JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-23-33-000-2019-00309-00

Ponente: Doris Pinzon Amado

Fecha: 2022-12-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (PRIMERA INSTANCIA – ORALIDAD) DEMANDANTE: MERCY CELINA DÍAZ MARTÍNEZ DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL RADICADO No.: MAGISTRADA PONENTE: 20-001-23-33-000-2019-00309-00 DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO.- Procede la Sala a resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovido por la señora MERCY CELINA DÍAZ MARTÍNEZ, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), con el objeto de que se declare la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. II.- ANTECEDENTES.- Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a este proceso los que se resumen a continuación: 2.1.- HECHOS.-1 De conformidad con los hechos expuestos, la señora MERCY CELINA DÍAZ MARTÍNEZ nació el 2 de abril de 1951 y se desempeñó como docente oficial al servicio del Departamento del Cesar y del Municipio de Valledupar por más de 20 años, caracterizándose por observar buena conducta y consagración al servicio.

Indicó en la demanda que su primera vinculación se dio por medio de la Resolución No. 1124 de 18 de agosto de 1977, es decir antes del 31 de diciembre de 1980, y la segunda, por medio de la Resolución No. 2493 de 22 de agosto de 1994. 1 Folios 2-3 del expediente físico y archivo 02 del expediente digital. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00309-00 Sentencia de Primera Instancia 2 Adujo que de acuerdo con el régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y subsiguientes, la demandante cumple con todos los requisitos establecidos para hacerse acreedora de la pensión gracia, razón por la cual el 16 de enero de 2019 solicitó ante la UGPP el reconocimiento de dicha prestación. Señaló que su solicitud fue denegada por medio de las Resoluciones No. RDP 012331 del 11 de abril de 2019 y RDP 019224 del 27 de junio de 2019, en las que se indicó que el tiempo servido por la actora con posteridad a 1994 era de origen nacional, por lo tanto no se hace beneficiaria de la pensión. 2.2.- PRETENSIONES.-2 En la demanda se incoaron las siguientes peticiones: “PRIMERA.- Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resoluclones No. RDP 012331 del 11 de abril de 2019, notificada el 16 de abril de 2019 y RDP 019224 del 27 de junio de 2019, notificada por correo electrónico el 03 de julio de 2019, expedidas por la UGPP, a través de las cuales, se negó el reconocimiento de la pensión Gracia a la señora MERCY CELINA DIAZ MARTINEZ.

SEGUNDA.-En consecuencia, condenar a LA UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP - para que a partir del 03 de mayo de 2011 reconozca y pague a la señora MERCY CELINA DIAZ MARTINEZ, la Pensión Gracia en una cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de la asignación básica y todos los factores salariales devengados por el docente en el año Inmediatamente anterior a la constitución del estatus de pensionado, esto es, Asignación Básica, Prima de Antigüedad, Prima de Vacaciones y Prima de Navidad.

TERCERA.- Se condene a la entidad demandada a pagar a mi poderdante debidamente indexadas, todas las mesadas pensionales dejadas de pagar desde la fecha de constitución de su derecho, teniendo en cuenta los aumentos automáticos anuales previstos en la ley 71 de 1988 CUARTA.- Condenar a la parte demandada al pago de los Intereses moratorios que se devengarán a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, conforme al artículo 192 y numeral 4° del artículo 195 del CPACA.

QUINTA.- Condenar a la parte demandada a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 189, 192,194, y 195 del CPACA. SEXTA.- Condenar a la entidad demandada al pago de costas, según lo previsto en el artículo 188 del CPACA, en armonía con los artículos 365, 366 del CGP.”-Sic- 2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.-3 Se invocaron como fundamentos de la demanda los artículos 1°, 3° y 4° de la Ley 114 de 1913; 6° de la Ley 116 de 1928; 3° de la Ley 37 de 1933; 3° del Decreto Ley 2277 de 1979 y 15° de la Ley 91 de 1989.

En el concepto de la violación se afirmó que la UGPP desconoció de manera flagrante la idoneidad de los documentos aportados por la solicitante de la pensión, pues si bien es cierto que en el certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar se precisó que la vinculación que tuvo la señora MERCY CELINA DÍAZ MARTÍNEZ a partir del 22 de septiembre de 2 Folios 1-2 del expediente físico y archivo 02 del expediente digital. 3 Folios 4-12 del expediente físico y archivo 02 del expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00309-00 Sentencia de Primera Instancia 3 1994 fue de origen nacional, existían más documentos de prueba que permitían determinar que el verdadero origen de la vinculación fue de tipo territorial. III.- TRÁMITE PROCESAL.- 3.1. ADMISIÓN: La demanda fue asignada al Despacho de quien funge como Ponente mediante acta de reparto de fecha 13 de agosto de 2019,4 admitida mediante auto de fecha 6 de noviembre del mismo año,5 y notificada el 26 de enero de 2021,6 dentro del término y en debida forma a las partes y demás intervinientes.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:7 Dentro del término del traslado, la apoderada de la parte accionada contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones planteadas en la misma. Manifestó que los actos acusados gozan de legalidad, toda vez que, según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 81 de 1989, los docentes nacionales no son acreedores de la pensión gracia, y para el caso concreto de la señora MERCY CELINA DÍAZ MARTÍNEZ, los tiempos de servicio en los que estuvo vinculada con tal, esto es, con posterioridad a 1994, no pueden ser computados para efectos del reconocimiento de la pensión. Para sustentar lo anterior, hizo un recuento de las leyes que dieron origen al reconocimiento de esta prestación, y de diversas sentencias del Consejo de Estado en las que se ha pronunciado sobre la misma.

Propuso como excepciones: i) inexistencia de la obligación y ii) prescripción. 3.3. AUDIENCIA INICIAL:8 El 23 de julio de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, diligencia en la que se saneó el proceso, se fijó el litigio, se incorporaron al proceso las pruebas allegadas y se decretaron las que fueron consideradas necesarias para resolver el litigio. 3.4.

PRUEBAS:9 Como pruebas fueron allegados al proceso copia de los actos administrativos demandados y sus antecedentes administrativos, entre los que se incluyen la hoja de vida y la historia laboral de la señora MERCY CELINA DÍAZ MARTÍNEZ.

3.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: El apoderado judicial de la parte demandante10 insistió que todos los periodos de tiempo laborados por la señora MERCY CELINA son válidos para efectos de computar los 20 años requeridos por la ley para la adquisición de la pensión gracia. Afirmó en su alegato que con las pruebas que fueron aportadas al proceso, y con las decretadas dentro del trámite del mismo, se puede constatar que los periodos de tiempo laborados por la actora, posteriores a 1994, son de carácter territorial, muy a pesar de que la certificación expedida por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar los señale como nacional. 4 Folio 58 del expediente físico y archivo 06 del expediente digital. 5 Folio 60 del expediente físico y archivo 08 del expediente digital. 6 Archivo 12 del expediente digital. 7 Archivos 14 y 15 del expediente digital. 8 Archivo 28 del expediente digital. 9 Archivos 5, 15, 31, 32, 33, 34 y 35 del expediente digital. 10 Archivo 45 del expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00309-00 Sentencia de Primera Instancia 4 Para finalizar solicitó que una vez se declare la nulidad de los actos administrativos demandados, se ordene a la UGPP que en el reconocimiento y pago de la pensión gracia sean tenido en cuenta todos y cada uno de los factores salariales percibidos por la demandante durante el año anterior a la adquisición del status, esto es, la asignación básica, la prima de antigüedad, la prima de vacaciones y la prima de navidad.

La UGPP11 por su parte, ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-12 El Agente del Ministerio Público emitió pronunciamiento en esta instancia, haciendo inicialmente un recuento de lo expuesto por el Consejo de Estado en sus sentencias No. 2013-06449 del 1º de marzo y 3805-2014 del 21 de junio de 2018, para luego conceptuar a favor de la parte actora, a quien, señaló, se le debe reconocer la pensión gracia que reclama.

Aseguró que mientras que los documentos aportados certifican que el tiempo de servicio posterior a 1994 es de origen nacional, los datos derivados de la Resolución No. 2493 del 22 de agosto de 1994, suscrita por el gobernador del Departamento del Cesar, el secretario de Educación Departamental y el representante del FER en el Cesar, dan cuenta que el nombramiento de la señora MERCY CELINA DÍAZ MARTÍNEZ se hizo para prestar sus servicios en el Municipio de Valledupar, incorporándosele a la planta de personal municipal/territorial, en donde venía prestando sus servicios como docente temporal por contrato.

Así mismo, que durante este segundo periodo de vinculación la docente prestó sus servicios a cargo de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, en la Escuela Mixta No. 6, siendo su último plantel de servicios el Colegio Prudencia Daza; datos todos que en conjunto dan cuenta de una vinculación no nacional. IV. CONSIDERACIONES.- Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 4.1.- COMPETENCIA.- La Corporación es competente para conocer en primera instancia el asunto de la referencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 152 del CPACA13, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.14 11 Archivo 44 del expediente digital. 12 Archivo 46 del expediente digital. 13 “ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”. 14 Es importante destacar que si bien es cierto la parte demandante estimó la cuantía en $112.779.342, no lo es menos que al momento de presentación de la demanda aún no se había expedido la Ley 2080 de 2021, que modificó la competencia de los juzgados y tribunales por razón de la cuantía. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00309-00 Sentencia de Primera Instancia 5 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.- De conformidad con los hechos expuestos en la demanda y su contestación, corresponde a esta Corporación determinar si a la señora MERCY CELINA DÍAZ MARTÍNEZ le asiste derecho a que la UGPP le reconozca y pague la pensión gracia, o si por el contrario, no cumple con los requisitos establecidos en la ley para acceder a dicho beneficio, y en consecuencia se ajustan a derecho las Resoluciones Nos. RDP 012331 del 11 de abril de 2019 y RDP 019224 del 27 de junio de 2019, por medio de las cuales la demandante negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada.

En el evento en que se concluya que la demandante sí tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, deberá establecerse si hay lugar o no a declarar prescritas las mesadas pensionales no reclamadas oportunamente. 4.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.- La prestación que se reconoce a algunos docentes denominada “pensión gracia”, inicialmente fue concebida como un estímulo para aquellos profesores que prestaran sus servicios en lugares alejados de los centros urbanos, y de esta forma se pudiera garantizar el servicio educativo en todo el país. Inicialmente fue creada por la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, que hubiesen prestado sus servicios al Magisterio por un término no menor de 20 años, norma que estableció condiciones especiales sobre cuantía, posibilidad de acumular tiempos de servicios prestados en diferentes épocas, requisitos que debían acreditarse y autoridad ante la cual debían demostrarse.

Esta normatividad fue parcialmente modificada por el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 que extendió el beneficio a los empleados y profesores de las escuelas normales e inspectores de instrucción pública, precisando que se podrían sumar los tiempos de servicio prestados en diferentes épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, a los cuales también podían ser adicionados los tiempos laborados en inspección sobre la instrucción pública, supuesto posteriormente ampliado a los docentes que completaran sus servicios en establecimientos educativos secundarios por disposición expresa de la Ley 37 de 1933.

Finalmente, al eliminarse la figura de la pensión gracia, el literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, previó: “LEY 91 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 1989. “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. ARTÍCULO 1° Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: PERSONAL NACIONAL.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. PERSONAL NACIONALIZADO. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. PERSONAL TERRITORIAL. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00309-00 Sentencia de Primera Instancia 6 establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad....

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del lo. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.

PENSIONES: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 31 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del lo. de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del lo. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. [...]”-Se resalta y subraya por fuera del texto original- En reciente sentencia de unificación por importancia jurídica (Sentencia CE-SUJ- SII-011-2018), 15 la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13A ordinal 2º del Reglamento del H. Consejo de Estado, al ocuparse de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 13 de junio de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, unificó jurisprudencia sobre los siguientes puntos: i) Reconocimiento de la pensión gracia; ii) situado fiscal y sistema general de participaciones; iii) naturaleza jurídica de los recursos; iv) fondos educativos regionales (FER); v) docentes nacionales, nacionalizados y territoriales; y vii) prueba de calidad de docente territorial.

En la referida providencia, se concluyó: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades 15 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de junio de 2018. Proceso No. 25000-23-42-000-2013-04683-01, No. Interno: 3805-14.

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00309-00 Sentencia de Primera Instancia 7 territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados16, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal17; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. [...]” –Se subraya- Esta Sala de Decisión acogerá los planteamientos esbozados en la sentencia de unificación citada previamente, y decidirá el caso que nos ocupa aplicando los mismos. 4.4.- CASO CONCRETO.- 16 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 17 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00309-00 Sentencia de Primera Instancia 8 Para efectos de determinar si la señora MERCY CELINA DÍAZ MARTÍNEZ reúne los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, es menester indicar, que en cuanto a la edad, está acreditado que nació el día 22 de abril de 1951,18 por lo tanto cumplió 50 años de edad el 22 de abril de 2001, lo que quiere decir que para la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia (16 de enero de 2019)19 tenía acreditado dicho requisito.

En segundo lugar, en cuanto al requisito de la buena conducta, en el expediente no está demostrado que la demandante registre sanciones ni inhabilidades que le impidan acceder a la mencionada prestación social, pues en su hoja de vida no existe anotación, a lo que se suma que la parte accionada tampoco invocó tal circunstancia como fundamento para negar la prestación reclamada.

Obra en el expediente una declaración jurada que fue suscrita por la demandante el 11 de diciembre de 2018, en la que sostuvo que su profesión como docente la desempeñó con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta, y que además, no fue sancionada disciplinariamente.20 Ahora bien, en cuanto al tiempo de servicio, de la relación probatoria transcrita, observa este Tribunal que la señora MERCY CELINA DÍAZ MARTÍNEZ prestó sus servicios como docente, con vinculación anterior y posterior a 1980, durante los siguientes periodos de tiempo certificados: ACTOS ADMINISTRATIVO S LUGAR DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO TIPO DE VINCULACIÓ N CERTIFICADA FECHA DE INICIO FECHA DE FINALIZ ACIÓN TIEMPO LABORADO O EN LICENCIA FLS.

EXPEDIENTE Resolución No. 1124 del 18 de agosto de 1977 Maestra de primaria del colegio José Antonio Galán de Valledupar Nacionalizada21 14 de septiembre de 1977 2 de abril de 1981 1248 días / 3 años 5 meses y 18 días22 Folios 40 al 45 y 51 del expediente físico y archivos 05, 15, 33, 34 y 35 del expediente digital Resolución No. 000636 del 5 de marzo de 1981 Por medio de la cual se concedió una licencia 2 de febrero de 1981 3 de abril de 1981 60 días Formato de hoja de vida - archivos 15, 33, 34 y 35 del expediente digital Resolución No. 001629 del 17 de junio de 1981 Por medio de la cual se acepta una renuncia como docente de enseñanza básica primaria, grado transitorio b, de la Escuela Mixta No. 5 de Valledupar 2 de abril de 1981 Archivo 34 del expediente digital Resolución No. 002493 del 22 de agosto de 1994 Docente de secundaria de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar Nacional23 22 de septiembre de 1994 14 años, 7 meses y 21 días24 Folios 46 al 49 del expediente físico y archivos 05 y 15 del expediente digital Decreto No. 0133 del 19 de septiembre de 1997 Docente de secundaria de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar Nacional25 Traslado 19 de septiembre de 1997 Formato de hoja de vida - archivos 15 y 35 del expediente digital 18 Registro civil de nacimiento visible a folio 38 del expediente físico y archivos 05, 15 y 35 del expediente digital. 19 Folio 26 del expediente físico y archivos 05 y 15 del expediente digital. 20 Archivo 15 del expediente digital. 21 Según lo certificado en su historia laboral. 22 Según lo certificado en su historia laboral. 23 Según lo certificado en su historia laboral. 24 Según lo certificado en su historia laboral. 25 Según lo certificado en su historia laboral.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00309-00 Sentencia de Primera Instancia 9 Resolución No. 0005 del 25 de marzo de 2008 Docente de secundaria de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar Nacional26 Ascenso 25 de marzo de 2008 Formato de hoja de vida - archivos 15 y 35 del expediente digital Decreto No. 700 y 702 del 6 de marzo de 2009 Docente de secundaria de la Institución Educativa Mixta No. 6 Nacional27 Continuidad 1° de octubre de 2009 Formato de hoja de vida - archivos 15 y 35 del expediente digital Decreto No. 1367- 1369 del 26 de abril de 2010 Docente de secundaria de la Institución Educativa Mixta No. 6 Nacional28 Cambio de sueldo 1° de enero de 2010 Formato de hoja de vida - archivos 15 y 35 del expediente digital Resolución No. 000299 del 17 de septiembre de 2010 Docente de secundaria de la Institución Educativa Mixta No. 6 Nacional29 Ascenso 17 de septiembre de 2010 Formato de hoja de vida - archivos 15 y 35 del expediente digital Decreto No. 1227- 1055 del 4 de abril de 2011 Docente de secundaria de la Institución Educativa Mixta No. 6 Nacional30 Cambio de sueldo 1° de enero de 2011 Formato de hoja de vida - archivos 15 y 35 del expediente digital Decreto No. 826-827 del 25 de abril de 2012 Docente de secundaria de la Institución Educativa Mixta No. 6 Nacional31 Cambio de sueldo 1° de enero de 2012 Formato de hoja de vida - archivos 15 y 35 del expediente digital Decreto No. 1001- 1002 del 21 de mayo de 2013 Docente de secundaria de la Institución Educativa Mixta No. 6 Nacional32 Cambio de sueldo 1° de enero de 2013 Formato de hoja de vida - archivos 15 y 35 del expediente digital Decreto No. 171-172 del 7 de febrero de 2014 Docente de secundaria de la Institución Educativa Prudencia Daza Nacional33 Cambio de sueldo 1° de enero de 2014 Formato de hoja de vida - archivos 15 y 35 del expediente digital Decreto No. 1092- 1116 del 26 de mayo de 2015 Docente de secundaria de la Institución Educativa Prudencia Daza Nacional34 Cambio de sueldo 1° de enero de 2015 Formato de hoja de vida - archivos 15 y 35 del expediente digital Decreto No. 120-122 del 26 de enero de 2016 Docente de secundaria de la Institución Educativa Prudencia Daza Nacional35 Cambio de sueldo 1° de enero de 2016 Formato de hoja de vida - archivos 15 y 35 del expediente digital Resolución No. 001345 del 27 de abril de 2016 Retiro forzoso 5 de mayo de 2016 Formato de hoja de vida - archivos 15 y 35 del expediente digital 26 Según lo certificado en su historia laboral. 27 Según lo certificado en su historia laboral. 28 Según lo certificado en su historia laboral. 29 Según lo certificado en su historia laboral. 30 Según lo certificado en su historia laboral. 31 Según lo certificado en su historia laboral. 32 Según lo certificado en su historia laboral. 33 Según lo certificado en su historia laboral. 34 Según lo certificado en su historia laboral. 35 Según lo certificado en su historia laboral.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00309-00 Sentencia de Primera Instancia 10 En lo que respecta al tiempo laborado por la demandante antes del 31 de diciembre de 1980, se puede observar que su nombramiento fue realizado por parte del gobernador del Departamento del Cesar, por medio de la Resolución No. 1124 del 18 de agosto de 1977, como “... [m]aestra de enseñanza primaria, 3a. […] para la Conc.

José Antonio Galán. de Valledupar, dependiente de la Secretaría de Educación […]”, cargo en el cual se posesionó el día 14 de septiembre de 1977. En atención a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 81 de 1989, y en consonancia con lo certificado por la Fiduprevisora S.A. en documento allegado al proceso por parte de la Oficina de Archivo del Departamento del Cesar, el periodo de vinculación de la señora MERCY CELINA DÍAZ MARTÍNEZ, entre 14 de septiembre de 1977 y 2 de abril de 1981 fue de carácter nacionalizado.

En cuanto al lapso de tiempo realmente servido durante este periodo, se certificó por una parte que el mismo obedeció a un término de 1248 días, y por otra, a 3 años, 5 meses y 18 días, habiéndose descontado 60 días de licencia que le fueron concedidos a la actora por medio de la Resolución No. 000636 del 5 de marzo de 1981. Como constancia de ello, 36 fueron allegadas al expediente las siguientes certificaciones suscritas por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar.37 36 Archivo 34 del expediente digital. 37 Folio 50 del expediente físico y archivo 05 del expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00309-00 Sentencia de Primera Instancia 11 En cuanto a los periodos de tiempo laborados por la señora MERCY CELINA DÍAZ MARTÍNEZ con posterioridad a 1998, se tiene que los mismos fueron certificados como nacionales, tanto en su hoja de vida, como en las certificaciones allegadas por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar en respuesta al decreto de pruebas que en el transcurso del proceso se hiciere, así: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00309-00 Sentencia de Primera Instancia 12...

Frente a lo anterior, y teniendo claridad que para los docentes con vinculación nacional no procede el reconocimiento de la pensión gracia, se hace necesario en este punto precisar que a la hora de determinar el verdadero origen de la relación laboral como educador, su hoja de vida no se convierte en el único elemento a evaluar por parte del juzgador, ya que en ella puede que su vinculación se haya calificado como nacional (por ser posterior a 1980), pero que la realidad procesal demuestre que ésta fue origen territorial o nacional.

Respecto de ello, el H. Consejo de Estado manifestó en la jurisprudencia transcrita, que la calidad de docente territorial se puede probar de las siguientes maneras:  Con la copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales.  Con la certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

No obstante lo anterior, en la aludida providencia se definió que lo esencialmente relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la naturaleza de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizado. En Sentencia de fecha 10 de julio de 2020, al resolver un recurso de apelación interpuesto por parte de la UGPP en contra de la providencia de primera instancia proferida por este Tribunal el 17 de noviembre de 2016, dentro del proceso con Radicación No. 20-001-23-39-000-2015-00106-01, el H. Consejo de Estado dispuso lo siguiente:38 38 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 10 de julio de 2020.

Proceso No. 20001-23-39-000-2015-00106-01, No. Interno: 0465-2017. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00309-00 Sentencia de Primera Instancia 13 “... Ahora bien, l.a diferenciación entre las clases de docentes quedó establecida en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, de la siguiente manera: i) Personal nacional.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1°. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1°. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 1011 de la Ley 43 de 1975.

La distinción que trae la norma clasifica la vinculación oficial docente en dos grandes grupos: (i) los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional (personal nacional) y (ii) los nombrados por entidades territoriales (personal nacionalizado y territorial). Para la Sala, los docentes territoriales y nacionalizados deben colmar la misma condición, puesto que cuando la vinculación sea posterior al 1°. de enero de 1976, se requiere que el vínculo este precedido de nombramiento efectuado por una entidad territorial, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, esto es, que la plaza a ocupar sea de aquellas que no estén a cargo de la Nación. Con base en lo anterior, de los documentos adosados al expediente se evidencia que todos los nombramientos efectuados a la demandante fueron suscritos, primero, por el gobernador de La Guajira antes del 31 de diciembre de 1980 y después, por el del Cesar, a partir del 17 de julio de 1990 para que se desempeñara como docente en la secretaria de educación de Valledupar y, contrario a lo afirmado por la entidad demandada, la posesión se surtió ante el mismo funcionario.

Por consiguiente, para esta Sala carece de asidero jurídico el argumento de la demandada, referente a que la incorporación de la accionante a la docencia oficial en Valledupar se realizó bajo la modalidad de nacional, toda vez que el acto administrativo de nombramiento emano del gobernador del Cesar, por ende, es dable colegir que, conforme a la normativa transcrita, para el interregno del 17 de julio de 1990 al 4 de abril de 2009, durante el cual la actora trabajo como docente de primaria, lo hizo con ocasión de una designación por parte de una autoridad de carácter territorial, mas no nacional; además, tampoco se observa que la plaza que ocupo estuviera a cargo de la Nación.”-Se subraya- En el presente proceso se tiene que el 22 de agosto de 1994, el gobernador del Departamento del Cesar expidió la Resolución No. 002493 del 22 de agosto de 1994, con el fin de incorporar a la planta de personal del Municipio de Valledupar a diversos docentes, entre ellos a la señora MERCY CELINA DÍAZ MARTÍNEZ, los cuales venían ejerciendo su labor por contrato en diferentes centros educativos de la ciudad.

En dicha resolución, que además fue firmada por el Secretario de Educación Departamental y el representante del FER en el Cesar, se determinó que el origen de los recursos para proveer los cargos sería tanto del situado fiscal como del propio de cada entidad territorial. Se resalta además, que la señora MERCY CELINA DÍAZ MARTÍNEZ tomó posesión del cargo el 22 de septiembre de 1994 en la División de Personal del Departamento del Cesar, ante el secretario del Despacho y el jefe de Personal.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00309-00 Sentencia de Primera Instancia 14 Ahora, se lee en la historia laboral de la actora que a partir de la fecha estuvo vinculada a la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, y que, entre traslados y ascensos, las instituciones en las cuales prestó sus servicios fueron el Colegio Prudencia Daza y la Mixta No. 6, siendo esta última una de las varias sedes con las que cuenta la primera.39 En cuanto a si las plazas ocupadas por la docente en estas instituciones son de origen territorial, nacional o nacionalizada, no fue allegado al expediente certificación alguna que dé cuenta de ello; sin embargo, se pudo corroborar que la institución no es de aquellas que se encuentra a cargo de la Nación, toda vez que su constitución se dio por medio de la Ordenanza No. 063 del 26 de noviembre de 1959, expedida por la Asamblea Departamental del entonces Magdalena Grande;40 es decir, con anterioridad a la Ley 43 de 1975 por medio de la cual se nacionalizó la educación y se prohibió la creación de plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria y secundaria, así como la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización del Ministerio de Educación Nacional. 39 https://sineb.mineducacion.gov.co/bcol/app?service=direct/0/Home/$DirectLink&sp=IDest=15989 40 Tomado de: http://csocialrcc.blogspot.com/2017/10/resena-historica-del-prudencia-daza.html; https://ieprudenciadaza.edu.co/#; https://es.slideshare.net/EmersonDavidCabreraS/proyecto-educativo-institucional- institucin-educativa-prudencia-daza; https://elpilon.com.co/colegio-prudencia-daza-celebro-su-aniversario- 56/#:~:text=Haciendo%20un%20poco%20de%20historia,de%20noviembre%20del%20a%C3%B1o%201959.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00309-00 Sentencia de Primera Instancia 15 De todo lo anterior se colige que los tiempos de servicio prestados por la docente MERCY CELINA DÍAZ MARTÍNEZ con posterioridad a 1994, no pueden ser catalogados como nacionales, ya que, como lo mencionó el H. Consejo de Estado en sentencia reseñada,41 su vínculo estuvo precedido de nombramiento efectuado por una entidad territorial, en este caso, el Departamento del Cesar, y la plaza que ocupó no es de aquellas que se encuentra a cargo de la Nación. Ahora bien, teniendo claro que los periodos comprendidos entre el 22 de septiembre de 1994 y el 5 de mayo de 2016, fecha de retiro de la demandante, no son de origen nacional, se hace necesario determinar la totalidad del número de años realmente servidos, a efectos de establecer el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 1° de la Ley 114 de 1913, que exige al docente que solicita el reconocimiento de la pensión gracia el haber “... [s]ervido en el magisterio por un término no menor a veinte años. [...]” En el plenario obra un certificado de historia laboral de la señora MERCY CELINA DÍAZ MARTÍNEZ, con fecha de expedición 6 de octubre de 2011, en el que se indica como tiempo de servicio 15 años, 0 meses y 17 días.42 Por otro lado, obra un formato de hoja de vida con fecha de expedición 9 de septiembre de 2021, en el que se indica como tiempo de servicio, durante el periodo 41 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 10 de julio de 2020.

Proceso No. 20001-23-39-000-2015-00106-01, No. Interno: 0465-2017. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 42 Archivo 35 del expediente digital. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00309-00 Sentencia de Primera Instancia 16 comprendido entre 22 de septiembre de 1994 a 5 de mayo de 2016, 14 años, 7 meses y 21 días.43 El apoderado judicial de la parte actora afirma que el interregno de docencia servido por su prohijada, durante este periodo, corresponde a 21 años, 7 meses y 14 días. 43 Archivo 35 del expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00309-00 Sentencia de Primera Instancia 17 Ante la diferencia entre los años certificados en la hoja de vida de la demandante y los que afirma el abogado fueron laborados, se hace necesario verificar si entre el 22 de septiembre de 1994 y el 5 de mayo de 2016 le fue concedida a la demandante alguna licencia, o si se presentó algún otro tipo de interrupción en sus labores que pudiera ser la explicación al por qué el Municipio de Valledupar certificó como tiempo de servicio tan solo 14 años, 7 meses y 21 días.

A Folio 35 del expediente digital obra una certificación expedida el 6 de octubre de 2011 por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar en la que se hace constar los conceptos y valores salariales percibidos por la señora MERCY CELINA DÍAZ MARTÍNEZ entre el 22 de septiembre de 1994 y el 24 de marzo de 2008.44 En el mismo archivo obra un “Formato único para la expedición de certificado de salarios” del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con fecha de expedición 9 de septiembre de 2021, en el que se detalla cada uno de los factores salariales percibidos por la demandante desde el 1° de enero de 2008 al 5 de mayo de 2016. 45  Certificación expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar.  Formato único para la expedición de certificado de salarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 44 Certificación expedida el 6 de octubre de 2011 por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, visible a folio 35 del expediente digital. 45 Formato de reconocimiento de factores salariales a favor de la señora MERCY CEILA DÍAZ MARTÍNEZ visible a folio 35 del expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00309-00 Sentencia de Primera Instancia 18 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00309-00 Sentencia de Primera Instancia 19 Los anteriores documentos, en su conjunto, permiten inferir con alta probabilidad de verdad que, la señora MERCY CELINA DÍAZ MARTÍNEZ laboró de manera continúa desde el 22 de septiembre de 1994 hasta el 5 de mayo de 2016, fecha de su retiro de la docencia; es decir que no hubo ningún tipo de interrupciones o ausencias que validen el hecho que el Municipio Valledupar haya certificado como tiempo de servicio tan solo 14 años, 7 meses y 21 días.

Prueba aún más que los años certificados no corresponden a los realmente laborados, es el hecho de que en el año 2012 se haya expedido la Resolución No. 0440 del 14 de agosto, por medio de la cual se reconoció una pensión jubilación a la señora DÍAZ MARTÍNEZ, y que en ella se haya determinado que a la fecha de adquisición de su estatus pensional (2 de marzo de 2011), la actora ya contaba con más de 14 años de servicio en el Municipio de Valledupar.46 Así las cosas, y en consideración a que las certificaciones que fueron allegadas al proceso no dan certeza de la totalidad de años verdaderamente laborados por la señora MERCY CELINA DÍAZ MARTÍNEZ, este Tribunal procederá a contabilizarlos de la siguiente manera: RESOLUCIÓN DE NOMBRAMIENTO FECHA DE INICIO FECHA DE SALIDA AÑOS (360 días) MESES (30 días) DÍAS TOTAL EN DÍAS Resolución No. 1124 del 18 de agosto de 1977 14 de septiembre de 1977 2 de abril de 1981 3 años 6 (menos 2 de licencia) = 4 19 1279 (menos 60 de licencia) = 1219 Resolución No. 002493 del 22 de agosto de 1994 22 de septiembre de 1994 5 de mayo de 2016 20 7 14 7424 TOTAL TIEMPO LABORADO 23 11 33 8643 Total de tiempo prestado al servicio docente: 23 años, 11 meses y 33 días.

En vista de lo expuesto, y habiéndose encontrado que la demandante cumple con todos los requisitos establecidos en la ley para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, esto es, tener 50 años de edad, haber tenido una primera vinculación antes de 1980, haberse desempeñado en el empleo con honradez, consagración y observando buena conducta, y, finalmente, haber acumulado 20 años de servicios en plazas docentes de las que el legislador ha establecido como nacionalizadas o territoriales, esta Sala de Decisión accederá a las súplicas incoadas en la demanda, y en consecuencia declarará la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de la prestación. 4.5.

PRESCRIPCIÓN.- De acuerdo a los documentos arrimados al expediente, la docente MERCY CELINA DÍAZ MARTÍNEZ adquirió su estatus pensional el 3 de mayo de 2011. Lo anterior, 46 Archivo 35 del expediente digital. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00309-00 Sentencia de Primera Instancia 20 ya que ese día cumplió los 20 años de servicios, teniendo en cuenta que para esa fecha ya tenía los 50 años de edad requeridos.

Así las cosas, y que tal como se observa en el acto administrativo acusado, la docente MERCY CELINA DÍAZ MARTÍNEZ solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, el 16 de enero de 2019, es claro que en este caso operó el fenómeno de prescripción, ya que la petición no se incoó antes de que transcurrieran los tres (3) años establecidos para la reclamación del derecho, afectándose las mesadas causadas con anterioridad al 16 de enero de 2016.

La prestación social reconocida en la presente decisión, deberá ser liquidada con el 75% de todo lo devengado en el último año en que consolidó su estatus pensional, esto es, entre el 3 de mayo de 2010 al 3 de mayo de 2011, con los reajustes anuales de ley. De otro lado, se resalta que a las sumas que resulten a favor de la parte demandante, se le debe aplicar la fórmula siguiente, que ha sido debidamente sustentada por el H. Consejo de Estado y que tiene por objeto traer a valor presente las sumas que dejó de recibir la accionante, protegiéndose así a la persona de los altos índices de desvalorización monetaria a que está sometido nuestro país desde hace muchos años: R = 𝑅𝐻𝐼. 𝐹 𝐼. 𝐼 En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante desde la fecha a partir de la cual se originó la obligación, por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente en la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se debe aplicar en forma separada mes por mes, para cada mesada pensional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos.

4.6. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- Por las razones que anteceden, esta Corporación declarará la nulidad de los actos administrativos acusados, y en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ordenará a la UGPP que reconozca y pague la pensión gracia a que tiene derecho la señora MERCY CELINA DÍAZ MARTÍNEZ.

4.7. CONDENA EN COSTAS.- Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al de causación, en la medida que el artículo 188 del CPACA47, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso48. 47 “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 48 “ARTÍCULO 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00309-00 Sentencia de Primera Instancia 21 En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en este proceso.

DECISIÓN.- Por lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la UGPP en su escrito de contestación de demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos acusados, es decir, las Resoluciones No. RDP 012331 del 11 de abril de 2019 y RDP 019224 del 27 de junio de 2019, mediante las cuales la UGPP, negó el reconocimiento y pago de la prestación social solicitada por la parte demandante.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ordénese a la UGPP, que reconozca y pague la pensión gracia a la señora MERCY CELINA DÍAZ MARTÍNEZ a partir del 16 de enero de 2016 (en aplicación al fenómeno de prescripción); la cual deberá ser liquidada con el 75% de todo lo devengado en el último año en que consolidó su estatus pensional, esto es, entre el 3 de mayo de 2010 al 3 de mayo de 2011 con los reajustes anuales de ley.

Las sumas resultantes de esta condena se actualizarán en la forma como se indica en esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: R = 𝑅𝐻𝐼. 𝐹 𝐼. 𝐼 CUARTO: Sin costas, ejecutoriada esta decisión, por Secretaría liquídese la cuenta de gastos del proceso y de ser procedente, realícese la devolución de su remanente a la parte actora.

QUINTO: A esta decisión se le deberá dar cumplimiento en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: En firme esta providencia, archívese el expediente. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 135 escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayado fuera del texto original). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00309-00 Sentencia de Primera Instancia 22 DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Presidenta Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado