Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, febrero quince (15) de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Patricia Elena Trujillo Hernández Demandado: Hospital María Inmaculada Radicación: 18001-33-40-003-2016-00863-01 Tema: Sanción moratoria por incumplimiento en la consignación y pago de las cesantías.
Empleada pública afiliada al Fondo Nacional de Ahorro. Acta número 10. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Patricia Elena Trujillo Hernández, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que: 1 Archivo 01, pág. 1. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Patricia Elena Trujillo Hernández Demandado: Hospital María Inmaculada Radicación: 18001-33-40-003-2016-00863-01 i. Se declare la nulidad del oficio sin número, con radicado interno 1611 del 14 de abril de 2016, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignar y reportar las cesantías definitivas al Fondo Nacional de Ahorro. ii.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Hospital María Inmaculada reconocer la sanción moratoria por no pagar oportunamente las cesantías definitivas desde el día que debió reportarlas hasta el pago definitivo. iii. Se ordene el cumplimiento de la sentencia y se condene en costas a la parte demandada. 1.1.2. Hechos. Fundamentó las pretensiones en los siguientes: i. Fue nombrada mediante acto administrativo en el cargo de tesorera general, código 201, grado 04 del Hospital María Inmaculada.
El 26 de agosto de 2014, presentó renuncia al cargo, la cual fue aceptada con la Resolución 00691 del mismo día. ii. El 3 de septiembre de 2014, se liquidó el salario del 1 al 25 de agosto de 2014, las primas de vacaciones y navidad, la indemnización vacacional, la bonificación por recreación y se descontaron las cuotas del fondo de salud, pensión y retefuente del salario; sin embargo, las cesantías no fueron pagadas y «en forma verbal» le indicaron que habían sido giradas al Fondo Nacional del Ahorro donde se encontraba afiliada. iii.
Posteriormente, solicitó por escrito el pago de las cesantías e intereses durante el tiempo que estuvo laborando y, mediante el oficio del 9 de marzo de 2015 – radicado 1099-, se le informó que habían sido reportados al Fondo Nacional del Ahorro. Al dirigirse nuevamente a esta entidad, se le comunicó que no era cierto y, por tanto, se expidió un informe mensual detallado del reporte y después un certificado que demostraba la inexistencia de alguna suma por parte del Hospital María Inmaculada. iv.
Posteriormente, radicó otra petición ante el Hospital María Inmaculada, en la cual plasmó lo que el Fondo Nacional del Ahorro le había informado, sin Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Patricia Elena Trujillo Hernández Demandado: Hospital María Inmaculada Radicación: 18001-33-40-003-2016-00863-01 embargo, el gerente le informó que las cesantías y los intereses le fueron consignados y que se adjuntaba el reporte detallado; además, le comunicó que para realizar el retiro de las cesantías, debía reclamar el formulario en las oficinas del Fondo Nacional de Ahorro y después llevarlo para la firma del empleador. v. Al presentarse ante el Fondo Nacional de Ahorro para el trámite, se enteró de que el Hospital María Inmaculada no le había girado al fondo los intereses ni las cesantías, por tanto, le solicitó por escrito el pago de la prestación y, mediante el oficio del 7 de mayo de 2014 –radicación 1966-, le dio respuesta en los mismos términos de las ocasiones anteriores. vi.
Posteriormente, en el Oficio GJ 3117 del 21 de julio de 2015, se reiteró lo que ya se le había informado y, adicionalmente, se adjuntó un correo electrónico en el que el Hospital María Inmaculada le solicitaba a un funcionario del Fondo Nacional que verificara el caso, así como un reporte «donde en forma muy clarita y contundente se demuestra que a la ex funcionaria TRUJILLO HERNANDEZ, en ninguno de los meses del año 2014 se le aplicó cesantía alguna todos los cuadros mensualmente de esta aparece cesantías aplicadas 0.00 y de cesantías consolidadas siempre figuraba 0.00» vii.
El 13 de noviembre de 2015, el Fondo Nacional del Ahorro le remitió un correo al Hospital María Inmaculada, en el cual se notificaba que había recibido el reporte de abono de las cesantías por la vigencia de 2014, «esto quiere decir que el HOSPITAL MARÍA INMACULADA realizó el reporte de las cesantías con una mora de 14 meses y 18 días».
La entidad «no supo llenar el reporte de cesantías partiendo que el cuadro de cesantías aplicados era cero cuando debió indicar el valor y por ello el FNA nunca aplicó las cesantías y no se las consignó a la cuenta». 1.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación. Citó como normas violadas los artículos 1 a 6 de la Constitución Política; 56, 67 y 68 del CPACA y la Ley 244 de 1995.
Alegó las siguientes causales de nulidad: i. Falsa motivación fáctica por indebida valoración y calificación de la prueba. Arguyó que en el acto demandado se indicó que: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Patricia Elena Trujillo Hernández Demandado: Hospital María Inmaculada Radicación: 18001-33-40-003-2016-00863-01 ( ) se reportó las cesantías la doceava mensual del mes de agosto de 2014 y la novedad de retiro de la Señora Patricia Elena en la plataforma del Fondo Nacional del Ahorro y por ende en el extracto de la cuenta empresarial del Hospital denota que la consignación ( ) del mes de agosto de 2014 se realizó el 19 de enero de 2015 y por ende no existe la mora que pretende hacer ver la peticionaria y como se puede observar del material probatorio ( ) encontramos que se adjuntó un cuadro denomina (sic) detalle de aplicación del reporte en cuenta de afiliados ( ) del periodo 2014 ( ) donde se puede percibir sin mayor esfuerzo que figura el aporte pero en el campo de cesantías y cesantías consolidadas es CERO (0), y mediante un cuadro de aplicativo que no lo reportaron o realizaron la transacción en línea con el Fondo Nacional del Ahorro como se demuestra en la certificación expedida por el Fondo Nacional del Ahorro donde se demuestra que mi poderdante para corte del 31 de julio de 2015 el saldo de cesantías es cero pesos junto con el extracto de cuenta individual de mi poderdante donde se puede observar que no existe la consignación de las cesantías de mi poderdante y si lo comparamos con el correo electrónico del Fondo Nacional del Ahorro ( ) le reenvía a mi poderdante el día 13 de noviembre de 2015, el correo que la Entidad le envió a la Empresa Social del Estado Hospital María Inmaculada, donde le comunica que su radicado 02-2303-201509160083194 sobre el abono del reporte de cesantías de la vigencia 2014 del afiliado Patricia Trujillo Hernández han sido cargadas en nuestro sistema, de lo cual queda demostrado y estructurado la falta motivación ( ). ii.
Desvío de poder por indebida aplicación de las interpretaciones de las normas que invocó al expedir el acto administrativo. Dijo que: ( ). Y que según el acto administrativo el extremo pasivo reportó las cesantías de la actora en el informe del mes de agosto de 2014 y que el informe consolidado anual no aparece la actora por haberse desvinculado y señalando que teniendo en cuenta la fecha en que se reportó las cesantías a la plataforma del FNA con el término que existe para ello se encontraba dentro del término legal, luego estas normas las correlaciona con la ley 244 de 1995, que son 65 días para pagar y si se compara la fecha de reclamación que data del 30 de diciembre de 2014 y se le contestó el día 15 de enero de 2015 y reportó la doceava parte mensual del mes de agosto de 2014 y la novedad de retiro de la demandante en la plataforma del Fondo Nacional del Ahorro y según el extracto de la cuenta empresarial del hospital denota que la consignación al fondo del mes de agosto de 2014 se realizó el 19 de enero de 2015.
( ) Si se es cuidadoso con los documentos que el extremo pasivo nos hizo llegar para demostrar que subió a la plataforma del Fondo Nacional del Ahorro se puede percibir que en el cuadro de cesantías aplicadas siempre estaba en cero (0) ello quiere decir que nunca llenaron en forma correcta el aplicativo ya que no basta subir el reporte sino llenarlo correctamente mientras no se aplique el FNA no podrá girarlo a la cuenta del beneficiario. 1.2.
Contestación de la demanda.2 El Hospital María Inmaculada se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que para el momento de la liquidación de las prestaciones sociales no se efectuó el pago, pues de conformidad con el artículo 53 de la Ley 715 de 2011, se reportaba directamente el valor al fondo administrador de las cesantías, el cual era el encargado de 2 Archivo 01, pág. 122.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Patricia Elena Trujillo Hernández Demandado: Hospital María Inmaculada Radicación: 18001-33-40-003-2016-00863-01 realizar el pago con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones, de acuerdo con el reporte mensual que el hospital sube oportunamente a la plataforma destinada para tal fin y del que se remite informe detallado de la aplicación de reporte de cada mes.
Señaló que si bien el 13 de noviembre de 2015 recibió un correo del Fondo Nacional de Ahorro, en el cual se informó que se había recibido el reporte de abono de cesantías de la vigencia de 2014, en este no se relacionó la fecha en que el reporte se efectuó «como para que la apoderada de la demandante manifieste que solo hasta esa fecha el HMI lo realizó».
Consideró que a la actora no le asiste el derecho porque se reportó la doceava mensual del mes de agosto de 2014 y la novedad de retiro en la plataforma del Fondo Nacional del Ahorro; «por esta razón, en el extracto de la cuenta empresarial del HMI denota que la consignación al Fondo Nacional del Ahorro del mes de Agosto de 2014, se realizó el 19 de enero de 2015, lo que indica que se realizó dentro del término legal, sin incurrir en mora alguna».
Propuso las excepciones de caducidad; inepta demanda; falta de integración del litisconsorcio necesario; «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido»; y la de «ausencia de causa para demandar». 1.3. Audiencia inicial. La audiencia de que trata el artículo 180 del CPACA se realizó el 6 de marzo de 2019, entre otras cosas, se resolvieron las excepciones.
El a quo consideró: i. Caducidad. El Oficio 1611 del 14 de abril de 2016 se notificó al día siguiente, de manera que el término, en principio, se vencería el 15 de agosto de 2016, sin embargo, como ese día fue feriado, se debe contabilizar a partir del primer día hábil siguiente, esto es, el 16 de agosto de 2016, fecha en la cual se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial.
La audiencia se realizó el 3 de noviembre de 2016, lo que quiere decir que la demanda se radicó oportunamente el 4 de noviembre de 2016. ii. Inepta demanda por no incluir todos los actos administrativos. No era necesario demandar el Oficio 1475 del 7 de abril de 2016, habida cuenta de que no nacieron de la misma actuación administrativa, además, el Hospital María Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Patricia Elena Trujillo Hernández Demandado: Hospital María Inmaculada Radicación: 18001-33-40-003-2016-00863-01 Inmaculada «fue quien abrió la posibilidad que se emitieran los dos actos, porque bien hubiese podido hacer uso del artículo 19 del CPACA en lo que atañe a las peticiones reiterativas, no dando respuesta de fondo y remitiéndose a lo ya contestado el 7 de abril, para no revivir términos de caducidad ni permitir duplicar la actuación administrativa, pero vemos que por el contrario, el hospital se permitió emitir un nuevo acto el 14 de abril de 2016, respondiendo de fondo el asunto y negando el reconocimiento de la sanción moratoria». iii.
Falta de integración del litisconsorcio necesario. No es necesaria la vinculación del Fondo Nacional del Ahorro, comoquiera que la pretensión principal se contrae al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas en razón a un día de salario por cada día que el HMI no las reportó al fondo y hasta el día del reporte y pago definitivo, es decir, no se encuentra en discusión si el mentado fondo incumplió el deber de actualización de la plataforma. 1.4.
Sentencia de primera instancia.3 En la sentencia proferida el 19 de mayo de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia resolvió denegar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante. Se pronunció sobre el marco normativo de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías con anterioridad al 15 de febrero de cada año; para el efecto, citó los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 13 de la Ley 344 de 1996 y las Leyes 1071 de 2006 y 244 de 1995; así como la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En el caso concreto, indicó que la norma aplicable era la Ley 432 de 1998, la cual no estableció una sanción moratoria a favor del trabajador. Precisó que, en su momento, y mientras duró vigente el Decreto 19 de 2012 (artículo 6), la mora en el giro de los recursos al Fondo Nacional del Ahorro tenía como consecuencia que el fondo le cobrara a la entidad pública empleadora un interés moratorio mensual correspondiente al doble del interés bancario corriente a favor del fondo y no del afiliado. 3 Archivo 07.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Patricia Elena Trujillo Hernández Demandado: Hospital María Inmaculada Radicación: 18001-33-40-003-2016-00863-01 A renglón seguido, señaló que la modificación introducida por el artículo 193 del decreto en cita, estableció la obligación de las entidades de enviar mensualmente una certificación contentiva del total de los factores salariales que constituyeran base para la liquidación de las cesantías durante el mes anterior; de igual manera, atribuyó la obligación durante el mes de febrero de hacer la transferencia de los valores resultantes de la liquidación, empero, en el parágrafo final, consagró que frente a los funcionarios de las entidades territoriales afiliados al Fondo Nacional del Ahorro deberán seguirse efectuando las consignaciones mensual, «encontrándose nuevamente excluidos de la obligación de transferir sus cesantías al mes de febrero de cada año, concluyendo que tal obligación moratoria solamente es procedente cuando el empleado se retira de manera definitiva de sus labores».
Destacó que dicha prestación económica debía ser pagada al fondo que el trabajador escogiera, teniendo la facultad de elegir si se sometía a las disposiciones de un régimen público o privado, con lo cual aceptaba que le fueran aplicadas las disposiciones de manera inescindible, de modo que, para el caso concreto, la actora escogió el Fondo Nacional de Ahorro como administrador del auxilio de cesantías.
Resaltó que los empleados públicos afiliados a dicho fondo, si bien no son acreedores de los intereses moratorios de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por disposición expresa del Decreto 1582 de 1998, cuentan con beneficios tales como la protección contra la pérdida de valor adquisitivo de la moneda, mediante el cual el 31 de diciembre de cada año, el fondo abona a la cuenta individual de cada afiliado un mínimo equivalente a la variación del IPC sobre el saldo acumulado con un abono del 60% de variación del IPC sobre las cesantías liquidadas por la entidad nominadora correspondiente al año anterior o por fracción. Concluyó que no le asiste el derecho a la demandante al reconocimiento de la sanción moratoria en relación con el periodo reclamado, este es, de enero a agosto de 2014.
Después, se detuvo en la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas. Precisó que existe una diferencia entre la falta de consignación de las cesantías antes del 15 de febrero de cada año y la mora en el pago de las cesantías cuando son reclamadas por el trabajador que está contemplada en la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006.
Expresó que el término para el reconocimiento y liquidación de las cesantías, producto del retiro parcial o definitivo, es de 15 días hábiles para que la entidad encargada expida el acto Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Patricia Elena Trujillo Hernández Demandado: Hospital María Inmaculada Radicación: 18001-33-40-003-2016-00863-01 de reconocimiento; posteriormente se indicó que la entidad tendría un plazo no superior a 45 días para hacer efectivo el pago de la prestación. Añadió que, de acuerdo con el artículo 76 del CPACA, la parte interesada cuenta con 10 días para impugnar la decisión, es decir que a partir del término de ejecutoria deben contarse los 45 días hábiles para efectuarse el pago.
Sostuvo que de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, la demandante laboró en el Hospital María Inmaculada hasta el 26 de agosto de 2014 como tesorera general, sin embargo, no está acreditado que hubiere solicitado a su empleador el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. Dijo que si bien se aportaron oficios expedidos por la ESE demandada, de ninguno de ellos se desprende que hubiere reclamado la liquidación y pago, sino que su intención era pedir la sanción moratoria por el no pago oportuno de la prestación. Coligió que no se probó que la actora haya solicitado al Hospital María Inmaculada el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, por tanto, consideró que no se podía tener por demostrado que, a 13 de noviembre de 2015, «fecha en que las mismas fueron consolidadas, habían transcurrido más de 70 días siguientes a la reclamación de reconocimiento y pago». 1.5.
Recurso de apelación.4 La parte demandante presentó el recurso de apelación. Sostuvo que el a quo confundió la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 con la consagrada en la Ley 244 de 1995, pues la primera se refiere a la falta de consignación antes del 15 de febrero de cada año, mientras que la segunda surge frente a la falta de pago cuando el trabajador se retira del servicio.
Dijo que, en esta última, se requiere probar la fecha de terminación del vínculo laboral, lo cual se hizo porque se aportó copia de la Resolución 961 del 26 de agosto de 2014, por la cual se aceptó la renuncia al cargo. Añadió que, en efecto, estaba afiliada al Fondo Nacional de Ahorro, luego la norma aplicable es el Decreto 432 de 1998 (artículo 6º) según el cual, se fijó a favor de los afiliados un monto por concepto de intereses con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del 4 Archivo 10.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Patricia Elena Trujillo Hernández Demandado: Hospital María Inmaculada Radicación: 18001-33-40-003-2016-00863-01 auxilio y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. Dijo que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 amplió la cobertura del sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para la generalidad de los servidores públicos.
Citó las Leyes 244 de 1995, 1071 de 2006 y 50 de 1990 para señalar que solo se aplican a empleados que han escogido un fondo administrador de cesantías de carácter privado, pues el régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a estos –fondos privados- será el previsto en la Ley 50 referida; también sostuvo que, quienes se afilien al Fondo Nacional del Ahorro, será el régimen establecido en el artículo 5 y demás normas de la Ley 432 de 1998.
También refirió la sentencia C-448 de 1996 para decir que, al finalizar la relación laboral con los servidores, las entidades del Estado deben actuar con diligencia frente a la liquidación y pago de los valores que correspondan. Frente al caso concreto, indicó: Si revisamos el acto administrativo demandado se indicó que se reportó las cesantías la doceava mensual del mes de agosto de 2014 y la novedad de retiro de la Señora PATRICIA ELENA en la plataforma del Fondo Nacional del Ahorro y por ende en el extracto de la cuenta empresarial del Hospital denota que la consignación al Fondo Nacional del Ahorro del mes de agosto de 2014, se realizó el 19 de enero de 2015, y por ende no existe mora que pretende hacer ver la peticionaria y como se puede observar del material probatorio que adjunto con el acto administrativo demandado encontramos que se adjuntó un cuadro denominado detalle de aplicación del reporte en cuenta de afiliados Fondo Nacional del Ahorro del periodo 2014, y donde subrayaron el nombre de mi poderdante donde se puede percibir sin mayor esfuerzo que figura el aporte pero en el campo de cesantías aplicadas y cesantías consolidadas en CERO (0), mediante un cuadro de aplicativo figura en el mes de agosto de 2014, un aporte de $477.555 y cesantías aplicadas por valor de $41.425.669, pero que es meramente un cuadro aplicativo que no lo reportaron o realizaron la transacción en línea con el Fondo Nacional del Ahorro como se demuestra con la certificación expedida por el Fondo Nacional del Ahorro donde se demuestra que mi poderdante para corte del 31 de julio de 2015, el saldo de cesantías es cero pesos junto con el extracto de cuenta individual de mi poderdante donde se puede observar que no existe la consignación de las cesantías de mi poderdante y si lo comparamos con el correo electrónico del Fondo Nacional del Ahorro determinado como empresas@fna.gov.co le reenvía a mi poderdante el día 13 de noviembre de 2015, el correo que la Entidad le envió a la Empresa Social del Estado Hospital María Inmaculada, donde le comunica que su radicado 02-2303- 201509160083194, sobre el abono del reporte de cesantías de la vigencia 2014, del afiliado PATRICIA ELENA TRUJILLO HERNANDEZ, han sido cargadas en nuestro sistema, de lo cual queda demostrado y estructurado la falsa motivación fáctica por indebida valoración y calificación de la prueba teniendo en cuenta que el extremo pasivo soportó el acto administrativo en una copia denominada detalle de aplicación del reporte de cesantías al Fondo Nacional del Ahorro sin tener en cuenta que una situación es el cuadro y otra muy distinta es que se hubiera hecho en forma cierta el reporte de las cesantías de mi poderdante y no fue así no las reportaron como lo indica el acto administrativo materia de control de legalidad sino solo hasta el día 13 de noviembre de 2015, por lo cual existió una indebida valoración de la prueba quebrantando el equilibrio de la tarifa legal probatoria y desnaturalizando la columna Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Patricia Elena Trujillo Hernández Demandado: Hospital María Inmaculada Radicación: 18001-33-40-003-2016-00863-01 vertebral de la figura sanción moratoria, al tener la convicción errónea que si habían realizado el reporte, con lo cual queda demostrado que existió un desvío de poder y por ende una falsa motivación fáctica por indebida valoración y calificación de la prueba.
Así mismo se planteó desvío de poder por indebida aplicación de las interpretaciones de las normas que invocó al expedir el acto administrativo. Anotó que en el acto administrativo demandado se indicó que estaba cobijada por la Ley 715 de 2001 que consagra el régimen de prestación de servicios de educación y salud, que conlleva a que son pagados con recursos del Sistema General de Participaciones y girados directamente a los fondos pensionales y de cesantías y, en consonancia con el Decreto 1636 de 2006, el giro de los recursos de cesantías son girados directamente por la Nación a las administradoras del fondo y la entidad empleadora debe realizar y presentar mensualmente la autoliquidación de aportes al sistema de seguridad social integral y anualmente la liquidación de los aportes de cesantías correspondientes a sus servicios.
Expuso que el Hospital María Inmaculada sube a la plataforma del Fondo Nacional del Ahorro y es este el que debe pagar las cesantías. Manifestó que, según el acto acusado, el Hospital María Inmaculada reportó las cesantías a la plataforma del fondo «con el término que existe para ello se encontraba dentro del término legal, luego estas normas las correlaciona con la ley 244 de 1995, que son 65 días para pagar y si se compara la fecha de reclamación que data del 30 de diciembre de 2014, y se le contestó el día 15 de enero de 2015, y reportó la doceava parte mensual del mes de agosto de 2014, y la novedad de retiro de la demandante en la plataforma del Fondo Nacional del Ahorro y según el extracto de la cuenta empresarial del Hospital denota que la consignación al Fondo del mes de agosto de 2014, se realizó el 19 de enero de 2015».
Seguidamente, dijo que la norma que se invocó en el acto administrativo dio una aplicación restrictiva, toda vez que si bien los recursos económicos son girados por la Nación en una cuenta especial con destinación específica, esto no es una «rueda suelta» y se transfiere la responsabilidad a quien gira los recursos, sino que el requisito esencial es que el empleador reporte a la plataforma del fondo las cesantías mensualmente, lo cual no sucedió por la creencia «errónea» de la entidad de que lo había hecho y que se traduce en un desvío de poder por indebida aplicación de las interpretaciones de las normas que refirió en el acto acusado, «partiendo que la norma es clara el término en que debían reportas las cesantías de la actora y no se hizo se demoraron 14 meses y 18 días, cuando solo tenían 65 días precisamente por la mora en reportar las cesantías al Fondo Nacional del Ahorro, fue que no se pudieron abonar a su cuenta como se refleja con las respuestas de esa Entidad».
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Patricia Elena Trujillo Hernández Demandado: Hospital María Inmaculada Radicación: 18001-33-40-003-2016-00863-01 Insistió en que los documentos que se allegaron el Hospital María Inmaculada para demostrar que subió a la plataforma del Fondo Nacional del Ahorro se puede percibir que el cuadro de cesantías aplicadas siempre estaba en cero, lo cual quiere decir que nunca se arrimaron en forma correcta al aplicativo, máxime porque no basta subir el reporte sino llenarlo correctamente; «mientras no se aplique el FNA no podrá girarlo a la cuenta del beneficiario».
Expresó que, como la Ley 244 de 1995 prevé una sanción a cargo del empleador moroso, para reconocer el derecho solo basta acreditar el incumplimiento en los términos del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006. Además, aclaró que la entidad empleadora la reportó como retirada y consolidada en $0 en el mes de agosto de 2014 y posteriormente el 13 de noviembre de 2015 cuando se efectuó la novedad de ajuste de retiro.
Sintetizó que el Hospital María Inmaculada reportó el retiro, pero las cesantías consolidadas eran de $0 y solo hasta el 13 de noviembre de 2015, es decir, después de 15 meses, «se acordaron que se equivocaron en el reporte de novedad y la corrigieron como lo dice claramente el Fondo Nacional del Ahorro» 1.6. Trámite de segunda instancia. Mediante el auto proferido el 22 de abril de 2021, se resolvió admitir el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en los términos de la Ley 2080 de 2021.5 Dentro del término de ejecutoria de esta providencia, ningún sujeto procesal se pronunció. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo previsto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 5 Archivo 27.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Patricia Elena Trujillo Hernández Demandado: Hospital María Inmaculada Radicación: 18001-33-40-003-2016-00863-01 2.2. Problema jurídico. Consiste en determinar si el Hospital María Inmaculada debe pagar o no la sanción moratoria causada por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de la señora Patricia Helena Trujillo Hernández, quien se retiró del servicio el 26 de agosto de 2014.
Para desarrollar el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) sobre el marco normativo y jurisprudencial de las cesantías y la sanción moratoria; ii) hechos probados; y iii) análisis de la Sala. Caso concreto. 2.3. Sobre las cesantías y la sanción moratoria. Marco normativo y jurisprudencial. El auxilio de cesantías se instituyó mediante la Ley 6 de 1945, la cual estableció en el artículo 17 que la prestación social equivaldría a un mes de salario por cada año de servicios, y que para su liquidación se tendría en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942.
En armonía con lo anterior, el artículo 1 del Decreto 2567 de 1946, dispuso que «el auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses».
Posteriormente, los artículos 1° de la Ley 65 de 1946, y el Decreto 1160 de 1947, extendieron el beneficio de las cesantías retroactivas a los trabajadores de los departamentos y municipios y de las antiguas intendencias y comisarias; además, contemplaron que el pago de cesantías definitivas procedía cuando operaba el retiro del empleado del servicio.
Sin embargo, el régimen retroactivo de cesantías cesó en la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, con la expedición del Decreto Ley 3118 de 1968 –por medio del cual se creó el Fondo Nacional del Ahorro-, que dispuso la liquidación anual de la prestación y reconoció intereses a las mismas. Por lo tanto, a partir de la vigencia de este Decreto, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Patricia Elena Trujillo Hernández Demandado: Hospital María Inmaculada Radicación: 18001-33-40-003-2016-00863-01 nacional, liquidan las cesantías de sus empleados año por año, sin que se hubiere dispuesto ningún régimen de transición para quienes venían disfrutando de cesantías retroactivas.
Más adelante, el Decreto 1045 de 1975 reglamentó lo atinente a la liquidación de las prestaciones de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, que más tarde fuere modificado con la expedición de la Ley 50 de 1990, cuyo artículo 99 contempló –en virtud del nuevo régimen de cesantías anualizadas-, que «el 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo».
Con posterioridad se expidió la Ley 344 de 1995, la cual en su artículo 13 ordenó que –a partir de su vigencia-, quienes se vincularen a todos los órganos y entidades del Estado, se regirían por el sistema de liquidación anual de cesantías. No obstante, mediante el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998 –reglamentario de la Ley 344 de 1996- se indicó que «el Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998» (Subrayado fuera de texto).
En armonía con lo anterior, se evidencia que –con la expedición del Decreto 1582 de 1998- la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, vino a ser exclusiva de los servidores públicos del nivel territorial, que se hubieren vinculado a fondos privados de cesantías a partir del 31 de diciembre de 1996; por lo cual, habiendo sido creado el Fondo Nacional del Ahorro como un fondo público de cesantías, sus afiliados quedaban por fuera de la aplicación del artículo 99 ibidem.
Por tal razón, con la expedición del Decreto 432 de 1998, se estableció que, tratándose de transferencias de cesantías entre servidores públicos, cuando el encargado del pago de la cesantía incurriera en mora en el pago, ello daría «derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales equivalentes al doble del interés bancario corriente Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Patricia Elena Trujillo Hernández Demandado: Hospital María Inmaculada Radicación: 18001-33-40-003-2016-00863-01 certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas por todo el tiempo de la mora (…)»6.
Frente a este asunto, en sentencia C-625 de 1998 la Corte Constitucional sostuvo que «respecto del monto de los intereses que se reconocen a las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro y los que reconocen las administradoras de fondos de cesantías privados, sólo cabe repetir, que las diferencias están justificadas en la medida en que se relacionan con los objetivos del Fondo.
Además, al Fondo, las entidades estatales empleadoras, le deben consignar mensualmente, las doceavas partes que corresponden a las cesantías de sus trabajadores, lo que no ocurre con los fondos privados. En consecuencia, el pago de los intereses está a cargo del Fondo y no de los empleadores. Es decir, las normas demandadas resultan exequibles, pues consagran las diferencias anotadas, y establecen el equilibrio».
Y en la sentencia proferida el 27 de abril de 2017, el Consejo de Estado7 señaló que «[l]a sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 solo es aplicable a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que han escogido un fondo administrador de cesantías de carácter privado y manifiesten de forma expresa al empleador su voluntad de renunciar al beneficio de la retroactividad; contrario a los afiliados al FNA cuya situación jurídica se gobierna por el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998, la cual no previó una sanción por mora en la consignación del auxilio de cesantías, sino el pago de intereses moratorios a favor del fondo.
(…)». No obstante lo anterior, esta Alta Corporación, frente a la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 ha sostenido que «si bien es cierto el régimen del Fondo Nacional del Ahorro tiene una regulación especial, el propósito de la Ley 1071 de 2006 fue garantizar el pago de las cesantías parciales y definitivas en el sector público y privado, de ahí que la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la cancelación de dicha prestación, beneficie a todos los servidores públicos y a los trabajadores del sector privado afiliados al Fondo Nacional del Ahorro». 2.4.
Hechos probados. En el plenario se encuentran los siguientes: 6 Artículo 6. Modificado por el artículo 193 del Decreto 19 de 2012. 7 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. 66001-23- 33-000-2013-00442-01(1389-15). Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Patricia Elena Trujillo Hernández Demandado: Hospital María Inmaculada Radicación: 18001-33-40-003-2016-00863-01 i. Mediante la Resolución 000691 de 2014 expedida por el gerente del Hospital María Inmaculada, se resolvió aceptar la renuncia de la demandante como tesorera general código 201 grado 04, a partir del 26 de agosto de 2014.8 ii.
En las certificaciones expedidas el 12 de marzo y el 23 de junio de 2015 por el Fondo Nacional del Ahorro, se indicó que la actora tenía un saldo de $0.9 iii. En el Oficio 1099 del 9 de marzo de 2015, el Hospital María Inmaculada dio respuesta a la petición presentada por la actora10, así: En atención al asunto de la referencia, me permito informarle que las cesantías e intereses cesantías fueron reportados al Fondo Nacional del Ahorro.
Por lo anterior, adjunto informe mensual detallado del reporte de sus cesantías. Por otro lado, le informo que para realizar el retiro de cesantías debe reclamar el formulario en las oficinas del fondo nacional del ahorro, diligenciarlo y traerlo al Hospital María Inmaculada para la firma del empleador. iv. En el Oficio 1966 del 7 de mayo de 2015, el Hospital María Inmaculada informó a la actora:11 Nuevamente me permito informarle que las cesantías e intereses cesantías fueron reportadas al Fondo Nacional del Ahorro como se refleja en el informe mensual detallado del reporte de sus cesantías que se le adjuntó mediante oficio No. 1099 del 09 de Marzo de 2015 en respuesta a derecho de petición. Por lo anterior, se puedo (sic) observar que el Hospital María Inmaculada si le realizó su respectivo reporte al Fondo Nacional del Ahorro. v. En el Oficio 3117 del 21 de julio de 2015, el Hospital María Inmaculada dio respuesta a la petición presentada por la actora a través de apoderada y con número de radicado 3102, así:12 En primera medida es necesario aclarar que el reporte que la entidad hace de las cesantías y de los intereses a las cesantías es una información que se sube a una plataforma del Fondo Nacional del Ahorro, el cual se ve reflejado en un informe mensual detallado, que nos envía dicho fondo en el que se refleja el reporte realizado de las cesantías correspondientes de los meses de Enero hasta Agosto del 2014 de la señora PATRICIA HELENA TRUJILLO HERNADEZ (sic), del que se le remitió copia el 09 de Marzo de presente año, en respuesta derecho de petición instaurado por la ex funcionaria.
Situación anterior que evidencia que este Hospital sí realizó el respectivo reporte al Fondo Nacional del Ahorro. 8 Archivo 01, pág. 97. 9 Archivo 01, pág. 98 y 99. 10 No se indicó la fecha ni el número de radicación. 11 Archivo 91, pág. 138. 12 Archivo 01, pág. 78. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Patricia Elena Trujillo Hernández Demandado: Hospital María Inmaculada Radicación: 18001-33-40-003-2016-00863-01 ( ) Que el informe consolidado año tras año que general el FNA, muestra en detalle las cesantías del personal activo de la entidad, es por ello que al estar la señora desvinculada de la institución no aparece en el informe correspondiente a la vigencia 2014, pues solo trabajó con nosotros hasta agosto de 2014.
Por ello, se envió oficio al correo jdiazm@fna.gov.co del señor JOSÉ LIBARDO DÍAZ MOTTA, Profesional de apoyo Trabajador en Misión del Fondo Nacional del Ahorro, informándole la situación presentada con las cesantías de la señora Patricia Helena Trujillo que se habían reportado mes a mes hasta agosto de 2014 y de igual forma, en el último archivo txt de consolidad (sic) del año 2014 donde se incluyó con un valor total de cesantías por UN MILLÓN NOVECIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS $1.903.224 y se le solicitó su verificación en la plataforma.
De otra parte, no podrá expedírsele copia del Acto Administrativo por medio del cual se reconocieron prestaciones sociales de la Dra. Patricia Hernández como quiera que, lo que hace la oficina de Talento Humano es generar el desprendible de pago con la información detallada de las prestaciones que le fueron liquidadas al personal retirado. vi.
El Fondo Nacional del Ahorro, dio respuesta a la petición presentada por la demandante el 15 de septiembre de 2015, así:13 Atendiendo lo solicitado en el requerimiento de la referencia, radicada en el Grupo de Atención y Respuesta al Consumidor Financiero (GARCF – Cesantías) el 15 de septiembre de 2015, de manera atenta remitimos para su conocimiento y fines pertinentes los siguientes documentos que reflejan al detalle la información solicitada: • Extracto individual de cesantías por el ESE HOSPITAL MARÍA INMACULADA, documento que refleja, identificación del afiliado, valor y fecha de la consolidación de cesantías, pago de intereses, pago de cesantías, valor generado por la protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y saldo mensual, entre otros datos, evidenciándose saldo a la fecha de cero $0 pesos Mcte. • Consideramos pertinente aclarar lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 432 de 1998, la responsabilidad del Fondo Nacional del Ahorro con respecto al pago de las cesantías de sus afiliados se limita al monto de los aportes efectivamente consignados, a los intereses sobre las cesantías efectivamente recaudadas y a la protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, con relación a las sumas transferidas y legalizadas mediante el envío de los reportes mensuales y anuales consolidados, dada la condición del Fondo Nacional del Ahorro como entidad pagadora de cesantías y no liquidadora, las controversias que surjan entre empleadores y empleados afiliados, con ocasión de la liquidación de las cesantías corresponde resolverlas a su entidad nominadora o en su defecto ante la autoridad competente.
A este correo se anexó el extracto individual de cesantías, que reportaba un saldo de $0:14 13 Archivo 01, pág. 73. 14 Archivo 01, Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Patricia Elena Trujillo Hernández Demandado: Hospital María Inmaculada Radicación: 18001-33-40-003-2016-00863-01 vii.
En un correo electrónico enviado el 13 de noviembre de 2015 por el Fondo Nacional del Ahorro (empresas@fna.gov.co) a la demandante, se informó:15 De manera atenta nos permitimos comunicarse a su radicado 02-2303- 201509160083194 sobre el abono del Reporte de Cesantías de la vigencia 2.014 del afiliado PATRICIA TRUJILLO HERNANDEZ han sido cargado (sic) en nuestro sistema.
Por lo anterior y para su análisis nos permitimos remitirle REPORTE DEL ABONO, A este se anexó el extracto individual de cesantías expedidos por dicho fondo el mismo día, según el cual la señora Patricia Elena Trujillo Hernández tenía un saldo de cesantías de $1.532.338:16 viii. En el Oficio 1475 del 7 de abril de 2016, el Hospital María Inmaculada informó a la demandante lo siguiente:17 En atención al asunto de la referencia me permito REITERAR como se ha estipulado en las diferentes respuestas dadas a los oficios y/o derechos de petición 15 Archivo 01, pág. 23. 16 Archivo 01, pág. 21. 17 Archivo 01, pág. 139.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Patricia Elena Trujillo Hernández Demandado: Hospital María Inmaculada Radicación: 18001-33-40-003-2016-00863-01 preliminares, con radicados de salida N° 1099 del 09 de Marzo de 2015, N° 1966 del 07 de Mayo de 2015, N° 3117 del 21 de Julio de 2015, N° 0393 de 2016 que: En primera medida, el Hospital María Inmaculada está incluido en el Sistema General de Participaciones del sector Salud y todos los aportes patronales son girados directamente por la Nación al fondo de Pensiones y Cesantías, a las cuales se encuentran afiliados los empleados públicos y/o trabajadores oficiales conforme a la Ley 715 de 2001 ( ).
En primer medida, el Hospital María Inmaculada está incluido en el Sistema General de Participaciones del sector Salud y todos los aportes patronales son girados directamente por la Nación al fondo de Pensiones y Cesantías, a las cuales se encuentran afiliados los empleados públicos y/o trabajadores oficiales conforme a la Ley 715 de 2001 ( ).
Lo anterior indica que por directrices legales el giro efectivo de los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud-Aportes Patronales, será efectuado directamente entre otras, a las administradoras del fondo de cesantías, a las cuales se encuentren afiliados los servidores públicos, con base en la distribución que regula el mismo Decreto es decir por parte del Ministerio de la Protección Social, quedando en cabeza de las entidades empleadoras como los fue el HMI en el caso concreto respecto a la peticionaria; la responsabilidad de efectuar y presentar mensualmente la autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y anualmente la liquidación de los aportes de cesantías correspondiente a sus servidores.
( ) Teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo precitado [53 de la Ley 715/01]. Reglamentado por el Decreto 1636 de 2006, se tiene que es el Hospital María Inmaculada quien reporta directamente al fondo administrador de las cesantías, (Encargado de hacer el respectivo pago con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones conforme al reporte mensual que el Hospital sube a la plataforma destinada para tal fin – PLATAFORMA FONDO NACIONAL DEL AHORRO y convalidar la información inmediatamente a fin de remitir informe detallado de la aplicación del reporte de cada mes a esta entidad), siendo responsabilidad de efectuar el respectivo pago a la administradora de cesantías para el presente caso lo es el FNA.
Así las cosas se tiene que en el informe presentado por el HMI correspondiente al mes de Agosto de 2014 fueron reportadas las cesantías de nuestros funcionarios específicamente las de la Doctora Patricia Elena Trujillo Hernández. Sin embargo, el informe consolidado año tras año que general el FNA muestra en detalle las cesantías del personal activo de la entidad, es por ello que al estar la señora desvinculada de la institución no aparece en el informe consolidado de 2014, ya que se desvinculó en el respectivo año. Aterrizando al objeto de petición, esto es, al reconocer y pago de la sanción moratoria por el supuesto pago inoportuno de las cesantías a favor de la peticionaria, se dirá que si bien es cierto la señora Patricia Elena Trujillo Hernández laboró en el cargo de Tesorera General con la entidad entre el 8 de Octubre de 2013 hasta el 26 de Agosto de 2014, también lo es que solo hasta el 30 de diciembre del mismo año, elevó el primer derecho de petición haciendo énfasis en el pago del Auxilio de Cesantías.
( ) Colofón de todo lo anterior se tiene que frente a la Petición elevada por la señora Patricia Elena del 30 de Diciembre de 2014, el Hospital María Inmaculada en respuesta inmediata el día 15 de enero de 2015 (Once días hábiles siguientes a la Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Patricia Elena Trujillo Hernández Demandado: Hospital María Inmaculada Radicación: 18001-33-40-003-2016-00863-01 petición), Cumpliendo con las directrices legales como hemos mencionado anteriormente Reportó la doceava mensual del mes de agosto de 2014 y la novedad de retiro de la señora Patricia Elena en la plataforma de Fondo Nacional del Ahorro.
Por lo tanto en el extracto de la cuenta empresarial del Hospital denota que la consignación al Fondo Nacional del Ahorro del mes de Agosto de 2014 se realizó el 19 de enero de 2015 lo que indica que se realizó dentro del término legal sin incurrir en mora alguna como lo pretende hacer ver la peticionaria. En consecuencia de ahí que en sendas respuestas anteriores se le haya informado que el trámite del pago le correspondía al FNA y no este ente de salud, en consecuencia se despacha desfavorable su petición. ix.
En el Oficio 1611 del 14 de abril de 2016 expedido por el Hospital María Inmaculada -acto demandado-, se consignó:18 En atención al oficio con radicado N° 1631 del 08 de Abril de 2016 me permito REITERAR como se ha estipulado en las diferentes respuestas dadas a los oficios y/o derechos de petición preliminares, con radicados de salida N° 1099 del 09 de Marzo de 2015, N° 1966 del 07 de Mayo de 2015, N° 3117 del 21 de Julio de 2015, N° 0393 de 2016 y en la respuesta de reclamación administrativa con radicado de salida N° 1475 del 07 de abril de 2016 suscrita por el Doctor Humberto Ospina Perez, Director Administrativo de la Oficina de Talento Humano que: ( ) [se reiteró todo lo expuesto en el Oficio 1475 del 7 de abril de 2016] 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto. En el recurso de apelación, la parte actora arguyó que, para probar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías al terminar el vínculo laboral, únicamente se requiere el acto administrativo que aceptó la renuncia al cargo y que, en el caso concreto, corresponde a la Resolución 00961 del 26 de agosto de 2014, de cuyo tenor literal se desprende que la relación laboral finalizó el 26 de agosto de 2014.
Pues bien, como se expuso anteriormente, el Consejo de Estado ha señalado que «son beneficiarios de la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, los funcionarios públicos y trabajadores privados afiliados al Fondo Nacional del Ahorro. En ese sentido, se pronunció esta Corporación en sentencia del 12 de diciembre de 2017, en la cual indicó que si bien es cierto el régimen del Fondo Nacional del Ahorro tiene una regulación especial, el propósito de la Ley 1071 de 2006 fue garantizar el pago de las cesantías parciales y definitivas en el sector público y privado, de ahí que la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la cancelación de dicha prestación, beneficie a todos los servidores públicos y a los trabajadores del sector privado afiliados al Fondo Nacional del Ahorro».19 18 Archivo 01, pág. 26. 19 Sección Segunda, sentencia del 16 de octubre de 2020, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente 1260-18.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Patricia Elena Trujillo Hernández Demandado: Hospital María Inmaculada Radicación: 18001-33-40-003-2016-00863-01 Entonces, la Ley 244 de 1995 consagró los términos para la liquidación, reconocimiento y pago, así como la sanción moratoria cuando se pagan de forma tardía las cesantías.
A su turno, la Ley 1071 de 2006, al determinar el procedimiento que debe surtir la entidad para la liquidación, consagró en el artículo 4º que «[d]entro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley»; una vez se cumpla lo anterior, la entidad tiene un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la ejecutoria del acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales.
Esto se acompasa con el artículo 1º de la ley 244 referida, el cual prevé que «dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley», es por esto que la norma previó que el plazo de 45 días hábiles para pagar la prestación se contará desde la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación. Obsérvese que la norma citada incluye en el trámite de liquidación de las cesantías definitivas la presentación de la solicitud por parte del peticionario, requisito sine qua non para su reconocimiento.
Contrario a lo sostenido por la parte actora, de la norma citada se desprende que no bastaba con allegar el acto administrativo que aceptó la renuncia, sino que era necesario que expresamente se pidiera el pago de la prestación. Lo anterior tiene respaldo en la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 6 de febrero de 2020 con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter (expediente 3390-15), en la cual, al estudiar un caso de reconocimiento de cesantías definitivas de un afiliado al Fondo Nacional de Ahorro, se explicó que el artículo 1º de la Ley 244 de 1995 «estableció el término de 15 días para que la Administración expida el correspondiente acto de reconocimiento, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido; en todo caso, determinó que en el evento de que esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los 10 días siguientes a su recibo, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado.» Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Patricia Elena Trujillo Hernández Demandado: Hospital María Inmaculada Radicación: 18001-33-40-003-2016-00863-01 Dilucidado lo anterior, no encuentra la Sala en el expediente ninguna petición radicada por la señora Patricia Elena Trujillo Hernández o su apoderada que tuviera como fin el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.
Si se observa, en las respuestas dadas por el Hospital María Inmaculada, se hizo alusión a otros asuntos, por ejemplo: i. En el Oficio 1099 del 9 de marzo de 2015, el Hospital María Inmaculada informó a la demandante se había realizado el reporte de las cesantías al Fondo Nacional del Ahorro; adjuntó el documento que certificaba dicho aserto; e informó que para realizar el retiro de las cesantías debía reclamar el formulario en las oficinas del Fondo Nacional del Ahorro.20 ii.
Si bien en el Oficio 1966 del 7 de mayo de 2015 se consignó como referencia «respuesta reiterada solicitud de pago de cesantías» se dio respuesta en el sentido de informar que sí fueron reportadas al Fondo Nacional del Ahorro, de acuerdo con el informe mensual reportado. Igualmente, le informaron que para realizar el cobro, debía -) acercarse a la oficina del Fondo Nacional del Ahorro y solicitar el formulario e retiro; -) comparecer a la gerencia del Hospital María Inmaculada con el formulario para su respectiva firma; y -) ya con el formulario firmado, remitirlo al Fondo Nacional del Ahorro con la fotocopia de la cédula.21 iii.
En el Oficio 3117 del 21 de julio de 2015, se hicieron precisiones «en relación a la documentación solicitada» y a cómo se hace el reporte de las cesantías y sus intereses, nada más.22 iv. En el Oficio 1475 del 7 de abril de 2016, se reiteraron los deberes del Hospital María Inmaculada frente a la consignación de las cesantías de los empleados públicos.23 Si bien es cierto que en algunos oficios se mencionó el pago de las cesantías, no puede establecerse si en alguna de las peticiones presentadas por la actora esto se pidió expresamente, así como tampoco hay prueba que evidencie que compareció oportunamente con los documentos para que se hiciera efectivo el pago. 20 Archivo 01, pág. 137. 21 Archivo 01, pág. 138. 22 Archivo 01, pág. 78. 23 Archivo 01, pág. 139.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Patricia Elena Trujillo Hernández Demandado: Hospital María Inmaculada Radicación: 18001-33-40-003-2016-00863-01 En ese horizonte de comprensión, si no existió una petición que diera lugar a la autorización del empleador para el pago de las cesantías definitivas, no puede deducirse la existencia de la sanción moratoria que se pide en la demanda.
Ahora, la apelante refirió la Ley 432 de 1998 para señalar que, mensualmente, las entidades deben enviar al Fondo Nacional del Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar las cesantías. Igualmente, argumentó que el reporte de las cesantías para el 31 de julio de 2015 era de $0 y que solo hasta el 13 de noviembre de 2015 se comunicó el abono de la vigencia 2014, por tal razón se configura la causal de nulidad de falsa motivación, habida cuenta de que «una situación es el cuadro y otra muy distinta es que se hubiera hecho en forma cierta el reporte de las cesantías», por ello sostuvo que «no existe un equilibrio de responsabilidad a quien gira los recursos al Fondo Nacional del Ahorro, sino que es requisito esencial que el empleador reporte a la plataforma del fondo de cesantías en forma mensual y si esto no sucedió como se desprende de la prueba documental que se adjunta donde el FNI le informa a mi poderdante la fecha en que fueron repostadas, y por creencia errónea del extremo pasivo que lo había hecho a pesar que ello no era así, por lo cual constituye un desvío de poder por indebida aplicación de las interpretaciones de las normas que invocó al expedir el acto administrativo, partiendo que la norma es clara el término en que debían reportas las cesantías de la actora y no se hizo se demoraron 14 meses y 18 días, cunado selo tenían 65 días precisamente por la mora en reportar las cesantías al Fondo Nacional del Ahorro, fue que no se pudieron abonar a su cuenta como se refleja con las respuestas de esa Entidad».
Para la Sala, estos argumentos de apelación no son claros. De la lectura de lo anterior se extrae que la parte demandante inicialmente refirió la Ley 244 de 1995 para señalar que la entidad adeudaba la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, pero más adelante arguyó que el Hospital María Inmaculada incurrió en mora por no reportar las cesantías al Fondo Nacional de Ahorro.
Si se tiene en cuenta este último argumento, se podría colegir que la inconformidad de la demandante radica en que no se le consignó oportunamente el monto de sus cesantías y por tanto, según su criterio, se le debe cancelar la mora; esto, agregado a que en la demanda expresamente indicó que «se persigue en este proceso la nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo por el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no reportar dentro del término de ley las cesantías Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Patricia Elena Trujillo Hernández Demandado: Hospital María Inmaculada Radicación: 18001-33-40-003-2016-00863-01 de la actora.
Y el marco legal indica que la sanción es un día de salario que percibía la demandante hasta la fecha que se consignó ( )». En ese orden, esclarecido que el punto de alzada de la parte demandante se contrae a que la sanción moratoria se deriva de la omisión del Hospital María Inmaculada en reportar oportunamente las cesantías, debe precisarse que el Consejo de Estado ha señalado que esta se aplica únicamente a los casos regidos por la Ley 50 de 1990 que no es aplicable a los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro:24 En el expediente está demostrado que la demandante es beneficiaria del régimen de liquidación de cesantías previsto en la Ley 432 de 1998, esto es, el que rige para los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, comoquiera que en ese fondo se hizo la consignación de su prestación. Bajo el anterior argumento, es forzoso concluir que no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable por remisión expresa del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, pues en caso de tardanza en la consignación de las cesantías para quienes están afiliados al Fondo Nacional del Ahorro el legislador previó que lo que surge es el derecho a favor del fondo, de cobrar al empleador los intereses moratorios de que trata el inciso 2.º del artículo 6.º de la Ley 432 de 1998.
Valga señalar que la previsión relativa al reconocimiento de los intereses moratorios aludidos fue objeto de estudio de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, en relación con la sanción moratoria establecida para el régimen anualizado, a la luz del derecho a la igualdad y al respecto, concluyó: El demandante considera que estos artículos consagran una situación que desfavorece a los afiliados del Fondo Nacional de Ahorro frente a las sociedades administradoras de fondos de cesantía, pues, mientras, en este último caso, la sanción por mora en que incurre el empleador al consignar tardíamente las cesantías de su empleado, corresponde a un día de salario a favor del trabajador, en el caso de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, la sanción es el doble del interés bancario corriente, y se causa a favor del Fondo y no del trabajador.
La Corte considera que el presente examen de constitucionalidad, debe avocarse no sobre las circunstancias secundarias del asunto, sino sobre lo que constituye su núcleo esencial, es decir, determinar si las consecuencias del mismo hecho generador, presenta diferencias sustanciales o no. Para tal efecto, se tiene que el hecho generador consiste en el incumplimiento del empleador de consignar oportunamente las cesantías de sus trabajadores.
En la ley 432 y en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se establecen sanciones drásticas para dicho incumplimiento, con el propósito de desestimular tal omisión. La diferencia se encuentra en el monto de la sanción, es decir, en el aspecto pecuniario del tema. Este aspecto, no sólo corresponde a un asunto adjetivo, sobre el que no existen elementos que le permita a la Corte determinar cuál 24 Sección Segunda, sentencia del 12 de septiembre de 2019, expediente 4672-17, C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Patricia Elena Trujillo Hernández Demandado: Hospital María Inmaculada Radicación: 18001-33-40-003-2016-00863-01 monto es mayor o menor, sino que la explicación de la diferencia radica en que se está en presencia de dos regímenes legales diferentes.
En el caso de las administradoras de cesantías, la sanción se rige por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y para el Fondo, en la legislación que le es propia, la Ley 432 de 1998. En consecuencia, por este aspecto, no existe la vulneración del principio de igualdad que manifiesta el demandante, pues ante el mismo hecho generador de la sanción, es decir, el incumplimiento en la consignación oportuna del valor de las cesantías liquidadas al afiliado, se impone sanción de carácter pecuniario, si bien es verdad que a favor del Fondo en el caso de sus afiliados, o del trabajador, en el de las administradoras, distinción que se justifica, en virtud de los distintos objetivos sociales y de régimen legal que tienen cada uno. [Resalta la Sala].
Las consideraciones anteriores son suficientes para concluir que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria pretendida, pues está afiliada al Fondo Nacional de Ahorro y, por ende, no les son aplicables las normas que invoca para tal reconocimiento, razón por la cual se deberá confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.
En otra oportunidad, la Alta Corporación indicó que «el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido que para la configuración de la sanción moratoria debe tenerse en cuenta si es o no afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, por cuanto existe para este caso una regulación específica en cuanto a su improcedencia, regla que debe aplicarse sin excepción alguna pues ese fue el espíritu del legislador y obedece precisamente al sistema particular creado y que funciona a partir de aquella entidad».25 Igualmente, ha sostenido que:26 ( ) en atención a que el demandante es un servidor público del orden territorial afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, el régimen aplicable es el contemplado en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998, el cual no consagra la sanción por mora en la consignación del valor de las cesantías.
Lo anterior, obedece a la naturaleza del fondo administrador de cesantías seleccionado por el demandante, que al ser transformada en una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito de naturaleza especial, cuyo objeto es otorgar créditos de vivienda a sus afiliados, por lo que no desconoce el derecho a la igualdad establecido en la norma superior, tal como lo señaló la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad de algunos artículos de la Ley 432 de 1998 ( ).
En ese orden de ideas, no pueden tenerse en cuenta los argumentos de apelación relacionados con que la entidad demandada reportó en $0 las cesantías de la demandante y solo hasta el 13 de noviembre de 2015 efectuó la «novedad de ajuste de retiro», toda vez que, aunque haya incurrido en una omisión, lo cierto es que estaba afiliada al Fondo Nacional de Ahorro y, por consiguiente, no tenía derecho al pago de la sanción moratoria 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de febrero de 2020, expediente 3390-15, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 26 Sentencia del 27 de abril de 2017, expediente 1389-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Patricia Elena Trujillo Hernández Demandado: Hospital María Inmaculada Radicación: 18001-33-40-003-2016-00863-01 reclamada, máxime si se tiene en cuenta que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia, lo que surge es el derecho a favor del fondo de cobrar al empleador los intereses moratorios de que trata el inciso 2 del artículo 6º de la Ley 432 de 1998. 2.6.
Conclusión. Por las razones vertidas en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se demostró que la demandante haya radicado la solicitud para el reconocimiento y pago de las cesantías y tampoco tiene derecho a la indemnización moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías, dado que estaba afiliada al Fondo Nacional de Ahorro.
III. COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,27 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, en razón a que, aunque el recurso le fue desfavorable, el apoderado de la entidad demandada no actuó en esta instancia. IV.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de mayo de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda incoada por Patricia Elena Trujillo Hernández contra el Hospital María Inmaculada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia. 27 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Patricia Elena Trujillo Hernández Demandado: Hospital María Inmaculada Radicación: 18001-33-40-003-2016-00863-01 TERCERO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previa anotación el software de gestión. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada (Salvamento parcial de voto) (Con ausencia legal) NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx