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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-007-2019-00260-01

Ponente: Doris Pinzón Amado

Fecha: 2023-01-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN (Segunda Instancia - Oralidad) DEMANDANTE: E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA DEMANDADO: NATALY JUDITH NIÑO BAYONA RADICADO N°: 20-001-33-33-007-2019-00260-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. – Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se negaron las pretensiones incoadas en la demanda.

II.- ANTECEDENTES. – Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes: 2.1.- HECHOS. - De acuerdo con lo expuesto en el medio de control de la referencia, la señora DILIA BERTINA FLÓREZ VAN STRAHLEN Y OTROS, presentaron demanda de reparación directa en contra de la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, con el propósito que se les indemnizaran los perjuicios que padecieron a raíz del fallecimiento del nasciturus que se encontraba en período de gestación, lo que atribuyen a una indebida atención médica y por ende la configuración de una falla en la prestación de dicho servicio público.

Señala que el aludido proceso fue asignado por reparto al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en donde se emitió la sentencia de primera instancia de fecha 2 de octubre de 2015, a través de la cual se negaron las súplicas incoadas por los actores, bajo el supuesto que no se acreditó la existencia de una falla en la prestación del servicio médico que recibió la señora DILIA BERTINA FLÓREZ, cuando se encontraba en estado de embarazo.

En razón a lo anterior, la señora DILIA BERTINA FLÓREZ VAN STRAHLEN Y OTROS apelaron la decisión en mención, lo que motivó que este Tribunal profiriera la providencia de fecha 3 de mayo de 2018, que revocó la sentencia de primera instancia, al considerar que existió una demora injustificada en la remisión de la paciente a un centro médico de mayor nivel de atención, y, en consecuencia, declaró administrativamente responsable a la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO Repetición Proceso No. 2019-00260-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 ARREDONDO DAZA por los daños causados a los demandantes por la falla en el servicio médico brindado a la víctima directa mientras estaba en trabajo de parto en la sede del corregimiento de Mariangola, circunstancia que desencadenó la muerte del ser que llevaba en su vientre.

De este modo, aduce que la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA canceló una indemnización a los demandantes por un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES, TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($359.371.320); suma que fue reembolsada por la aseguradora ALLIANZ SEGUROS, excepto el valor del deducible, correspondiente al 10% de lo pagado, es decir, TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($35.937.132), valor que se solicita sea resarcido por la demandada en este asunto, doctora NATHALY JUDITH NIÑO BAYONA, quien le prestó atención médica a la paciente mientras se encontraba en trabajo de parto.

Al respecto, informa que el Comité de Conciliación de la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA concluyó que la doctora NATHALY JUDITH NIÑO BAYONA actuó con dolo o culpa grave al demorar injustificadamente el traslado de la señora DILIA BERTINA FLÓREZ VAN STRAHLEN a un centro médico de mayor nivel; razón por la cual estiman procedentes las pretensiones incoadas en la demanda que nos ocupa. 2.2. -PRETENSIONES. – En la demanda fueron incoadas en los siguientes términos: “Solicito muy respetuosamente a usted que con fundamento en los hechos expuestos, y previo agotamiento del trámite del medio de control de repetición se hagan las siguientes DECLARACIONES U OTRAS SIMILARES: PRIMERA: Se declare civil y administrativamente responsable a la señora NATHALY JUDITH NIÑO, quien se desempeñaba como Médico del Servicio Social Obligatorio en la ESE Eduardo Arredondo Daza de la ciudad de Valledupar, en la sede del Corregimiento de Mariangola, para la 6poca de los hechos, por los daños y perjuicios ocasionados a la entidad hospitalaria, causados con su conducta gravemente culposa al retardar demasiado el traslado a la paciente a un segundo nivel de atención, ocasionando el resultado dado a través de la Acción de Reparación Directa impetrada por DILIA BERTINA FLOREZ Y OTROS presentó demanda de Acción de Reparación Directa, demanda que fue repartida en el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar ajo radicado N° 2012-00211.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la ex servidora pública NATHALY JUDITH NIÑO, a reintegrar a favor de la E.S.E EDUARDO ARREDONDO DAZA DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR el pago total de la suma de Treinta y Cinco Millones Novecientos Treinta y Siete Mil Ciento Treinta y Dos pesos ($35,937,132), Valor que corresponde a lo efectivamente pagado por la entidad a la señora DILIA BERTINA FLOREZ Y OTROS, restándole el valor asumido por la Pólizas de garantías.

TERCERA: Que se establezca en la sentencia condenatoria un plazo dentro del cual la señora NATHALY JUDITH NIÑO se deberá cumplir la obligación impuesta. CUARTA; Que la sentencia que ponga fin al proceso, sea de aquellas que reúnan los requisitos exigidos por el artículo 98 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Repetición Proceso No. 2019-00260-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 QUINTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011, y se reconocerán los Intereses legales desde la fecha en la que el Departamento del Cesar efectuó el pago hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

SEXTA: Que se condene en costas al demandado.” 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. - 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida el 9 de agosto de 2019, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.1 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Durante el término otorgado para ejercer su derecho a la defensa, la señora NATHALY JUDITH NIÑO BAYONA intervino oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra, atendiendo que en el asunto bajo examen no se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad que se imputa a su cargo.

En primera medida, aduce que la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA no expuso argumento alguno tendiente a demostrar que la demandada hubiera incurrido en dolo o culpa grave, ya que se limitó a transcribir los hechos y circunstancias que fueron debatidos en el proceso ordinario de reparación directa en el que resultó condenada, trámite en el que se destaca que la doctora NIÑO BAYONA no se hizo parte.

Resalta que, en los procesos de reparación directa, se condena al Estado cuando exista la configuración de un daño antijurídico, mientras que en los de repetición resulta indispensable que se demuestre la culpabilidad, al tratarse de una figura sancionatoria. Así las cosas, estima que para que prospere la pretensión de repetición se debe acreditar que el servidor público haya originado la condena al Estado con una conducta dolosa o gravemente culposa, lo que implica que el criterio subjetivo de responsabilidad debe ser necesariamente demostrado.

Puntualiza que en el expediente no obra medio de prueba alguno que permita establecer que la doctora NIÑO BAYONA hubiera incurrido en conducta reprochable, más aún, cuando ejercía su servicio social obligatorio, es decir que no contaba con conocimientos especializados. Asegura que lo que en efecto se demostró en el proceso de reparación directa en el que resultó condenada la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, es que dicha institución de primer nivel que se ubica en un corregimiento del municipio de Valledupar, no contaba con la infraestructura, los insumos, ni las condiciones elementales requeridas para brindar una atención adecuada a la paciente, así como tampoco para disponer su remisión oportuna a un centro de mayor nivel.

Aclara que, en el trámite de traslado de un paciente se pueden presentar una serie de situaciones que conllevan a que esa actuación se prolongue durante varias horas, circunstancias que señala no son atribuibles a su prohijada, argumentos con apoyo en los cuales incoa la excepción de mérito que da en denominar “NO EXISTENCIA DE DOLO O CULPA GRAVE EN LA COMISIÓN DE LA CONDUCTA”, además de las excepciones previas de falta de competencia e inepta demanda por falta de requisitos formales. 1 Folio 137 Archivo 01 Cuaderno #1.

Repetición Proceso No. 2019-00260-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El 25 de septiembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), diligencia en la que se saneó el proceso, se fijó el litigio, se decretó la práctica de pruebas y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas.

Cabe destacar que, en forma previa a la realización de esta diligencia con auto de fecha 28 de agosto de 2020 el Despacho se pronunció respecto a las excepciones previas formuladas por la parte demandada. 2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS: La etapa probatoria se surtió el 22 de octubre de 2020, practicándose las pruebas decretadas, y posteriormente se dio por terminado el periodo probatorio, corriéndose traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir su concepto. 2.3.5.- PRUEBAS: Con la presentación de la demanda fueron allegados elementos probatorios, de los cuales conviene destacar los documentos que se relacionan a continuación: ✓ Resolución No. 374 de fecha 3 de marzo de 2010, mediante la cual la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA nombró a la doctora NATALY JUDITH NIÑO BAYONA en el cargo de Profesional S.S.O., para prestar su servicio social obligatorio, junto con la correspondiente acta de posesión. ✓ Expediente digitalizado correspondiente al proceso de reparación directa No. 2012-00211-00, adelantado por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. ✓ Constancias de pago de la condena impuesta a cargo de la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, en el proceso de reparación directa No. 2012- 00211-00. ✓ Acta No. 169 de fecha 5 de junio de 2019, adelantada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA. ✓ Copia de la historia clínica materno perinatal de la señora DELIA BERTINA FLÓREZ, expedida por la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA. ✓ Declaración de parte rendida por la doctora NATALY JUDITH NIÑO BAYONA. 2.3.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Dentro de la oportunidad concedida se registraron las siguientes intervenciones: 2.3.6.1.- E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA: Estima que las pretensiones incoadas deben prosperar, en tanto las pruebas recaudadas permiten inferir que la doctora NATALY JUDITH NIÑO BAYONA actuó en forma negligente, no sólo el día en que se evidenció una demora excesiva para disponer el traslado de la paciente a un centro médico de mayor nivel de atención, sino en fechas anteriores, cuando ésta manifestó que tenía dolores de parto y no se tomaron medidas tendientes a evitar la emergencia que se presentó. Destaca que aun cuando es un hecho cierto que en el centro médico ubicado en el corregimiento de Mariangola no se contaba con los recursos necesarios para Repetición Proceso No. 2019-00260-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 atender a la paciente, lo relevante es que la accionada no dispuso su traslado oportuno, por confiar que se estaba ante una situación de parto normal, lo que estima permite inferir que en este caso si se encuentran acreditados los requisitos de la responsabilidad patrimonial del empleado. 2.3.6.2.- PARTE DEMANDADA: Estima que las pruebas recopiladas en la etapa respectiva, evidenciaron que la doctora NATALY JUDITH NIÑO BAYONA no fue vinculada al proceso de reparación directa en el que se condenó a la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, aun cuando tenía interés el resultado del mismo, ya que como se advierte, por causa de este se pretende afectar su patrimonio.

De otro lado, estima que quedaron demostradas las dificultades que se presentaban en la fecha en que sucedieron los lamentables hechos, en relación con los pacientes que se atendían en la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA ubicada en el corregimiento de Mariangola. Destaca que la hoy demandada atendió a la paciente en un control efectuado el 17 de marzo de 2010, y que después ésta fue valorada por la Jefe de Enfermera de turno, hasta que volvió a tener control el día 19 de agosto de 2010, fecha en la cual la doctora NIÑO BAYONA la remitió a valoración con el médico ginecólogo y obstétrico debido a que tenía una infección urinaria.

Indica que posteriormente el 22 de septiembre de 2010 a las 2:30 de la mañana la paciente ingresó por urgencia al referido centro médico, siendo atendida por la doctora NIÑO BAYONA, quien afirma nunca intentó realizar un trabajo de parto, sino que, por el contrario, inició inmediatamente las gestiones ante el CRUE para lograr la remisión de la paciente a un centro médico de mayor nivel de atención, lo que no se logró inmediatamente por falta de disponibilidad de ambulancia. De este modo, atribuye el fatal desenlace del caso en cuestión, a la falta de diligencia de la señora DILIA BERTINA FLÓREZ VAN STRAHLEN, quien a pesar de tener un factor de riesgo como lo es una infección urinaria, no acudió a la cita con el especialista en ginecología, prefiriendo trasladarse por urgencia a un centro médico de primer nivel.

Adicionalmente, puntualiza que existió una demora injustificada por parte de la ambulancia que fue solicitada de manera oportuna, a lo que se suma que existen inconsistencias en la historia clínica allegada al plenario, en donde no se plasmaron las circunstancias tal como ocurrieron. De todas maneras, resalta que la hoy demandada no actuó con negligencia al prestar los servicios médicos que requirió en su oportunidad la señora DILIA BERTINA FLÓREZ VAN STRAHLEN. 2.4.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia procesal.

III.- SENTENCIA APELADA. - El JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 2020 negó las súplicas de la demanda, de conformidad con los argumentos que se trascriben a continuación: “… Por requerimiento de este Despacho durante el periodo probatorio la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza – de ahora en adelante HEAD- aportó copia Repetición Proceso No. 2019-00260-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 completa de la historia clínica de la señora Delia Bertina Flórez Vanstrahlen y obra en los anexos 14-15 del expediente digital, en donde se puede observar que contrario a lo manifestado por la parte actora en los hechos descritos en la demanda no hay constancia que la señora Dilia Bertina Flórez Vanstrahlen haya asistido el día 9 de septiembre de 2010 a las instalaciones del HEAD sede Mariangola a consulta por el servicio de urgencias, se observa una lectura de ecografía de fecha 10 de septiembre de 2010 por la doctora Mariela Herrera médico especialista en ecografía (folio 41 anexo 15 del expediente digital).

A folio 42 del anexo 15 se encuentra la historia de ingreso de la paciente a las instalaciones del HEAD sede Mariangola el 22 de septiembre de 2010 a las 2:30 a.m. con trabajo de parto en fase latente, embarazo de 40 semanas, a las 9+10 horas se anotó que la paciente se encuentra hemo dinámicamente estable y “esperando por ambulancia para remitir a la paciente” en la nota que sigue a las 10+40 horas también se observa la frase “esperando por ambulancia para remitir a la paciente”.

A folios 52-56 del anexo 15 del expediente digital obra una transcripción de la historia clínica de la señora Dilia Flórez durante su estancia en el HEAD sede Mariangola, realizada por el doctor Mario René Rivera Martínez – Médico Auditor Contratista de esa institución, con el objeto de emitir concepto médico sustentado sobre la responsabilidad del médico tratante que sirviera de fundamento al Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la E.S.E., para adoptar o no la decisión de iniciar acción de repetición. En dicho documento se hace un resumen de la atención, un análisis y la respectiva conclusión la cual se transcribe a continuación: “CONCLUSIÓN: El control prenatal y la decisión de atención del parto en el primer nivel de atención, se ajustó a lo definido en la resolución 412 de 2000, su anexo correspondiente, y las actualizaciones vigentes a la fecha de atención. Aunque son evidentes varias inobservancias en los registros de la historia clínica, como el no registro de partograma, si es evidente que la médica tratante, evidencia la existencia de parto estacionario y procede a la remisión correspondiente: así mismo, nunca se evidenció la existencia de riesgo respecto a la vida del paciente durante el tiempo de la atención en la ESE HEAD, igualmente, se evidencia las oportunas remisiones a la especialidad competente y correspondientes al cuadro clínico que afecto a la paciente.

Así mismo, de acuerdo a lo definido en el Decreto 4747 de 2007, la demora evidencia en la aceptación de la remisión de la paciente y el traslado, más de 6 horas, no es derivada de los procesos inherentes a la atención realizada en el HEAD. […]” De las conclusiones del concepto médico acabado de transcribir, observamos como el manejo dado por la doctora Nathaly Niño Bayona a la urgencia presentada por el trabajo de parto de la señora Delia Bertina Flórez Vanstrahlen se encuentra ajustado a los parámetros normativos como es la Resolución 412 de 2000 expedida por el Ministerio de Salud por la cual se establecen las actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida y obligatorio cumplimiento y se adoptan las normas técnicas y guías de atención para el desarrollo de las acciones de protección específica y detección temprana y la atención de enfermedades de interés en salud pública.

Las remisiones se consideran oportunas y la demora en la aceptación del paciente y el traslado no se deriva del procedimiento médico efectuado por la doctora Nathaly Niño. En el Copia del acta No. 169 de fecha 5 de junio de 2019 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza, en la que participaron el abogado externo Giovanni de Jesús Negrete – apoderado demandante en el presente medio de control- y el doctor Mario Rivera Martínez médico auditor que realizó el análisis a presentar ante el mismo comité, dijo el primero de ellos en el momento de su intervención luego de hacer una síntesis de los hechos acaecidos y de las consideraciones que fundamentaron la decisión de segunda instancia proferida el 2 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del expediente de reparación directa No. 20-001-33-33-001-2012- 00211-00, manifestó que la conducta del personal médico que atendió a la paciente el 22 de septiembre de 2010 Repetición Proceso No. 2019-00260-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 en la sede del HEAD del corregimiento de Mariangola puede estar rayando en una conducta de carácter culposa, culpa que dice se desprende de las omisiones por el no traslado oportuno de la paciente a un segundo nivel y de pronto estaban confiados en atender el parto, no obstante hace la salvedad que de pronto afectó el hecho que no se contaba con ambulancia que hiciera efectiva la remisión, con base en lo cual sugiere que se verifique a fondo por parte del comité si se observa alguna causal que permita desprender que hubo el elemento culpa por parte del personal médico e identificar en contra de quien se iniciaría la acción de repetición. Luego de la intervención del togado, se hace una trascripción del análisis y conclusiones realizadas por el doctor Mario Rivera Martínez, al que este Despacho ya hizo mención en el folio que antecede.

También se relacionó en el acta del Comité de Conciliación el informe pericial No. DSCSR-DRNOROTIENTE-04425-2016 del 31 de agosto de 2016 rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Cesar que concluyó que hubo falla en la prestación del servicio médico brindado a la paciente Dilia Flórez. Finalmente, el comité hace una relación del marco jurídico y requisitos de procedencia, al centrarse en la valoración de la conducta del personal médico realizó una trascripción de los artículos 4º, 5º y 6º de la Ley 678 de 2001, diciendo luego que lo recomendable hubiera sido contar con el concepto médico científico de una entidad o institución ajena a las afectadas como lo es el Tribunal de Ética Médica para evaluar la conducta terapéutica del manejo frente al cuadro clínico de la paciente, luego resaltan apartes de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, y finalizan tomando la decisión de instaurar acción de repetición en contra de la doctora Nathaly Judith Niño Bayona.

Nótese como el Comité de Conciliación no calificó la conducta de la Nathaly Judith Niño Bayona como dolosa o gravemente culposa, no obstante en la demanda el apoderado de la entidad accionante manifestó que la conducta de la demandada era gravemente culposa, pero de acuerdo a lo probado en el proceso concluye este Despacho que la conducta de la demandada por la atención médica brindada a la señora Dilia Flórez no puede ser calificada como gravemente culposa, pues la entidad demandada no acreditó que el fatal desenlace que originó el proceso de reparación directa fuera causa del incumplimiento grave o inexcusable de las funciones del servidor, contrario a ello la misma entidad a través de la valoración hecha por el médico auditor como ya se mencionó, consideró que el manejo dado por la doctora Nathaly Niño Bayona a la urgencia presentada por el trabajo de parto de la señora Delia Bertina Flórez Vanstrahlen se encuentra ajustado a los parámetros normativos como es la Resolución 412 de 2000 expedida por el Ministerio de Salud, así mismo las remisiones se consideran oportunas y la demora en la aceptación del paciente y el traslado no se deriva del procedimiento médico efectuado por la doctora.

Así las cosas, el Despacho estima que la demandante no cumplió con la carga de la prueba que se encontraba radicada en su cabeza, toda vez que, se insiste, no allegó al proceso medio de convicción alguno que permitiera imputar el hecho dañoso a la demandada a título de dolo o culpa grave. Se dará aplicación a la regla de juicio contenida en el artículo 167 del C.G.P., según la cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, circunstancia que impide declarar prósperas las pretensiones bajo estudio.

En consecuencia, se declarará probada la excepción de no existencia de dolo o culpa grave en la comisión de la conducta, propuesta por la apoderada de la parte demandada.” IV.- RECURSO INTERPUESTO. – El apoderado judicial de la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia insistiendo que en el proceso existen suficientes elementos que permiten deducir la Repetición Proceso No. 2019-00260-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 culpabilidad de la médica que atendió a la materna, así como los demás elementos que exige la norma para declarar su responsabilidad patrimonial.

Al respecto, afirma que contrario a lo señalado por el A Quo, se encuentra demostrado en el expediente que la señora DILIA BERTINA FLÓREZ VAN STRAHLEN acudió a las instalaciones del aludido centro médico el día 9 de septiembre de 2010, configurándose una serie de omisiones atribuibles a la doctora NIÑO BAYONA, lo que resultó clave para que procediera la condena impuesta de la referida entidad estatal.

Aclaró, que la hoy demandada incurrió en una omisión al no remitir oportunamente a la paciente a un centro médico de segundo nivel de atención, no sólo el 22 de septiembre de 2020 cuando se concretó el traslado, sino desde antes, ya que a partir del 9 de ese mismo mes y año la señora DILIA BERTINA FLÓREZ VAN STRAHLEN había presentado fuertes dolores de parto.

De otro lado, resaltó que en el evento en que la doctora NIÑO BAYONA hubiera considerado que en el centro médico no existían las condiciones para atender a la paciente, debió disponer su traslado con mayor anticipación al centro de mayor nivel y concluye precisando que en el proceso quedó plenamente demostrado que el fallecimiento del nasciturus se debió a la demora injustificada en que ocurrió la hoy demandada, en disponer el traslado de la paciente.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. – Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2020, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma.

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia. VI.-CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. – El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia. VII.- CONSIDERACIONES. - Surtidas las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Despacho a decidir el recurso de apelación propuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2020, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones: 7.1.- COMPETENCIA.- La Corporación es competente para conocer los recursos de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el Repetición Proceso No. 2019-00260-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.2 7.2.- PROBLEMA JURÍDICO.- De acuerdo con las consideraciones expuestas previamente, corresponde a esta Corporación establecer si se ajusta a derecho la providencia de fecha 3 de diciembre de 2020, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la que se negaron las súplicas incoadas en la demanda de la referencia, al no encontrar acreditados los requisitos exigidos para la prosperidad de las pretensiones de repetición formuladas por la entidad demandante.

En virtud de lo anterior, resulta pertinente analizar si se reúnen los presupuestos legales exigidos para que la doctora NATHALY JUDITH NIÑO BAYONA, sea condenada a resarcir los dineros cancelados por la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, en razón a la condena impuesta en su contra por los daños causados a los demandantes por la falla en el servicio médico brindado a la señora DILIA BERTINA FLÓREZ VAN STRAHLEN, mientras estaba en trabajo de parto en la sede del corregimiento de Mariangola, circunstancia que desencadenó la muerte del feto que llevaba en su vientre. 7.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO.- Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “[e]n el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”, recogiéndose con ello una posición que frente al tema existía, pero no tenía reconocimiento constitucional.

De allí que la acción de repetición se encontrara consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo (declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000), estableciéndolo como un mecanismo que le permitiera a la entidad condenada judicialmente por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, solicitar de este el reintegro de lo pagado.

De donde se deduce que como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, este tiene por objeto obtener el reintegro de los dineros que deben ser cancelados con cargo al erario por los daños antijurídicos causados como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público, e incluso del particular investido de una función pública, quedando de esta forma garantizada la protección del patrimonio estatal, necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho.

En ese escenario constitucional, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, queda facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos y, en este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso. 2 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Repetición Proceso No. 2019-00260-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 Esa posibilidad ha sido consagrada también en ordenamientos especiales, tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la cual, en su artículo 71, consagró que “[e]n el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”, norma referida, en este caso, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

A su turno, el mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra desarrollo en la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.

La mencionada ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

También prevé que esa acción se ejercerá contra el particular que, investido de una función pública, haya ocasionado en forma dolosa o gravemente culposa la reparación patrimonial. La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y el llamamiento en garantía, fijando, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; bajo el cobijo de los segundos regula asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad de la acción, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso.

Ahora bien, para la prosperidad de la acción de repetición se exige concurran los siguientes requisitos: (i) La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio de la entidad estatal correspondiente; (ii) El pago de la indemnización por parte de la entidad pública; (iii) La calidad de ex agente del Estado del aquí demandado y (iv) La culpa grave o el dolo en la conducta de la parte demandada.

Aclarado lo anterior, en primer lugar, este Tribunal analizará si en el presente caso están reunidos o no los presupuestos para la procedencia de la acción de repetición que ejerció la entidad demandante. (i) EXISTENCIA DE CONDENA JUDICIAL O ACUERDO CONCILIATORIO QUE IMPONGA UNA OBLIGACIÓN A CARGO DE LA ENTIDAD ESTATAL CORRESPONDIENTE.- Este primer presupuesto se encuentra satisfecho en el sub examine, dado que a esta actuación se incorporó el expediente digitalizado correspondiente al proceso de reparación directa No. 2012-00211-00, adelantado por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en donde se advierte la condena impuesta contra la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA.

Repetición Proceso No. 2019-00260-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 En la referida condena, se ordenó resarcir los daños causados a los demandantes por la falla en el servicio médico brindado a la señora DILIA BERTINA FLÓREZ VAN STRAHLEN mientras estaba en trabajo de parto en la sede del corregimiento de Mariangola, circunstancia que desencadenó la muerte del feto que llevaba en su vientre.

Por consiguiente, se demostró la existencia de una condena judicial de carácter patrimonial proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, por cuya virtud se incoó la acción de repetición citada en la referencia. (ii) PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR PARTE DE LA ENTIDAD PÚBLICA.- Al proceso se aportaron las copias de tres comprobantes de egresos, a través de los cuales se efectuó el pago de la condena impuesta a los beneficiarios, el cual, en efecto, se realizó en tres cuotas.

Así las cosas, se acreditó que la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA canceló una indemnización a los demandantes por un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES, TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($359.371.320). Adicionalmente, en el plenario se encuentra el oficio de fecha 6 de marzo de 2019 expedido por la empresa aseguradora ALLIANZ, en la que informa que reembolsará dicha suma de dinero, excepto el valor del deducible, correspondiente al 10% de lo pagado, es decir, TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($35.937.132), valor que se solicita sea resarcido por la demandada en este asunto.

Frente a este punto, cabe resaltar que el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, señala: “ARTÍCULO 142. REPETICIÓN. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.” –Subraya fuera de texto- De conformidad con lo expuesto, el anterior presupuesto se puede acreditar exclusivamente con un documento que provenga de la entidad pública demandante, sin embargo, debe cumplir con ciertos requisitos.

Así las cosas, se resalta que el documento en mención cumple con las características expuestas en la norma citada previamente, ya que se trata de comprobantes de pago suscritos por el gerente del hospital respectivo, así como por el tesorero, lo que da cuenta que en efecto se cumplió a cabalidad el requisito relacionado con el pago que alega haber efectuado la entidad demandante en cumplimiento de la conciliación aprobada por esta jurisdicción y por cuya virtud, Repetición Proceso No. 2019-00260-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 pretende ahora, repetir en contra de la doctora que se encontraba vinculada en esa época a dicha institución hospitalaria.

De conformidad con lo expuesto, en este asunto se encuentra probado que se canceló íntegramente la condena que se pretende repetir en esta oportunidad; suma que fue reembolsada por la empresa aseguradora ALLIANZ; sin embargo, debido al cobro del deducible, el hospital finalmente asumió el pago de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($35.937.132), como se estableció previamente.

(iii) CALIDAD DE EX AGENTE DEL ESTADO DE LA AQUÍ DEMANDADA.- Este requisito se encuentra acreditado con la Resolución No. 374 de fecha 3 de marzo de 2010, mediante la cual la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA nombró a la doctora NATALY JUDITH NIÑO BAYONA en el cargo de Profesional S.S.O., para prestar su servicio social obligatorio, junto con la correspondiente acta de posesión. Cabe recordar que los hechos que motivaron la presente demanda ocurrieron el día 22 de septiembre de 2010.

(iv) LA CULPA GRAVE O EL DOLO EN LA CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDADA.- Finalmente, resta la verificación del cuarto presupuesto, es decir, probar que la conducta del demandado fuere dolosa o gravemente culposa. La conducta dolosa o gravemente culposa es un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión, determinante del pago por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición, concepto en relación con el cual el H. Consejo de Estado3, ha expresado: “… [e]l régimen aplicable para el estudio de la conducta del servidor público llamado en garantía, no es aquel que fue expedido con posterioridad a los mismos, sino el vigente al momento de su acaecimiento, esto es el previsto en el artículo 90 de la Constitución Política y en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, los cuales exigían al Estado la carga de probar que su agente obró con culpa grave o dolo.

Se observa que los artículos 90 de la Constitución Política y 77 del C. C. A., al consagrar la responsabilidad personal de los agentes del Estado, se refirieron a la culpa grave y al dolo como características de su conducta que daban lugar a la deducción de la referida responsabilidad para cuyos efectos debe atenderse las definiciones clásicas contenidas en el ordenamiento jurídico.

Al respecto el artículo 63 del Código Civil define la culpa grave como aquella que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios, por cuanto para su configuración se requiere que el autor no hubiese empleado un mínimo de diligencia. Adicionalmente, la Sala ha sostenido sobre la calificación de la culpa grave del agente: 3 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 13 de junio de 2013. Expediente No. 250002323000200800517 01 (43.760). M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Repetición Proceso No. 2019-00260-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 “Tradicionalmente se ha calificado como culpa la actuación no intencional de un sujeto en forma negligente, imprudente o imperita, a la de quien de manera descuidada y sin la cautela requerida deja de cumplir u omite el deber funcional o conducta que le es exigible; y por su gravedad o intensidad, siguiendo la tradición romanista, se ha distinguido entre la culpa grave o lata, la culpa leve y la culpa levísima, clasificación tripartita con consecuencias en el ámbito de la responsabilidad contractual o extracontractual, conforme a lo que expresamente a este respecto señale el ordenamiento jurídico. … De la norma que antecede [art. 63 del Código Civil], se entiende que la culpa leve consiste en la omisión de la diligencia del hombre normal (diligens paterfamilias) o sea la omisión de la diligencia ordinaria en los asuntos propios; la levísima u omisión de diligencia que el hombre juicioso, experto y previsivo emplea en sus asuntos relevantes y de importancia; y la culpa lata u omisión de la diligencia mínima exigible aún al hombre descuidado y que consiste en no poner el cuidado en los negocios ajenos que este tipo de personas ponen en los suyos, y que en el régimen civil se asimila al dolo.

Respecto de la culpa grave señalan los hermanos Mazeaud, que si bien es cierto no es intencional, es particularmente grosera. “Su autor no ha querido realizar el daño, pero se ha comportado como si lo hubiera querido; era preciso no comprender quod omnes intellgunt para obrar como él lo ha hecho, sin querer el daño”. De acuerdo con jurisprudencia citada por estos autores incurre en culpa grave aquel que ha “…obrado con negligencia, despreocupación o temeridad especialmente graves ” (Derecho Civil, Parte II, vol.

II, pág. 110) y agregan que “…reside esencialmente en un error, en una imprudencia o negligencia tal, que no podría explicarse sino por la necedad, la temeridad o la incuria del agente…” (Mazeaud y Tunc, Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil, Delictual y Contractual, Tomo I, Volumen II, pág 384.”” En relación con la acreditación de la conducta del demandado, en providencia de fecha 23 de noviembre de 2022, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, Consejero Ponente Dr. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, proferida en el expediente 76001-23-33-007-2016-00499-01 (60865), puntualizó: “... 12.- La entidad demandante le imputó responsabilidad al demandado a título de culpa grave porque manipuló su arma de dotación oficial cuando estaba cargada, a pesar de que no debía estarlo al momento de cambiar el turno de vigilancia, y porque no fue descargada en el lugar destinado para ello.

La Sala advierte que, al fundamentar la responsabilidad del demandado en el incumplimiento de las normas que rigen el uso de las armas de fuego, la entidad se limitó a describir una actuación culposa, pero no demostró en concreto por qué su conducta fue en tal grado negligente para poder ser calificada como gravemente culposa.” De conformidad con lo expuesto, para que procedan las pretensiones de repetición, debe estar plenamente demostrada la conducta gravemente culposa o dolosa por parte del demandado.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA centra sus argumentos en que la doctora NATALY JUDITH NIÑO BAYONA actuó de manera negligente, al no ordenar oportunamente el traslado de la paciente a un centro médico de mayor nivel de atención, lo que habría impedido que se le prestara la atención que requería, y por ende el fallecimiento del feto que estaba en gestación; circunstancia que originó la condena en la que se impuso el pago de la suma de dinero que se reclama en este proceso.

De este modo, analizada la condena judicial proferida por esta jurisdicción, se advierte que la condena impuesta se fundamentó en lo siguiente: Repetición Proceso No. 2019-00260-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 “... Así las cosas, en el presente asunto tenemos que la señora DILIA BERTINA FL6rEZ, desde su ingreso al Hospital Eduardo Arredondo Daza el día 22 de septiembre de 2010, fue diagnosticada por el médico de turno, con un trabajo de parto en fase latente, lo cual al tenor de lo señalado por el perito, requiere de una valoración constante y periódica aproximadamente de 30 minutos cada valoración, con los equipos necesarios para realizar un efectivo Partograma para conocer el estado de la madre y del feto y con la asistencia del personal médico calificado para ello, es decir, un médico especialista en Ginecología y Obstetricia. Ahora bien, se encuentra demostrado que el Hospital Eduardo Arredondo Daza, sede Mariangola, es un centro de salud con un nivel I de atención, motivo por el cual no cuentan con los equipos requeridos para realizar la valoración fetal, Doppler, así como tampoco disponen de especialistas que evalúen permanentemente a la madre gestante.

En esas condiciones, advirtiendo el centro de salud del Hospital Eduardo Arredondo Daza las condiciones en las cuales se encuentra ese centro de atención, así como la falta de insumos médicos adecuados y de personal calificado, y, teniendo en cuenta la calidad del parto que estaban atendiendo, para esta Corporación no existe duda que desde el mismo momento en que se percataron del diagnóstico, debieron solicitar la remisión a un centro de mayor nivel de atención, tipo II o III tal como se precisó el informe pericial, y no esperar que transcurrieran 5 horas desde su llegada para tomar la decisión de remitirla, y otras 5 horas más para que el traslado se hiciera efectivo, pues ello indudablemente restó posibilidades de vida al feto que estaba por nacer y puso en peligro la vida de la progenitora.

Además de lo anterior, para la Sala no es de recibo, que una vez ingresó al servicio de urgencias con dolores de parto la señora Dilia Bertina Flórez, valorada y detectada con una fase latente o estacionaria, siendo inicialmente auscultada a las 2:30 de la mañana, ésta haya tenido que esperar tres horas para realizar la segunda valoración médica, lo que indiscutiblemente tal como indicó el peritaje, denota una insuficiencia en el abordaje de la paciente, máxime atendiendo la particularidad del alumbramiento y las condiciones del centro de salud.

En esas condiciones, asiente el Tribunal con las conclusiones arrimadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y ciencias Forenses, pues no existe duda que en el presente asunto exista una falla en el servicio médico brindado a la señora Dilia Bertina Flórez, pues su negligencia en la atención, falta de cuidado, inadecuado manejo médico, le restó oportunidades vitales al feto que estaba por nacer, motivo por el cual se encuentran acreditados todos los elementos que comprometen su responsabilidad. […]” Como fundamento de la anterior providencia, se empleó el Informe Pericial de Clínica Forense emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES DIRECCIÓN SECCIONAL CESAR de fecha 31 de agosto de 2016, en el que se registró: “… b) ¿Existe en la historia clínica de DILIA BERTINA FLOREZ VANESTRAHLEN diagnóstico previo que permitiera establecer algún tipo de complicación de su estado de embarazo? RESPUESTA: Revisada la historia clínica aportada para el estudio del caso, no documenta valoraciones médicas especializadas por ginecología y Obstetricia, durante sus controles prenatales, que permita establecer un Diagnóstico previo de alguna patología, y/o el nivel de riesgo obstétrico de la materna DILIA BERTINA FLOREZ VANESTRAHLEN. … e) De conformidad con los protocolos de la Organización Mundial de la Salud (OMS) ¿Cuáles son los procedimientos médicos que deben adelantarse en pacientes que se encuentran en trabajo de parto fase latente? Repetición Proceso No. 2019-00260-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 RESPUESTA: Entre los diferentes factores causales de la fase latente prolongada figuran: la Inmadurez cervical, la inercia uterina primaria, la sedación o analgesia excesiva, entre otras.

Los procedimientos médicos que deben adelantarse en pacientes que se encuentran en trabajo de parto fase latente son consistentes con: 1. La OMS recomienda un régimen de tratamiento activo con Oxitocina y amniotomía: En este, una vez que la fase latente ha sido diagnosticada y no alcanza la fase activa en 8 horas, es considerada como prolongada y comienza entonces un régimen de estimulación con oxitocina y rotura artificial de membranas, conocido como activo e invasivo. 2.

Considerando los inconvenientes del método terapéutico tradicional y demostrando la necesidad de una actuación médica más precoz, así como la posibilidad de un procedimiento no Invasivo y basado en la elevada frecuencia de fase latente prolongada en presencia de Inmadurez cervical, se estimó adecuado proponer la utilización de un tratamiento activo no invasivo de base etiológica (TANIE) con el empleo de misoprostol (análogo de la postaglandina, e1 metilada en el carbono 16). 3.

A las 8 horas de la conducción si no pasó a fase activa para un total de 16 horas indican la cesárea. Se hace necesario precisar que los procedimientos medico quirúrgicos referidos anteriormente, son viables de realizar en centro hospitalario de segundo o tercer nivel, motivo por el cual el centro de Salud Eduardo Arredondo Daza sede mariangola, debió remitir de manera oportuna a la paciente DILIA BERTINA FLOREZ VANESTRAHLEN. […]” -Se subraya- De otro lado, en el plenario obra copia de la historia clínica de la señora DILIA BERTINA FLÓREZ VAN STRAHLEN, en donde se registró la atención que se le brindó en la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, de lo que se destaca lo siguiente: ✓ La paciente acudió a su primera revisión médica el 17 de marzo de 2010, oportunidad en la cual se le efectuó el primer control prenatal por parte de la doctora NATALY JUDITH NIÑO BAYONA. ✓ Posteriormente, la paciente acudió a controles los días 22 de abril, 24 de mayo, 24 de junio, 22 de julio y 12 de agosto, los cuales fueron adelantados por la enfermera del centro hospitalario. ✓ Se resalta, que en el control efectuado el día 22 de julio se le detectó a la señora DILIA BERTINA FLÓREZ VAN STRAHLEN, una infección urinaria, lo que conllevó a que se le recetara una serie de medicamentos para controlar la misma. ✓ La doctora NATALY JUDITH NIÑO BAYONA revisó nuevamente a la señora FLÓREZ VAN STRAHLEN el día 19 de agosto de 2010, oportunidad en la cual se reportó que la paciente se encontraba asintomática; no obstante, fue remitida a valoración ginecología y eco obstétricia. ✓ Cabe destacar, que en el plenario no se acreditó que la paciente hubiera acudido a las citas con los especialistas en mención. ✓ Luego, se presentó el ingreso por urgencia el 22 de septiembre de 2010 a las 2:30 de la mañana, en donde quedó registrado que la paciente se encontraba en trabajo de parto en fase latente, advirtiéndose movimientos fetales. ✓ A las 5:50 am se registró que se continuó el trabajo de parto, quedando registrado que se encontró frecuencia cardiaca fetal con fonendoscopio.

Repetición Proceso No. 2019-00260-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 ✓ Transcurridas aproximadamente 8 horas, siendo las 10:40 am, se anotó que registraron movimientos fetales, que se estaba en espera de la ambulancia, y que la paciente continuaba en trabajo de parto. Resulta pertinente puntualizar, que en la hoja de admisión elaborada en el HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ E.S.E., quedó plasmado que la paciente ingresó a dicha institución el día 22 de septiembre de 2010 a la 1:17 pm, y que la ESE demandante no allegó copia del registro de solicitud de ambulancia ante el CRUE, que habría permitido corroborar a qué hora se consideró por parte de la accionada que era necesario remitir a la gestante a un mayor nivel de atención. Ahora, al reunirse el Comité de conciliación y Defensa Judicial de la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, en el que se analizó la viabilidad de incoar el medio de control de la referencia, el médico auditor que intervino, concluyó lo siguiente: “… CONCLUSIÓN: El control prenatal y la decisión de atención del parto en el primer nivel de atención, se ajustó a lo definido en la resolución 412 de 2000, su anexo correspondiente, y las actualizaciones vigentes a la fecha de atención. Aunque son evidentes varias inobservancias en los registros de la historia clínica, como el no registro de partograma, si es evidente que la médica tratante, evidencia la existencia de parto estacionario y procede a la remisión correspondiente: así mismo, nunca se evidenció la existencia fe riesgo respecto a la vida del paciente durante el tiempo de la atención en la ESE HEAD, igualmente, se evidencia las oportunas remisiones a la especialidad competente y correspondientes al cuadro clínico que afecto a la paciente.

Así mismo, de acuerdo a lo definido en el Decreto 4747 de 2007, la demora evidencia en la aceptación de la remisión de la paciente y el traslado, más de 6 horas, no es derivada de los procesos inherentes a la atención realizada en el HEAD. Se recomienda, y en todos los casos, solicitar concepto médico técnico científico a la entidad o institución, as hoc o de otras características ajena a las partes afectadas, que para el presente evento correspondería a las especialidades de Ginecología y Patología, conforme las características del cuadro clínico que acompaña a la paciente Dilia; lo cual permitiría obtener el asidero y sustento técnico científico específico […]” En la etapa probatoria, la doctora NATALY JUDITH NIÑO BAYONA rindió declaración de parte, actuación de la que se extrae: “… PREGUNTA: ¿Cuál fue su actuación en el proceso de reparación directa, que termino con una condena en contra del Hospital Eduardo Arredondo y que ahora esa sentencia ha generado que se inicie una acción de repetición en su contra? RESPUESTA: Yo era médico como rural en la sede Mariangola del Hospital Eduardo Arredondo Daza, en ese momento la paciente llega a urgencias el 22 de septiembre, ingresa al hospital por dolores de parto, tenía 12 horas de evolución la paciente.

PREGUNTA: ¿Cómo se llamaba la paciente? RESPUESTA: Delia Flórez, llega a la pensión de urgencias porque presentaba un cuadro clínico de 12 horas de evolución, ella me manifiesta que tiene dolor en la parte ecogástrica, que se irradiaba en la parte lumbar, cuando yo la reviso, en el examen físico me doy cuenta que presenta... yo le ausculto la frecuencia cardiaca con el fonendoscopio, en ese momento no había en el puesto de salud ni dopler para poder escuchar la frecuencia cardiaca, ni un monitoreo fetal, en esos momentos procedo a hacerle el diagnostico a la paciente, un trabajo de parto de fase estacionare y automáticamente llamo al CRUE, que es el centro regulador de urgencias y que se llama precisamente para remitir a la paciente a un segundo nivel, porque tenía que ser valorada por ginecología, inmediatamente procedí a llamar a la ambulancia, porque mientras me la aceptaban en el CRUE la paciente debía estar monitoreada y como no contaba con ese monitoreo en ese momento, tenía que llamar a la ambulancia para que fuera remitida a la sede que hay en Valledupar del Hospital Rosario Pumarejo de López, se llama a la ambulancia a tiempo, porque se demora más o menos 4 horas la ambulancia en llegar al puesto del Repetición Proceso No. 2019-00260-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 Hospital Eduardo Arredondo Daza, ya que era la única ambulancia que existía en ese momento para todos los corregimientos, entonces si había un paciente siendo llevado en ambulancia, había que esperar que esa ambulancia llevara al paciente para después desplazarse al puesto, ya que no contaba con una ambulancia propia, entonces esa paciente si se remitió a tiempo, pero no llegó al Hospital Pumarejo de López, si no a la sede de Valledupar del Hospital Eduardo Arredondo Daza, esperando que aceptaran la remisión para que fuera valorada por ginecología, en el Hospital Eduardo Arredondo, dentro de las pruebas que aportaron, la recibió un médico que se llama Miguel Orozco.

PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo llevaba en la sede de Mariangola? RESPUESTA: 6 meses. PREGUNTA: ¿Ese puesto de salud de Mariangola depende del Hospital Eduardo Arrredondo? RESPUESTA: Sí depende. PREGUNTA: ¿Dónde estaba la ambulancia cuando usted la llamó? RESPUESTA: exactamente no recuerdo donde estaba porque fue hace 10 años, durante esos 6 meses yo atendí muchos partos, pero nada más que llegaban en efusivo, aproximadamente 10, pero no me acuerdo donde estaba la ambulancia ese día. PREGUNTA: ¿Solo había una ambulancia para esos corregimientos y cuántos corregimientos debía cubrir esa ambulancia del hospital? RESPUESTA: Patillal, Los Corazones, Los Venados, Aguas Blancas, todos los corregimientos de Valledupar.

PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tardó en llegar la ambulancia? RESPUESTA: No recuerdo cuánto tiempo exactamente demoró en llegar la ambulancia. PREGUNTA: ¿Usted sabía que la paciente había iniciado un proceso de reparación directa en contra del hospital? RESPUESTA: No señora, no sabía. PREGUNTA: ¿Nunca el hospital la llamó a preguntarle, la vinculó o le informó de la existencia de ese proceso de reparación directa? RESPUESTA: No, el hospital nunca me notificó que tenía esa reparación directa, ni me llamaron a preguntar que había sucedido ese día, porque si hubiese sido así, yo hubiera podido comprobar a qué hora pudo haber sido llamada la llamada, porque el mismo número que tengo ahora mismo es el mismo número que utilicé durante todo mi rural.

PREGUNTA: ¿Cuándo se enteró usted de la existencia de ese proceso? RESPUESTA: Cuando llegó la notificación a la casa de mis papás que era cuando estaba en el rural que actualmente viven ellos ahí. PREGUNTA: ¿La notificación de esta repetición? RESPUESTA: Si señora. PREGUNTA: ¿Apoderado demandante, desea preguntarle algo a la doctora Natali? RESPUESTA: Sin preguntas doctora.

PREGUNTA: ¿Apoderada de la parte demandada, tiene alguna pregunta? RESPUESTA: Si señoría, tengo preguntas. PREGUNTA: ¿Puede indicar en qué año y cómo llegó al Hospital Eduardo Arredondo Daza? RESPUESTA: Yo llegué en el año 2010, acababa de graduarme como médico general, tenía 24 años en ese momento y solicité mi rural para poder tener mi tarjeta profesional, cuando llego a Valledupar me posesiono en el cargo y me dicen que me enviarán a la sede de Mariangola.

PREGUNTA: ¿Puede detallar al despacho qué funciones desempeñaba en el Hospital Eduardo Arredondo daza? RESPUESTA: Mis funciones eran como coordinadora médica, era la única médico disponible 24 horas, era la encargada de la consulta externa, la encargada de las consultas de promoción y prevención, entre ese control prenatal, crecimiento y desarrollo, planificación familiar y aparte tenía la consulta de urgencias por 24 horas.

PREGUNTA: ¿Quién agendaba las citas de control prenatal? RESPUESTA: Normalmente las citas de control prenatal las hacía la enfermera jefe. PREGUNTA: ¿La señora Dilia Flórez llegó a ser paciente suya, durante todo el embarazo? RESPUESTA: La paciente Dilia Flórez ingresó a control prenatal y la primera consulta la realicé yo, luego las consultas posteriores, lo siguió la enfermera jefe, la paciente en el mes de junio presentó infección de vías urinarias, la jefe me informó verbalmente de la infección que presentaba la paciente, nunca por escrito, luego la paciente consultó en el mes de agosto para su control rutinario con la jefe de enfermería, en ese momento tenía 34 semanas, en ese momento la jefe tenía que habérmela remitido para yo poder atenderla, pero resulta que ella dejó una nota donde dice que la va a remitir, entonces eso sería post parto, porque ella tenía una fecha probable de parto para el mes de septiembre, yo vuelvo a ver a la paciente el día que llega a urgencias.

PREGUNTA: ¿Usted sabía que la paciente tenía un embarazo de alto riesgo? RESPUESTA: No sabía, porque yo solo la vi en el ingreso, no le vi en los controles, no le vi los laboratorios de controles, si no solo el día de atención por urgencias. PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tenía usted de experiencia cuando sucedió lo de la paciente Dilia Flórez? RESPUESTA: Como Repetición Proceso No. 2019-00260-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 médico rural ya tenía 6 meses, durante esos 6 meses ya había atendido partos efusivos, aproximadamente 12.

PREGUNTA: ¿Cuándo usted atendía ese tipo de embarazos de alto riesgo, normalmente que protocolo seguía? RESPUESTA: Si la paciente llegaba en trabajo de parto, como yo no tenía las condiciones para atender la paciente, no tenía incubadora, no tenía una buena camilla de hospitalización, ni un monitoreo fetal, ni dopler fetal, para saber la frecuencia fetal y hacer un buen trabajo de parto, toda paciente que llegaba con trabajo de parto, tenía que ser remitida al Hospital Eduardo Arredondo Daza de Valledupar. [...]”-sic- Habiendo efectuado un recuento de los elementos probatorios más relevantes recopilados en esta actuación, advierte esta Sala de Decisión que existen dos versiones sobre la manera en que se prestó la atención médica a la señora DILIA BERTINA FLÓREZ VAN STRAHLEN; por un lado, la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA aduce que la paciente fue atendida con dolores de parto en días anteriores a la fecha en que ingresó por urgencias, circunstancia que no está registrada en la historia clínica de la señora FLÓREZ VAN STRAHLEN.

Por otra parte, la doctora NATALY JUDITH NIÑO BAYONA testificó que desde que la paciente ingresó por urgencias al centro hospitalario inició los trámites para que ésta fuera remitida a un centro de mayor nivel de atención, actuación que tampoco quedó registrada en la historia clínica. Lo anterior, implica que tal y como lo advirtió el médico auditor de la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, la información registrada en la historia clínica de la paciente FLÓREZ VAN STRAHLEN no está completa, por lo que la decisión que se emitirá en esta oportunidad se fundamentará en las pruebas que obran en esta actuación. De conformidad con lo plasmado en la historia clínica, la señora FLÓREZ VAN STRAHLEN acudió a los controles prenatales, en los que no presentó síntomas de alerta, excepto una infección urinaria, anomalía que fue tratada con medicamentos y frente a la cual se manifestó posteriormente que se encontraba asintomática; sin embargo, se le remitió a cita con especialistas en ginecología y obstetricia, frente a lo cual no se tiene registro que la paciente haya asistido a las citas médicas.

Ahora bien, frente a la atención recibida por la paciente el día 22 de septiembre de 2010, se acreditó que ésta ingresó por urgencias a las 2:30 de la mañana, encontrándose en trabajo de parto en fase latente, advirtiéndose movimientos fetales. A las 5:50 am se registró que se continuó el trabajo de parto, quedando registrado que se encontró frecuencia cardiaca fetal con fonendoscopio.

Transcurridas aproximadamente 8 horas, siendo las 10:40 am, se anotó que registraron movimientos fetales, que se estaba en espera de la ambulancia, y que la paciente continuaba en trabajo de parto. Frente a este aspecto, la literatura médica señala4: “El parto se compone de tres etapas principales: 4 Tomado el día 20 de enero de 2023, https://www.msdmanuals.com/es-co/hogar/salud-femenina/parto- normal/trabajo-de- parto#:~:text=Fase%20inicial%20(latente)&text=La%20fase%20inicial%20tiene%20una,horas)%20en%20los%20embarazos %20posteriores.

Repetición Proceso No. 2019-00260-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 Primera etapa: periodo de dilatación (o trabajo de parto). Cuenta con dos fases, inicial y activa. Las contracciones provocan la dilatación gradual del cuello uterino, que se va haciendo más delgado hasta llegar a desaparecer (borramiento) y casi a confundirse con el resto del útero.

Estos cambios permiten que el feto pase a la vagina. Segunda etapa: periodo de expulsión. Se trata del nacimiento del bebé. Tercera etapa: periodo de alumbramiento. Se trata de la expulsión de la placenta. El parto suele comenzar aproximadamente en torno a 2 semanas antes o después de la fecha estimada del parto. No se sabe exactamente qué hace que se inicie el parto.

Hacia el final del embarazo (después de 36 semanas), el médico examina el cuello uterino para intentar predecir cuándo comenzará el parto. Un parto dura de 12 a 18 horas de media en la mujer primípara (que da a luz por primera vez) y tiende a acortarse hasta de 6 a 8 horas de media en los embarazos siguientes. El hecho de permanecer de pie y caminar durante la primera etapa del parto puede acortarlo en más de 1 hora. [...]” De conformidad con el dictamen emitido por el especialista adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES DIRECCIÓN SECCIONAL CESAR, una paciente puede estar en trabajo de parto hasta 16 horas antes que sea pertinente efectuarle una cesárea.

Se destaca que en la hoja de admisión elaborada en el HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ E.S.E., quedó plasmado que la paciente ingresó a dicha institución el día 22 de septiembre de 2010 a la 1:17 pm, es decir que habían transcurrido aproximadamente 11 horas desde que acudió por urgencias a la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA. Adicionalmente, esta Corporación encuentra acreditado que el centro médico no contaba con ambulancia disponible las 24 horas, lo que influyó en que se retrasara la remisión de la paciente a un centro de mayor nivel, anomalía que condujo a que se impusiera en su contra la condena que motivó este medio de control.

Pues bien, es cierto que existe una condena en contra de la ESE demandante por haberse materializado una falla en la prestación del servicio médico, empero, esto no implica necesariamente que la doctora que atendió a la paciente haya actuado dolosamente o con culpa grave, pues la condena de reparación no es prueba de la conducta del agente estatal; en todo caso, resulta necesario para que proceda este tipo de condena, que dicha situación se encontrara probada en el plenario, requisito con el cual no cumplió la referida entidad.

Así las cosas, se reitera que para esta Corporación no existen en el expediente méritos que permitan inferir que la actuación desplegada por la doctora demandada, haya sido de forma dolosa o gravemente culposa. No obstante, el desenlace fatal que originó la condena que se impuso en contra de la ESE demandante, permite concluir que existió una demora injustificada en el traslado de la paciente a un centro de atención de mayor nivel, lo que podría llegar a configurar una culpa, sin embargo, no existan elementos que conlleven a afirmar que esta hubiera sido grave, requisito necesario para que proceda la repetición, pues se desconocen los registros de solicitudes de remisión canalizados a través del CRUE, y por ende, no es claro cuál fue el momento en el que realmente se resolvió remitir a la paciente a un mayor nivel y qué tanto tardó la ambulancia en llegar al Repetición Proceso No. 2019-00260-01 Sentencia de Segunda Instancia 20 lugar, aspectos que estaba en capacidad de probar el establecimiento de salud mediante diferentes medios de prueba.

Tal como se indicó previamente, la culpa grave reside esencialmente en un error, en una imprudencia o negligencia tal, que no podría explicarse sino por la necedad, la temeridad o la incuria del agente, situación que se reitera, no se probó respecto de la conducta desplegada por la doctora NATALY JUDITH NIÑO BAYONA. En síntesis, considera esta Corporación que en el caso objeto de estudio no se cumplen los requisitos exigidos legalmente para que proceda la acción de repetición; ya que no se acreditó que la demandada hubiera actuado con culpa grave o dolo, razón por la cual se despacharán de manera adversa los argumentos expuestos por el recurrente. 7.5.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.- De conformidad con lo expuesto, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 3 de septiembre de 2020, en la que se negaron las súplicas incoadas en la demanda de la referencia. 7.6.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO.- Conforme se ha expuesto en esta Corporación, las costas del proceso están relacionadas con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho5, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En efecto, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil (hoy Código General del Proceso), que en sus artículos 365 y 366, regulan la condena y liquidación de las costas.

De las normas mencionadas se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado6en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso que nos ocupa, la Sala observa que la A quo, no condenó en costas, al no encontrar que éstas se hubiesen comprobado, por lo que, este Tribunal, al 5 Artículo 361 del Código General del Proceso. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Providencia de 21 de enero de 2021, radicado. Expediente No. 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016).

M.P William Hernández Gómez. Repetición Proceso No. 2019-00260-01 Sentencia de Segunda Instancia 21 verificar las actuaciones surtidas en el proceso por parte de la demandante, tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, quien además, participó en todas las etapas del litigio, haciendo manifestaciones útiles para el esclarecimiento del caso, y aunque el recurso de apelación no le prosperó, éste actuó bajo la convicción de que estaba demostrado el derecho reclamado, aunque las deficiencias probatorias al final demostraran que no le asistía dicho derecho.

En consecuencia, por esos argumentos, la Sala no condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN.- En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 3 de septiembre de 2020, en la que se negaron las súplicas incoadas en la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 009 DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Presidenta Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado