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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 1800123-33-000-2020-00012-00

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2022-02-15

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, febrero quince (15) de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Álvaro Cortés Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Radicación: 18001-23-33-000-2020-00012-00 Tema: Sustitución pensional.

Conflicto de intereses entre padre y cónyuge de la docente fallecida. Requisito de convivencia. Acta número 10. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala en primera instancia la demanda presentada por Álvaro Cortés Hernández contra la Nación - Ministerio de Educación - Fomag.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 y subsanación2. 1.1.1. Pretensiones. Álvaro Cortés Hernández, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que: 1 Expediente digitalizado, pág. 3. 2 Archivo 02.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Álvaro Cortés Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Radicación: 18001-23-33-000-2020-00012-00 i. Se declare la nulidad de las Resoluciones 0394 del 5 de abril de 2019 y 0533 del 30 de mayo de 2019, mediante las cuales se le negó el reconocimiento de la «pensión de sustitución» a pesar de ser el esposo de Magnolia Meneses Artunduaga, junto con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de su fallecimiento. ii.

Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a su favor la sustitución de la pensión en los términos de los artículos 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, a partir del 17 de marzo de 2017, «junto con el reconocimiento de los reajustes legales esto es, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por la Sra. MAGNOLIA MENESES ATUNDUAGA ( ) y reconocidos en la Resolución 874 del 24 de noviembre de 2009 “Por el cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión Vitalicia de Jubilación”», estos son, asignación básica, prima de alimentación, auxilio de movilización, prima vacacional y prima de navidad. iii.

Se ordene indexar las sumas reconocidas y el cumplimiento de la sentencia en los términos del CPACA. iv. Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos. Fundamentó las pretensiones en los siguientes: i. La señora Magnolia Meneses Artunduaga prestó sus servicios como docente en la Secretaría de Educación del Municipio de Florencia desde el 2 de febrero de 1976 hasta el 16 de marzo de 2017, fecha de su fallecimiento, para un total de 33 años, 5 meses y 10 días. ii.

Mediante la Resolución 874 del 24 de noviembre de 2009, se le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $1.826.366, pues adquirió el estatus de pensionada el 20 de diciembre de 2008. iii. El demandante contrajo matrimonio con la señora Meneses el 13 de agosto de 1983 y, como fruto de esa unión, el 27 de octubre de 1985 nació su hijo John Edisson Cortés Meneses.

Este vínculo se mantuvo hasta la fecha del fallecimiento. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Álvaro Cortés Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Radicación: 18001-23-33-000-2020-00012-00 iv. El 4 de agosto de 2017, radicó ante la Secretaría de Educación del Municipio de Florencia la solicitud de sustitución pensional; sin embargo, ante el silencio de la administración, presentó una acción de tutela el 4 de noviembre de 2018 que fue repartida al Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia, el cual negó el derecho mediante la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2018.

Esta decisión fue revocada por el Juzgado Segundo del Circuito de Florencia en la sentencia del 13 de febrero de 2019, en el sentido de reconocer el derecho de petición. v. Mediante la Resolución 0394 del 5 de abril de 2019, la Secretaría de Educación de Florencia resolvió negar el derecho, bajo el argumento de que el señor José Hilario Meneses, en calidad de padre de la docente, también solicitó el reconocimiento del derecho.

Contra esta decisión presentó el recurso de reposición, pero fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución 0533 de 2019. vi. Posteriormente, el padre de la docente, José Hilario Meneses Torres, mediante acción de tutela, solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de su hija, bajo el argumento de tener mejor derecho que el demandante. vii.

El 23 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo del Circuito de Florencia resolvió otorgar la pensión de sustitución al señor José Hilario Meneses, pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en sentencia del 9 de octubre de 2019, decidió revocar la decisión. viii. A pesar de que las partes fueron notificadas de la decisión de segunda instancia, la Secretaría de Educación de Florencia expidió la Resolución 1320 del 18 de noviembre de 2019, por medio de la cual se reconoció la pensión en cumplimiento del fallo que fue revocado. ix.

Al tratarse de una sustitución pensional y no de un reconocimiento de la pensión, los factores salariales que fueron incluidos y reconocidos en la Resolución 874 de 2009 deben mantenerse incólumes. x. El «13 de enero de 2019», falleció el señor José Hilario Meneses Torres, padre de la docente fallecida. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Álvaro Cortés Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Radicación: 18001-23-33-000-2020-00012-00 1.1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación. Como normas violadas, citó los artículos 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política, 46 y 48 de la Ley 100 de 1993. Argumentó que era la persona con mayor derecho para beneficiarse de la situación de pensión de vejez de su esposa Magnolia Meneses Artunduaga, toda vez que i) su hijo, John Edisson Cortés Meneses, radicó el 9 de julio de 2018 ante la Secretaría de Educación de Florencia, un escrito donde renunció a cualquier beneficio económico en cuanto a las prestaciones sociales no cobradas por causa del fallecimiento de su madre, además, mencionó que debían ser pagadas a su padre porque era el esposo y compañero hasta el momento de su muerte; ii) mediante la Resolución RDP 021146 del 23 de mayo de 2017, la UGPP le reconoció la sustitución de la pensión gracia por ser su esposo y compañero; y iii) la señora Magnolia Meneses Artunduaga declaró ante notario que estaba casada con el aquí demandante y que deseaba que, una vez fallecida, fuera este quien obtuviera los beneficios de las pensiones de vejez y gracia. 1.2.

Contestación de la demanda.3 La Nación - Ministerio de Educación – Fomag se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que se negó el derecho, toda vez que se declaró que no convivía con la señora Magnolia Meneses desde el año 2009. Propuso las siguientes excepciones: i. «Inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa».

Dijo que no ha existido manifestación por parte de la administración frente a la revocatoria de la Resolución 1320 del 18 de noviembre de 2019, la cual era necesaria para que la entidad resolviera y había o no lugar a la sustitución pensional. ii. «Inepta demanda por indebida individualización del acto administrativo». Manifestó que aún se encuentra surtiendo efectos jurídicos la Resolución 1320 de 2019 que reconoció la sustitución pensional al padre de la fallecida, de modo que el actor debía objetarlo. 3 Archivo 01, pág. 127.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Álvaro Cortés Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Radicación: 18001-23-33-000-2020-00012-00 iii. Inexistencia de la obligación. Porque el actor y su cónyuge fallecida dejaron de convivir y, de acuerdo con la norma, se debía acreditar por el tiempo de 5 años; tampoco se probó la dependencia económica. iv.

Falta de legitimación en la causa por pasiva. Expuso que se debía vincular al ente territorial, toda vez que fue el que expidió el acto demandado. v. Caducidad, prescripción y compensación. 1.3. Solución a las excepciones. En el auto proferido el 30 de octubre de 2020,4 se resolvió «[d]eclarar no probadas las excepciones previas de “Inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, inepta demanda por indebida individualización del acto demandado, falta de legitimación en la causa por pasiva caducidad y prescripción” presentadas por el apoderado de la Nación- Ministerio de Educación Nacional».

Frente a cada una se consideró: i. Inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa y por la indebida individualización del acto administrativo. El recurso de reposición no es obligatorio para acudir a la jurisdicción; los actos demandados fueron individualizados con toda precisión; la Resolución 1320 de 2019 por la cual se reconoció la sustitución pensional al señor José Hilario Meneses Torres podría dar lugar a decidir de oficio la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, sin embargo, según lo narrado en la demanda, esta persona falleció el 13 de enero de 2019. ii.

Falta de legitimación en la causa por pasiva. La entidad sí está legitimada, toda vez que esta es la responsable del reconocimiento de las prestaciones económicas y a la entidad territorial únicamente le corresponde la proyección del acto administrativo. iii. Caducidad. No prospera porque se trata de una prestación periódica. iv.

Prescripción. No se plantearon reparos concretos en relación con el asunto examinado, pues se hizo alusión a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. 4 Archivo 09. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Álvaro Cortés Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Radicación: 18001-23-33-000-2020-00012-00 1.4.

Audiencia inicial.5 En la audiencia prevista en el artículo 180 del CPACA, realizada el 6 de abril de 2021, se agotaron todas las etapas, entre ellas, la fijación del litigio y el decreto de pruebas. 1.5. Audiencia de pruebas. La audiencia prevista en el artículo 181 del CPACA se realizó el 4 de agosto de 2021. Se practicaron los testimonios y el interrogatorio de parte; se incorporaron las documentales que hasta ese momento reposaban en el expediente; y se hicieron otros requerimientos. 6 Se continuó con la audiencia el 26 de octubre de 2021.

En esta se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y que las partes presentaran sus alegaciones finales por escrito.7 1.6. Alegatos de conclusión. 1.6.1. Ministerio de Educación – Fomag.8 Únicamente se pronunció sobre la naturaleza del Fomag y el régimen consagrado en la Ley 100 de 1993. 1.6.2. Parte demandante.9 Insistió en que sí tiene derecho, toda vez que contrajo matrimonio con la señora Magnolia Meneses el 13 de agosto de 1993, lo cual fue ratificado en las declaraciones practicadas oportunamente y que si bien John Edison Cortés dijo que habían tenido problemas de convivencia, estos surgieron mucho antes de la muerte de la docente, «momento para el cual sus padres ya estaban juntos, pues tales problemas fueron entre los años 2002 al 2003». 1.6.3.

Ministerio Público. No emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Sala es competente para decidir en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Álvaro Cortés Hernández contra la Nación - 5 Archivo 25. 6 Archivo 67. 7 Archivo 103. 8 Archivo 105. 9 Archivo 106. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Álvaro Cortés Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Radicación: 18001-23-33-000-2020-00012-00 Ministerio de Educación - Fomag, de conformidad con los artículos 125 y 152 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico. Consiste en determinar si el señor Álvaro Cortés Hernández, en calidad de cónyuge, tenía mejor derecho que el señor José Hilario Meneses Torres (como padre) y, en consecuencia, si tiene derecho al reconocimiento de la sustitución de la pensión devengada por la docente Magnolia Meneses Artunduaga, quien falleció el 16 de marzo de 2017.

Para efectos de desarrollar estos problemas jurídicos, se seguirá el siguiente derrotero: i) marco normativo sobre la sustitución pensional; ii) hechos probados; y iii) análisis de la Sala. Caso concreto. 2.2.1. Sobre la sustitución pensional. Marco normativo y jurisprudencial. Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que determine la ley.

A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones; su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que allí se determinan.

Así, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó las denominadas pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestaciones dirigidas a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, manifestó: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Álvaro Cortés Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Radicación: 18001-23-33-000-2020-00012-00 (…) 2.2.

La pensión de sobrevivientes La Constitución Política consagra una serie de mandatos referentes a la naturaleza, cobertura y efectos de la seguridad social. En el artículo 48 la define como un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

Dispone igualmente la Carta que la seguridad social es un derecho irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes (art. 48). Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones10.

La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia11, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido12.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades13. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia. Para esa Corporación, “no puede hacerse abstracción del sentido mismo y finalidad de la institución de la pensión de sobrevivientes que busca precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición14 2.3.

Requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes Esta Corporación se ha pronunciado acerca de la finalidad y legitimidad de los requisitos de índole temporal o personal que señale el legislador para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Según lo expuesto en la sentencia C-1176 de 200115, es razonable suponer que las exigencias consignadas en los artículos demandados buscan la protección de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia. Igualmente suponer que el señalamiento de exigencias pretende favorecer económicamente a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de permanencia; también se ampara el patrimonio del pensionado, de eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que sólo persiguen un beneficio económico con la 10 Artículo 10 de la Ley 100 de 1993. 11 Al respecto esta Corporación había señalado que el propósito perseguido por la Ley al establecer la pensión de sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte.

Sentencia C1176-01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-002-99, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-080-99. 14 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 17 de abril de 1998, Radicación 10406. 15 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Álvaro Cortés Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Radicación: 18001-23-33-000-2020-00012-00 sustitución pensional.

Por esto, dijo la Corte, con el establecimiento de tales requisitos se busca desestimular la ejecución de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio económico, de manera artificial e injustificada. En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.16 2.3.

Hechos probados. En el plenario se encuentran los siguientes: • Sobre el reconocimiento de la prestación. i. La señora Magnolia Meneses Artunduaga laboró como docente al servicio del Municipio de Florencia en la Institución Educativa Ciudadela Siglo XII desde el 2 de febrero de 197617 hasta el 16 de marzo de 2017 cuando falleció.18 ii.

Mediante la Resolución 874 del 24 de noviembre de 2009, le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $1.826.366 a partir del 21 de diciembre de 2008.19 iii. Contrajo matrimonio con el señor Álvaro Cortés Hernández el 13 de agosto de 197320 y de su unión nació John Edisson Cortés Meneses el 27 de octubre de 1985.21 16 Sentencia T-564 de 2015.

Sentencia del 3 de septiembre de 2015. Referencia expediente T-4.919.041. En lo que atañe a este tema se precisa, que a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se remplazó la noción de sustitución pensional, por la figura de la pensión de sobrevivientes, que es aquella que “se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior”.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 8 de marzo de 2018, proceso con radicado 08001-23-33-000-2013-90365-01 17 Archivo 01, pág. 21. 18 Archivo 01, pág. 18. 19 Archivo 81, pág. 26. 20 Archivo 01, pág. 28. 21 Archivo 01, pág. 30. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Álvaro Cortés Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Radicación: 18001-23-33-000-2020-00012-00 iv.

El 4 de agosto de 2017, el demandante entregó ante la Secretaría de Educación de Florencia todos los documentos para ser beneficiario de la sustitución pensional.22 v. Mediante la Resolución RDP 021146 del 23 de mayo de 2017, la UGPP reconoció y ordenó el pago de una pensión -gracia- de sobrevivientes al señor Álvaro Cortés como cónyuge de Magnolia Meneses en un 100%, bajo los argumentos de que -) se había reconocido la pensión mediante la Resolución 26733 del 7 de septiembre de 2005, efectiva a partir del 20 de diciembre de 2003; y -) «al momento de la muerte del causante, se encontraba vigente la sociedad conyugal ( ), de conformidad con la declaración elevada por el interesado bajo la gravedad del juramento, en la que manifestó haber contraído matrimonio con la causante el 13 de agosto de 1983 y convivió con la misma compartiendo techo, lecho y mesa hasta el 16 de marzo de 2017, fecha del fallecimiento, relación de la cual procrearon dos hijos ya mayores de edad.

Por lo anterior, se establece que fue acreditado el requisito de convivencia de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte del pensionado ( )».23 vi. El 15 de noviembre de 2018 el actor presentó una acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación de Florencia y el Fomag, con el fin de que se protegiera el derecho fundamental de petición, toda vez que desde el 4 de agosto de 2017 radicó los documentos para que se reconociera la sustitución pensional, sin que se hubiera dado respuesta.24 Mediante la sentencia del 5 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia negó el amparo.25 vii.

Esta decisión fue impugnada el 13 de diciembre de 201826 y mediante la sentencia proferida el 13 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia protegió el derecho de petición.27 viii. Mediante la Resolución 0394 del 5 de abril de 2019 expedida por el secretario de educación del Municipio de Florencia, se negó la solicitud de sustitución de la pensión de jubilación, con fundamento en lo siguiente:28 22 Archivo 01, pág. 31. 23 Archivo 01, pág. 36. 24 Archivo 01, pág. 40. 25 Archivo 01, pág. 43. 26 Archivo 01, pág. 48. 27 Archivo 01, pág. 52. 28 Archivo 01, pág. 53.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Álvaro Cortés Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Radicación: 18001-23-33-000-2020-00012-00 Que mediante SAC 2018PQR1229 del 16/02/2018, el señor JOSE HILARIO MENESES TORRES, ( ), radicó ante esta Secretaría oficio de fecha 15/02/2018 al área Jurídica, quien procedió a entregar copia al área de prestaciones el 18/02/2019 con anexo de declaraciones extraproceso, registro civil y cédula del señor JOSE HILARIO MENESES, la cual se anexo al expediente y se remitió para estudio nuevamente el 19/03/2019.

( ) Que la Fiduciaria La Previsora S.A. registró en la hoja de vida de revisión las siguientes observaciones: “( ) SE PROCEDE A NEGAR LA SOLICITUD POR LOS SIGUIENTES MOTIVOS: VERIFICADA LA DOCUMENTACIÓN PARA EL PRESENTE ESTUDIO SE PRESENTA EL SEÑOR JOSE HILARIO MENESES EN CALIDAD DE PADRE DE LA DOCENTE, INICIALMENTE SE HABÍA RECONOCIDO EL DERECHO A FAVOR DE ALVARO CORTES EN CALIDAD DE CÓNYUGE EL CUAL ALLEGÓ DECLARACIONES INDICANDO QUE CONVIVIÓ CON LA EXTINTA HASTA EL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO, SIN EMBARGO SE ALLEGA DECLARACIONES POR PARTE DE YOLANDA CORTES, SOLO CONVIVIO CON LA DOCENTE HASTA EL 2009 Y QUE PARA EL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO SE ENCONTRABA SOLA, POR LO ANTERIOR SE NIEGA LA SOLICITUD PUESTA (SIC) QUE PRESENTA UN CONFLICTO DE INTERESES, RAZÓN POR LA CUAL A FIN DE NO VULNERAR EL DERECHO DE NINGÚN SOLICITANTE SE DEBERÁ ALLEGAR SENTENCIA EN LA QUE UN JUEZ DIRIMA EL CONFLICTO DE INTERESES E INDIQUE CUAL DE LOS DOS TIENE IGUAL YO MAYOR DERECHO, LA CUAL DEBE ESTAR NOTIFICADA Y EJECUTORIADA A FIN DE ASIGNAR LO CORRESPONDIENTE, DE ACUERDO A MANDATO JUDICIAL.” ix.

Contra esta decisión, el demandante presentó el recurso de reposición,29 pero fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución 0533 del 30 de mayo de 2019.30 x. Mediante la sentencia del 23 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia ordenó a la Secretaría de Educación Municipal de Florencia y a la Fiduprevisora S.A. que adelantaran «los trámites administrativos necesarios para que se reconozca pague la sustitución de pensión solicitada por JOSE HILARIO MENESES TORRES, ( ), ello de manera provisional y a partir de la fecha de esta providencia, hasta que el juez competente defina el asunto, para lo cual el actor deberá iniciar la acción respectiva dentro del término de dos meses siguientes a la notificación de este fallo, advirtiendo que en esta orden no está incluido el pago del retroactivo pensional, el cual será definido por el juez natural».31 Sin embargo, en la sentencia proferida el 9 de octubre de 2019, esta decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia y, en su lugar, se declaró improcedente la acción de tutela.32 29 Archivo 01, pág. 57. 30 Archivo 01, pág. 62. 31 Archivo 01, pág. 81. 32 Archivo 01, pág. 92.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Álvaro Cortés Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Radicación: 18001-23-33-000-2020-00012-00 xi. Mediante la Resolución 1320 del 18 de noviembre de 2019, en cumplimiento de la sentencia de tutela emanada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, la entidad demandada resolvió:

ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y pagar sustitución de una pensión jubilación, causado por el fallecimiento de la docente MAGNOLIA MENESES ARTUNDUAGA, ( ) por la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($2.623.588), a partir del 17/03/2017, valor que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la entidad Fiduciaria a: ✓ JOSÉ HILARIO MENESES TORRES ( ) en calidad de padre, el equivalente al 100% ($2.623.588).

( )

ARTÍCULO SEGUNDO: NEGAR solicitud de reliquidación a una pensión de jubilación, presentada por el señor JOSE HILARIO MENESES TORRES ( ) en calidad e padre ( ). xii. El señor José Hilaro Meneses Torres falleció el 13 de enero de 2020.33 • Otras pruebas. xiii. El 28 de julio de 2017, Luis Gilberto González Sánchez34 y Claudia Mónica Ramos Cuevas35 rindieron declaración extraproceso, en la cual manifestaron que el demandante y su esposa «convivieron matrimonio católico durante treinta y cuatro (34) años, bajo el mismo techo, mesa y lecho de forma permanente e ininterrumpida hasta el día del fallecimiento de la señora Magnolia Meneses Artunduaga ( )». xiv.

El 9 de julio de 2018, John Edisson Cortés Meneses, hijo de la docente fallecida, presentó un escrito ante la Secretaría de Educación de Florencia, en el cual manifestó que desistía de cualquier cobro de la prestación de seguro de vida, «dejando a mi padre ALVARO CORTES HERNANDEZ ( ) encargado para solicitar el cobro de la prestación».36 xv.

El mismo día (11 de abril de 2019) los señores Miguel Enrique Flórez Ipuz,37 Miguel Ángel Cifuentes,38 María de Jesús Cortés Hernández39 y Nubia Ospina 33 Archivo 01, pág. 104. 34 Archivo 01, pág. 76. 35 Archivo 01, pág. 78. 36 Archivo 01, pág. 65. 37 Archivo 01, pág. 68. 38 Archivo 01, pág. 70. 39 Archivo 01, pág. 72. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Álvaro Cortés Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Radicación: 18001-23-33-000-2020-00012-00 Silva40 también rindieron declaración extraproceso.

En esta afirmaron que el actor y Magnolia Meneses «convivieron en matrimonio católico durante treinta (30) años, bajo el mismo techo, mesa y lecho de forma permanente e ininterrumpida hasta el día del fallecimiento de la señora Magnolia Meneses Artunduaga ( )». 2.4. Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.4.1. De la aptitud probatoria de los medios de juicio allegados al proceso. i. Documentales.

Los documentos aportados por las partes y aquellos allegados en virtud del decreto probatorio agotado en la audiencia inicial serán valorados, toda vez que no fueron tachados y los sujetos procesales los tuvieron a su disposición todo el proceso. Esto, de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, con ponencia del consejero Danilo Rojas Betancourth41.

A más de lo anterior, debe precisarse que al proceso se allegaron declaraciones extrajudiciales; algunas fueron ratificadas y otras no. Frente a estas últimas, la Sala las examinará como un documento declarativo al tenor del artículo 262 del Código General del Proceso, conjuntamente, porque estuvieron a disposición de las partes en todo el curso procesal. ii.

Prueba testimonial. La ley procesal exige, en cuanto a la valoración de la prueba testimonial, que i) la declaración sea exacta y completa; ii) esté calificada por las circunstancias de tiempo, modo y lugar; y iii) que tenga apoyo sobre el contenido de lo declarado.42 Para la valoración del testimonio deben tenerse en cuenta los aspectos relativos a su validez, legalidad y eficacia. 40 Archivo 01, pág. 74. 41 Radicación: 25000-23-26-000-2000-00340-01. 42 Artículo 221.

Práctica del Interrogatorio. La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. El juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento.

Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos propios, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. (…) Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Álvaro Cortés Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Radicación: 18001-23-33-000-2020-00012-00 En este proceso se practicaron los testimonios de los señores John Edisson Cortés Meneses, Miguel Enrique Flórez Ipuz, Nubia Ospina Silva, Claudia Mónica Ramos Cuevas, Miguel Ángel Cifuentes.

Le corresponde al juez, en ejercicio de las reglas de apreciación de las pruebas que se derivan del sistema de la sana crítica, determinar a cuál conjunto de declaraciones se les debe otorgar credibilidad. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, aplicando los criterios que impone, se reitera, la sana crítica judicial.43 Desde ahora se dirá que la imparcialidad o credibilidad de los testigos no fueron tachados oportunamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 211 del CGP; asimismo, se caracterizaron por ser responsivas, coherentes, espontáneas y expusieron en detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar que les constaron respecto de la convivencia del demandante y la señora Magnolia Meneses; comoquiera que no se evidencia vicio alguno que afecte su imparcialidad, merecen credibilidad. iii.

Interrogatorio de parte. La Sala apreciará la declaración juramentada rendida por el demandante, a solicitud de su apoderado, toda vez que, de conformidad con el artículo 198 del C.G.P., «el juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso (…)». 2.4.2.

De la procedencia del reconocimiento de la sustitución pensional. En primer lugar, debe advertirse que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación en calidad de beneficiario de la docente Magnolia Meneses (cónyuge) en vigencia de la Ley 100 de 1993, luego esta es la norma que debe aplicarse, máxime si se tiene en cuenta que la docente falleció el 17 de marzo de 2017.

En efecto, el Consejo de Estado ha señalado que «las normas que rigen la sustitución son las vigentes al momento del fallecimiento del causante y no las disposiciones sobre la cual se adquirió el derecho que se transmite».44 43 Consejo de Estado, Sentencia de 12 de marzo de 2014, Exp. No. 68001-23-15-000-1998-00405-01(30648), C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 44 Sección Segunda, sentencia del 11 de noviembre de 2021, expediente 1687-18, CP.

César Palomino Cortés. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Álvaro Cortés Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Radicación: 18001-23-33-000-2020-00012-00 La jurisprudencia constitucional ha resaltado que el artículo 48 de la Constitución otorga un amplio margen de decisión al legislador para configurar el régimen de la seguridad social.

Así, en ejercicio de esta atribución, en la Ley 797 de 2003 el legislador distinguió entre los requisitos exigidos en relación con las condiciones de causante al momento de su fallecimiento (art. 12) y las calidades de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (art. 13). De ese modo, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, dispuso que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: i. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca. ii.

Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Por su parte, el artículo 13 ídem que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, estableció el orden de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, así:

ARTICULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

( ) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; De acuerdo con la norma transcrita, los padres serán beneficiarios únicamente ante la inexistencia del cónyuge e hijos con derecho a la pensión y si, además, demuestran la dependencia económica respecto del empleado público fallecido.

Como se indicó en la demanda, el señor Álvaro Cortés Hernández solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional como cónyuge de la señora Magnolia Meneses Artunduaga; sin Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Álvaro Cortés Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Radicación: 18001-23-33-000-2020-00012-00 embargo, esta fue negada por un conflicto de intereses con el padre de la docente, ya que él también solicitó la prestación y aportó declaraciones extrajudiciales en las cuales se indicaba que i) desde el año 2009, el actor y su cónyuge se habían separado; ii) al momento de su fallecimiento «se encontraba sola»; y iii) era quien sostenía a su padre, José Hilario Meneses Torres (quien falleció el 13 de enero de 2020).

También se encontró acreditado que al señor Meneses Torres le fue reconocida la sustitución de la pensión en un 100%, aun cuando la sentencia de tutela había sido revocada. Esto se indica porque si bien es cierto que en la sentencia proferida el 23 de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia se ordenó tal reconocimiento, también lo es que el 9 de octubre de 2019 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia declaró la improcedencia de la acción constitucional y, a pesar de ello, se expidió la Resolución 1320 el 18 de noviembre de 2019.

Ahora bien, como se anunció anteriormente, se suscitó en sede administrativa un conflicto de intereses entre el padre y el cónyuge de la docente Magnolia Meneses, pues aportaron pruebas (declaraciones extraproceso) que sostenían versiones contrarias de los hechos frente a la convivencia en virtud de su matrimonio. En efecto, así se verifica en las aportadas por el señor José Hilario Meneses Torres: i. Yolanda Ovalle de Meneses45 y Nidia Ortiz Polania46. «Declaro que desde hace más de 40 años, conozco a la señora MAGNOLIA MENESES ARTUNDUAGA, ( ) por lo tanto me consta que fue casada con el señor ALVARO CORTÉS HERNÁNDEZ, que se separaron desde el año 2009 y desde ese año no vivían juntos ni compartían como marido y mujer, y al momento de su fallecimiento se encontraba sola.

También me consta que en el año en que se separaron mi cuñada MAGNOLIA MENESES ARTUNDUAGA, partió sus bienes de mutuo acuerdo, con el esposo». ii. Miguel Meneses Artunduaga.47 «Declaro que soy hermano de la señora MAGNOLIA MENESES ARTUNDUAGA ( ), por lo tanto me consta que fue casada con el señor ALVARO CORTÉS HERNÁNDEZ, de quien se separó desde el año 2009, y desde ese año no vivían juntos ni compartían como marido y mujer, y al momento de su fallecimiento se encontraba sola.

También me consta que en el año en que se separaron mi hermana y su esposo partieron sus bienes de mutuo 45 Archivo 84, pág. 4. 46 Archivo 84, pág. 5. 47 Archivo 84, pág. 6. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Álvaro Cortés Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Radicación: 18001-23-33-000-2020-00012-00 acuerdo.

Así mismo declaro que mi padre, JOSE HILARIO MENESES TORRES, ( ), dependía (ilegible)». iii. Wilberth Francisco García Riveros -vecino de la señora Magnolia Meneses-.48 «( ) me consta que fue casada con el señor ALVARO CORTÉS HERNÁNDEZ que se separaron desde el año 2009 y desde ese año no vivían juntos ni compartían como marido y mujer, y al momento de su fallecimiento se encontraba sola.

Así mismo declaro que la fallecida ( ), era la persona que respondía económicamente por su padre el señor JOSÉ HILARIO MENESES TORRES, ( )». No obstante lo anterior, al plenario se aportaron otras pruebas documentales que demuestran lo contrario y desvirtúan lo dicho por aquellas personas que declararon bajo la gravedad del juramento.

Por ejemplo, se aportó acta de audiencia dentro del proceso de separación de bienes con radicación 2009-00249-00 tramitado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Florencia, en la cual se consignó: En este estado de la diligencia se hacen presentes el demandante ALVARO CORTES HERNÁNDEZ ( ), la demandada MAGNOLIA MENESES ARTUNDUAGA.

Seguidamente la suscrita Juez ilustra las partes sobre los motivos y alcances de la diligencia. El apoderado de la parte demandante manifiesta que DESISTE de la presente demanda y la apoderada de la parte demandada coadyuva esta petición a fin de evitar condena en costas. ( )

RESUELVE

1.- ACEPTAR el desistimiento del presente proceso con los efectos del artículo 342 ibidem [Código de Procedimiento Civil] Igualmente, reposa declaración de la señora Magnolia Artunduaga del 9 de noviembre de 2011, en la cual manifestó:49 3º. Declaro que soy casado (sic) con el señor ALVARO CORTÉS HERNANDEZ ( ) desde hace veintisiete (27) (sic) y que de nuestro matrimonio hemos procreado un (1) hijo, JOHN EDISSON CORTES MENESES ( ), mayor de edad estudiante, que convivimos juntos bajo el mismo techo de forma permanente y económicamente depende de mí. 48 Archivo 84, pág. 7. 49 Archivo 01, pág. 80.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Álvaro Cortés Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Radicación: 18001-23-33-000-2020-00012-00 4º. Declaro que, me encuentro en pleno goce de mis facultades físicas y mentales y es mi deseo que en caso de mi fallecimiento sea mi esposo el ALVARO CORTES HERNANDEZ (sic), quien obtenga los beneficios de mi pensión por vejez y mi pensión gracia. Declaración que hago con el fin de que se dé aplicación a lo establecido en el artículo 3 de la ley 1204 del 2008.

También, el hijo del demandante, en declaración del 11 de abril de 2019, afirmó:50 Declaro bajo la gravedad de juramento que en mi calidad de hijo de los señores MAGNOLIA MENESES ARTUNDUAGA ( ) y el señor ALVARO CORTES HERNANDEZ ( ) se y doy fe que los señores antes mencionados mantuvieron el matrimonio católico durante treinta y siete (37) años, pero la convivencia fue interrumpida por un tiempo y los últimos cinco (05) años desde 2011 retomaron la convivencia, bajo el mismo techo, mesa y lecho de forma permanente e ininterrumpida hasta el día del fallecimiento de la señora MAGNOLIA MENESES ARTUNDUAGA, ocurrido el 16 de marzo del presente año (2017) por muerte natural, así mismo que de esta unión nació quien realiza esta declaración. Súmese a lo anterior que en la audiencia de pruebas realizada el 4 de agosto de 2021,51 con el fin de ratificar lo dicho en las declaraciones extraproceso, se practicó el testimonio de John Edisson Cortés Meneses, Miguel Enrique Flórez Ipuz, Nubia Ospina Silva, Claudia Mónica Ramos Cuevas, Miguel Ángel Cifuentes, quienes manifestaron: i. John Edisson Cortés Meneses (hijo del demandante y de la docente Magnolia Meneses).

Manifestó que Preguntado. ¿Conoce si en algún momento, el señor Álvaro Cortés Hernández y la señora Magnolia Meneses Artunduaga se hubiesen separado? Contestó. Sí, ellos tuvieron separaciones previas, pero en el momento se encontraban juntos; o sea, ellos ( ) por más de 20 años que fue el tiempo en que yo me fui de la casa a estudiar ellos tuvieron intermitencia por temas de convivencia, pero volvían; mi papá se iba 6 meses – 1 año se iba, volvía, y así estuvo un poco de tiempo hasta que más o menos en el 2014 – 2015 ellos ya estaban en proceso de retomar la relación y estaban juntos, pero sí claro, como en muchas relaciones se presentaron inconvenientes pero en el momento en el que estaban, estaban conviviendo juntos.

Preguntado. ¿conoce usted la enfermedad que padecía la señora Magnolia Meneses Artunduaga de cáncer y sabe si el señor Álvaro Cortés estuvo con ella durante el padecimiento de dicha enfermedad? Contestó. Sí, de hecho no se debe considerar una enfermedad, fue una condición aguda, aguda me refiero a (inaudible) porque ella patológicamente tenía muchas enfermedades o patologías crónicas con las cuales veníamos llevándola en control, pero lo que ella presentó fue una condición aguda que fue la causa de la muerte.

( ) Preguntado. ¿tiene conocimiento o su señora madre antes de fallecer le manifestó o le hizo saber si en algún momento se había adelantado algún proceso judicial para la cesación de los efectos civiles del matrimonio contraído con su señor padre, Álvaro Cortés? Contestó. No, ( ) pues hace mucho tiempo contemplaron la posibilidad de un divorcio, lo que sé es que ( ) hicieron la separación de la sociedad conyugal, o 50 Archivo 01, pág. 66. 51 Archivo 67.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Álvaro Cortés Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Radicación: 18001-23-33-000-2020-00012-00 sea, una liquidación, y posterior a eso cuando volvieron a retomar, no sé qué condición judicial pasó, pero ellos continuaban casados y no habían hablado de divorcio porque como básicamente yo no estaba conviviendo con mi mamá, mi papá era el que estaba con ella; que yo tenga entendido no habían vuelto a hablar de divorcio desde hace más de 10 – 12 años desde el año de la muerte de mi mamá, o sea muchísimo tiempo; ellos no habían pensado en divorcio, seguían casados, incluso supe que habían estado muy bien porque mi mamá entró en una condición crónica mala y mi papá fue el que estuvo con ella, el que la acompañó, el que la transportó, en fin ( ).

Preguntado. Manifiesta usted que ellos liquidaron la sociedad conyugal, ¿tiene conocimiento si la liquidaron ante un juzgado, un juez de familia, o ante la notaría del pueblo? Contestó. no, no señor, yo lo tomo de esa manera porque en una de las separaciones mi papá tomó lo suyo, mi mamá lo de ella, pero no hicieron papeles como que llegaron a un mutuo acuerdo, fue la segunda vez que lo hicieron porque la primera fue cuando yo estaba muy pequeño ( ) Preguntado. a su entender, fue una liquidación simbólica lo que usted acaba de manifestar Contestó. exacto.

Preguntado. esa separación en qué año fue Contestó. estamos hablando del 2000 o 2002, sin tener claro el lapso de tiempo que transcurrió, pero fue más o menos para esa época, yo estaba en el colegio de hecho Preguntado. y luego de esa separación del 2002, ¿volvieron a unirse o siguieron unidos desde qué año aproximadamente? Contestó. lo que pasa es que la relación de ellos fue de muchos ires y venires, yo terminé el colegio, estuvimos juntos 2 años, después mi mamá se fue, pero luego en los últimos 2 años, 3 años fue cuando ya fue que ellos retomaron su proceso de convivencia ( ) ii.

Miguel Enrique Flórez Ipuz: Dijo que -) era amigo del demandante y de la docente fallecida; -) eran conocidos como esposos hasta que ella falleció; -) no tuvo conocimiento de que los cónyuges se hubiesen separado, supo que ellos convivían y que fue invitado a su casa; -) la señora Magnolia Meneses sufría del colon «intestinal, algo así» y el señor Álvaro la acompañó hasta que murió. iii.

Nubia Ospina Silva: Expresó que -) el señor Álvaro tenía una relación con la señora Magnolia, quien se desempeñaba como profesora; -) eran esposos y «siempre los miraba juntos hasta cuando ella falleció en la Medilaser, ella sufría del colon»; -) no tuvo conocimiento de que se hubieran separado, veía que él la llevaba al médico y la acompañaba al colegio y la recogía. iv.

Claudia Mónica Ramos Cuevas: Afirmó que -) el señor Álvaro Cortés era el esposo de Magnolia Meneses, «él la recogía y andaban para arriba y para abajo juntos, inclusive mi hijo estudiaba en la norma y él nos sirvió de conductor para llevarlo a la normal cuando estudiaba»; -) no tuvo conocimiento de que se hubiesen separado porque «los miraba a toda hora juntos, en el centro, en el banco, en el taxi, no sé puertas para adentro»; -) conoció que ella estaba enferma del estómago «algo así, estaban pendientes de eso».

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Álvaro Cortés Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Radicación: 18001-23-33-000-2020-00012-00 v. Miguel Ángel Cifuentes: Aseguró que -) los conocía desde el año 2008; -) siempre «lo miraba con la señora para arriba, para abajo; cuando estaba enferma la llevó a la clínica y siempre pendiente de ella»; -) ella era profesora, la esposa, la vio enferma; -) nunca los vio separados, los veía en el carro, siempre la llevaba «no sé en la casa cómo sería, él siempre estuvo muy pendiente de ella, hasta la muerte de ella».

A su vez, el señor Álvaro Cortés Hernández, en el interrogatorio de parte, entre otras cosas sostuvo que: Preguntado. ¿cuál era su relación con la señora Magnolia Artunduaga? Contestó. pues la relación de nosotros dos, fue una relación muy bonita durante 35 años ( ) [fue] una relación continua en la cual pues como toda pareja, hay problemitas por un lado, por el otro, pero gracias a Dios fueron problemas que fueron pasajeros; yo estuve con ella hasta los últimos días de vida de ella cuando falleció ( ) Preguntado. indique el momento en el cual inició su relación con Magnolia Meneses Contestó. nosotros empezamos en el 90 y de matrimonio en el 05, 35 años.

Preguntado. cómo fue esa interrupción, aproximadamente en qué tiempos Contestó. lo que pasa es que yo estuve con ella, por ahí me conseguí una novia y estuve por fuera 2 semanas y volví a la casa y estuve con ella hasta el último día Preguntado. anterior a la muerte de doña Magnolia, por cuanto tiempo vivió de manera ininterrumpida Contestó. eso hace por ahí unos 10 años – 11 años aproximadamente que sucedió eso, pero eso no fue sino 2 semanas y volví nuevamente a la casa y me aceptó, me aceptó nuevamente que volviera a la casa y ahí estuvimos hasta lo último.

Preguntado. sírvase informar al despacho si usted convivió efectivamente con la señora Magnolia durante los 5 años anteriores a su fallecimiento Contestó. nosotros estábamos llevando una vida normal unos 6 – 7 años antes de fallecer ella, ella me hizo ir a la Notaría, me dijo “gordo, vamos a la notaría que quiero hacer una cosa”, me fui con ella, me hizo una declaración juramentada que la única persona que podía reclamar los derechos de ella era yo, como esposo, yo tengo la origina de esa declaración juramentada, es más doctora, yo estuve en la base de datos de la salud hasta el último día que estuvo en ella en vida, lo mismo en la Secretaría de Educación, en la Fiduprevisora que comprueba que sí estuve con ella hasta el último día. De acuerdo con las pruebas antes reseñadas y las documentales -declaraciones extrajuicio- se puede inferir que, si bien es cierto que el señor Álvaro Cortés y la señora Magnolia Meneses estuvieron unos tiempos separados, no existió separación de bienes ni tampoco divorcio, tanto así que, en los últimos años de vida, cuando la docente padecía de su enfermedad, fue el demandante quién la socorrió y la acompañó hasta el momento de su muerte.

Sobre el requisito de la convivencia, el Consejo de Estado ha señalado que «esta expresión se ubica fundamentalmente en los requisitos exigidos al cónyuge o compañero permanente para acceder a la pensión, es entonces una herramienta legal de protección a la familia ( ) y constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación, Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Álvaro Cortés Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Radicación: 18001-23-33-000-2020-00012-00 que busca además favorecer económicamente a aquellos matrimonios ( ) que han demostrado un compromiso de vida real con vocación de continuidad o permanencia, como también el amparo del patrimonio del pensional, en cuanto a posibles maniobras fraudulentas de personas que a partir de la constitución de convivencias de última hora, pretendan obtener el beneficio económico derivado de la transmisión pensional ( )».52 Igualmente, ha explicado lo siguiente:53 De hecho, recientemente la Corte Suprema de Justicia explicó que la convivencia entre los esposos o compañeros permanentes, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto.

Para la Corte, pueden existir eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales como salud, trabajo, fuerza mayor o similares. Por ello, lo anterior no conduce de manera forzosa a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua.

Destaca también la citada que los aspectos antes indicados son rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo. También estableció que la intencionalidad de la convivencia como pareja a pesar de la distancia y la convicción de ambos de mantener vigente su unión marital es lo que determina una real convivencia que, eventualmente, dé viabilidad al reconocimiento de este derecho pensional.

A partir de las sentencias transcritas, la Sala puede colegir que, a pesar de «los problemas de pareja y convivencia», los señores Álvaro Cortés y Magnolia Meneses, por más de 30 años tuvieron la intención de convivir, aunado a que hasta el último momento de vida de la docente, el actor la socorrió, apoyó y acompañó. Lo anterior quiere decir que no se vulnera la naturaleza de la prestación, pues no se trata de una «relación de última hora» para obtener fraudulentamente la prestación, por el contrario, el tiempo que perduró el matrimonio y la misma declaración extrajudicial de la señora Meneses Artunduaga, permiten inferir que, efectivamente, la convivencia existió a pesar de los trastoques propios del matrimonio.

Bajo esos postulados, considera la Sala que era el señor Álvaro Cortés Meneses quien tenía mejor derecho para acceder a la sustitución pensional, dada su calidad de cónyuge y la vigencia de la relación hasta el momento del fallecimiento de su esposa. En consecuencia, desde ahora se anuncia que se accederá a las pretensiones de la demanda. 52 Sección Segunda, sentencia del 18 de junio de 2020, CP.

Gabriel Valbuena Hernández, expediente 6177-18. 53 Sección Segunda, sentencia del 11 de abril de 2018, CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente 1646-17. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Álvaro Cortés Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Radicación: 18001-23-33-000-2020-00012-00 2.4.3.

Prescripción. El reconocimiento ordenado a favor del demandante deberá tener en cuenta la prescripción trienal de los derechos salariales establecida en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968: Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. A su turno, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, prevé: 1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de l968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, por un lapso igual. De acuerdo con probado en el proceso: i) la señora Magnolia Meneses falleció el 16 de marzo de 2017; ii) el señor Álvaro Cortés Hernández presentó la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional el 4 de agosto de 2017; y iii) la demanda se radicó el 20 de enero de 2020.

Entonces, comoquiera que la petición prorrogó el término de prescripción y entre esta y la demanda no transcurrieron más de 3 años, no operó el fenómeno prescriptivo. En consecuencia, se declarará no probada la excepción propuesta por la entidad demandada. 2.4.4. Restablecimiento del derecho. Demostrado el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional, además de la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 0394 del 5 de abril de 2019 y 0533 del 30 de mayo de 2019, se ordenará al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que reconozca y pague en un 100% la sustitución pensional a favor de Álvaro Cortés Meneses como cónyuge de la docente fallecida, Magnolia Meneses Artunduaga, a partir del 16 de marzo de 2017 (fecha del fallecimiento).

Las sumas que resulten a favor del demandante se actualizarán en la forma como se indica en esta providencia y se aplicará para ello la siguiente fórmula: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Álvaro Cortés Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Radicación: 18001-23-33-000-2020-00012-00 R= Rh x Índice final_ Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el señor Álvaro Cortés Hernández por concepto de mesada pensional con inclusión de los reajustes de ley, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se pagará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 2.5. Compulsa de copias. Como se dejó visto, el Municipio de Florencia proyectó un acto administrativo en cumplimiento de una sentencia de tutela que posteriormente fue revocada; este acto fue aprobado y admitido por el FNPSM.

En consecuencia, comoquiera que la resolución fue expedida con posterioridad a la providencia que declaró la improcedencia de la acción constitucional, la Sala compulsará copias a la Oficina de Talento Humano del Municipio de Florencia – Secretaría de Educación, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la Nación, para que investiguen, conforme a sus competencias, las posibles conductas disciplinarias, penales y detrimento patrimonial en las que pudieron incurrir los servidores públicos del ente territorial y del fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que intervinieron en el trámite del reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor del señor José Hilario Meneses Torres, a pesar de que, antes de su expedición, la tutela fue declarada improcedente. 2.6.

Conclusión. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Álvaro Cortés Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Radicación: 18001-23-33-000-2020-00012-00 considera que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que se demostró que el señor Álvaro Cortés Hernández tenía mejor derecho a acceder a la sustitución de la pensión que devengaba su cónyuge, Magnolia Meneses Artunduaga, toda vez que convivieron por más de 5 años y acreditaron la cercanía, afecto, solidaridad y apoyo mutuo.

III. COSTAS En atención a lo contemplado en el numeral 454 del artículo 365 del C.G.P., este tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado55 que frente al particular concluyó lo siguiente: En esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365 (…) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia (…).

(Negrillas fuera de texto). 54 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.(…)” 55 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ. Bogotá, D.C., siete (7) de abril de 2016. Radicación número: 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14). Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Álvaro Cortés Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Radicación: 18001-23-33-000-2020-00012-00 Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18856 del CPACA, en concordancia con el numeral 1°57 del artículo 365 que del Código General del Proceso y según lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 201658, se dispone condenar en costas -por concepto de agencias en derecho- a la parte vencida, esto es, al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el equivalente al 3% de lo reconocido en esta sentencia, toda vez que la parte demandante acudió a la Jurisdicción, participó en las audiencias de que tratan los artículo 180 y 181 del CPACA y presentó alegatos de conclusión. Se liquidarán por la Secretaría de esta Corporación, de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 366 del C.G.P. Sin embargo, respecto de las costas por concepto de expensas y honorarios – contemplados en los artículos 363 y 364 del C.G.P a favor de la parte demandante -, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría de este Tribunal.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar no probada la excepción de prescripción de las mesadas alegada por la entidad demandada.

SEGUNDO. Declarar la nulidad de las Resoluciones 0394 del 5 de abril de 2019 y 0533 del 30 de mayo de 2019, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la sustitución pensional al señor Álvaro Cortés Hernández, por las razones vertidas en la parte considerativa de esta providencia. 56 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 57 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe (…)”. 58 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Álvaro Cortés Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Radicación: 18001-23-33-000-2020-00012-00 TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar la sustitución de la pensión que percibió la docente Magnolia Meneses Artunduaga, a favor del señor Álvaro Cortés Hernández, como cónyuge, en cuantía del 100%.

El reconocimiento y los efectos fiscales serán a partir del 16 de marzo de 2017.

CUARTO. Las sumas reconocidas en el numeral anterior se actualizarán en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y en la forma como se indica en esta providencia y se aplicará para ello la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final_ Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el señor Álvaro Cortés Hernández por concepto de mesada pensional con inclusión de los reajustes de ley, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se pagará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

QUINTO. La condena devengará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO. CONDENAR en costas a la parte demandada y en favor del demandante. Por Secretaría liquídense y como agencias en derecho establézcase el 3% de lo reconocido en esta sentencia. Respecto de las costas por concepto de expensas y honorarios, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría de este Tribunal.

SÉPTIMO. Compulsar copias a la Oficina de Talento Humano del Municipio de Florencia – Secretaría de Educación, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la Nación, para que investiguen, conforme a sus competencias, las posibles conductas disciplinarias, penales y detrimento patrimonial en las que pudieron incurrir los servidores públicos del ente territorial y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que intervinieron en el trámite del reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor del señor José Hilario Meneses Torres, a pesar de que, antes de la expedición del acto Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Álvaro Cortés Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Radicación: 18001-23-33-000-2020-00012-00 administrativo, la acción de tutela fue declarada improcedente.

Para tal efecto, se adjuntará copia de esta sentencia y de la Resolución 1320 del 18 de noviembre de 2019 que milita en el plenario.

OCTAVO. En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado (Con ausencia legal) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx