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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-004-2018-00437-01

Ponente: Doris Pinzón Amado

Fecha: 2023-01-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Segunda Instancia – Oralidad) DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO No.: 20-001-33-33-004-2018-00437-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO.- Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 12 de noviembre de 2021 2019, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES- Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes: 2.1.- HECHOS.- De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (en adelante SSPD), impuso multa a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por haber incurrido en indebida notificación al responder derecho de petición elevado por el señor JORGE MARTÍNEZ el día 7 de abril de 2017, lo que habría originado la configuración de un silencio administrativo positivo.

Frente a la conducta imputada por la SSPD, precisa que con ocasión de la presentación del escrito de descargos la empresa se allanó a los cargos formulados y corrigió la actuación que se presentó frente al usuario, pese a lo cual la demandada profirió las Resoluciones Nos. SSPD 20178000217895 de 7 de noviembre de 2017, acto administrativo en contra de los cuales interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, pese a que en el acto no se hizo mención a la procedencia del recurso de alzada, incurriendo en violación de las normas superiores.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00437-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 Indica que el recurso de reposición fue resuelto a través de Resolución No. SSPD- 20188000036855 de 12 de abril de 2018, en la cual se confirmó la sanción impuesta haciendo caso omiso de los argumentos expuestos por la empresa. En el concepto de la violación, asegura que con ocasión de la notificación del pliego de cargos la empresa pudo advertir que cometió un error en el proceso y acogió lo planteado por el usuario, lo que acreditó ante la SSPD, que pese a ello resolvió imponerle sanción por configuración del silencio administrativo positivo, desconociendo que se presentaba una carencia de objeto o hecho superado al haberse corregido la situación planteada por el interesado, y desconociendo el material probatorio aportado por la empresa.

Estima que el acto sancionatorio además desconoció los principios que rigen la dosimetría de las sanciones, además de que la posición adoptada por la SSPD no se ajusta a las reglas aplicables en materia de servicios públicos domiciliarios pues se incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, ya que las resoluciones expedidas contrarían las normas en que deberían fundarse, además que denegaron el recurso de apelación que resultaba procedente frente a los actos emitidos por un delegatario de funciones presidenciales. 2.2.- PRETENSIONES. – Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos: “1.

Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD- 20178000217895 del 2017-11-07. 2. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la resolución SSPD 20188000036855 de 2018-04-12 únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución 20178000217895 del 2017-11-07. 3.

Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.”-Sic para lo transcrito- III. TRÁMITE PROCESAL. - 3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida el 22 de marzo de 2019 por reunir los requisitos legales, notificándose dentro del término y en debida forma a las partes y al Ministerio Público. 3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Mediante apoderado judicial, la entidad demandada presentó contestación de demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda y destacando que los actos administrativos cuestionados se encuentran ajustados a la Constitución Política, la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes aplicables al tema.

Aduce que la sanción impuesta a la demandante se produjo atendiendo la extemporaneidad en la respuesta brindada al usuario, hecho que aparece reconocido por la empresa y que se encuentra previsto como causal para la imposición de multas por parte de la SSPD cuando quiera que se encuentre configurado el silencio administrativo positivo, lo cual se puede presentar en los siguientes supuestos: (i) falta de respuesta o respuesta tardía;

(ii) silencio por ampliación injustificada del término legal y, (iii) silencio por falta de requisitos en el envío de la comunicación para notificación personal, supuestos que se encuentran recogidos en el Concepto Unificado No. 016 de 2010 de esa entidad. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00437-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 Señala que la multa no se impuso arbitrariamente, sino con aplicación de los criterios previstos en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, una vez valorados los hechos y pruebas de la investigación, atendiendo el impacto negativo en la sociedad y el factor de reincidencia. Indica que la SUPERSERVICIOS es una entidad del sector descentralizado por servicios, adscrita al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN NACIONAL, entendido este sector como el sistema de entidades autónomas con personería jurídica que con funciones especializadas y particulares cumplen con los fines del Estado, por lo que yerra la demandante al indicar que se desconoce el debido proceso al no conceder recurso de apelación, ya que este no procede contra esta clase de actos administrativos. 3.3.- AUDIENCIA INICIAL. – Se prescindió de ella mediante auto de fecha 19 de agosto de 2021 en aplicación de lo dispuesto en el artículo 182A, numeral 1, literales b) y c) de la Ley 1437 de 2011 (adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080), en concordancia con el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), hoy modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. 3.4.- PRUEBAS: Obran en el expediente lo siguientes elementos probatorios aportados por la parte actora: ✓ Copia de formato de solicitud de investigación por silencio administrativo positivo radicada por el señor JORGE HERNANDO MARTÍNEZ LÓPEZ el 27 de julio de 2017 ante la SSPD, en la cual se pone en conocimiento de la entidad que la empresa ELECTRICARIBE no dio respuesta a su solicitud de fecha 7 de abril de ese mismo año, documento con el cual se aporta copia del derecho de petición y de su radicación ante la prestadora del servicio (fls. 13 a 16 Anexos pdf). ✓ Copia de la Resolución No. SSPD 20178000219875 de 7 de noviembre de 2017 proferida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, en la cual se impone sanción de multa a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. por haber incurrido en la configuración del silencio administrativo positivo, sanción en cuantía equivalente a 20 SMLMV.

(fls. 17 a 24 Anexos pdf). ✓ Copia del escrito de respuesta al pliego de cargos presentado por ELECTRICARIBE ante la SSPD el 4 de agosto de 2017, en el cual se aprecia que la prestadora del servicio aseguró haber dado respuesta al derecho de petición elevado por el usuario, en la misma fecha y forma en que este lo presentó (de manera presencial, por conducta concluyente), forma de notificación admitida por la jurisprudencia, por lo que consideró que no incurrió en la configuración del silencio y por ende no había lugar a la imposición de sanción alguna a su cargo (fls. 25 a 34 Anexos pdf). ✓ Copia del recurso de reposición interpuesto por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en contra de la Resolución No. SSPD 20178000219875 de 7 de noviembre de 2017, el cual fue remitido el 11 de diciembre de ese mismo año, documento en el cual se afirma que una vez revisados los registros de la empresa se pudo establecer que se incurrió en un error en el trámite dado a la solicitud elevada por la señora BERTA LÓPEZ, quien reportó daño de cometida y en el medidor del usuario Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2018-00437-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 identificado con el NIC 5331305, y pese a que se le dio respuesta, esta no fue remitida mediante guía; partiendo de estas consideraciones la empresa solicitó tener en cuenta lo manifestado al momento de dosificar la sanción a imponer (fls. 35 a 40 Anexos pdf). ✓ Copia de la Resolución No. SSPD 20188000036855 de 12 de abril de 2018, en la cual la Superintendencia resolvió confirmar la sanción impuesta a la empresa por la configuración del silencio administrativo positivo, que declaró materializado a favor del usuario JORGE HERNANDO MARTÍNEZ LÓPEZ (fls. 41 a 48).

Se destaca que con el escrito de contestación demanda, la SSPD no allegó copia de los antecedentes administrativos del acto sancionatorio; de igual forma, con la demanda se omitió allegar copia del trámite impartido a la solicitud elevada por el señor LUÍS ALVARADO PIMIENTA. 3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - Dentro de la oportunidad concedida para estos efectos, el apoderado judicial de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., reiteró los argumentos expuestos en el transcurso del proceso; la parte demandada no presentó alegatos.

IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno en esta instancia procesal. V. SENTENCIA APELADA. – El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2021, la cual negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: “...

La parte demandante pretende se declare la nulidad de los actos administrativos censurados por considerar fueron expedidos con infracción en las normas superiores en que debieron fundarse, en el entendido que dentro del proceso administrativo sancionatorio la empresa ELECTRICARIBE SA ESP se allanó a los cargos por los cuales se le investigaba y procedió a conceder lo solicitado por el peticionario.

Por esa razón consideró que no debió ser sancionada ya que se presentó una carencia actual de objeto. Además, refiere que la Resolución No. SSPD-20178000217895 de 7 de noviembre 2017 no concedió la oportunidad para interponer el recurso de apelación violando con ello su derecho al debido proceso y a la doble instancia y refirió que la entidad demandada no tuvo en cuenta los criterios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer la sanción....

En el proceso se probó, lo siguiente: • Se demostró que el día 7 de abril de 2017, el señor JORGE MARTÍNEZ presentó ante ELECTRICARIBE SA ESP una petición, así lo indicó la parte actora y de igual forma así se puede extraer de los actos acusados. • Se acreditó que el señor JORGE MARTÍNEZ el día 29 de junio de 2017 radicó a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ELECTRICARIBE SA ESP realizara una investigación acerca de la ocurrencia del silencio administrativo positivo en relación con la petición que presentó el 7 de abril de 2017 ante la empresa prestadora del servicio de energía. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2018-00437-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 • Se demostró que contra la decisión anterior la empresa ELECTRICARIBE SA ESP interpuso recurso de reposición y en el cual argumentó que no procedía la sanción impuesta debido a que al darse cuenta de la falta de notificación de la respuesta dada a la petición presentada por el señor JORGE MARTÍNEZ, se allanó a los cargos por los cuales se investigaba y procedió a conceder lo que la usuaria solicitó. • Se probó que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS profirió la Resolución No. SSPD-20188000036855 de 12 de abril de 2018 mediante la cual resolvió el recurso de reposición instaurado en contra de la Resolución No. SSPD-20178000217895 de 7 de noviembre 2017 y la confirmó en todas sus partes.

Del análisis de las pruebas mencionadas en el acápite respectivo y de los hechos que de ellas se desprenden, de las normas que regulan los términos que se debaten en este asunto, además de las posturas de nuestro máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en relación al tema, el Despacho negará las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación. En el presente caso la parte actora en su escrito de la demanda sostiene que los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos, i) porque se allanó a los cargos dentro de la actuación administrativa y subsanó el error concediendo lo solicitado por el usuario; ii) porque los vicios señalados por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS solo recaen sobre la publicidad de los actos sancionatorios y en esa medida solo impacta su eficacia final; iii) porque en la resolución sancionadora no se le concedió a ELECTRICARIBE SA ESP la oportunidad para interponer el recurso de apelación, pese a ser procedente conforme al artículo 113 de la Ley 142 de 1994.

De acuerdo a lo anterior, considera este Despacho que si bien la empresa ELECTRICARIBE SA ESP al interponer el recurso de reposición en contra de la Resolución SSPD-20178000217895 de 7 de noviembre 2017, manifestó que se allanaba a los cargos y procedió a conceder lo solicitado por el usuario, lo cierto es que para ese momento ya había nacido a la vida jurídica el acto administrativo ficto o presunto positivo que reconocía tales derechos al señor JORGE MARTÍNEZ, y fue precisamente el hecho de no haber dado respuesta oportuna a tal petición lo que desencadenó la apertura del proceso administrativo sancionatorio por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMCILIARIOS, que derivó en la sanción impuesta.

En otras palabras, el hecho de que la entidad demandante se hubiese allanado a los cargos en el curso del proceso administrativo sancionatorio, no desvirtúa el principio de legalidad y tipicidad de la conducta endilgada, un mucho menos, priva a la demandada de su facultad de “Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios.” En este punto, es necesario aclarar que el acto presunto surgido en virtud de la ley, constituye un verdadero acto administrativo que reconoce derechos a favor del señor JORGE MARTÍNEZ, por lo que una vez producido la empresa ELECTRICARIBE SA ESP, perdió competencia para expedir un nuevo acto, o en este caso allanarse a cargos como lo alega, toda vez que en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2022, “... cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.” Por las anteriores circunstancias, queda en evidencia que la actuación realizada por la SUPERINTENDENCIA [...] fue acertada al afirmar que ELECTRICARIBE SA ESP no realizó la notificación de la decisión que resolvió la petición presentada por el señor LUIS ALVARADO en los términos de los artículos 68 y 69 del CPACA y de ahí la sanción impuesta a través de los actos administrativos acusados. [...]”-Sic- Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2018-00437-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 VI. RECURSO INTERPUESTO. - El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, insistiendo que en el asunto bajo examen no procedía la sanción impuesta, habida consideración que la SUPERSERVICIOS se encontraba ante un hecho superado, figura admitida por la H. Corte Constitucional y que ha debido operar frente al caso, en tanto la demandante no sólo se allanó en la oportunidad de presentar descargos, sino que adicionalmente corrigió la situación que había dado origen a la actuación sancionatoria.

Así mismo, aduce que la SSPD impuso la sanción con apoyo en una norma que no se encontraba vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos (Decreto 281 de 22 de febrero de 2017), pues repárese que estos ocurrieron el 7 de abril 16 de noviembre de 2016, lo que condujo al desconocimiento del principio de favorabilidad aplicable en materia sancionatoria, impacto de la infracción y reincidencia. Adicionalmente cuestiona que en la decisión adoptada en primera instancia no se haya tenido en cuenta que la sanción fue proferida con apoyo en normas declaradas inexequibles (artículo 208 de la Ley 1753 de 2015 y parágrafo 1º del artículo 281 de la Ley 142 de 1994 [sentencia C-092 de 2018]), y que en ella se haya hecho referencia a la reiteración de la conducta en un número “tal”, sin que existieran elementos probatorios de esa afirmación en el expediente, a lo que se suma que tampoco se tuvieron en cuenta las circunstancias de atenuación de la conducta, resultando la sanción determinada de manera abiertamente desproporcionada.

Finalmente, insiste en la procedencia del recurso de apelación en contra del acto sancionatorio, cuestionando que la SSPD haya negado este medio de impugnación. VII.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. - Mediante auto de fecha 14 de julio de 2022 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificar personalmente al Agente del Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma.

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia. VIII.

CONSIDERACIONES. - Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso interpuesto por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en contra de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2021, por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. 8.1.- COMPETENCIA. - Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2018-00437-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 La Corporación es competente para conocer en primera instancia el asunto de la referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6. 8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - Debe la Sala establecer en esta oportunidad si le asiste razón a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en los reparos hechos a la sentencia de primera instancia de fecha 12 de noviembre de 2021, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que denegó las pretensiones de la demanda, en especial, determinar si los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por haber desconocido la configuración de la carencia actual de objeto o hecho superado con ocasión del allanamiento a cargos hecho por la demandante, aplicar lo previsto en el Decreto 281 de 22 de febrero de 2017 a hechos ocurridos el 16 de noviembre de 2016 y apoyarse en normas declaradas inexequibles, así como incurrir en vulneración del debido proceso de la sancionada por no haber concedido el recurso de apelación que procedía en contra del acto sancionatorio, y por ende, procede revocar la sentencia apelada. 8.3.- CUESTIÓN PREVIA.- El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Esta disposición fue retomada por el artículo 63 A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia7, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo. Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que esta Corporación tiene estructurada una línea jurisprudencial a la luz de la cual analizar los cuestionamientos de legalidad que se formulan en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, se procederá a emitir la sentencia correspondiente. 8.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO.- Debe la Sala iniciar por indicarle a la demandante que si bien la jurisprudencia proferida por el H. Consejo de Estado, ha admitido la posibilidad de que en el trámite de la segunda instancia se mejoren los argumentos expuestos en el trámite de la primera, o incluso en la discusión que se agotó ante la administración en el proceso de formación del acto, tal facultad no habilita para que se propongan nuevos cuestionamientos no invocados en ninguno de los dos escenarios descritos.

De allí que en la sentencia que le corresponde a la Sala no se estudiarán los cargos del recurso dirigido a cuestionar la legalidad del acto sancionatorio por haberse Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00437-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 apoyado en normas que no estaban vigentes para la época de los hechos, concretamente el Decreto 281 de 28 de febrero de 2017, así como tampoco en las declaratorias de inexequibilidad de algunas normas aplicables en materia de servicios públicos domiciliarios, pues estos no fueron incoados como fundamentos de anulación deprecada de los actos demandados.

Repárese que en la demanda, la misma parte “resumió” los cargos que formulaba en la demanda, en los siguientes términos: Argumentos que aparecen un poco más desarrollados en el concepto de la violación, pero que en todo caso no hacen mención a los que se han expuesto en el recurso de apelación y no tuvo oportunidad de conocer la primera instancia. En consecuencia, esta decisión se centrará en los únicos argumentos expuestos en sede gubernativa, reiterados en la demanda y en el recurso de apelación, en los términos que se desarrollan a continuación: En el asunto que la Sala debe analizar, es preciso establecer si le asiste razón a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en los cuestionamientos formulados frente a la actuación sancionatoria adelantada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, frente al trámite impartido por la empresa al atender el derecho de petición elevado por el señor JORGE HERNANDO MARTÍNEZ LÓPEZ, NIC 5331305 el día 7 de abril de 2017, en el cual presuntamente no se tomó en consideración que la demandante aceptó los cargos y corrigió de manera voluntaria la situación evidenciada por la Superservicios, acogiendo los planteamientos hechos por el usuario y/o suscriptor del servicio público domiciliario de energía. De igual forma, se debe determinar si en el asunto bajo examen la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS incurrió en vulneración del principio del debido proceso en sus facetas de contradicción y defensa, al negar la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2018-00437-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 actora en contra del acto sancionatorio proferido por la Directora General Territorial, bajo la premisa de que el único recurso procedente era el de reposición. En aras de adoptar una postura frente a este problema jurídico que plantea el asunto bajo examen, se estima necesario formular las siguientes precisiones conceptuales: El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. -Sic- La H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre el alcance y ejercicio del derecho de petición, estableciendo unos presupuestos mínimos que determinan el ámbito de su protección constitucional y sus características principales, en los siguientes términos:   “… (i) se trata de un derecho fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;

(ii) este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares; (iii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario; (iv) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: a) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado; y b) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (v) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;(…) (vi) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;

(vii)  por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (viii)  el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición, pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;

(ix) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (x) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; (xi)   ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado [...]” - Subraya fuera de texto- Se tiene entonces que, el derecho de petición faculta al ciudadano de un lado, para presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y por otro, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa, de fondo al asunto solicitado y sea notificada al interesado o peticionario, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable.

De allí que se estime que no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.8 En vigencia de la Carta Política de 1991, este derecho ha estado sometido a dos reglamentaciones generales, la primera emitida con anterioridad a su entrada en vigencia incluida dentro del Libro Primero del Código Contencioso Administrativo, y la segunda, actualmente contenida en la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015, proferida acogiendo las observaciones formuladas por la H. Corte Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2018-00437-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 Constitucional en sentencia C-818 de 1º de noviembre de 2011, con ponencia de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la cual se declararon inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 en cuanto fueron incluidos en ley ordinaria pese a que estaban destinados a regular el ejercicio de un derecho fundamental, lo que exige la intervención del legislador extraordinario.

Un primer aspecto a tener en cuenta para la resolución de este asunto está referido al marco normativo aplicable, pues al encontrarse acreditado que el señor LUÍS ALVARADO radicó solicitud ante ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. el día 16 de noviembre de 2016, es claro que tanto el plazo para su resolución, como la forma en que se ha debido surtir su notificación, corresponde a la definida en la Ley 1755 de 2015, de la cual se estima necesario citar los artículos pertinentes aplicables a los actos de contenido particular y concreto: “...

ARTÍCULO 13. OBJETO Y MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación....

ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. [...] 2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas.

A Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00437-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.

ARTÍCULO

68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.

ARTÍCULO

69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.” (Subrayado y sombreado por fuera del texto original) Las anteriores normas indican que los actos administrativos de carácter particular y concreto deben ser notificados a los administrados de manera personal, principalmente, y subsidiariamente, por aviso, en lo que no existe discusión dentro de este proceso, erigiéndose la observancia de este procedimiento y términos en elemento de la esencia del derecho de petición, pues como lo ha reconocido la H. Corte Constitucional, no basta con emitir el acto que atiende un derecho de petición, si éste no se pone en conocimiento de su destinatario9.

De allí que el conocimiento de los actos administrativos a través de la notificación sea una actividad absolutamente reglada, que no admite discrecionalidad por parte de la administración, la cual debe dar aplicación al principio de publicidad para que la decisión adoptada resulte oponible al afectado, pues sólo a partir de su real conocimiento, es decir, desde la diligencia de notificación o, en caso de no ser ésta posible, desde la realización del hecho que permite suponer que tal conocimiento se produjo10, el administrado debe acatar lo decidido por ella.

La no atención oportuna del derecho de petición de carácter particular por regla general le permite al peticionario presumir que la respuesta ha sido negativa11, lo que lo habilita para interponer los recursos de ley, y si el silencio se produce porque los recursos no se resuelven dentro del término, para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procura de cuestionar su legalidad.

En ambos casos, debe ser el legislador el que establezca que la consecuencia del silencio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00437-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 la administración es positiva, de lo contrario, se aplica la regla general sobre el silencio administrativo presunto negativo. No obstante, en materia de servicios públicos domiciliarios ha sido voluntad del legislador que en el evento en que los derechos de petición no sean atendidos oportunamente, se configure el silencio administrativo positivo a favor del suscriptor o usuario del servicio, oportunidad que se encuentra enmarcada en el plazo general que se reconoce para dar respuesta a los derechos de petición, establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, ya citada, que establece: “ARTÍCULO 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones […]”12 -Se subraya- La figura del silencio administrativo presunto positivo en materia de servicios públicos domiciliarios fue introducida por el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, a su vez subrogado por el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 5 de diciembre de1995, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 123.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 <sic, se refiere al 158> DE LA LEY 142 DE 199413.

De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.

Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”-Se sombrea y subraya por fuera del texto original- A partir de esta disposición, la figura del silencio administrativo positivo, que en un principio estaba prevista exclusivamente para las “peticiones” que no hubiesen sido resueltas en tiempo, se amplió también a todas los “recursos y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.

Igualmente esta disposición amplía la regulación (i) con el deber establecido a las empresas consistentes en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00437-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 Sobre la forma de contabilizar ese plazo y las consecuencias que se derivan de la notificación irregular e inoportuna, si bien existen recientes pronunciamientos de la Sección Quinta del H. Consejo de Estado14, en las cuales se ha considerado que lo relevante para reconocer su configuración lo constituye la fecha de emisión del acto que debe producirse dentro de los 15 días hábiles contados a partir de la radicación de la solicitud, independientemente del momento en que se produce su notificación, esta Corporación de antaño ha acogido la posición que se ha mantenido de manera uniforme en la Sección Cuarta.

Lo anterior, partiendo de la consideración que si bien el procedimiento de notificación no aparece mencionado en la norma especial que regula la materialización de la figura, es un principio aceptado en derecho administrativo que ese procedimiento constituye la forma en que se da publicidad a la decisión de la administración y la hace oponible al destinatario, y por ende, esta debe surtirse en debida forma, so pena de configurarse el silencio administrativo positivo, pues de nada sirve que la administración se pronuncie dentro de los 15 días contados desde la radicación de la solicitud, si esta no es puesta en conocimiento del interesado.

Al respecto, resultan ilustrativos los siguientes apartes: “... La falta de notificación del acto administrativo conlleva su ineficacia, que consiste en la imposibilidad de producir los efectos para los cuales se profirió, en consideración a que la publicidad del acto administrativo es un requisito indispensable para que las decisiones administrativas sean obligatorias.

Así lo ha señalado la Sala con sustento en lo dispuesto en el CCA: [...]... Es una simple aplicación del principio según el cual el examen de validez jurídica de los actos administrativos que hace el contralor jurisdiccional se debe efectuar, por regla general, en el momento de su nacimiento, de modo que las circunstancias posteriores no afectan una situación inicial.

Cosa distinta es que la ejecución del acto sea ilegal cuando se hace, por ejemplo, sin que éste haya adquirido firmeza, caso en el cual, la ilegalidad de la ejecución conserva su propia individualidad, vale decir que no se extiende al acto administrativo; pueden existir, por consecuencia, ejecuciones ilegales de actos legales o ejecuciones legales de actos ilegales; en el primer caso, debe cuestionar la ejecución; en el segundo se debe acatar el acto; son circunstancias distintas, como que corresponden al hecho y al acto administrativo, respectivamente, que, por lo mismo, exige la utilización de mecanismos procesales diversos; la acción de nulidad sola sumada al restablecimiento del derecho, para el caso de los actos; la de reparación directa para las operaciones administrativas de ejecución”15 El Código Contencioso Administrativo luego de regular las publicaciones, comunicaciones y notificaciones de los actos administrativos16, como formas de darle publicidad a las decisiones administrativas, prevé: [...] Esa disposición, conforme lo ha explicado la Sala en abundantes providencias17, constituye una aplicación práctica del principio de publicidad de las actuaciones administrativas, consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política y en el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo, que representa una garantía para los administrados en el sentido de que no habrá actuaciones oscuras y secretas de las autoridades y que las decisiones que los afecten serán conocidas por ellos para que puedan ejercer en debida forma el derecho de contradicción y de defensa frente a las mismas18.

Respecto de los actos administrativos de carácter particular y concreto, es la notificación personal el medio idóneo para dar a conocer la decisión a su destinatario y darle la oportunidad de intervenir en defensa de sus derechos. Su ausencia, o la indebida notificación personal, conducen a la inexigibilidad de la decisión Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2018-00437-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 administrativa, es decir que frente al administrado, no resulta obligatoria ni se le puede oponer. Quiere decir lo anterior que, no obstante existir un acto administrativo investido de la presunción de legalidad, porque se asume que fue expedido con el lleno de todos los requisitos legales, el mismo le es inoponible al administrado, cuando no haya sido puesto en su conocimiento, en la forma indicada por la ley, lo cual se explica si se tiene en cuenta que nadie puede ser obligado a dar cumplimiento a una disposición que desconoce.

Y lo expuesto es predicable no sólo del acto por el cual una entidad pública expresa su voluntad, sino también de la resolución que lo modifica, revoca o confirma, porque como lo ha explicado la Corporación, “Los actos que deciden un recurso o una petición deben ser notificados en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo, es decir, por regla general, personalmente al beneficiado o afectado con ellos…El desconocimiento o pretermisión de una cualquiera de las exigencias que regulan la forma de hacer las notificaciones se sanciona con la inexistencia de la notificación y, por tanto, el acto no produce efectos legales,..”19 En aplicación de lo anterior se impone precisar que el acto administrativo por medio del cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra una resolución inicial, debe ser notificado al interesado para que le sea oponible”20. -Se sombrea y subraya por fuera del texto original- Y en relación con los yerros en el proceso de notificación, ha expresado: “...

Respecto al término para resolver el recurso de reconsideración y la configuración del silencio administrativo positivo, los artículos 101 y 103 del Decreto Municipal 11 de 6 de enero de 200421 en concordancia con los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario22, consagran lo siguiente: “ARTÍCULO 101: TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS.

El Secretario de Hacienda o su delegado, tendrá un año (1) para resolver los recursos de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma.

ARTÍCULO 103: SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 101 del presente Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la administración de oficio o a petición de parte, así lo declarará.” Así, la Administración dispone de un año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma, pues en caso de que transcurra dicho término sin que el recurso se resuelva, se configura el silencio administrativo a favor del contribuyente.

En relación con el momento a partir del cual se cuenta el año que tiene la Administración para resolver el recurso, esto es, cuándo se entiende interpuesto el recurso en debida forma, la Sala ha entendido que ese plazo se cuenta a partir del mismo día en que se presenta el recurso, puesto que así lo establece claramente la norma23. También ha precisado que para que el recurso se entienda resuelto oportunamente es necesario que dentro del término legal, que es de un año, se notifique el acto que decide el recurso, pues, de otra manera, no puede considerarse resuelta la impugnación, comoquiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce efectos jurídicos y se entiende como no resuelto24.

Además, la Sala ha dicho que el término de un año, previsto en el artículo 732 del E.T., es preclusivo, porque el artículo 734 ibídem establece que ante su incumplimiento se configura el silencio administrativo positivo. En consecuencia, si Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00437-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 vence el término legal sin que se resuelva el recurso se entiende que la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en consecuencia, el acto deviene en nulo25.”26 Posición que ha sido reiterada en varias ocasiones, de las cuales se estima procedente extraer los siguientes apartes: “...

La Sala ha precisado que para que el recurso se entienda resuelto oportunamente es necesario que dentro del término del año se notifique el acto que decide el recurso, pues, de otra manera, no puede considerarse resuelta la impugnación, comoquiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce efectos jurídicos y se entiende como no resuelto27.

Además, la Sala ha dicho que el término de un año, previsto en el artículo 732 del E.T., es preclusivo, porque el artículo 734 ibídem establece que ante su incumplimiento se configura el silencio administrativo positivo. En consecuencia, si vence el término legal sin que se resuelva el recurso se entiende que la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, por tanto, el acto deviene en nulo28.”29. -Se subraya- “...

El silencio administrativo positivo en materia tributaria fue expresamente establecido por el artículo 734 del ET, así: [...] A su vez, el artículo 732 ibídem, señaló: [...] La norma anterior establece un plazo preclusivo para “resolver” los recursos de reconsideración y reposición, so pena de entenderse fallados a favor del recurrente, para así garantizar los derechos particulares de quienes los interponen y se ven enfrentados a la inercia administrativa en la decisión de los mismos, dentro del término legalmente establecido para ello.

La Sala ha indicado que para entender resuelto el recurso, es necesario que el acto que lo decide se notifique dentro del mismo término anual previsto en el artículo 732 del ET, so pena de que la Administración pierda competencia para manifestar su voluntad respecto del mismo30. Es decir que, la falta de decisión de los recursos dentro del término mencionado trae consigo un doble efecto: por un lado, genera la decisión ficta de plena aceptación a lo pedido a través de aquéllos y, de otra parte, configura un vicio de validez para esa decisión, por la falta de competencia de quien la emite, puesto que la facultad para expedirla se restringe al término legal31.”32-Se subraya- Conforme a los anteriores pronunciamientos, la Sala se permite identificar los siguientes criterios jurisprudenciales: i) la notificación de los actos administrativos constituyen una garantía al debido proceso y al derecho de defensa, además que con ello se materializa el principio constitucional de publicidad de las actuaciones de la administración; ii) el procedimiento de notificación, es un acto reglado, lo que significa que éste no se encuentre al arbitrio de la administración, sino que deben cumplirse todos y cada uno de los parámetros consagrados en la norma; iii) los errores o yerros en la notificación trae como consecuencia, que los actos administrativos sean ineficaces y por consiguiente, sean inoponibles y, iv) al no producir efectos jurídicos el acto administrativo que ha sido indebidamente notificado, en tratándose del recurso gubernativo, se entiende como no resuelto y por ende, da lugar a que opere el silencio administrativo positivo (para los casos previstos en la ley).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00437-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 En el asunto bajo examen, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS tuvo conocimiento de la configuración del silencio administrativo positivo, respecto de la solicitud elevada por el señor JORGE MARTÍNEZ, quien había radicado derecho de petición el 7 de abril de 2017 y agosto de ese mismo año no tenía conocimiento de respuesta alguna, lo que le permitía considerar que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. había incurrido en silencio administrativo positivo, conducta por la cual reclamó se adelantara la respectiva investigación. Aun cuando al proceso no se allegó la totalidad de antecedentes administrativos de la sanción impuesta, con la demanda la empresa de servicios aportó parte de la documentación que tenía en su poder, anexando a la demanda además del certificado de existencia y representación legal, los actos administrativos demandados, la respuesta brindada al pliego de cargos y el recurso de reposición interpuesto en contra del acto sancionatorio proferido por la Superservicios.

En los referidos documentos se ha podido establecer que quien se presentó en las instalaciones de la empresa el día 7 de abril de 2017 fue la señora BERTA LÓPEZ, quien reportó la falla en el suministro en el servicio de energía en el inmueble ubicado en la calle 22 No. 18 A 52, NIC y la caída del medidor, inmueble que aparecía registrado a nombre del señor JORGE HERNANDO MARTÍNEZ LÓPEZ, y que en el aparte referido al trámite de la empresa se dejó constancia que se daba “de alta y tratamiento”, lo que ELECTRICARIBE inicialmente pretendió calificar como respuesta verbal brindada y notificada por conducta concluyente.

Lo cierto es que durante el trámite de la actuación no se acreditó si la situación del predio fue solucionada y la fecha en que ello se produjo, situación que permite inferir que a agosto de 2017 el problema denunciado por el usuario persistía y la empresa no le había dado solución. De hecho, tan sólo con la interposición del recurso de reposición en contra del acto sancionatorio, la empresa reconoció que no había atendido la situación en debida forma por cuanto “había omitido remitir el aviso”, situación que destacó se encontraba superada, reclamando de la Superservicios que esa conducta fuera tenida en cuenta al momento de imponer la sanción, que de hecho era objeto de controversia en el recurso.

Se precisa que el envío de un aviso conlleva que la empresa emitió alguna respuesta al usuario, la que tampoco fue aportada al proceso pese a que ha debido estar en poder de la empresa, lo que resulta del todo cuestionable si se tiene en cuenta que hacía parte de la carga probatoria que le asistía en el momento de acudir ante la jurisdicción con el objeto de reclamar la nulidad del acto.

Lo cierto es que la Sala no avizora elemento probatorio alguno de ELECTRICARIBE tendiente a acreditar el cumplimiento o allanamiento a cumplir con sus obligaciones, y aun cuando estuviese acreditado, es preciso tener en cuenta que la conducta sancionable es de resultado, por lo que, comprobada la conducta, procede la sanción y no tiene aplicación la figura del hecho superado.

Ahora, si bien la H. Corte Constitucional ha reconocido la existencia del hecho superado y la carencia actual de objeto, lo ha hecho en el escenario de las acciones de tutela, que proceden cuando quiera que exista vulneración o amenaza sobre derechos fundamentales y en desarrollo de la actuación se establece que las circunstancias que dieron lugar a la acción constitucional desaparecen, bien porque ha cesado esa afectación o porque la materialización de su violación devienen inane la intervención del juez constitucional.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00437-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 Aun cuando la facultad sancionatoria reconocida a la Superintendencia permite inferir que hace parte de los mecanismos correctivos que ofrece la institucionalidad para salvaguardar el derecho fundamental de petición de los usuarios y/o suscriptores del servicio, la conclusión no puede ser la misma, en tanto que la garantía de no reiteración de la conducta vulneratoria está representada en la efectiva sanción de comportamientos que conlleven el desconocimiento del derecho de la parte más débil de la relación contractual de contrato de condiciones uniformes.

De allí que cometida la conducta, entienda la Sala que sí procede imponer la sanción, previo el agotamiento del procedimiento previsto en la ley y el respecto de las garantías de contradicción y defensa, que en este caso, a partir del escaso material probatorio allegado al proceso es posible inferir sí se observó. Situación distinta es que la aceptación de cargos constituya un elemento a tomar en cuenta al momento de dosificar la sanción, lo que debe valorarse junto con otros elementos como los destacados en el acto cuestionado como la reincidencia, que se debe tener en cuenta en aplicación de lo previsto en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), leído en concordancia con las reglas especiales aplicables en esta materia, que según se destaca en la demanda, corresponden a las relacionadas en la Resolución No. 021 de 2005 proferida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

Lo anterior explica el que se comparta la posición asumida por la A quo, y este cargo del recurso deba ser desestimado. Ahora bien, respecto al argumento relación con la procedencia de un recurso de apelación que nunca le fue concedido a la empresa demandante, sólo resta recordar que esta Corporación ha acogido en oportunidades anteriores la línea jurisprudencial trazada por el H. Consejo de Estado en la materia, admitiendo que el recurso de apelación interpuesto en contra de los actos de los delegatarios del SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, competencia recibida del Presidente de la República, no es susceptible de apelación, razón suficiente para desestimar este argumento de la apelación. Lo expuesto, implica que deberán ser despachados desfavorablemente los argumentos expuestos por la recurrente. 8.5.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.- Con base en las consideraciones expuestas previamente, se confirmará la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 12 de noviembre de 2021, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda: 8.6.- CONDENA EN COSTAS.- Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al criterio de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo33, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso34.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00437-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en este proceso.

DECISIÓN.- En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 12 de noviembre de 2022, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 009 DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Presidenta Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado