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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 1800133-33-002-2018-00590-01

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2023-02-22

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, febrero veintidós (22) de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Reparación directa Demandante: Brayan Andrés Marín Acosta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2018-00590-01 Tema: Responsabilidad por ataque de canino. Acta número 12.

ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Brayan Andrés y Fabián Ernesto Marín Acosta; Eduardo Antonio Marín Orozco; y Flor Acosta Monje, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que: i. Se declare que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable de los perjuicios derivados de las lesiones 1 Archivo 01, pág. 2.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Brayan Andrés Marín Acosta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2018-00590-01 causadas a Fabián Marín que «fue generada por animal fiero que estaba bajo la guarda» de dicha entidad. ii. Como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de las siguientes sumas: a. Perjuicios morales.

A cada uno de los demandantes, 100 SMLMV. b. Daño a la vida en relación. A cada uno de los demandantes, 100 SMLMV. c. Daño a la salud. A cada uno de los demandantes, 100 SMLMV. d. Materiales. A título de lucro cesante, lo dejado de percibir por la pérdida de la capacidad laboral. iii. Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del CPACA. 1.1.2.

Hechos. Los demandantes fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. Para junio de 2016, Fabián Ernesto Marín Acosta era trabajador de la empresa logística Lasa en las instalaciones del Aeropuerto Gustavo Artunduaga Paredes como conductor especializado. ii. El 18 de junio de 2016, aproximadamente a las 2:40 p.m., se encontraba en el área de selección de equipajes dentro del aeropuerto con el agente de policía Yovanny Alexander Yepez con el canino de nombre «Boby», el cual realizaba la revisión de las aerolíneas Satena y Avianca en lo que correspondía a la búsqueda de narcóticos. iii.

En el preciso instante en que pasó por el lado del agente de policía, el canino lo atacó mordiéndole su pierna izquierda y, en vista de que la sangre «no paraba de correr» el policial lo trasladó a la Clínica Cafesalud en un vehículo oficial. iv. Al ingresar a la institución de salud, se anotó en la historia clínica que había presentado «accidente rábico ocasionado por mordedura de perro de la policía ( ) sutura con prolene 4-0 realizando 3 puntos».

La atención fue ambulatoria y se expidió incapacidad por 3 días. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Brayan Andrés Marín Acosta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2018-00590-01 v. El 28 de junio de 2016 ingresó nuevamente por urgencias, toda vez que persistía el dolor; se expidió incapacidad.

Igualmente, esta se otorgó el 7 de julio de 2016 por 7 días más. vi. El 8 de julio de 2016, el comandante del Departamento de Policía Caquetá, envió un oficio al Mayor General Rodrigo González Gerrera, en el cual manifestó que «el canino antes mencionado en los dieciocho (18) meses que lleva laborando ha confirmado un carácter muy inseguro y nervioso ante los movimientos de las personas, ocasionando agresión (mordedura) extremidades inferiores, se registran tres (3) policías, como último hecho de relevancia sonde (sic) es atacado el señor Fabián Ernesto Marín Acosta ( )». vii.

El 4 de octubre de 2017, Fabián Marín fue atendido en la especialidad de psiquiatría, la cual diagnosticó trastorno de estrés postraumático. 1.1.3. Imputación al Estado. Sostuvieron que el evento suscitado fue producto de la concreción del riesgo de la actividad peligrosa (ser guardián de un animal fiero) y de la culpa de la entidad por no adelantar las labores pertinentes para retirar del servicio al canino cuando con anterioridad había presentado episodios similares. 1.2.

Contestación de la demanda.2 El Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que i) las lesiones fueron causadas por la imprudencia del actor, quien molestaba constantemente al canino, de modo que se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima; ii) no existen pruebas que den cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la lesión al demandante. 1.3.

Sentencia de primera instancia.3 En la sentencia proferida el 3 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de mérito denominada “culpa exclusiva de la víctima” propuesta por la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – 2 Archivo 01, pág. 105. 3 C1, archivo 04, pág. 82. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Brayan Andrés Marín Acosta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2018-00590-01 POLICIA NACIONAL, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios caudados a los demandantes con ocasión de la lesión causada a FABIAN ERNESTO MARIN ACOSTA, en las circunstancias señaladas en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR EN ABSTRACTO a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL al pago de los perjuicios inmateriales, en los siguientes términos: • Perjuicios morales: - FABIAN ERNESTO MARIN ACOSTA, en calidad de lesionado y victima directa. - EDUARDO ANTONIO MARÍN OROZCO, en condición de padre de la víctima directa - FLOR ACOSTA MONJE, en calidad de madre del directo perjudicado. - BRAYAN ANDRÉS MARÍN ACOSTA, en calidad de hermano de la víctima directa. • Daño a la salud: - En favor de FABIAN ERNESTO MARIN ACOSTA, en su condición directo perjudicado.

Para efectos de la cuantificación de los perjuicios aquí reconocidos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, la parte demandante, dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia o al de la fecha de notificación del auto de obedecimiento al superior, deberá iniciar un incidente de liquidación de perjuicios, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida. Por secretaría se realizará la liquidación de conformidad a los parámetros establecidos en la parte considerativa de este proveído, esto es, en el equivalente al 4% del valor de las pretensiones reconocidas. ( ) En primer lugar, se detuvo en el marco normativo y jurisprudencial de la cláusula general de responsabilidad del Estado y el régimen aplicable; en este último, sostuvo que el causante del daño fue un canino adscrito a la Policía Nacional llamado «Bobby» que había presentado episodios de agresividad, luego cualquier daño que pudiera causar debía asumirlo el propietario o tenedor sin tener consideración de las circunstancias subjetivas de este; además, el término utilizado es el de «ejemplares caninos potencialmente peligrosos», lo que se asemeja al concepto de animal fiero de que trata el artículo 2354 del Código Civil, de modo que se debe aplicar el régimen objetivo.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Brayan Andrés Marín Acosta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2018-00590-01 En segundo lugar, procedió a examinar los elementos de la responsabilidad. Encontró acreditado el daño, traducido en la lesión padecida por Fabián Ernesto Marín en su pierna izquierda por la mordida del canino en los hechos ocurridos el 18 de junio de 2016.

En lo que toca con la imputabilidad, consideró que de acuerdo con las pruebas aportadas, i) no se avizora con grado de certeza que el demandante hostigara al canino; y ii) de acuerdo con el oficio del 8 de julio de 2016, existieron eventos de agresión a personas anteriores al suceso analizado, lo que resta valor probatorio a los testimonios probados; en consecuencia, no se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Consideró que se acreditó la imputación fáctica, esto es, la relación causal entre las lesiones padecidas por el actor y la mordedura del canino, luego la entidad debe responder en razón del riesgo creado y concretado -riesgo excepcional- por los hechos ocurridos el 18 de junio de 2016. En tercer lugar, se pronunció sobre el reconocimiento de los perjuicios.

Anunció que, como no existía algún documento que certificara la pérdida de capacidad laboral, la condena debía imponerse en abstracto. Precisó que: i. No procedía el reconocimiento de los perjuicios por daño a la vida en relación; ii. El daño a la salud únicamente se reconoce al directo perjudicado; y iii. Los perjuicios materiales a título de lucro cesante debían negarse, comoquiera que ARL Liberty no le calificó ningún tipo de pérdida de capacidad laboral y tampoco fue allegada alguna prueba que acreditara la merma o disminución de alguna ganancia o rédito, por el contrario, según el testimonio de Alain Andrés Polanía, el demandante continuó laborando en la empresa, «por lo que no podría asegurarse que con la lesión sufrida indefectiblemente se haya sufrido un daño patrimonial más exactamente un lucro cesante que se deba indemnizar».

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Brayan Andrés Marín Acosta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2018-00590-01 1.4. Recurso de apelación.4 El Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó el recurso de apelación. La causa de discrepancia se contrajo a la condena en costas, el reconocimiento de los perjuicios morales y la imputación y nexo causal y más concretamente, el «enjuiciamiento que realizó hacia el canino Bobby, tratándolo como potencialmente peligroso o de manejo especial».

Consideró que: i. El a quo no ejecutó una valoración adecuada de la argumentación, pues «crucificó» al canino por defenderse del señor Fabián Marín, ya que el comportamiento de él era maltrato animal; «el semoviente como ser sintiente posiblemente se cansó de los desprecios y maltratos, generando una reacción a los constantes maltratos psicológicos y físicos». ii.

El actor participó directa y eficientemente en la producción del hecho dañoso al trasgredir el artículo 3º de la Declaración Universal de los Derechos de los Animales aprobada por la Organización de las Naciones Unidad, toda vez que al culminar las actividades, el canino era llevado a descansar dentro del guacal y estando allí en repetidas ocasiones fue molestado por el actor; igualmente, esto sucedía cuando se encontraba realizando su trabajo, luego el riesgo fue propiciado por el señor Marín, lo cual está demostrado por los testimonios de Jairo Uribe Villada y Giovanny Alexander Yepez. iii.

El canino no puede ser considerado como potencialmente peligroso o de manejo especial, toda vez que de conformidad con el artículo 108F de la Ley 746 de 2002, únicamente con catalogados como tal los perros que pertenecen a las razas o cruces de American Staffordshire Terrier, Bullmastiff, Dóberman, Dogo Argentino, Dogo de Burdeos, Fila Brasileiro, Mastín Napolitano, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, De presa canario, Rottweiler, Staffordshire Terrier, Tosa Japonés, entre otros. iv.

Los caninos de la Policía Nacional no deben portar bozal, toda vez que se realiza previamente una evaluación -test de selección- por parte del Comité Técnico de la Escuela de Guías y Adiestramiento Canino y, aquellos que son potencialmente peligrosos, no son seleccionados, «ya que se requiere un obediente y manso, que permita resaltar los atributos de la nariz como fuente más importante de estímulos sensoriales, es su modo primario de comunicación».

Esto, sumado a que en ninguna parte del mundo se considera al pastor alemán como una raza peligrosa. 4 Archivo 23. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Brayan Andrés Marín Acosta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2018-00590-01 v. No se probó la aflicción y dolor de los demandantes, de manera que no pueden reconocerse los perjuicios morales. vi.

No procede la condena en costas, comoquiera que la entidad no actuó con temeridad o mala fe en sus actuaciones procesales. 1.5. Trámite de segunda instancia. Mediante el auto proferido el 17 de septiembre de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto, en los términos de la Ley 2080 de 2021.5 Hasta el término de ejecutoria, ningún sujeto procesal se pronunció. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico. Consiste en determinar si i) la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es extracontractual y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes por las lesiones sufridas por Fabián Ernesto Marín Acosta el 18 de junio de 2016 cuando fue mordido en su pierna izquierda por un canino de la entidad; ii) si la conducta del actor contribuyó a la causación del daño; y iii) si es procedente el reconocimiento de los perjuicios morales.

Para efectos de desarrollar estos problemas jurídicos, se seguirá el siguiente derrotero: i) marco normativo y jurisprudencial, en el cual se hará alusión a los elementos de la responsabilidad del Estado y a su configuración cuando se trata del hecho de los animales; ii) hechos probados; y iii) análisis de la Sala - caso concreto. En este último, se examinarán todos los argumentos de apelación anunciados en el párrafo anterior. 5 Archivo 35.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Brayan Andrés Marín Acosta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2018-00590-01 2.2. Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. Marco normativo y jurisprudencial. La responsabilidad patrimonial de la administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) el daño antijurídico y, ii) la imputación de este a una autoridad en sentido lato o genérico.

La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.

La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.6 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado7.

En efecto, se ha señalado que «es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado»8.

El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades. Sobre este elemento, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 en el expediente 37497 y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 6 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 7 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 8 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Brayan Andrés Marín Acosta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2018-00590-01 explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.

Al mismo tiempo, se indicó: Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.

Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. (Resaltado fuera de texto) 2.3.

Hechos probados. La Sala encuentra los siguientes: i. El 18 de junio de 2016, Fabián Ernesto Marín Acosta ingresó a la Clínica Cafesalud con diagnóstico «mordedura o ataque de perro: comercio y áreas de servicio». En la epicrisis9 y evolución10 se anotó: ( ) [Epicrisis] Enfermedad Actual: pte de 30 años quien consulta por cuadro de +/- 30 minutos consistente en presentar accidente rábico ocasionado por mordedura de perro de la policía el cual está adiestrado, presenta carnet de vacunas, la herida es en pierna izquierda, se cataloga exposición leve, se realiza protocolo de accidente rábico y se diligencia ficha de notificación. ( ). [Evolución] Subjetivo CON PREVIA ASEPSIA Y ANTISEPSIA SE INFILTRA CON LIDOCAINA 1% SIN EPINEFRINA CON AGUJA DE 10CC.

SOBRE HERIDA EN PIERNA IZQUIERDA CARA MEDIA TERCIO MEDIO DE PIERNA IZQUIERDA, SE SUTURA CON PROLENE 4-0 REALIZANDO 3 PUNTOS SENCILLOS, SE REALIZA CURACIONES POR ENFERMERÍA, LAVADO E IRRIGACIÓN DE HERIDA, SE 9 Archivo 01, pág. 67. 10 Archivo 01, pág. 70. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Brayan Andrés Marín Acosta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2018-00590-01 LLENA FICHA DE NOTIFICACIÓN, SE DEJA EN BUZON DE EPIDEMIOLOGIA DE OBSERVACIÓN, SE CIERRA LA HISTORIA CLINICA, SE DA SALIDA CON FORMULA AMBULATORIA, RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA. ii.

En el informe rendido el 19 de junio de 2016 por el líder de rampa Estación FLA de la empresa LASA, se indicó:11 El día 18 de junio del presente año, siendo las 14:50 el funcionario Fabián Ernesto Marín Acosta quien se desempeña como conductor especializado en la base FLA, se encontraba en el área de selección de equipajes, en ese instante el guía canino Yovanny Alexander Yépez, Agente de Policía salió con el perro “Body” que es el que realiza la revisión de los equipajes de las aerolíneas Satena y Avianca en lo que corresponde a la búsqueda de narcóticos; el perro estaba con su debido collar y traílla pero sin bozal, de un momento a otro y sin ningún motivo el perro atacó a Fabián sujetándolo de la pierna izquierda y tirándolo al suelo, el guía canino trataba de apartarlo pero el perro estaba muy sujetado a la pierna, los demás funcionarios salieron a darle auxilio ya que el perro estaba muy agresivo, una vez el perro soltó la pierna de Fabián, de inmediato se trasladó a Sanidad Aeroportuaria para que le aplicaran una vacuna contra el tétano pero ellos no contaban con la vacuna, de inmediato el guía canino transportó a Favián en el vehículo de la policía hasta la clínica Cafesalud realizando el acompañamiento desde la atención médica y luego fue llevado hasta la casa, por las lecciones (sic) ocasionadas al funcionario la EPS le dio incapacidad por tres (3) días ( ).

Debido a lo acontecido y de acuerdo al historial que tiene el perro en cuanto a su agresividad nos permitimos solicitar que el perro no lo vuelvan a traer al aeropuerto a cumplir sus funciones por que (sic) se pone en riesgo la integridad de todo el personal que está cerca al área donde se ubican los perros. iii. En el Oficio S-2016-025803 del 8 de julio de 2016, el Comandante del Departamento de Policía Caquetá, solicitó al mayor general – director de carabineros y seguridad rural, lo siguiente:12 De manera atenta y respetuosa me dirijo a mi General, con el fin de solicitar ordene a quien corresponda sea reintegrado a la Escuela de Guías y Adestramiento Canino, al Semoviente de nombre “BOBY” número de filiación 2695, número de microchip 978*101*080*856*892, raza Pastor Belga Mallinois, especialidad en detención explosivos, edad dos (02) años y 06 (seis) meses, actualmente asignado al Grupo de Carabineros y Guías Caninos DECAQ, toda vez que el canino antes mencionado en los dieciocho (18) meses que lleva laborado a (sic) confirmado un carácter muy inseguro y nervioso ante los movimientos de las personas, ocasionando agresión (mordedura) extremidades inferiores, se registran tres (03) Policías, como último hecho de relevancia donde es atacado el señor Fabián Ernesto Marín Acosta funcionario de la empresa Logística LASA en las instalaciones del Aeropuerto Gustavo Artunduaga Paredes de la ciudad de Florencia, ocurrió cuando se atendía el servicio revisión de carga y equipaje, ocasionando una lesión parte inferior (pierna izquierda). 11 Archivo 01, pág. 80. 12 Archivo 01, pág. 79.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Brayan Andrés Marín Acosta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2018-00590-01 iv. El 16 de julio de 2016, el señor Fabián Marín presentó una queja ante la Policía Nacional, en los siguientes términos:13 Soy conductor especializado del aeropuerto de Florencia y mi inconformidad es porque el día 18 de junio de este año a eso de las 2 y 40 minutos de la tarde en el aeropuerto, el Patrullero Giovanny Yepes Paz guía canino, iba saliendo del aeropuerto con el canino de nombre BOBY y cuando pase por el lado el perro de la policía sin ninguna provocación me mordió la pierna izquierda parte alta de la canillo (TENGO 3 HERIDAS), duro mordiéndome como 50 segundos hasta que de tanta presión que le hacía el patrullero y los golpes que le daba para que me soltara me soltó. 2.4.

Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.4.1. Sobre la responsabilidad de la entidad demandada y el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 2.4.1.1. Comoquiera que el a quo encontró acreditado el daño y en el recurso de apelación no se debate este elemento de la responsabilidad, la Sala procederá a examinar únicamente si el Ministerio de Defensa – Policía Nacional es o no responsable de los hechos que se endilgan en la demanda.

Pues bien, de acuerdo con el material probatorio que reposa en el expediente, se tiene que las lesiones sufridas por el señor Fabián Marín fueron ocasionadas por un perro de raza pastor belga mallinois de nombre “Bobby”, lo que quiere decir que se trata de un animal doméstico al tenor literal del artículo 687 del Código Civil conforme al cual pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre.

Entonces, si el perro es un animal doméstico, debe acudirse al al artículo 2353 del Código Civil, el cual reza: Art. 2353. El dueño de un animal es responsable de los daños causados por el mismo animal, aun después que se haya soltado o extraviado, salvo que la soltura, extravío o daño no puede imputarse a culpa del dueño o del dependiente, encargado de la guarda o servicio del animal.

Lo que se dice del dueño se aplica a toda persona que se sirva de un animal ajeno; salva su acción contra el dueño si el daño ha sobrevenido por una calidad o vicio del animal, que el dueño, con mediano cuidado o prudencia, debió conocer o prever, i de que no le dio conocimiento. Entonces, por un lado, puede decirse que si el canino era de propiedad de la Policía Nacional y estaba cumpliendo una función de búsqueda de narcóticos, era la entidad la que 13 Archivo 01, pág. 81.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Brayan Andrés Marín Acosta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2018-00590-01 se servía de él y, por tanto, es responsable de los daños que este pueda causar a las personas. De otro lado, si bien la Sala no comparte la consideración del a quo relacionada con que el animal debía ser considerado como un «ejemplar canino potencialmente peligroso» y, por tanto, como un animal fiero, sí lo hace respecto del régimen aplicable, este es, el objetivo a la luz del título de riesgo excepcional, en tanto se trataba de un «instrumento» de trabajo que incrementaba el riesgo de quienes laboraban cerca de él. Ciertamente, como se ha discurrido, la tenencia de un perro como miembro de la institución y animal doméstico, implica una responsabilidad inherente a la del propio disfrute de la posesión, la cual se extiende no solo al campo civil, sino al administrativo, comoquiera que el animal por su propia naturaleza e instinto, puede ser potencial fuente de creación de un riesgo, así como de los daños que en su caso puedan producirse por aquel.

Así entonces, si bien es cierto que el perro es un animal entrenado para distintas labores, también lo es que aun en un escenario donde desarrolla las actividades con su guía, sus comportamientos son impredecibles y, por consiguiente, bajo este presupuesto es que genera un riesgo tanto para las personas que se encuentran cerca como para su cuidador.

En ese hilo de argumentación, considera la Sala que la entidad demandada sí es responsable por el daño causado al señor Fabián Ernesto Marín Acosta, pues se repite, la sola condición de que sea un animal que por su propia naturaleza responde a sus instintos constituye un riesgo para las personas que se encuentran a su alrededor y, precisamente, este fue concretado cuando atacó al aquí demandante.

Y es que no podría comprenderse de otra manera, pues el tenor literal del artículo 2353 del Código Civil es claro y aplicable al caso concreto, en consideración a que la Policía Nacional no solo era la poseedora, sino también la propietaria del canino que causó las lesiones, de manera que, sin más disquisición, deberá concluirse que sí es responsable del daño antijurídico causado. 2.4.1.2.

Ahora bien, la entidad insiste en que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima porque el canino solo se defendió del señor Marín Acosta porque su conducta «generaba maltrato animal»; para sustentar su aserto, refirió los testimonios de Jairo Uribe Villada y Giovanny Alexander Yépez. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Brayan Andrés Marín Acosta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2018-00590-01 Giovanny Alexander Yépez, quien era el cuidador del perro “Bobby”, sostuvo: ( ) recuerdo que un pastor belga de la propiedad de la Policía mordió un señor Preguntado. usted sabe por qué razón se ocasionó esa situación Contestó. doctora, por qué, porque el señor Fabián en repetidas ocasiones molestaba al perro Preguntado. puede decirme usted por qué conoce al señor Fabián Contestó. porque yo soy guía canino de la Policía Nacional y trabajo revisando el equipaje saliente de las aerolíneas Satena, Avianca y hoy en día Easyfly con los perros de narcóticos y explosivos Preguntado. y por qué razón conoce a Fabián Contestó. porque él es funcionario de LASA ( ) es una empresa que ayuda a parquear y a subir el equipaje saliente a las aerolíneas que salen de Florencia hacia la ciudad de Bogotá Preguntado. usted donde estaba cuando el canino mordió al señor Contestó. yo lo llevaba con mi traílla y el collar sacando el perro porque ya se había acabado el servicio Preguntado. cuando usted dice “ya se había acabado el servicio” es decir que qué hora era Contestó. eso era entre la 1:30 y 2:00 de la tarde Preguntado. en qué lugar se encontraba físicamente cuando el canino mordió al señor Fabián Contestó. explícitamente eso fue donde ruedan las maletas, en la banda ( ) Preguntado. cuál era el comportamiento del señor Fabián Marín Acosta con el animal Contestó. el señor Fabián el repetidas ocasiones le decía, se le veía siempre, que se callara, porque como ellos pasaban por el lado del guacal donde mantiene el perro, él le gritaba mucho “ay cállese que ladra mucho” pues la ansiedad del perro de salir a trabajar era bastante o ladraba bastante y le decía “no moleste el perro porque llegase el día de mañana, porque son animales que uno nunca sabe ve cómo van a amanecer de un día para otro” Obsérvese que el deponente quien, además, es empleado de la Policía Nacional, sostuvo que el señor Fabián Marín «molestaba» al canino, pero se limitó a señalar que solo le «gritaba mucho», es decir que nunca arremetió contra el animal, de modo que no puede entenderse que existiera «maltrato» como lo aduce en la alzada.

Asimismo, de su declaración no puede deducirse que, al momento de los hechos, el aquí demandante haya actuado de manera tal que por su propio actuar se haya ocasionado el suceso. Esto, sin dejar de lado que su declaración es contradictoria, pues inicialmente, al interrogarle si el perro “Bobby” había mordido a otra persona en el aeropuerto, dijo que «nunca lo hizo, nunca había pasado eso en el aeropuerto», empero más adelante, al interrogarle lo mismo, pero en otros términos, dijo que «solo a una» persona.

Súmese a lo anterior que los asertos del uniformado tampoco se compadecen con la versión del señor Alain Andrés Polanía, quien fue testigo presencial de los hechos y sostuvo: ( ) nosotros somos compañeros de trabajo en el aeropuerto, nosotros laboramos para las aerolíneas, prestamos el servicio de asistencia en tierra y como era de rutina todos los días, se despacha el vuelo y uno se regresa a la oficina a cuadrar la información que toca enviar a Bogotá y obviamente cuando termina sus funciones se relaja un poco, va a tomar agua y se sienta a charlar con los compañeros, entonces en ese día pues concluyó la operación, yo llegué primero con otros 2 compañeros, nos sentamos ahí afuera, en ese momento llegó el compañero, Fabián, ( ) él llegó a la oficina de enseguida, por decir así la bodega donde uno guarda el Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Brayan Andrés Marín Acosta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2018-00590-01 bolso, los alimentos, entonces él salió con su vasito a tomar su agua normal, dentro de lo normal, entonces el jefe inmediato de nosotros le pidió un favor a él que se acercara hacia la banda a pedir un papel que nos envían los de servicios, él alcanzó a pedir su agua y pasó y en ese lapso donde el perro lo atacó es un espacio bastante reducido, por qué digo reducido, porque está el borde de la banda transportadora del equipaje y las sillas de ruedas entonces en ese momento iba pasando y el señor guía iba con el canino y de un momento a otro él fue atacado por el perro, sin ninguna razón, yo estaba de frente y le mandó sus colmillos a la canilla del señor Fabián. Preguntado. el uniformado que iba con el canino qué labor estaba desempeñando para ese momento Contestó. en esa época los caninos inspeccionaban los equipajes y salían de una vez para el comando, entonces él lo llevaba con su respectiva cadena y de un momento a otro atacó al compañero y se pegó, entonces el compañero dijo “mi pierna, mi pierna” alrededor de 10 o 12 segundo, de ahí en adelante, él empezó a pedir un cuchillo, pues nosotros allá manejamos un cuchillito pero mesero, pues para tajar los limones ( ) entonces el jefe que estaba ahí escuchó y trató de quitar el perro porque el patrullero no podía en ese instante, entonces entre los 2 lograron quitarle el perro de la canilla del compañero.

Preguntado. podría indicarle al despacho si usted había visto antes al mismo uniformado y al mismo canino haciendo las labores de inspección Contestó. el canino ya estaba, inclusive veces atrás con un compañero que laboraba en esa época para la aerolínea él también fue atacado por el mismo canino, adelante en las partes íntimas ( ) Preguntado. manifiéstele al estrado si usted observó, si le consta si en algún momento fue agredido el animal por el señor Ernesto Fabián, en algún momento tuvo algún encuentro con el animal Contestó. no, en ese momento no, incluso en ese momento había una cámara de frente que grababa la situación, él simplemente pasó y al pasar, vuelvo le digo, ese espacio bastante reducido, el perro reaccionó y fue donde lo atacó Igualmente, la versión del policial se contradice con i) el informe rendido el 19 de junio de 2016 por la empresa LASA -que fue incorporado en debida forma y no fue tachado por las partes-, en el que se indicó que, sin ningún motivo, el perro atacó a Fabián Marín y adicionalmente se solicitó que fuera retirado por el historial que tenía «en cuanto a su agresividad»; y ii) el oficio del 8 de julio de 2016 expedido por un miembro de la entidad demandada, según el cual, el canino tenía un carácter muy inseguro y nervioso y por eso había «ocasionado agresión (mordedura) a 3 policías y al demandante -este documento tampoco fue tachado ni desconocido-.

En lo que toca al testimonio de Jairo Uribe Villada, no encuentra la Sala que de este se pueda desprender que el actuar el demandante haya sido la causa eficiente del daño, pues se limitó a manifestar: ( ) solo fui informado que el perro mordió a un empleado ( ) Preguntado. quién le informó y qué le informó Contestó. el patrullero Yepez, el guía que estaba de servicio ese día, el guía canino Preguntado. qué le manifestó Contestó. que uno de los perros que estaba prestando el servicio mordió al señor, a uno de los de LASA y yo le dije “haga su respectivo procedimiento, llévelo a sanidad, préstele los servicios médicos y haga la anotación, infórmele a los jefes” Preguntado. puede indicarle al despacho qué canino fue el que efectuó la mordida Contestó. sé que fue un perro Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Brayan Andrés Marín Acosta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2018-00590-01 macho pero no tengo presente el nombre.

Preguntado. sabe usted quién tenía la custodia de ese canino en ese momento Contestó. no porque tenemos 2 perros de servicios, uno en la especialidad de narcóticos y otro de explosivos Preguntado. para ese momento el canino a qué está vinculado, narcotráfico o explosivo Contestó. no sé qué perro era, porque ambos mantienen juntos Preguntado. pero a cargo de quién estaba Contestó. de Yepez que estaba de servicio, el guía que es el único que lo maneja Preguntado. puede indicarle si el señor Yepez trabajaba en el aeropuerto Contestó. porque cuando se inicia la labor en el aeropuerto ellos tienen conocimiento y es una orden del comando que tienen que estar allá para el servicio de los vuelos comerciales que hay en el aeropuerto Preguntado. por eso, mi pregunta es la siguiente, ¿hace cuánto laboraba el señor Yepez? Contestó. yo sé que el patrullero lleva más de 10 años, tengo conocimiento más de 6 años como guía y en el aeropuerto es uno de los que prestan servicio porque él Departamento de Policía presta el servicio Preguntado. antes de que se le informara esa situación por parte del señor Yepez, se le había manifestado con anterioridad sobre otro incidente con el canino Contestó. no Preguntado. podría indicarle al despacho si conoció el informe que levantó el señor Yepez Contestó. no. Preguntado. manifiéstele al estrado cuál es la actividad que desarrollan los caninos en el aeropuerto, en dónde desarrollan esa actividad Contestó. los caninos prestan la actividad de revisión de equipaje y carga que salen de la ciudad de Florencia hacia la ciudad de Bogotá en los aviones comerciales como en el momento Easyfly, Satena y Avianca Preguntado. en donde desarrollan esa actividad Contestó. al lado del rodamiento de equipajes, ellos tienen el guacal ahí, ahí se dejan por la mañana se sacan de las perreras, se dejan en los guacales y al momento de revisión se saca uno por uno Preguntado. en el tiempo que usted lleva como comandante del aeropuerto, manifiéstele al estrado si ha conocido algún hecho sobre los perros morder a una persona, pasajeros o empleados diferente al caso que nos ocupa Contestó. el tiempo que llevo como comandante del aeropuerto en ningún momento tengo conocimiento, solamente del caso que estamos conocimiento, segundo, los perros de la Policía son perros que tengo conocimiento sé como policía son muy domados, mejor dicho, son policías, los perros se sacan para pasar revista dentro de instalaciones ( ) durante el día Preguntado. si un perro de los que están ejerciendo la actividad es molestado, ¿cómo reacciona un perro de estos? Contestó. como manejo tráfico de personas, les pregunto a los guías y me dicen que los perros no son agresivos siempre y cuando no sean molestados, inclusive, los perros a veces se dejan acariciar por los niños ( ).

La afirmación de que «los perros no son agresivos siempre y cuando no sean molestados» en nada aporta al debate, en tanto se trata de un dicho de los guías y deviene a penas lógico que cualquier animal, por instinto, reaccione a las agresiones, pero esto no se encuadra en el sub lite por las razones ya expuestas. Además, sea dicho que se trata de un testigo de oídas, empleado de la institución, que no da cuenta de las circunstancias particulares del caso.

En ese hilo de comprensión, no puede aceptarse la afirmación de la entidad relativa a que el a quo «solo crucificó al canino por defenderse del señor Fabián Ernesto Marín Acosta»; como se expuso, no está probado que el ataque haya sido por una reacción a un ataque y tampoco que en ocasiones anteriores el actor haya arremetido contra el animal y mucho menos que fuera sometido a «malos tratos o actos crueles».

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Brayan Andrés Marín Acosta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2018-00590-01 La entidad utiliza los verbos transitivos «hostigar» y «agredir»; el primero, según la Real Academia Española, significa «dar golpes con una fusta, un látigo u otro instrumento, para hacer mover, juntar o dispersar // molestar a alguien o burlarse de él insistentemente» y, el segundo, «cometer agresión», nombre femenino que encarna el «acto de acometer a alguien para matarlo, herirlo o hacerle daño», acciones que, ni por asomo, se encuentran probadas en el expediente.

En ese hilo de argumentación, no puede predicarse en este caso la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, pues al tenor de la jurisprudencia, este solo opera cuando «la víctima hubiere contribuido realmente a la causación de su propio daño»;14 en otros términos, «que la conducta desplegada ( ) no solo sea la causa del daño, sino que se constituya la raíz determinante del mismo»,15 presupuestos que no fueron probados fehacientemente por la entidad demandada.

Así las cosas, comoquiera que no se demostró el eximente de responsabilidad y como ut supra se anunció, se impone concluir que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional es extracontractualmente responsable por el daño antijurídico padecido por el señor Fabián Marín y su núcleo familiar consistente en las lesiones propinadas en su humanidad por parte del canino “Bobby” de propiedad de la institución. 2.4.2.

Sobre los perjuicios morales reconocidos por el a quo En la alzada, la entidad sostuvo que «dentro del proceso no se encuentra demostrado el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, que sufrió la parte actora, para que el fallador de primera instancia reconociera. En otros aspectos, el reconocimiento que realizó el A quo, se evidencia en el desfase correspondiente en términos económicos; donde debió tener en cuenta la expectativa de vida probable de la víctima».

En la sentencia proferida el 28 de agosto de 2014 con ponencia de la consejera Olga Mélida Valle de la Hoz (expediente 31172), la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó lo relativo al reconocimiento de los perjuicios morales cuando se trata de lesiones, así: Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima.

Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: 14 Consejo de Estado, sentencia del 8 de julio de 2009, expediente 16679. 15 Consejo de Estado, sentencia del 24 de marzo de 2011, expediente 19067. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Brayan Andrés Marín Acosta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2018-00590-01 Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.

Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso. ( ) Esta sentencia no se pronunció sobre las pruebas que se requerían para demostrar los perjuicios morales, pero en la sentencia proferida el mismo día en el proceso con número interno 26251, se indicó que «para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.

Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva.» En el sub examine, basta decir que demandó el señor Fabián Marín (perjudicado), Eduardo Antonio Marín Orozco y Flor Acosta Monje (padres) y Brayan Andrés Marín Acosta (hermanos), luego al tenor literal de la sentencia transcrita, como los actores hacen parte de los niveles 1 y 2, es decir, son parientes de la víctima directa en primer y segundo grado de consanguinidad, para demostrar los perjuicios morales únicamente se requiere la prueba del estado civil que está debidamente demostrada con los registros civiles.16 En consecuencia, la condena impuesta en la sentencia de primera instancia se mantendrá incólume. 16 Archivo 01, págs. 32 a 34.

NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 GRAFICO No. 2 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Brayan Andrés Marín Acosta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2018-00590-01 2.4.3.

Sobre la condena en costas impuesta por el a quo. La entidad demandada considera que no debe ser condenada en costas porque i) no ha actuado con temeridad o mala fe; y ii) no hay pruebas que demuestren las erogaciones por este concepto. Atendiendo lo contemplado en el numeral 117 del artículo 365 del C.G.P., el Consejo de Estado18 ha concluido que: (…) En esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365 (…) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia 17 “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…)” 18 Consejo de Estado, sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 1291-14, C.P. William Hernández Gómez.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Brayan Andrés Marín Acosta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2018-00590-01 (…). (Negrillas fuera de texto). Criterio que también fue sostenido recientemente, en la sentencia proferida el 10 de febrero de 2022 con ponencia del consejero Gabriel Valbuena Hernández (expediente 372-2021), en la cual se insistió que no se debe evaluar la conducta de las partes -temeridad o mala fe-, sino los aspectos previstos en el Código General del Proceso y, al analizar la condena en costas de la primera instancia -en ese proceso-, sostuvo que sí se demostró la intervención directa de la parte y, por tanto, se probó la causación de las costas procesales.

En efecto, el artículo 188 del CPACA se acogió el régimen objetivo de la condena en costas establecido para el Procedimiento Civil, actualmente regulado por el Código General del Proceso, artículo 365-8, quedando pues, sujeta su imposición al hecho de ser vencido en juicio, siempre y cuando «en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», requisito que está probado porque la parte demandante activó el aparato jurisdiccional, participó en las audiencias y presentó alegatos de conclusión, luego se impone concluir que sí era procedente la condena en costas y agencias en derecho.

En consecuencia, la decisión adoptada frente a este asunto también se confirmará. 2.5. Conclusión. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado y en el acervo probatorio, la Sala considera que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que i) se demostró que un canino de propiedad de la Policía Nacional atacó al demandante y le causó lesiones en su pierna derecha cuando se encontraba en su sitio de trabajo; si bien se trataba de un canino, representaba un riesgo para las personas que se encontraban a su alrededor y, por consiguiente, es la entidad la que debe responder por los perjuicios producidos; ii) se demostraron los perjuicios morales; y iii) sí procedía la condena en costas por la primera instancia, en virtud de la actuación desplegada por la parte demandante.

III. COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Brayan Andrés Marín Acosta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2018-00590-01 Código General del Proceso,19 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, en razón a que, aunque el recurso le fue desfavorable, el apoderado de la parte demandante no actuó en esta instancia. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Brayan Andrés y Fabián Ernesto Marín Acosta;

Eduardo Antonio Marín Orozco; y Flor Acosta Monje contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las razones vertidas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. Sin costas por esta instancia.

TERCERO. En firme la presente providencia, devuélvase al Juzgado de origen, previamente las anotaciones de rigor en el software de gestión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y Cúmplase. ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANETH REYES VILLAMIZAR Magistrada (Salvamento parcial de voto) 19 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Brayan Andrés Marín Acosta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2018-00590-01 NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx