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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-23-33-000-2021-00026-00

Ponente: José Antonio Aponte Olivella

Fecha: 2023-01-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: FRAYD SEGURA ROMERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE AGUACHICA Y OTROS RADICADO: 20-001-23-33-000-2021-00026-00 MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede la Sala a dictar sentencia en el presente proceso, promovido por el señor FRAYD SEGURA ROMERO, contra EL MUNICIPIO DE AGUACHICA, LA GOBERNACIÓN DEL CESAR, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (SECCIONAL CESAR) y EL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES – SECCIONAL CESAR.

II.

ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - Se resumen de la siguiente manera: Relata que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses tiene sede en el Municipio de Aguachica, y, desde el mes de enero del año 2021, no están realizando necropsias, debiendo permanecer los cadáveres en el lugar donde fallecen. Aduce, que el ente municipal debido a la cantidad de habitantes, es apta para que creen una morgue o sede para medicina legal, pues no sólo es necesario para realizar necropsias, sino para el adelantamiento de los procesos del sistema penal acusatorio de los procesos que requieran peritaje, lo que considera afecta además el acceso a la administración de justicia, pues el usuario debe trasladarse a otro municipio para obtener un resultado médico legal.

Expresa, que en diferentes medios de comunicación ha quedado descrita la problemática que padecen los habitantes del municipio ante la falta de una infraestructura adecuada de una sala de necropsias, por ello, los residentes se han visto en la necesidad de protestar. 2.2.- PRETENSIONES.- En la demanda se solicita lo siguiente: Popular Proceso No. 2021-00026-00 Fallo primera instancia 2 1.- Proteger los derechos e intereses colectivos como son: El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la ley y las disposiciones reglamentarias (Ley 472 de 1998 articulo 4 liberal a), la moralidad administrativa (Ley 472 de 1998 articulo 4 liberal b), el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública (Ley 472 de 1998 articulo 4 literal h), la realización de las construcciones edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes (Ley 472 de 1998 articulo 4 literal m) 2.- Que se ordene a la parte accionada en el término de tres meses a partir del día siguiente al de la notificación del fallo, si aún no lo ha hecho, inicie los trabajos necesarios para diseñar, construir, mantener, administrar, operar y desarrollar la infraestructura adecuada que le ponga fin a la violación de los derechos colectivos, en cuanto a la solución de la construcción de la obra, o mejoramiento de la obra y su correspondiente terminación, de una sede del Instituto Nacional de Medicina Legal debidamente dotada en el Municipio de Aguachica Cesar, aplicando los principios de la moralidad administrativa. 3.- Ordenar las demás medidas que sean necesarias para proteger los Derechos e Intereses Colectivos invocados para su protección. 2.3.-CONTESTACIONES DE LA DEMANDA. - La apoderada de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó la demanda señalando, que la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, el Decreto Ley 016 de 2014, el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y el Código de Extinción del Dominio (Ley 1708 de 2014), en general, está obligada a adelantar la acción penal y de extinción del derecho de dominio, y la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento, por lo tanto, dentro de sus competencias no están las de protección de derechos e intereses colectivos, es decir, no puede ordenar, fuera de un proceso judicial, acciones tendientes a la salvaguarda de dichas garantías, pues ello no está contemplado dentro de sus competencias constitucionales y legales.

Reitera, que al ente investigador no le corresponde administrar, operar y desarrollar infraestructura para el funcionamiento de sedes del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y/o intervenir edificaciones para mejorar su funcionamiento; y, tampoco le corresponde garantizar la prestación de servicios médico-legales y de ciencias forenses.

De otro lado precisa, que tampoco existe un daño contingente, peligro, amenaza o vulneración de derechos e intereses colectivos que sea predicable de la Fiscalía General de la Nación, en la medida que la intervención solicitada, relacionada con la edificación de la sede del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el Municipio de Aguachica, Cesar, no fue desarrollada por acción u omisión de la entidad.

Y, finalmente asevera, que no hay una relación de causalidad entre la actuación reclamada y la supuesta existencia de un detrimento de los derechos e intereses colectivos alegados que pueda ser establecida frente a la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que ninguno de estos elementos se configura en el caso concreto. Popular Proceso No. 2021-00026-00 Fallo primera instancia 3 Propuso como excepción: “Falta de legitimación en la causa material por pasiva” Por su parte, la apoderada del INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES indica, que de las pretensiones propuestas por el actor, no se puede establecer una reclamación declarativa de la que se advierta la responsabilidad de la entidad, con independencia del origen del daño, por lo que solicita que se declare la improcedencia de las pretensiones respecto a ese instituto por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Menciona, que en la estructura de funcionamiento del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se incluyó la Unidad Básica de Aguachica, en la que se prestan los servicios de clínica forense, que guardan relación con las personas que presentan lesiones en su organismo, derivadas de un hecho dañino, ahora, en cuanto a los servicios de patología forense, aduce que el Instituto los estaba realizando en la morgue del cementerio municipal, sin embargo, ésta no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el Decreto 0786 de 1990, compilado en el Decreto 780 de 2016, tampoco cumple la normatividad ambiental para la disposición de residuos generados en ella, como lo determina la Secretaria Departamental de Salud del Cesar, y, además, la ciudadanía ha presentado oposición, por tal razón, actualmente los procedimientos de necropsias se realizan en las unidades básicas de otros municipios, cuyo traslado de los cuerpos es efectuado por policía judicial, de conformidad con lo señalado en el artículo 214 de la Ley 906 de 2004, realizándose de esta manera a título gratuito, salvo el traslado de los cuerpos de la sede del Instituto hasta el sitio donde se llevan a cabo los actos fúnebres, lo cual si tiene un costo pero desconoce quién sufraga ese gasto.

En cuanto a las pretensiones solicitadas asevera, que ese instituto carece de competencia para ello, pues según el artículo 311 de la Constitución Política, le compete a los municipios “prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.

En cuanto a la construcción de sala de necropsias de cadáveres en estado de descomposición, considera relevante lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 3° del Decreto 2455 de 1986 según el cual “Los alcaldes municipales en coordinación con las autoridades sanitarias velarán por que se dé estricto cumplimiento a las normas del presente Decreto, sobre necropsias de cadáveres en estado de descomposición”, y, según los artículos 3°- 2 y 5° de la Ley 136 de 1994 y 76.12 de la Ley 715 de 2001, compete a los municipios solucionar las necesidades insatisfechas en materia de saneamiento ambiental y de equipamiento municipal, que comprende la construcción, ampliación y mantenimiento de la infraestructura del cementerio municipal.

De igual forma consagra, que en materia de saneamiento ambiental, de equipamiento municipal y, específicamente, en el cumplimiento de las normas que regulan la construcción de salas de necropsias de cadáveres en estado de descomposición en cementerios públicos y privados, el municipio tiene inequívocas obligaciones impuestas por los artículos 49, 311 y 365 CP; 3° - 5 de la Ley 136 de 1994 y 76.12 de la Ley 715 de 2001.

Revela, que se han realizado reuniones con la Alcaldía Municipal en las cuales se ha reiterado la necesidad de construir una morgue en un espacio dispuesto por la administración territorial, que cumpla con las condiciones técnicas y ambientales para su funcionamiento, es así como por ejemplo, el 25 de enero de 2021, el Popular Proceso No. 2021-00026-00 Fallo primera instancia 4 Subdirector de Servicios Forenses del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se reunió con el Alcalde Municipal de Aguachica con el ánimo de revisar la situación de la morgue y proponer alternativas de solución, planteándose la posibilidad de poner en funcionamiento una unidad móvil del Instituto, siempre que la Alcaldía adecuara un sitio que tuviera las condiciones técnicas para el funcionamiento de la misma, pero la comunidad al enterarse de ello, rechazó la propuesta e indicaron que “en caso de llegar un vehículo del Instituto se destruiría el mismo”.

De otro lado, el apoderado del DEPARTAMENTO DEL CESAR, contesta la acción precisando que se opone a las pretensiones de la demanda por considerarlas infundadas y sin respaldo probatorio, y, advierte, que no existe evidencia de la afectación a los derechos colectivos invocados, y mucho menos, una atribución del presunto daño a esa entidad.

Argumenta, que el ente departamental no tiene ninguna incidencia en la implantación de nuevas unidades para la prestación de servicios forenses o la influencia presupuestal para acordar la proyección de obras que garanticen los fines de la precitada entidad en los respectivos municipios, si se tiene en cuenta que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses pertenece a la Rama Judicial, adscrito a la Fiscalía General de la Nación, por lo tanto, como organismos del orden nacional, está dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.

Finalmente indica, que existe una inexistencia de afectación a los intereses colectivos invocados y más aún, que el daño alegado sea atribuible a esa entidad. Propuso como excepción: “Falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de afectación a los intereses colectivos invocados”. Así mismo, el apoderado del MUNICIPIO DE AGUACHICA contesta la acción oponiéndose a las pretensiones del actor, y reitera que el actor concreta el fin de la acción en la pretensión segunda del acápite de pretensiones, por lo que de su lectura literal se desprende, que lo que busca es que mediante fallo se le ordene al Instituto Nacional de Medicina Legal dote debidamente su sede del Municipio de Aguachica, por lo anterior, considera que no se vislumbra un vínculo jurídico de responsabilidad frente a ese ente municipal.

Propuso como excepción: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”. III. TRÁMITE PROCESAL La presente acción, correspondió por reparto al Magistrado que funge como ponente, quien a través de auto de fecha 4 de marzo de 2021, admitió la acción, y, en auto de la misma fecha, se corrió traslado de la medida cautelar solicitada, la cual fue resuelta de manera favorable, a través de la providencia de fecha 22 de abril de 2021.

Seguidamente, mediante auto de fecha 26 de agosto de 2021, se admitió la coadyuvancia presentada por el señor OCTAVIO JOSÉ GUERRA HINOJOSA, y, se vinculó a la DIOCESIS DE OCAÑA - NORTE DE SANTANDER, por considerarse que tiene interés en las resultas del mismo. A su turno, luego de varios aplazamientos, el día 21 de octubre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual fue declarada fallida, y, el 2 de Popular Proceso No. 2021-00026-00 Fallo primera instancia 5 diciembre de 2021, se abrió el proceso a pruebas, providencia que fue modificada en virtud del recurso de reposición incoado, mediante auto de fecha 24 de febrero de 2022.

Luego, mediante providencia de fecha 5 de mayo de 2022, se requirió bajo los apremios legales las pruebas ordenadas. El 22 de junio de 2022, el actor presentó incidente de desacato contra el Municipio de Aguachica por incumplimiento a la orden impartida en la medida cautelar decretada, el cual fue resuelto de manera favorable sancionando al burgomaestre, a través de la providencia del 8 de septiembre de 2022.

Finalmente, mediante providencia de fecha 17 de noviembre de 2022, se ordenó correr traslado para alegar. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante presenta sus alegatos de conclusión indicando en primer lugar, que existe múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado referente al caso que nos ocupa, por lo tanto, solicita sean tenidos en cuenta a la hora de emitir el fallo respectivo.

Así mismo sostiene, que las pruebas recaudadas, tales como los informes rendidos, dan a conocer que efectivamente la sala de necropsia del Instituto de Medicina Legal sede Aguachica, no está funcionando de manera eficiente, a tal punto, que, pese a que existe una medida cautelar y una sanción impuesta, la autoridad municipal continua incumpliendo, sin que a la fecha esté funcionando correctamente la sala de necropsia que existe en el cementerio central.

Finaliza diciendo, que conforme a la Ley 938 de 2004 el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, tiene personería jurídica y además patrimonio propio, por ende, le corresponde la construcción de la unidad básica de medicina legal, cuya pretensión también fue solicitada en la demanda, por lo tanto, requiere, que se mantenga la medida cautelar tal como se decretó pues es evidente la vulneración de los derechos colectivos invocados.

Por su parte la Fiscalía General de la Nación presenta sus alegatos de conclusión señalando, que no se acreditó en el proceso, el nexo causal entre los hechos descritos en la demanda y la responsabilidad y/o producción del daño por parte de esa entidad, de allí, que no sea posible afirmar la inminencia de un daño a los derechos presuntamente vulnerados.

Expresa, que la entidad, en consideración del principio de colaboración y coordinación interinstitucional, ha realizado gestiones, a través de la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena medio, desde su misionalidad, ha intervenido en la búsqueda adecuada de un lugar para el desarrollo de las necropsias en el Municipio de Aguachica en coordinación y articulación con el Instituto de Medicina Legal, logrando la ubicación de una morgue móvil en un lugar dispuesto por la alcaldía, pero ello fracasó en virtud de las quejas presentadas por la comunidad, quedando comprometido el burgomaestre en conseguir un sitio para las necropsias, debiéndose recurrir nuevamente a la morgue del cementerio municipal.

De otro lado, el Municipio de Aguachica alega, que ese ente no tiene dentro de sus competencias legales, la construcción y dotación de una sede para el funcionamiento del Instituto Nacional de Medicina Legal. Popular Proceso No. 2021-00026-00 Fallo primera instancia 6 Arguye, que el objeto de la demanda es que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, tenga una sede propia y debidamente dotada dentro del municipio, pero dicha institución de manera hábil ha cambiado el sentido de la acción desviándolo hacia la adecuación de la sala de necropsias en la morgue del cementerio, pues es evidente que la normatividad y las necesidades del servicio le imponen al instituto la obligación de disponer de unas instalaciones propias que le permitan prestar sus servicios y subsidiariamente lo puede hacer en las salas de autopsia de los hospitales que se encuentran ubicados en la jurisdicción del municipio, que para el caso específico serian, el Hospital Local de Aguachica y el Hospital Regional José David Padilla Villafañe. A su turno, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses presenta sus alegaciones reiterando que la parte actora no demostró con las pruebas aportadas y las decretadas por el despacho, la presunta falla, y, la responsabilidad de instituto como autor de una presunta amenaza o vulneración de los derechos colectivos de la comunidad de Aguachica.

Agrega, que las pruebas demostraron, que esa institución ha apoyado y buscado alternativas para la adecuación de la morgue en el municipio, entre ellas, se planteó la posibilidad de poner en funcionamiento una unidad móvil del Instituto, siempre que la Alcaldía adecuara un sitio con condiciones técnicas para el funcionamiento de la referida unidad móvil, habiendo sido asignada en el año 2015 en la sede del Centro de Salud IDEMA, porque la alcaldía no culminó con las adecuaciones necesarias para su normal funcionamiento.

No obstante, ante el riesgo de deterioro de la unidad móvil, por necesidades del servicio y amenazas de orden público, se decidió trasladarla a la ciudad de Bogotá y luego a la ciudad de Cúcuta. Posteriormente, la sede del Instituto se ubicó en un área del hospital local hasta el año 2020, cuando éste solicitó la entrega de los espacios por necesidad de la pandemia.

Actualmente funciona en una sede que contrató el Instituto para su funcionamiento. V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 47 Judicial en Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo. VI.- CONSIDERACIONES. - 6.1.- COMPETENCIA. - Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - El problema jurídico se circunscribe en determinar, si en el presente asunto, el Municipio de Aguachica, el Instituto Nacional de Medicina Legal – Seccional Cesar, el Departamento del Cesar y la Fiscalía General de la Nación, se encuentran vulnerando los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la realización de las construcciones edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, al no contar Popular Proceso No. 2021-00026-00 Fallo primera instancia 7 con una sede del Instituto Nacional de Medicina Legal propia y debidamente dotada en el Municipio de Aguachica. 6.3.- GENERALIDADES DE LAS ACCIONES POPULARES. - Mediante la consagración constitucional de las acciones populares (artículo 88 inciso primero C.P.) se busca hacer efectivos los cometidos garantistas de la Constitución Política de 1991, protegiendo derechos e intereses colectivos tales como: el patrimonio público, el patrimonio cultural, el espacio público y la salubridad pública; así mismo, se señala como objeto y bienes jurídicos perseguibles y protegidos, la moral administrativa, el medio ambiente y la libre competencia económica; lista no taxativa y que requirió del legislador un desarrollo de los mismos, mediante la Ley 472 de 1.998, artículo 4.

Es así como en concordancia con la filosofía garantista inspiradora de este tipo de acciones, se constituyen en una herramienta determinante para la protección de los derechos e intereses colectivos, bien sea de modo preventivo para evitar el daño contingente, para hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio, o, restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible (artículo 2, Ley 472 de 1998) Cabe resaltar, que estas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado, o amenacen violar derechos o intereses colectivos.

A su vez, vale precisar, que los intereses colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas, tal y como lo señaló la Sección Tercera del Consejo de Estado, así: “Los colectivos son intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, en potencia, pueden ser, incluso, todos los que integran una comunidad.

Por eso ha dicho la Corte Constitucional que, es imposible enmarcar el interés colectivo en un ámbito meramente subjetivo o particular, pero que cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad pueden acudir ante los jueces para exigir la defensa de tal colectividad, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés. Por otra parte, si bien la Constitución, en el artículo 88, menciona algunos intereses colectivos, tal enumeración no es taxativa, pues, la ley o los tratados internacionales pueden calificar como tales otros intereses similares a los contenidos en el artículo 88 de la Carta.

Dicho planteamiento se tiene por fundamento lo dispuesto en inciso final del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que prevé: Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.” Lo anterior supone, que si bien no se trata de una enumeración taxativa, sólo pueden considerarse como intereses o derechos colectivos aquellos reconocidos como tales por cualquiera de las normas aludidas y sólo a partir de su Popular Proceso No. 2021-00026-00 Fallo primera instancia 8 reconocimiento son susceptibles de protegerse por medio de la acción popular, de toda acción u omisión de las autoridades públicas y los particulares que, los amenace o vulnere.

Es decir, que la calidad de derecho colectivo no la ostentan per se, no surge de su propia naturaleza, sino que es necesario que el ordenamiento jurídico los reconozca como tales. De modo que, si bien la Sala ha reiterado ciertas características inherentes a los derechos e intereses colectivos, entre ellas, es menester mencionar el reconocimiento –como tales- hecho por la Constitución Política, la ley, o los tratados internacionales que hayan seguido los trámites de recepción por el ordenamiento interno colombiano. Lo anterior es evidente y, lo ha puesto de presente la Sala, al establecer que si bien un derecho colectivo compromete el interés general, no todo lo que suponga este último configura por esa sola característica, un derecho colectivo, así mismo, el sólo hecho de que una determinada situación, afecte a un número plural de personas, no supone, necesariamente la violación de derechos o intereses colectivos.

Resulta así claro que mientras no se haya producido su reconocimiento legal, no se puede considerar que un interés determinado, así tenga carácter general, revista la naturaleza de colectivo; por consiguiente, sólo será derecho colectivo susceptible de ser amenazado o vulnerado por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, aquél que, reuniendo las características propias del interés colectivo, esté reconocido como tal por la ley, la constitución o los tratados internacionales”1.

(Sic para lo transcrito) Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, y iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 6.4.- CASO CONCRETO. - En aras de resolver el problema jurídico planteado, es menester analizar las pruebas que obran en el plenario, en lo pertinente, así: ➢ Videograbaciones, en las que se expone por un lado, la queja de una ciudadana por no contar con los recursos económicos para el traslado del cuerpo de un familiar que fue asesinado en el Municipio de Aguachica; y por el otro lado, la entrevista otorgada por el Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde pone de presente la problemática presentada en esa municipalidad, debido la inexistencia de un lugar para el funcionamiento óptimo en la prestación de los servicios, y la proposición de una unidad móvil para realizar necropsias.

(Archivos 3 y 4 expediente digital) ➢ Oficio Nº 207-DSCE-2020 del 28 de diciembre de 2020, remitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Cesar, al alcalde municipal de Aguachica, por medio del cual solicitaba apoyo para el adecuado manejo de los desechos biológicos que se emiten en los procedimientos de las necropsias.

(Archivo 14, folio 5 expediente digital) 1 Consejo de Estado, sentencia AP- 527 del 22 de enero de 2003 Popular Proceso No. 2021-00026-00 Fallo primera instancia 9 ➢ Oficio No. 005-OJ-DRNO-2021 de fecha 26 de enero de 2021, por medio del cual el Instituto de Medicina Legal le da respuesta a una misiva enviada por la Personería Municipal de Aguachica, indicándole las gestiones que ha realizado para conseguir que la unidad básica contara con un lugar adecuado o un inmueble propio para continuar desarrollando la labor misional, en aras de evitar el cierre o la salida de la institución de esa localidad.

(Archivo 14, folios 6 a 9) ➢ Acta de visita, socialización e intervención de fecha 22 de enero de 2021, expedida por la Secretaría de Salud Departamental, a la Fiscalía, en donde se trató la problemática relacionada con el manejo de los cuerpos en la morgue del municipio la cual funciona en el cementerio municipal, encontrando que ésta no cumplía con los requisitos sanitarios mínimos requeridos.

(Archivo 14, folios 10 a 12) ➢ Acta de reunión de fecha 25 de enero de 2021, realizada en la Alcaldía Municipal de Aguachica, en donde se trató el funcionamiento de la morgue municipal, se puso de presente las malas condiciones presentadas en la sede básica de medicina legal y se puso de presente la disponibilidad de un vehículo móvil para solucionar a corto plazo la problemática.

(Archivo 14, folios 13 a 16 expediente digital) ➢ Contrato de arrendamiento No. 0001-DRNORI-2021 celebrado entre el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Nororiente y la señora Carmen Helena Guerrero de Rincón, cuyo objeto fue “Contratar el arrendamiento del inmueble ubicado en la Calle 4 No. 19-47 de la ciudad de Aguachica (Cesar), para el funcionamiento de la Unidad Básica Sur de la Regional Nororiente para la vigencia comprendida entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2021”.

(Archivo 14, folios 18 a 22 expediente digital) ➢ Oficio DSCE-0315-2014 de fecha 4 de diciembre de 2014 suscrito por la Dirección Seccional Cesar del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, remitido al alcalde municipal de Aguachica, en donde solicitaba el mejoramiento de las condiciones locativas de la sede de la Unidad Básica o la reubicación en el hospital.

(Archivo 20, folio 31) ➢ Oficio DSCE-0316-2014 de fecha 4 de diciembre de 2014 suscrito por la Dirección Seccional Cesar del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, remitido al alcalde municipal de Aguachica, en donde solicitaba el mejoramiento de las condiciones mínima requeridas para la ubicación y mantenimiento de la Unidad Móvil.

(Archivo 20, folio 32 expediente digital) ➢ Dos (2) planos en PDF y las especificaciones principales de acabados de una Unidad Básica Tipo I, remitida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (Archivo 20, folios 39 a 48) ➢ Video del Director Regional Dr. HUMBERTO RUEDA SOLER, de medicina legal del Cesar, planteando la problemática de la morgue en Aguachica y posibles soluciones con fecha 25 de enero del año 2021. link https://fb.watch/8vquIKCOQH/ (Archivo 63 y 66 expediente digital) ➢ Video del Subdirector nacional de medicina legal Dr. CARLOS ANTONIO MURILLO planteando la problemática de la morgue en Aguachica y posibles soluciones, con fecha 22 de enero del año 2021.

Link https://fb.watch/8vq4LWGrCS/ (Archivo 63 y expediente digital) ➢ Derecho de petición de fecha 24 de junio del año 2021, elevado por el actor al OCAD para solicitar apoyo en la construcción de Medicina Legal (archivo 65 Popular Proceso No. 2021-00026-00 Fallo primera instancia 10 expediente digital) y respuesta del OCAD de fecha 2 de septiembre de 2021, en donde indica lo que se requiere para que se presente el proyecto para que entre en estudio la construcción (archivo 67) ➢ Informe presentado por la Directora Seccional Cesar del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que respecto de la problemática planteada en la demanda, señaló: “La suscrita directora seccional Cesar, funge en este cargo desde el mes de octubre de 2015.

Para ese momento la unidad Básica Sur del Cesar, con sede en Aguachica, se encontraba funcionando en un área que fue prestada por el Hospital Local de Aguachica, en la sede Barahoja, en dos habitaciones del servicio de hospitalización, contando con dos médicos y dos asistentes forenses, y con un horario de atención de las 07:00 a 19:00 horas de lunes a viernes y de las 07:00 a las 13:00 horas, fines de semana.

Además, se le había asignado una unidad móvil para la prestación del servicio de patología; sin embargo, este vehículo permaneció cerca de dos años estacionado en el centro de salud IDEMA, dado que la administración municipal no realizó las adecuaciones requeridas para su funcionamiento, por lo que se decidió trasladar esa unidad a Bogotá y posteriormente a Cúcuta.

En el año 2020, por motivo de la pandemia, el Hospital Local, le solicitó al instituto el desalojo del área donde se prestaba el servicio de clínica forense y demás labores administrativas, pues esa zona sería utilizada para aislamiento de pacientes con síntomas respiratorios. Inicialmente se recibió apoyo de las autoridades locales como la Fiscalía General de La Nación, para la prestación del servicio de clínica forense, y para el mes de junio el Instituto contrató un inmueble ubicado en la en calle 4 No. 19 – 47 barrio Carreto donde ubicó la unidad básica hasta el 31 de diciembre de 2021.

A partir del 3 de enero de 2022, se alquiló un nuevo inmueble para continuar con la prestación del servicio de clínica forense, ubicado en la calle 4 N° 25-57. La Seccional Cesar, no cuanta con sede propia en ninguna de sus unidades básicas, y para la prestación del servicio de patología se utiliza la morgue municipal, como en el caso de Aguachica.” (Sic para lo transcrito, archivo 83 expediente digital) ➢ Oficio No. 00067-OFJU-DG-2022 del 8 de marzo de 2022, en donde el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses informa al Despacho, sobre los municipios del sur del Cesar y Sur de Bolívar presta sus servicios, además informó la fecha desde cuando prestan sus servicios en el Municipio de Aguachica, y aportó el reporte estadístico de los eventos y siniestros que atiende.

(Archivos 93 y 94 expediente digital) ➢ Informe presentado por la Personería Municipal de Aguachica sobre la problemática planteada en la demanda. (Archivo 101) ➢ Oficios remitidos por la Personería Municipal de Aguachica, al Alcalde Municipal, al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Cesar, en donde planteaba la problemática sobre el posible cierre de la Unidad Básica de Medicina Legal en el municipio.

(Archivos 102 a 104 expediente digital) ➢ Informe presentado por el Subdirector de Servicios Forenses del Instituto de Medicina Legal a este Despacho, en donde se concluyó lo siguiente: “El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses continúa prestando los servicios medico légales en el municipio de Aguachica a pesar de las múltiples dificultades descritas.

Popular Proceso No. 2021-00026-00 Fallo primera instancia 11 - Las ocasiones que se ha suspendido el servicio de necropsias han obedecido a las quejas y oposición de los vecinos de la morgue municipal. - Le compete a la administración municipal y departamental la adecuación de morgues en sus localidades. - El instituto puso a disposición del municipio una Unidad móvil para la realización de necropsias, disposición supeditada a que se adecue un sitio con las condiciones técnicas adecuadas para su funcionamiento (hangar, sistema de tratamiento primario de aguas residuales, disponibilidad de agua y vía de acceso) y la seguridad para la misma, condiciones que a la fecha no se han garantizado por parte de la administración municipal. - Para la disposición de la unidad móvil se requiere la aceptación de la comunidad, teniendo en cuenta la negativa manifiesta el 25 de enero. - Es necesario que la administración municipal y departamental den cumplimiento a los compromisos adquiridos con la población y con esta entidad, para el efectivo funcionamiento de las morgues.” (Sic, archivo 106 expediente digital) ➢ Informe presentado por el Alcalde Municipal de Aguachica a este Despacho sobre la situación descrita en la demanda, en donde se informó lo siguiente: “El municipio de Aguachica no tiene dentro de sus competencias legales obligación la construcción y dotación de una sede para el funcionamiento del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL.

(Archivo 114 expediente digital) ➢ Oficio de fecha 14 de junio de 2022, remitido por la Diócesis de Ocaña, en cumplimiento a lo solicitado en el auto de prueba, en donde informa que no tiene bajo su control y administración el cementerio municipal de Aguachica. (Archivo 122) ➢ Informe presentado por el Gobernador del Departamento del Cesar encargado, presentado ante este Despacho, respecto de la falta de una sede o la dotación de la sede existente del Instituto de Medicina Legal.

(Archivo 128 expediente digital) Así las cosas, debe la Sala comenzar por referirse a cada uno de los derechos colectivos invocados en la demanda, en aras de determinar con base en las pruebas transcritas, si éstos están siendo vulnerados, dada la problemática que se viene presentando en el Municipio de Aguachica al no contar con una sede propia para brindar los servicios clínicos forenses y de patología forense por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y/o por carecer la unidad básica actual, de los requisitos mínimos para su funcionamiento, así como tampoco contar con una morgue en donde puedan practicarse las necropsias en sitio distinto al cementerio municipal.

DEL DERECHO AL GOCE DE UN MEDIO AMBIENTE SANO. El medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado la "Constitución Ecológica", conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la sociedad con la naturaleza y que se encaminan a proteger el medio ambiente.

En este sentido los artículos 8°, 58, 79, 80 y 95 Superiores, consagran, respectivamente, i) la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación; ii) la función ecológica de la propiedad; iii) el Popular Proceso No. 2021-00026-00 Fallo primera instancia 12 derecho a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservando las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines; y iv) el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Así como de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

En un mismo sentido, la Ley 99 de 1993, por la cual se creó el Ministerio del Medio Ambiente, reordenó el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, y se dictaron otras disposiciones, fija que la política ambiental colombiana seguirá, entre otros, los siguientes principios generales: i) El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo; ii) en la utilización de los recursos hídricos el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso; iii) la formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica.

Aun cuando, no obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución; iv) el Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables; v) el paisaje por ser patrimonio común deberá ser protegido; vi) la prevención de desastres será materia de interés colectivo y las medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia serían de obligatorio cumplimiento; y vii) los estudios de impacto ambiental serán el instrumento básico para la toma de decisiones respecto a la construcción de obras y actividades que afectaran significativamente el medio ambiente natural o artificial.

En relación con el derecho al medio ambiente, la Corte Constitucional2 ha sostenido que: “Ha explicado la Corte que la defensa del medio ambiente sano constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura del Estado social de derecho[31]. Bien jurídico constitucional que presenta una triple dimensión, toda vez que: es un principio que irradia todo el orden jurídico correspondiendo al Estado proteger las riquezas naturales de la Nación; es un derecho constitucional (fundamental y colectivo) exigible por todas las personas a través de diversas vías judiciales; y es una obligación en cabeza de las autoridades, la sociedad y los particulares, al implicar deberes calificados de protección. Además, la Constitución contempla el “saneamiento ambiental” como servicio público y propósito fundamental de la actividad estatal (arts. 49 y 366 superiores).

En la sentencia C-123 de 2014[32] la Corte refirió a los deberes que surgen para el Estado, a partir de la consagración del medio ambiente como principio y como derecho: “Mientras por una parte se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas -quienes a su vez están legitimadas para participar en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservación-, por la otra se le impone al Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) 2 Sentencia C-449/15.

Referencia: expediente D-10547. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. Popular Proceso No. 2021-00026-00 Fallo primera instancia 13 fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera”.

(Sic). Y en pronunciamiento más reciente, ha establecido la referida Corporación3, que: “4.1. El ambiente constituye un patrimonio común de toda la humanidad, de cuya conservación y protección depende la supervivencia de las actuales y futuras generaciones. En la actualidad, de los problemas medioambientales más apremiantes se encuentran el cambio climático, la destrucción de la capa de ozono, la deforestación, la pérdida de biodiversidad, la sobreexplotación de la pesca global y el suministro de agua potable, entre otros, que demandan medidas efectivas de orden nacional e internacional, para desterrar y mitigar la amenaza y afectación de los ecosistemas y su entorno. Como uno de los principales mecanismos para lograr la superación del daño medioambiental, los Estados se han enfocado en crear e implementar medidas de precaución y prevención, así como regulaciones y políticas públicas más estrictas, que van desde la propia consagración constitucional, el orden internacional, pasan por la ley y terminan en los actos de la administración. Así, el medio ambiente fue una de las principales preocupaciones del Constituyente de 1991[7], el cual quiso imprimir un nuevo paradigma en la relación de la sociedad colombiana con la naturaleza y su entorno, al punto que hoy en día a la Carta Política se le da el apelativo de “Constitución ecológica” o “Constitución verde”.

Como reflejo de esta preocupación, en gran parte del cuerpo normativo de la Carta Política fueron consagradas treinta y tres cláusulas que le otorgan un interés superior al medio ambiente[8]. La defensa de los recursos naturales, del entorno ecológico y del medio ambiente ha sido objeto de regulación legal y de múltiples pronunciamientos de esta Corporación, donde se han desarrollado distintos enfoques jurídicos que se han concretado en visiones: i) antropocéntricas, ii) biocéntricas y iii) ecocéntricas, entre otras.

(…). (..) En este sentido, en la sentencia C-259 de 2016[14], luego de hacer una lectura sistemática de la Constitución, la Corte encontró que el Estado asume cuatro deberes fundamentales con relación al medio ambiente: “(i) El deber de prevenir los daños ambientales, entre otros, se contempla en los siguientes preceptos constitucionales: (a) en el mandato de evitar factores de deterioro ambiental (CP art. 80.2), esto es, adoptando de forma anticipada un conjunto de medidas o de políticas públicas que, a través de la planificación, cautelen o impidan el daño al ecosistema y a los recursos naturales; o que, en caso de existir, permitir o habilitar algún impacto sobre los mismos, logren asegurar su aprovechamiento en condiciones congruentes y afines con el desarrollo sostenible.

Este deber también se expresa en el (b) fomento a la educación ambiental (CP arts. 3 Sentencia C-219/17. Referencia.: Expediente D-11662. Magistrado Ponente (e.): IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO. Popular Proceso No. 2021-00026-00 Fallo primera instancia 14 67 y 79) y en la garantía (c) a la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el medio ambiente (CP art. 79).

(ii) El deber de mitigar los daños ambientales se manifiesta en el control a los factores de deterioro ambiental (CP art. 80.2), en términos concordantes con el artículo 334 del Texto Superior, el cual autoriza al Estado a intervenir, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, y en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, con el fin de racionalizar la economía en aras de mejorar la calidad de vida de los habitantes, y lograr los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Por esta vía, por ejemplo, se destaca la existencia de los planes de manejo ambiental y de las licencias ambientales, que en relación con actividades que pueden producir un deterioro al ecosistema o a los recursos naturales, consagran acciones para minimizar los impactos y efectos negativos de un proyecto, obra o actividad.

(iii) El deber de indemnizar o reparar los daños ambientales encuentra respaldo tanto en el principio general de responsabilidad del Estado (CP art. 90), como en el precepto constitucional que permite consagrar hipótesis de responsabilidad civil objetiva por los perjuicios ocasionados a los derechos colectivos (CP art. 88). Adicionalmente, el artículo 80 del Texto Superior le impone al Estado el deber de exigir la reparación de los daños causados al ambiente.

Por esta vía, a manera de ejemplo, esta Corporación ha avalado la exequibilidad de medidas compensatorias, que lejos de tener un componente sancionatorio, buscan aminorar y restaurar el daño o impacto causado a los recursos naturales. (iv) Finalmente, el deber de punición frente a los daños ambientales se consagra igualmente en el artículo 80 de la Constitución, en el que se señala la posibilidad de imponer sanciones de acuerdo con la ley.

De este precepto emana la potestad sancionatoria del Estado en materia ambiental, cuyo fin es el de garantizar la conservación, preservación, protección y uso sostenible del medio ambiente y de los recursos naturales. Esta atribución, como manifestación del ius puniendi, admite su ejercicio tanto por la vía del derecho administrativo sancionador (lo que incluye el derecho contravencional y el derecho correccional), como a través del derecho punitivo del Estado.

Se trata en esencia, de un poder de sanción, que lejos de ser discrecional es eminentemente reglado, sobre todo en lo que refiere a la garantía del derecho fundamental al debido proceso (CP art. 29). Incluso los pronunciamientos reiterados de la Corte han destacado que cualquier medida sancionatoria debe estar sujeta a los principios de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, juez natural, inviolabilidad de la defensa y non bis in ídem”.

De esta manera, la concepción ecológica de la Constitución Política exige que la legislación que se adopte propenda por la garantía y protección del medio ambiente en los aspectos sustanciales como en su régimen sancionatorio”. (Subrayas fuera de texto). DEL DERECHO A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICA. Ahora bien, en cuanto a la protección del derecho colectivo a la SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICA, como otro de los derechos colectivos invocados en la demanda, tenemos que ellos son entendidos como un servicio público de carácter obligatorio, sometido a la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley, que correlativamente se estructura en la forma de un derecho absolutamente irrenunciable, cuya prestación corre a cargo del Estado, con la Popular Proceso No. 2021-00026-00 Fallo primera instancia 15 intervención de los particulares, y del cual son titulares todos los ciudadanos, permitiéndoles obtener el amparo necesario para cubrir los riesgos que pueden afectar su salud, con especial énfasis en aquellos sectores de la población más desprotegidos, en la intención de conservar una comunidad sana y productiva, merced a la ampliación gradual de la cobertura que en que en forma progresiva debe producirse, según los parámetros que señale el legislador.

Cabe resaltar, que el Consejo de Estado ha definido la salubridad pública como “la garantía de la salud de los ciudadanos” e implica “obligaciones que tiene el Estado de garantizar las condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad (…) Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria”4 (Sic para lo transcrito, subrayas fuera del texto) DEL DERECHO AL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA.

En cuanto al derecho al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, los artículos 365 de la Constitución Política y 5º numeral 5.1 de la Ley 142 de 11 de julio 1994, prevén que el acceso a una infraestructura de servicios públicos es inherente a la finalidad social del Estado, razón por la cual debe garantizarse el acceso a una infraestructura de servicios adecuada para la satisfacción de las necesidades básicas de la comunidad.

En ese sentido, la jurisprudencia ha considerado este derecho como aquella prerrogativa según la cual la comunidad puede acceder a instalaciones y organizaciones que procuren la salud, esto es, que las construcciones y edificaciones estén adaptadas de tal forma que eviten a las personas contraer enfermedades o, que se generen focos de contaminación o epidemias que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria, ello también incluye los elementos y servicios que se estimen indispensables para la creación y funcionamiento adecuado de la gestión de la salubridad pública.

Así ha precisado el Consejo de Estado: “(…) El derecho o interés colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, detenta un origen constitucional, pues en el artículo 88 alusivo a las acciones populares se indica el de la “salubridad” como derecho susceptible de protección a través de esta acción constitucional.

Así mismo, en la lista enunciativa de derechos e intereses colectivos susceptibles de amparo a través de este instrumento, contenida en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, se consagra de manera textual en su literal h. “Este derecho comprendido en su dimensión colectiva, debe entenderse como la posibilidad que tiene la comunidad de acceder a instalaciones y organizaciones que velen por o garanticen su salud.

En este orden de ideas, puede pensarse en la estructura sanitaria y en especial hospitalaria, como típica manifestación del mismo. (…) 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de septiembre de 2009 y radicación 85001233100020040224401 Popular Proceso No. 2021-00026-00 Fallo primera instancia 16 “En diferentes ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los conceptos de seguridad y salubridad públicas; los mismos han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.

De esta manera, se puede concluir que la salubridad y seguridad públicas son derechos colectivos y, por tanto, se deben proteger a través de las acciones populares. Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.

Es decir, que al momento de ponerse en funcionamiento determinados proyectos de los cuales se pueda derivar algún perjuicio para los ciudadanos, se deben realizar los estudios previos y tomar las medidas conducentes para evitar que se produzca un impacto negativo en las condiciones de salud y seguridad de los asociados. “El derecho colectivo invocado como vulnerado en la presente acción es el del “acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”.

Es un servicio público a cargo del Estado cuya finalidad es disminuir la morbilidad, es decir, la proporción de personas que enferman en un sitio y tiempo determinado. Ahora bien, el derecho invocado hace alusión igualmente a la palabra “infraestructura” la cual debe entenderse como un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización, en este caso, para la buena gestión de la salubridad pública.

Por lo tanto, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública implica, entre otros aspectos, la posibilidad que tienen las personas de beneficiarse de los programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención, buscando disminuir el número de personas enfermas en un lugar específico y en un espacio de tiempo determinado.”5 (Subrayas fuera del texto) DEL DERECHO A LA REALIZACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS, DE MANERA ORDENADA Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES.

Respecto al derecho colectivo sobre la realización de las construcciones edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes (Ley 472 de 1998 articulo 4 literal m), tenemos, que según la máxima Corporación, este derecho implica “(…) la necesidad de proteger la adecuada utilización, transformación y ocupación del suelo, de manera que las autoridades competentes no actúen en forma arbitraria en contravención del respectivo plan de ordenamiento territorial o instrumento que haga sus veces, a través de acciones que estén fuera de su marco normativo (…)"6 Quiere decir lo anterior, que al tenor de lo señalado en el literal m, del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, es obligación de las autoridades públicas y particulares, en 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2007, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación número: 54001-23-31-000-2003- 00266- 01(AP). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 6 de marzo de 2008, Rad.

No. AP-2005-00901. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez Popular Proceso No. 2021-00026-00 Fallo primera instancia 17 general, acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística, es decir, la forma como progresa y se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial -bien sea en sus zonas urbanas o rurales- con miras a satisfacer plenamente las necesidades de la población. En ese sentido, la vulneración al derecho colectivo de la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes implica que las autoridades públicas y/o los particulares desconozcan la normativa en materia urbanística y usos del suelo.

DEL DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA. Finalmente, sobre la moralidad administrativa, es de resaltar que la Constitución Política en el artículo 88, lo consagra como un derecho colectivo y en el artículo 209 éste es entendido como un principio rector de la administración, señalándose por parte de la jurisprudencia, como un valor constitucional de aplicación directa, esto es, no supeditado a la existencia de definición legal, en consecuencia, le corresponde al juez de la acción popular dotar de contenido y alcance de cara a garantizar su eficacia, conforme con las exigencias del artículo 2 constitucional.

Entre tanto, la jurisprudencia ha señalado, que la eficacia que la Constitución Política exige de este derecho –arts. 2° y 88- constituye uno de los mayores avances en el control al ejercicio del poder, pues la moralidad impone que los deberes de la administración se ubiquen, más allá de las exigencias de la legalidad con que tradicionalmente se ha querido controlar su actividad, en el campo de los valores fundantes de la sociedad y que, en tanto tienen que ver con la diligencia, prudencia, pulcritud, honestidad, rectitud, seriedad y ponderación en lo discrecional, racionalidad de juicio, respeto y lealtad, en el manejo de lo que interesa a todos y propugnan por una estricta corrección en el obrar que habría de analizarse en cualquier caso, escapan a la posibilidad de que el legislador provea su contenido con antelación; pero que, en todo caso, se encuentran inmersos en lo público, por ser necesarios para que su manejo se encauce estrictamente por los fines que la carta fundamental atribuye al ejercicio del poder, como razón de ser de la organización política y de las garantías civiles.

Así señaló la máxima Corporación: “Establecido que el propósito fundamental de la moralidad administrativa sirve a que las actuaciones de la autoridad pública se enderecen estrictamente a la consecución de los fines esenciales de la organización política, su contenido responde a la sistematización de los valores y principios en que se funda el Estado, en esencia aquellos que concurren a la protección de la dignidad humana y los demás derechos fundamentales y, asimismo, a la organización del poder para su acceso y ejercicio -incluidas las relaciones entre la administración y el administrado-, a los servicios y funciones a su cargo y a la revisión judicial de las actuaciones de la autoridad a través de distintos mecanismos, como una de las diferentes manifestaciones del control del poder.

Eficacia que impone a la administración distintos deberes de conducta. (…) Como se puede percibir, el principio de moralidad exige conductas serias, leales, motivadas y esclarecedoras, aunque no estén previstas en la ley. Por lo tanto, constituyen una violación del principio de moralidad tanto la conducta adoptada sin Popular Proceso No. 2021-00026-00 Fallo primera instancia 18 parámetros objetivos y basada en la voluntad individual del agente, como el acto practicado sin considerar la expectativa creada por la administración. d) Como derecho subjetivo, la moralidad administrativa, en su extremo activo, pese a su titularidad difusa, consiste en la facultad de los ciudadanos para exigir, inclusive individualmente, que la actividad de la administración en sus distintas facetas –actuaciones, operaciones, hechos y contratos- se adecúe al cumplimiento de los fines estatales y se le imponga por la vía judicial, en cada caso concreto, la eficacia del derecho de que se trata; en tanto su aspecto pasivo tiene que ver con el cumplimiento de los deberes de corrección que obligan a la administración trascender, desde las exigencias formales, hasta el campo en el que la actuación se acompase con los valores y principios rectores de la sociedad política.

Quiere decir entonces, que, mientras las funciones se definen en la Constitución, la ley y el reglamento y están sujetas enteramente al principio de legalidad, los deberes de corrección que debe observar la autoridad para materializar esas funciones habrán de responder a los principios y valores inmersos en estas últimas, esto es a la moralidad administrativa.

En ese orden resulta posible afirmar, por ejemplo, que así como la legalidad de la actuación de la administración no puede deducirse de la honestidad, lealtad o los buenos propósitos del funcionario que actuó sin autorización de la ley, también es entendible que esos valores resultan aplicables de cara al juicio de moralidad administrativa, al margen de estar definidos o exigidos expresamente por la ley, pues no se comprende cómo, siendo exigibles en las conductas de todos los asociados, no tengan los funcionarios públicos el deber de acompasar el ejercicio de sus funciones a esos imperativos.

(…) b) La moralidad administrativa es objeto de control judicial directo. De ahí que, más allá de las diferencias ideológicas sobre este valor supremo y de los desacuerdos que suelen suscitar las decisiones judiciales por cuestiones relativas a los razonamientos de orden jurídico, moral y político en que se fundan, las normas constitucionales sometieron al control judicial el ejercicio del poder público por razones de moralidad y de legalidad, de ahí que resulta contraria a la Constitución Política la insinuación de rehusar el poder de decisión judicial argumentando que no es dable imponer a la administración, en el caso concreto, deberes de corrección fundados en el contenido axiológico de la moralidad y no exclusivamente en la legalidad.

Siendo así, la vinculación entre moralidad y legalidad no es una condición que deslegitime controlar el ejercicio del poder público mediante el juicio directo de moralidad administrativa. c) La moralidad, desde la naturaleza de principio rector de la administración, atribuida por las disposiciones constitucionales –art. 209-, lejos de estar limitada por la legalidad y el alcance de las reglas de orden legal, constituye un punto de partida imperativo para el logro de los fines esenciales del Estado.

Por ende, no es dable poner, con carácter excluyente, la moralidad administrativa en el campo de las reglas legales; por el contrario, la naturaleza que le corresponde constitucionalmente exige que su análisis se aborde a partir del juicio de ponderación propio de la aplicación de los principios, que permita la sistematización de su significado o contenido con los demás valores y principios constitucionales, de cara a la garantía de su eficacia. Establecido que el propósito fundamental de la moralidad administrativa sirve a que las actuaciones de la autoridad pública se enderecen estrictamente a la consecución de los fines esenciales de la organización política, su contenido responde a la sistematización de los valores y principios en que se funda el Estado, Popular Proceso No. 2021-00026-00 Fallo primera instancia 19 en esencia aquellos que concurren a la protección de la dignidad humana y los demás derechos fundamentales y, asimismo, a la organización del poder para su acceso y ejercicio -incluidas las relaciones entre la administración y el administrado-, a los servicios y funciones a su cargo y a la revisión judicial de las actuaciones de la autoridad a través de distintos mecanismos, como una de las diferentes manifestaciones del control del poder.

Eficacia que impone a la administración distintos deberes de conducta.”7 (Subrayas fuera) NATURALEZA JURIDICA DEL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES: El inciso 6.º, del artículo 27 transitorio de la Constitución Política de 1991, dispuso que la entonces “Dirección Nacional de Medicina Legal del Ministerio de Justicia”, hoy Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se integrará a la Fiscalía General como establecimiento público adscrito a la misma.

Esta disposición constitucional fue desarrollada por el artículo 31 de la Ley 270 de 1996, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 31. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Adscrito a la Fiscalía General de la Nación funciona el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como una entidad de derecho público, dotada de personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonial y organizado con el carácter de establecimiento público de orden nacional.

El instituto está encargado de prestar auxilio y soporte técnico y científico a la administración de justicia en todo el territorio nacional en lo concerniente a medicina legal y las ciencias forenses, de organizar y dirigir el Sistema Único de Medicina Legal y Ciencias Forenses y controlar su funcionamiento y de cumplir las demás funciones que le atribuya la ley.” (El subrayado es nuestro) De acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales trascritas, el instituto tiene la naturaleza de ser un establecimiento público del orden nacional, adscrito a la Fiscalía General de la Nación, dotado de personería jurídica y con autonomía administrativa y patrimonial.

Ahora bien, en desarrollo de citada norma, la Ley 938 de 2004, “Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”, estableció: “ARTÍCULO 35. La misión fundamental del Instituto es prestar auxilio y soporte científico y técnico a la administración de justicia en todo el territorio nacional, en lo concerniente a medicina legal y las ciencias forenses.

ARTÍCULO 36. En desarrollo de su misión, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tiene las siguientes funciones: 1. Organizar y dirigir el Sistema de Medicina Legal y Ciencias Forenses y controlar su funcionamiento. 2. Prestar los servicios médico-legales y de ciencias forenses que sean solicitados por los Fiscales, Jueces, Policía Judicial, Defensoría del Pueblo y demás autoridades competentes de todo el territorio nacional. 7 Sección Tercera, Consejo de Estado, providencia de fecha 27 de marzo de 2014, radicado: 25000- 23-15-000-2010-02404-01(AP), M.P Stella Conto Díaz.

Popular Proceso No. 2021-00026-00 Fallo primera instancia 20 3. Desarrollar funciones asistenciales, científicas, extra-periciales y sociales en el área de la medicina legal y las ciencias forenses. 4. Prestar asesoría y absolver consultas sobre medicina legal y ciencias forenses a las unidades de fiscalías, tribunales y demás autoridades competentes. 5.

Definir los reglamentos técnicos que deben cumplir los distintos organismos y personas que realicen funciones periciales asociadas con medicina legal, ciencias forenses y ejercer control sobre su desarrollo y cumplimiento. 6. Servir de organismo de verificación y control de las pruebas periciales y exámenes forenses practicados por los cuerpos de policía judicial del Estado y otros organismos a solicitud de autoridad competente. 7.

Servir como centro científico de referencia nacional en asuntos relacionados con medicina legal y ciencias forenses. 8. Ser organismo de acreditación y certificación de laboratorios, pruebas periciales y peritos en medicina legal y ciencias forenses, practicadas por entidades públicas y privadas. 9. Coordinar y adelantar la promoción y ejecución de investigaciones científicas, programas de postgrado, pregrado, educación continuada y eventos educativos en el área de la medicina legal y ciencias forenses. 10.

Coordinar y promover, previa la existencia de convenios, las prácticas de docencia de entidades educativas aprobadas por el ICFES. 11. Divulgar los resultados de las investigaciones, avances científicos, desarrollo de las prácticas forenses y demás información del Instituto considerada de interés para la comunidad en general. 12.

Delegar o contratar en personas naturales o jurídicas la realización de algunas actividades periciales y controlar su ejecución”. (Subrayas fuera de texto). De otro lado, tal como se indicó al momento de decretar la medida cautelar solicitada, en el artículo 1° del Decreto 786 de 1990, por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 09 de 1979, se estableció el marco normativo de las salas de necropsia en el territorio nacional, así como la autoridad encargada de su adecuación. Es así como en el artículo 1º ibidem, se definió la autopsia o necropsia, así: “… procedimiento mediante el cual a través de la observación, intervención y análisis de un cadáver, en forma tanto externa como interna y teniendo en cuenta, cuando sea del caso, el examen de las evidencias o pruebas físicas relacionadas con el mismo, así como las circunstancias conocidas como anteriores o posteriores a la muerte, se obtiene información para fines científicos o jurídicos”.

(Sic). A su turno, el artículo 29 del mismo Decreto, distingue los lugares de práctica de las autopsias, a saber: “a) Las salas de autopsias de Medicina Legal, cuando se trate de autopsias médico- legales, o en su defecto, las previstas en los siguientes literales de este artículo; Popular Proceso No. 2021-00026-00 Fallo primera instancia 21 b) Las salas de autopsias de los hospitales cuando se trate de cadáveres distintos de aquellos que están en descomposición o hayan sido exhumados; c) Las salas de autopsias de los cementerios públicos o privados así como otros lugares adecuados, cuando se trate de municipios que no cuenten con hospital.

PARÁGRAFO 1 °. A juicio del perito y en coordinación con las autoridades, las autopsias médico-legales se podrán realizar en lugares distintos de los indicados en este artículo.

PARÁGRAFO 2 °. En los casos de autopsias de cadáveres en descomposición, éstas podrán ser realizadas en cualquiera de los lugares indicados en este artículo, distintos de los hospitales”. (Sic). En cuanto a los requisitos mínimos que deben reunir esas salas para la práctica de autopsias, éstos están contemplados en el artículo 27 del decreto aludido, en los siguientes términos: “a) Privacidad, es decir condiciones adecuadas de aislamiento y protección; b) Iluminación suficiente; c) Agua corriente; d) Ventilación; e) Mesa especial para autopsias; f) Disponibilidad de energía eléctrica.

Parágrafo. En circunstancias excepcionales, las autopsias podrán ser practicadas utilizando para colocar el cadáver una mesa u otro soporte adecuado. Igualmente podrán realizarse sin el requisito de energía eléctrica y aunque el agua no sea corriente”. (Sic). Se recalca, que la citada disposición normativa precisó que son los hospitales, clínicas, y cementerios públicos o privados los obligados, según el caso, a construir o adecuar sus respectivas salas de autopsias.

Su desconocimiento, habilita a las autoridades sanitarias correspondientes a abstenerse de expedir o renovar las licencias sanitarias de funcionamiento, cuando las entidades obligadas no cumplan con tal obligación. COMPETENCIA DEL MUNICIPIO DE AGUACHICA EN MATERIA DE SANEAMIENTO AMBIENTAL Y DE EQUIPAMIENTO MUNICIPAL: El artículo 311 de la Constitución Política, establece: “…al Municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes (…)”.

(Sic) Del mismo modo, el artículo 49, advierte que: Popular Proceso No. 2021-00026-00 Fallo primera instancia 22 “Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control.

Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.” (Sic) Y, el artículo 365 ibidem, prescribe: “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.

En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.” (Sic) De igual forma, el Decreto 2455 de 1986, “Por el cual se provee la integración de los Servicios Seccionales de Salud con los de Medicina Legal”, establece en el artículo 3, parágrafo 3, lo siguiente: “Las salas de necropsias y consultorios de los hospitales adscritos al Sistema Nacional de Salud, podrán utilizarse para la práctica de autopsias y reconocimiento Médico-Legales respectivamente.

Parágrafo 1ºPara los efectos del presente Decreto, las necropsias Médico - Legales a las que se refieren los artículos anteriores serán las practicadas a cadáveres que no estén en descomposición. Las necropsias a cadáveres en estado de descomposición deberán efectuarse en los cementerios tanto públicos como privados, los que estarán provistos de instalaciones mínimas, adecuadas para tales fines, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Salud.

Parágrafo 2ºLa existencia de dichas instalaciones en los mencionados cementerios, será requisito indispensable para obtener la respectiva Licencia Sanitaria de Funcionamiento por parte del Ministerio de Salud o de sus Servicios Seccionales de Salud; el carácter y especificaciones de las mismas deberán ajustarse a las normas que el Ministerio de Salud, expida a este efecto, en desarrollo de la Ley 9º de 1979 (Código Sanitario Nacional).

Parágrafo 3ºLos Alcaldes Municipales en coordinación con las autoridades Sanitarias velarán para que se dé estricto cumplimiento a las normas del presente Popular Proceso No. 2021-00026-00 Fallo primera instancia 23 Decreto, sobre necropsias de cadáveres en estado de descomposición.” (Subrayas fuera de texto) De igual forma, los artículos 2, 3 y 5 de la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” establecen: “ARTÍCULO 2.- Régimen de los municipios.

El régimen municipal estará definido por lo dispuesto en la Constitución Política, por lo establecido en la Ley y por las siguientes disposiciones: a) En materia de distribución de competencias con la Nación y las entidades territoriales, y los regímenes de planeación y presupuestal, por las correspondientes leyes orgánicas, de conformidad por lo dispuesto en los Artículos 288, 342 y 352 de la Constitución Política; b) En relación con las instituciones y mecanismos de participación ciudadana a nivel municipal, por lo dispuesto en la respectiva Ley estatutaria, de acuerdo con lo previsto en los Artículos 103 y 152 de la Constitución Política; c) En lo concerniente con su endeudamiento interno y externo, y sujeto a la capacidad de endeudamiento del municipio, de conformidad con la ley y de acuerdo con el literal a) del numeral 19 del Artículo 150 de la Constitución Política;

En lo relativo a los regímenes salariales y prestacionales de sus empleados públicos, por las normas generales que dicte el Congreso y las disposiciones que en desarrollo de ellas expida el Gobierno, los trabajadores oficiales por las normas vigentes de contratación colectiva y las mínimas del régimen de prestaciones sociales que dicte el Congreso de conformidad con lo dispuesto en los literales e) y f) del numeral 19 del Artículo 150 de la Constitución Política. d) En relación con los regímenes de distribución de recursos entre la Nación y los municipios, de los tributos propios de éstos, de los servicios públicos a su cargo, del personal, del régimen contractual y del control interno y electoral, se sujetarán a las normas especiales que se dicten sobre dichas materias de acuerdo con lo dispuesto, entre otros, por los Artículos 125 y transitorios 21, 152 literal c), 269, 313 numeral 4, 356, 357, 365 y transitorio 48 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 3. - Funciones de los Municipios. Modificado por el art. 6. Ley 1551 de 2012. Corresponde al municipio: 1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley. 2. Elaborar los planes de desarrollo municipal, en concordancia con el plan de desarrollo departamental, los planes de vida de los territorios y resguardos indígenas, incorporando las visiones de las minorías étnicas, de las organizaciones comunales y de los grupos de población vulnerables presentes en su territorio, teniendo en cuenta los criterios e instrumentos definidos por la Unidad de Planificación de Tierras Rurales y Usos Agropecuarios –UPRA–, para el ordenamiento y el uso eficiente del suelo rural, los programas de desarrollo rural con enfoque territorial, y en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo, según la ley orgánica de la materia.

Popular Proceso No. 2021-00026-00 Fallo primera instancia 24 Los planes de desarrollo municipal deberán incluir estrategias y políticas dirigidas al respeto y garantía de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario; 3. Promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal.

Para lo anterior deben tenerse en cuenta, entre otros: los planes de vida de los pueblos y comunidades indígenas y los planes de desarrollo comunal que tengan los respectivos organismos de acción comunal. 4. Elaborar e implementar los planes integrales de seguridad ciudadana, en coordinación con las autoridades locales de policía y promover la convivencia entre sus habitantes. 5.

Promover la participación comunitaria, la cultura de Derechos Humanos y el mejoramiento social y cultural de sus habitantes. El fomento de la cultura será prioridad de los municipios y los recursos públicos invertidos en actividades culturales tendrán, para todos los efectos legales, el carácter de gasto público social de conformidad con el artículo 1o, numeral 8 de la Ley 397 de 1997. 6.

Promover alianzas y sinergias público-privadas que contribuyan al desarrollo económico, social y ambiental del municipio y de la región, mediante el empleo de los mecanismos de integración dispuestos en la ley. 7. Procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional. 8.

En asocio con los departamentos y la Nación, contribuir al goce efectivo de los derechos de la población víctima del desplazamiento forzado, teniendo en cuenta los principios de coordinación, concurrencia, complementariedad, subsidiariedad y las normas jurídicas vigentes. 9. Formular y adoptar los planes de ordenamiento territorial, reglamentando de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de acuerdo con las leyes y teniendo en cuenta los instrumentos definidos por la UPRA para el ordenamiento y el uso eficiente del suelo rural.

Optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales en armonía con las políticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos. Los Planes de Ordenamiento Territorial serán presentados para revisión ante el Concejo Municipal o Distrital cada 12 años. 10. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente, de conformidad con la Constitución y la ley. 11.

Promover el mejoramiento económico y social de los habitantes del respectivo municipio, fomentando la industria nacional, el comercio y el consumo interno en sus territorios de conformidad con la legislación vigente para estas materias. 12. Fomentar y promover el turismo, en coordinación con la Política Nacional. 13. Los municipios fronterizos podrán celebrar Convenios con entidades territoriales limítrofes del mismo nivel y de países vecinos para el fomento de la convivencia y seguridad ciudadana, el desarrollo económico y comunitario, la prestación de servicios públicos y la preservación del ambiente.

Popular Proceso No. 2021-00026-00 Fallo primera instancia 25 14. Autorizar y aprobar, de acuerdo con la disponibilidad de servicios públicos, programas de desarrollo de Vivienda ejerciendo las funciones de vigilancia necesarias. 15. Incorporar el uso de nuevas tecnologías, energías renovables, reciclaje y producción limpia en los planes municipales de desarrollo. 16.

En concordancia con lo establecido en el artículo 355 de la Constitución Política, los municipios y distritos podrán celebrar convenios solidarios con: los cabildos, las autoridades y organizaciones indígenas, los organismos de acción comunal y demás organizaciones civiles y asociaciones residentes en el territorio, para el desarrollo conjunto de programas y actividades establecidas por la Ley a los municipios y distritos, acorde con sus planes de desarrollo. 17.

Elaborar los planes y programas anuales de fortalecimiento, con la correspondiente afectación presupuestal, de los cabildos, autoridades y organizaciones indígenas, organismos de acción comunal, organizaciones civiles y asociaciones residentes en el territorio. Lo anterior deberá construirse de manera concertada con esas organizaciones y teniendo en cuenta sus necesidades y los lineamientos de los respectivos planes de desarrollo. 18.

Celebrar convenios de uso de bienes públicos y/o de usufructo comunitario con los cabildos, autoridades y organizaciones indígenas y con los organismos de acción comunal y otros organismos comunitarios. 19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios. 20.

Ejecutar el Programas de Alimentación Escolar con sus propios recursos y los provenientes del Departamento y la Nación, quienes podrán realizar el acompañamiento técnico, acorde con sus competencias. 21. Publicar los informes de rendición de cuentas en la respectiva página web del municipio. 22. Las demás que señalen la Constitución y la ley. 23.

En materia de vías, los municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal. Continuarán a cargo de la Nación, las vías urbanas que formen parte de las carreteras nacionales, y del Departamento las que sean departamentales.

PARÁGRAFO 1 o. Las políticas, planes, programas y proyectos con destino al fortalecimiento de los cabildos, de las autoridades y organizaciones indígenas y de los organismos de acción comunal se formularán en concertación con ellas.

PARÁGRAFO 2 o. En los parques y zonas verdes públicas entregadas en comodato o en cualquier otra forma de administración a un particular, no se podrá establecer ningún tipo de cobro por acceso al mismo, salvo los casos en donde se realicen espectáculos públicos.

PARÁGRAFO 3 o. CONVENIOS SOLIDARIOS. Entiéndase por convenios solidarios la complementación de esfuerzos institucionales, comunitarios, Popular Proceso No. 2021-00026-00 Fallo primera instancia 26 económicos y sociales para la construcción de obras y la satisfacción de necesidades y aspiraciones de las comunidades.

PARÁGRAFO 4 o. Se autoriza a los entes territoriales del orden departamental y municipal para celebrar directamente convenios solidarios con las juntas de acción comunal con el fin de ejecutar obras hasta por la mínima cuantía. Para la ejecución de estas deberán contratar con los habitantes de la comunidad. Jurisprudencia Vigencia El organismo de acción comunal debe estar previamente legalizado y reconocido ante los organismos competentes.

PARÁGRAFO 5 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 128 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los denominados convenios solidarios de que trata el parágrafo 3 del presente artículo también podrán ser celebrados entre las entidades del orden nacional y los organismos de acción comunal para la ejecución de proyectos incluidos en el respectivo Plan Nacional de Desarrollo.

ARTICULO 5 PRINCIPIOS RECTORES DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL. La organización y el funcionamiento de los municipios se desarrollará con arreglo a los postulados que rigen la función administrativa y regulan la conducta de los servidores públicos, y en especial; con sujeción a los principios de eficacia, eficiencia, publicidad y transparencia, moralidad, responsabilidad e imparcialidad, de acuerdo con los siguientes criterios: a) EFICACIA. Los municipios determinarán con claridad la misión, propósito y metas de cada una de sus dependencias o entidades; definirán al ciudadano como centro de su actuación dentro de un enfoque de excelencia en la prestación de sus servicios y establecerá rigurosos sistemas de control de resultados y evaluación de programas y proyectos; b) EFICIENCIA. Los municipios deberán optimizar el uso de los recursos financieros, humanos y técnicos, definir una organización administrativa racional que les permita cumplir de manera adecuada las funciones y servicios a su cargo, crear sistemas adecuados de información, evaluación y control de resultados, y aprovechar las ventajas comparativas que ofrezcan otras entidades u organizaciones de carácter público o privado.

En desarrollo de este principio se establecerán los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del municipio, evitar dilaciones que retarden el trámite y la culminación de las actuaciones administrativas o perjudiquen los intereses del municipio; c) PUBLICIDAD Y TRANSPARENCIA. Los actos de la administración municipal son públicos y es obligación de la misma facilitar el acceso de los ciudadanos a su conocimiento y fiscalización, de conformidad con la ley; d) MORALIDAD.

Las actuaciones de los servidores públicos municipales deberán regirse por la ley y la ética propias del ejercicio de la función pública; e) RESPONSABILIDAD. La responsabilidad por el cumplimiento de las funciones y atribuciones establecidas en la Constitución y en la presente Ley, será de las respectivas autoridades municipales en lo de su competencia. Sus actuaciones no podrán conducir a la desviación o abuso de poder y se ejercerán para los fines Popular Proceso No. 2021-00026-00 Fallo primera instancia 27 previstos en la ley.

Las omisiones antijurídicas de sus actos darán lugar a indemnizar los daños causados y a repetir contra los funcionarios responsables de los mismos; f) IMPARCIALIDAD. Las actuaciones de las autoridades y en general, de los servidores públicos municipales y distritales se regirán por la Constitución y la ley, asegurando y garantizando los derechos de todas las personas sin ningún genero de discriminación. g) Sostenibilidad. <Literal adicionado por el artículo 4 de la Ley 1551 de 2012.

El nuevo texto es el siguiente:> El municipio como entidad territorial, en concurso con la nación y el departamento, buscará las adecuadas condiciones de vida de su población. Para ello adoptará acciones tendientes a mejorar la sostenibilidad ambiental y la equidad social; propiciando el acceso equitativo de los habitantes de su territorio a las oportunidades y benéficos de desarrollo; buscando reducir los desequilibrios; haciendo énfasis en lo rural y promover la conservación de la biodiversidad y los servicios ecosistémicos.

Notas de Vigencia h) Asociatividad. <Literal adicionado por el artículo 4 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las Autoridades municipales, con el fin de lograr objetivos de desarrollo económico y territorial, propiciarán la formación de asociaciones entre las entidades territoriales e instancias de integración territorial para producir economías de escala, generar sinergias y alianzas competitivas.

Así mismo, promoverá la celebración de contratos plan y alianzas público-privadas para el desarrollo rural; Notas de Vigencia i) Economía y Buen Gobierno. <Literal adicionado por el artículo 4 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El municipio buscará garantizar su autosostenibilidad económica y fiscal, y deberá propender por la profesionalización de su administración, para lo cual promoverá esquemas asociativos que privilegien la reducción del gasto y el buen gobierno en su conformación y funcionamiento.” A su turno, la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, en cuanto a los deberes de los municipios frente a la infraestructura de servicios públicos, señala lo siguiente: “Artículo 76.

Competencias del Municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.1.

Servicios Públicos. Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos. […] (…) Popular Proceso No. 2021-00026-00 Fallo primera instancia 28 76.12.

Equipamiento municipal Construir, ampliar y mantener la infraestructura del edificio de la Alcaldía, las plazas públicas, el cementerio, el matadero municipal y la plaza de mercado y los demás bienes de uso público, cuando sean de su propiedad.” (Subrayas fuera del texto) COMPETENCIAS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: Las funciones y competencias de la Fiscalía General de la Nación, se encuentran definidas en el artículo 250 de la Constitución Política, en el siguiente tenor: “Artículo 250.

Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Para tal efecto la Fiscalía General de la Nación deberá: 1.

Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Además, y si fuere del caso, tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito. 2. Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas. 3.

Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley. 4. Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso. 5. Cumplir las demás funciones que establezca la ley. El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.

La Fiscalía General de la Nación está obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, y a respetar sus derechos fundamentales y las garantías procesales que le asisten.” (Sic) Descendiendo al CASO CONCRETO, teniendo claro los conceptos y precedentes normativos y jurisprudenciales trascritos, es menester analizar si las pruebas que militan en el expediente, acreditan que efectivamente las entidades demandadas están causando una afectación a los derechos colectivos invocados a la población municipal de Aguachica, debido a la falta de adecuación de una sede propia donde funcione el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y/o, a raíz de una adecuada y óptima morgue que cuente con una sala de necropsias en donde se puedan desarrollar los servicios de patología forense.

En efecto, al revisar el extenso material probatorio, encuentra la Sala, que, el Municipio de Aguachica desde el año 1993, cuenta con una sede básica donde funciona el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, inicialmente prestando sus servicios clínicos forenses, en una oficina del Hospital Regional hasta el año 2015. Posteriormente, por solicitud del alcalde municipal, la sede básica fue reubicada en un área del Hospital Local de Aguachica hasta el año 2020, cuando nuevamente el Popular Proceso No. 2021-00026-00 Fallo primera instancia 29 municipio requirió el espacio y los instó para que se adquiriera un predio en arriendo para poder ejercer el cumplimiento de sus servicios clínicos forenses.

En virtud de ello, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses suscribió con particulares, contratos de arrendamientos para la adecuación de la unidad básica y hasta la fecha dicho servicios son prestados en uno de esos inmuebles. En cuanto a los servicios de patología forense, ante la falta de una morgue en la unidad básica, las necropsias fueron adelantadas en el cementerio municipal, hasta el año 2020, cuando los habitantes de Aguachica manifestaron su descontento a raíz de los malos olores y el vertimiento de aguas residuales que son percibidas en el sector.

Se acota, además, con el material probatorio allegado, que en el territorio municipal, en virtud de las visitas practicadas por autoridades competentes que arrojaban las deficiencias que presentaba la morgue municipal, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses dispuso por autonomía propia, una unidad móvil en donde se prestaran provisionalmente los servicios de patología forense, no obstante, los habitantes del municipio no estuvieron de acuerdo con el sitio en donde pretendía ser instalado el vehículo, llegando incluso a amenazar con la destrucción del mismo, por lo que se llegó a un acuerdo con el Alcalde Municipal para la ubicación de un área adecuada para su funcionamiento, no obstante, ello no fue posible debido a la omisión en el compromiso adquirido por parte de la autoridad municipal, debiendo retirarse la unidad móvil de la localidad.

Lo anterior, se desprende del acta de reunión aportada al plenario, de fecha 25 de enero de 2021, con asistencia del Secretario de Gobierno Municipal de Aguachica, el Director Regional Nororiente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Fiscalía General de la Nación, la Personera Municipal de Aguachica, entre otros, de donde se destaca lo siguiente: “(..) Director Regional Nororiente del Instituto de Medicina Legal, pone de presente la problemática suscitada en el Municipio de Aguachica, a raíz de una visita del interventor de las condiciones de funcionamiento en cuanto a la infraestructura, aclara que No es la idea de trasladar el instituto a otra ciudad pero las condiciones para el personal forense deben ser optimas.

Pues la ventilación no es la adecua, los residuos No son Manejados de la mejor forma y se causan daños al medio Ambiente de los vecinos. Se pone de presente la Disponibilidad de un Vehiculo tipo furgón que esta equipado con los insumos técnicos adecuados para solucionar a corto plazo la problemática que presenta el Municipio. Se solicita se ponga a disposición la infraestructura del Hospital Idema aclarando que para el funcionamiento de esta unidad se requiere del funcionamiento de una trampa grasa, un Hangar para la protección del vehiculo, la adecuación de acceso en terreno y construcción de un porton.

(..)”. (Sic). De igual forma, se demostró la problemática existente en el Municipio de Aguachica, debido a la falta de condiciones e instalaciones adecuadas para la realización de necropsias. Sobre el particular, del acta de visita realizada por la Secretaría de Salud Departamental del Cesar, con intervención del Jefe de la Unidad del CTI de la Fiscalía General de la Nación, de fecha 22 de enero de 2021, se resalta lo siguiente: “(..) estuvimos dialogando sobre la situación que se viene presentado en la morgue de este municipio cuyas condiciones no son favorables para realizar procesos y Popular Proceso No. 2021-00026-00 Fallo primera instancia 30 procedimientos por no tener las condiciones mínimas establecidas por la Resolución 5194 de 2010.

Posterior a esto nos trasladamos a la morgue municipal que se encuentra ubicada al interior del cementerio municipal donde se pudo verificar las condiciones sanitarias al ingreso se observa el deterioro y la falta de mantenimiento como también se percive olores ofensivos al interior se observa un meson en granito, una nevera para conservación de cuerpos, se encuentra en mal estado (..) el tanque para el almacenamiento de aguas su ubicación no es la adecuada y esta destapado, no cuenta con plan de gestión integral de residuos en la atención en salud y otras (..), no cuenta con programa para el manejo de aguas residuales (pre-tratamiento) como tampoco con protocolo de bioseguridad por covid-19, la morgue del municipio de Aguachica no tiene la capacidad física, operativa y estructural para atender las necesidades de los Departamentos de Norte de Santander, Santander, Sur de Bolivar y Sur del Departamento del Cesar (..)”.

(Sic). Además, reposan en el plenario dos videograbaciones, en las que se expone por un lado, la queja de una ciudadana por no contar con los recursos económicos para el traslado del cuerpo de un familiar que fue asesinado en el Municipio de Aguachica; y por el otro lado, la entrevista otorgada por el Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde pone de presente la problemática presentada en esa municipalidad, debido la inexistencia de un lugar para el funcionamiento óptimo en la prestación de los servicios, y la proposición de una unidad móvil para realizar necropsias.

Finalmente, se aportaron los Oficios Nos. 207-DSCE-2020 del 28 de diciembre de 2020 y 005-OJ-DRNO-2021 de fecha 26 de enero de 2021, remitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Cesar, al alcalde municipal de Aguachica y a la personera municipal, por medio de los cuales solicitaban apoyo para el adecuado manejo de los desechos biológicos que se emiten en los procedimientos de las necropsias, además, precisan las gestiones que ha realizado para conseguir que la unidad básica contara con un lugar adecuado o un inmueble propio para continuar desarrollando la labor misional, en aras de evitar el cierre o la salida de la institución de esa localidad, no obstante, la desidia de la autoridad municipal ha incidido para que los servicios clínicos forenses y de patología forenses no se brinden en las mejores condiciones a los habitantes del Municipio de Aguachica, por lo que al no contar con una morgue equipada con una sala de necropsias óptima ni en la unidad básica ni en el cementerio municipal, para el manejo de los residuos que ello acarrea, tengan que estar trasladando los cuerpos a otros municipios con el fin de atender tal necesidad, lo que sin duda alguna es una problemática para los habitantes.

Además de lo narrado, al tenor del Oficio No. 00067-OFJU-DG-2022 del 8 de marzo de 2022, en donde el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses informa al Despacho sobre los municipios del sur del Cesar y Sur de Bolívar donde presta sus servicios, y, el reporte estadístico de los eventos y siniestros que atiende, denotan claramente que la falta de adecuación de una sede básica, así como la ausencia de una morgue con una sala de necropsias, afecta no sólo al Municipio de Aguachica como principal sujeto pasivo de los malos olores y la paupérrima atención clínica forense que se les suministra, sino que además, otros municipios que dependen de esa atención también están viéndose afectados con ello.

En virtud de lo narrado, este Tribunal el día 22 de abril de 2021, decretó la medida cautelar solicitada por el actor, ante la evidente demostración de la afectación principalmente del derecho colectivo a la salubridad pública, por lo que se dispuso lo siguiente: Popular Proceso No. 2021-00026-00 Fallo primera instancia 31 “ORDENAR al MUNICIPIO DE AGUACHICA, que de FORMA INMEDIATA adopte medidas provisionales, para la realización de necropsias en esa municipalidad, bien sea en el cementerio, la Unidad Básica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, u otro lugar que se considere, siempre y cuando cumpla con los requerimientos legales para tal cometido.

Para el cumplimiento de lo anterior, el MUNICIPIO DE AGUACHICA deberá coordinar las medidas con la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, de conformidad con el principio de colaboración y coordinación interinstitucional.” (Sic para lo transcrito) Se acota, que pese a la orden judicial emitida, el ente municipal, autoridad sobre quien recayó la medida cautelar, mantuvo su posición pasiva frente a la decisión adoptada, demostrándose que las necropsias seguían realizándose sin el cumplimiento de los requerimientos legales exigidos, destacando la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que pese a que “la alcaldía Municipal de Aguachica asumió el compromiso de asignar un nuevo sitio, debiendo recurrir nuevamente a la morgue municipal, sin embargo es de resaltar que está vigente el compromiso por parte de la alcaldía de adecuar un nuevo lugar para efectos de prestar eses servicio” (sic).

Como consecuencia de lo anterior, la Corporación a través de la providencia de fecha 8 de septiembre de 2022, sancionó por desacato al Alcalde Municipal de Aguachica – Cesar con el pago de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, advirtiendo que esa sanción no relevaba de cumplir la orden impartida en la referida orden cautelar, no obstante hasta esta etapa del proceso, la autoridad municipal no acreditó la cesación del derecho colectivo invocado, con el acatamiento de la orden judicial emitida.

Lo anterior significa, que hasta la fecha, existe una continuidad en la vulneración de los derechos colectivos invocados, especialmente, el relacionado con el medio ambiente y la salubridad pública en el Municipio de Aguachica – Cesar, pues pese a que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica no se ha retirado del municipio, los servicios clínicos que prestan en las instalaciones, no son realizados en las mejores condiciones, debido al escaso personal con que cuentan y por no tener unas instalaciones que cumplan con los requisitos mínimos exigidos en la ley, aunado al hecho de no contar con un sitio propio de la entidad, de igual forma, el servicio de patología forense ante la ausencia de una morgue con una óptima sala de necropsias, sigue siendo inadecuado por lo que resulta palmario la protección urgente de los derechos colectivos invocados.

Se resalta, que es nutrida la jurisprudencia tanto constitucional como del Consejo de Estado, sobre la protección al medio ambiente, y, sobre los mecanismos para protegerlo, por ejemplo, sobre el medio ambiente sano como derecho colectivo, la Corte Constitucional8 ha resaltado su importancia "[…] ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de 'tercera generación', sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer, toda vez que la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho […]”. -Sic- 8 H. Corte Constitucional, Sentencia C-699/15.

Referencia: Expediente D-10610. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 53, 54 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 13 de 1990 “Por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca”. Demandante: Diego López Medina. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera, 18 de octubre de 2017. Popular Proceso No. 2021-00026-00 Fallo primera instancia 32 Además de ello, acerca de los principios sobre el manejo integral de residuos la Declaración de Río de Janeiro, sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, la cual se aplica en el ordenamiento jurídico interno, por virtud de lo dispuesto en los artículos 9.º y 226 de la Constitución Política y el numeral 1.º del artículo 1.º de la Ley 99, establece en el Principio 3.º que el derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras y en el Principio 4.º que, a fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse de forma aislada.

A su turno, de conformidad con lo señalado en el artículo 80 de la Constitución Política, es obligación del Estado prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados, en concordancia con lo anterior, el numeral 1.º del artículo 65 de la Ley 99 señaló como función de los municipios, en materia ambiental, "[…] promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables; elaborar los planes programas y proyectos ambientales municipales articulados a los planes, programas y proyectos regionales, departamentales y nacionales […]”. -Sic- Lo anterior, en la medida en que los residuos sólidos pueden constituir un factor contaminante del ambiente, por lo que resulta fundamental que las autoridades públicas, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, adelanten y promuevan una gestión integral de los mismos con el objeto prevenir posibles impactos negativos, así como reducir, aprovechar y disponer finalmente los residuos.

Para lograr este objetivo, el Estado debe atender los principios de transformación para la adquisición de tecnología ambientalmente limpia, minimización de generación de residuos, reutilización de residuos, reciclaje y disposición final adecuada de los residuos, los cuales están relacionados de forma directa e inescindible con los principios de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, pues previenen la alteración del ambiente con residuos capaces de interferir en el desarrollo sostenible y en el bienestar y salud de las personas.

En efecto, la gestión integral de residuos le exige a las autoridades públicas llevar a cabo actividades encaminadas a reducir la generación de residuos; a realizar el aprovechamiento teniendo en cuenta sus características, volumen, procedencia, costos, tratamiento con fines de valorización energética, posibilidades de aprovechamiento y comercialización. También incluye el tratamiento y disposición final de los residuos no aprovechables.

De conformidad con todo lo anterior, la Sala de Decisión concluye que en el expediente existe suficiente material probatorio que acredita, que el Municipio de Aguachica, como autoridad encargada de administrar los asuntos municipales, de prestar los servicios públicos que determine la ley, de procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, así como el encargado del equipamiento municipal, es sobre quien recae la responsabilidad en la afectación a los derechos colectivos incoados, pues en primer lugar, no ha logrado que en dicho territorio, se cuente con una sede propia del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses debidamente acondicionada, o en su defecto, que la existente, cuente con los requerimientos legales exigidos, en donde se pueden brindar no sólo los servicios clínicos forenses de manera óptima, sino que además, la sala de necropsia existente en el cementerio municipal, no reúne las exigencias mínimas en materia ambiental para seguir prestando el servicio patológico forense, por lo que se hace imperioso y urgente protección a los derechos Popular Proceso No. 2021-00026-00 Fallo primera instancia 33 colectivos amenazados, tales como el goce de un ambiente sano, la salubridad pública, el acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública, debiendo ser amparados.

Como consecuencia de lo anterior, se declararán probadas las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuestas por la Fiscalía General de la Nación y el Departamento del Cesar, y, no probada la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el Municipio de Aguachica. En consecuencia, se ordenará al MUNICIPIO DE AGUACHICA, que en el término de 3 meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación de esta providencia, inicie las actuaciones administrativas necesarias para conseguir que ese municipio cuente con una unidad básica propia en donde funcione el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lugar en el cual se pueda prestar en condiciones óptimas y dentro de los requerimientos legales exigidos, no sólo el servicio clínico forense, sino que además, cuente con una morgue con una adecuada sala de necropsias en donde se preste el servicio de patología forense en aras de evitar el traslado de los cuerpos a otras localidades, o, inicie las gestiones administrativas pertinentes para adecuar la unidad básica que en la actualidad existe en el municipio, así como la sala de necropsias del cementerio municipal, al tenor de los requisitos legales exigidos, tal como arriba se indicó. Para el cumplimiento de lo anterior, el MUNICIPIO DE AGUACHICA deberá coordinar las medidas que se adopten, con la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, cada una dentro de sus competencias legales, de conformidad con el principio de colaboración y coordinación interinstitucional.

Se exhortará a la Procuraduría General de la Nación y a la Personería Municipal de Aguachica, que hagan un seguimiento al cumplimiento de la directriz impartida en esta sentencia, además, deberán ser autoridades invitadas a las mesas de trabajo que se conformen con dicho propósito. COMITÉ DE VERIFICACIÓN: De acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 142 de 1998, se considera necesario conformar un comité de verificación de lo ordenado en la presente sentencia, que estará integrado por: a).

El actor popular. b). El Alcalde Municipal de Aguachica o su delegado. c). El Personero Municipal. d). El defensor del pueblo. e) Y, el Procurador 47 Judicial en Asuntos Administrativos. 6.5.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA.- Sobre la condena en costas en acciones populares, el artículo 38 de la Ley 472 señala que “(…) El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas (…)”.

Popular Proceso No. 2021-00026-00 Fallo primera instancia 34 Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso –CGP- establece que la condena en costas tendrá lugar en los siguientes eventos: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

(…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” (Subrayas fuera del texto) No obstante, el Consejo de Estado recientemente unificó criterios para su procedencia, señalando que “en sana lógica, no es posible abstraer la condena en costas de las acciones populares a favor del actor popular que triunfa en sus pretensiones protectorias de los derechos colectivos, porque fue el propio legislador quien en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, determinó el reconocimiento de las costas procesales al tenor del ordenamiento procesal civil, y como en este concepto se comprenden tanto las expensas como las agencias en derecho al tenor del artículo 361, el juez no se encuentra autorizado para desechar su reconocimiento y fijación.”, por ello, fijó las siguientes reglas de unificación: “163.

El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 164.

También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya con temeridad o mala fe. En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. Popular Proceso No. 2021-00026-00 Fallo primera instancia 35 165.

Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998. No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 166.

Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 167.

En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación. 169.

Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el tallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto. 170.

Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad· y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”9 (Subrayas fuera de texto) Además de lo anterior, es menester recalcar también, que para el reconocimiento de las agencias en derecho no necesariamente se debe actuar por intermedio de apoderado judicial, como expresamente lo dispone el numeral 3 del artículo 366 del CGP.

En virtud de lo anterior, como quiera que en el asunto de marras el actor popular resultó vencedor con sus pretensiones de protección de los derechos colectivos invocados, procederá la condena en costas a su favor. Cabe resaltar, en cuanto a la prueba de su causación, que esta Corporación tendrá en cuenta que la parte actora, si bien no actuó por conducto de apoderado judicial, desplegó las actuaciones procesales encaminadas a demostrar la afectación de los derechos colectivos invocados en la demanda, tales como la presentación de escritos, de pruebas, alegatos de conclusión y la asistencia a las diligencias judiciales decretadas por el Tribunal. 9 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de fecha 6 de agosto de 2019, radicado: 15001-33-33-007-2017-00036-01, M.P Rocío Araújo Oñate.

Popular Proceso No. 2021-00026-00 Fallo primera instancia 36 En consecuencia, se condenará al MUNICIPIO DE AGUACHICA, al pago de las costas las cuales deberán ser liquidadas según lo prevé el inciso primero del artículo 366 del CGP. Para lo anterior, se fija como agencias en derecho 5 SMLMV, de conformidad con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, ordinal 1.

Procesos declarativos en general – primera instancia, literal b. DECISIÓN.- En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuestas por el Departamento del Cesar y la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el Municipio de Aguachica, por las razones señaladas en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: AMPARAR los derechos colectivos de la población del Municipio de Aguachica al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la realización de las construcciones edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, los cuales están siendo amenazados y vulnerados por el Municipio de Aguachica - Cesar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA al MUNICIPIO DE AGUACHICA, que en el término de 3 meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación de esta providencia, inicie las actuaciones administrativas necesarias para conseguir que ese municipio cuente con una unidad básica propia en donde funcione el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lugar en el cual se pueda prestar en condiciones óptimas y dentro de los requerimientos legales exigidos, no sólo el servicio clínico forense, sino que además, cuente con una morgue con una adecuada sala de necropsias en donde se preste el servicio de patología forense en aras de evitar el traslado de los cuerpos a otras localidades, o, inicie las gestiones administrativas pertinentes para adecuar la unidad básica que en la actualidad existe en el municipio, así como la morgue con su sala de necropsias existente en el cementerio municipal, al tenor de los requisitos legales exigidos, tal como arriba se indicó. Para el cumplimiento de lo anterior, el MUNICIPIO DE AGUACHICA debe coordinar las medidas que se adopten, con la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, cada una dentro de sus competencias legales, de conformidad con el principio de colaboración y coordinación interinstitucional.

QUINTO: Se exhorta a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Personería Municipal de Aguachica, que hagan un seguimiento al Popular Proceso No. 2021-00026-00 Fallo primera instancia 37 cumplimiento de la directriz impartida en esta sentencia, además, deberán ser autoridades invitadas a las mesas de trabajo que se conformen con dicho propósito.

SEXTO: CONFORMAR un Comité de Vigilancia que verifique el cumplimiento de esta sentencia, el cual estará integrado por: a). El actor popular, b). El Alcalde Municipal de Aguachica o su delegado, c). El Personero Municipal, d). El Defensor del Pueblo y, e) El Procurador 47 Judicial en Asuntos Administrativos.

SÉPTIMO: Condenar en costas al MUNICIPIO DE AGUACHICA - CESAR, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Para tal efecto, se fijan 5 SMLMV como agencias en derecho, de conformidad con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, ordinal 1.

Procesos declarativos en general – primera instancia, literal b.

OCTAVO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proyecto fue discutido y aprobado en reunión de Sala de Decisión No. 003, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO DORIS PINZÓN AMADO PRESIDENTE