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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300920170028801

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2023-02-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-33-33-009-2017-00288-01 Demandante: Cristian Camilo Lubo Rivero Demandado: Municipio de Ovejas Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Retiro del servicio de empleado en provisionalidad – supresión de cargo – competencia del alcalde municipal / modificación de la administración municipal – competencia del Concejo municipal.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 11 de junio de 2020, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor CRISTIAN CAMILO LUBO RIVERO por conducto de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra del municipio de Ovejas con las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad del Decreto Nº 0070 de 19 de abril de 2017, por medio del cual se establece la planta de personal del Municipio de Ovejas y se suprime el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 09 de la planta global, ocupado por el demandante en provisionalidad.

Asimismo, la nulidad del Oficio de 20 de abril de 2017, por medio del cual se le comunica la decisión contenida en el mencionado decreto. Como consecuencia de la anterior decisión y a título de restablecimiento del derecho, se solicita, se ordene al ente demandado reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía en la planta de personal, con el respectivo pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar desde su desvinculación del cargo, hasta que se produzca el reintegro en el mismo, al igual que los aportes a seguridad social en salud y pensión. A su vez, que se declare que la relación laboral entre las partes se efectuó sin solución de continuidad, se ordene la indexación de las sumas reconocidas y se ordene el reconocimiento y pago de los intereses y/o sanciones moratorias originadas por el no pago de las prestaciones Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2017 00288 01 sociales y factores salariales durante la desvinculación del cargo.

Y que se condene en costas a la parte demandada y se ordene el cumplimiento de sentencia de conformidad con el artículo 192 de la ley 1437 de 2011 Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: Que fue vinculado al servicio del municipio de Ovejas, en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 09 (enlace de programas sociales) mediante nombramiento en provisionalidad.

El Concejo Municipal de Ovejas, expidió el Acuerdo 001 de 18 de enero de 2016, mediante el cual le otorga facultades por el término de 11 meses, al alcalde municipal para suprimir y crear cargos en la planta de personal del municipio de Ovejas. El Acuerdo N° 011 de 22 de noviembre de 2016, prorrogó la vigencia del Acuerdo 001 de 18 de enero de 2016, por término de tres (3) meses más, atendiendo a que el alcalde no hizo uso de las facultades otorgadas.

Mediante Acuerdo 001 de 07 de marzo de 2017, el Concejo Municipal de Ovejas otorga facultades por el término de un (01) mes, al alcalde municipal para suprimir y crear cargos en la planta de personal del municipio de Ovejas. Que en virtud de las facultades otorgadas en los citados acuerdos, el alcalde encargado expidió el Decreto 0070 de 19 de abril de 2017, por el cual establece la planta de personal del Municipio de Ovejas.

En su artículo 1° dispuso suprimir el cargo de Profesional Universitario Código 219 grado 09, de naturaleza de carrera de la planta global del municipio. La decisión anterior fue notificada el día 20 de abril de 2017, siendo desvinculado del cargo de Profesional Universitario, Código 219, grado 09. El Decreto 0070 de 19 de abril de 2017, que suprime los cargos de la planta de personal del municipio de Ovejas, en su artículo segundo crea otros cargos con diferentes y similares denominaciones y fue expedido por fuera del término otorgado en el Acuerdo 001 de 07 de marzo de 2017.

Por último, la comunicación de fecha 20 de abril de 2017, fue proferida por un órgano incompetente como fue la Secretaría de Gobierno, que no tiene las facultades constitucionales y legales de disponer de la vinculación laboral de los empleados del municipio demandado. Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló como infringidas: Artículos 2, 4, 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 54, 122, 123, 124, 125, 313 y 315 de la Constitución Política.

Ley 6 de 1045, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1045 de 1978, Ley 4 de 1992, Decreto 1919 de 2002, Ley 909 de 2004 y Decreto 785 de 2005. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2017 00288 01 En el concepto de la violación, señaló que los actos demandados son ilegales, por cuanto se expidieron con infracción de las normas constitucionales y legales en que deberían fundarse, en el sentido en que el municipio de Ovejas no aplicó en debida forma el marco normativo en que se funda el trámite de reforma de la planta de personal, ya que el estudio técnico no reúne los requisitos de ley, lo que por sustracción de materia, ese estudio al ser la motivación de la supresión de los cargos, tiene incidencia sustancial en la legalidad de los actos acusados.

Además, se encuentra falsamente motivado, por que, tanto el Decreto 0070 de 19 de abril de 2017 y el Oficio de 20 de abril de 2017, se sustentan en el estudio técnico, el cual no evidencia la necesidad concreta y detallada de suprimir los cargos, por consiguiente, la afirmación contenida en el citado decreto “que la Alcaldía Municipal de Ovejas presentó la justificación técnica y financiera de que trata el Decreto 1083 de 2005, articulo 2.2.1.2.3” es absolutamente falsa y alejada de la realidad material y jurídica. 1.2.

Contestación de la demanda. La entidad demandada contestó la demanda, aceptando algunos hechos, negando otros y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Frente al particular, sostiene que, la desviación de poder alegada por el demandante no es un hecho, si no apreciaciones que deben probarse. La expedición del Decreto Nº 0070 de 19 de abril de 2017, no se hizo por fuera del término otorgado, pues el Acuerdo 001 fue sancionado el día 16 de marzo de 2017 y publicado en la gaceta del Concejo Municipal por el término de 10 días, que corrieron del 21 de marzo a 3 de abril de 2017; por lo que es a partir del 4 de abril de 2017 que debe empezar a contarse el término del mes otorgado al alcalde para modificar la planta de personal.

Por lo tanto, la Secretaría de Gobierno expidió el Oficio de fecha 20 de abril de 2017 que comunica al actor la supresión del cargo desempeñado, cumpliendo mediante dicho oficio lo resuelto en el Decreto 0070 de 19 de abril de 2017, y éste, solo fue un acto de comunicación. Por último, propuso la excepción de inexistencia de ilegalidad o carencia de vicios en el acto administrativo acusado, señalando que los argumentos con las que se pretende demostrar la existencia de vicios en los actos administrativos acusados son apreciaciones de la parte demandante y de naturaleza subjetiva, y ello no es prueba alguna de irregularidades en la creación y expedición de los actos acusados. 1.3.

La sentencia apelada. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 11 de junio de 2020, en la que negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Como fundamento de la decisión, señaló el A quo: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2017 00288 01 “[…] A continuación, se analizarán los cargos de nulidad propuestos por la parte actora, de acuerdo con la prueba recaudada y en armonía con la legislación aplicable al caso concreto.

Infracción a las normas en que debía fundarse: Señala la parte demandante que las entidades públicas cuando van a adoptar una determinación reglada o discrecional de forma definitiva deben acoger las normas que regulan expresamente el objeto de la decisión. Si no se invocan tales normas o se invocan normas que no tienen relación directa, ni indirecta con el objeto de la decisión. O las invoca, pero haciendo una interpretación errónea o de manera parcial, se produce una transgresión de ese acto administrativo respecto de esas normativas.

Señala como violadas las normas contenidas en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, los artículos 96 y 97 del Decreto 1227 de 2005, por cuanto el estudio técnico sustento del acto administrativo no cumple con los requisitos exigidos en las normas señaladas. (…) El Despacho no encuentra acreditada esta causal de nulidad, teniendo en cuenta que el mencionado estudio técnico, fue realizado con anterioridad a la expedición del Decreto 0070 de 19 de abril de 2017 (f. 37-327).

El artículo 46 de la Ley 909 de 2004 permite que las entidades territoriales realicen el mencionado estudio y en el caso bajo examen no se evidencia que el estudio en cuestión no cumpla con los requisitos exigidos en los artículos 96 y 97 del Decreto 1227 de 2005. Por el contrario, en el estudio se señalan aspectos tales como la evaluación de la prestación del servicio y la estructura administrativa, incluyendo los perfiles y cargas de trabajo, haciendo un comparativo del mismo con la situación actual (para la fecha) y la propuesta a realizar.

Por estas razones el cargo no prospera. Falsa motivación: Alega la parte demandante que el acto acusado está falsamente motivado, porque estuvo fundado en un estudio técnico carente de las exigencias legales. Así mismo por cuanto no se acompasa la real intención del estudio técnico que solo es identificar los procesos misionales y de apoyo, la evaluación de la prestación de los servicios y la evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de los empleos.

La norma invocada como fundamento de derecho que lo habilita para la elaboración del estudio técnico es el Decreto 1083 de 2015 articulo 2.2.1.2.3, el cual no tiene aplicabilidad para la supresión del empleo de las entidades de orden territorial como la Alcaldía de Ovejas. Tal como se citó en la parte motiva de esta providencia, que la falsa motivación se configura cuando no son coincidentes los supuestos facticos y jurídicos que argumentan el acto administrativo demandado (motivación), con la parte resolutiva del mismo.

(…) En efecto, la norma prevista en el artículo 2.2.1.2.3 no es aplicable a las entidades territoriales como es el caso del Municipio de Ovejas. Es aplicable a las empresas sociales del Estado de orden nacional y territorial. Sin embargo, tal falencia no constituye por sí sola una falsa motivación del acto acusado pues la norma dispuesta en el artículo 2.2.12.2, si es aplicable al caso y en ella se encuentran dispuestas las razones por las cuales se modifica la planta de personal de las entidades territoriales de conformidad con el estudio técnico realizado… Una vez revisado el expediente este Despacho no encuentra configurada esta causal, ya que el acto administrativo demandando es coherente y la decisión tomada en la parte resolutiva del mismo se ajusta a la realidad jurídica y fáctica consignada en la parte motiva.

Por lo anterior, encuentra este Despacho que hay motivación suficiente del acto administrativo acusado y la presunción de legalidad se mantiene incólume, considerando también que se ha garantizado el derecho de audiencia y de defensa y que igualmente se desvirtúa una presunta infracción a las normas en que debía fundarse el acto demandado.

Falta de competencia: Señala la parte demandante que en la expedición del acto acusado hay falta de competencia por cuanto el Acuerdo 0070 de 2017 fue expedido cuando ya se le había vencido al alcalde el mes otorgado por el Concejo Municipal para reajustar la planta de personal. Así mismo, porque el Secretario de Gobierno no es la persona competente para disponer de los empleos de la planta de personal de la Alcaldía de Ovejas y fue este funcionario Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2017 00288 01 quien suscribió el Oficio de fecha 20 de abril de 2020 que notificó al demandante la decisión de supresión del cargo.

Al respecto es preciso señalar que el acuerdo 001 de 07 de marzo 2017 que faculta al Alcalde para crear, suprimir, fusionar y escindir dependencias y cargos de la planta de personal del Municipio de Ovejas, señala en su artículo quinto que el acuerdo rige a partir de su publicación. Teniendo en ello y revisado el mencionado acuerdo se encuentra que el mismo fue sancionado por el Alcalde Municipal el 16 de marzo de 2017.

Así las cosas, y atendiendo a que el Acuerdo 001 de 2017, fue sancionado por el Alcalde Municipal el 16 de marzo de 2017, si tomamos 10 días correspondientes a su publicación la fecha final de la misma sería el 28 de marzo de 2017. Aunque no hay constancia de su publicación, tomando esta fecha como tentativa es a partir de esta fecha que se computa el mes dentro del cual el alcalde podía ejercer las acciones para las cuales fue facultada, por lo que se concluye que el acto administrativo acusado fue expedido dentro del término. En lo que respecta al Oficio de fecha 20 de abril del Decreto 0070 de 19 de abril de 2017, a través del cual se puso en conocimiento del actor la supresión de su cargo, esta es una mera comunicación, que conlleva a la notificación de la decisión que lo retira del servicio por la supresión de cargo, la cual fue tomada por el Alcalde (E), como representante legal del municipio de Ovejas, esto es con competencia para ello.

En consecuencia, este cargo no prospera. Desviación de poder: Alega la parte demandante que el motivo que acoge la autoridad administrativa que lo expide es distinto del motivo para el cual se le ha investido de competencia. El proceso de reforma de la planta de personal está motivado por intereses oscuros, personales y burocráticos de la administración municipal de Ovejas, en consecuencia, el proceso de reforma no responde a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general de que trata el artículo 96 del Decreto 1227 de 2005.

(…) En el presente asunto no se encuentran acreditada la desviación de poder, pues de las pruebas recaudadas no es factible determinar que los motivos de la decisión tomada en el acto administrativo acusado, son intereses oscuros, personales y burocráticos. A lo expuesto se agrega que, de acuerdo con la prueba recaudada, el actor no se encontraba amparado por los derechos que la carrera administrativa otorga a quienes se encuentran vinculados en propiedad, pues su vinculación con el Municipio de Ovejas fue en provisionalidad, acorde con el acto de nombramiento y la posesión en el cargo de Profesional Universitario”.

Con fundamento en lo anterior, el juez de la primera instancia declaró probada la excepción denominada inexistencia de ilegalidad o carencia de vicios en el acto administrativo acusado, y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda. 1.4. El recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia, y en su lugar, se concedan las pretensiones.

Al respecto, argumentó lo siguiente: “Contraargumentos hacia el fallo de primera instancia. Sobre las disertaciones hechas en el fallo objeto de apelación, respetuosamente consideró que el juez de primera instancia se equivoca al considerar que el estudio técnico elaborado por el municipio demandado, sí reúne todos los requisitos, pues, si bien no se desconoce que en él se prevén muchos de sus componentes, no guardan coherencia con la necesidad de reformar la planta de personal, máxime que el estudio propuso la creación de otros cargos en detrimento de los propuestos Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2017 00288 01 para suprimir, pero con iguales funciones a estos últimos, lo que asoma que el disfraz usado por la administración municipal para hacer uso del personal vinculado en provisionalidad a sabiendas que no puede hacer uso de poderes discrecionales para prescindir los servicios de ese personal, entre ellos mi cliente, de ahí que hiciera uso de esta ficción para proceder a la desvinculación. Siendo así, el estudio técnico que para el caso concreto, no hizo conforme la ley, como quiera que pese a que formalmente cumple los requisitos, materialmente la intención era suprimir todos los cargos de carrera ocupados en provisionalidad, sin necesidad de mejorar y modernizar la administración, pero con propósito de tener una fuente de derecho aceptada para así proceder a la desvinculación. Es decir, formalmente parece que el estudio técnico está conforme a derecho, pero real y materialmente no se hizo para los fines estipulados en la norma, sino con el ánimo de vincular nuevo personal, al punto que dejaron cargos que ya existían en la antigua planta pero persisten en la nueva con otros nombres y códigos pero que en últimas es el mismo.

Este mismo aspecto refuerza el inconformismo señalado en el punto anterior, pues el juez indica que el estudio y la decisión de supresión se ajustan a lo normado en el artículo 2.2.12.1., del Decreto 1083 de 2015, CUANDO CLARAMENTE EL DECRETO NO. 0070 DE 19 DE ABRIL DE 2017 – demandado -, invoca una norma jurídica distinta a la que refiere el juez, esto es el artículo 2.2.1.2.3 ibídem que no tiene ninguna relación con lo regulado en el artículo 2.2.12.1, de suerte entonces que el juez se equivoca al considerar que el estudio técnico y la supresión del cargo que ocupaba mi cliente está motivado acorde a la legalidad, donde claramente no es así, tal como se ha explicado.

Debe decirse que no hay que minimizar el craso error en que incurrió la administración municipal al invocar como fuente normativa una que no tiene aplicabilidad jurídica y material con el proceso de reestructuración que adelantó. Tratar de desconocer ese hecho, es tanto como convalidar esa irregularidad, que incide de manera sustancial en la legalidad del acto, pues este se apoya precisamente en las fuentes de derecho correctas, de no ser así, pues se produciría una incongruencia entre lo dispuesto con su sustento normativo, hecho que desvirtúa la legalidad de la decisión. Por ello, es tanta la relevancia de que las actuaciones administrativas se invoquen y utilicen las fuentes normativas aplicables, acertadas y adecuadas, pues son el sustento de legalidad de la decisión, de no ser así, pues la actuación estaría viciada en tanto que su soporte normativo y jurídico no corresponde con la realidad de lo decidido.

En ese orden de ideas, el operador judicial no puede obviar un requisito tan relevante como es la utilización de normas pertinentes en el acto aquí demandado, pues claramente va afectar la motivación del acto. Indiciar que uno artículo aplica (artículo 2.2.12.1. del Decreto 1083 de 2015) y otro no (2.2.1.2.3 ibídem), donde prelación a aquel, no subsana la notoria irregularidad en que incurrió el municipio demandado, al punto que es factible considerar que el primero de ellos es genérico y el segundo son los requisitos específicos para el acto de supresión. Se repite nuevamente, uno de los fundamentos de derecho o cargo de violación que se alegó en la demanda como sustentó para soportar la evidente nulidad del Decreto No. 0070 de 19 de abril de 2017, por el cual se establece la “planta de personal de la Alcaldía de Ovejas – Sucre”, en lo que respecta a la supresión del cargo de Auxiliar de Servicios Generales código 605 grado 01, de la planta global del Municipio de Ovejas, el cual ocupaba en provisionalidad mi representada, fue la FALSA MOTIVACIÓN, sustentada desde dos aristas: una material y otra jurídica.

(…) Pues bien, frente a este cargo de falsa motivación del acto por estar alejado a la realidad jurídica que gobierna el caso de las supresiones para las entidades territoriales del orden central, se tiene que la norma o fundamento en que se sustenta jurídicamente el Decreto No. 0070 de 19 de abril de 2017 no tiene relación con las supresiones en comento, de ahí que falta de relación entre las normas invocadas y el supuesto fáctico concreto, hace que aquella decisión esté afectada de nulidad por falsa motivación. Al respecto el Decreto 1083 de 2015, premisa invocada por la administración demandada para sustentar legalmente el acto de retiro de servicio de mi poderdante.

De manera entonces que el Decreto No. 0070 de 19 de abril de 2017 se fundó en normas que regulan los estudios para las empresas sociales del Estado y no para la rama ejecutiva de la Alcaldía Municipal, no siendo ello extensible a estos últimos. Se puede apreciar con meridiana claridad, que existe absoluta lejanía entre la realidad del caso (supresión de cargo por estudio técnico que autoriza la viabilidad de suprimir el cargo) y la norma jurídica invocada como fundamento, de modo que Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2017 00288 01 éste hecho, al margen que en gracia de discusión que el estudio técnico este ajustado a los parámetros exigidos y de cuenta de la viabilidad de la supresión, configura una evidente motivación desde el punto de vista jurídico, dada la incoherencia entre el fundamento normativo y el caso.

Así las cosas, frente a ese supuesto, resulta notoria la falsa motivación de la Decreto No. 0070 de 19 de abril de 2017 tanto que las normas jurídicas que sirven de sustento no tienen relación directa con el caso de supresión de cargos de la planta de personal de entidades territoriales del sector central, pues ese decreto, en cuanto a los artículos anunciados en éste, dispone la creación de las plantas de empleos de carácter temporal, las Empresas Sociales del Estado deberán elaborar la justificación técnica y financiera, siguiendo los lineamientos indicados en la Guía elaborada por el Departamento Administrativo de la Función Pública para el efecto, así como los requisitos mínimos que debe tener esa justificación o estudio técnico, sin que se repite, tenga relación alguna con el proceso de reestructuración adelantado por el municipio demandado y que llevó a la supresión del cargo de mi mandante.

Luego, es procedente la nulidad del acto atrás mencionado, por la evidente falsa motivación. En cuanto a la falta de competencia, se insiste que en virtud del artículo 313 del C. P., solo los Concejos Municipales pueden autorizar a los Alcaldes la atribución de modificar la planta de personal del Municipio, sin esas facultades especiales, los burgomaestres les están vedados esa facultad pues carecen de competencia. Al tenor del artículo 315 de la C. P., los Alcaldes pueden hacer tal ejercicio administrativo, pero con estricto arreglo al Acuerdo que lo autorice.

Los plazos de ejecuciones de aquellas facultades no son perpetua, sino sometidas a unos extremos temporales, por lo tanto los Alcaldes dentro del interregno previsto en el Acuerdo, pueden efectuar los reajustes a la planta de personal. Por fuera del término, se terminan las facultades especiales, y con ello la competencia. Y esto fue lo que precisamente ocurre en el caso concreto, pues el Alcalde Expide el Decreto 0070 de 2017 cuando ya había finalizado el mes que el Concejo Municipal había otorgado para hacerlo, por lo que tal acto se encuentra viciado de nulidad porque fue expedido por un funcionario incompetente.

Es decir, el Decreto 0070 de 19 de abril de 2017, fue expedido cuando el Alcalde Municipal de Ovejas ya se le había vencido el mes autorizado o facultado por el Concejo Municipal para reajustar la planta de personal. Además de lo anterior, las comunicaciones de 20 de abril de 2017, porque el Secretario de Gobierno no tiene competencia para disponer de los empleos de la planta de personal de la Alcaldía de Ovejas, pues no existe acto administrativo que delegue tales funciones vigente para la fecha de los hechos objeto de demanda.

Por ello, si la Alcaldía de Ovejas quería retirar del servicio a los empleados que ocupaban los cargos suprimidos, esto debía realizase por conducto y decisión del Alcalde Municipal o quien haga de sus veces, como quiera que éste tiene la facultad de direcciones, manejar y disponer de la planta de personal, y no sus carteras secretariales.

En ese sentido, en vista que esas comunicaciones particularizaron la desvinculación de mis representados, esas decisiones se encuentran viciadas de nulidad por ser expedidas por funcionario incompetente. Respecto de la desviación de poder, los testigos que comparecieron al proceso HECTOR GARCÍA RHENALS y ANABEL OLIVERA GONZALEZ, fueron concreto y contundente en manifestar que la desvinculación de mi cliente devino de intereses particulares del gobernante de turno, siendo de un ala política distinta a la administración que estaba cuando fue vinculada a la administración, y la ciencia de su dicho, la cual fue desmeritada por el fallador de primer grado, se desprende que el testigo también estuvo vinculado al municipio demandado como empleado, teniendo conocimiento pleno de todas las circunstancias que se dieron a los empleados en provisionalidad dado que él tenía esa misma condición, luego al tener la misma calidad de la demandante, sabía todo lo concerniente al tratamiento que le dio la administración de ese momento a esos empleados para prescindir de sus servicios, utilizando la figura de reestructuración de planta de empleos amparado por un estudio técnico ficticio y que a la postre terminó con la expedición del DECRETO NO. 0070 DE 19 DE ABRIL DE 2017 el cual se encuentra falsamente motivado por estar sustentado en una norma que no guarda relación alguna con la supresión de cargos en la rama ejecutiva de los entes territoriales, por el contrario habla de los requisitos mínimos que debe tener el estudio que establezca la creación de empleos temporales en las empresas sociales del Estado, tema absolutamente ajeno al que incumbe en esta oportunidad y a mi cliente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2017 00288 01 Así pues, en el proceso de reforma de la planta de personal fue adelantado por intereses oscuros, personales y burocráticos de la administración municipal de Ovejas, pues así se desprende de ciertos hechos que como por ejemplo en la supresión del cargo COMISARIO DE FAMILIA CODIGO 202 GRADO 10, y seguidamente en el mismo decreto 0070 de 19 de abril de 2017 se dispone la creación del cargo COMISARIO DE FAMILIA CODIGO 202 GRADO 10, la diferencia radica es el traslado a la dependencia que pertenecía, pues pasó de ser parte del Despacho del Alcalde a la Planta de Personal, pero en últimas el cargo prexiste.

Este aspecto fue propuesto y argumentando en la demanda, y no fue resuelto por el juez de primera instancia, por lo que respetuosamente pido al H. Tribunal Administrativo de Sucre que efectúe pronunciamiento de fondo sobre este punto. Siendo así, si la alcaldía buscaba ahorro del gasto, pretendía mejorar el servicio o modernizar la planta de personal ¿Cómo se explica que bajo esa justificación, suprima y crea un mismo cargo? sin duda este hecho evidencia que la administración municipal de Ovejas utilizó un proceso legal y reglado como es la reforma de la planta de personal, antecedido o apoyado en estudio técnico con todas las deficiencias e irregularidades ya anotadas, con miras a disponer de cargos ocupados por personas que no eran de su filiación política, y de esta manera hacer disposición de sus empleos bajo la cortina de humo y/o amparado en proceso de reforma a todas luces irregular.

En consecuencia, el proceso de reforma al no responder los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general del que trata el artículo 96 del Decreto 1227 de 2005, se circunscribe a intereses particulares del nominador pues apunta a que bajo la premisa de ese aparente proceso reglado de reforma de la planta de personal, se dispuso de cargos de manera ilegal.

Es irregular que el estudio técnico al no evidenciar o informar los cargos que por necesidad del servicio, mejoramiento de la prestación del servicio, ahorro del gasto, modernización de la planta, etc, el Alcalde en el Decreto 0070 de 2017 de manera discrecional disponga cuales son esos cargos que deben presumirse. Es decir, si bien existe un estudio técnico, pese a que es absolutamente irregular, no dice los cargos a suprimir, entonces ¿Cómo sabe el nominador cuáles son esos cargos que por la necesidad del servicio o modernización de la administración deben ser suprimidos, si el documento que sirve de justificación no manifiesta nada sobre ello? Pues bien, este interrogante indica que el proceso reglado no utilizado fue aparente, pues en últimas, el Alcalde en el decreto demandado dispuso de manera discrecional cuales eran los cargos a suprimir, sin que tuviera soporte de ello.

Lo que refuerza la tesis que los actos demandados están viciados por desviación del poder, porque aquel proceso no responde al interés general”. Que con base en lo anterior, solicita se revoque la sentencia del 11 de junio de 2020, en su lugar, se concedan las pretensiones formuladas en la demanda. 1.5. Trámite en segunda instancia. Admitido el recurso de apelación y ordenado el traslado para alegar de conclusión y para el concepto fiscal, las partes no se pronunciaron y el Ministerio Público no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia. El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2017 00288 01 2.2. Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación1, corresponde a la Sala determinar, si adolece de las mencionadas causales de ilegalidad el acto administrativo que suprime el cargo de un empleado que desempeña en provisionalidad un empleo de carrera. 2.3.

Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto. 2.3.1. El empleo público. Cargos de carrera. Nombramiento en provisionalidad. Respecto de los empleos que comportan la función pública, el artículo 125 Constitucional, señala: “ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. (…)” Por su parte, la Ley 909 de 2004, en su artículo primero, luego de definir el objeto de la misma, estableció que hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales El artículo 5° ibídem, al referirse a la clasificación de los empleos públicos estipuló: “Artículo 5º.

Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: ( ) Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: 1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2017 00288 01 (…)” Se puede apreciar que el marco normativo de la función pública, establece como regla general, los empleos son de carrera, y de forma excepcional de libre nombramiento y remoción2, teniendo los primeros características y clasificación que no están al arbitrio o liberalidad del empleador público, sino que responde a unas connotaciones especiales, además de estar sometido a reserva de Ley3.

Ahora, el ingreso a la función pública en cargos de carrera administrativa obedece al principio al mérito, por regla general, a través de los concursos que para el efecto se convoquen. No obstante, en el desarrollo de las relaciones públicas laborales, se pueden presentar vacancias de forma transitoria (separación temporal) o definitiva, hecho que permite que la provisión del empleo se pueda realizar de manera temporal sin que ello implique desconocer el requisito del mérito.

Dentro de las formas de proveer empleos de carrera que se encuentren en condición de vacante por transitoriedad, encontramos, el nombramiento en provisionalidad y el encargo, Al efecto, la Ley 909 de 2004 dispone: “ARTÍCULO

25. PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS POR VACANCIA TEMPORAL. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera.

Igualmente, el Decreto 1227 de 2005 sobre la materia señala: “ARTÍCULO 9°. De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron.

(…)” El mencionado Decreto, fue modificado por el Decreto 3820 de 2005, en el que se estableció que la prórroga de las citadas figuras se hará hasta que se superaran las circunstancias de su origen, con la autorización previa de la CNSC, siendo dicha disposición igualmente modificada por el Decreto 1937 de 2007, en el que se amplió el espectro de la prórroga, en 2 En sentencia T- 372 de 2012, la Corte Constitucional señaló que, “el artículo 125 de la Constitución establece la regla general de la carrera administrativa para proveer los empleos públicos, siendo los de libre nombramiento y remoción una excepción que debe ser creada y definida por la ley”. 3 Ver Sentencia C – 533 de 2010.

Corte Constitucional, igualmente en Sentencia C – 387 de 1996, se dispuso que, “Para establecer cuándo un empleo es de libre nombramiento y remoción, la jurisprudencia ha señalado varios criterios, entre ellos, que el cargo debe tener fundamento legal; que al ejercer el legislador dicha facultad no puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera, es decir, "la ley no está legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en excepción".

Además, es necesario que exista un principio de razón suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador no obedezca a una potestad infundada"; y que "la función misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisión política".

Además de los anteriores criterios, debe el legislador tener en cuenta dentro de la estructura del Estado, las funciones de dichos cargos a fin de definir cuáles pertenecen al sistema de carrera y cuáles son de libre nombramiento y remoción”. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2017 00288 01 el sentido de no requerirse autorización de la CNSC para proveer vacancias temporales de empleos de carrera.

Con la expedición del Decreto 4968 de 2007, se dispuso que le corresponde a la CNSC, resolver las peticiones de autorización para encargos o nombramientos provisionales o su prórroga, dentro de los 5 días siguientes al recibo de la solicitud, término dentro del cual, si no se pronuncia, con el fin de garantizar la prestación del servicio, el nombramiento o encargo se entiende prorrogado o la entidad solicitante podrá proceder a proveer el empleo, según sea el caso.

Sin embargo, el Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad simple interpuesto contra unos apartes del artículo 1° del Decreto 4968 de 2007 profirió auto del 5 de mayo de 2014, a través del cual resolvió suspender provisionalmente dicha norma, la cual establecía la necesidad de autorización previa por parte de la CNSC para efectuar nombramientos provisionales hasta por seis meses o la prórroga del mismo, así las cosas, ente la suspensión de la referida norma, en principio el nombramiento o su prórroga tendría que continuar hasta que se dieran las causales legales para terminarlo sin necesidad de autorización alguna.

Por su parte, el Decreto 1083 de 2015, dispone: “ARTÍCULO 2.2.5.3.3 Provisión de las vacancias temporales. Las vacantes temporales en empleos de libre nombramiento y remoción podrán ser provistas mediante la figura del encargo, el cual deberá recaer en empleados de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo.

Las vacantes temporales en empleos de carrera, podrán ser provistas mediante nombramiento provisional, cuando no fuere posible proveerlas mediante encargo con empleados de carrera. (…)” En lo que respecta al nombramiento en provisionalidad, debe decirse que la designación responde al criterio de la discrecionalidad del nominador (respetando el cumplimiento de requisitos mínimos del cargo), más no al retiro, por cuanto la tesis actual, fundada en vigencia de la Ley 909 de 2004, apunta a que el acto que disponga el retiro del servicio por declaratoria de insubsistencia de un empleado nombrado en provisionalidad, en un acto reglado, dada la necesidad de motivación. La jurisprudencia constitucional señala que la provisionalidad es la excepción a la regla, en tanto que es responsabilidad de las autoridades administrativas proveer de manera definitiva el cargo por medio del sistema de carrera, el cual debe obligatoriamente convocarse para tal efecto.

Al respecto, en la sentencia SU -556 de 2014, la Corte Constitucional, demarcó: “(…) 3.6.3.7. Las normas que se han transcrito, tenían la vocación de brindar una garantía al principio del concurso de méritos como medio de acceso a la carrera administrativa, limitando claramente las expectativas de los nombramientos en provisionalidad, para que fueran, tal como su nombre Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2017 00288 01 lo indica, temporales, para luego proveer el cargo con las condiciones previstas en la ley. 3.6.3.8.

Bajo esas condiciones, quien está nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, se encuentra ante una situación excepcional y temporal de permanencia en el cargo, por cuanto las autoridades administrativas responsables deberán proveerlo por medio del sistema de carrera, nombrando en propiedad a quien haya superado todas las etapas del concurso que, en todo caso, habrá de convocarse para el efecto.

De lo anterior resulta claro que, quien es nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, debe asumir que tiene una estabilidad intermedia, en la medida en que no ha sido vinculado mediante un sistema de méritos, y la provisión conforme al mismo habrá de hacerse en el breve término que prevé la ley. Así, esa persona puede esperar mantenerse en el cargo hasta tanto el mismo sea provisto, en el término legal, por quien haya ganado el concurso y que si su desvinculación se produce con anterioridad, ello ocurra conforme a una razón objetiva, debidamente expresada en el acto administrativo de desvinculación. (…)” 2.3.2.

La supresión de cargos en los empleos de carrera. Para el caso que ocupa la atención de la Sala, nos encontramos ante un empleado que desempeña un cargo de carrera en provisionalidad y que dada la fecha de separación del cargo del accionante, la norma que regulaba las causales de retiro del servicio era la contenida en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, canon que por su importancia es necesario transcribir en el aparte pertinente: “ARTÍCULO

41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: (…) l) Por supresión del empleo; (…)

PARÁGRAFO 2 o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.” (Negrillas propias).

Sobre la supresión de cargos ha manifestado nuestro Tribunal de Cierre: “La supresión de cargos es una causal de retiro del servicio prevista para los empleados públicos, independiente de la naturaleza de los mismos y de la forma como se hallen provistos, de manera que se aplica a los empleados de libre nombramiento y remoción, en provisionalidad o de Carrera Administrativa.

Esta causal encuentra justificación en la prevalencia del interés general sobre el particular. La Corte Constitucional se pronunció al respecto en la sentencia C-095 de 7 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria, en los siguientes términos: “Es cierto que la carrera administrativa otorga a los empleados escalafonados en ella estabilidad en el empleo, pero ello no significa que el Estado deba mantener indefinidamente los cargos creados a pesar de que existan evidentes razones y necesidades que justifiquen la supresión de algunos. Es que esa estabilidad no significa que el empleado sea inamovible, como si la administración estuviese atada de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa aún en los casos de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2017 00288 01 ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponden, pues ello conduciría al desvertebramiento de la función pública y a la corrupción de la carrera administrativa”.

De tal manera que ni la carrera administrativa, ni ningún otro régimen de administración de personal que brinde garantías a quienes se hallen inscritos o escalafonados, constituyen impedimento para que el Gobierno Nacional, Departamental, Municipal o Distrital, lleven a cabo, dentro de los parámetros constitucionales y legales, la supresión de empleos en las entidades que sean de su competencia.”4 (Negrilla para resaltar) 2.3.3.

Marco normativo y jurisprudencial relacionado con el estudio técnico en los procesos de restructuración de planta de personal que impliquen supresión de cargos. Siguiendo este hilo conductor, las condiciones que debe reunir el procedimiento de reforma a la planta de personal, que genere supresión de cargos, las encontramos en el artículo 46 de la reseñada Ley 909 de 2004, así: “ARTÍCULO

46. REFORMAS DE PLANTAS DE PERSONAL. Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP-.

El Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para la elaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal. Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública”.

(Negrilla para resaltar). Por su parte, el Decreto 1227 de 2005, por medio del cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, consagra: “Artículo 95. Las reformas de las plantas de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren”.

Parágrafo. Toda modificación a las plantas de empleos, de las estructuras y de los estatutos de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional deberán contar con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública. Artículo 96. Se entiende que la modificación de una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 15001-23-31-000-2000-02166-01(0627-09) Actor: FLORESMIRO ARIAS BENITEZ Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA – BOYACA Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2017 00288 01 administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otras causas, de: (…) 96.9.

Racionalización del gasto público. (…) Parágrafo 1. Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad, no tendrá la calidad de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales o equivalentes a los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales” Así mismo especifica el contenido mínimo del estudio técnico, así: “Artículo 97.

Los estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, los siguientes aspectos: 97.1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo. 97.2. Evaluación de la prestación de los servicios. 97.3. Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos” (Negrillas para resaltar).

Como vemos, el legislador dispuso que toda modificación a la planta de personal de una entidad perteneciente a la Rama Ejecutiva del poder público, de cualquier orden, debe obedecer a la necesidad de mejorar el servicio o de modernizar la institución y estar debidamente soportada en estudios técnicos que justifiquen tal medida, debidamente soportados en los análisis y evaluaciones previas determinados.

El estudio técnico fue definido por la jurisprudencia nacional, así: “Como lo ha reiterado el Consejo de Estado en múltiples ocasiones, tratándose de empleos de carrera administrativa, las normas exigen la elaboración de un Estudio Técnico que acredite la necesidad de la administración de reducir los cargos de su planta de personal o modificar su estructura orgánica.

El estudio técnico es el dictamen que se realiza para evaluar la estructura organizacional de una entidad u organismo de carácter público, y así, es posible determinar si es necesaria su reestructuración. La elaboración del estudio técnico en la reforma de plantas de personal constituye el aspecto más importante en la supresión del empleo, como quiera que además de ser la causa del acto posterior, brinda la oportunidad precisa a la administración para identificar y permitir la intervención a los sujetos de especial protección constitucional y dar las razones que motivan dicha acción por parte de la administración.”5 5 Ídem nota al pie. 18.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2017 00288 01 En síntesis, el estudio técnico ostenta vital importancia dentro de todo proceso de reestructuración de la planta de personal de una entidad pública, puesto que, el mismo se constituye en la motivación o el fundamento del cual se va a valer la Administración para efectos de proferir el acto administrativo que materialice las modificaciones o supresiones de los empleos pertenecientes a determinada planta de personal. 3.

El caso concreto. La parte demandante reclama que el acto administrativo acusado, Decreto 00070 del 19 de abril de 2017, que dispuso la supresión del cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 09, adolece de falsa motivación y expedición irregular por desconocimiento de las normas en que debía fundarse, falta de competencia de quien expide el acto y desviación de poder.

Pues bien, en el caso en análisis, tenemos que, el señor Cristian Camilo Lubo, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario de Asuntos Sociales, Nivel Profesional, Código 219 y Grado 09, de la Alcaldía Municipal de Ovejas, del cual tomó posesión el 18 de diciembre de 2015. Así mismo, que el Concejo Municipal, mediante Acuerdo Nº 001 del 7 de marzo de 2017, facultó pro tempore al alcalde municipal de Ovejas por el término de un (1) mes con el objeto de adelantar el proceso para modificar la estructura de la administración central y descentralizada del municipio, permitiéndole con ello, suprimir, fusionar y escindir dependencias y cargos de la administración central, tal como se observa a fls. 317 y 318 del expediente.

Como desarrollo de lo anterior, el alcalde municipal de Ovejas, expidió el Decreto Nº 0070 del 19 de abril de 2017, a través del cual se suprimieron unos cargos y se estableció la nueva planta de personal del Municipio de Ovejas. En dicho acto se dispuso suprimir, entre otros, el cargo de Profesional Universitario de Asuntos Sociales, Nivel Profesional, Código 219 y Grado 096 ocupado por el demandante.

En cumplimiento de lo expuesto en precedencia, a través de Oficio de fecha 20 de abril de 2017 suscrita por la Secretaría de Gobierno Municipal de Ovejas, se le informa al actor que su cargo denominado Profesional Universitario Código 219 Grado 09, fue suprimido7. Se tiene además en el expediente, copia del estudio técnico realizado por el municipio de Ovejas8, con apoyo en las Secretarías Municipales de Hacienda, Gobierno e Infraestructura y Planeación, que sirvió de sustento a la decisión de reestructurar la planta de personal del municipio, pues a 6 Fls. 28-32. 7 Fl. 33. 8 Fls. 38-326.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2017 00288 01 través de este se detallaron aspectos relacionados con el estado financiero o presupuestal, estructura orgánica vigente del municipio de Ovejas, análisis económicos y financieros, factores tecnológicos, planta de personal, talento humano, cargas de trabajo y perfiles y, en el que se sugirió como conclusión tomar unas medidas tendientes a suprimir algunos cargos de la planta de personal considerados innecesarios y presentar propuesta de nueva planta con el fin de disminuir costos.

Analizado lo anterior, esta Corporación confirmará la sentencia venida en alzada, por las razones que se pasan a explicar: El demandante afirma que los actos acusados están viciados de nulidad, por cuanto fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, falta de competencia y desviación de poder.  De la infracción a las normas en que debía fundarse.

Para la Sala, dicho cargo de nulidad no se configura en este caso, pues contrario a lo señalado por el demandante, la expedición del Decreto 0070 de 2017, halla sustento en las facultades otorgadas por el artículo 315 constitucional y con base en las especificaciones y recomendaciones hechas por medio del estudio técnico elaborado previamente.

La supresión del cargo como se indicó en líneas anteriores, es una causal de retiro del servicio, que esta reglada, conforme las previsiones de un estudio técnico que constituye en sí la justificación o soporte de la decisión final de reformar o restructurar la planta de personal atendiendo el fin de la misma. Del análisis de las pruebas documentales allegadas oportunamente al plenario, se logra concluir que el acto administrativo objeto de censura por medio del cual se suprimió el cargo del demandante, fue expedido por el alcalde municipal en ejercicio de las funciones consagradas en el artículo 315 constitucional y literal d del 91 de la Ley 136 de 1994, partiendo de lo dicho, indistintamente de las facultades pro tempore otorgadas en el Acuerdo Municipal Nº 001 del 7 de marzo de 2017, o de la motivación plasmada en su contenido, la función ejercida de suprimir, crear o fusionar los empleos de sus dependencias, de señalarle funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes, constituye una potestad propia del alcalde, no existiendo por tanto duda sobre la legalidad de su ejercicio.

Aunado a ello, el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, norma que regula la reforma a las plantas de personal de las entidades de la Rama Ejecutiva, permite que las entidades territoriales realicen el estudio técnico que sirva de fundamento del proceso de restructuración y supresión de cargos. El cual fue debidamente realizado por el municipio de Ovejas y que, analizado su contenido, se ajusta a las previsiones normativas de la Ley 909 de 2004 y los artículos 96 y 97 del Decreto 1227 de 2005.  De la falsa motivación. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2017 00288 01 Manifiesta la parte actora, que el acto acusado está falsamente motivado, porque se basó en un estudio técnico carente de las exigencias legales.

En consideraciones previas, quedó establecido que la reforma de las plantas de personal de las distintas entidades del Estado debe ser motivada y soportada en estudios técnicos en los que de manera explícita se señalen los motivos y justificaciones que llevaron al ente territorial a modificar o reformar su planta de personal, razones que pueden ser por necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración. Sin embargo, como lo ha señalado el Consejo de Estado, el estudio técnico que justifique la reforma de la planta de personal de una entidad pública y que conlleve retiro del servicio por supresión de empleo, no necesariamente debe abarcar la totalidad de los aspectos consagrados en la norma antes citada, sino los relevantes, dependiendo de la causa que origina la reestructuración9.

Contrario a lo sostenido por el recurrente, en el presente caso la decisión de suprimir el cargo desempeñado por el actor constituye la materialización del resultado arrojado en el estudio técnico previamente elaborado por el municipio de Ovejas. Aunado a ello, precisa la Sala que de la lectura de la documental en mención, se desprende que en su trámite se realizó un análisis de las necesidades de servicio en armonía con la actual planta de personal y con las cargas de trabajo asignadas a los empleos existentes, luego de lo cual se llegó a la conclusión que en la planta de personal del Municipio de Ovejas, resultaba necesario una disminución de costos en varios de los niveles, dentro de los cuales estaba el del -nivel profesional- (al cual pertenecía el cargo ocupado por el demandante), el que según lo evaluado, debía pasar de 6 a 5, por no ser requeridos tantos en la prestación de sus servicios, por lo que necesariamente debía ser suprimido uno de ellos10.

En el estudio realizado se consignó el análisis financiero del municipio, perfiles y cargos, y con ello un comparativo de los costos de la planta de personal actual y la propuesta. 9Consejo de Estado, S. Segunda, expediente No. 54001-23-31-000-2002-01312-01(0110-11). C.P. Gustavo Gómez A. Consejo de Estado, Sección II. 050012331000200300481 01 (1189-2010).

Sentencia del 3 de febrero de 2011. C. P. Víctor Alvarado Ardila. 10 Punto 12.3.2 del Estudio Técnico “Análisis Financiero. Comparativo de costos planta actual, planta propuesta”. Análisis específico. Anexo 1 y 6 de Estudio Técnico. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2017 00288 01 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2017 00288 01 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2017 00288 01 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2017 00288 01 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2017 00288 01 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2017 00288 01 En ese orden, se aprecia que el municipio en su estudio justifica claramente la reforma a la planta de personal, a partir del análisis presupuestal y balance financiero de la carga laboral por dependencias, sus funciones y competencias laborales, de ahí que la nueva propuesta busca darle una base estructural e institucional al esfuerzo de disminución de costos no sólo de operación de la alcaldía, sino también porque al parecer genera economía para reinversión en dependencias que demandan una mayor capacidad de gestión, como sucede con el nivel técnico, donde se propone pasar de 5 cargos a 6 y en el nivel profesional, pasar de 6 a 5 cargos, y suprimir 4 cargos del nivel asistencial, es decir, pasar de 10 a 6.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2017 00288 01 En consecuencia, proponer que la planta de personal pase de 29 a 25 empleos, con el fin de reducir costos, pues se pone en consideración que la creación de 3 de cargos de Profesional Universitario, Código 219, Grado 19, de carácter provisional, le costó al municipio $91.925.104 con recursos de inversión, y la propuesta de reestructuración estaría encaminada a “costos cero” cuya financiación no implicara gastos de funcionamiento.

Precisamente, se adoptó como medida, la supresión de uno de los cargos de Profesional Universitario, Código 219, Grado 19. El Decreto 1083 de 2015, sobre la motivación de las modificaciones de la planta empleos, en consonancia con lo expuesto ha señalado: “ARTÍCULO 2.2.12.2 Motivación de la modificación de una planta de empleos. Se entiende que la modificación de una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otras causas, de: 1.

Fusión, supresión o escisión de entidades. 2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad. 3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro. 4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones. 5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción, de bienes o prestación de servicios. 6.

Redistribución de funciones y cargas de trabajo. 7. Introducción de cambios tecnológicos. 8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad. 9. Racionalización del gasto público. 10.

Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.

PARÁGRAFO 1. Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2017 00288 01 Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad, no tendrá la calidad de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales o equivalentes a los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales”.

Respecto a la potestad que tiene el nominador cuando existe una supresión real de empleos, el H. Consejo de Estado, ha dicho que en estos casos se debe dar prelación o privilegio a los ocupados por empleados inscritos en carrera administrativa para su reincorporación. En los siguientes términos razonó el Alto Tribunal: “Cuando ocurre una supresión real de empleos por reducción del número de cargos, la entidad goza de facultad discrecional para decidir a quienes retira del servicio y a quienes mantiene en la nueva planta de personal, entendiendo dicha discrecionalidad como la facultad para expedir actos que niegan la incorporación sin motivación expresa.

Tratándose de funcionarios de carrera administrativa, las normas asignan el derecho a la incorporación inmediata en los cargos que subsisten en la nueva planta, siempre que existan vacantes o cuando los cargos que subsisten estén ocupados por empleados provisionales o encargados. Se vulnera entonces el derecho a la incorporación inmediata y la estabilidad del empleado en carrera administrativa, cuando se incorpora, o mantiene en la nueva planta de personal a una persona con menor derecho al que corresponde al empleado escalafonado.”11 Partiendo de lo anotado, no hay duda que la causa que conllevó a la supresión de los cargos de la planta de personal del municipio de Ovejas, entre ellos, el desempeñado por el actor en provisionalidad, fue el resultado del estudio técnico realizado previamente, el cual determinó que en la nueva planta de personal, era innecesario la continuidad de gran parte de los empleos pertenecientes al nivel asistencial y al nivel profesional, básicamente, porque la exigencia actual estaba concentrada en permanencia y creación de los cargos del nivel directivo, asesor y técnico, es decir, pues ellos tendrían como objeto contribuir en el desarrollo de los programas misionales y de apoyo que requiere el municipio demandado, aunado la disminución de costos de inversión, que se entiende como racionalización del gasto público.

La jurisprudencia contencioso administrativa ha manifestado sobre el particular, que, “el vicio de falsa motivación se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad” y que, para que se configure dicha irregularidad, se deben dar los siguientes elementos: “(a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta;

(b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados cómo fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado”12, lo que no acaece en 11 Sentencia del ° de julio de 2009, expediente 08001-23-31-000-2000-01937-01(2410-08) 12 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 17 de marzo de 2016. Rad.11001-03- 25-000-2012-00317-00 (1218-12). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2017 00288 01 el presente asunto, porque el demandante no probó que los motivos que dieron origen a la expedición del Decreto 0070 de 2017, no correspondan con la realidad fáctica y jurídica del proceso de restructuración y supresión en la planta de personal de la alcaldía de Ovejas.  De la falta de competencia. Asegura el demandante que en la expedición del acto acusado hay falta de competencia por cuanto el Acuerdo 0070 de 2017 fue expedido cuando ya se le había vencido al alcalde el mes otorgado por el Concejo Municipal para reajustar la planta de personal.

Así mismo, porque el Secretario de Gobierno no era la persona competente para disponer de los empleos de la planta de personal de la Alcaldía de Ovejas y fue este funcionario quien suscribió el Oficio de fecha 20 de abril de 2020 que notificó al demandante la decisión de supresión del cargo. Tal como lo expuso el A quo, el Acuerdo 001 de 07 de marzo 2017 que otorgó facultades pro tempore para crear, suprimir, fusionar y escindir dependencias y cargos de la planta de personal de la alcaldía de Ovejas, señala en su artículo quinto que “rige a partir de su publicación”.

Una vez analizado el documento, se observa que este fue sancionado por el alcalde municipal el 16 de marzo de 2017. Luego entonces, atendiendo a los 10 días correspondientes a su publicación, la fecha final viene a ser el 28 de marzo de 2017, como no existe constancia de la publicación, se toma esta fecha, y es a partir de ésta, que se computa el mes dentro del cual el alcalde podía ejercer las acciones para las cuales fue facultado, concluyendo en consecuencia, que el Decreto 0070 de 2017 fue expedido dentro del término y por la persona competente.

Asimismo, debe indicar la Sala que el Oficio de fecha 20 de abril de 2017, es un mero acto de comunicación, a través del cual se puso en conocimiento del actor la supresión de su cargo, la cual fue adoptada por el Alcalde (E), como representante legal del municipio de Ovejas y por ende, investido de las facultades para ello, de ahí que no exista irregularidad alguna con la notificación del acto y mucho menos con su expedición. En los procesos de restructuración de plantas de personal y que conllevan a la supresión de cargos y por ende retiro del servicio, para identificar el acto controlable judicialmente, el Consejo de Estado ha considerado la existencia de algunas sub-reglas que permiten establecer, con meridiana claridad, el acto o los actos a demandar según el caso concreto.

Veamos: “La regla general apunta a demandar el acto que afecta directamente al empleado, esto es, el que contiene en forma individual el retiro del servicio, de manera subjetiva y personal. Sin embargo, a pesar de esta claridad no siempre es diáfano el escenario; deben analizarse las situaciones fácticas y jurídicas en cada caso para definir el acto procedente, veamos grosso modo: 1.

En el evento de que exista un acto general que defina la planta; un acto de incorporación que incluya el empleo, e identifique plenamente al funcionario y finalmente una comunicación; debe demandarse el segundo, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2017 00288 01 esto es, el acto que extingue la relación laboral subjetiva y no por ejemplo la comunicación, porque es un simple acto de la administración, o de ejecución. 2.

Si la entidad adopta la planta de empleos y no produce un acto de incorporación, pero expide un oficio dirigido a cada empleado que desea retirar; la comunicación se convierte en un acto administrativo que extingue la situación laboral subjetiva y por lo tanto se hace demandable; esto sin olvidar que el acto general de supresión de cargo debe ser enjuiciado en forma parcial o mediante la excepción de inaplicación del acto, por inconstitucionalidad o ilegalidad. 3.

En los eventos en donde el acto general concreta la decisión de suprimir el cargo, la comunicación se convierte en un acto de simple ejecución, por ende, la sola impugnación de este acto genera inepta demanda, ya que no pone término a una actuación administrativa, respondiendo a la lógica, que la eventual declaratoria de nulidad del oficio de comunicación dejaría con plenos efectos jurídicos el acto que suprimió el cargo, o el que no lo incorporó a la nueva planta de personal, imposibilitando legalmente el restablecimiento del derecho.”13 (Subraya fuera de texto) Para el caso que nos ocupa, el oficio Oficio de fecha 20 de abril de 2017, por medio del cual se puso en conocimiento del demandante la supresión del cargo ocupado en la planta de personal del municipio de Ovejas, es un acto de simple “comunicación” y no la voluntad administrativa supresora del municipio, no siendo en consecuencia, el acto administrativo que afectó su situación subjetiva y concreta colocándolo en situación de retiro.

Por manera, que al no ser el acto supresor del cargo, el oficio o comunicación, no puede ser mirado como acto susceptible de control judicial y acusado de nulidad por falta de competencia; de ahí entonces, que el cargo invocado como lo estableció el a quo, no prospera.  La Desviación de poder. Aduce la parte actora que, el proceso de reforma de la planta de personal estuvo motivado por intereses oscuros, personales y burocráticos de la administración municipal de Ovejas.

Al respecto, debe indicarse que la desviación de poder como vicio generador de nulidad, se configura cuando el acto administrativo persigue un fin espurio, innoble o dañino, distinto a los que ha fijado el Ordenamiento Jurídico, como es el de interés general o el mejoramiento del servicio, fines que dicho sea de paso, se presumen. De tal suerte que en su actuar el funcionario desvía los fines de las competencias otorgadas, disfrazando la actuación con un manto de legalidad, el cual encubre la motivación subjetiva y arbitraria que conlleva a la expedición del acto.

Cuando se arguye esta causal de nulidad, es obligación de quien afirma la existencia de la misma llevar al juez administrativo, las pruebas que permiten concluir en grado de certeza, sí, efectivamente los hechos que 13CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” - CONSEJERO PONENTE: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN - dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) - EXPEDIENTE No 250002325000200110589 01 (1712-08) - AUTORIDADES MUNICIPALES- ACTOR: HUGO NELSON LEÓN ROZO -DDO: MUNICIPIO DE LA CALERA.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2017 00288 01 se alegan como constitutivos de la causal de nulidad, están presentes en la expedición del acto acusado, de forma tal, que desvirtúen la legalidad que resguarda a todo acto administrativo. La jurisprudencia contencioso administrativa ha sostenido que corresponde al juez de conocimiento analizar frente a cada caso concreto, si las razones o motivos que se sustentan y se pretenden acreditar en el debate procesal, contienen el suficiente peso para soportar una presunta desviación del poder.

Sobre lo aquí expuesto, el Consejo de Estado ha fijado la siguiente pauta: “II) Desviación de poder. (…) El fenómeno de desviación de poder se puede presentar, aun en los actos administrativos de naturaleza discrecional, pues tal prerrogativa no puede ejercerse de manera arbitraria o exceder los lineamientos previstos en el ordenamiento jurídico; por consiguiente, además de los requisitos objetivos que legalmente se exigen, es preciso que el retiro esté inspirado en razones del buen servicio.

Sin embargo, es pertinente afirmar por parte de la Sala, que demostrar la causal de desviación de poder implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma. Cuando se invoca este vicio, necesariamente, la prueba ha de encontrarse en circunstancias anteriores a la determinación que se acusa, pues se trata de establecer, precisamente, la intención del funcionario que expide el acto, que es previa a la toma de la decisión.”14 (Subrayado fuera de texto).

En sentencia del 26 de abril de 201215, se expresó: “La desviación de poder consiste en que determinada atribución de que está investida una autoridad, se ejerce no para obtener el fin que la Ley persigue y quiere, sino otro distinto. El acto por el cual el nominador retira del servicio a un funcionario reviste de presunción de legalidad, siendo deber del particular desvirtuarla, en el sentido de comprobar que con su retiro el nominador tuvo en cuenta intereses particulares y caprichosos y, que por tal razón se desmejoró el buen servicio; ya que quien afirme que en su expedición concurrieron razones distintas, está obligado a incorporar la prueba que así lo demuestre.

En este sentido, se advierte que la aseveración del actor en torno a la supuesta desviación de poder, impone trascender la órbita de lo objetivo y formal del acto acusado, para trasladarse a la estrictamente subjetiva de las personas que llevan la representación de la Administración, lo que a su turno implica la demostración del vicio de nulidad, que debe aparecer acreditado fehacientemente; ello es, que la autoridad nominadora actuó con fines personales, a favor de terceros o influenciado por una causa adversa al cumplimiento efectivo de los deberes públicos, que el ordenamiento legal le obliga observar.

En otras palabras, demostrar la causal de desviación de poder implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma. Cuando se invoca este vicio, necesariamente, la prueba ha de encontrarse en circunstancias anteriores a la determinación que se acusa, pues se trata de establecer, precisamente, la intención del funcionario que expide el acto, que es previa a la toma de la decisión” (negrillas fuera del texto).

Como se puede observar, la desviación de poder como vicio invalidante de legalidad de los actos administrativos es una causal de nulidad que implica para quien la alega, la ineludible obligación de confirmar probatoriamente16 los supuestos que la configuran. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub. B, C.P. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, 30 de marzo de 2011 Radicación número: 76001-23-31-000-2002-04308-01(2014-10). 15 Consejo de Estado, Sección II Subsección B. Radicación número: 68001-23-31-000-2001-02484-02(2587- 11).

C. P. Bertha L. Ramírez, 16 En otro pronunciamiento del Consejo de Estado, se señaló, lo siguiente: “…El actor pretende demostrar esta censura con suposiciones y pareceres personales, sin allegar prueba fehaciente que demuestre el fin torcido de la administración, cuestión que no es posible tratándose de la censura por desvío de poder, como quiera que la carga de la prueba le incumbe al demandante que alega el fin contrario al buen servicio y en este Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2017 00288 01 A partir de la premisa anterior, revisadas las pruebas traídas al expediente relativas al trámite del proceso de restructuración de la planta de personal del municipio de Ovejas y que condujo al retiro del servicio del demandante en el cargo que ocupada en provisionalidad por supresión del cargo, no encuentra dentro del plenario prueba alguna que indique que en efecto el proceso de restructuración del que fue objeto el municipio de Ovejas pretendiera encubrir unos supuestos móviles políticos y / o burocráticos.

La simple afirmación hecha por la parte actora en la demanda y en el recurso de apelación, no tiene entidad suficiente para probar los móviles diferentes a los fines del servicios que afirma motivaron su retiro del servicio por supresión del cargo y con ello, enervar la presunción de legalidad por la que se encuentra amparado el acto administrativo traido a control judicial.

Por último, en cuanto a las declaraciones obrantes en el proceso, correspondientes al señor HECTOR ALEJANDRO GARCIA RHENALS, quien para la época se desempeñaba como profesional universitario adscrito a la Secretaría de Educación, en provisionalidad y la señora ANABEL MARÍA OLIVERA GONZALEZ, que se desempeñó como Secretaria de Gobierno del Municipio de Ovejas desde el 4 de enero de 2016, éstas tampoco tienen la contundencia para demostrar la alegada causal de desviación de poder y/o ningún otro de los cargos invocados.

Véase al respecto..-De la declaración del señor HECTOR ALEJANDRO GARCÍA RHENALS17: Se le preguntó: “informe cuál fue el trámite en que se desarrolló el proceso de supresión” Contestó: “yo me desempeñaba como empleado en provisionalidad, nombrado y posesionado, desempeñaba el cargo de profesional universitario adscrito a la Secretaría de Educación, para los años 2013-2017, actualmente no tengo vínculo laboral con el municipio.

(…) En ese tiempo, llegaron unos funcionarios para efectuar un supuesto estudio, y con base en el manual de funciones lo indagaron sobre sus actividades laborales, cuáles actividades realizaba y cuánto tiempo se demoraba haciéndolas (…) también tengo una demanda en contra del municipio por el tema de la supresión de cargos (…) el señor Cristian se desempeñaba en la sede de víctimas y manejaba unas claves internas, por ese motivo estaba a disposición del alcalde”.

Se le preguntó: “sabe usted si al momento de la realización de los estudios técnicos, usted o al señor Cristian Camilo Lugo, recibieron alguna persecución de índole político que motivara la realización de esta restructuración”. Contestó: “en mi caso sí, pero al señor Cristian no, ya que el manejaba unas claves y por eso no podían salir de él”.

Se le preguntó: “sabe usted si en la aspecto, la prueba ha de ser contundente, con el fin de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos de la administración.”16 (Negrilla y subrayado fuera de texto). Consejo de Estado. Sección Segunda. Sub. A, 9 de marzo de 2000, Radicación: 815-99. 17 Grabación audiovisual. A partir del minuto 05:32 https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/adm09sinc_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?ga=1&id= %2Fpersonal%2Fadm09sinc%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FPROCESOS%20EL ECTRONICOS%2FINDICE%20DIGITAL%202017%2F70001333300920170028800%2F24CDAudienciaPruebas 20190605%2Ewmv&parent=%2Fpersonal%2Fadm09sinc%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDoc uments%2FPROCESOS%20ELECTRONICOS%2FINDICE%20DIGITAL%202017%2F700013333009201700288 00 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2017 00288 01 actualidad se encuentra alguna persona desarrollando las funciones que desarrollaba el señor Cristian Camilo Lugo” Contestó: “He escuchado que las funciones que desempeñaba el demandante las está ejerciendo actualmente la señora Candelaria Luna” Se le preguntó: “Sabe usted si la Comisión encargada de realizar el Estudio técnico indagó al señor Cristian Camilo Lugo” Contestó: “tengo entendido que no, porque él me contó que no fue consultado”..- De la señora ANABEL MARÍA OLIVERA GONZALEZ18: Se le preguntó: “infórmele al despacho todo lo que le conste respecto a cómo se desarrolló el proceso de restructuración, concretamente, en lo que tiene que ver con la supresión del cargo de profesional universitario, código 219, grado 9”.

Contestó: “que se desempeñó como Secretaria de Gobierno del Municipio de Ovejas desde el 04 de enero de 2016. Cuando entró a hacer parte de la administración municipal, se hizo un estudio técnico sobre la necesidad de reestructurar la planta de personal haciéndose el trámite reglamentario ante el Concejo Municipal, procediéndose a hacer la modificación respectiva (…) Fue encargada de comunicar la decisión de la supresión de cargos lo cual hizo dentro de sus competencias, por ser encargada como jefe de personal.

Ella fungió como Alcalde encargada para la expedición del acto administrativo acusado, sin embargo, lo hizo dentro de lo establecido en el informe. La administración Municipal estaba abrumada con las cargas económicas y hace el estudio técnico el cual arroja que es viable la supresión de cargos. La restructuración administrativa se hizo con el fin de no representarle mayores erogaciones al Municipio y en el caso del demandante si se cumplió el objetivo que se buscaba con la restructuración administrativa.

La atención a víctimas que eran las funciones del demandante, se encuentra desempeñándolo una abogada que era el perfil que se necesitaba para desempeñar esas funciones”. Conforme lo anterior, es claro para esta Colegiatura que los testimonios rendidos no demuestran con certeza que los motivos por los cuales se desvinculó laboralmente al actor obedecían a móviles diferentes al requerimiento del servicio.

En ese orden de ideas, no se encuentra probado que el nominador al expedir los actos administrativos demandados, persiguió un fin distinto al establecido por la norma o contrario al interés general. Por lo expuesto, y como quiera que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, la Sala confirmará la decisión del A quo, que negó las pretensiones de la demanda. 18Grabación audiovisual.

A partir del minuto 19:25 https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/adm09sinc_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?ga=1&id= %2Fpersonal%2Fadm09sinc%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FPROCESOS%20EL ECTRONICOS%2FINDICE%20DIGITAL%202017%2F70001333300920170028800%2F24CDAudienciaPruebas 20190605%2Ewmv&parent=%2Fpersonal%2Fadm09sinc%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDoc uments%2FPROCESOS%20ELECTRONICOS%2FINDICE%20DIGITAL%202017%2F700013333009201700288 00 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2017 00288 01 3.1.

Condena en costas en segunda instancia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4719 de la Ley 2080 de 2021, y atendiendo el criterio objetivo valorativo de imposición de costas que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala estima que no se condenará en costas a la parte vencida en esta instancia, pues no se advierte su causación. 4.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, conforme lo previamente motivado.

TERCERO: Sin lugar al decreto pruebas en segunda instancia o de mejor proveer, por las razones expuestas en antecedencia.

CUARTO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. Esta providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS 19 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.