REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, ocho (8) febrero de dos mil veintitrés (2023) SALA TERCERA DE DECISIÓN Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00212- 01 Demandante: Colombia Telecomunicaciones SA ESP - Telefónica Demandado: Municipio de Coveñas Asunto: Apelación de Sentencia Tema: Alumbrado Público Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada, en contra de la Sentencia proferida el 12 de septiembre de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: La sociedad Colombia Telecomunicaciones SA ESP - Telefónica, actuando por medio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra del Municipio de Coveñas, con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Las liquidaciones oficiales proferidas por EL MUNICIPIO, Nros.0075, 0076, 0077, 0078, 0079, 0080, 0081 por las cuales se expide liquidaciones oficiales del impuesto de Alumbrado Público por los periodos comprendidos de junio hasta diciembre de 2015 respectivamente; - Las liquidaciones 0082, 0083, 0084, 0085, 0086, 0087, 0088, 0089, 0090, 0091, 0092, 0093 por las cuales se expide liquidaciones oficiales del impuesto al Alumbrado Público por los periodos comprendidos de enero a diciembre de 2016, respectivamente; - Las liquidaciones Nros. 0094, 0095, 0096, 0097, 0098, 0099, 0100, 0101, 0102, 0103, 0104, 0105 por las cuales se expide las liquidaciones oficiales del impuesto de Alumbrado Público por los periodos comprendidos de enero hasta diciembre de 2017, respectivamente; - Las liquidaciones Nros. 0106, 0107, 0108, 0109, 0110, 0111 por los cuales se expiden liquidaciones oficiales del impuesto de Alumbrado Público por los NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00212-01 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A ESP- Telefónica Demandado: Municipio de Coveñas 2 periodos comprendidos de enero hasta junio de 2018 respectivamente; todos estos atribuibles al NIC 7879698 a cargo de Colombia Telecomunicaciones SAS ESP por la suma total de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS ($124.985.630) a cargo de Colombia Telecomunicaciones SAS ESP como sujeto pasivo del impuesto en el Municipio de Coveñas – Sucre”; - Las liquidaciones oficiales proferidas por EL MUNICIPIO, Nros. 0112, 0113, 0114, 0115, 0116, 0117 y 0118 por las cuales se expide liquidaciones oficiales del impuesto de Alumbrado Público por los periodos comprendidos de junio hasta diciembre de 2015 respectivamente; - Las liquidaciones 0119, 0120, 0121, 0122, 0123, 0124, 0125, 0126, 0127, 0128, 0129 y 0130 por las cuales se expide liquidaciones oficiales del impuesto al Alumbrado Público por los periodos comprendidos de enero a diciembre de 2016, respectivamente; - Las liquidaciones Nros. 0131, 0132, 0133, 0134, 0135, 0136, 0137, 0138, 0139, 0140, 0141 y 0142 por las cuales se expide las liquidaciones oficiales del impuesto de Alumbrado Público por los periodos comprendidos de enero hasta diciembre de 2017, respectivamente; - Las liquidaciones Nros. 0143, 0144, 0145, 0146, 0147 y 0148 por las cuales se expide las liquidaciones oficiales del impuesto de Alumbrado Público por los periodos comprendidos de enero hasta junio de 2018, respectivamente; - La Resolución No. 003 del 2018 del 3 de diciembre de 2018 por medio del cual el Municipio resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra las liquidaciones oficiales Nros. 0075, 0076, 0077, 0078, 0079, 0080, 0081, 0082, 0083, 0084, 0085, 0086, 0087, 0088, 0090,0091, 0092, 0093, 0094, 0095, 0096, 0097, 0098, 0099, 0100, 0101, 0102, 0103, 0104, 0105, 0106, 0107, 0108, 0109, 0110, 0111, 0112, 0113, 0114, 0115, 0116, 1017, 1018, 0119, 0120, 0121, 0122, 0123, 0124, 0125, 0126, 0127, 0128, 0129, 0130, 0131, 0132, 0133, 0134, 0135, 0136, 0137, 0138, 0139, 0140, 0141, 0142, 0143, 0144, 0145, 0146, 0147, 0148”.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho: “2.1 Que se declare que TELEFONICA, no está obligada a pagar a EL MUNICIPIO el impuesto al alumbrado público, objeto de los actos demandados, para los periodos comprendidos entre junio 2015, 2016, 2017 a junio 2018, correspondiente a los NIC 7879698 y NIC 7641063. 2.2.
Que se declare que TELEFONICA, no está obligada a pagar al MUNICIPIO COVEÑAS SUCRE impuesto al alumbrado público, objeto de los actos demandados, por cuanto se pagó dicho impuesto, cobrado por la empresa de energía del caribe ELECTRICARIBE SA ESP, a través de facturas del servicio de energía y por ello, no es procedente dicho cobro por el municipio así como sanción alguna por no declarar dicho impuesto. 2.3 Que en el evento en que el MUNICIPIO en el curso de ese proceso, adelante cobro coactivo contra de TELEFONICA, con base en los actos demandados, se le ordene a EL MUNICIPIO levantar dichos embargos y efectuar la devolución de las sumas de dinero que indebidamente hasta el día en se efectúe la devolución”.
Como fundamentos fácticos de las pretensiones narró los siguientes, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00212-01 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A ESP- Telefónica Demandado: Municipio de Coveñas 3 2.2. Hechos: - El Municipio de Coveñas liquidó el Impuesto de Alumbrado Público a cargo de “Colombia Telecomunicaciones SAS ESP- Telefónica” durante los periodos comprendidos de junio 2015 a junio 2018 por la suma de Ciento veinticuatro millones novecientos ochenta y cinco mil seiscientos treinta pesos ($ 124.985.630.00). - El municipio desconoció los pagos realizados por la empresa, por concepto de Impuesto de Alumbrado Público en cuantía de ciento setenta y siete millones quinientos ocho mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos ($ 177.508.488.00), que fueron pagados de forma directa y a través del recaudo efectuado por la empresa prestadora del servicio de energía. - El ente demandado jamás notificó a la empresa el emplazamiento previo, violando y contraviniendo el artículo 715 del E.T. lo que torna nula las actuaciones administrativas demandadas. - En las liquidaciones oficiales demandadas el municipio consignó: “… Colombia Telecomunicaciones SA ESP COVEÑAS, empresa de servicios de telefonía con antenas en el Municipio de Coveñas – Sucre, actividad que se encuentra gravada con el impuesto de alumbrado público, artículo segundo del Acuerdo No. 010 de 2013, consideración que constituye una falsa motivación que afecta la nulidad de los actos demandados”. - El 29 de agosto de 2018 la empresa demandante interpuso Recurso de Reconsideración. - El municipio resolvió el recurso mediante la Resolución No.003 del 3 de diciembre de 2018 de manera desfavorable dejando en firme el cobro de los períodos comprendidos entre junio de 2015 a junio de 2018. 2.3.
Normas violadas y concepto de la violación. Como normas violadas se señalaron las siguientes disposiciones Constitucionales y legales: - Art. 29 de la Constitución Política; - Arts. 715, 717, 730 del Estatuto Tributario Nacional; Art. 59 de la Ley 788 de 2002. En el Concepto de la Violación propuso los siguientes cargos: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00212-01 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A ESP- Telefónica Demandado: Municipio de Coveñas 4 - LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS SON NULOS POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO (ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD (ARTÍCULO 715 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL): Indicó que el Municipio de Coveñas debió darle aplicación a lo dispuesto en el Art. 715 del E.T. que obliga a la expedición y notificación en debida forma del emplazamiento previo por no declarar.
Dijo que “… la omisión por parte del MUNICIPIO, respecto al emplazamiento por no declarar, viola flagrantemente al debido proceso, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política Nacional, debido a que todas la entidades administrativas deben dar estricto cumplimiento a las exigencias procedimentales y de formas legales preestablecidas en el ordenamiento jurídico procurando la protección de los derechos de los administrados… dicha violación conlleva a la nulidad del Acto Administrativo conforme a lo contemplado en el Artículo 730 del Estatuto Tributario que de manera expresa consagra la nulidad de las liquidaciones de impuestos, tasas o contribuciones, cuando adolecen de vicios procedimentales, lo que claramente se configura en este casi”. - LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS ESTÁN VICIADOS DE NULIDAD POR FALSA MOTIVACIÓN Y POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA ACTUACIÓN QUE LIQUIDÓ EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO: Expuso que “… los actos demandados están viciados de nulidad, por basarse en falsa motivación, al omitir o desconocer los pagos previamente realizados por mi representada, por concepto de impuestos de alumbrado público, por los mismos periodos que se mencionan en los actos demandados, como se describió en la argumentación fáctica, valores que fueron liquidados a través de las facturas de energía eléctrica expedidas por la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP 802.007.679-6, ELECTRICARIBE con cada una de las facturas respectivas”.
También expresó que: “… la Administración Municipal de Coveñas – Sucre, mediante la expedición y cobro de los dos Actos Administrativos (Facturas de Energía Eléctrica y Liquidaciones Oficiales) ha vulnerado el debido proceso de Colombia Telecomunicaciones SA ESP, en la medida en que el municipio pretende hacer efectivo el cobro de una obligación mediante Liquidaciones Oficiales que versan sobre el mismo impuesto y sobre los mismos periodos que ya han sido pagados por TELEFÓNICA, esto es, de junio de 2015 a junio de 2018 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00212-01 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A ESP- Telefónica Demandado: Municipio de Coveñas 5 desconociendo de forma ostensible el procedimiento tributario administrativo con e que las actuaciones notificadas gozan de presunción de legalidad, legitimidad, validez, ejecutividad y firmeza”. - LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS ESTÁN VICIADOS DE NULIDAD POR FALSA MOTIVACIÓN AL EFECTUAR EL COBRO INJUSTIFICADO DE PERÍODOS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICOPREVIAMENTE PAGADOS POR COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP Y POR DESCONOCIMIENTO DE LOS LÍMITES IMPUESTOS POR LA RESOLUCIÓN CREG 43 DE 1995 Y DEL DECRETO 2424 DE 2006: Manifestó que “… Teniendo en cuenta los límites impuestos por la Resolución CREG 43 de 1995 y el Decreto 2424 de 2006, es necesario tener en cuenta que el Municipio de Coveñas – Sucre en lo atinente a la aplicación de la tarifa liquidada mediante el artículo 2 del Acuerdo Municipal No. 010 de 2013, el Municipio en el servicio de alumbrado público solo podrá recuperar lo que paga por el servicio, incluyendo la expansión y el mantenimiento.
No obstante, se observa que la Administración Municipal dentro de la exposición de motivos de la norma, no fundamentó las cifras y estudios técnicos que justificaran el cobro realizado a los diferentes sujetos pasivos y dentro de ellos los pretendidos en contra de la Compañía, conforme con lo discutido en las mencionadas resoluciones”. - FALSA MOTIVACIÓN ILEGALIDAD DE LA TARIFA LIQUIDADA POR LA VIOLACIÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 868: Señaló que “Para todos los efectos tarifarios y de Liquidación Oficial expresados en UVT, es necesario acatar lo dispuesto por el Estatuto Tributario Nacional en el artículo 868, el cual prescribe la obligación de aproximar las tarifas expresadas en UVT al múltiplo de 100 más cercano. Por lo tanto para la presente, las liquidaciones oficiales expedidas (hoy demandadas) encontramos una indebida motivación al no acatar la disipación del artículo 868 del ET.
Y proceder a realizar una liquidación expresada en UVT por un valor que no incorpora la valoración cercana, como lo es la cifra mensual expresada, la cual no corresponde al valor de pago indicado en el Estatuto Tributario”. - LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS LIQUIDATORIOS DEMANDADOS ESTÁN VICIADOS DE FALSA MOTIVACIÓN – NO SE DEMOSTRÓ LA CALIDAD DE DEUDOR DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA A CARGO DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP: Afirmó que, “ no es muy complejo establecer que el criterio tenido en cuenta por la reglamentación emanada del Municipio para determinar la tarifa del impuesto, para ser aplicada a Colombia Telecomunicaciones NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00212-01 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A ESP- Telefónica Demandado: Municipio de Coveñas 6 S.A ESP como supuesto sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público “ANTENAS DE TELEFONIA”, no atiende a una dimensión ínsita en el hecho imponible ni se daría de él, ni tampoco tiene relación alguna con el mismo, sumado a que no consulta el principio de capacidad de pago… la forma de calcular el impuesto establecido por el Municipio de Coveñas- Sucre contraviene las normas superiores y no consulta los principios de igualdad y equidad tributaria, al tenerse que no se atiende a lo establecido en la norma sustento del cobro del tributo en la jurisdicción municipal, resultando imposible cuantificar los costos correspondientes al suministro del servicio, al mantenimiento y expansión; aspecto que resulta determinante para consultar la capacidad económica de los sujetos pasivos del tributo y descartar tratos desiguales y desequilibrios respecto a la recuperación de efectúe e municipio por parte de los usuarios de lo que paguen por el servicio, incluyendo los concepto referidos”. 2.4.
Trámite en Primera Instancia. La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 19 de junio de 2019, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, donde en Auto de fecha 22 de agosto de 2019, fue admitida. 2.5. Contestación de la Demanda.
El Municipio de Coveñas no contestó la demanda1. 2.6. Alegatos de Conclusión. Mediante Auto del 6 de mayo de 2022 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, llamado al que no acudieron las partes. - El Agente del Ministerio Público tampoco emitió concepto.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 12 de septiembre de 20212, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Liquidaciones Oficiales del Impuesto de Alumbrado Público, proferidas por el Municipio de Coveñas, a cargo de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., atribuibles al NIC 78796982, Nros. 0075, 0076, 0077, 0078, 0079, 0080 y 0081 de 2015, respectivamente;
Nros. 0082, 0083, 0084, 0085, 0086, 0087, 0088, 0089, 0090, 1 Informe secretarial del 20 de febrero de 2020. 2 Notificada el 16 de septiembre de 2022. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00212-01 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A ESP- Telefónica Demandado: Municipio de Coveñas 7 0091, 0092 y 0093 de 2016, respectivamente;
Nros. 0094, 0095, 0096, 0097, 0098, 0099, 0100, 0101, 0102, 0103, 0104 y 0105 de 2017,respectivamente; y Nros. 0106, 0107, 0108, 0109, 0110 y 0111 de 2018, respectivamente; así como las atribuibles al NIC 7641063, con los Nros. 0112, 0113, 0114, 0115, 0116, 0117 y 0118 de 2015, respectivamente; Nros 0119, 0120, 0121, 0122, 0123, 0124, 0125, 0126, 0127, 0128, 0129 y 0130 de 2016, respectivamente;
Nros. 0131, 0132, 0133, 0134, 0135, 0136, 0137, 0138, 0139, 0140 0141 y 0142 de 2017, respectivamente; y las Nros. 0143, 0144, 0145, 0146, 0147 y 0148 de 2018, respectivamente; al igual que de la Resolución No. 003 del 3 de diciembre de 2018, que confirmó las liquidaciones oficiales aludidas, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., no debe suma alguna al Municipio de Coveñas, con base en las liquidaciones oficiales antes mencionadas, respectivamente.
TERCERO: En consecuencia, en caso de que al Municipio de Coveñas haya recibido el pago directo o coercitivo del impuesto de alumbrado público de los meses de junio del 2015 hasta junio del 2018 por parte de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P y con fundamento en las Liquidaciones Oficiales No. 075 a la No. 0148, respectivamente, deberá reembolsar las sumas pagadas de manera actualizada, como se dijo en la parte considerativa.
Así mismo, el Municipio de Coveñas podrá proferir unas nuevas liquidaciones, siempre de que estén precedidas de un acto previo que otorgue la posibilidad de discutir las normas en que se fundamenta la liquidación del tributo, las condiciones en que fue liquidado y las pruebas que respaldan que el destinatario de la liquidación se subsume en la normativa que le faculta al municipio a liquidarle y cobrarle el impuesto.
CUARTO: CONDENAR en costas al Municipio de Coveñas. TASENSE por Secretaría las mismas, conforme las previsiones de los artículos 365 y 366 del C.G. del Proceso”. Como fundamento de lo anterior, sostuvo: “En este punto, el Juzgado advierte que el estudio de legalidad de la actuación demandada se limitará a los cargos o motivos de violación alegados en la demanda, en consideración al principio de justicia rogada que impide a los jueces de esta jurisdicción asumir estudios oficiosos o generales, y que por el contrario lo lleva a concentrarse en el análisis de las causales de nulidad debidamente individualizadas.
De ahí que se diga que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es, en este aspecto, rogada, pues el juez no puede estudiar más de lo que se le propone en la demanda En ese orden de ideas, advierte el Juzgado que la primera de las censuras que hace la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. consiste en que “los actos administrativos demandados son nulos por violación al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política y al principio de legalidad violación al artículo 715 del Estatuto Tributario).
Al respecto, adujo que “el Municipio de Coveñas - Sucre, debe aplicar el procedimiento contemplado en el Estatuto Tributario Nacional, que en lo pertinente al procedimiento de determinación tributaria - aforo-, estableció la necesidad de proferir emplazamiento previo para declarar, con antelación a la liquidación oficial de aforo (sic)”.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00212-01 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A ESP- Telefónica Demandado: Municipio de Coveñas 8 En ese orden de ideas, está probado dentro del proceso que la Secretaría de Hacienda del Municipio de Coveñas, por medio de los actos demandaos, atrás identificados, liquidó el impuesto de alumbrado público a cargo de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., por los meses de junio del 2015 hasta junio del 2018.
En el mismo sentido, está demostrado que la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P interpuso recurso de reconsideración contra esas Liquidaciones Oficiales, que van desde la No. 075 a la N o. 0148, en el que expuso “la falta de emplazamiento previo para declarar. A su vez, está acreditado que la Secretaría de Hacienda del Municipio de Coveñas, mediante la Resolución No. 003 del 3 de diciembre de 2018, confirmó las liquidaciones oficiales aludidas.
Ahora, en las consideraciones de la misma, en cuanto al punto anterior, dijo lo siguiente: “Así las cosas, tenemos que el debido proceso es aplicable al caso de marras en el sentido que cada una de las instancias procesales a cumplirse dentro del proceso administrativo coactivo fueron respetadas y cumplidas por la administración, quien procedió a expedir la liquidación del impuesto atendiendo los mandatos del Acuerdo No. 010 de 2013 y que el impuesto de alumbrado público por tratarse de un tributo de carácter impositivo no es sujeto de emplazamiento para declarar, sino que por el contrario la administración procede a liquidarlo oficialmente cuando verificara que el contribuyente omiso y moroso no está cumplimiento con su obligación sustancial de contribuir con las cargas publicas apremiantes de la entidad territorial ejecutante ”.
(Subraya el Juzgado) Como vemos, en la parte motiva del acto administrativo aludido, el Municipio de (Sic) Corozal advierte que, las liquidaciones oficiales se expidieron en uso de las facultades conferidas por Estatuto Tributario Municipal o Acuerdo No. 010 de 2013, según el cual, el impuesto de alumbrado público se liquida de oficio directamente, por tener el carácter impositivo.
En efecto, si bien el Municipio de Coveñas es quien líquida el impuesto de alumbrado público, pues el mismo no es objeto de declaración, lo cierto es que debió darle a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. la oportunidad de controvertir las razones en que se fundamentó su condición de sujeto pasivo o el monto, por medio de un acto previo.
En ese sentido, comoquiera que el Municipio de Coveñas no le otorgó a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. una oportunidad, antes de expedir las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público de los meses de junio del 2015 hasta junio del 2018, para discutir aspectos tales como las normas en que se fundamentaron las mismas, su calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, la base de determinación y la tarifa aplicable respecto de los periodos objeto de cuestionamiento, comoquiera que en el expediente no obra prueba en la que conste lo contrario, forzoso concluir que vulneró los derechos al debido proceso, defensa y contradicción del presunto contribuyente, por tanto, es procedente declarar la nulidad de la actuación administrativa demandada, toda vez que, para garantizar los citados derechos no es suficiente la procedencia del recurso de reconsideración. A propósito, en un asunto de similar matiz al estudio de auto, acerca del deber de manera previa de expedir el acto administrativo de designación, a la liquidación del impuesto de alumbrado público a un determinado contribuyente, sin que el mismo pueda ser suplido por el recurso de reconsideración, el Consejo de Estado dijo: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00212-01 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A ESP- Telefónica Demandado: Municipio de Coveñas 9 “Al respecto, se reitera que en los casos en que el administrado no está obligado a presentar la declaración del impuesto sobre el servicio alumbrado público “se puede generar violación al debido proceso si la administración no emite un acto previo a la determinación de la obligación fiscal”.
La actuación demandada fue adelantada de oficio por la administración municipal y, en casos como el que se estudia, se reitera, “se debe expedir un requerimiento previo que le permita al contribuyente controvertir las normas en que se fundamenta la liquidación del tributo, las condiciones en que fue liquidado y las pruebas que respaldan que el destinatario de la liquidación se subsumen en la normativa que le faculta al municipio a liquidarle y cobrarle el impuesto”, puesto que para garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contra dicción no es suficiente la interposición del recurso de reconsideración. Así, se determina que al omitir el acto previo, la administración violó el debido proceso de la actora, lo que impone declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, sin que sea procedente estudiar si los actos demandados violan los principios de legalidad de los tributos, de equidad, igualdad y capacidad contributiva, si el Acuerdo municipal define el momento de causación del tributo, si se incurrió en doble tributación y si se violaron los límites impuestos por la regulación del sector eléctrico.
Por lo expuesto, el recurso de apelación tiene vocación de prosperidad y, en consecuencia, la Sala revoca la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, que la demandante no debe suma alguna por concepto de los actos anulados”. En ese orden de ideas, en el presente es claro que el Municipio de Coveñas, antes de expedir las liquidaciones del impuesto de alumbrado público demandadas, debió informarle a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. las razones por las cuales consideraba que era sujeto pasivo y el monto que debía pagar por el mismo, a fin de garantizarle su derecho de defensa.
Así se desprende del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, “por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones”, norma que estipuló respecto a los departamentos y municipios, la aplicabilidad del procedimiento tributario nacional como procedimiento tributario territorial, teniendo en cuenta esto, dispuso: “ARTÍCULO
59. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluido su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales.
El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos.” Como se desprende de la norman citada, debe garantizársele a los contribuyentes de impuestos territoriales un debido proceso, por tanto, antes de liquidar el impuesto de alumbrado público a cargo de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., el Municipio de Coveñas debió atender el trámite previsto en el procedimiento tributario nacional, que impone el deber de agotar previamente el procedimiento de determinación, es decir, establecer previamente que ciertamente tiene la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00212-01 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A ESP- Telefónica Demandado: Municipio de Coveñas 10 calidad de sujeto pasivo de dicho impuesto, dándole la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, pero no lo hizo.
En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política, ordena la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y que garantiza el ejercicio de los derechos de defensa y de contradicción, mediante la presentación de pruebas y la posibilidad de oponerse a las que la administración alegue en su contra.
En el presente caso, es evidente que el Municipio de Coveñas violó el debido proceso de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. al liquidarle el impuesto de alumbrado público de los meses de junio del 2015 hasta junio del 2018, toda vez que en el expediente no está demostrado: (i) que le haya comunicado o informado la existencia de una actuación administrativa que lo clasificaba como sujeto pasivo del mismo y (ii) que le haya dado la oportunidad a esa empresa de ejercer los derechos de defensa y de contradicción que le asistían con anterioridad a la expedición de los actos administrativos demandados.
Lo anterior confirma la ilegalidad de los actos administrativos demandados, cuya anulación pasará a decretarse en la parte resolutiva de esta providencia, relevándose el Juzgado del estudio de los demás cargos de ilegalidad propuestos en la demanda. En lo que respecta al restablecimiento del derecho, el Juzgado declarará que la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. no está obligada a pagar al Municipio de (Sic) Buenavista, por concepto del impuesto de alumbrado público, las liquidaciones oficiales de los mismos contenidos en las Liquidaciones Oficiales que van No. 075 a la No. 0148, respectivamente.
Lo anterior, no impide que el Municipio de Coveñas expida una nueva liquidación por concepto de impuesto de alumbrado público, por los periodos gravables aludidos a cargo de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., precedidas de un acto previo que otorgue la posibilidad de discutir las normas en que se fundamenta la liquidación del tributo, las condiciones en que fue liquidado y las pruebas que respaldan que el destinatario de la liquidación se subsume en la normativa que le faculta al municipio a liquidarle y cobrarle el impuesto.
En el evento de que el Municipio de Coveñas haya recibido el pago voluntario o coercitivo del impuesto de alumbrado público de los meses de junio del 2015 hasta junio del 2018, contenido en las Liquidaciones Oficiales que van No. 075 a la No. 0148, respectivamente, deberá reembolsar las sumas pagadas por la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., de manera actualizada, aplicando la siguiente fórmula: … Costas.
El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. A su vez, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 agregó: “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, es decir, que cuando prosperan las pretensiones de la demanda, la condena NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00212-01 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A ESP- Telefónica Demandado: Municipio de Coveñas 11 en costas aplica objetivamente y solo cuando no lo son, se debe valorar la fundamentación legal de la misma.
En ese sentido, el Juzgado condenará en costas al Municipio de Coveñas, las cuales serán liquidadas por Secretaría conforme las previsiones de los artículos 365 y 366 del C. General del Proceso”. 4. RECURSO. Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandada presentó Recurso de Apelación en el que manifestó: “El juzgador en el análisis que hizo para establecer si en el caso concreto el acto administrativo objeto de acusación es ilegal, abordó los siguientes temas específicos: marco jurisprudencial y normativo del impuesto de alumbrado público, la naturaleza del servicio de alumbrado público, el hecho generador o elemento revelador de la capacidad económica del sujeto pasivo cuya realización produce el nacimiento de la obligación tributaria.
La juez en su decisión advierte que las liquidaciones oficiales se expidieron en uso de las facultades conferidas por Estatuto Tributario Municipal o Acuerdo No. 010 de 2013, que como tal se dijo por el Municipio de Coveñas es quien líquida el impuesto de alumbrado público, pues el mismo no es objeto de declaración, no obstante advierte que el municipio debió darle a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. la oportunidad de controvertir las razones en que se fundamentó su condición de sujeto pasivo o el monto, por medio de un acto previo, lo que llevó a su señoría a concluir que vulneró los derechos al debido proceso, defensa y contradicción del presunto contribuyente, por tanto, consideró que es procedente declarar la nulidad de la actuación administrativa demandada, toda vez que, para garantizar los citados derechos no es suficiente la procedencia del recurso de reconsideración. Al respecto se precisa que el Acuerdo Nº 010 de 2013 fue debidamente publicado y surte efectos y que el no conocimiento del mismo no es excusa para no cumplirlo en atención al principio general del derecho.
En cuanto al acto previo de la liquidación oficial legalmente ello no está previsto en las normas tributarias, así mismo, el poco desarrollo de este tema se ha realizado vía jurisprudencial, no precedente jurisprudencial, lo cual no constituye fuente del derecho. A la parte actora se le garantizó el debido proceso tanto así que presentó recurso contra los actos demandados y fueron debidamente resueltos.
Por otro lado, si la empresa demandante no está conforme de ser sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público debe demandar el respectivo acuerdo tributario y no los actos que materializan o ejecutan lo dispuesto en el mismo. En gracia de discusión de que a la parte actora previamente no se le dio la oportunidad de controvertir, ello no cercenó su derecho de defensa puesto que como quedó probado interpuso recurso contra las respectivas liquidaciones oficiales, lo cual desvirtúa lo alegado por la juez de instancia. Conclusiones El acto administrativo demandando no fue falsamente motivado puesto que para expedirlo se tuvo en cuenta lo dispuesto en las normas tributarias y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00212-01 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A ESP- Telefónica Demandado: Municipio de Coveñas 12 además al resolver recursos contra ellos se le garantizó derechos constitucionales.
El juez aunque en el fallo se esfuerza por indicar normas superiores violadas con el acuerdo municipal, no justifica debidamente como las mismas fueron violadas con el acto demandado. Pretensiones: Sírvase Honorables Magistrados revocar la sentencia apelada (en todos los artículos de la parte resolutiva) y declarar la prosperidad de las excepciones propuestas, debido a que el acto administrativo que se demandó no contraviene o quebranta el ordenamiento jurídico vigente además de que como se argumentó, no se encuentra configurada alguna causal de anulación del mismo y en consecuencia no se debe declarar la ilegalidad del acto objeto de acusación y por ello deben negarse las pretensiones formuladas por la parte la demandante”.
5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA. Mediante Auto del 13 de octubre de 20223, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la Sentencia proferida el 12 de septiembre de 2022. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021- solo se pronunció la parte demandante, así: “(…) contrario a lo esgrimido por la Demandada en el Memorial contentivo del Recurso de Apelación, en el marco del desarrollo del debido proceso administrativo tributario, el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció que previa a la adopción de una decisión, se deberá dar oportunidad a los administrados para expresar sus opiniones, y que con base en ellas, y en las pruebas disponibles se tomará una decisión motivada.
Del tenor acotado en la mencionada disposición normativa se evidencia en forma concreta y diáfana lo siguiente: “CONTENIDO DE LA DECISIÓN. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos” Con fundamento en lo expuesto, conforme lo resolvió el a quo en la Sentencia de primera instancia, el legislador determinó que en toda actuación administrativa debía existir un Acto Administrativo de carácter preparatorio o previo, a través del cual se sustente la propuesta que sería incorporada en el Acto Administrativo definitivo, sobre el cual se le tenía que haber otorgado al administrado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, a partir de una oposición sobre la decisión tomada. 3 Auto notificado el 15 de octubre de 2022.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00212-01 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A ESP- Telefónica Demandado: Municipio de Coveñas 13 De esta manera, la expedición de un Acto Administrativo preparatorio junto con el sustento y la fundamentación jurídico – fáctica de las modificaciones pretendidas constituye una garantía del debido proceso y a la forma propia del procedimiento, y por lo tanto, ante la inexistencia de éste, se configura una violación del referenciado derecho, lo cual genera la ilegalidad de la correspondiente actuación administrativa, viciando consecuencialmente de Nulidad Absoluta los Actos Administrativos definitivos que carezcan de un Acto Administrativo preparatorio.
Ahora bien, en relación con la exigencia de un Acto Administrativo previo o preparatorio, el Consejo de Estado ha determinado que ante su ausencia se concretiza inexorablemente una violación al debido proceso.” 5.1. Concepto del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no conceptuó de fondo. 6.
CONSIDERACIONES. 6.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 6.2. Fondo del asunto: Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia4, corresponde a la Sala determinar si los actos liquidatarios del Impuesto de Alumbrado Público a la empresa Colombia Telecomunicaciones SA ESP – Telefónica por el período de junio de 2015 a junio de 2018 y la Resolución No. 003 del 2018 del 3 de diciembre de 2018 mediante la cual el Municipio de Coveñas resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra los primeros, están viciados de nulidad, como lo concluyó el A quo en la sentencia apelada.
Pues bien, en el proceso está demostrado que el Municipio de Coveñas liquidó a Colombia Telecomunicaciones SA ESP – Telefónica el Impuesto de Alumbrado Público por los siguientes períodos: 4 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00212-01 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A ESP- Telefónica Demandado: Municipio de Coveñas 14 Acto Administrativo Número Concepto NIC Folios Liquidación Oficial 0075 IAP mes de junio de 2015 7879698 56-57 Liquidación Oficial 0076 IAP mes de julio de 2015 7879698 58-59 Liquidación Oficial 0077 IAP mes de agosto de 2015 7879698 60-61 Liquidación Oficial 0078 IAP mes de septiembre de 2015 7879698 62-63 Liquidación Oficial 0079 IAP mes de octubre de 2015 7879698 64-65 Liquidación Oficial 0080 IAP mes de noviembre de 2015 7879698 66-67 Liquidación Oficial 0081 IAP mes de diciembre de 2015 7879698 68-69 Liquidación Oficial 0082 IAP mes de enero de 2016 7879698 71 Liquidación Oficial 0083 IAP mes de febrero de 2016 7879698 72-73 Liquidación Oficial 0084 IAP mes de marzo de 2016 7879698 74-75 Liquidación Oficial 0085 IAP mes de abril de 2016 7879698 76-77 Liquidación Oficial 0086 IAP mes de mayo de 2016 7879698 78-79 Liquidación Oficial 0087 IAP mes de junio de 2016 7879698 80-81 Liquidación Oficial 0088 IAP mes de julio de 2016 7879698 82-83 Liquidación Oficial 0089 IAP mes de agosto de 2016 7879698 84-85 Liquidación Oficial 0090 IAP mes de septiembre de 2016 7879698 86-87 Liquidación Oficial 0091 IAP mes de octubre de 2016 7879698 88-89 Liquidación Oficial 0092 IAP mes de noviembre de 2016 7879698 90-91 Liquidación Oficial 0093 IAP mes de diciembre de 2016 7879698 92-93 Liquidación Oficial 0094 IAP mes de enero de 2017 7879698 94-95 Liquidación Oficial 0095 IAP mes de febrero de 2017 7879698 96-97 Liquidación Oficial 0096 IAP mes de marzo de 2017 7879698 98-99 Liquidación Oficial 0097 IAP mes de abril de 2017 7879698 100-101 Liquidación Oficial 0098 IAP mes de mayo de 2017 7879698 102-103 Liquidación Oficial 0099 IAP mes de junio de 2017 7879698 104-105 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00212-01 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A ESP- Telefónica Demandado: Municipio de Coveñas 15 Liquidación Oficial 0100 IAP mes de julio de 2017 7879698 106-107 Liquidación Oficial 0101 IAP mes de agosto de 2017 7879698 108-109 Liquidación Oficial 0102 IAP mes de septiembre de 2017 7879698 110-111 Liquidación Oficial 0103 IAP mes de octubre de 2017 7879698 112-113 Liquidación Oficial 0104 IAP mes de noviembre de 2017 7879698 114-115 Liquidación Oficial 0105 IAP mes de diciembre de 2017 7879698 116-117 Liquidación Oficial 0106 IAP mes de enero de 2018 7879698 118-119 Liquidación Oficial 0107 IAP mes de febrero de 2018 7879698 120-121 Liquidación Oficial 0108 IAP mes de marzo de 2018 7879698 122-123 Liquidación Oficial 0109 IAP mes de abril de 2018 7879698 124-125 Liquidación Oficial 0110 IAP mes de mayo de 2018 7879698 126-127 Liquidación Oficial 0111 IAP mes de junio de 2018 7879698 128-129 Liquidación Oficial 0112 IAP mes de junio de 2015 7641063 130-131 Liquidación Oficial Liquidación Oficial 0113 IAP mes de julio de 2015 7641063 132-133 Liquidación Oficial 0114 IAP mes de agosto de 2015 7641063 134-135 Liquidación Oficial 0115 IAP mes de septiembre de 2015 7641063 136-137 Liquidación Oficial 0116 IAP mes de octubre de 2015 7641063 138-139 Liquidación Oficial 0117 IAP mes de noviembre de 2015 7641063 140-141 Liquidación Oficial 0118 IAP mes de diciembre de 2015 7641063 142-143 Liquidación Oficial 0119 IAP mes de enero de 2016 7641063 144-145 Liquidación Oficial 0120 IAP mes de febrero de 2016 7641063 146-147 Liquidación Oficial 0121 IAP mes de marzo de 2016 7641063 148-149 Liquidación Oficial 0122 IAP mes de abril de 2016 7641063 150-151 Liquidación Oficial 0123 IAP mes de mayo de 2016 7641063 152-153 Liquidación Oficial 0124 IAP mes de junio de 2016 7641063 154-155 Liquidación Oficial 0125 IAP mes de julio de 2016 7641063 156-157 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00212-01 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A ESP- Telefónica Demandado: Municipio de Coveñas 16 Liquidación Oficial 0126 IAP mes de agosto de 2016 7641063 158-159 Liquidación Oficial 0127 IAP mes de septiembre de 2016 7641063 160-161 Liquidación Oficial 0128 IAP mes de octubre de 2016 7641063 162-163 Liquidación Oficial 0129 IAP mes de noviembre de 2016 7641063 164-165 Liquidación Oficial 0130 IAP mes de diciembre de 2016 7641063 166-167 Liquidación Oficial 0131 IAP mes de enero de 2017 7641063 168-169 Liquidación Oficial 0132 IAP mes de febrero de 2017 7641063 170-171 Liquidación Oficial 0133 IAP mes de marzo de 2017 7641063 172-173 Liquidación Oficial 0134 IAP mes de abril de 2017 7641063 174-175 Liquidación Oficial 0135 IAP mes de mayo de 2017 7641063 176-177 Liquidación Oficial 0136 IAP mes de junio de 2017 7641063 178-179 Liquidación Oficial 0137 IAP mes de julio de 2017 7641063 180-181 Liquidación Oficial 0138 IAP mes de agosto de 2017 7641063 182-183 Liquidación Oficial 0139 IAP mes de septiembre de 2017 7641063 184-185 Liquidación Oficial 0140 IAP mes de octubre de 2017 7641063 186-187 Liquidación Oficial 0141 IAP mes de noviembre de 2017 7641063 188-189 Liquidación Oficial 0142 IAP mes de diciembre de 2017 7641063 190-191 Liquidación Oficial 0143 IAP mes de enero de 2018 7641063 192-193 Liquidación Oficial 0144 IAP mes de febrero de 2018 7641063 194-195 Liquidación Oficial 0145 IAP mes de marzo de 2018 7641063 196-197 Liquidación Oficial 0146 IAP mes de abril de 2018 7641063 198-199 Liquidación Oficial 0147 IAP mes de mayo de 2018 7641063 200-201 Liquidación Oficial 0148 IAP mes de junio de 2018 7641063 202-203 Así mismo, que la sociedad Colombia Telecomunicaciones SA ESP presentó Recurso de Reconsideración contra las anteriores liquidaciones, en el que adujo, entre otros argumentos, la falta de emplazamiento previo para declarar, así: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00212-01 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A ESP- Telefónica Demandado: Municipio de Coveñas 17 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00212-01 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A ESP- Telefónica Demandado: Municipio de Coveñas 18 Igualmente, que el Municipio de Coveñas desató el recurso mediante Resolución No. 003 del 3 de diciembre de 2018, en el que no se pronunció sobre el asunto.
El A quo consideró que los actos administrativos demandados son nulos en la medida en que hubo violación del derecho fundamental al debido proceso, al no existir constancia de que en forma previa a su expedición, se hubiere dado a la sociedad la oportunidad de debatir su condición de sujeto pasivo del mismo. Por su parte, en el recurso, el municipio demandado arguyó que la expedición de acto previo, “… no está previsto en las normas tributarias, así mismo, el poco desarrollo de este tema se ha realizado vía jurisprudencial, no precedente jurisprudencial, lo cual no constituye fuente del derecho.
En cuanto al acto previo de la liquidación oficial legalmente ello no está previsto en las normas tributarias, así mismo, el poco desarrollo de este tema se ha realizado vía jurisprudencial, no precedente jurisprudencial, lo cual no constituye fuente del derecho. A la parte actora se le garantizó el debido proceso tanto así que presentó recurso contra los actos demandados y fueron debidamente resueltos”.
Pues bien, en lo que concierne a la expedición del acto previo, tenemos que el H. Consejo de Estado en Sentencia del 16 de julio de 20205 indicó: 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA - Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, Radicación número: 54001-23-33-000-2018-00044- NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00212-01 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A ESP- Telefónica Demandado: Municipio de Coveñas 19 “Como lo ha señalado la Sala6 el oficio de cobro persuasivo constituye un acto previo al acto de determinación del tributo, que garantiza el debido proceso del contribuyente en cuanto le expone los motivos por los cuales lo considera sujeto pasivo de la obligación tributaria en discusión y los factores que tuvo en cuenta para fijar y cuantificar el tributo, por lo que se le da la oportunidad de manifestar sus opiniones con respecto al requerimiento hecho, previo a proferir el acto administrativo de carácter definitivo”.
Más recientemente, esa misma Corporación en Sentencia del 7 de octubre de 20217 expresó. “Para la Sala, la Resolución IAP-2013-001 del 2 de agosto de 2013, sometida a control de legalidad, corresponde a «simples liquidaciones tributarias expedidas en actuaciones administrativas iniciadas de oficio, por lo cual debe expedirse al contribuyente un requerimiento previo que le permita controvertir las normas en que se fundamenta la liquidación del tributo, las condiciones en que fue liquidado y las pruebas que respaldan que el destinatario de la liquidación se subsume en la normativa que le faculta al municipio a liquidarle y cobrarle el impuesto»8 y, es precisamente, la ausencia de ese requerimiento o acto previo a la expedición de la liquidación demandada, la que sustenta el cargo de ilegalidad propuesto por la demandante.
Pues bien, del contenido del acto enjuiciado y de la revisión del expediente, no se advierte que previo a la Resolución IAP-2013-001 del 2 de agosto de 2013 se haya proferido actuación alguna que le haya permitido a la contribuyente discutir aspectos tales como las normas que fundamentaron la decisión, su calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, la base de determinación y la tarifa aplicable respecto de los periodos objeto de cuestionamiento, lo que evidencia la vulneración de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la parte actora, siendo procedente decretar la nulidad solicitada.
Se reitera que, para garantizar los citados derechos, en casos como el presente, no es suficiente la interposición del recurso de reconsideración9. Lo analizado, resulta suficiente para que se confirme la sentencia apelada, en cuanto el tribunal declaró la nulidad de los actos demandados, pero por las razones expuestas en esta providencia, relevándose la Sala del estudio de los demás cargos de ilegalidad propuestos en la demanda”.
Posición que ha sido acogida este Tribunal10; nótese que en Sentencia del 6 de octubre de 2021 se concluyó en un caso de similares connotaciones: “Revisado el expediente se advierte y se puede concluir que el municipio de Buenavista – Sucre, emitió Resolución IAP 2018 72 de 3 de enero de 2018, la 01(24983), Actor: CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS SAS, Demandado: MUNICIPIO DE TOLEDO (NORTE DE SANTANDER). 6 Sentencia del 4 de mayo de 2015, Exp. 20615, CP.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, Radicación número: 20001-23-33-000-2014-00337- 01(23797), Actor: CARBONES DE LA JAGUA SA Demandado: MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO – CESAR. 8 Sentencia del 23 de febrero de 2017, Exp. 21735, demandante: C.I. PRODECO S.A, demandado: municipio de Becerril, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Reiterada en la sentencia del 25 de febrero de 2021, Exp. 24725, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 9 Cfr. la sentencia del 9 de julio de 2021, Exp. 23956, C.P. Milton Chaves García. 10 Sala Cuarta de Decisión, Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas, Sentencia del 6 de octubre de 2021, Radicado No. 700013333008-2019-00226-01, Demandante: Surtigas S.A. ESP, Demandado: Municipio de Buenavista – Sucre.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00212-01 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A ESP- Telefónica Demandado: Municipio de Coveñas 20 cual fue notificada por correo certificado el día 15 de enero de 2018, por medio de la que liquidó oficialmente a SURTIGAS S.A. E.S.P. el impuesto de alumbrado público, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 y enero de 2018, por la suma de sesenta y cuatro millones doscientos treinta y seis mil ochocientos pesos ($64.236.800) sin que mediara un acto previo a la determinación del tributo, lo que constituye vulneración al debido proceso de la sociedad demandante.
En casos similares al que nos convoca el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, en relación a la oportunidad de discutir sobre el contenido de los actos administrativos definitivos, se ha dispuesto por vía legal y jurisprudencial, que la oportunidad para ello se configura antes de la expedición de la decisión…”. Y en Sentencia del 27 de septiembre de 202211 se expresó: “En lo que concierne a la expedición del acto previo, tenemos que esa misma Corporación en Sentencia del 16 de julio de 202012 indicó: “Como lo ha señalado la Sala13 el oficio de cobro persuasivo constituye un acto previo al acto de determinación del tributo, que garantiza el debido proceso del contribuyente en cuanto le expone los motivos por los cuales lo considera sujeto pasivo de la obligación tributaria en discusión y los factores que tuvo en cuenta para fijar y cuantificar el tributo, por lo que se le da la oportunidad de manifestar sus opiniones con respecto al requerimiento hecho, previo a proferir el acto administrativo de carácter definitivo”.
En el asunto dicho acto no fue expedido y ello se desprende, incluso, de la contestación en tanto se afirmó: “En cuanto tiene que ver con el ACTO PREVIO a la liquidación oficial de DETERMINACIÓN, estaríamos frente a un COBRO PERSUASIVO que no es obligatorio por ser un acto que tan solo persigue un pago sin proceso alguno”, e igualmente se reiteró en el recurso, por lo que, para la Sala sí hubo violación al derecho del debido proceso de la sociedad demandante como lo estimó el A quo, razón por la cual, tampoco prospera este argumento”.
En el asunto dicho acto no fue proferido y ello se desprende, incluso, del recurso de apelación en el que se sustenta que no resultaba imperioso expedirlo, por lo que, en atención a lo dicho por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo y por este Tribunal, dentro del trámite de determinación del Impuesto de Alumbrado Público a cargo de Colombia Telecomunicaciones SA ESP – Telefónica sí hubo violación al derecho del debido proceso y en consecuencia, la sentencia apelada amerita ser confirmada. - Condena en costas.
Sin costas en esta instancia. 11 Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera De Decisión, Radicación No. 70-000-33-33-007-2019-00434- 01, Demandante: Colombia Móvil S.A. E.S.P., Demandado: Municipio de Guaranda. 12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA - Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, Radicación número: 54001-23-33-000-2018-00044- 01(24983), Actor: CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS SAS, Demandado: MUNICIPIO DE TOLEDO (NORTE DE SANTANDER). 13 Sentencia del 4 de mayo de 2015, Exp. 20615, CP.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00212-01 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A ESP- Telefónica Demandado: Municipio de Coveñas 21 En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 12 de septiembre de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy. COPÍESE,
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS14 RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY 14 Encargado del Despacho 003.