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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300520160027801

Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Fecha: 2023-02-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-005-2016-00278-01 DEMANDANTE: DOMINGO MARTÍNEZ ESCUDERO DEMANDADO: E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN ANTONIO DE PALMITO - SUCRE MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia adiada 25 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron las súplicas de la demanda. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- Pretensiones1: El señor DOMINGO MARTÍNEZ ESCUDERO, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, interpuso demanda en contra de la E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN ANTONIO DE PALMITO - SUCRE, con el fin que se declare la nulidad del acto ficto frente a la petición presentada el día 16 de marzo de 2016, mediante el cual, se negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales. 1 Folios 74 - 76 del cuaderno de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00278-01 ________________________________________________ En consecuencia, solicita el demandante se declare la existencia de la relación laboral entre las partes y se ordene el pago de los siguientes conceptos: cesantías, intereses de cesantías, indemnización por no consignación oportuna de cesantías, vacaciones, primas de servicios, auxilio de transporte, dotación de vestido y calzado, prima de vacaciones, prima de navidad, aportes pensionales y aportes de salud. 1.2.- Hechos2: El señor DOMINGO MARTÍNEZ ESCUDERO es Médico General y fue vinculado a la ESE Centro de Salud de San Antonio de Palmito, Sucre, mediante contratos de prestación de servicios, desde el 10 de enero de 2008 al 30 de marzo de 2016.

El demandante tenía las funciones de atención en consulta externa, diagnóstico, prescripción del tratamiento y seguimiento de la evolución de los pacientes. Por los servicios prestados el demandante recibía un pago mensual, siendo su última remuneración la suma de $3.286.666. La E.S.E. demandada le suministraba al accionante los elementos e insumos de trabajo, como el consultorio y todo lo requerido para la atención de los pacientes.

Cumplía con un horario de trabajo establecido por la entidad de salud, el cual se desarrollaba mediante turnos de trabajo. El 16 de febrero de 2016, el señor Domingo Martínez, solicitó a la E.S.E. demandada, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales 2 Folios 3 - 6 del cuaderno de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00278-01 ________________________________________________ indemnizaciones, intereses e indexaciones; sin embargo, la entidad no dio respuesta.

Como normas violadas3, adujo las siguientes: artículos 2, 4, 6, 13, 12, 13, 25, 28, 53, 90, 122, 123, 124 numeral 4º, 125, 209, 229, 2269 (sic), 300 numeral 7 y 305 de la Constitución Política; artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993; artículos 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; artículos 3 y 5 del Decreto 3130 de 1968;

Decreto 1950 de 1973 y Decreto 1042 de 1978; artículos 137, 138, 155, 161, 162 y 163 del CPAPCA. Concepto de la violación4: señaló que la existió una verdadera relación laboral entre las partes, en especial, porque se presentó el elemento de la subordinación y dependencia durante la labor ejercida, desdibujando el contrato de prestación de servicios. 1.3.

Contestación de la demanda5. La entidad accionada, la E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN ANTONIO DE PALMITO - SUCRE, contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones y propuso la excepción de “ausencia de relación laboral”, pues, no constaba en el plenario elementos de juicio que permitieran configurar la existentica de un vínculo laboral entre las partes de este proceso, toda vez que la relación estuvo regida por contratos de prestación de servicios, donde no había subordinación o dependencia. Frente a la subordinación o dependencia, anotó que dentro del proceso no había prueba que diera certeza que el señor Domingo Martínez Escudero cumplía órdenes, pues, éste desarrollaba el objeto contractual en seguimiento de su propio sigilo profesional como médico; tampoco se 3 Folio 6 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 6 - 7 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 129 - 136 del cuaderno de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00278-01 ________________________________________________ demostraba la imposición de la atención de cierta cantidad de pacientes o la observancia de un reglamento de trabajo.

Señaló, que dentro del contrato no se establecía ningún tipo de horario, por lo cual se entendía que este fue pactado por las partes de acuerdo con el objeto del contrato y a la naturaleza de las actividades a desarrollar, no obstante, no existía prueba dentro del proceso ya fuera documento o testimonio que demostrara de manera fehaciente el cumplimiento de un horario establecido.

En cuanto a la prestación personal del servició, indicó, que era obvio que el Médico para prestar sus conocimientos debía hacerlo personalmente en las instalaciones de la institución de salud, toda vez, que es ésta quien tiene habilitados los servicios por parte de la entidad competente (DASSALUD), para que puedan ser prestados, además cuenta con la infraestructura física y científica, la cual es necesaria para la prestación del servicio.

Por último hizo alusión a la prescripción de las prestaciones sociales, en cado de emitirse un fallo adverso a sus intereses. 1.5.- Sentencia recurrida. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2021 declaró la nulidad del acto acusado y en consecuencia, declaró que entre la E.S.E CENTRO DE SALUD DE SAN ANTONIO DE PALMITO y el señor DOMINGO MARTÍNEZ ESCUDERO, existió una verdadera relación laboral en los siguientes periodos: Del 02 de enero de 2010 al 30 de marzo de 2016.

Condenó a la E.S.E. a reconocer, liquidar y pagar a favor del demandante el valor correspondiente a las prestaciones sociales legales, tales como Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00278-01 ________________________________________________ cesantías, intereses de cesantías, prima de navidad, vacaciones, prima de servicios (a partir del año 2014, con la expedición del Decreto 2351 de 2014), bonificación por servicios prestados (creada con el Decreto 2418 de 2015), y demás emolumentos a que tienen derecho los servidores de planta de la ESE, durante los períodos antes relacionados, en los que estuvo vinculado a esa entidad hospitalaria en el cargo de Médico de Consulta Externa, teniendo en cuenta el valor pactado en los “contratos” suscritos entre las partes.

Así mismo, condenó a la demandada al pago del porcentaje que por ley debió cancelar como empleador, por aportes a salud al Sistema General de Seguridad Social por el tiempo reconocido. Respecto a los derechos pensionales, dijo, deberá efectuar las cotizaciones en el respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía como empleador, para la fecha en que fueron suscritos todos los contratos.

Fundamentó el A-quo: “Revisado el contenido de cada uno de los contratos suscritos entre las partes, se evidencia que el objeto contractual entre los años 2010 a 2012, fue la prestación de servicios como médico general para la atención de consultas externas, en los contratos siguientes, esto es, entre los años 2013 a 2016, el contrato indicaba que el objeto era la de médico de consulta externa.

Así entonces, se desprende claramente que el demandante, señor DOMINGO MARTINEZ ESCUDERO prestó sus servicios a la ESE CENTRO DE SALUD DE LOS PALMITOS desarrollando la labor de MEDICO en el área de consulta externa. Por lo que se concluye en primera medida que si existió la prestación personal del servicio a la ESE demandada por parte de la actora.

En cuanto a la remuneración por el servicio prestado. En cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos allegados al plenario, se indica el valor de cada contrato y la mensualidad percibida por la labor ejecutada. Por lo que se encuentra demostrado el segundo de los elementos de la relación laboral. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00278-01 ________________________________________________ Respecto al último requisito de la relación laboral, considera el Despacho encontrarse debidamente probada la existencia de una relación subordinada entre el demandante y la ESE Centro de Salud de San Antonio de Palmito, pues, a pesar de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios, debe tenerse en cuenta que las funciones de médico realizadas por el demandante dentro de la ESE, por más de cinco (5) años, hacen parte de su giro misional y ordinario; por lo que la ejecución permanente de esa labor lleva implícita la continua disponibilidad y dependencia del ex contratista con los servicios que presta la entidad, actividad que entre otras cosas, no puede efectuarse de manera independiente o aislada, de ahí que sea predicable en estos eventos se encuentren inherente la subordinación. En el caso de marras debe decirse que el cargo de médico se encuentra previsto como un empleo público del nivel asistencial dentro del Sistema Nacional de Salud y la organización del Subsector Oficial de Salud de las Entidades Territoriales y sus entes descentralizados, con denominación y funciones detalladas en la Ley, más exactamente en el artículo 3° del Decreto 1335 de 1990, y Decreto 785 de marzo 17 de 2005, que estableció el sistema de nomenclatura y clasificación y funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.

Téngase en cuenta lo manifestado por la entidad en su contestación, concretamente cuando se refiere al hecho 3 de la demanda (folio 129), en donde indica que las empresas sociales del estado prestan un servicio público como lo es la salud, cuya prestación debe ser permanente y por lo cual debe garantizar la disponibilidad del servicio para el paciente, que debe ser prestado de manera oportuna y ordenada.

Quiere decir lo anterior, que a pesar de que el actor estuvo vinculado a la ESE CENTRO DE SALUD DE SAN ANTONIO DE PALMITO, a través de contratos de prestación de servicios, por la naturaleza de las funciones que le compete a un médico, se presume la subordinación”. 1.6.- El recurso. Inconforme con la decisión de primer grado, la parte demandada la recurrió, argumentando, en resumen, lo siguiente: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00278-01 ________________________________________________ “Si el actor pretende obtener a su favor los beneficios del contrato de trabajo realidad, la carga de la prueba descansa sobre él, por lo que debe probar su vinculación mediante contrato individual de trabajo para ser considerada trabajador oficial; y si pretende obtener beneficios prestacionales como empleado público, debía estar vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, es decir, nombrado por acto administrativo y posesionado del cargo como lo exige la Constitución… /…/ Conforme a lo preceptuado en la sentencia O-181-2018 del 4 de octubre de 2018, es evidente que el servicio que prestó el demandante a la E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN ANTONIO DE PALMITO, a través de los contratos anexos con la demanda, era el de médico en el área de consulta externa con turnos concertados específicamente con la jefe de personal de la E.S.E., especialmente por tratarse de una actividad específica que no se podía ni puede realizar con personal en planta, pues no existe en la nómina de la E.S.E. CENTRO DE SALUD DE SAN ANTONIO DE PALMITO personal contratado como médico en el área de consulta externa, solo el de médicos de servicio social obligatorio, reglamentado por la ley 1164 de 2007, es decir, que no era una trabajo donde el demandante debía cumplir un horario de trabajo, ni mucho menos bajo subordinación. /…/ No tuvo en cuenta el ad quo lo expresado por el demandante en los Hechos y Omisiones que sirven de fundamentos a las pretensiones, cuando hace la confesión del tipo de contrato - de prestación de servicios profesionales - lo cual debió dar por sentado, mucho menos la no inexistencia en la E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN ANTONIO DE PALMITO de otro profesional que ejerciera sus funciones, vinculado de manera legal y reglamentaria, sin embargo da por sentado el servicio personal realizado por el demandante de manera subordinada, lo cual no es de recibo pues no está demostrada la pretendida relación laboral.

Como se planteó en la contestación de la demanda debe acogerse por el ad quem la Excepción de Ausencia de Relación Laboral teniendo como sustento demostrativo en el proceso que el demandante JOSE IGNACIO GRANADOS GONZALEZ, estuvo vinculado con la E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN ANTONIO DE PALMITO fue a través de contratos de prestación de servicios profesionales regulado por el numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993…, relación contractual que realizo por su propia cuenta, con absoluta autonomía e independencia o sea que no Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00278-01 ________________________________________________ se dio la subordinación, al igual que no existían ni existen en la planta de personal de la demandada personas naturales que realicen la actividad contratada, pues si se mira la conformación de la Empresa Social del Estado del municipio de San Antonio de Palmito - Sucre, es un centro de salud que solo alcanza a prestar servicios de primer nivel, con un presupuesto mínimo, lo cual no le permite tener en nómina médicos vinculados de manera legal y reglamentaria para atender los servicios que presta y solo se hace a través de los médicos del Servicio Social Obligatorio SSO los que están vinculados de manera legal y reglamentaria con la entidad demandada. /…/ Tampoco se advierte en la sentencia el pronunciamiento sobre el planteamiento del fenómeno prescriptivo trienal de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral, realizado con la contestación de la demanda, lo cual de conformidad con la fecha de presentación de la demanda debió decretarse.

Tampoco existe la obligación por parte de la E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN ANTONIO DE PALMITO a pagar los derechos laborales reclamados al demandante, pues como ya se dijo no está demostrada la relación laboral planteada, por el contrario lo que sí está demostrado es la relación contractual a través de la modalidad de contrato de prestación de servicios profesionales, por lo que la excepción de cobro de lo no debido también debió atenderse. /…/”. 1.7.- Trámite procesal en segunda instancia. -.

Mediante auto de 22 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2.- CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00278-01 ________________________________________________ Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.- Problema Jurídico.

De conformidad con los fundamentos jurídicos planteados en el recurso de apelación y en atención a lo señalado por el art. 320 y 328 del C. G. del P, aplicable por remisión del art. 306 del CPACA, considera la Sala, que los problemas jurídicos se circunscriben en determinar: ¿Hay lugar a declarar la existencia de una relación laboral, que desvirtúe los contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor DOMINGO MARTÍNEZ ESCUDERO y la E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN ANTONIO DE PALMITO - SUCRE? 2.3.- Análisis de la Sala. 2.3.1.- Marco conceptual y jurisprudencial del contrato realidad - primacía de la realidad, sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

La Constitución Política de 1991, en atención al nuevo marco sustancial definido por la categorización de un Estado Social de Derecho, se preocupó en consolidar la garantía y protección de los derechos fundamentales de nuestra organización política y social. Bajo este paradigma, el constituyente estableció una serie de catálogos, que buscaron definir cuáles bienes jurídicos son de especial protección, con miras a dar preeminencia a las situaciones que ameritan la mayor atención del Estado y sus asociados, para efectos de concretar una relación justa y adecuada, a las exigencias del contexto contemporáneo.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00278-01 ________________________________________________ Dentro de dicha tutela, se erige el derecho al trabajo, el cual ha sido protegido desde sus múltiples aristas de concretización e interpretación, destacándose, la valoración ínsita en el principio de la primacía de la realidad sobre la forma6, en la contratación de servicios laborales.

Sobre esta temática, la Corte constitucional ha establecido una serie de imperativos, parámetros y factores, para poder ejercer la facultad de contratación de servicios, evitando la práctica diseminada en la administración, que desdibuja las relaciones laborales, debiendo los operadores judiciales, estudiar la casuística respectiva, para efectos de evitar tan reprochable circunstancialidad.

Al respecto, ha señalado: “…, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la existencia de claros límites constitucionales a la contratación estatal derivados directamente de la Carta Política en sus artículos 25, 53, 123 y 125 Superiores, de manera que ésta debe respetar prevalentemente la regla general de acceso al trabajo permanente con el Estado, de respeto por la vinculación laboral con la administración, y por tanto la prohibición respecto de la celebración de contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones de carácter permanente o propias de la entidad, cuando exista personal de planta que pueda desarrollarlo o cuando no se requieran conocimientos especializados.

En consecuencia, esta Corporación ha advertido e insistido, especialmente a las autoridades administrativas o empleadores del sector público, pero también a los particulares o empleadores del sector privado, sobre el necesario respeto a la prohibición derivada de las normas constitucionales mencionadas, de contratar a través de contrato de prestación de servicios, funciones permanentes y propias del objeto de las 6 Constitución Política Art. 53.

Sobre su naturaleza la Corte Constitucional en Sentencia C- 665 de 1998 con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara indico “Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades.

Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00278-01 ________________________________________________ entidades privadas o públicas, ya que esta práctica “desdibuja el concepto de contrato” y “porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores” “pues su incumplimiento genera graves consecuencias administrativas y penales.”7(Negrilla del texto) Ahora bien, la jurisprudencia contenciosa administrativa8, a diferencia de la constitucional, ha tenido una línea disímil, que en los últimos años ha logrado encontrar una posición equiparable a la asumida por la Honorable Corte Constitucional, donde destaca la protección de las garantías laborales y el respeto por la relación asumida en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional, resaltando la configuración de una verdadera relación laboral, en los eventos en que es acreditado, fehacientemente, la existencia de los tres elementos de un contrato de trabajo, que son a saber: la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación. Sobre este aspecto en sentencia del 24 de junio de 20159, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo manifestó: “Cuando el legislador utilizó en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 32 de la citada ley la expresión “En ningún caso…generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales”, no consagró una presunción de iure o de derecho, que no admite prueba en contrario, lo que indica que el afectado podrá demandar por la vía judicial el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y, por consiguiente, el pago de las prestaciones a que haya lugar.

Igualmente, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, se ha concluido el necesario reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en 7 Corte Constitucional.

Sentencia C-171 de 2012. M. P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Sobre la evolución del tema del Contrato Realidad ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección A. Sentencia del 19 de abril de 2012. Expediente con radicación interna 2204-11. C. P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. 9 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda-Subsección A. Rad. No. 2010- 00067-01(3038-13) C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00278-01 ________________________________________________ aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política, rectificándose de esta manera la prolongada tesis que acogía la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados” 2.3.2 Contrato realidad con ocasión de servicios médicos.

En reiteradas ocasiones se ha afirmado jurisprudencialmente, que en el caso de quienes prestan servicios de salud es válida la suscripción de contratos de prestación de servicios, en tanto, sus servicios se ajustan al contenido del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en donde se prescribe la posibilidad de celebrar estos contratos con personas naturales, cuando la actividad a contratar no puede ser realizada por el personal de planta de la entidad respectiva o cuando para tal efecto, se demandan conocimientos especializados, de tal manera que en atención a situaciones excepcionales, que se requieren para la prestación del servicio médico en sus diferentes disciplinas y a la autonomía e independencia inherente a la aplicación y ejercicio del mismo, se ha habilitado dicha modalidad, para la contratación del personal en los servicios en salud10.

No obstante, es menester aclarar, que en la prestación de servicios médicos y/o de enfermería, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico permite la vinculación de este personal, a través contratos de prestación de servicios a entidades hospitalarias, a efectos de prestar servicios de manera especializada, que propugne por el avance y la actualización científica, sin que signifique el surgimiento de derechos laborales, también lo es, que en ciertos eventos muy específicos, no siempre las Empresas Sociales del Estado deben acudir a esta modalidad de vinculación laboral con la administración, como por ejemplo, cuando se requiera vincular a médicos, enfermeras o auxiliares de enfermería, entre otros profesionales 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, sentencia del 22 de agosto de 2013, Rad.

No. 2008-01040-01(1396-10), C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00278-01 ________________________________________________ de la salud, con el propósito que desempeñen labores y funciones similares, al desarrollado por el personal que tiene las mismas condiciones profesionales, adscritos a la planta de personal permanente de la entidad, pues, de necesitar a profesionales de la salud para el cumplimiento de las funciones anotadas, deben acudir a la creación de cargos y no a la contratación de prestación de servicios, en razón a que se propiciaría las denominadas “nóminas paralelas”, el cual no es el fin de este tipo de vínculo contractual.

Conforme a lo desarrollado, es claro que la materialización del contrato realidad, está supeditada a la acreditación de los elementos de una relación laboral, donde el juzgador debe valorar las circunstancias fácticas de cada caso, según la contextualización de la casuística abordada. 2.3.3. La prescripción en materia de contrato realidad.

Consideración jurisprudencial unificada. La prescripción, entendida como aquel fenómeno jurídico que permite que acciones jurídicas se extingan debido a la inactividad de uno de los sujetos, es decir, por transcurso del tiempo, en lo que hace a la figura del contrato realidad ha sido objeto de constante debate, resultando que la Sección Segunda, de la Sala Contencioso Administrativa del Honorable Consejo de Estado, ha unificado su posición al respecto mediante Sentencia de Unificación de fecha 25 de agosto de 201511.

Dicha providencia de unificación, al efecto señala12: 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de Unificación de fecha 25 de agosto de 2015. Radicación No. 23001-23-33-000-2013- 00260-01 (0088-2015). Demandante: Lucinda María Cordero Causil. Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro - Córdoba. 12 Posición ratificada en la sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 2021 (Expediente radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016)), en la que se precisó: “cualquier asunto que involucre periodos contractuales debe analizarse siguiendo los Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00278-01 ________________________________________________ “1.

Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. 2.

Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. 3.

Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema general de seguridad social en pensiones, que podría tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. 4.

Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema general de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuados de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el art. 164, numeral 1, letra c del CPACA)… 6. El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido al derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción, ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). 7.

El Juez Contencioso - Administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello parámetros que la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, [Expediente 0088- 15, CESUJ2, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter]”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00278-01 ________________________________________________ implique la adopción de una decisión extrapetita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador…”. También, dictaminó la Alta Corporación: “Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios” Posteriormente, la misma Corporación mediante sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 202113, en relación con el término de prescripción y momento a partir del cual se inicia, señaló: “145.

En lo atinente a la prescripción de derechos laborales en el orden administrativo, el Decreto 3135 de 1968 (que previó la integración de la Seguridad Social entre el sector público y el privado y reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y los trabajadores oficiales) estableció, en su artículo 41, lo siguiente: “Artículo 41.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”. 146.

El mencionado precepto fue posteriormente reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que en su artículo 102, precisó y reiteró el mismo lapso: “Artículo 102.- Prescripción de acciones. 13 Expediente radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00278-01 ________________________________________________ 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. […]” 147. Ahora, si bien lo expuesto no deja de ser un conjunto limitado de normas, ha tenido la virtualidad de generar un amplio debate al interior de esta corporación, debido a las variadas interpretaciones a que puede dar lugar.

De hecho, a día de hoy, pueden identificarse cuatro momentos o tesis en lo que concierne a la jurisprudencia del Consejo de Estado frente al tema de la prescripción.14 Con todo, esta Sección unificó su criterio y, en la actualidad, cualquier asunto que involucre periodos contractuales debe analizarse siguiendo los parámetros que la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, [Expediente 0088-15, CESUJ2, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter], estableció a efectos de declarar probada la excepción de prescripción en los contratos de prestación de servicios: “[…] en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. 148.

En la misma providencia, más adelante se señaló lo siguiente: 14 Nota 71: Primero: Consejo de Estado: (i) sentencia de 7 de abril de 2005, C. P. Jesús María Lemos Bustamante, expediente 23001-23-31-000-2001-00686-01; (ii) sentencia de 7 de abril de 2005, C. P. Jesús María Lemos Bustamante, expediente 23001-23-31-000-2001- 00050-01; y (iii) sentencia de 18 de agosto de 2005, C. P. Jesús María Lemos Bustamante, expediente 23001-23-31-000-2001-00050-01, entre otras.

Segundo: Consejo de Estado: (i) sentencia de 6 de marzo de 2008, C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente 23001-23-31-000-2002-00244-01; y (ii) sentencia de 17 de abril de 2008, C. P. Jaime Moreno García, expediente 54001-23-31-000-2000-00020-01; Consejo de Estado: (i) Sentencia de 4 de marzo de 2010, C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente 85001-23-31- 000-2003-00015-01; y Sentencia de 15 de abril de 2010, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, expediente 08001-23-31-000-2003-00455-01.

Tercero: Consejo de Estado, sentencia de 19 de febrero de 2009, C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, expediente 73001-23-31-000-2000- 03449-01. Cuarto: Consejo de Estado, sentencia de 8 de mayo de 2014, C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), expediente 08001-23-31-000-2012-02445-01. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00278-01 ________________________________________________ […] quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.

(Negrillas fuera del texto) 149. En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral”. 2.3.4.

Del término de interrupción o solución de continuidad. Aunque se ha establecido el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

El Consejo de Estado ha considerado adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles, como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.

Aunado a lo anterior, la Alta Corporación en la sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 202115, ha señalado que deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 15 Expediente radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00278-01 ________________________________________________ “152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse”. 2.4.- Caso concreto.

Debate la apelante, que en el presente asunto, no se demostró la subordinación como requisito para el reconocimiento de la relación laboral, además, que el Juez no se pronunció sobre el fenómeno prescriptivo de las prestaciones sociales. Pues bien, como prueba del vínculo laboral alegado entre la E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN ANTONIO DE PALMITO - SUCRE y el señor DOMINGO MARTÍNEZ ESCUDERO, en el periodo que va desde el 6 de febrero de 2012, hasta el 31 de enero de 2017 (reconocido en primera instancia), se allegaron las siguientes pruebas: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00278-01 ________________________________________________ -.

Contratos de prestación de servicios16, los cuales tenían como objeto la prestación de servicios como Médico General para la atención de consultas médicas externas. Tales contratos tenían la siguiente duración y remuneración: Desde Hasta Valor 2 de enero 2010 30 de marzo 2010 $6.600.000 1 de abril 2010 30 de junio 2010 $7.500.000 1 de octubre 2010 30 de diciembre 2010 $7.500.000 3 de enero 2011 30 marzo 2011 $7.500.000 1 de abril 2011 30 junio 2011 $7.500.000 1 de julio 2011 30 de septiembre 2011 $7.500.000 1 de octubre 2011 31 de diciembre 2011 $7.500.000 1 de febrero 2012 31 de marzo 2012 $5.000.000 1 de abril 2013 30 de junio 2013 $7.500.000 1 de julio 2013 30 de septiembre 2013 $7.500.000 1 de octubre 2013 30 de octubre 2013 $2.500.000 1 de noviembre 2013 30 de noviembre 2013 $2.500.000 1 de diciembre 2013 30 de diciembre 2013 $7.500.000 10 de enero 2014 30 de marzo 2014 $6.666.666 1 de abril 2014 30 de junio 2014 $7.500.000 1 de julio 2014 30 de septiembre 2014 $7.500.000 1 de octubre 2014 30 de diciembre 2014 $7.500.000 15 de enero de 2015 30 de marzo de 2015 $6.250.000 1 de abril de 2015 30 de junio de 2015 $7.500.000 1 de julio de 2015 30 de septiembre de 2015 $8.400.000 1 de octubre de 2015 30 de diciembre de 2015 $9.000.000 4 de enero 2016 30 de marzo 2016 $9.860.000 * Los periodos resaltados en rojo, no fueron relacionados por el juez en la sentencia, pero fueron demostrados, con prueba documental allegada por la entidad.

Cfr. archivo 37RptaRequerimientoApodoDte. -. Testimonio de la señora Duvis Peralta Márquez, quien fue compañera de trabajo del demandante en la E.S.E. Centro de Salud San Antonio de Palmito - Sucre y quien afirma que el accionante ejerció las labores de Médico de consulta externa en el ente demandado. 16 Ver folios 24 - Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00278-01 ________________________________________________ Las pruebas relacionadas, dan cuenta que el demandante prestó personalmente sus servicios como Médico en el área de consulta externa en la E.S.E. Centro de Salud San Antonio de Palmito - Sucre, tal como advierte el objeto de los contratos aludidos.

Adicionalmente, en el expediente no se desvirtúa tal elemento, todo lo contrario es un hecho sin discusión que el señor Domingo Martínez Escudero, ejecutó los objetos contractuales pactados en los contratos de prestación de servicios. - Durante la prestación de sus servicios, el demandante recibió una contraprestación económica, tal como se desprende de los contratos de prestación de servicios, en las que se aprecia, que se estableció un valor a pagar por el desarrollo de la labor encomendada. - Ahora bien, con relación a la existencia de la subordinación, que es lo que alega finalmente la parte recurrente, se observa que la relación entre el accionante y la E.S.E. Centro de Salud San Antonio de Palmito - Sucre, se vio rodeada de unas condiciones particulares, que permiten a esta Sala sostener, en este caso, que se trató de un vínculo subordinado y sin autonomía de la contratista, por ende, de una relación dependiente entre las partes.

Es de suma importancia entender, que la subordinación como elemento propio de la relación laboral, en ciertos casos, puede ser avizorada desde el mismo objeto del contrato y de las funciones desempeñadas con la celebración del mismo, recurriendo de esta forma, a una valoración del caso, desde la confrontación de los criterios funcionales, temporales, de igualdad, excepcionalidad y continuidad del servicio, factores estos determinantes, para definir la principialística de la primacía de la realidad, sobre las formas.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00278-01 ________________________________________________ En el presente asunto se tiene, conforme las pruebas antes relacionadas, que el marco temporal de la relación entre la E.S.E. y el demandante, data, desde el año 2010 hasta el año 2016, desbordando los límites de permanencia, para distinguir el contrato de prestación de servicios, de la relación laboral.

Ahora, para probar el elemento subordinación en la vinculación del accionante, se allegó el testimonio de la señora Duvis Peralta Márquez, quien manifestó que entró a trabajar en la E.S.E. demandada en el cargo de Jefe de Personal, desde el mes de enero del año 2010, hasta la fecha; afirma que encuentra al Doctor Martínez laborando ahí, que él manejaba varios programas como crecimiento y desarrollo, hipertensos, control prenatal y cumplía un horario, al igual que los demás funcionarios de la entidad, de 7 a 12 y de 2 a 4 de la tarde.

Dice que como el Dr. Martínez era Médico de consulta externa, tenía un coordinador, de quien recibía algunas órdenes. Los turnos de atención eran establecidos por la gerente y el medico coordinador. Agregó que la entidad suministraba los elementos de trabajo; que la labor del demandante fue ininterrumpida y que asistía a algunas capacitaciones, sobre todo del programa de crecimiento y desarrollo.

También señala, que le hacían llamados de atención y tenía que pedir permisos. Aunado a lo anterior, también se allegaron al plenario varias documentales sobre llamados de atención por el cumplimiento de horarios, que denotan que debía cumplir el horario dentro de la entidad. Del análisis de tales pruebas, se evidencia que la labor desempeñada por el señor Domingo Martínez Escudero en la E.S.E. Centro de Salud San Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00278-01 ________________________________________________ Antonio de Palmito - Sucre, estuvo sujeta, de manera necesaria, a la subordinación, dadas las labores que desempeñaba en un determinado horario de trabajo, lo que denota la configuración de este elemento, como factor sustancial, para la configuración de una relación laboral y la desnaturalización, de un vínculo meramente contractual.

De igual forma, debe decirse que la labor contratada correspondía a aquella propia de las funciones de la Empresa Social del Estado, delimitada legalmente en el art. 195.2 de la ley 100 de 199317, tal y como puede apreciarse en los acuerdos de voluntades suscritos por el señor Domingo Martínez Escudero y la E.S.E. Centro de Salud San Antonio de Palmito - Sucre, en los que se estipuló como objeto la prestación del servicio de profesional de Médico General en el área de consulta externa.

Es de recordar, que en tratándose de médicos que prestan los servicios de consulta externa y de urgencias, cuando se reclama la aplicación de la figura del contrato realidad, les resulta aplicable el denominado criterio de la función permanente para acceder a lo pretendido; para lo cual, es pertinente considerar, que se han delineado los siguientes criterios, que dependiendo de la propuesta probatoria que se invoque, deben ser probados a cabalidad.

“1. Criterio funcional: La ejecución de funciones que se refieren al ejercicio ordinario de las labores constitucional y legalmente asignadas a la entidad pública (art. 121 de la Constitución) deben ejecutarse, por regla general, mediante el empleo público. En otras palabras, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral.

En conclusión, no puede existir empleo sin funciones cabalmente definidas en la ley o el reglamento, por mandato constitucional y 17 Art. 195.2 ley 100 de 1993: “Régimen jurídico. Las empresas sociales de salud se someterán al siguiente régimen jurídico: … 2. 2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00278-01 ________________________________________________ que el desempeño de funciones públicas de carácter permanente en ningún caso es susceptible de celebración de contratos de prestación de servicios. Para el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente deberán crearse los empleos correspondientes18. 2.

Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública19. 3. Criterio temporal o de la habitualidad: Si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual20.

Dicho en otros términos, si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y de esa manera, se encuentra que no se trata de una relación o vínculo de tipo ocasional o esporádico es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral21. 4.

Criterio de la excepcionalidad: Si la tarea acordada corresponde a “actividades nuevas” y estas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública22.

Por el contrario, si la gestión contratada equivale al “giro normal de los negocios” de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual… 5. Criterio de la continuidad: Si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para 18 Cita 101. Sentencia del 21 de agosto de 2003 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Radicación No. 0370-2003. C. P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. 19 Cita 102. Sentencia del 6 de septiembre de 2008 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Expediente No. 2152 - 06. C. P. Gustavo Gómez Aranguren. 20 Cita 103. Sentencia del 3 de julio de 2003 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Expediente No. 4798-02. C. P. Alejandro Ordoñez Maldonado. 21 Cita 104.

Sentencia del 17 de abril de 2008 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Expediente No. 2776 - 05. C. P. Jaime Moreno García. 22 Cita 105: Sentencia el 21 de febrero de 2002 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Expediente No. 3530 - 2001. C. P. Jesús María Lemos Bustamante. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00278-01 ________________________________________________ desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, en otras palabras, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral… En síntesis, una de las condiciones que permite diferenciar un contrato laboral de un contrato de prestación de servicios es el ejercicio de la labor contratada, pues solo si no hace parte de las funciones propias de la entidad o haciendo parte de ellas, no pueden ejecutarse con empleados de planta o requiera conocimientos especializados, pueden celebrarse contratos de prestación de servicios.

De lo contrario, la administración debe recurrir a la ampliación de la planta de personal para celebrar contratos laborales”23. Resultando que en el caso concreto, hace su aparición el primero de los mencionados criterios (funcional) e incluso, el de continuidad, en tanto, como se mencionó, la prestación del servicio de médico externo en una empresa como la demandada, constituye prestación del servicio de salud delineado expresamente en la ley y que corresponde al giro normal de los negocios de una Empresa Social del Estado, entendiéndose entonces, que el servicio que prestó el accionante, implícitamente, al momento de ejercer las atribuciones encomendadas, envuelve el cumplimiento de las directrices u órdenes impartidas, ya sea por quien aparece como contratante, supervisor del contrato o el propio director o gerente de la E.S.E., entes que a su vez, hacen parte de la estructura organizacional de la entidad demandada; órdenes que indudablemente, debía cumplir a cabalidad el contratista, a efectos de percibir su remuneración mensual, por ende, sin autonomía. Lo expuesto avizora, que evidentemente hubo una sujeción o subordinación del señor Domingo Martínez Escudero, en la prestación de los servicios médicos; por lo que este Tribunal, confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto se encuentra debidamente probada, la relación laboral entre las partes, luego de demostrarse, especialmente, la subordinación, tema de preocupación de la entidad apelante. 23 BETANCOURT, Ricardo Barona.

Primacía de la realidad en el sector salud. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Bogotá: 2012. Págs. 177 a 180. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00278-01 ________________________________________________ De otro lado, la E.S.E. demandada también recurre la sentencia de primera instancia, con el fin de que se declare la prescripción de las prestaciones sociales.

Pues bien, frente al fenómeno de la prescripción de los derechos derivados de la desnaturalización del contrato realidad, el Honorable Consejo de Estado unificó su posición al respecto, tal como quedó citado en el acápite que antecede. Atendiendo lo anterior y en aplicación del precedente judicial, el cual es deber asumirlo por parte de este Tribunal, amén del respeto a las sentencias de unificación del máximo órgano de lo contencioso administrativo, la Sala debe precisar que el término de prescripción en el presente caso debe contabilizarse a partir de la terminación de cada uno de los vínculos identificables por la Sala, como verdaderas relaciones laborales.

En el sub examine, la Sala encuentra acreditado que se ha cristalizado el fenómeno de la prescripción, respecto de algunos de los vínculos contractuales de prestación de servicios reconocidos tanto en primera, como en segunda instancia: 2 de enero 2010 30 de marzo 2010 1 de abril 2010 30 de junio 2010 1 de octubre 2010 30 de diciembre 2010 Lo anterior se fundamenta en la interrupción que se dio (tres meses) entre la finalización del contrato a 30 de junio de 2010 y la suscripción del nuevo contrato el 1º de octubre de 2010; lo que conlleva a contabilizar el término prescriptivo de los vínculos contractuales suscritos entre el 2 de enero 2010 y el 30 de diciembre 2010, como quiera que la reclamación para el reconocimiento de la existencia de la relación laboral (con fundamento al Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00278-01 ________________________________________________ principio de la primacía de la realidad sobre las formas), se dio el 16 de marzo de 201624.

Siendo así, se tiene que los derechos prestacionales, salvo los pensionales, derivados de las aludidas relaciones laborales, se encuentran prescritos. Por tal motivo, la decisión de primera instancia será revocada parcialmente, imponiéndose la respectiva condena, por los periodos antes relacionados y reconociéndose el fenómeno de la prescripción en los términos anunciados. 3.- Costas Procesales.

Segunda Instancia No hay condena en costas, toda vez que el recurso prospera parcialmente, y la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia adiada 25 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo expuesto. En su lugar se dispone: “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la E.S.E CENTRO DE SALUD DE SAN ANTONIO DE PALMITO a 24 Folios 79 - 81 del cuaderno de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00278-01 ________________________________________________ reconocer, liquidar y pagar a favor del señor DOMINGO MARTINEZ ESCUDERO, identificado con c. c. 6.817.989, conforme a lo motivado en esta providencia, el valor correspondiente a las prestaciones sociales legales, tales como Cesantías, intereses de cesantías, prima de navidad, vacaciones, prima de servicios (a partir del año 2014, con la expedición del Decreto 2351 de 2014), bonificación por servicios prestados (creada con el Decreto 2418 de 2015), y demás emolumentos a que tienen derecho los servidores de planta de la ESE, durante los períodos relacionados en el numeral SEGUNDO de esta providencia y que no se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción, en los que estuvo vinculado a esa entidad hospitalaria en el cargo de MÉDICO DE CONSULTA EXTERNA, teniendo en cuenta el valor pactado en los “contratos” suscritos entre las partes.

Así mismo, se condena a la demandada al pago del porcentaje que por ley debió cancelar como empleador, por aportes a salud al Sistema General de Seguridad Social por el tiempo reconocido en esta sentencia. Respecto a los derechos pensionales, deberá efectuar las cotizaciones en el respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía como empleador, para la fecha en que fueron suscritos todos los contratos.

Para el efecto, la parte demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social durante el tiempo en que duró la vinculación, y en el evento de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le corresponda como empleado.

Sumas que deberán ser indexadas”.

SEGUNDO: ADICIONAR, en su parte resolutiva, la sentencia adiada 25 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en el siguiente sentido, conforme lo expuesto: “DECLARAR DE OFICIO la prescripción de las prestaciones laborales reclamadas que se deriven de las órdenes o contratos de prestación de servicios cuyo objeto era la prestación de los servicios de Médico en el área de consulta externa, cuya duración va desde el 2 de enero de 2010, hasta el 30 de diciembre de 2010, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión, de conformidad con lo dicho”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00278-01 ________________________________________________ TERCERO: CONFIRMAR en lo restante, la providencia apelada.

CUARTO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia.

QUINTO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Aplicativo de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS