REPÚBLICA DE COLOMBIA. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE. Sincelejo, tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023). SALA TERCERA DE DECISIÓN. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00067-01. Demandante: José Ricardo Aguas Jorge. Demandado: Municipio de Sucre (Sucre). Tema: Revocatoria directa de nombramiento sin consentimiento expreso.
Asunto: Apelación de Sentencia Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada en contra de la Sentencia de fecha 29 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por medio de la cual se concedieron las súplicas de la demanda. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda y su Subsanación1: El señor José Ricardo Aguas Jorge, actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Municipio de Sucre (Sucre), con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad los siguientes actos: I) Resolución No. 005 del 13 de enero de 2020, a través de la cual, se revocó directamente las Resoluciones Nros. 2802 y 2873 del 19 de junio de 2019.
II) Resolución No. 010 del 22 de enero de 2020, a través de la cual, la entidad demandada confirmó la Resolución No. 005 del 13 de enero de esa misma anualidad. 1 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300220200006700_DEMAND A_7072020102302am_f5a59ae438f7 4f01aa436f0a43616f62.pdf(.pdf)”. 2 Por medio de la cual, el Alcalde del Municipio de Sucre (Sucre), declaró insubsistente al señor Deiver Jesús Reyes Cure del cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 19 de la planta global de personal de la entidad demandada. 3 Por medio de la cual, el Alcalde del Municipio de Sucre (Sucre) nombró al señor José Ricardo Aguas Jorge en el Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 19 de la planta global de personal del ente territorial demandado.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00067-01 Demandante: José Ricardo Aguas Jorge. Demandado: Municipio de Sucre (Sucre). 2 Como consecuencia de lo anterior solicitó y a título de restablecimiento del derecho pidió que “…se ordene el reintegro de mi poderdante JOSÉ RICARDO AGUAS JORGE, identificado con la cédula de ciudadanía N°929.197, en el cargo que venía desempeñando como Auxiliar Administrativo Código 407- Grado 17 de la planta global de personal del Municipio de Sucre-Sucre, u otro empleo similar o de superior categoría”.
Así mismo, solicitó condenar al Municipio de Sucre (Sucre) a reconocer y pagar a favor del demandante los salarios, prima semestral, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, dotación de calzado, vestido de labor y demás acreencias laborales dejadas de percibir desde que se produjo su retiro del servicio hasta cuando se haga efectivo su reintegro.
Igualmente, demandó que la condena respectiva se actualice conforme a lo previsto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, que se le dé cumplimiento en los términos de artículo 188 y 189 ibídem y condenar en costas a la parte demandada. 2.2. Hechos: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación: - El Municipio de Sucre (Sucre), por medio de la Resolución No. 280 del 19 de junio de 2016, declaró insubsistente al señor Deiver Jesús Reyes Cure del cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 19 de la planta global de personal de la entidad demandada. - El Alcalde Municipal de Sucre (Sucre) mediante Resolución No. 287 del 19 de junio de 2016, nombró al señor José Ricardo Aguas Jorge en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 17 de la planta global de personal del ente territorial demandado. - La entidad demandada a través de la Resolución No. 005 del 13 de enero de 2020, revocó directamente las resoluciones identificadas en antecedencia, sin mediar el consentimiento del demandante, quien fue notificado personalmente de esta decisión el 20 de ese mismo mes y año. - El 21 de enero de 2020, el señor José Ricardo presentó recurso de reposición en contra de la resolución en comento, el cual, resolvió el Municipio de Sucre (Sucre) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00067-01 Demandante: José Ricardo Aguas Jorge.
Demandado: Municipio de Sucre (Sucre). 3 a través de la Resolución No 010 del 22 de enero de 2020, en el sentido de confirmar el acto administrativo recurrido. -En virtud de lo anterior, el demandante fue desvinculado de manera definitiva del cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Gado 17. 2.3. Normas violadas y Concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: - Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 123, 125 y 209 de la Constitución Política. - Artículos 4, 6, 9, y 17 de la Ley 743 de 2002. - Artículos 66, 67, 70 y 76 de la Ley 938 de 2000.
En el Concepto de la Violación sostuvo que los actos administrativos acusados “… transgreden disposiciones constitucionales y legales, por cuanto desconocieron el deber de dar protección a los derechos al trabajo, al debido proceso y a la igualdad como derechos fundamentales de mi poderdante, y los principios que regulan la función pública, pues de lo contrario, se generan irregularidades y desviaciones como las acontecidas en el caso sub-Iite, en donde la autoridad nominadora debía sujetarse a las atribuciones legales para poder prescindir de su empleado, valga decir, el ente administrativo tenía que someterse a los procedimientos determinados en la ley para proceder a revocar el acto de nombramiento del accionante”.
En armonía con lo anterior, dijo que “…éste tipo de actos administrativos no pueden ser revocados sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular, y que en caso que el titular negare el consentimiento, en tratándose de actos contrarios a la Constitución o a la Ley, surge un deber en cabeza de la administración de demandar su propio acto ante la jurisdicción contencioso administrativa; y que si la administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo debe demandar sin acudir al procedimiento previo de conciliación, solicitando al Juez su suspensión provisional”.
A renglón seguido, advirtió que lo “antes expuesto fue obviado por parte de la Administración Municipal de Sucre - Sucre, toda vez que de manera unilateral y arbitraria revocó a través de los actos acusados, el nombramiento de mi poderdante, sin solicitar ni obtener el consentimiento expreso de éste para tal proceder, pues tratándose de un acto de contenido particular y concreto, tal omisión constituye como se ha venido recalcando, en una violación al debido proceso instituido en el NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00067-01 Demandante: José Ricardo Aguas Jorge.
Demandado: Municipio de Sucre (Sucre). 4 artículo 29 de la C.N.; y del mismo modo ha usurpado las funciones que le fueron asignadas por la Constitución y la Ley a la jurisdicción contencioso administrativa, pues debió demandar su propio acto (nombramiento) ante esta jurisdicción y no proceder a la revocatoria directa sin el consentimiento del accionante”.
Añadió que la decisión estaba “…alejada de los principios de la administración y de la ley, es decir, del mejoramiento del servicio, pues la revocatoria de su nombramiento obedeció a la intención de perjudicarlo y favorecer a terceros, es decir, estuvo influenciado por una causa adversa al cumplimiento efectivo de los deberes públicos que el ordenamiento legal obliga observar.
Se revocó su acto de nombramiento siendo particular y concreto, sin su consentimiento previo y expreso y sin que se configure alguna de las excepciones establecidas en la ley para eludir tal consentimiento, o que por lo menos, se hubiera demandado el acto por la accionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con lo cual se constituye una desviación de poder y por ende la ilegalidad de los actos acusados, lo que hace anulable por el quebrantamiento directo de preceptos constitucionales y legales, por las razones antes indicada”.
Finalmente, expuso que en la expedición del acto administrativo demandado “existe una falsa motivación de los actos acusados, toda vez que la accionada desconoció los procedimientos legales y vulneró derechos fundamentales del actor bajo razones distorsionadas, pues lo pretendido por la accionada no era la realización efectiva de los principios que orientan la función pública, sino que obedeció a la intención de perjudicarlo y favorecer a terceros, al desvincularlo y reintegrar al señor DAIVER JESUS REYES CURE, por haber éste solicitado la revocatoria directa del aludido acto administrativo después de tres años, cuando ya se encontraba vencido el término para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.”. 2.4.
Trámite en Primera Instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, Sucre; en Acta de Reparto del 07 de julio de 2020; siendo admitida en auto de ese mismo día; decisión que fue notificada por estado a la parte demandante el 8 de julio de 2020 y comunicada electrónicamente en la misma fecha.
El 07 de septiembre de 2020 se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la entidad demandada y al Agente del Ministerio Público. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00067-01 Demandante: José Ricardo Aguas Jorge. Demandado: Municipio de Sucre (Sucre). 5 2.4.1. Contestación de la Demanda: El Municipio de Sucre (Sucre), se opuso a la prosperidad de las pretensiones y pidió su denegatoria, argumentando que el acto administrativo enjuiciado se expidió conforme a derecho.
En su defensa formuló las excepciones I) legalidad de los actos demandados, expresando para su prosperidad que la Resolución No. 005 del 13 de enero de 2020, a través de la cual, se revocó directamente las Resoluciones Nos. 2804 y 2875 del 19 de junio de 2019, estaba plenamente motivada, habida cuenta que, la separación del demandante del cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 19 de la planta global de personal del ente territorial demandado obedeció a que la Resolución 280 del 19 de junio de 2019 estaba viciado de nulidad, “toda vez que la motivación para declarar la insubsistencia del empleo del señor REYES CURE no existe, configurándose con ello un error de hecho por no existir el motivo que soporta la decisión expuesta en el acto administrativo, dejando por sentado una falsa motivación que contraría el principio de legalidad, el cual exige que todos los funcionarios del Estado”.
II) El Municipio de Sucre (Sucre) no violó ninguna disposición constitucional y legal, toda vez que los actos administrativos demandados fueron expedidos por la autoridad competente, debidamente motivados, “dentro del marco de las facultades que le otorga al nominador las normas constitucionales, legales y reglamentarias y no como erróneamente manifiesta el apoderado judicial del demandante que fue por razones burocráticas y con desviación de poder”.
De otra parte, dijo que la Resolución 005 de 2020 “es legal en todas sus partes, pues la misma se dio bajo el consentimiento del señor DEIVER REYES CURE, a través de la reclamación administrativa presentada el día 02 de enero de 2020, donde solicitó de manera expresa la revisión de su expediente administrativo, encontrando esta entidad territorial, una serie de vías de hecho e ilegalidades cometidas con las expediciones de la resoluciones 280 y 287 del 19 de junio de 2020”. 4 Por medio de la cual, el Alcalde del Municipio de Sucre (Sucre) declaró insubsistente al señor Deiver Jesús Reyes Cure del cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 19 de la planta global de personal de la entidad demandada. 5 Por medio de la cual, el Alcalde del Municipio de Sucre (Sucre) nombró al señor José Ricardo Aguas Jorge en el Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 19 de la planta global de personal del ente territorial demandado.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00067-01 Demandante: José Ricardo Aguas Jorge. Demandado: Municipio de Sucre (Sucre). 6 El Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito de Sincelejo- Sucre corrió traslado de las excepciones propuestas por el Municipio de Sucre (Sucre) a la parte demandante, por medio de comunicación electrónica de 7 de octubre de 2021.
En respuesta, el extremo activo consideró que, la excepción de legalidad de los actos demandados, no tiene vocación de propiedad, toda vez que el Municipio de Sucre (Sucre) a través de los actos administrativos demandado, revocó directamente la Resolución No. 287 del 19 de junio de 2016, sin mediar el consentimiento previo, expreso y escrito del demandante, lo cual, implica una vulneración a los preceptos constitucionales y legales, aunado, resaltó que la sola motivación de los actos administrativos no lo irradia de legalidad. 2.4.2.
Alegatos de Conclusión: En Audiencia de Pruebas celebrada el 14 de marzo de 2022, se corrió traslado a las partes para alegar en conclusión y al Ministerio Público para que conceptuaran: La Parte demandante: Reiteró lo expresado en la demanda. El Municipio de Sucre (Sucre) y el representante del Ministerio Público se abstuvieron de presentar alegatos de conclusión.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 29 de abril de 20226, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo7, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resolución No. 005 del 13 de enero del 2020 y No. 010 del 22 de ese mismo mes y anualidad, por medio de las cuales, el Municipio de Sucre, revocó directamente las Resoluciones Nos. 280 y 287 del 19 de junio del 2019, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Municipio de Sucre (Sucre) reintegrar al señor José Ricardo Aguas Jorge al cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 17, siempre y cuando este cargo no haya sido provisto mediante concurso, suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso, a otro equivalente o superior, para el cual acredite los requisitos de ley, según lo motivado.
TERCERO: CONDENAR al Municipio de Sucre (Sucre) reconocer y pagar al señor José Ricardo Aguas Jorge los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos, que haya dejado de percibir, desde el día en que fue desvinculado del servicio, hasta un término que no puede ser inferior a 6 meses o superior 24 meses contados desde la desvinculación del servicio, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, 6 Notificada personalmente el 4 de mayo de 2022, Ver en SAMAI documento denominado “Soporte notificación Sentencia primera in(.pdf) NroActua 23”. 7 Ver en SAMAI documento denominado “29_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(. pdf) NroActua 22”.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00067-01 Demandante: José Ricardo Aguas Jorge. Demandado: Municipio de Sucre (Sucre). 7 público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, conforme lo señalado en sentencia SU – 556 de 2014, proferida por la Honorable Corte Constitucional, así mismo la entidad, deberá hacer los aportes correspondientes a los respectivos fondos de pensiones y salud en el que se encuentre el actor, previo los descuentos correspondientes.
Las sumas que resulten a favor del actor se actualizarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: Índice Final R = Rh x Índice final Índice Inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final del precio al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha en que debería efectuarse el pago).
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada prestacional.
CUARTO: DECLÁRESE que no ha existido solución de continuidad en la vinculación del señor José Ricardo Aguas Jorge con el Municipio de Sucre (Sucre), durante el tiempo que estuvo separado del servicio, para todos los efectos legales.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demandante.
SEXTO: CONDENAR en costas en esta instancia a la entidad demandada, en un porcentaje del 5% de los perjuicios reconocidos en esta providencia. SEPTIEMO: La entidad demandada, DARÁ cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y si así no lo hiciere, se condena al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem.
OCTAVO: Ejecutoriada la providencia, si no fuese apelada ARCHÍVESE el expediente con la cancelación de las respectivas anotaciones en los libros radiadores y en justicia siglo XXI”. Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “…esta Judicatura considera que las Resolución No. 005 del 13 de enero del 2020 y No. 010 del 22 de ese mismo mes y anualidad, por medio de las cuales, se revocó directamente las Resoluciones Nos. 280 del 19 de junio del 2019 y 287 del 19 de junio de 2019; se encuentran viciadas de nulidad, toda vez que para revocar directamente el acto administrativo de contenido particular contenido en la Resolución No. 287 del 19 de junio de 2019, mediante la cual, se nombró al señor José Ricardo Aguas en el Cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, Grado 17, se requería el consentimiento previo, expreso y por escrito del demandante de conformidad a lo normado en el artículo 97 de La Ley 1437 del 2011.
De manera que, las Resolución No. 005 del 13 de enero del 2020 y No. 010 del 22 de ese mismo mes y anualidad fueron proferidos con violación del debido proceso, en tanto que el Municipio de Sucre (Sucre) las adopto sin cumplir con el requisito de que trata el artículo 97 ibídem, en virtud del cual, le estaba vedado revocar directamente la Resolución No. 287 del 19 de junio de 2019, por no contar con el consentimiento previo del demandante, ahora, en caso de considerar que este acto administrativo estaba viciado de nulidad, la conducta a desplegar era demandar su nulidad en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esto, dentro de la oportunidad legal para ello.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00067-01 Demandante: José Ricardo Aguas Jorge. Demandado: Municipio de Sucre (Sucre). 8 Aunado a lo anterior, el Municipio de Sucre (Sucre) con la expedición de la Resolución No. 005 del 13 de enero del 2020 y No. 010 del 22 de ese mismo mes y anualidad vulnera la estabilidad relativa de la que era titular el señor José Ricardo Aguas Jorge, en su calidad de empleado en provisionalidad, en virtud de la cual, solo podía ser retirado del servicio a través de un acto administrativo debidamente motivado, en que se deben basar las razones de separar de servicio en I) causas disciplinarias, II) en razones del servicio, o por iii) designación por concurso de quien ganó la plaza en el marco de un concurso de mérito; lo cual, no se cumplió en el caso en estudio, pues, la motivación de los actos administrativos demandados consiste en que la Resolución No. 280 del 19 de junio del 2019, a través de la cual, se declaró insubsistente al señor Daiver Jesús Cure del cargo de Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 19 carecía de motivación, pese, a que se declaraba insubsistente a un empleado en provisionalidad.
(…) Por los anteriores motivos, se declarará la nulidad de las Resolución No. 005 del 13 de enero del 2020 y No. 010 del 22 de ese mismo mes y anualidad, por medio de las cuales, el Municipio de Sucre, revocó directamente las Resoluciones Nos. 280 y 287 del 19 de junio del 2019 ” 4. EL RECURSO: Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Accionada interpuso Recurso de Apelación8, en el que argumentó: “Es necesaria y se encuentra regulada la competencia para el retiro de los empleos de carrera y en provisionalidad de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley, por tanto, la declaratoria de insubsistencia debe realizarse mediante acto motivado.
La Ley 909 de 2004, establece que los nombramientos provisionales se constituyen en un mecanismo de carácter excepcional y transitorio que permite proveer temporalmente un empleo de carrera administrativa con personal que no fue seleccionado mediante el sistema de mérito y siempre que no haya empleados de carrera que cumplan con los requisitos para ser encargados.
Ahora bien, el término de duración de los nombramientos provisionales actualmente se encuentra concebido en caso de vacancia definitiva del cargo hasta que se efectúe el nombramiento en periodo de prueba y en los casos de vacancia temporal hasta cuando finalice la situación administrativa que le dio origen a la misma. Respecto de la terminación del nombramiento en provisionalidad, es importante tener en cuenta que el Decreto1083de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, señala: “ARTÍCULO2.2.5.3.4Terminación de encargo y nombramiento provisional.
Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados.” Teniendo en cuenta la norma citada el retiro de los empleados provisionales procede siempre y cuando se motive, exigiéndole a la administración que la misma le dé a conocer al empleado en provisionalidad las razones por las cuales se le desvincula, para efectos de que ejerzan su derecho de contradicción. (…) 8 Ver en SAMAI documentos denominados “31_AGREGAESCRITO_RICARDOAGUAS1 PD(.pdf) NroActua 24” y “32_AGREGAESCRITO_CORREO_JUZGAD O02A(.pdf) NroActua 24” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00067-01 Demandante: José Ricardo Aguas Jorge.
Demandado: Municipio de Sucre (Sucre). 9 De conformidad con lo anterior, el retiro del empleado provisional procede siempre y cuando se motive el acto administrativo de desvinculación, con el fin de que el empleado conozca las razones por las cuales se le desvincula, para efectos de que ejerzan su derecho de contradicción, como se indicó anteriormente.
En cuanto a la estabilidad, las normas no consagran un derecho a estabilidad de los empleados provisionales y únicamente establece que su retiro, como se manifestó, debe producirse mediante acto motivado. Así las cosas y en atención a la pretensión de nulidad del acto administrativo es claro que la resolución No. 004 de fecha 13 de enero de 2020, por medio de la cual se declaró insubsistente de un nombramiento en provisionalidad al hoy demandante estaba plenamente motivada, teniéndose como motivación que su separación del cargo obedeció a que dicho acto de nombramiento estaba viciado toda vez que la motivación para declarar la insubsistencia del empleo del señor LARRY ANAYA HOYOS no existe, configurándose con ello un error de hecho por no existir el motivo que soporta la decisión expuesta en el acto administrativo, dejando por sentado una falsa motivación que contraría el principio de legalidad, el cual exige que todos los funcionarios del Estado actúen siempre sujetándose al ordenamiento jurídico que establece la Constitución y lo desarrollan las demás reglas jurídicas.
Además, la demandante no demostró que gozaba del principio de estabilidad laboral reforzada, puesto que no acredito padecer una enfermedad catastrófica u ostentar la calidad de pre pensionado en los términos señalados en la ley.”
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. En Auto del 11 de agosto de 20229 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 29 de abril de 2022; decisión que fue comunicada electrónicamente el 12 de ese mes y año10. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 6º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021- las partes guardaron silencio. - El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo. 6.
CONSIDERACIONES: 6.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 9 Ver en SAMAI documento denominado “3_AutoAdmiteRecursoApelacion(. pdf) NroActua 3” 10 Ver en SAMAI documento denominado “Soporte notificación Auto admi te recurso (.pdf) NroActua 6 (.pdf) NroActua 6” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00067-01 Demandante: José Ricardo Aguas Jorge.
Demandado: Municipio de Sucre (Sucre). 10 6.2. Problema jurídico: Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia11, corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos demandados, por medio de los cuales, se revocó el nombramiento del señor José Ricardo Aguas Jorge en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 17 se encuentran viciadas de nulidad, por no mediar su consentimiento previo.
Para lo cual se dilucidará sobre lo siguiente: - Actos administrativos de carácter particular y concreto: Los actos administrativos se manifiestan como la voluntad unilateral de la Administración, direccionados a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas generales de carácter, ya sea abstracto e impersonal o bien, de carácter particular y concreto respecto de una o varias personas determinables, que crean efectos individualmente considerados12.
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional13 ha sostenido en reiteradas ocasiones la diferencia entre estos y aquellos; siendo los primeros aquellos en los que los supuestos normativos son nombrados de manera objetiva y general, versados y dirigidos a una pluralidad indefinida de personas que se encuentren comprendidas dentro de tales parámetros.
A contrario sensu, los segundos producen situaciones y efectos individualmente considerados, sobre personas concretamente identificadas. En ese mismo sentido, el H. Consejo de Estado ha expresado: “La diferencia entre los actos de contenido particular y general depende del grado de indeterminación que tengan los sujetos destinatarios del mismo, como lo ha precisado esta Sala: ‘Para diferenciar un acto administrativo general de uno particular es necesario tener presente los siguientes aspectos: El acto administrativo se entiende, entre otras perspectivas, como una decisión adoptada o expedida en función administrativa a través de la cual la autoridad crea, modifica o extingue 11 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 12 Departamento Administrativo de la Función Pública, Concepto 075281 de 2020. 13 Sentencia C- 620 de 2004. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00067-01 Demandante: José Ricardo Aguas Jorge.
Demandado: Municipio de Sucre (Sucre). 11 una posición de una persona o conjunto de personas determinadas o indeterminadas frente a una norma de derecho (situación jurídica). El acto singular o particular no necesariamente tiene un destinatario único, por cuanto puede ir dirigido tanto a una persona como a un grupo determinado de personas; en tanto que el acto general se expide siempre para un grupo indeterminado de personas a quienes se les crea, modifica o extingue una situación jurídica, dependiendo de las conductas o roles que ellas mismas asuman”14 De manera que, los actos administrativos de contenido particular y concreto son aquellos que producen, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas individualmente consideradas15. - Revocatoria de actos administrativos de carácter particular y concreto: Las autoridades administrativas cuentan con la facultad de remover del mundo jurídico sus propios actos administrativos, sean estos de carácter general o particular y concreto, solo en los eventos en que se configuren las causales determinadas en el artículo 93 del CPACA: “1.
Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”. La Administración, en su decisión de revocar un acto administrativo de carácter particular y concreto, como quiera que afecta la situación jurídica de personas determinadas, dispone de dos opciones procedimentales, siempre y cuando se configuren las ya mencionadas causales.
La primera de ellas es demandar su propio acto a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o, bien revocarlo de manera directa. En el segundo escenario, la facultad que le asiste a la Administración para llevar a cabo esta determinación se encuentra limitada, en el sentido de que el acto requiere del consentimiento “previo, expreso y escrito del titular afectado, en cumplimiento del debido proceso y el respeto al principio de la buena fe que rigen las actuaciones administrativas.16” Al respecto, el artículo 97 de la Ley 1437 del 2011 enseña que un acto administrativo que haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el 14 Sentencia de 4 de marzo de 2010, Expediente: 2003-00360-01(3875-03), Sección Segunda, Subsección “A”, Magistrado ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón. 15 H. Corte Constitucional, Sentencia C-620-04. 16 Concepto 262521 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00067-01 Demandante: José Ricardo Aguas Jorge. Demandado: Municipio de Sucre (Sucre). 12 consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular, y que en el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.
La jurisprudencia constitucional ha establecido la importancia del consentimiento del titular del acto administrativo que pretende ser revocado o modificado de manera directa por las autoridades administrativas, por lo que ha venido sosteniendo: “La falta de anuencia por parte del titular del derecho no puede tomarse como un simple requisito de forma.
Por el contrario, es un requisito sustancial que garantiza principios y derechos que están en cabeza de éste, tales como el de la buena fe, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la participación del particular en las decisiones que lo afectan, así como los derechos al debido proceso y defensa. Derechos y principios que requieren de protección oportuna y eficaz, a través de medios tan expeditos como la acción de tutela, a efectos de equilibrar la relación existente entre el titular de esos derechos y la institución obligada a su reconocimiento”17 Así mismo, la H. Corte Constitucional en Sentencia SU050-17, señaló: “5.4.
La Administración cuenta con dos vías para revocar un acto administrativo de contenido particular y concreto cuando se configuran las causales generales de revocabilidad señaladas anteriormente (supra 5.2.): (i) demandar su propio acto a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho –acción de lesividad- o (ii) revocarlo de manera directa.
En este último escenario, la facultad de la Administración para revocar directamente un acto administrativo de contenido particular y concreto se encuentra limitada, en el sentido de que el mismo “no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular” conforme lo establecido en el artículo 73 del código contencioso administrativo (DL 01 de 1984). 5.5.
Al respecto, de manera reiterada esta Corporación ha establecido que cuando la Administración revoca de manera directa un acto administrativo de contenido particular y concreto que ha creado situaciones jurídicas y ha reconocido derechos de igual categoría, sin el consentimiento expreso y escrito del titular, desconoce el debido proceso.
Por lo tanto, en estos casos procede “no sólo los recursos gubernativos ordinarios como medio de que la propia administración evite el quebrantamiento de la norma superior de derecho, sino la acción contenciosa en donde, además de la nulidad del acto, se obtenga el restablecimiento del derecho conculcado”. 5.6. La prohibición de revocar actos administrativos de contenido particular y concreto se ha justificado en la jurisprudencia, a partir de la garantía de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y el respeto de los derechos adquiridos que “avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto administrativo” y fortalecen la relación entre la Administración y los particulares. 5.7.
En este sentido, en la sentencia T-246 de 1993 esta Corporación consideró que “la decisión unilateral del ente público toma de sorpresa al afectado, introduce un pernicioso factor de inseguridad y desconfianza en la actividad administrativa, quebranta el principio de la buena fe y delata indebido 17 H. Corte Constitucional, Sentencia T- 748 de 1998 sostuvo: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00067-01 Demandante: José Ricardo Aguas Jorge.
Demandado: Municipio de Sucre (Sucre). 13 aprovechamiento del poder que ejerce, sobre la base de la debilidad del administrado”. 5.8. Bajo esta línea, la Corte Constitucional ha establecido la importancia del consentimiento del titular del acto administrativo que pretende ser revocado o modificado por la Administración en forma directa, pues de no contar con dicha autorización la autoridad pública deberá acudir a la jurisdicción administrativa para demandar su propio acto a través de la acción de lesividad.” Consentimiento que según la misma jurisprudencia no se ha excluido para la revocatoria directa del acto administrativo de nombramiento de un funcionario público.
En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado respecto a la prohibición de revocar de manera directa un acto administrativo de carácter particular y concreto sin que medie el consentimiento escrito del particular, en efecto indicó: “Para revocar un acto administrativo de contenido particular y concreto la administración requiere el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular del derecho, en la medida en que dichos actos crean, modifican o reconocen derechos de naturaleza individual.
Así, si el titular de este no otorgó su consentimiento, corresponde a la entidad acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso-administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que mediante una decisión judicial se declare su nulidad.”18 Ello por cuando, en atención a la Administración, al momento de expedir un acto de esta naturaleza, produce una declaración de voluntad y crea una situación jurídica concreta sobre una persona determinada y, por lo tanto, el acto se torna inmodificable y solo es posible su anulación por la jurisdicción contenciosa administrativa o bien, sobre el consentimiento de quien se le está modificando su vida jurídica19.
De acuerdo a estas precisiones, la administración solo podrá revocar un acto administrativo de contenido particular y concreto, en el evento que cuente con el consentimiento previo, expreso y por escrito del administrado. En caso contrario, deberá cuestionar su legalidad a través del respectivo medio de control. 18 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Sentencia del 30 de septiembre de 2021.Radicación número: 76001-23-33-000-2014-01153-01(2000-19) 19 Consejo de Estado, sentencia del 1 de febrero de 1979.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00067-01 Demandante: José Ricardo Aguas Jorge. Demandado: Municipio de Sucre (Sucre). 14 6.4. Caso Concreto: Al expediente se trajeron los siguientes medios probatorios: - Copia de la Resolución No. 280 de 19 de junio de 201920, a través de la cual, el Alcalde Municipal de Sucre (Sucre) declaró insubsistente al señor Daiver Jesús Reyes Cure del cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 19, adscrito a la Secretaría de Gobierno Municipal de Sucre (Sucre): Copia de la Resolución No. 287 del 19 de junio de 201921, a través de la cual, el Alcalde del Municipio de Sucre (Sucre) nombró en provisionalidad al señor José Ricardo Aguas Jorge, en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 17 de la Planta Global del Municipio de Sucre (Sucre): 20 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300220200006700_DEMAND A_7072020102302am_f5a59ae438f7 4f01aa436f0a43616f62.pdf(.pdf)”, Pág. 62. 21 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300220200006700_DEMAND A_7072020102302am_f5a59ae438f7 4f01aa436f0a43616f62.pdf(.pdf)”, Pág. 62.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00067-01 Demandante: José Ricardo Aguas Jorge. Demandado: Municipio de Sucre (Sucre). 15 - Copia de la Resolución No. 005 del 13 de enero de 202022, por medio de la cual, el Alcalde del Municipio de Sucre (Sucre), revocó directamente las Resoluciones Nos. 280 y 287 del 19 de junio de 2019: - Copia del Oficio OPJ029 del 13 de enero de 202023, por el cual, el Jefe de Recursos Humanos citó al señor José Ricardo Aguas Jorge a la Oficina de Recursos Humanos de la entidad demandada, para ser notificado personalmente de la Resolución No. 005 de esa misma fecha. 22 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300220200006700_DEMAND A_7072020102302am_f5a59ae438f7 4f01aa436f0a43616f62.pdf(.pdf)”, Págs. 64 a 80. 23 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300220200006700_DEMAND A_7072020102302am_f5a59ae438f7 4f01aa436f0a43616f62.pdf(.pdf)”, Pág. 82.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00067-01 Demandante: José Ricardo Aguas Jorge. Demandado: Municipio de Sucre (Sucre). 16 - Copia del Acta de Notificación Personal de la Resolución No. 005 del 13 de enero de 2020, actuación que suscribió el señor José Ricardo Aguas Jorge, el 20 ese mismo mes y año24. - Copia del Recurso de Reposición presentado por la parte demandante en contra la Resolución No. 005 de 202025, el 21 de enero de esa misma anualidad. - Copia de la Resolución No. 010 del 22 de enero de 202026, mediante la cual, el Municipio de Sucre (Sucre) resolvió el recurso de reposición impetrado por la parte actora, en el sentido de confirmar el acto administrativo recurrido: - Copia del Decreto No. 027 del 22 de enero de 202027, por medio del cual, la parte demandada nombró al señor Daiver Jesús Reyes Cure, en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 19 de la planta de personal del Municipio de Sucre (Sucre). -Copia del Certificado Laboral del 22 de enero de 202028, suscrito por el Jefe de División Personal del Municipio de Sucre (Sucre), donde consta que el señor José Ricardo Aguas Jorge prestó sus servicios en el cargo de Auxiliar Administrativo 24 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300220200006700_DEMAND A_7072020102302am_f5a59ae438f7 4f01aa436f0a43616f62.pdf(.pdf)”, Pág. 84. 25 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300220200006700_DEMAND A_7072020102302am_f5a59ae438f7 4f01aa436f0a43616f62.pdf(.pdf)”, Págs. 86 a 90. 26 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300220200006700_DEMAND A_7072020102302am_f5a59ae438f7 4f01aa436f0a43616f62.pdf(.pdf)”, Págs. 92 a 98. 27 Ver en SAMAI documento denominado “ Contestacion Demanda(.pdf) Nro Actua 4)”, Pág. 19. 28 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300220200006700_DEMAND A_7072020102302am_f5a59ae438f7 4f01aa436f0a43616f62.pdf(.pdf)”, Págs. 100.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00067-01 Demandante: José Ricardo Aguas Jorge. Demandado: Municipio de Sucre (Sucre). 17 desde el 19 de junio de 2019 hasta el 22 de enero de 2020, devengando una asignación básica mensual de $1.004.226, auxilio de transporte de $97.032 y subsidio de alimentación en suma de $62.878. - Copia del Derecho de Petición de fecha del 05 de febrero de 202229, interpuesto por el accionante ante la entidad accionada: Con el material probatorio puesto de presente, se encuentra probado que el Alcalde Municipal de Sucre (Sucre), nombró en provisionalidad al señor José Ricardo Aguas Jorge, en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 17, mediante 29 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300220200006700_DEMAND A_7072020102302am_f5a59ae438f7 4f01aa436f0a43616f62.pdf(.pdf)”, Págs. 102 a 104.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00067-01 Demandante: José Ricardo Aguas Jorge. Demandado: Municipio de Sucre (Sucre). 18 Resolución No. 287 del 19 de junio de 2019, acto administrativo que tiene la naturaleza de ser de contenido particular y concreto, por crear una situación jurídica en el demandante, al conferirle la condición de servidor público; razón por la cual, la entidad demandada, para proceder a la revocatoria directa de su nombramiento requería de su consentimiento previo, expreso y escrito de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1437 del 2011.
Consentimiento que no fue aportado por la demandada, incumpliendo la carga procesal que le correspondía de acreditar que la actuación se ciñó a las previsiones legales; de ahí que, la Sala estima probado que el señor José Ricardo Aguas Jorge fue desvinculado de su cargo sin mediar su consentimiento, como se afirmó en los hechos de la demanda.
Siendo así las cosas, se comparte el argumento del A-quo consistente en que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad, en tanto al expedirse, el Municipio de Sucre (Sucre) desconoció los derechos al debido proceso, audiencia y defensa del actor. En esa medida, las razones alegadas por la entidad demandada en el recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad, toda vez que si la entidad demandada tenía la convicción que las Resoluciones Nos. 005 del 13 de enero de 2020 y 010 del 22 de ese mismo mes y anualidad se encontraban en manifiesta oposición a la constitución y la Ley, estaba facultada para solicitar I) el consentimiento previo del señor Aguas Jorge para revocar directamente los actos administrativos en comento, y en caso de no obtener su consentimiento, II) le correspondía acudir dentro de la oportunidad prevista en literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que mediante decisión judicial se declarará su nulidad.
Por lo tanto, se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia. - Costas. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00067-01 Demandante: José Ricardo Aguas Jorge.
Demandado: Municipio de Sucre (Sucre). 19 7. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 29 de abril de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia judicial.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual del día de hoy. COPÍESE,
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrado TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS30 RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY 30 Encargado del Despacho 003.