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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300520190014801

Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Fecha: 2023-02-08

REPÚBLICA DE COLOMBIA. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE. Sincelejo, ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). SALA TERCERA DE DECISIÓN. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00148-01. Demandante: Segundo Bernardo Cortez Ortiz. Demandado: Municipio de Sincelejo. Tema: Prescripción de Sanción Moratoria.

Asunto: Apelación de Sentencia Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia del 10 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se negaron las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: El señor Segundo Bernardo Cortez Ortiz, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra del Municipio de Sincelejo, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 0201-10.01-524-11-2018 del 20 de noviembre de 2018, mediante el cual, el Jefe de Recurso Humanos del ente territorial demandado le negó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, intereses de cesantías del año 2013 y la sanción moratoria pretendida en este proceso.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: “2.1. Que se reconozca y cancele al señor SEGUNDO BERNARDO CORTES ORTIZ (…) las cesantías y los intereses a las cesantías de los 11 días laborados en el mes de diciembre de 2013. 2.2. Que se reconozca y cancele al señor SEGUNDO BERNARDO CORTES ORTIZ ( ) la sanción moratoria de un día de salario por cada día de mora por la no consignación de las cesantías de la vigencia fiscal 2013 (artículo 99 de la Ley 50 de 1990) del período comprendido del 15 de febrero de 2014 hasta la fecha que se verifique el pago o consignación de las cesantías.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00148-01. Demandante: Segundo Bernardo Cortez Ortiz. Demandado: Municipio de Sincelejo. 2 2.3. Que se reconozca y cancele al señor SEGUNDO BERNARDO CORTES ORTIZ ( ) la sanción moratoria de un día de salario por cada día de mora por la no consignación oportuna de las cesantías, teniendo en cuenta que las cesantías de la vigencia fiscal 2014, debían ser canceladas el 15 de febrero de 2015 y fueron consignadas el 27 de marzo de 2015, las de la vigencia fiscal 2015 el 27 de abril de 2016 y las de la vigencia fiscal 2016 el 21 de abril de 2017, lo cual genera igualmente la sanción moratoria para dichas vigencias o en su defecto los intereses moratorios. 2.4.

Que se reconozca y cancele el interés legal del 12% anual a que hace referencia el numeral 2 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, desde la causación del derecho, es decir desde la vigencia fiscal 2013 y hasta que se verifique el pago total de la obligación”. Así mismo, pidió que la condena respectiva se actualice y cumpla en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, que en caso de incumplimiento de la sentencia se liquiden intereses, y condenar en costas a la entidad demandada. 2.1.2.

Hechos: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación: - El Municipio de Sincelejo mediante Decreto No. 383 del 26 de julio de 2013, nombró en período de prueba al señor Segundo Bernardo Cortez Ortiz, en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 05, Código OPEC, tomando posesión el 20 de diciembre de 2013. - La entidad demandada a través del Decreto No. 309 del 27 de junio de 2014, nombró en propiedad al demandante en ese mismo cargo. - El Municipio de Sincelejo al vincular al señor Segundo Bernardo a su planta de personal no le exigió afiliarse al fondo de cesantías, razón por la cual, no le consignó las cesantías del año 2013. - El 27 de marzo de 2015, el señor Segundo Bernardo Cortez Ortiz fue afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, por lo tanto, desde el “…20 de diciembre de 2013 al 26 de marzo de 2015 no estuvo afiliado a ningún fondo de cesantías…”. - La parte demandada le canceló al actor de manera extemporánea el auxilio de cesantías de los años 2014 a 2016, así: “El 27 de marzo de 2015 cotizó las cesantías de la vigencia fiscal 2014, el 27 de abril de 2016 cotizó las cesantías de la vigencia fiscal 2015 y el 21 de abril de 2017 cotizó las cesantías de la vigencia fiscal 2016”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00148-01. Demandante: Segundo Bernardo Cortez Ortiz. Demandado: Municipio de Sincelejo. 3 - EL señor Cortez Ortiz mediante Derecho de Petición del 7 de septiembre de 2017, le solicitó al Municipio de Sincelejo el pago del auxilio de cesantías e intereses de cesantías derivado de las labores ejercidas del 20 al 31 de diciembre de 2013, la sanción moratorio prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1999, por el no pago de las cesantías del año 2013 y por su pago inoportuno, en lo que respecta a las anualidades 2014, 2015 y 2016. - EL Jefe de Recursos Humanos del Municipio de Sincelejo a través del Oficio No. 0201-10.01-524-11-2018 del 20 de noviembre de 2018, negó lo solicitado en la petición en alusión. 2.1.3.

Normas Violadas y Concepto de Violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: - Arts. 1, 2, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 95, 122, 124 y 125 de la Constitución Política. - Ley 52 de 1975. - Ley 50 de 1990. - Decreto 1042 y 1045 de 1978. - Decreto 1919 de 2002.

En el Concepto de la Violación sostuvo que, “Se transgredieron las disposiciones constitucionales y legales citadas, por cuanto se desconocieron las obligaciones en ella contenidas, teniendo en cuenta que la entidad nominadora no cumplió con la obligación legal que le asistía de consignar en forma oportuna las cesantías y los intereses en los períodos señalados por el ordenamiento jurídico, lo que hace a mi poderdante acreedor de unas obligaciones que se derivan de derechos prestacionales”.

Aunado a lo anterior, anotó que “es dable que al peticionario le reconozcan la sanción moratoria desde el incumplimiento de la consignación de las cesantías de la vigencia fiscal 2013, la cual debió la administración consignarla a más tardar el 25 de febrero de 2014 la primera, y no lo hizo, además al peticionario tampoco le fueron cancelado a la fecha 31 de diciembre de la vigencia fiscal 2013, los intereses moratorios señalados en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990”.

Concluyó, aduciendo que “el hecho que el demandante se afiliara al Fondo Nacional del Ahorro el 27 de marzo de 2015, no es óbice para que se desconozca el derecho que le asiste en la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en el período NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00148-01. Demandante: Segundo Bernardo Cortez Ortiz.

Demandado: Municipio de Sincelejo. 4 comprendido del 20 de diciembre de 2013 a la fecha en que se efectúe el pago de las cesantías de dicha vigencia, teniendo en cuenta que debió estar afiliado al fondo de cesantías por el escogido o al seleccionado por el nominador…”. 2.2. Trámite en Primera Instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 17 de mayo de 20191.

En Auto del 2 de julio de 20192 el Juzgado admitió la demanda; proveído que fue comunicado por estado 030 del 3 de ese mismo mes y anualidad3. Mediante correo enviado el 26 de agosto de 20194, se notificó personalmente a la parte demandada y al Agente del Ministerio Público, el auto admisorio de la demanda. 2.2.1. Contestación de la Demanda: Municipio de Sincelejo5: Se opuso a las pretensiones de la demandada, toda vez que ninguna de las causales de nulidad invocadas por la parte actora tiene vocación de prosperidad, por no existir los vicios alegados, al haberse motivado el acto administrativo demandado y expedido “…con fundamento en las normas superiores a las cuales debía ceñirse” A renglón seguido, dijo que las sanción moratoria derivada del no pago del auxilio de cesantías del año 3013 está prescrita, dado que, este derecho se hizo exigible desde el 16 de febrero de 2014 y la parte actora solo solicitó su reconocimiento mediante Derecho de Petición del 7 de septiembre del 2017, esto es, por fuera de los 3 años que se tiene para interrumpir la prescripción según lo normado en el artículo 151 del C.P.L. Igualmente, aduce que las “cesantías de las vigencias fiscales 2014, 2015 y 2016 se han consignado dentro del término legal.

Como constancia de ello se adjunta el soporte de pago al Fondo Nacional del Ahorro donde se puede evidenciar que 1 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300520190014800_000133 3300520190014800_ActaReparto_1705201941414pm_31882d5da1794e9ead106c2a89416dd2.pdf(.pdf) NroActua 1” 2 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300520190014800_DEMAND A_1705201941401pm_9e279d343b48 448c908216033c6c3f59.pdf(.pdf)”, Págs., 60 y 61. 3 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300520190014800_DEMAND A_1705201941401pm_9e279d343b48 448c908216033c6c3f59.pdf(.pdf)”, Págs., 61 y 62. 4 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300520190014800_DEMAND A_1705201941401pm_9e279d343b48 448c908216033c6c3f59.pdf(.pdf)”, Págs., 67 a 68. 5 Ver en OneDrive documento denominado “02ContestacionDemandaAutoCitaAudiencia”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00148-01. Demandante: Segundo Bernardo Cortez Ortiz. Demandado: Municipio de Sincelejo. 5 dichos pagos fueron realizados por el Municipio de Sincelejo antes del 15 de febrero de la correspondiente anualidad”. En armonía con lo anterior, advirtió que el 22 de enero de 2014, el demandante se afilió al Fondo Nacional del Ahorro, y que no es procedente reconocer los intereses a las cesantías solicitados en la demanda, por haberse cancelado las prestaciones del demandante en la oportunidad legal para ello.

Finalmente, formuló en su defensa las excepciones de I) presunción de legalidad del acto administrativo, II) legalidad del acto administrativo, III) cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, IV) prescripción y V) la genérica. 2.2.2. Alegatos. En Auto del 29 de julio de 20216, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. La Parte Demandada7: Reitero lo expresado en la demanda.

La entidad demandada8: Manifestó los argumentos de defensa planteados en la contestación de la demanda. El representante del Ministerio Público se abstuvo de presentar alegatos de conclusión. 3. PROVIDENCIA IMPUGNADA. En Sentencia fechada 10 de junio de 20229, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo10, resolvió: “PRIMERO.- - Niéguense las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo motivado.

SEGUNDO. Condenase en costas a la parte demandante, por Secretaría liquídense. (…)”. Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “De las pruebas arrimadas a esta foliatura, se puede tener probado los siguientes hechos que interesan al proceso: 6 Ver en SAMAI documento denominado “Auto Corre Traslado (.pdf) Nr oActua 17”. 7 Ver en SAMAI documento denominado “Agregar Memorial(.pdf) NroActu a 20”. 8 Ver en SAMAI documento denominado “Agregar Memorial(.pdf) NroActu a 19”. 9 Ver en SAMAI documento denominado “19_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(. docx) NroActua 22”. 10 Notificada vía correo electrónico el 21 de junio de 2022.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00148-01. Demandante: Segundo Bernardo Cortez Ortiz. Demandado: Municipio de Sincelejo. 6 1.- Que el señor SEGUNDO BERNARDO CORTEZ ORTIZ, fue vinculado al municipio de Sincelejo desde el 20 de diciembre de 2013, adscrito a la Oficina de Impuestos Municipales, según certificado de la Jefe de Recursos Humanos, nombrado en periodo de prueba en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 05 código OPEC 53656, mediante decreto N° 383 del 26 de julio de 2013.

Que, mediante decreto N° 309 del 27 de junio de 2014 el actor fue nombrado en propiedad en el mismo cargo, el actor tomó posesión del cargo del 3 de julio de 2014. 2.- Que el señor SEGUNDO BERNARDO CORTEZ ORTIZ, se encuentra afiliado desde el año 2014 al Fondo Nacional del Ahorro, según se constata del extracto de cesantías aportado en la demanda, así mismo, el formulario de solicitud de administración de cesantías.

Igualmente, se avizora, que en la demanda se anexaron consignaciones de las cesantías de la planta de personal del Municipio de Sincelejo ante el FNA para los años 2014, 2015, 2016. 3- Dice la parte demandada que el demandante se afilió al FNA el 22 de enero de 2014, por su parte, el demandante manifestó que se afilió al FNA a partir de la fecha de consignación de las cesantías del año 2014, el 27 de marzo de 2015, y que en el periodo del 20 de diciembre de 2013 al 27 de marzo de 2015, no fue afiliado a ningún fondo de cesantías; sin embargo, de acuerdo a la documentación allegada en la contestación de la demanda, revisada la base de las cesantías anuales enviadas al Fondo Nacional del Ahorro del personal de planta, se observa como reportes realizados por el ente Municipal, los correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2013 cancelados el 13 de febrero de 2014, anexo el listado a folio 88 en el que no se encuentra relacionado el señor SEGUNDO BERNARDO CORTEZ ORTIZ, para las cesantías de la planta administrativa se observan consignaciones de los aportes mensuales de las cesantías para los meses de enero de 2014 cancelado el 12 de marzo de 2014, del mes de febrero de 2014 cancelado el 8 de abril ibídem, del mes de marzo de 2014 consignado el 14 de abril ibídem, del mes de Abril de 2014 cancelado el 15 de mayo de 2014, del mes de mayo de 2014 consignado el 26 de junio de 2014, del mes de junio de 2014 cancelado el 21 de julio de 2014, del mes de julio de 2014 cancelado el 15 de agosto de 2014, los meses agosto, septiembre, octubre de 2014 cancelados el 19 de diciembre de 2014, del mes de diciembre de 2014 cancelado el 15 de enero de 2015, en las que sí aparece reportado el señor SEGUNDO BERNADO CORTEZ ORTIZ, en cuanto a las cesantías de los años 2015 y 2016, aunque no se allegó la documentación completa por parte de la entidad, el demandante aportó los comprobantes de egreso del pago de algunos meses y en el extracto de cesantías, se avizora la fecha de consolidación de estos años así: año 2015 el 31 de abril de 2016, del 2016 el 3 de marzo de 2017; luego, así del formato de solicitud de administración de cesantías, aunque no aparece muy legible sí se logra determinar como fecha de afiliación el 22 de enero de 2014, lo cual concuerda con las fechas en que se iniciaron los traslados de los aportes mensuales de cesantías del actor al FNA, así las cosas, independientemente de la fecha en que se consignaron los aportes mensuales, se tiene que el régimen de administración de cesantías, tiene aplicación una vez se afilie el trabajador a él, en este caso, las disposiciones atinentes al FNA, del cual se destaca los aportes mensuales que debe realizar el empleador, lo cual aparece realizado según los formatos de traslado de aportes mensuales y del extracto de cesantías para los años 2014, 2015 y 2016. 4 - Ahora bien, de acuerdo con la normativa atrás vista, se tiene que en el régimen de cesantías de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, la entidad pública no está obligada a cumplir con el término previsto en la Ley 50 de 1990, para realizar los abonos correspondientes por concepto de auxilio de cesantías, pues, en el caso de que el funcionario competente de la entidad pública empleadora sin justa causa no consigne los aportes o no envíe los reportes correspondientes, incurrirá en falta disciplinaria según el régimen disciplinario NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00148-01.

Demandante: Segundo Bernardo Cortez Ortiz. Demandado: Municipio de Sincelejo. 7 vigente, además que surge la obligación a cargo del empleador el pago de los intereses moratorios de que trata el inciso 2.º del artículo 6.º de la Ley 432 de 1998 que bien podrá cobrarlos el Fondo Nacional del Ahorro, de manera que en tal régimen, el dispuesto en la ley 432 de 1998 no previó ni le es extendible la sanción por mora contemplada en el sistema anualizado de liquidación de cesantías, pretensión objeto de reclamación dentro del mentado proceso.

En conclusión, de acuerdo a los parámetros normativos trazados y acogiendo la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado, no incurrió la demandada en vulneración a los normas demandadas dentro del proceso, puesto que las normas atacadas como violadas, esto es, el art. 99 de la ley 50 de 1990 establece la sanción moratoria por el retardo en la consignación de las cesantías de los empleados que se encuentren afiliados a los fondos privados de cesantías, situación en la que no se encuentra el demandante, por tanto, no se accederá a la declaratoria de nulidad del acto acusado, para las vigencias de los años 2014, 2015 y 2016. 5.- En cuanto al periodo reclamado del 20 de diciembre de 2013 al 31 de diciembre de 2013, fechas en los cuales no estuvo afiliado a ningún fondo de administración de cesantías el señor SEGUNDO BERNARDO CORTEZ ORTIZ, sí corresponde aplicarle las normas atinentes a la ley 50 de 1990 art. 99, ley 344 de 1996 que lo hizo extensivo a todos los empleados municipales, por tanto, le correspondía a la entidad empleadora, afiliarlo y consignar las cesantías, sin que se excusara de la obligación ante la falta de escogencia del fondo de cesantías por parte del trabajador, atendiendo a que el actor se vinculó desde el 20 de diciembre de 2013 a la entidad demandada.

Así, no encuentra prueba el despacho que se hubieren consignados las cesantías del periodo 20 al 31 de diciembre de 2013, las cuales se harían exigibles el 15 de febrero de 2014, pudiendo el actor, interrumpir la prescripción dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad (15 de febrero de 2017), lo cual no sucedió, puesto que la petición fue presentada el 7 de septiembre de 2017, cuando había transcurrido el termino para su reclamo, así las cosas, el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria de dicho periodo se extinguió por haberse configurado la prescripción del derecho”. 4.

EL RECURSO. Inconforme solo con la decisión de negar la sanción moratoria derivada del no pago del auxilio de cesantías del año 2013 y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte Demandante interpuso, oportunamente, Recurso de Apelación en el cual manifestó: “Que en la providencia recurrida, señala el operador jurídico de instancia lo siguiente: “(…)Así, no encuentra prueba el despacho que se hubieren consignados las cesantías del periodo 20 al 31 de diciembre de 2013, las cuales se harían exigibles el 15 de febrero de 2014, pudiendo el actor, interrumpir la prescripción dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad (15 de febrero de 2017), lo cual no sucedió, puesto que la petición fue presentada el 7 de septiembre de 2017, cuando había transcurrido el termino para su reclamo, así las cosas, el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria de dicho periodo se extinguió por haberse configurado la prescripción del derecho.

(…)” En el caso que nos ocupa no ha operado la prescripción trienal, en primera medida porque el actor ha venido laborando en forma continua e ininterrumpida NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00148-01. Demandante: Segundo Bernardo Cortez Ortiz. Demandado: Municipio de Sincelejo. 8 a la entidad accionada desde el 20 de diciembre de 2013 y se encuentra activo a la fecha en que inicio la actuación administrativa y presento la demanda.

(…) De conformidad con las tesis jurisprudenciales aquí planteadas es dable que al demandante le reconozcan la sanción moratoria desde el incumplimiento de la consignación de las cesantías de la vigencia fiscal 2013, la cual debió la administración consignarla a más tardar el 15 de febrero de 2014 la primera, y no lo (sic) hiso, además al demandante tampoco le fueron cancelado a la fecha 31 de diciembre de la vigencia fiscal 2013 los intereses moratorios señalados en el artículo 99 de la ley 50 de 1990.

Ahora bien, el hecho de que el demandante se afiliara al FONDO NACIONAL DEL AHORRO el 27 de marzo de 2015, no es óbice para que se desconozca el derecho que le asiste en la aplicación del artículo 99 de la ley 50 de 1990 en el periodo comprendido del 20 de diciembre de 2013 a la fecha en que se efectué el pago de las cesantías de dicha vigencia, teniendo en cuenta que debió estar afiliado al fondo de cesantías por el escogido o al seleccionado por el nominador en los términos de la sentencia anterior.

(…) En el caso del demandante, si no se encontraba a afiliado a un Fondo de Cesantías tal y como lo señala la entidad en los actos administrativos acusados, surgen unos interrogantes ¿a qué fondo le consignaron las cesantías durante todo el vínculo laboral?, y ¿cómo (sic) hiso la Administración para cancelar al término de cada vigencia fiscal los Intereses Moratorios a que hace referencia el artículo 99 de la ley 50 de 1990? Por las anteriores razones le solicito al despacho admitir el recurso de apelación y a la segunda instancia revocar en todas sus partes de la providencia recurrida, y como consecuencia acceder a las suplicas de la demanda”.

5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA En Auto del 6 de octubre de 2022 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 14 de marzo de 2022; decisión que fue notificada electrónicamente el 10 de junio de 2022. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 6º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021- no se pronunciaron las partes del proceso y mucho menos el Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación. 6.

CONSIDERACIONES 6.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 6.2. Problema Jurídico: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00148-01. Demandante: Segundo Bernardo Cortez Ortiz.

Demandado: Municipio de Sincelejo. 9 Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia11, corresponde a la Sala determinar si se encuentra prescrita la sanción moratoria reclamada por el demandante, por el no pago del auxilio de cesantías del año 2013.

A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio referido a la normatividad que rige el sistema de liquidación de cesantías anualizadas de los servidores territoriales. Con la expedición de la Ley 50 de 1990 se introdujeron reformas importantes al Código Sustantivo del Trabajo en materia de liquidación de cesantías.

Así, en su artículo 98 señaló: “Artículo 98º.- El auxilio de cesantía estará sometido a los siguientes regímenes: 1. El régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el Capítulo VII, Título VIII, parte primera y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, el cual continuará rigiendo los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley. 2.

El régimen especial que por esta Ley se crea, que se aplicará obligatoriamente a los contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia. Parágrafo.- Los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, podrán acogerse al régimen especial señalado en el numeral segundo del presente artículo, para lo cual es suficiente la comunicación escrita, en la cual señale la fecha a partir de la cual se acoge.” En su artículo 99 estableció: “Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.

El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. (Negrillas propias) 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcional por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

(Negrillas propias) 11 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00148-01.

Demandante: Segundo Bernardo Cortez Ortiz. Demandado: Municipio de Sincelejo. 10 (…)”. Y en el Núm. 3 del Art. 99 ibídem consagró: “Artículo 99: El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: (…) 3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”. De manera que la no consignación oportuna de las cesantías da lugar a que el empleador pague una sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo. Este régimen, inicialmente establecido para trabajadores del sector privado, fue extendido al sector público a partir de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, que en su Art. 13 dispuso: “ARTÍCULO 13.

Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.” Posteriormente, el Decreto 1582 de 1998, reglamentario del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, estableció: “ARTÍCULO 1°.

El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5° y demás normas pertinentes de la ley 432 de 1998.

Parágrafo. Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6° de la ley 432 de 1998. (…)”. De manera que, el sistema de liquidación anual de cesantías y la sanción que se causa por el incumplimiento de la obligación de consignar oportunamente las NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00148-01.

Demandante: Segundo Bernardo Cortez Ortiz. Demandado: Municipio de Sincelejo. 11 cesantías de los trabajadores en un fondo privado de cesantías creados inicialmente por la Ley 50 de 1990 para el sector privado, se hizo extensivo a los empleados públicos vinculados a la administración con la expedición de la Ley 344 de 1996. Régimen que, para los servidores públicos del orden territorial entró en vigencia a partir del 31 de diciembre de 1996 por disposición del Decreto 1582 de 1998, así como para aquellos que teniendo régimen retroactivo decidieran espontáneamente acogerse al régimen anualizado. - De la Prescripción de la Sanción Moratoria: La Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 201612, precisó que la sanción moratoria es una expresión del derecho sancionador por lo tanto no puede ser imprescriptible, siendo aplicable en la materia, de prescripción del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

Concretamente expresó: “Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”. Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.

Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí 12 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación No.: 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE- SUJ 2 - 004 – 16, Actor: Y.E.H.C., Demandado: Municipio De Soledad.

Sentencia de unificación jurisprudencial CE- SUJ004 de 2016. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00148-01. Demandante: Segundo Bernardo Cortez Ortiz. Demandado: Municipio de Sincelejo. 12 establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.

(…) … es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial. … Con fundamento en lo anterior, se puede afirmar que si el empleado conoce la liquidación anual que efectúa el empleador y el saldo de su cuenta individual de cesantías, forzoso es concluir que tiene conocimiento del hecho mismo de la consignación anualizada o la omisión de la misma por parte de su empleador, lo que implica que tiene conocimiento de que este ha incurrido en mora y por tal motivo se impone a su cargo la obligación de reclamarla oportunamente, so pena de que se aplique en su contra el fenómeno de la prescripción. Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente.

(…)”. Ahora, frente al momento en que surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata el numeral 3, del artículo 99 de la Ley 50 de 1991, la Sentencia de Unificación de fecha 6 de agosto de 202013, sentó la siguiente regla jurisprudencial: «PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías – Ley 50 de 1990-, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías –Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías del régimen de Ley 50 de 1990, el término prescriptivo de la sanción deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción». 13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00666- 01(0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020, Actor: MARÍA LUCELY TABORDA CERVANTES, Demandado: MUNICIPIO DE SABANAGRANDE (ATLÁNTICO), Sentencia de unificación por Importancia jurídica Sentencia CE-SUJ-SII- 022-2020.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00148-01. Demandante: Segundo Bernardo Cortez Ortiz. Demandado: Municipio de Sincelejo. 13 De donde se desprende que: “… la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción”14. - Caso Concreto: Revisado el material probatorio, se encuentra acreditado que el Alcalde del Municipio de Sincelejo mediante Decreto No. 383 del 26 de julio de 201315, nombró en período de prueba, por el término de seis (6) meses al señor Segundo Bernardo Cortez Ortiz, en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 05, adscrito a la División de Impuestos Municipales de Sincelejo: El 20 de diciembre de 2013, el señor Segundo Bernardo Cortez Ortiz tomó posesión en período de prueba del cargo en mención, como se desprende del contenido de la Resolución No. 309 del 27 de junio de 201416.

El Alcalde del Municipio de Sincelejo, a través de la Resolución No. 309 del 27 de junio del 201417, nombró en propiedad al señor Segundo Bernardo Cortez Ortiz, en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 05: 14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Sentencia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00614-01(0821-15), Actor: YOMAIRA JUDITH SOLANO ARRIETA, Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD - INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE. 15 Ver en OneDrive documento denominado “02ContestacionDemandaAutoCitaAudiencia”, pág. 22 a 24. 16 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300520190014800_DEMAND A_1705201941401pm_9e279d343b48 448c908216033c6c3f59.pdf(.pdf)”, pág. 31. 17 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300520190014800_DEMAND A_1705201941401pm_9e279d343b48 448c908216033c6c3f59.pdf(.pdf)”, págs. 31 y 32.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00148-01. Demandante: Segundo Bernardo Cortez Ortiz. Demandado: Municipio de Sincelejo. 14 El 5 de julio del 2014, el demandante tomó posesión en propiedad del cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 05, adscrito a la Oficina de Impuestos Municipales de Sincelejo18.

El 12 de enero del 2014, el Municipio de Sincelejo le consignó al Fondo Nacional del Ahorro la suma de $25.660.616, por concepto de cesantías del mes de diciembre de 201319, pero en el listado de empleados afiliados a ese fondo, para el mes en referencia no se encuentra relacionado el señor Segundo Bernardo Cortez Ortiz. El 3 de marzo20, 721 y 922 de abril, 1223 de mayo, 1924 de junio, 1825 de julio, 14 de agosto26, el 18 de septiembre27 de 2014 y el 15 de enero de 201528, el Municipio de Sincelejo le consignó al Fondo Nacional del Ahorro la suma de $24.948.763, $24.641.641, $24.758.572, $24.758.572, $25.184.999, $29.030.343, $24.353.017, $100.252.071 y $25.125.375, respectivamente, por concepto de cesantías de los meses de enero a diciembre del 2014, encontrándose el demandante en el listado de empleados afiliados a ese fondo durante los meses en mención. El auxilio de cesantías del demandante correspondiente al año 2015, se consolidó en el Fondo Nacional del Ahorro, el 13 de abril de 2016, en suma de $2.235.87629: 18 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300520190014800_DEMAND A_1705201941401pm_9e279d343b48 448c908216033c6c3f59.pdf(.pdf)”, pág. 33. 19 Ver en OneDrive documento denominado “02ContestacionDemandaAutoCitaAudiencia”, pág. 29 a 31. 20 Ver en OneDrive documento denominado “02ContestacionDemandaAutoCitaAudiencia”, pág. 32 a 35. 21 Ver en OneDrive documento denominado “02ContestacionDemandaAutoCitaAudiencia”, pág. 36 a 39. 22 Ver en OneDrive documento denominado “02ContestacionDemandaAutoCitaAudiencia”, pág. 40 a 43. 23 Ver en OneDrive documento denominado “02ContestacionDemandaAutoCitaAudiencia”, pág. 44 a 47. 24 Ver en OneDrive documento denominado “02ContestacionDemandaAutoCitaAudiencia”, pág. 48 a 51. 25 Ver en OneDrive documento denominado “02ContestacionDemandaAutoCitaAudiencia”, pág. 52 a 55. 26 Ver en OneDrive documento denominado “02ContestacionDemandaAutoCitaAudiencia”, pág. 56 a 59. 27 Ver en OneDrive documento denominado “02ContestacionDemandaAutoCitaAudiencia”, pág. 60 a 69. 28 Ver en OneDrive documento denominado “02ContestacionDemandaAutoCitaAudiencia”, pág. 70 a 73. 29 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300520190014800_ACT_AG REGARMEMORIAL_1310202050601pm_ 49fac0f13fab43c5929bd761873a2719.pdf(.pdf) NroActua 15”, pág. 7.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00148-01. Demandante: Segundo Bernardo Cortez Ortiz. Demandado: Municipio de Sincelejo. 15 El Alcalde del Municipio de Sincelejo en la parte motiva de la Resolución No. 0329 del 27 de enero de 201730, “POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA LA CONSIGNACIÓN DEL AUXILIO DE CESANTÍAS AÑO 2016”, anotó que el auxilio de cesantías del demandante para esa anualidad correspondía a $2.678.092, valor 30 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300520190014800_DEMAND A_1705201941401pm_9e279d343b48 448c908216033c6c3f59.pdf(.pdf)”, págs. 44 a 47.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00148-01. Demandante: Segundo Bernardo Cortez Ortiz. Demandado: Municipio de Sincelejo. 16 que fue consignó en el Fondo Nacional del Ahorro, el 30 de marzo del 201731, como se observa a continuación: El demandante mediante Derecho de Petición del 7 de septiembre de 201732, identificado con consecutivo No. 090201, le solicitó al Municipio de Sincelejo: 31 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300520190014800_ACT_AG REGARMEMORIAL_1310202050601pm_ 49fac0f13fab43c5929bd761873a2719.pdf(.pdf) NroActua 15”, pág. 11. 32 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300520190014800_DEMAND A_1705201941401pm_9e279d343b48 448c908216033c6c3f59.pdf(.pdf)”, págs. 21 a 28.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00148-01. Demandante: Segundo Bernardo Cortez Ortiz. Demandado: Municipio de Sincelejo. 17 La entidad demanda a través del Oficio 0201-10.01-524-11-2018 del 20 de noviembre de 201833, negó lo pretendido por la parte actora en el derecho de petición en comento, anotando en su motivación que “el señor Segundo Cortes, se afilió al Fondo Nacional del Ahorro el 22 de enero de 2014, esto de acuerdo con el formato de afiliación entregado a la entidad…” -Formato que se aportó de manera ilegible al proceso-.

Pues bien, el demandante reclama la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías causadas a su favor por haber ejercido el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 05, adscrito a la División de Impuestos Municipales de Sincelejo del 20 al 31 de diciembre de 2013.

Teniendo en cuenta la fecha de vinculación del señor Segundo Bernardo Cortez Ortiz -quien ostenta la calidad de servidor público territorial- con la Administración - 20 de diciembre de 2013-, esto es, en vigencia de la Ley 344 de 1996 y que su vinculación al Fondo Nacional del Ahorro se realizó en el año 2014, los cual, es así, por haberse expresado en el acto administrativo demandado que su afiliación al citado fondo data del 22 de enero de 2014 y por estar probado que las cesantías del mes de enero de año 2014, se consignaron en el FNA, el 3 de marzo de esa misma anualidad34, para la liquidación y pago del auxilio de cesantías del año 2013, 33 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300520190014800_DEMAND A_1705201941401pm_9e279d343b48 448c908216033c6c3f59.pdf(.pdf)”, págs. 44 a 47. 34 Ver en OneDrive documento denominado “02ContestacionDemandaAutoCitaAudiencia”, pág. 32 a 35.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00148-01. Demandante: Segundo Bernardo Cortez Ortiz. Demandado: Municipio de Sincelejo. 18 le resulta aplicable el régimen anualizado de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990, como lo consideró el A-quo. En el expediente el Municipio de Sincelejo no probó haberle cancelado al demandante el auxilio de cesantías del año 2013, por el contrario, la prueba obrante en el expediente, da cuenta que estas no fueron pagadas, por no estar relacionada su consignación en el extracto individual de cesantías del señor Segundo Bernardo Cortez Ortiz, emanado del Fondo Nacional del Ahorro.

En ese orden, el demandante en principio tendría derecho a la sanción moratoria derivada del no pago de las cesantías del año 2013, dado que, la entidad demandada incumplió la obligación legal que le asistía de consignar tal prestación en el fondo respectivo antes del 15 de febrero del 2014, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sin que resulte relevante para cristalizarse esta penalidad, conocer el fondo administrador de cesantías al cual se encontraba afiliado el demandante para esa época.

No obstante, la sanción moratoria pretendida por la parte actora se encuentra prescrita, toda vez que, los 3 años para solicitar su reconocimiento e interrumpir su prescripción en los términos del artículo 151 del CPL corrieron del 15 de febrero del 2014 al 15 de febrero de 2017, sin embargo, la reclamación administrativa encaminada para ello, solo fue elevada por la parte actora, el 7 de septiembre de 201735, esto es cuando había operado la institución procesal en estudio, como lo concluyó el A-quo.

Ahora, la parte demandante en el recurso de apelación manifestó que la penalidad prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no está prescrita, por encontrarse vigente su vínculo laboral con el Municipio de Sincelejo, argumentos que no son de recibo para esta Sala, dado que, la existencia de una relación laboral con la administración sólo permite predicar la imprescriptibilidad del auxilio de cesantías, pero no de la sanción moratoria, por no ser esta accesoria a las cesantías, sino una expresión del derecho sancionador, el cual, no puede contender una penalidad imprescriptible.

Al respecto, el H. Consejo de Estado en Sentencia del 25 de noviembre de 202136, dijo: 35 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300520190014800_DEMAND A_1705201941401pm_9e279d343b48 448c908216033c6c3f59.pdf(.pdf)”, págs. 54 a 56. 36 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia del 25 de noviembre de 2021, Radicación número: 08001-23- NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00148-01.

Demandante: Segundo Bernardo Cortez Ortiz. Demandado: Municipio de Sincelejo. 19 “30. Ahora, respecto del argumento expuesto por el tribunal de instancia, en cuanto que no se configura el medio extintivo de la prescripción hasta tanto no se termine la relación laboral, que en el caso en concreto continua vigente, habrá de señalarse lo siguiente: En fallo de unificación del 25 de agosto de 2016 se estableció que la sanción moratoria no es accesoria a las cesantías, pues si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él, pues su origen es excepcional y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. 31.

Es por tal razón, que en la mencionada sentencia de unificación se consideró que la penalidad al no ser accesoria a la prestación social y al pertenecer al derecho sancionador necesariamente debía estar sujeta al término prescriptivo del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral37 que establece a cargo del titular del derecho la obligación de efectuar el reclamo dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad so pena de verse afectado por la prescripción, deber que no fue llevado a cabo en debida oportunidad por la demandante en el presente asunto. 32.

En conclusión, son las cesantías anualizadas las que no están sometidas al fenómeno prescriptivo mientras subsista el vínculo laboral, en razón a que el incumplimiento del empleador de consignarlas dentro del término estipulado en la ley no puede afectar los derechos del trabajador. Cosa distinta es lo que ocurre con la sanción moratoria que por hacer parte del derecho sancionador y al no poder existir penalidad imprescriptible, se debe dar aplicación al término previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, por lo que carece de asidero jurídico el argumento del aquo en ese sentido”.

Por lo tanto, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. - De la Condena en Costas. Sin costas en la segunda instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 10 de junio de 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia judicial. 33-000-2013-00614-01(0821-15) 37 ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00148-01. Demandante: Segundo Bernardo Cortez Ortiz. Demandado: Municipio de Sincelejo. 20 TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy.

COPÍESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS38 RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY 38 Encargado del Despacho 003.