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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-002-2019-00934-01

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2023-02-15

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, febrero quince (15) de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Caquetá Demandado: Departamento del Caquetá y Municipio de Valparaíso Radicación: 18001-33-33-002-2019-00934-01 Tema: Servicios públicos a la Inspección Santiago de la Selva del Municipio de Valparaíso.

Deberes del municipio y del departamento. Acta número 10. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por el Departamento del Caquetá contra la sentencia del 30 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. La Defensoría del Pueblo Regional Caquetá, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como en los artículos 2 y 12 de la Ley 472 de 1998, solicitó: 1 C1, archivo 01, pág. 2.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Caquetá Demandado: Departamento del Caquetá y Municipio de Valparaíso Radicación: 18001-33-33-002-2019-00934-01 i. Se protejan los derechos colectivos de los habitantes de la Inspección de Santiago de la Selva del Municipio de Valparaíso al goce de un ambiente sano, moralidad administrativa, salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna que fueron vulnerados por el Municipio de Valparaíso por omitir dar una solución pronta y efectiva a la falta de acueducto que garantice el derecho fundamental al agua potable y sin interrupciones, al mejoramiento del alcantarillado y pozos sépticos e inexistencia de un servicio organizado de recolección de basuras y basurero adecuado. ii.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Municipio de Valparaíso tomar acciones y medidas conducentes a la solución de las problemáticas, «ejecutando las actividades, cumplimiento de normas y todas las que sean necesarias con el objeto de garantizar el derecho al agua potable para la comunidad mediante la construcción de un acueducto que garantice la prestación del servicio público domiciliario en condiciones de calidad y continuidad, se realicen las mejoras y mantenimiento del alcantarillado y pozos sépticos, y se garantice el servicio público domiciliario de recolección de basuras de manera eficiente y continua y se disponga de un sitio alejado de la comunidad para la disposición final de las basuras conforme a la normatividad que regule la materia y una infraestructura adecuada». iii.

Se vincule al Departamento del Caquetá – Secretaría de Infraestructura, para que se pronuncie sobre las actuaciones, obras y gestiones que han realizado en beneficio de la comunidad en cuanto al alcantarillado, acueducto y recolección de basuras y se informe de la posibilidad de que se conecte a la Inspección de Santiago de la Selva a la línea de conducción entre El Dorado (Municipio de Albania) y la Planta de Tratamiento del Municipio de Curillo para el suministro de agua potable. 1.1.2.

Hechos. Fundamentó las pretensiones en los siguientes: i. Los días 30, 31 de octubre y 1 de noviembre de 2019, en la jornada de visita realizada por la Defensoría del Pueblo Regional Caquetá a la Inspección de Santiago de la Selva del Municipio de Valparaíso, se recibieron quejas presentadas por los miembros de la Junta de Acción Comunal derivadas de las Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Caquetá Demandado: Departamento del Caquetá y Municipio de Valparaíso Radicación: 18001-33-33-002-2019-00934-01 problemáticas relacionadas con el acueducto, alcantarillado y recolección de basuras. ii.

La población no cuenta con agua potable debido a la inexistencia de un acueducto que brinde un servicio en condiciones de potabilidad para el consumo humano y a pesar de las pocas intervenciones que ha realizado la Alcaldía Municipal de Valparaíso en mejorar el acueducto, la comunidad señaló que no habían sido efectivas y que ellos mismos lo gestionan a través de una electrobomba, la cual capta el agua de bocatoma cuyas aguas son de color oscuro y es enviada directamente a la población sin pasar por un sistema de potabilización. Además, esta (la electrobomba) es manejada por un habitante de la inspección, quien se encarga de encenderla y ponerla en funcionamiento 1 o 2 veces por semana. iii.

Mediante la certificación expedida el 5 de marzo de 2019, la Junta de Acción Comunal indicó que la comunidad tiene un terreno de 1 hectárea donado hace más de 25 años para efectuar la infraestructura para el bombeo de agua. iv. El 5 de agosto de 2019, el laboratorio de salud pública del Departamento del Caquetá tomó una muestra del agua de la bocatoma, la cual arrojó en el riesgo que era «inviable sanitariamente». «Presenta valores para color aparente, turbiedad, ph, coliformes totales y E. coly que la apartan de los valores aceptables desde el punto de vista fisioquímico y microbiológico ( )». v. El alcantarillado presenta fallas debido a que está colapsado y las aguas negras se desbordan constantemente en época de lluvias; además, se inundan los barrios y predios rurales debido a que los pozos sépticos se ubican en algunas fincas o predios. vi.

Asimismo, la comunidad denunció que la recolección de basuras la realiza un habitante de la inspección con una carreta de tracción animal y que no es constante a pesar de que los habitantes le pagan. Esta basura es arrojada a unos 700 metros del centro poblado y se deposita a cielo abierto lo que genera malos olores y contaminación ambiental. «Esta situación fue enviada por la Defensoría del Pueblo verificando las malas condiciones del basurero y su cercanía a las viviendas». vii.

El Departamento del Caquetá conoce de la problemática que existe en la Inspección de Santiago de la Selva, toda vez que en el oficio del 9 de abril de Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Caquetá Demandado: Departamento del Caquetá y Municipio de Valparaíso Radicación: 18001-33-33-002-2019-00934-01 2019 dirigido al alcalde del Municipio de Valparaíso, informó que a través del Plan Departamental de Aguas se estaba adelantando ante el Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico – Dirección de Programas, el proyecto denominado «Construcción Segunda Fase Acueducto Regional para los Municipios de San José del Fragua, Albania y Curillo», y que se tenía prevista la construcción de la línea de conducción entre El Dorado (Municipio de Albania) y la Planta de Tratamiento del Municipio de Curillo. viii.

De conformidad con los hallazgos de la Defensoría del Pueblo, se ofició a la Alcaldía del Municipio de Valparaíso para que informara el estado actual del acueducto, alcantarillado y servicio de recolección de basuras, sin embargo, no se dio ninguna respuesta. 1.1.3. Derechos colectivos vulnerados o amenazados. Los derechos invocados como vulnerados son i) el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución y la ley; ii) seguridad y salubridad pública; iii) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y iv) la moralidad administrativa. 1.2.

Contestación de la demanda. 1.2.1. Municipio de Valparaíso.2 Argumentó que i) la Inspección de Santiago de la Selva sería prioridad en la gestión de recursos que cubra el saneamiento básico y que en el plan de desarrollo territorial se estableció disminuir en un 20% el déficit de cobertura en pozos sépticos en la zona rural, gestionar la compra de plantas de tratamiento de aguas residuales para las inspecciones y el caserío, la implementación de soluciones individuales de abastecimiento de agua a viviendas rurales, y hacer los sistemas de recolección de basuras en las veredas; ii) en el oficio del 26 de septiembre de 2017 dirigido a la Unión Temporal Mínimos Ambientales, se relacionó la cobertura en un 67% para el acueducto y 67% para el alcantarillado; iii) mediante el Acuerdo 018 de agosto de 2010, el concejo municipal facultó al alcalde para comprometer el 50% de los recursos del sistema general de participaciones para agua potable y saneamiento básico para atender los subsidios de acueducto, alcantarillado y aseo e inversión en el PDA, con el fin de apalancar recursos de la Nación y/o departamento, 2 C1, archivo 01, pág. 91.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Caquetá Demandado: Departamento del Caquetá y Municipio de Valparaíso Radicación: 18001-33-33-002-2019-00934-01 dentro del convenio en el Plan Departamental de Aguas, que dentro del componente de infraestructura, obras y servicios se encuentran las necesidades sectoriales; y iv) se estaba realizando la gestión ante el Departamento del Caquetá y el OCAD PAZ para satisfacer las necesidades. 1.2.2.

Departamento del Caquetá.3 Manifestó que i) desconoce la situación de la comunidad afectada, pues el secretario de infraestructura y gestor del PDA indicó que en la gobernación «no se encuentra radicado ningún proyecto relacionado con acueducto, alcantarillado o aseo para la población de la Inspección de Santiago de la Selva del municipio de Valparaíso»; ii) la parte actora no indicó cuál fue la función incumplida por el departamento; y iii) la solución de las necesidades básicas insatisfechas corresponde al municipio y solo subsidiariamente a los departamentos, de conformidad con el artículo 298 de la Constitución y la Ley 142 de 1994.

Propuso la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento». 1.3. Sentencia de primera instancia.4 En la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento del Caquetá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER la protección de los derechos al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos, y a que su prestación sea eficiente y oportuna, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ y al MUNICIPIO DE VALPARAÍSO, para que en el término de un (1) año, en el marco de sus competencias, adelanten de manera conjunta las acciones presupuestales, administrativas, técnicas y contractuales, a fin de lograr la prestación adecuada y eficiente del servicio de acueducto y alcantarillado a los habitantes de la Inspección de Santiago de la Selva del Municipio de Valparaíso-Caquetá, así como la recolección y disposición final de residuos sólidos; deberes clasificados de la siguiente manera: • Gestiones administrativas y presupuestales en los primeros 2 meses. • Proceso de contratación: 4 meses contados desde el día siguiente al vencimiento del plazo anterior. 3 C1, archivo 01, pág. 107. 4 C1, archivo 88.

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En cuanto a la prestación del servicio de acueducto. 1. Elaboración del catastro de redes – estudios y diseños de la Inspección de Santiago de la Selva. 2. Realización del diagnóstico, evaluación, costeo del sistema existente (Consultoría) estudios y diseños, para constituir la información de manera exacta de los diferentes elementos del sistema. 3.

Adelantar los trámites administrativos, técnicos y financieros, para llevar a cabo el cambio, reposición u optimización de redes del sistema acueducto desde su captación hasta su final en las viviendas de la Inspección de Santiago de la Selva, incluyendo la ampliación de la malla existente. 4. Realizar la optimización de la PTAP existente en la Inspección de Santiago de la Selva, incluida la caseta de control, de tal suerte que el agua sea tratada y apta para el consumo humano. 5.

Implementar la instalación de micromedidores de agua para los usuarios del sistema de acueducto de la Inspección de Santiago de la Selva. 6. Advertir diariamente a los usuarios si es o no apta para el consumo humano. En cuanto a la prestación del servicio de alcantarillado. 1. Elaboración del catastro de redes – estudios y diseños de la Inspección de Santiago de la Selva. 2.

Realización del diagnóstico, evaluación, costeo del sistema existente (Consultoría) estudios y diseños, para constituir la información de manera exacta de los diferentes elementos del sistema. 3. Realizar el cambio, reposición u optimización de redes del sistema alcantarillado de la Inspección de Santiago de la Selva. 4. Realizar el cambio, reposición u optimización del 100% de las redes de alcantarillado sanitario de la Inspección de Santiago de la Selva. 5.

Construcción y puesta en marcha de un sistema de tratamiento de aguas residuales en la de la Inspección de Santiago de la Selva. 6. Realizar estudio de Preinversión para la puesta en marcha de la red de alcantarillado Pluvial y las gestiones pertinentes a la materialización del mismo. 7. Desarrollar mínimo dos campañas al año, sobre concientización para el correcto uso del sistema de alcantarillado En cuanto a la recolección de basuras.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Caquetá Demandado: Departamento del Caquetá y Municipio de Valparaíso Radicación: 18001-33-33-002-2019-00934-01 1. Desarrollar mínimo dos campañas al año, sensibilizando a los habitantes de la Inspección de Santiago de la Selva, sobre clasificación, y separación de residuos para la disposición final. 2.

Adquirir en un término no superior a seis meses, un vehículo recolector de residuos sólidos que cumpla con la normatividad al respecto. 3. Establecer un horario de recolección de basuras, que contemple como mínimo dos veces a la semana la recolección de residuos sólidos en la inspección de Santiago de la Selva. 4. Realizar todos los trámites administrativos, financieros y técnicos para la construcción de un relleno sanitario, que cuente con la infraestructura, y las licencias ambientales, en la inspección de Santiago de la Selva.

CUARTO: Para la verificación del cumplimiento de este fallo DESÍGNESE al Despacho, al actor popular - Defensoría del Pueblo Regional Caquetá, y un representante del municipio de Valparaíso y el departamento del Caquetá. Los designados rendirán informe en los próximos seis (06) meses, acerca del cumplimiento dado a lo aquí ordenado, sin perjuicio que el Despacho los requiera en fecha diferente o disponga la práctica de inspección judicial para verificación directa.

QUINTO: PREVENIR a las accionadas, para que se abstengan de volver a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la vulneración de los derechos colectivos aquí protegidos.

SEXTO: ADVERTIR a las partes que el Despacho mantiene la competencia permanente para verificar el cumplimiento del fallo popular y tomar las medidas necesarias para su debida y oportuna ejecución, por consiguiente, las órdenes judiciales que aquí se imponen deberán cumplirse perentoriamente so pena de desacato en los términos establecidos por el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.

SÉPTIMO: NIÉGUESE las demás pretensiones.

OCTAVO: Sin condena en costas en esta instancia. Se pronunció sobre el marco normativo y jurisprudencial de las acciones populares y los derechos colectivos a un ambiente sano, moralidad administrativa, salubridad pública, y acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. Se pronunció sobre las obligaciones constitucionales y legales de los municipios, y frente a los deberes del Departamento del Caquetá, indicó que una de sus funciones se contrae al apoyo y coordinación. A continuación, procedió a resolver el caso concreto, en el cual hizo una relación de las pruebas aportadas al plenario y sostuvo que está probada la afectación a los derechos invocados, toda vez las autoridades departamentales y municipales no han cumplido las Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Caquetá Demandado: Departamento del Caquetá y Municipio de Valparaíso Radicación: 18001-33-33-002-2019-00934-01 políticas públicas tendientes a salvaguardar los recursos naturales y a garantizar el derecho al agua potable y saneamiento básico de los habitantes.

Advirtió que el 14 de agosto de 2020 se decretó una medida cautelar como medida previa y mitigación de la posible amenaza de los derechos colectivos, habida cuenta de la necesidad y urgencia del mantenimiento y obras de mejoramiento al alcantarillado; asimismo, confrontada con el concepto técnico realizado por la Secretaría Técnica de Planeación, Desarrollo e Infraestructura del Municipio de Valparaíso, se resaltó que la problemática se mantiene y, por consiguiente, también la afectación a los derechos.

Seguidamente dijo: Pues como quedó acreditado con las pruebas aportadas, es claro que el suministro de agua no es apto para el consumo humano, conforme al resultado del análisis de laboratorio; que el sistema de alcantarillado se encuentra colapsado, conforme al precitado concepto técnico; y que no hay un sistema propiamente dicho de recolección de residuos sólidos, por lo que son evidentes las deficiencias que deben soportar los habitantes de la Inspección de Santiago de la Selva, y que afectan sus derechos de manera grave, resultando necesario la corrección o mitigación de los mismos, de los cuales y de conformidad con lo expuesto en el traslado de la acción constitucional, serían acordados como metas en el plan de desarrollo municipal, lo que estaría en consonancia con la ley, pues corresponde a los municipios la prestación de los servicios de manera adecuada y eficiente.

Advirtiendo la colaboración y coordinación que debe prestar el Departamento de Caquetá, debiendo asumir, también responsabilidades en la materia. 1.4. Recursos de apelación. 1.4.1. Departamento del Caquetá.5 Inconforme con la decisión, argumentó que: i. Las acciones u omisiones no pueden ser imputables al departamento, toda vez que la solución a la prestación adecuada y eficiente del servicio de acueducto y alcantarillado, así como la recolección y disposición final de residuos sólidos, son responsabilidad primaria de los municipios, pues son entes descentralizados con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera susceptibles de derechos y obligaciones. ii.

El departamento únicamente ejerce funciones administrativas, de coordinación y de complementariedad de la acción municipal, por lo tanto, no se le puede enrostrar ninguna omisión. 5 C1, archivo 94. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Caquetá Demandado: Departamento del Caquetá y Municipio de Valparaíso Radicación: 18001-33-33-002-2019-00934-01 1.4.2.

Municipio de Valparaíso.6 Presentó recurso de apelación, pero en el auto proferido el 8 de noviembre de 2022 se declaró extemporáneo.7 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Sala es competente para decidir en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación). 2.2.

Problema jurídico. Consiste en determinar si el Departamento del Caquetá debe asumir o no las obligaciones presupuestales, técnicas, administrativas y contractuales para lograr la prestación adecuada y eficiente del servicio de acueducto y alcantarillado a los habitantes de la Inspección de Santiago de la Selva del Municipio de Valparaíso, así como la recolección y disposición final de residuos sólidos.

Comoquiera que el a quo ya se pronunció sobre los derechos colectivos amparados y que el recurso de apelación es el límite de la competencia de esta Corporación, para efectos de desarrollar el problema jurídico, la Sala abordará i) el marco normativo y jurisprudencial de las funciones de los departamentos y municipios frente a la prestación de los servicios públicos domiciliarios; y ii) análisis de la Sala.

Caso concreto. 2.3. Sobre las funciones de los departamentos y municipios frente a la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. El alcantarillado es considerado como un servicio público esencial, en tanto su prestación coadyuva al cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho previstos en los artículos 1 y 2 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 366 del mismo cuerpo, el cual prevé que el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de la 6 C1, archivo 94. 7 C1, archivo 103.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Caquetá Demandado: Departamento del Caquetá y Municipio de Valparaíso Radicación: 18001-33-33-002-2019-00934-01 población será objetivo fundamental de su actividad, la solución de las necesidades insatisfechas de salud, saneamiento ambiental y agua potable.

En efecto, el artículo 34 del Decreto 2811 de 1974 dispuso que, en el manejo de residuos, basuras, desechos y desperdicios, se deben utilizar los mejores métodos, de acuerdo con los avances de la ciencia y la tecnología, para la recolección, tratamiento, procesamiento o disposición final de los residuos, basuras, desperdicios y, en general, de desechos de cualquier clase.

A su turno, el artículo 35 prohibió descargar sin autorización, los residuos, basuras y todos los desechos que deterioren los suelos o causen daño o molestia a individuos o núcleos humanos. Y, en el artículo 145, estableció que cuando las aguas servidas no puedan llevarse a sistema de alcantarillado, su tratamiento deberá hacerse de modo que no perjudique las fuentes receptores, los suelos, la flora o la fauna.

Además, el Decreto 1541 de 1978 prohibió verter, sin tratamiento, residuos sólidos, líquidos o gaseosos, que puedan contaminar las aguas, causar daño o poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna, o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos (artículo 211); también estableció que en todo sistema de alcantarillado se deberán someter los residuos líquidos a un tratamiento que garantice la conservación de las características de la corriente receptora con relación a la clasificación a que se refiere el artículo 205, es decir, en atención a los cuerpos de agua que no admiten vertimientos8 y aquellos que sí los admiten con algún tratamiento9.

En lo referente a residuos líquidos, la Ley 9 de 1979 estableció que «toda edificación, concentración de edificación o desarrollo urbanístico, localizado fuera del radio de acción del sistema de alcantarillado público, deberá dotarse de un sistema de alcantarillado particular o de otro sistema adecuado de disposición de residuos.»10, además, «una vez construidos los sistemas de tratamiento de agua, la persona interesada deberá informar al Ministerio de Salud o a la entidad delegada, con el objeto de comprobar la calidad del afluente.

Si al construir un sistema de tratamiento de agua no alcanza los límites prefijados, la persona interesada deberá ejecutar los cambios o adiciones necesarios para cumplir con las exigencias requeridas»11 Por su parte, el Decreto 1594 de 1984, previó que «los sedimentos, lodos y sustancias sólidas provenientes de sistemas de tratamiento de agua o equipos de contaminación 8 Pertenecen a la Clase I: las cabeceras de fuentes de agua, las aguas subterráneas, los cuerpos de aguas o zonas costeras, utilizadas actualmente para la recreación, un sector aguas arriba de las bocatomas para agua potable. 9 Los demás cuerpos de agua no incluidos en la Clase I. 10 Artículo 12. 11 Artículo 15.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Caquetá Demandado: Departamento del Caquetá y Municipio de Valparaíso Radicación: 18001-33-33-002-2019-00934-01 ambiental y otros tales como cenizas, cahaza y bagazo, no podrán disponerse en cuerpos de aguas superficiales, subterráneas, marinas, estuarinas o sistemas de alcantarillado, y para su disposición deberá cumplirse con las normas legales en materia de residuos sólidos.»12 Luego, la Ley 142 de 1994 dispuso que su ámbito de aplicación también se dirigía a los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, entre otros, a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos.

Igualmente, en el artículo 14, estableció que por saneamiento básico debía entender las actividades propias del conjunto de los servicios públicos domiciliarios de alcantarillado y aseo. A su vez, definió el servicio en mención como la «recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.»; en el artículo 100 reguló: Artículo 100.

Presupuesto y fuentes de los subsidios. En los presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, las apropiaciones para inversión en acueducto y saneamiento básico y los subsidios se clasificarán en el gasto público social, como inversión social, para que reciban la prioridad que ordena el artículo 366 de la Constitución Política.

Podrán utilizarse como fuentes de los subsidios los ingresos corrientes y de capital, las participaciones en los ingresos corrientes de la Nación, los recursos de los impuestos para tal efecto de que trata esta Ley, y para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo los recursos provenientes del 10% del impuesto predial unificado al que se refiere el artículo 7º de la Ley 44 de 1990.

En ningún caso se utilizarán recursos del crédito para atender subsidios. Las empresas de servicios públicos no podrán subsidiar otras empresas de servicios públicos. Obsérvese que el ordenamiento jurídico se inclina a establecer los deberes a cargo del Estado para intervenir en los servicios públicos, con el fin de atender de manera prioritaria las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico y ofrecerlas en condiciones de efectividad y oportunidad a todos los habitantes del país. 2.3.2.

Ahora bien, la Constitución Política previó i) en el artículo 288, que las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad; y ii) en el artículo 311 que «al municipio como entidad fundamental de la división político – administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio», entre otros. 12 Artículo 70.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Caquetá Demandado: Departamento del Caquetá y Municipio de Valparaíso Radicación: 18001-33-33-002-2019-00934-01 Aunado a lo anterior, el artículo 367 ibidem prevé que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.

De igual manera, indica que los servicios públicos domiciliarios se prestarán directa o indirectamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen. Efectivamente, el legislador se ha ocupado de regular lo previsto en la norma superior, en el sentido de asignar a los municipios y autoridades locales, la responsabilidad de garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios y, por esa vía, la efectividad de los derechos al saneamiento básico y a la salubridad pública de todos los habitantes.

Sobre el particular, se encuentra la Ley 99 de 1993, la cual estableció que corresponde en materia ambiental a los municipios, entre otras, las siguientes atribuciones especiales: i. Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, elaborar los programas y proyectos regionales, departamentales y nacionales. ii.

Ejercer a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental – SINA, con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano. iii.

Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimiento del municipio, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos de y de control a las emisiones contaminantes del aire. También la Ley 136 de 1994, la cual prevé que a los municipios les compete «velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y ambientales de conformidad con la Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Caquetá Demandado: Departamento del Caquetá y Municipio de Valparaíso Radicación: 18001-33-33-002-2019-00934-01 constitución y la ley»13, así como «garantizar la prestación del servicio de agua potable y de saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos.»14 A su turno, el artículo 5º de la Ley 142 de 1994 estableció: Artículo 5°.

Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.

Esto, agregado a que la Ley 388 de 1997 en el artículo 8, estipuló que la función pública del ordenamiento de territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que le son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo.

Es una acción urbanística, entre otras, dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes. Además, el artículo 76 de la Ley 715 de 2001 ordenó que los municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, deben promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos, conjuntamente con las competencias establecidas en otras normas vigentes, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura.

Todo lo expuesto, permite a la Sala colegir inequívocamente que la prestación directa o indirecta de los servicios públicos de alcantarillado, aseo y acueducto constituyen función principalísima de las entidades territoriales, así como la construcción, mejoramiento y rehabilitación de la infraestructura por la cual se prestan los servicios públicos. 13 Numeral 10 del artículo 3. 14 Numeral 19 del artículo 3.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Caquetá Demandado: Departamento del Caquetá y Municipio de Valparaíso Radicación: 18001-33-33-002-2019-00934-01 Sea de paso advertir que en la sentencia proferida el 16 de mayo de 2019 con ponencia del consejero Hernando Sánchez Sánchez (radicación 17001-23-33-000-2017-00452-01), la Sección Primera del Consejo de Estado indicó: 76.

Por una parte, el Municipio hace un estimado de costos de las obras que supera en gran medida el presupuesto presentado por Corpocaldas, el cual fue aportado en su momento como prueba documental al plenario y reconocido por el Tribunal como tal, mediante providencia debidamente notificada a la entidad territorial sin que en ese momento fuese controvertida y; por la otra, esta Sección ha sostenido que las autoridades obligadas en el cumplimiento de la sentencia no se pueden excusar en insuficiencias presupuestales para no atender las órdenes judiciales. 77.

Así, en sentencia proferida el 25 de octubre de 200147, esta Sala señaló: “La falta de disponibilidad presupuestal y de existencia real de recursos no es, en manera alguna, argumento válido para destruir el acervo probatorio que sustenta el fallo del inferior y que se puntualiza en la indudable demostración de los hechos que sirvieron de fundamento al ejercicio de la acción popular […]” (Destacado de la Sala). 78.

En el mismo sentido, en sentencia proferida el 5 de septiembre de 200248, dictada con ocasión de una demanda que buscaba la construcción de la infraestructura de alcantarillado en el Barrio El Salvador, Sector Pantano, del Distrito de Santa Marta, en línea con el planteamiento expuesto, se afirmó: “[…] Se reitera que la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos para cuya protección se instauró. Cosa distinta es que ante esa situación lo procedente sea ordenar a las autoridades municipales que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtenerlos.[…]” (Resaltado de la Sala). 79.

En providencia proferida el 6 de julio de 200649, la Sección Primera consideró lo siguiente: “[…] la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos para cuya protección aquella se instauró, y que ante esa situación lo procedente sea ordenar a las autoridades públicas que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtener los recursos necesarios. […] es deber de las autoridades públicas adelantar las actuaciones de orden administrativo, presupuestal y financiero que permitan la consecución de los recursos necesarios para adelantar las obras ordenadas, aclarándose, en todo caso, que si bien dichas gestiones no pueden ser inmediatas, tampoco pueden prolongarse en el tiempo, ya que en modo alguno pueden los entes públicos dilatar indefinidamente las soluciones a las necesidades colectivas ni permanecer indiferentes ante los riesgos que amenacen los derechos y la seguridad de los ciudadanos […]”. 80.

Del mismo modo, en sentencia proferida el 10 de abril de 200850, en una controversia originada por las quebradas Grande y Chiquita que desembocan en el río Chicamocha, las cuales reciben aguas residuales que por no haber sido sometidas previamente a tratamiento, causando la contaminación del recurso hídrico y amenazando la salud de los habitantes de la cabecera municipal de Tibasosa, Boyacá, se afirmó que: “[…] En reiterada y uniforme jurisprudencia, la Sala ha puesto de presente que la circunstancia de que la ejecución de obras públicas para la satisfacción de necesidades locales esté supeditada al agotamiento de los pasos previos de Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Caquetá Demandado: Departamento del Caquetá y Municipio de Valparaíso Radicación: 18001-33-33-002-2019-00934-01 formulación e inscripción de proyectos en los Bancos de Proyectos de Inversión, inclusión en los Planes de desarrollo departamentales y municipales y en el presupuesto, no es razón para negar la protección de los derechos colectivos cuando está probado el supuesto fáctico que sirvió de fundamento a la acción popular.

En este caso, el juez debe ordenar a las autoridades adelantar las gestiones técnicas, de planeación, las contractuales y presupuestales conducentes a que los respectivos proyectos se incluyan en el Plan de Desarrollo, cuenten con disponibilidad presupuestal y, luego de cumplirse las exigencias legales, puedan ejecutarse. Se reitera que la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos.

Cosa distinta es que ante esa situación lo procedente sea ordenar a las autoridades municipales que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtenerlos ( ) De esa manera, al cumplir esta sentencia, el Municipio de Valparaíso no podrá alegar la falta de recursos públicos para adelantar las obras de alcantarillado, aseo y acueducto que requiere la Inspección de Santiago de la Selva.

Ello, en la medida en que si bien la entidad territorial se puede enfrentar a una dualidad, es decir, por un lado la disponibilidad presupuestal y, por el otro, los derechos colectivos, debe proceder a realizar un juicio de ponderación a favor de la comunidad que ve vulneradas sus garantías constitucionales, sin perjuicio de que para ello deba adelantar las gestiones a que haya lugar ante las entidades del orden departamental y nacional con el fin de lograr la adopción de medidas que garanticen la salubridad pública y el acceso a una infraestructura adecuada del sistema de alcantarillado, acueducto y aseo. 2.3.3.

Ahora, en lo que concierne a los departamentos, la Constitución Política dispuso: i. En el artículo 288. Que la ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales «serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley ( )». ii.

En el artículo 298. Que ejercen funciones administrativas de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los municipios y de prestación de los servicios que determinen la constitución y las leyes. iii. En el artículo 367. Que «los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Caquetá Demandado: Departamento del Caquetá y Municipio de Valparaíso Radicación: 18001-33-33-002-2019-00934-01 económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación».

En la Ley 136 de 1994 se establecieron los conceptos de la norma constitucional, en los siguientes términos: i. Coordinación. Las autoridades municipales, al momento de ejercer sus competencias y sus responsabilidades, deberán conciliar con la de otras entidades estatales de diferentes niveles. ii. Concurrencia. Los municipios y otras entidades estatales de diferentes niveles tienen competencias comunes sobre un mismo asunto, las cuales deben ejercer en aras de conseguir el fin para el cual surgieron las mismas.

Las entidades competentes para el cumplimiento de la función o la prestación del servicio deberán realizar convenios o usar cualquiera de las formas asociativas previstas en la ley orgánica de ordenamiento territorial para evitar duplicidades y hacer más eficiente y económica la actividad administrativa. iii. Subsidiariedad. La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial a las entidades de menor desarrollo económico y social, en el ejercicio de sus competencias cuando se demuestra su imposibilidad de ejercerlas debidamente.

Efectivamente, el artículo 7º de la Ley 142 de 1994 prevé que sus competencias en relación con los servicios públicos, se contraen al apoyo y coordinación en los términos de la ley y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan las asambleas. De otro lado, la Ley 99 de 1993 «por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones» estableció que a fin de asegurar el interés colectivo a un medio ambiente sano y adecuadamente protegido, los departamentos y los municipios (entre otros) «ejercerán sus funciones constitucionales y legales relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera coordinada y armónica, con sujeción a las normas de carácter superior y a las directrices de la Política Nacional Ambiental, a fin de garantizar un manejo unificado, racional y coherente de los recursos naturales que hacen parte del medio ambiente físico y biótico del patrimonio natural de la nación».

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Caquetá Demandado: Departamento del Caquetá y Municipio de Valparaíso Radicación: 18001-33-33-002-2019-00934-01 Así mismo, frente a los departamentos dispuso que debían dar apoyo presupuestal, técnico, financiero y administrativo a las Corporaciones Autónomas Regionales, a los municipios y a las demás entidades territoriales que se creen en el ámbito departamental, en la ejecución de programas y proyectos en las tareas necesarias para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

Luego, la Ley 715 de 2003 consagró que «los departamentos son promotores del desarrollo económico y social dentro de su territorio y ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios»; igualmente, deberán «asesorar y prestar asistencia técnica, administrativa y financiera a los municipios ( ) para el ejercicio de las competencias asignadas por la ley, cuando a ello haya lugar».

En la sentencia proferida el 25 de abril de 2019 con ponencia del mismo consejero Sánchez Sánchez,15 la Sección Primera del Consejo de Estado expuso: 80. La Corte Constitucional ha destacado la importancia de estos principios como un medio a través del cual se cumplen de una forma más eficiente los fines, cometidos y metas estatales, de manera que los diferentes niveles de la administración deben mantener una comunicación constante y una planificación conjunta en el ejercicio de sus funciones; en síntesis esa Corporación estableció lo siguiente: “[…] En este orden de ideas, juega un papel importante el principio de coordinación. Este principio se relaciona de manera estrecha con el principio de subsidiariedad y podría considerarse como una derivación del mismo.

Implica, entre otras cosas, una comunicación constante entre los distintos niveles para armonizar aquellos aspectos relacionados, por ejemplo, con la garantía de protección de los derechos constitucionales fundamentales así como aquellos asuntos vinculados con el efectivo cumplimiento de las metas sociales del Estado. La Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que: […] En este respecto, el principio de concurrencia desempeña un papel fundamental.

La Nación no puede dejar de estar pendiente de la suerte de las Entidades Territoriales y de apoyar a aquellas que lo necesitan más. […] El principio de concurrencia – conectado estrechamente con el principio de subsidiariedad - no solo invoca la atención de la Nación sino que apela también a la solidaridad entre los distintos niveles territoriales bajo el motor de que quienes pueden ir a una mayor velocidad ayuden a impulsar a las entidades rezagadas.

Al respecto de los principios contenidos en el artículo 288 de la Constitución Nacional ha dicho la Corte Constitucional: “El artículo 288 de la Constitución establece que las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales deben ser ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, atendiendo a los lineamientos constitucionales y legales.

El primer principio, indica que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de 15 Radicación 85001-23-33-000-2014-00162-01. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Caquetá Demandado: Departamento del Caquetá y Municipio de Valparaíso Radicación: 18001-33-33-002-2019-00934-01 los fines del Estado, coordinación que debe darse, tanto entre las entidades territoriales, como entre éstas y la Nación. El principio de concurrencia implica un proceso de participación entre la Nación y las entidades territoriales, de modo que ellas intervengan en el "diseño y desarrollo de programas y proyectos dirigidos a garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida, pues sólo así será posible avanzar en la realización efectiva de principios también de rango constitucional, como por ejemplo el de descentralización y autonomía territorial." Así las cosas, los tres principios contenidos en el artículo 288 no pueden verse de manera aislada.

Los tres deben ser aplicados de consuno. Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de república unitaria descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales. Esto implica la necesidad de concurrencia de las distintos niveles para la solución de ciertos problemas que van más allá de las fronteras de las Entidades Territoriales o que ellas mismas no están en posibilidad de solucionar y, en especial, para la realización de los cometidos sociales del Estado.

La Ley establece los criterios o elementos para que las diferentes dependencias gubernamentales tanto a nivel nacional como a nivel territorial trabajen de manera coordinada. Este exigente trabajo en conjunto no puede soslayarse porque la Constitución radique en cabeza de una entidad territorial determinada – por ejemplo en cabeza de los municipios la prestación de los servicios básicos y en especial el cubrimiento del servicio público de educación y salud […]” (Resaltado de la Sala). 81.

De esta providencia constitucional se extrae: i) la importancia de que exista una comunicación constante entre los departamentos y los municipios; ii) los departamentos como entes territoriales de nivel superior deben hacer seguimiento y estar pendientes del estado y de la gestión de los municipios, respetando naturalmente el principio de autonomía; iii) deben haber procesos de participación de modo que los departamentos apoyen e intervengan en la planeación de los programas y proyectos, sin que ello implique que necesariamente deban participar en la ejecución y; iv) el hecho de que la ley radique en cabeza de los municipios determinada función, no puede soslayar el trabajo conjunto que deben desarrollar con los departamentos. 82.

En suma, el ordenamiento jurídico propende porque las actuaciones de las autoridades municipales y departamentales se desplieguen de manera articulada, en el marco de las competencias administrativas que la ley le asigna a cada uno de estos entes territoriales puesto que, de una parte, es a los municipios a los que en primera instancia y de manera directa les corresponde adelantar todos los planes y programas, así como la ejecución de las obras y, de otra parte, a los departamentos les corresponde responder por la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo y de manejo de desastres, coordinar y complementar la gestión que desarrollan los municipios que hacen parte de su territorio. 2.4.

Análisis de la Sala. Caso concreto. En el plenario se observa que mediante el Oficio 00002243 del 9 de abril de 2019, la Secretaría de Infraestructura del Departamento del Caquetá informó al alcalde del Municipio de Valparaíso lo siguiente: Actualmente la Gobernación del Caquetá a través del Plan Departamental de Aguas está adelantando ante el Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico – Dirección de Programas – Subdirección de Proyectos, valga la redundancia, proyecto denominado “Construcción Segunda Fase Acueducto Regional para los Municipios de San José del Fragua, Albania y Curillo del Departamento del Caquetá”.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Caquetá Demandado: Departamento del Caquetá y Municipio de Valparaíso Radicación: 18001-33-33-002-2019-00934-01 Se tiene previsto la construcción de la línea de conducción entre el Dorado (Municipio de Albania) y la Planta de Tratamiento del municipio de Curillo; una vez el proyecto sea viabilizado por el Viceministerio, se analizará técnicamente la posibilidad de conectar a la Inspección de Santiago de la Selva del municipio de Valparaíso, para el suministro de agua potable.

El 28 de diciembre de 2019, el Departamento del Caquetá, el Municipio de Valparaíso y el gestor del PDA, suscribieron otro sí del «CONVENIO DE COOPERACIÓN Y APOYO FINANCIERO PARA LA VINCULACIÓN DEL MUNICIPIO DE VALPARAÍSO AL PLAN DEPARTAMENTAL DE AGUA Y SANEAMIENTO SUSCRITO CON EL DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ», en el cual el municipio se comprometió a hacer un aporte de $100.000.000 para la vigencia del año 2020.

Entonces, de acuerdo con estos documentos se evidencia que el Departamento del Caquetá y el Municipio de Valparaíso suscribieron un convenio de cooperación, sin embargo, no está acreditado que a la fecha haya cesado la vulneración de los derechos colectivos a un ambiente sano, toda vez que no cuentan con un sistema de acueducto, alcantarillado y aseo, lo que, indudablemente, genera la contaminación y presencia de vectores en el territorio de la inspección. No obstante, asiste razón al Departamento del Caquetá al señalar que el Municipio de Valparaíso es el encargado de la prestación de los servicios públicos y que su función se contrae a la coordinación y cooperación financiera, administrativa y técnica, nada más. En ese orden, el municipio, por ejemplo, puede acudir al OCAD16 para gestionar los recursos tal como lo prevé el Acuerdo 2 de 2021,17 el cual estableció que este es un órgano sin personería jurídica que desempeña funciones públicas en los términos establecidos en la Ley 2056 de 2020; además es el responsable de «aprobar y designar la entidad ejecutora de los proyectos de inversión financiado con cargo a estos recursos del 40% de la Asignación para la Inversión Regional» y, precisamente, una de sus funciones se dirige a «decidir sobre los proyectos de inversión a financiarse o cofinanciarse con cargo al 40% de los recursos de la Asignación para la Inversión Regional en cabeza de las regiones, que hayan sido viabilizados y priorizados».

Según esta norma, serán las entidades territoriales las encargadas de proponer los proyectos de inversión, empero, ello no es óbice para que el Departamento del Caquetá de forma coordinada, preste la asistencia técnica y financiera para la construcción de 16 Órganos Colegiados de Administración y Decisión. 17 Por el cual se expide el Acuerdo Único del Sistema General de Regalías.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Caquetá Demandado: Departamento del Caquetá y Municipio de Valparaíso Radicación: 18001-33-33-002-2019-00934-01 las obras de acueducto, alcantarillado y depósito de residuos sólidos para garantizar la debida y continua prestación de los servicios.

En todo caso, se insiste, la consecución de los recursos corresponde al municipio. En ese hilo de comprensión, considera la Sala que la responsabilidad del Departamento del Caquetá se circunscribe a colaborar al Municipio de Valparaíso en la gestión de los recursos técnicos y financieros requeridos a través de convenios interadministrativos para la ejecución de obras o la proposición de proyectos ante los distintos órganos para la consecución de los recursos necesarios, pero ello no significa que deba asumir la responsabilidad en igual proporción que la del municipio.

No se desconoce que el Departamento del Caquetá suscribió un convenio con el Municipio de Valparaíso, empero, su función de coordinación no se agota solo con esta actuación; sus deberes se extienden hasta el momento en que cese la vulneración de los derechos colectivos sin que se pueda entender que es el responsable de garantizar el servicio, pues, se repite, esto corresponde únicamente al municipio (con apoyo de entidades de mayor nivel).

En consecuencia, si bien la Sala está de acuerdo con el argumento del Departamento del Caquetá relacionado con que no se le puede endilgar la responsabilidad de asumir parte de las obras públicas, lo cierto es que no comparte el relacionado con que es ajeno a lo que aquí se debate, toda vez que de acuerdo con sus funciones constitucionales y legales, le atañe apoyar a los municipios en el desarrollo de los proyectos para la protección de los derechos colectivos.

Lo dicho, sin dejar de lado que es al Municipio de Valparaíso al que le corresponde adelantar todos los trámites necesarios para materializar los proyectos de cofinanciación. Por lo anteriormente expuesto, la Sala modificará el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, para además disponer que: i. Para todas las obras que se requieran para garantizar los servicios públicos, el Municipio de Valparaíso deberá financiar, contratar y realizar todos los estudios previos y verificar ante el departamento las necesidades de cofinanciación, en lo que exceda de su capacidad fiscal, circunstancia que deberá acreditarse por parte de dicha entidad territorial.

También podrá utilizar mecanismos como los de asociación y/o convenios. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Caquetá Demandado: Departamento del Caquetá y Municipio de Valparaíso Radicación: 18001-33-33-002-2019-00934-01 Igualmente, si es del caso, con apoyo del Departamento del Caquetá, adelantará todas las gestiones y presentará los proyectos necesarios ante los distintos órganos de financiación para cumplir a cabalidad con las obras requeridas. ii.

El Departamento del Caquetá, en cumplimiento de los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, deberá seguir adelantando el acompañamiento y brindar la asesoría necesaria para la gestión encomendada al municipio. El apoyo financiero que pueda seguir prestando deberá hacerse después de que el Municipio de Valparaíso adelante todos los trámites legales, la presentación de los proyectos, así como la justificación y acreditación de que las obras superan su capacidad fiscal.

Sumado a lo anterior, considera la Sala que los plazos otorgados por el a quo son muy cortos para la labor de consecución de recursos y la ejecución de las obras que le corresponden al Municipio de Valparaíso, pues en caso de que estas excedan su capacidad fiscal, debe agotar todos los procedimientos ante otras entidades (como el departamento o la Nación) para financiar los proyectos ordenados.

En consecuencia, en este aspecto también se modificará el ordinal tercero de la sentencia y se ordenará que la totalidad de las actuaciones se deberán cumplir en el término de 2 años. III. COSTAS El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que habrá condena en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público.

En ese sentido, comoquiera que en este proceso se ventila la protección de derechos colectivos que atienden el interés general, en principio no habría condena en costas; no obstante lo anterior, comoquiera que el CPACA en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos se limitó a mencionar su existencia sin regular su trámite, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 que reza:

ARTICULO 38. COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Caquetá Demandado: Departamento del Caquetá y Municipio de Valparaíso Radicación: 18001-33-33-002-2019-00934-01 También resulta necesario precisar que en la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 6 de agosto de 2019 con ponencia de la consejera Rocío Araújo Oñate (radicación 15001-33-33-007-2017-00036-01), se indicó: 163.

El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 164.

También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas o gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya actuado con temeridad o mala fe. En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 165. Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código General del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 166.

Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 167.

En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación. 169.

Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el fallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto. 170.

Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

Así las cosas, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Caquetá Demandado: Departamento del Caquetá y Municipio de Valparaíso Radicación: 18001-33-33-002-2019-00934-01 numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,18 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia, en razón a que ningún sujeto procesal se pronunció en esta instancia. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia del 30 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, el cual quedará así: «TERCERO: ORDENAR a las entidades demandadas lo siguiente: 3.1.

Al Municipio de Valparaíso que, en el término de dos (2) años, en el marco de sus competencias, cumpla con las siguientes actividades: Adelante las acciones presupuestales, administrativas, técnicas y contractuales, a fin de lograr la prestación adecuada y eficiente del servicio de acueducto y alcantarillado a los habitantes de la Inspección de Santiago de la Selva del Municipio de Valparaíso-Caquetá, así como la recolección y disposición final de residuos sólidos; deberes clasificados de la siguiente manera: • Gestiones administrativas y presupuestales en los primeros. • Proceso de contratación. • Ejecución y puesta en funcionamiento del sistema.

En cuanto a la prestación del servicio de acueducto. 1. Elaboración del catastro de redes – estudios y diseños de la Inspección de Santiago de la Selva. 2. Realización del diagnóstico, evaluación, costeo del sistema existente (Consultoría) estudios y diseños, para constituir la información de manera exacta de los diferentes elementos del sistema. 3.

Adelantar los trámites administrativos, técnicos y financieros, para llevar a cabo el cambio, reposición u optimización de redes del sistema acueducto desde su captación hasta su final en las viviendas de la Inspección de Santiago de la Selva, incluyendo la ampliación de la malla existente. 4. Realizar la optimización de la PTAP existente en la Inspección de Santiago de la Selva, incluida la caseta de control, de tal suerte que el agua sea tratada y apta para el consumo humano. 5.

Implementar la instalación de micromedidores de agua para los usuarios del sistema de acueducto de la Inspección de Santiago de la Selva. 18 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Caquetá Demandado: Departamento del Caquetá y Municipio de Valparaíso Radicación: 18001-33-33-002-2019-00934-01 6. Advertir diariamente a los usuarios si es o no apta para el consumo humano. En cuanto a la prestación del servicio de alcantarillado. 1.

Elaboración del catastro de redes – estudios y diseños de la Inspección de Santiago de la Selva. 2. Realización del diagnóstico, evaluación, costeo del sistema existente (Consultoría) estudios y diseños, para constituir la información de manera exacta de los diferentes elementos del sistema. 3. Realizar el cambio, reposición u optimización de redes del sistema alcantarillado de la Inspección de Santiago de la Selva. 4.

Realizar el cambio, reposición u optimización del 100% de las redes de alcantarillado sanitario de la Inspección de Santiago de la Selva. 5. Construcción y puesta en marcha de un sistema de tratamiento de aguas residuales en la de la Inspección de Santiago de la Selva. 6. Realizar estudio de Preinversión para la puesta en marcha de la red de alcantarillado Pluvial y las gestiones pertinentes a la materialización del mismo. 7.

Desarrollar mínimo dos campañas al año, sobre concientización para el correcto uso del sistema de alcantarillado En cuanto a la recolección de basuras. 1. Desarrollar mínimo dos campañas al año, sensibilizando a los habitantes de la Inspección de Santiago de la Selva, sobre clasificación, y separación de residuos para la disposición final. 2.

Adquirir en un término no superior a seis meses, un vehículo recolector de residuos sólidos que cumpla con la normatividad al respecto. 3. Establecer un horario de recolección de basuras, que contemple como mínimo dos veces a la semana la recolección de residuos sólidos en la inspección de Santiago de la Selva. 4. Realizar todos los trámites administrativos, financieros y técnicos para la construcción de un relleno sanitario, que cuente con la infraestructura, y las licencias ambientales, en la inspección de Santiago de la Selva.

Para todas las obras que se requieran para garantizar los servicios públicos, el Municipio de Valparaíso deberá verificar ante el departamento las necesidades de cofinanciación, en lo que exceda de su capacidad fiscal, circunstancia que deberá acreditarse por parte de dicha entidad territorial. También podrá utilizar mecanismos como los de asociación y/o convenios.

Igualmente, si es del caso, con apoyo del Departamento del Caquetá, adelantará todas las gestiones y presentará los proyectos necesarios ante los distintos órganos de financiación para cumplir a cabalidad con las obras requeridas. 3.2. El Departamento del Caquetá, en cumplimiento de los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, deberá seguir adelantando el acompañamiento y brindar la asesoría necesaria para la gestión encomendada al municipio.

El apoyo financiero que pueda seguir prestando deberá hacerse después de que el Municipio de Valparaíso adelante todos los trámites legales, la presentación de los proyectos, así como la justificación y acreditación de que las obras superan su capacidad fiscal.» Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Caquetá Demandado: Departamento del Caquetá y Municipio de Valparaíso Radicación: 18001-33-33-002-2019-00934-01 SEGUNDO. En lo demás, CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia el 30 de septiembre de 2022.

TERCERO. Sin costas por esta instancia.

CUARTO. En firme esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, previamente las anotaciones en el sistema de gestión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada (Aclaración de voto) (Con ausencia legal) NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx