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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-23-33-000-2019-00250-00

Ponente: Doris Pinzon Amado

Fecha: 2022-12-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (PRIMERA INSTANCIA – ORALIDAD) DEMANDANTE: JOSÉ DE LOS SANTOS MEJÍA MUZA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL RADICADO No.: MAGISTRADA PONENTE: 20-001-23-33-000-2019-00250-00 DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO.- Procede la Sala a resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovido por el señor JOSÉ DE LOS SANTOS MEJÍA MUZA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), con el objeto de que se declare la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. II.- ANTECEDENTES.- Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a este proceso los que se resumen a continuación: 2.1.- HECHOS.-1 De conformidad con los hechos expuestos en la demanda el señor JOSÉ DE LOS SANTOS MEJÍA MUZA nació el 7 de abril de 1957 y se desempeñó como docente oficial al servicio del Departamento del Cesar y del Municipio de Valledupar por más de 20 años, caracterizándose por observar buena conducta y consagración al servicio.

Indicó el actor que su primera vinculación se dio por medio de la Resolución No. 0979 del 22 de abril de 1980, es decir antes del 31 de diciembre de 1980, y la segunda por medio de la Resolución No. 0405 del 18 de febrero de 1994. Aseveró que según el régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y subsiguientes, cumple con todos los requisitos establecidos para hacerse acreedor de la pensión 1 Archivo 01 del expediente digital (páginas 6-7).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00250-00 Sentencia de Primera Instancia 2 gracia, puesto que sus nombramientos fueron de origen nacionalizado y departamental, además de haber cumplido 50 años de edad el 7 de abril de 2007. Señaló que el 21 de agosto de 2018 solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, pero que su solicitud fue denegada por medio de las Resoluciones Nos. RDP 047317 del 17 de diciembre de 2018, RDP 002611 del 29 de enero de 2019 y RDP 005087 del 18 de febrero de 2019. 2.2.- PRETENSIONES.-2 En la demanda se incoaron las siguientes pretensiones: “1.

Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones enunciadas a continuación y proferidas por la entidad U.G.P.P.:  Resolución RDP 010704 del 18 de Marzo de 2015.  Resolución RDP 047317 Del 17 de Diciembre de 2018.  Resolución RDP 002611 Del 29 de Enero de 2019.  Resolución RDP 005087 del 18 de Febrero de 2019.

Actos administrativos mediante los cuales la subdirectora de determinación de derechos pensionales y la directora de pensiones de La Unidad de Gestión Pensional Y Parafiscales U.G.P.P., negaron el acceso a la PENSION GRACIA DE JUBILACION a JOSE DE LOS SANTOS MEJIA MUZA, por considerar su vinculación Docente como de orden Territorial Departamental y/o Nacionalizado, los funcionarios mencionados soportan su decisión en inferencias de tipo personal, lo anterior en tanto que el actor aporta pruebas suficientes a la entidad U.G.P.P. que demuestran que cuenta con los requisitos legales para el disfrute de dicha prestación. 2.

Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Unidad de Gestión Pensional Y Parafiscales U.G.P.P., a reconocer la prestación -"PENSION GRACIA"- desde el día 22 de Enero 2014, día en que mi mandante adquirió el status pensional y a pagar la misma en un monto equivalente al 75% del salario promedio mensual percibido al momento de adquisición del estatus. 3.

Así mismo condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a mi representada los reajustes, intereses moratorios y demás beneficios consagrados en la norma dispuesta para pensionados de régimen especial. 4. Que como consecuencia de lo anterior se ordene al ente demandado, que cumpla la sentencia en los términos señalados por los artículos 176, 177,178 del C.C.A.”-Sic- 2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.-3 Se invocaron los artículos 53 de la Constitución Política; 1°, 3° y 4° de la Ley 114 de 1913; 6° de la Ley 116 de 1928; 1° del Decreto 2285 de 1955; 5° del Decreto 224 de 1972; 1°, 2°, 3° y 5° del Decreto 2277 de 1979; y 1° de la Ley 91 de 1989.

En el concepto de violación, aduce el actor que la UGPP desconoció de manera flagrante el contenido de cada una de ellas, puesto que expidió sus actos administrativos negando el reconocimiento de la pensión gracia a que tenía derecho, aun a sabiendas de que cumplía con los requisitos establecidos para hacerse beneficiario de la prestación, de conformidad con lo previsto en las normas citadas. 2 Archivo 01 del expediente digital (página 5). 3 Archivo 01 del expediente digital (páginas 7-9).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00250-00 Sentencia de Primera Instancia 3 III.- TRÁMITE PROCESAL.- 3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue asignada a quien funge como Ponente según acta de reparto de fecha 25 de julio de 2019,4 proveniente del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, quien ordenó su remisión a este Tribunal por medio de auto de fecha 16 de julio de 2019.5 Posteriormente fue admitida mediante auto del 19 de septiembre de 20196 y notificada dentro del término y en debida forma a las partes y demás intervinientes.7 3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:8 Dentro del término del traslado la apoderada de la parte accionada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones solicitadas en la misma, indicando que la pensión gracia de que trata la Ley 114 de 1913 fue creada con la finalidad de equiparar los ingresos de los docentes provinciales con aquellos que devengaban ingresos percibidos por la Nación, lo que explica que el tiempo como docente nacional no sea computable para efectos de adquirir el estatus pensional.

Manifestó que señor MEJÍA MUZA radicó solicitud de reconocimiento de pensión el 25 de noviembre de 2014, aportando junto con ella certificación en la que se indica que sus vinculaciones como docente son de origen departamental; sin embargo, al consultar en la base de datos del FOMAG, se pudo verificar que el tiempo servido a partir de 22 de febrero de 1994 es de orden nacional.

Alegó que la anterior inconsistencia le impide a la UGPP tener certeza del tiempo de vinculación del peticionario, razón por la cual su solicitud de reconocimiento de pensión fue denegada. Propuso como excepciones: i) falta de requisitos pensionales (pensión gracia) o inexistencia de la obligación, y ii) prescripción. 3.3.- AUDIENCIA INICIAL:9 El 4 de diciembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, diligencia en la que se saneó el proceso, se fijó el litigio, se incorporaron al proceso las pruebas allegadas, y teniendo en cuenta que las aportadas y decretadas fueron documentales, no se estimó necesario citar a audiencia de pruebas. 3.4.- PRUEBAS:10 Como pruebas fueron allegados al proceso copia de los actos administrativos demandados y sus antecedentes administrativos, entre los que se incluyen la hoja de vida y la historia laboral del señor JOSÉ DE LOS SANTOS MEJÍA MUZA. 3.5.- TACHA DE FALSEDAD.- Durante el traslado de las pruebas documentales la parte actora presentó escrito de tacha de falsedad frente al material probatorio remitido por la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar11, en particular, las certificaciones de tiempo laborado obrantes a folios 1 al 6 de las pruebas allegadas, solicitud que fue rechazada por medio de auto de fecha 16 de septiembre de 2021.12 4 Archivo 01 del expediente digital (página 45). 5 Archivo 01 del expediente digital (página 44). 6 Archivo 01 del expediente digital (página 47). 7 Archivo 01 del expediente digital (páginas 49-50). 8 Archivo 02 del expediente digital. 9 Archivo 13 del expediente digital. 10 Archivos 01, 16, 18, 23, 26, 28, 33, 43, y subcarpeta 01 del expediente digital. 11 Archivo 29 del expediente digital. 12 Archivo 31 del expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00250-00 Sentencia de Primera Instancia 4 3.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: El apoderado judicial de la parte demandante13 sostuvo en su escrito que el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión, puesto que, como quedó demostrado en el proceso, todos sus períodos como docente fueron de origen nacionalizado y territorial.

La UGPP14 insistió en que no puede ser reconocida pensión alguna ya que no existe certeza del origen de las vinculaciones, y tal y como lo ha dispuesto el H. Consejo de Estado, todas las certificaciones que se aporten deben dar “…[C]uenta de manera inequívoca […] del tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial […], supuesto que no concurre en el caso del señor JOSÉ MEJÍA MUZA. 3.7.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- En esta oportunidad procesal el Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno. IV.

CONSIDERACIONES.- Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 4.1.- COMPETENCIA.- La Corporación es competente para conocer en primera instancia el asunto de la referencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 152 del CPACA15, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.16 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.- De conformidad con los hechos expuestos en la demanda y su contestación, corresponde a esta Corporación determinar si se encuentran ajustadas a derecho las resoluciones por medio de las cuales la UGPP negó la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia al señor JOSÉ DE LOS SANTOS MEJÍA MUZA, y en el evento en que se establezca que estas fueron emitidas desconociendo normas superiores, deberá establecerse si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, y a su vez determinar, si hay lugar o no a declarar prescritas las mesadas pensionales no reclamadas oportunamente. 4.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS..- La prestación que se reconoce a algunos docentes denominada “pensión gracia”, inicialmente fue concebida como un estímulo para aquellos profesores que prestaran sus servicios en lugares alejados de los centros urbanos, y de esta forma se pudiera garantizar el servicio educativo en todo el país. 13 Archivo 47 del expediente digital. 14 Archivo 48 del expediente digital. 15 “ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]” 16 Es importante destacar que si bien es cierto la parte demandante estimó la cuantía en $112.779.342, no lo es menos que al momento de presentación de la demanda aún no se había expedido la Ley 2080 de 2021, que modificó la competencia de los juzgados y tribunales por razón de la cuantía. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00250-00 Sentencia de Primera Instancia 5 Inicialmente fue creada por la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, que hubiesen prestado sus servicios al Magisterio por un término no menor de 20 años, norma que estableció condiciones especiales sobre cuantía, posibilidad de acumular tiempos de servicios prestados en diferentes épocas, requisitos que debían acreditarse y autoridad ante la cual debían demostrarse.

Esta normatividad fue parcialmente modificada por el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 que extendió el beneficio a los empleados y profesores de las escuelas normales e inspectores de instrucción pública, precisando que se podrían sumar los tiempos de servicio prestados en diferentes épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, a los cuales también podían ser adicionados los tiempos laborados en inspección sobre la instrucción pública, supuesto posteriormente ampliado a los docentes que completaran sus servicios en establecimientos educativos secundarios por disposición expresa de la Ley 37 de 1933.

Finalmente, al eliminarse la figura de la pensión gracia, el literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, previó: “LEY 91 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 1989. “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” ARTÍCULO 1° Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: PERSONAL NACIONAL.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. PERSONAL NACIONALIZADO. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. PERSONAL TERRITORIAL. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. [...]

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del lo. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.

PENSIONES: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 que por mandato de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00250-00 Sentencia de Primera Instancia 6 las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 31 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del lo. de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del lo. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. [...]”-Se resalta y subraya por fuera del texto original- En sentencia de unificación por importancia jurídica (Sentencia CE-SUJ-SII-011- 2018),17 la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13A ordinal 2º del Reglamento del H. Consejo de Estado, al ocuparse de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 13 de junio de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, unificó jurisprudencia sobre los siguientes puntos: i) Reconocimiento de la pensión gracia; ii) situado fiscal y sistema general de participaciones; iii) naturaleza jurídica de los recursos; iv) fondos educativos regionales (FER); v) docentes nacionales, nacionalizados y territoriales; y vii) prueba de calidad de docente territorial.

En la referida providencia, se concluyó: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados18, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— 17 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 21 de junio de 2018. Proceso No. 25000-23-42-000-2013-04683-01, No. Interno: 3805-14. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 18 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00250-00 Sentencia de Primera Instancia 7 como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal19; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. [...]” –Se subraya- Más recientemente, el 11 de agosto de 2022,20 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado unificó jurisprudencia en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación, resolviendo lo siguiente: “...

Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.[...]” Esta Sala de Decisión acogerá los planteamientos esbozados en las sentencias de unificación citadas previamente, y decidirá el caso que nos ocupa aplicando los mismos. 4.4.- CASO CONCRETO.- Para efectos de determinar si el señor JOSÉ DE LOS SANTOS MEJÍA MUZA reúne los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, es menester indicar que en cuanto a la edad, está acreditado que nació el día 7 de abril de 1957,21 por lo tanto cumplió 50 años de edad el 7 de abril de 2007, lo que quiere decir que para la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia (25 de noviembre de 2014)22 tenía acreditado dicho requisito. 19 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. 20 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 11 de agosto del 2022. Proceso No. 15001-23-33-000-2016-00278-01, No. Interno: 3018-2017. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 21 Cédula de ciudadanía visible a archivo 01 del expediente digital (página 13). 22 Expediente administrativo aportado por la UGPP - 01CDPruebaAportadaContestacion. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00250-00 Sentencia de Primera Instancia 8 En segundo lugar, en cuanto al requisito de la buena conducta, en el expediente no está demostrado que el demandante registre sanciones ni inhabilidades que le impidan acceder a la mencionada prestación social, pues en su hoja de vida no existe anotación, a lo que se suma que la parte accionada tampoco invocó tal circunstancia como fundamento para negar la prestación reclamada.

Obran en el expediente dos declaraciones juradas suscritas por el demandante los días 11 de noviembre de 2014 y 26 de abril de 2018, en las que sostuvo que su profesión como docente la desempeñó con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta, y que además no fue sancionado disciplinariamente.23 Ahora bien, en cuanto al tiempo de servicio, de la relación probatoria que fue allegada al proceso, observa este Tribunal que el señor MEJÍA MUZA prestó sus servicios como docente durante los siguientes períodos de tiempo:  Desde el 7 de abril24 al 7 de mayo de 1980, como maestro del Colegio José Eugenio Martínez, nombramiento realizado mediante la Resolución No. 000979 del 22 de abril de 1980.25 Tiempo de servicio: 30 días.26  Desde el 18 febrero al 30 de noviembre de 199227 como profesor catedrático del Colegio Nacionalizado Rafael Valle Meza.28 Tiempo de servicio: 9 meses y 13 días.  Desde el 8 de febrero al 30 de noviembre de 1993 como profesor catedrático del Plantel Educativo Manuel Germán Cuello Gutiérrez.29 Tiempo de servicio: 9 meses y 23 días.  Desde el 22 de febrero de 199430 al 12 de mayo de 2011,31 como docente de la Institución Educativa Alfonso López Pumarejo, nombramiento realizado mediante la Resolución No. 000405 del 18 de febrero de 1994. 32 Tiempo de servicio: 17 años, 2 meses y 21 días.  Desde el 13 de mayo de 2011 hasta la fecha de presentación de la primera reclamación administrativa (25 de noviembre de 2014)33 como docente de primaria de la Institución Educativa Técnico La Esperanza – Sede La Nevada (bajo la figura del traslado), nombramiento realizado mediante Resolución No. 001179 del 13 de mayo de 2011. 34 Tiempo de servicio: 3 años, 6 meses y 13 días. 23 Expediente administrativo aportado por la UGPP - 01CDPruebaAportadaContestacion. 24 Acta de posesión visible a archivo 01CDPruebaAportadaContestacion. 25 Resolución No. 000979 del 22 de abril de 1980.

Expediente administrativo aportado por la UGPP - 01CDPruebaAportadaContestacion. Ver también archivo 16 del expediente digital. 26 Certificación expedida el 22 de septiembre de 2014 por el técnico administrativo de hojas de vida de la Secretaría de Educación Departamental del Cesar. Expediente administrativo aportado por la UGPP - 01CDPruebaAportadaContestacion. 27 Información complementaria sobre el día de ingreso y el día de salida tomada de la hoja de vida de la función pública visible a archivo 16 del expediente digital (páginas 18-21). 28 Certificación expedida el día 30 de marzo de 1995 por la rectora y la secretaria del Colegio Nacionalizado Rafael Valle Meza.

Archivo 16 del expediente digital (página 47). 29 Certificación expedida el día 27 de marzo de 1995 por el rector y la secretaria del Colegio Anexo Manuel Germán Cuello. Archivo 16 del expediente digital (página 49). 30 Acta de posesión visible a archivo 16 del expediente digital (página 37). 31 Se aduce como probable esta fecha, teniendo en cuenta que el 13 de mayo de 2011 el docente fue traslado a otra institución. 32 Resolución No. 000405 del 18 de febrero de 1994.

Archivo 16 del expediente digital (páginas 34-36). 33 Obra en el expediente una historia laboral expedida el 25 de enero de 2021, en la cual se certifica como plantel educativo actual del docente la Institución Educativa La Esperanza, situación de la cual se infiere que la fecha de presentación de la primera reclamación administrativa el señor Mejía Muza aún se encontraba vinculado a ese establecimiento educativo.

Archivo 26 del expediente digital (página 4). 34 Resolución expedida por el acalde municipal de la época. Archivo 16 del expediente digital (página 100). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00250-00 Sentencia de Primera Instancia 9 Con el tiempo laborado por el demandante, se cumple también con suficiencia el requisito de haber completado 20 años de servicio.

Es importante destacar que aunque en el expediente administrativo aportado con la contestación de la demanda obra certificación expedida el 13 de abril de 2015 por el Secretario de Educación Municipal de la época, en la cual que se indicó que entre los nombramientos efectuados al actor existen dos realizados mediante Decretos Nos. 000133 del 19 de diciembre de 1997 y 000110 del 26 de mayo de 2004,35, en los que se deja constancia que el docente fue incorporado a planta de personal del respectivo ente territorial, no obra en el expediente ningún otro documento que permita constatar la veracidad de los mismos, así como los períodos e instituciones en los que el docente laboró bajo dichos nombramientos.

Ahora, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en los acápites transcritos, se puede probar la calidad de docente territorial, de las siguientes maneras:  Con la copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales.  Con la certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

No obstante lo anterior, en la aludida providencia se definió que lo esencialmente relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la naturaleza de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizado. En tal sentido, la Sala de Decisión analizará el caso concreto con el fin de determinar si los períodos de tiempo descritos previamente deben ser computados para efectos de la pensión gracia; al efecto, es necesario examinar los elementos probatorios que sustentan los fundamentos fácticos de la parte demandante, así: PRIMER PERÍODO: Certificación expedida el 22 de septiembre de 2014 por la Gobernación Departamental del Cesar, que da cuenta que la vinculación con el Colegio José Eugenio Martínez fue de orden nacionalizada:36 35 Certificación expedida el 13 de abril de 2015 por el secretario de educación municipal de Valledupar.

Expediente administrativo aportado por la UGPP - 01CDPruebaAportadaContestacion. 36 Expediente administrativo aportado por la UGPP - 01CDPruebaAportadaContestacion. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00250-00 Sentencia de Primera Instancia 10  SEGUNDO PERÍODO: Certificación expedida el día 30 de marzo de 1995 por la rectora y la secretaria del Colegio Rafael Valle Meza, en la que se observa que dicha institución es nacionalizada:37  TERCER PERÍODO: Certificación expedida el 27 de marzo de 1995 por el rector y la secretaria del Colegio Anexo Manuel Germán Cuello Gutiérrez:38 37 Archivo 16 del expediente digital (página 47). 38 Archivo 16 del expediente digital (página 49).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00250-00 Sentencia de Primera Instancia 11 Frente a este período se ha de precisar que, aunque la certificación aportada da cuenta del vínculo laboral que existió entre el actor y la institución, la misma no permite “... [e]stablecer con suficiente claridad que la plaza [ocupada fuere] de aquellas que el legislador [previó] como territoriales, ni tampoco el tipo de vinculación al cual [fue] sometido el docente. [...]”, por medio de autos de fechas 4 de diciembre de 2020 y 15 de abril de 2021, esta Agencia Judicial requirió a las Secretarías de Educación Departamental del Cesar y Municipal de Valledupar, a efectos de que certificaran los tiempos laborados por el docente, así como el tipo de vinculación al cual fue sometido.

En las respuestas allegadas no se referenció de manera especifica si la vinculación y/o la plaza ocupada en la Institución Manuel Germán Cuello Gutiérrez fue de orden territorial, ni tampoco fue aportado algún otro documento que permitiera corroborar dicha información. En estas condiciones, el período de tiempo laborado entre el 8 de febrero y el 30 de noviembre de 1993 no podrá ser computado para efectos de la pensión gracia, pues no existe claridad sobre el origen de su vinculación.  CUARTO PERÍODO: Certificación expedida el día 29 de marzo de 1995 por el rector y la secretaria del Colegio de Bachillerato Alfonso López Pumarejo, en la que se observa que dicha institución es nacionalizada: 39  QUINTO PERÍODO: Resolución No. 001179 del 13 de mayo de 2011 por medio de la cual el alcalde del Municipio de Valledupar ordena el traslado del docente JOSÉ DE LOS SANTOS MEJÍA MUZA de la Institución Educativa Alfonso López Pumarejo a la Institución Educativa La Esperanza – Sede La Nevada:40 39 Archivo 16 del expediente digital (página 48). 40 Archivo 16 del expediente digital (página 100).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00250-00 Sentencia de Primera Instancia 12 Obran en el expediente diversas certificaciones e historias laborales expedidas por la Fiduprevisora S.A. y por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, en las que se indica, en unas, que la vinculación del docente a partir de su nombramiento en 1994 (instituciones educativas Alfonso López Pumarejo y Técnica la Esperanza) hasta la expedición de cada una de ellas, es de orden nacional, y en otras, de orden nacionalizado.41 En la resolución RDP 047317 del 17 de diciembre de 2018, por medio de la cual se negó por segunda vez el reconocimiento y pago de la pensión gracia al demandante, se indicó que sus vinculaciones eran departamentales:42 41 Ver pruebas anexas. 42 Expediente administrativo aportado por la UGPP - 01CDPruebaAportadaContestacion.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00250-00 Sentencia de Primera Instancia 13 En consideración a lo anterior, por medio de autos de fechas 16 de septiembre43 y 18 de noviembre de 202144 se requirió a la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar a fin de que informara “Las razones por las cuales el día 15 de abril de 2015 por medio de certificación se aclaró que el tipo de vinculación del actor no era del orden NACIONAL sino DEPARTAMENTAL TERRITORIAL […], y en las certificaciones remitidas con ocasión del decreto de pruebas realizado por el Despacho se afirm[ó] que el mismo tiene una vinculación NACIONAL.”, recibiéndose respuesta el 25 de abril de 2022, escrito en el cual la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar informó lo siguiente:45 “...

El Nombramiento del Docente JOSÉ DE LOS SANTOS MEJÍA MUZA, con C.C. No. 8.669.909, fue realizado mediante acto administrativo, Resolución No. 000405, de 18 de febrero de 1994, artículo 24, expedido por la Gobernación del Cesar, La Vinculación del Docente como lo establece la Ley 91 de 1989 es territorial departamental. Queremos manifestarle señor magistrado que esta vinculación no se ha podido ajustar en la base de datos de la FIDUPREVISORA y en el formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, considerando que este es un asunto de competencia del FOMAG y de la plataforma del sistema humano, quienes deben hacer el cambio respectivo de acuerdo al nombramiento realizado el 18 febrero de 1994.”-Se subraya- Así las cosas, queda claro para esta Corporación que los períodos laborados por el docente JOSÉ DE LOS SANTOS MEJÍA MUZA desde abril de 1980 hasta la fecha de presentación de sus solicitudes de reconocimiento y pago de la pensión gracia se hicieron mediante vinculaciones de carácter nacionalizada y territorial, por lo que todos ellos (con excepción del laborado en el Colegio Anexo Manuel Germán Cuello Gutiérrez) pueden ser computados para efectos de reconocimiento de la pensión gracia. En vista de lo expuesto, esta Sala de Decisión aplicará las reglas jurisprudenciales enunciadas previamente, en las que se definió que lo esencialmente relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, y que los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento; lo que conllevará que se avale el reconocimiento de la pensión gracia solicitada por el señor JOSÉ DE LOS SANTOS MEJÍA MUZA, pues además de concurrir en él la edad, tiempo de servicio exigido, se encuentran acreditados los demás elementos. 4.5.

PRESCRIPCIÓN.- De acuerdo a los documentos arrimados al expediente, el docente JOSÉ DE LOS SANTOS MEJÍA MUZA adquirió su estatus pensional el 8 de abril de 2013.Lo anterior, ya que ese día cumplió los 20 años de servicios, teniendo en cuenta que para esa fecha ya tenía los 50 años de edad requeridos. Se precisa la manera en la que se computaron los 20 años: 43 Archivo 31 del expediente digital. 44 Archivo 35 del expediente digital. 45 Archivo 43 del expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00250-00 Sentencia de Primera Instancia 14 PERIODOS LABORADOS INSTITUCIONES EDUCATIVAS TIEMPOS LABORADOS SUMATORIA DE TIEMPOS LABORADOS FECHA DE CUMPLIMIENTO DEL TIEMPO LABORADO Del 7 de abril al 7 de mayo de 1980 JOSÉ EUGENIO MARTÍNEZ 30 días46 30 días 7 de mayo de 1980 Del 18 de febrero al 30 de noviembre de 1992 RAFAEL VALLE MEZA 9 meses y 13 días 10 meses y 13 días 30 de noviembre de 1992 Desde el 22 de febrero de 1994 al 12 de mayo de 2011 ALFONSO LÓPEZ PUMAREJO 17 años, 2 meses y 21 días 18 años, 1 mes y 4 días 12 de mayo de 2011 Desde el 13 de mayo de 2011 LA ESPERANZA 1 año, 10 meses y 26 días 20 años 8 de abril de 2013 Así las cosas, y que tal como se observa en el primer acto administrativo acusado, esto es, la Resolución No. RDP 010704 del 18 de marzo de 2015, se tiene que el docente JOSÉ DE LOS SANTOS MEJÍA MUZA solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia el 25 de noviembre de 2014, suspendiendo así el fenómeno de la prescripción por el lapso de tres años; sin embargo, en esa oportunidad se omitió presentar la demanda, lo que permitió que se configurase la prescripción de las mesadas de los periodos iniciales.

Ahora, consta que con posterioridad el demandante presentó nueva solicitud de reconocimiento del derecho, la cual fue radicada el 21 de agosto de 2018, siendo resuelta mediante Resoluciones No. RDP 047317 del 17 de diciembre de 2018, RDP 002611 del 29 de enero de 2019 y RDP 005087 del 18 de febrero de 2019. Como esta demanda sí se presentó dentro de la oportunidad establecida para el efecto, se deduce que en este caso operó el fenómeno de prescripción, afectándose las mesadas causadas con anterioridad al 21 de agosto de 2015.

La prestación social reconocida en la presente decisión, deberá ser liquidada con el 75% de todo lo devengado en el último año en que consolidó su estatus pensional, esto es, entre el 9 de abril de 2012 y el 8 de abril de 2013, con los reajustes anuales de ley. De otro lado, se resalta que a las sumas que resulten a favor de la parte demandante, se le debe aplicar la fórmula siguiente, que ha sido debidamente sustentada por el H. Consejo de Estado y que tiene por objeto traer a valor presente las sumas que dejó de recibir la accionante, protegiéndose así a la persona de los altos índices de desvalorización monetaria a que está sometido nuestro país desde hace muchos años: R = 𝑅𝐻𝐼. 𝐹 𝐼. 𝐼 En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante desde la fecha a partir de la cual se originó la obligación, por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente en la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se debe aplicar en forma separada mes por mes, para cada mesada pensional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos. 46 Certificación expedida el 22 de septiembre de 2014 por el técnico administrativo de hojas de vida de la Secretaría de Educación Departamental del Cesar.

Expediente administrativo aportado por la UGPP - 01CDPruebaAportadaContestacion. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00250-00 Sentencia de Primera Instancia 15

4.6. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- Por las razones que anteceden, esta Corporación declarará la nulidad de los actos administrativos acusados, y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ordenará a la UGPP que reconozca y pague la pensión gracia a que tiene derecho el señor JOSÉ DE LOS SANTOS MEJÍA MUZA.

4.7. CONDENA EN COSTAS.- Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al de causación, en la medida que el artículo 188 del CPACA,47 impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.48 En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en este proceso.

DECISIÓN.- Por lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la UGPP en su escrito de contestación de demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos acusados, es decir, las Resoluciones No. RDP 010704 del 18 de marzo de 2015, RDP 047317 del 17 de diciembre de 2018, RDP 002611 del 29 de enero de 2019 y RDP 005087 del 18 de febrero de 2019, mediante las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por el señor JOSÉ DE LOS SANTOS MEJÍA MUZA.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ordénese a la UGPP que reconozca y pague la pensión gracia al señor JOSÉ DE LOS SANTOS MEJÍA MUZA, a partir del 21 de agosto de 2015 (en aplicación al fenómeno de prescripción); la cual deberá ser liquidada con el 75% de todo lo devengado en el último año en que consolidó su estatus pensional, esto es, entre el 9 de abril de 2012 y el 8 de abril de 2013, con los reajustes anuales de ley.

Las sumas resultantes de esta condena se actualizarán en la forma como se indica en esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: 47 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 48 “ARTÍCULO 365.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayado fuera del texto original). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00250-00 Sentencia de Primera Instancia 16 R = 𝑅𝐻𝐼. 𝐹 𝐼. 𝐼 CUARTO: Sin costas, ejecutoriada esta decisión, por Secretaría liquídese la cuenta de gastos del proceso y de ser procedente, realícese la devolución de su remanente a la parte actora.

QUINTO: A esta decisión se le deberá dar cumplimiento en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: En firme esta providencia, archívese el expediente. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 135 DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Presidenta Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado