JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-002-2014-00126-01

Ponente: Doris Pinzón Amado

Fecha: 2022-12-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (SEGUNDA INSTANCIA- EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: ESTEBAN DAVID COMAS VEGA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR- CESAR RADICADO N°: 20-001-33-33-002-2014-00126-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I. ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 7 de noviembre de 2019, en la cual se negaron las pretensiones incoadas en la demanda1; despacho judicial que asumió el conocimiento del proceso de la referencia, con ocasión de la aceptación del impedimento manifestado por el titular del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en providencia de fecha 15 de febrero de 20172.

II.- ANTECEDENTES. - Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes: 2.1.- HECHOS. – Se afirma en la demanda que el 7 de diciembre de 2011, el joven ESTEBAN DAVID COMAS VEGA sufrió un accidente de tránsito cuando se movilizaba en la motocicleta de placas EMZ-08, a la altura de la carrera 7 con calle 21 en el run point Hernando de Santana en la ciudad de Valledupar, por causa del mal estado de las rejillas para aguas pluviales existentes en la vía, que no era posible apreciar por la lluvia que se presentaba, además de que no se encontraban debidamente señalizadas.

Se precisa que en el accidente el señor COMAS VEGA sufrió fractura en la clavícula izquierda, además de otras lesiones menores en el cuerpo, por cuya causa fue trasladado a la CLÍNICA LAURA DANIELA S.A., en donde se le practicó osteosíntesis de clavícula izquierda, quedando incapacitado por 30 días y sin posibilidad de continuar sus estudios como Técnico en Laboratorio por 1 Carpeta One Drive- 02SegundaInstancia- C03ApelacionSentencia- 03RecursoApelacion.pdf. 2 Carpeta One Drive- 02PrimeraInstancia- C02-13AutoDeclaraImpedimento.pdf Reparación Directa Proceso No. 2014-00126-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 Competencias en Mecánica, curso complementario de su carrera profesional como Ingeniero Mecánico que adelantaba en la Universidad Autónoma del Caribe en la ciudad de Barranquilla.

Se aduce que como consecuencia de la lesión sufrida el día de los hechos, a ESTEBAN DAVID COMAS VEGA se le realizó un implante metálico en su clavícula, a causa del cual presenta limitaciones de movimiento que le han impedido acceder a trabajo en el que pueda ejercer su profesión, lo que es causa de frustración permanente y de congoja para sus familiares, a quienes se les debe resarcir tanto desde el punto de vista material como moral por el sufrimiento al cual se han visto expuestos.

Destacan los demandantes que el hueco que se presenta en la glorieta en la cual ocurrió el accidente nunca han estado acompañados de las señales de peligro que permitieran evitar accidentes como el ocurrido, que por ende resulta imputable al municipio de Valledupar, a quien le compete el mantenimiento y restauración de la vía. 2.2. -PRETENSIONES. - En ejercicio del medio de control de reparación directa, la parte actora elevó las siguientes súplicas3: “…DECLARACIONES Y CONDENAS: PRIMERA: Que se declare administrativamente responsable al Municipio de Valledupar-Cesar, de las lesiones personales con incapacidad causadas a ESTEBAN DAVID COMAS VEGAS, identificado con C.C.N° 1042443738, directo perjudicado, al sufrir accidente transito cuando transitaba en motocicleta a causa de la falta de señalización en la carrera 7 Con Calle 21, romboide Hernando de Santana, en hechos ocurridos el día 7 de diciembre de 2011, con ocasión de una evidente falla en el servicio.

Como consecuencia de la declaración anterior condénese al Municipio de Valledupar- Cesar, a través de su empresa de Servicios Públicos (Emdupar) a pagar: PERJUICIOS MORALES: para cada uno de los actores, (ESTEBAN DAVID COMAS VEGAS, identificado con C.C.N° 1042443738, BERLIDES VEGA ARNEDO, identificada con C.C. N° 49745764 Actuando en calidad de madre de la víctima;

CRISTIAN COMAS VEGA, identificado con C.C. N° 1065663327, Actuando en calidad de hermano de la víctima; SANTANDER DE JESUS COMAS GALVAN, identificado con C.C. N° 9141359 Actuando en calidad de padre de la víctima Esteban David Comas Vegas. el equivalente de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, por la tristeza y profundo pesar que les ocasionó las lesiones que incapacitan de por vida al directo perjudicado Esteban David Comas Vega.

Pues como se probará en el tracto procesal, Materializado en la ausencia de señalización en la vía pública, ha causado perturbación emocional y aflicción al grupo familiar, situación que genera la obligación de indemnizar el perjuicio moral causado. PERJUICIOS MATERIALES: El municipio de Valledupar-Cesar, deberá reconocer a: ESTEBAN DAVIS COMAS VEGA, Identificado con C.C.N 1042443738. directo perjudicado.

Al sufrir accidente transito cuando transitaba en motocicleta a causa de la falta de señalización en la Carrera 7 Con Calle 21, romboide Hernando de Santana, en hechos ocurridos el día 7 de diciembre de 2011, con ocasión de una evidente falla en el servicio, determinado 3 One Drive, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 03Demanda.pdf Reparación Directa Proceso No. 2014-00126-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 la jurisprudencia correspondiente a la suma que dejó ESTEBAN DAVID COMAS VEGA, y dejará de producir en razón de su oficio, habida cuenta la actividad laboral que desempeñará como Ingeniero Mecánico, que en forma independiente realizaba para el momento del insuceso.

En igual forma serán reconocidos en la estimación de los perjuicios el salario diario que devenga, salario mensual legal vigente. (indemnización debida e indemnización Futura) PERJUICIOS POR DAÑO A LA VIDA DE RELACION. El Municipio de Valledupar-Cesar, deberá reconocer a cada uno de los afectados, la cantidad de 50 s.m.l.v. por concepto de daño a la vida de relación, teniendo en cuenta las lesiones permanente de Esteban David Comas Vega., se le ha causado un daño a su integridad pues han perdido la oportunidad para compartir en familia, realizar actividades deportivas, culturales y familiar que solían hacer ante de sus lesiones, razón por la cual se le ha cohibido de haber desarrollado actividades esenciales y placenteras de la vida cotidiana, indemnización que al fijarse se debe observar los principios de la reparación integral y equidad del daño, consagrados en el art. 16 de la Ley 446 de 1998.

INTERESES Se deberá a cada uno de los actores lo que se genere a partir de la ejecutoria de la sentencia. CUARTA: Condenar a las entidades a reconocer, liquidar y pagar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, conforme lo establece el 177 del código de lo contencioso administrativo. QUINTA: Condenar a la Nación- Municipio de Valledupar- Cesar, a que de estricto cumplimiento a la sentencia conforme a lo establece la ley.

SEXTA: Condenar al pago de las costas y agencias en derecho producida en esta demanda.”-Sic para lo transcrito- 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. - 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida el 27 de marzo de dos mil catorce 2014 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4.– Mediante apoderado judicial el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR presentó escrito de contestación de demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, partiendo de la consideración que en el asunto bajo examen no existen elementos probatorios suficientes que permitan imputar responsabilidad extracontractual al ente territorial, por el accidente de tránsito sufrido por ESTEBAN DAVID COMAS VEGA, cuya forma de ocurrencia no resulta clara.

Asegura que, si bien existe una epicrisis del 7 de diciembre de 2011 en donde consta el procedimiento médico realizado al joven COMAS VEGA, no lo está la forma y el lugar en el cual ocurrió el accidente, así como tampoco lo está que se encontrara cursando estudios complementarios a la fecha de la ocurrencia de los hechos, ni que estaba cursando su carrera universitaria.

Acto seguido propone como excepciones las siguientes: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, que sustenta en el hecho de que la demanda no se ha debido dirigir en contra del municipio sino de la empresa EMDUPAR, responsable del 4 One Drive, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 16ContestacionDemanda.pdf Reparación Directa Proceso No. 2014-00126-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 servicio de alcantarillado “fluvial”, cubierto por los recaudos que realiza por la prestación del servicio; y, (ii) Ausencia de imputación como elemento esencial de la responsabilidad, conforme al cual para que sea posible deprecar responsabilidad extracontractual es necesario que exista una relación necesaria y eficiente entre la el hecho generador del daño y el daño probado, elementos que estima no se encuentran acreditados en este proceso. 2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El 18 de febrero de 20165 se realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), fecha en la cual se saneó el proceso, se estableció la fijación del litigio, se decretó la práctica pruebas, y ante la ausencia del ánimo conciliatorio no se pudo llegar a un acuerdo. 2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS: El 10 de junio de 20166, se inició la etapa probatoria, una vez recaudada la totalidad de las pruebas decretadas, con fundamento en el inciso final del artículo 181 del CPACA, se concedió a las partes término de traslado para alegar de conclusión, advirtiéndose que en ese plazo el que el Agente del Ministerio Público podría presentar su concepto. 2.3.4.1.- PRUEBAS: Con el objeto de establecer los hechos y la presunta responsabilidad que recae sobre las entidades demandadas, al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación:  Los documentos que acreditan las relaciones de parentesco entre la víctima directa del daño ESTEBAN DAVID COMAS VEGA, y los demás demandantes como perjudicados indirectos, así como la legitimación por activa de quienes integran la parte actora: VÍCTIMA DIRECTA PODER ESTEBAN DAVID COMAS VEGA One drive- 01PrimeraInstancia- 01Principal- 02Poder.pdf- fl.25  Fotografía del lugar en el que presuntamente ocurrieron los hechos, en los cuales queda en evidencia una alcantarilla con sedimentos en el pavimento que está alrededor de la misma.

(One drive- 01PrimeraInstancia- C01Principal- 01Anexos.pdf- pág.1-8- Fls. 1-8)  Denuncia por accidente de tránsito de fecha 7 de diciembre de 2011, instaurada en la INSPECCIÓN DE POLICÍA PERMANENTE CENTRAL DE VALLEDUPAR, por EDUARDO VEGA ARNEDO tío de la víctima directa. (One drive- 01PrimeraInstancia- C01Principal- 01Anexos.pdf- pág. 9- Fls 9) 5 One Drive, 01PrimeraInstancia, C02Principal, documento 03ActaAudienciaInicial.

Pág. 1-3. 6 One Drive, 01PrimeraInstancia, C02Principal, documento 08ActaAudienciaPruebas.pdf, Pág. 1-3. VÍCTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO PODER REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO/ CÉDULA DE CIUDADANÍA BERLIDES VEGA ARNEDO Madre One drive- 01PrimeraInstancia- 01Principal- 02Poder.pdf-fl.26 CRISTIAN COMAS VEGA Hermano One drive- 01PrimeraInstancia- 01Principal- 02Poder.pdf- fl.26 One drive- C01Principal- 01Anexos- pág.13.

SANTANDER DE JESÚS COMAS GALVÁN Padre One drive- 01PrimeraInstancia- 01Principal- 02Poder.pdf- fl.26 Reparación Directa Proceso No. 2014-00126-01 Sentencia de Segunda Instancia 5  Copia de la historia clínica No.1042443738 emitida por la CLÍNICA LAURA DANIELA S.A en Valledupar de fecha 7 de diciembre de 2011, en la cual se registra como enfermedad actual;

“PACIENTE VALORADO POR DOLOR + LIMITACION FUNCIONAL EDEMA EN REGION SUPRACLAVICULAR IZQUIERDA LUEGO DE SUFRIR ACCIDENTE DE TRANSITO”-sic-. (One drive- 01PrimeraInstancia- C01Principal- 01Anexos.pdf- pág. 10-11)  Registro civil de nacimiento de ESTABAN DAVID COMAS VEGAS. (One drive- 01PrimeraInstancia- C01Principal- 01Anexos.pdf- pág. 12), y de CRISTIAN COMAS VEGA.

(One drive- 01PrimeraInstancia- C01Principal- 01Anexos.pdf- pág. 13)  Certificado de consignación a la CORPORACIÓN EDUCATIVA ELYON YIEH, recibo No. 00104664. (One drive- 01PrimeraInstancia- C01Principal- 01Anexos.pdf- pág. 16-18)  Certificado de estudio de ESTEBAN DAVID COMAS VEGA emitido por la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE el 27 de junio de 2013, a través del cual se indica que ESTEBAN DAVID COMAS VEGAS se encuentra matriculado en noveno semestre en el programa de ingeniería mecánica, en el periodo académico comprendido de agosto diciembre de 2013.

(One drive- 01PrimeraInstancia- C01Principal- 01Anexos.pdf- pág. 19)  Copia del SISBEN en el cual se encuentra como beneficiario a SANTANDER DE JESÚS COMAS GALVÁN, con un puntaje de 63,71. (One drive- 01PrimeraInstancia- C01Principal- 01Anexos.pdf- pág. 20)  Información de afiliados en la base de datos única de afiliación al sistema de seguridad social, emitida por el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍAS EN SALUD (FOSYGA) mediante la cual consta como afiliada BERLIDES VEGA ARNEDO y ESTEBAN DAVID COMAS VEGA.

(One drive- 01PrimeraInstancia- C01Principal- 01Anexos.pdf- pág. 21-22)  Copia del convenio interadministrativo 04 de 2010 suscrito entre la empresa de servicios públicos EMDUPAR S.A y el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, que tiene como objeto la cooperación interinstitucional para ejecución del plan de inversión de agua potable y saneamiento básico.

(One drive- 01PrimeraInstancia- C01Principal- 11RespuestaEmdupar.pdf- pág. 1-9)  Dictamen No. 6366 de calificación de invalidez, emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR, en ocasión a ESTEBAN DAVID COMAS VEGA, con fecha de 30 de junio de 2017 con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 22.70% (One drive- 01PrimeraInstancia- C02Principal- 23DictamenJuntaRegional.pdf- pág. 1-9) En la audiencia de pruebas se recibieron las declaraciones de ADRIANA PAOLA MIRA ACUÑA, ELIÉCER SALCEDO TORRES, EDUARDO VEGA ARNEDO y, EDUARDO MARRUGO CASTELLÓN. 2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – Dentro de la oportunidad concedida para estos efectos, los apoderados de ambas partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación, destacando el primero lo manifestado por los declarantes, quienes considera con su relato permitieron acreditar que el accidente ocurrió en vía pública, por defecto Reparación Directa Proceso No. 2014-00126-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 que se presentaba en el pavimento, en la glorieta Hernando Santana, elementos suficientes para deducir responsabilidad a cargo del ente territorial7.

El municipio de Valledupar por su parte8, concluye que en el proceso no se logró acreditar la existencia del hecho, pues además de que los declarantes no son testigos presenciales, las fotografías aportadas al proceso no son prueba suficiente del estado en que presuntamente se encontraba la vía, más aún cuando no existe croquis u otras diligencias que debían ser adelantadas por la Policía, menos aún que den cuenta de la existencia de la motocicleta en la que presuntamente se desplazaba el señor ESTEBAN DAVID COMAS VEGA, razones que impiden imputar el daño sufrido por este a la entidad territorial. 2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:9 La Agente del Ministerio Público manifiesta que pese a estar probado la configuración de un daño antijurídico, no se demostraron los demás elementos de la responsabilidad administrativa y patrimonial de la administración y que como consecuencia de ello no es posible reconocer una indemnización por los perjuicios causados a actor, por tanto, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.

III.- SENTENCIA APELADA. El JUZGADO TECERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR mediante sentencia de 7 de noviembre de 2019 negó las súplicas de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos: “... Procede el juzgado a continuación a establecer si en el sub- júdice se configuran los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual de la entidad accionada, EL DAÑO ANTIJURÍDICO INVOCADO POR LA PARTE ACTORA.

En cuanto al daño antijurídico, la jurisprudencia constitucional señala que la "antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima. Así pues, y siguiendo la jurisprudencia constitucional, se ha señalado "que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración....

Ahora bien, para acreditar este elemento la parte demandante aportó con la demanda la historia clínica; asimismo, durante el trámite procesal fue allegado el correspondiente Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, mediante el cual se otorgó al demandante ESTEBAN COMAS VEGA un porcentaje de pérdida de capacidad laboral equivalente al 22,70%, con la respectiva declaración del médico que rindió el referido dictamen (fls. 213 a 217 y 230 a 232) y las declaraciones de los señores Adriana Paola Mira Acuña y Eliecer Salcedo Torres.

Con los anteriores elementos materiales se acredita el daño padecido por el señor Esteban David Comas Vega. DE LA IMPUTACIÓN 7 One Drive- 01PrimeraInstancia- C01Principal- 33AlegatoConclusion.pdf- pág. 1-3- fls 243-245. 8 One Drive- 01PrimeraInstancia- C02Principal- 34AlegatoConclusion.pdf- pág. 1-4- fls 246- 249. 9 One Drive- 01PrimeraInstancia- C02Principal- 32ConceptoProcuraduria.pdf-pag 1-16- fls. 234- 242 Reparación Directa Proceso No. 2014-00126-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 La imputación del daño es elemento que permite atribuir responsabilidad al Estado, para lo cual es necesario que quede plenamente probada la relación de causalidad entre el hecho dañoso y la actividad desplegada por sus agentes, como causa eficiente y determinante.

Con objeto de acreditar este elemento, la parte accionante aportó la denuncia por accidente de tránsito realizado por el señor Eduardo Vega Arnedo, las declaraciones de los señores Adriana Paola Mira Acuña y Eliecer Salcedo Torres y las fotografías ratificadas por el señor Eduardo Vega Arnedo, Pues bien, para el Juzgado en el sub-examine no se encuentra probado el segundo elemento de la responsabilidad estatal; en efecto, en el plenario se echa de menos elemento de convicción alguno que acredite que el accidente sufrido haya tenido como causa eficiente la falta de señalización ylo al mal estado de la vía, toda vez que como se indicó - no se allegó prueba alguna que permitan establecer que las lesiones padecidas por el señor ESTEBAN DAVID COMAS, puedan ser atribuidas al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, más aún, no está acreditado que el accidente hubiere ocurrido en el lugar que se aduce sucedió, Y si bien, en el proceso descansan unas fotografías con las que se logra evidenciar el-mal - estado de la vía en la que supuestamente se presentó el accidente de tránsito, considera el Juzgado que dicha prueba no determina la ocurrencia del hecho, mucho menos que este sea imputable al ente territorial demandado, ya que las imágenes allí plasmadas no dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos de la demanda.

En concordancia con lo anterior, constata el Juzgado que los declarantes no fueron testigos directos del accidente, pues, no se encontraban en el lugar de los hechos en el momento del accidente, sino que fueron personas que se trasladaron después de ocurrido el accidente al lugar de los hechos, sumado a que las declaraciones fueron contradictorias e imprecisas, en cuanto a la indicación del lugar, al modo en que sucedió el accidente, como se ocasionó, que lo ocasionó o como ocurrió el mismo.

En este orden de ideas, echa de menos el Despacho el informe del accidente de tránsito, el croquis del mismo, prueba de quien iba manejando la motocicleta involucrada en el accidente, entre otros, que pudiesen demostrar o constatar que efectivamente la causa aludida por los demandantes obedece a una falla en el servicio imputable al municipio de Valledupar.

En ese sentido, lo que evidencian los medios documentales ya relacionados, es que en ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos, el señor conductor del vehículo accidentado tuvo un accidente, sin poderse precisar que lo ocasionó. Manifiestan los demandantes que la causa eficiente del accidente fue la falta de señalización horizontal en el lugar de los hechos.

Estima el Juzgado que dicha circunstancia tampoco está acreditada en el proceso, en tanto, máxime cuando el Código de Tránsito tiene previstas reglas que deben acoger y respetar los conductores, así haya o no demarcaciones en la vía, sin que el desconocimiento de ellas pueda generar responsabilidad en la Administración....En síntesis, si bien en el sub-júdice se encuentra acreditado uno de los elementos de la responsabilidad como es del daño, no sucede lo mismo con impuntualidad el mismo, pues no se probó quien la causa eficiente del accidente padecido por el actor fuera la falta de señalización de la vida y/o el mal estado de la misma; por tanto- en el sentir del juzgado- no se evidencia la alegada falla en el servicio atribuida a la demanda, motivos por los cuales el Despacho procederá a negar las pretensiones [...]”-Sic- Reparación Directa Proceso No. 2014-00126-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 IV.- RECURSO INTERPUESTO.

La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación de manera oportuna en contra de la sentencia de fecha 7 de noviembre de 201910, insistiendo en que los elementos de prueba allegados al proceso son suficientes para demostrar que el día 7 de diciembre de 2011 el joven de 18 años ESTEBAN DAVID COMAS VEGA, sufrió un accidente de tránsito en la glorieta Hernando Santana de esta ciudad, en el cual se le presentó fractura de su clavícula izquierda, y que el accidente se presentó por deficiencias que se presentaban en la vía, que carecía de señalización que permitiera advertir sobre la existencia de un hueco.

Al respecto destaca el contenido de las fotografías tomadas por el tío de la víctima directa y las declaraciones de los señores ADRIANA PAOLA MIRA y ELIÉCER SALCEDO TORRES, documentos que fueron reconocidos en el proceso y no fueron tachados de falsos, soportados en las declaraciones recibidas en las que no se aprecian contradicciones respecto del lugar en el cual se encontró a la víctima directa, quien sufrió el accidente cuando se encontraba conduciendo una motocicleta y demás elementos que permitían estructurar la responsabilidad extracontractual del municipio de Valledupar, entidad territorial a la cual le correspondía garantizar el adecuado estado de las vías.

Pide valorar en debida forma los documentos obrantes a folios 9 a 21, así como las declaraciones recibidas en el proceso, destacando que si bien no se realizó un croquis ni informe policivo que diera cuenta de los hechos ocurridos y el lugar de los mismo, ello obedeció a que la autoridad no se hizo presente en el momento en el que se le formuló el llamado y a la cual no se podía esperar dada la urgencia con que debía ser atendida la víctima, por lo que reclama valorar en debida forma los demás medios de prueba y revocar la sentencia apelada.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto de fecha 29 de abril de 2021 se admitió el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, decisión que fue debidamente notificada. En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia. VII.- CONSIDERACIONES.

Surtidas las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la instancia, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2019, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones: 7.1.- COMPETENCIA. - 10 One drive- 02SegundaInstancia – C03ApelacionSentencia- 03RecursoApelacion.pdf- pág. 1-4.

Reparación Directa Proceso No. 2014-00126-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA. 7.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - De acuerdo con los argumentos expuestos por la parte actora en su recurso de apelación, debe la Sala establecer si le asiste razón al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL al desestimar las pretensiones incoadas en la demanda por no encontrar estructurados los elementos de la responsabilidad extracontractual del municipio de Valledupar, o por el contrario, el A quo omitió valorar todo el material probatorio allegado al proceso, en especial las declaraciones recibidas durante el trámite de la primera instancia, con las cuales se demostró que las lesiones sufridas por el joven ESTEBAN DAVID COMAS VEGA, en el accidente de tránsito ocurrido el día 7 de diciembre de 2011, se presentó como consecuencia del hueco ubicado sobre la glorieta Hernando Santana de esta ciudad, el cual carecía de elementos de señalización que permitieran advertir sobre su existencia y de esa forma prevenir la ocurrencia de hechos como el descrito como fundamentos fácticos de la demanda, y en consecuencia se debe acceder a revocar la sentencia de 7 de noviembre de 2019, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 7.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS. - A partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90, en virtud del cual, “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

La anterior disposición Constitucional fija los presupuestos para que sea viable la declaración de responsabilidad de una entidad pública, por una actuación que haya dado lugar a la producción de un daño. Estos requisitos son: a) el daño antijurídico; y b) la imputación del mismo al Estado. En lo que se refiere al daño, se puede afirmar que consiste en la lesión, la herida, la enfermedad, el dolor, la angustia, el detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, o en su patrimonio.

Pero para que haya lugar a responsabilidad, el daño debe ser antijurídico, es decir, causado por un comportamiento irregular de la administración, o por una conducta que, aunque regular, sea lesiva del principio constitucional de la igualdad frente a las cargas públicas, derivación del principio general de igualdad ante la ley. Por daño antijurídico debe entenderse aquel que quien lo sufre no está obligado a soportarlo.

En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “...[s]in que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”11. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que “... [l]a fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo 11 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 30 de agosto de 2007. Expediente No. 15932. M.P. Enrique Gil Botero. Reparación Directa Proceso No. 2014-00126-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable [... ]”12. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “[a]tribución de la respectiva lesión”13; en consecuencia, “...[l]a denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política [...]”14, tales como la denominada falla en el servicio, riesgo excepcional y daño especial, entre otros.

Sobre el eje del daño antijurídico se estructuran y desarrollan los diferentes títulos de imputación que nuestra jurisprudencia venía delineando, destacando que en todo análisis de la responsabilidad debe partirse de la falla en el servicio, sin que ello implique desestimar los demás títulos de imputación, habida cuenta que en esta materia se aplica el principio iura novit curia, conforme al cual, dados los hechos, es responsabilidad del juez enmarcarlos en aquel título que se adecúe a las circunstancias del caso.

Por su importancia, se transcriben apartes jurisprudenciales pertinentes: ”... [e]n relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. En este sentido se expuso: “En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia.” El sistema de responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano en sede judicial tradicionalmente ha consultado un régimen subjetivo, el de falla en el servicio, evento en el cual, además de la demostración de la existencia de un daño, se exige para su imputación que ese menoscabo haya sido causado por acción u omisión predicable de las entidades estatales y que dicha conducta resulte anómala o desconocedora del ordenamiento jurídico. 12 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-333 de 1996. 13 Ibídem, Sentencia 15932 del 30 de agosto de 2007. 14 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de julio 12 de 1993. Expediente No. 7622. M.P.Carlos Betancur Jaramillo. Reparación Directa Proceso No. 2014-00126-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 No obstante lo anterior, paralelamente a dicho régimen, la Sección Tercera de esta Corporación también ha aceptado la posibilidad de condenar patrimonialmente al Estado bajo enfoques objetivos, como es el caso de los que se derivan del riesgo excepcional o de la noción de daño especial, en los cuales el estudio no se centra en la naturaleza de la conducta estatal -la cual en muchas ocasiones se muestra acorde a derecho- sino que comporta el análisis en torno a precisar si el daño sufrido por el asociado se muestra como un desequilibrio injustificado en las cargas públicas que deben soportar normalmente las personas por el hecho de vivir en sociedad.

En la teoría del riesgo excepcional, el factor de imputación recae sobre el riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados, que trae como consecuencia una ruptura del equilibrio en el reparto de las cargas públicas, circunstancia que compromete la responsabilidad del Estado. En virtud de ese título de imputación, el demandante tiene la obligación de probar la ocurrencia del daño, así como que éste provino de la concreción del riesgo al que fue expuesto, para que –establecidas esas premisas- se pueda deducir la responsabilidad patrimonial del Estado, sin entrar a analizar la licitud de la conducta del Estado que, para el efecto, resulta irrelevante.

El otro título de imputación de estirpe objetiva, denominado por la jurisprudencia como de daño especial, traslada el estudio de la imputación, valga la redundancia, al daño mismo desde la perspectiva de la víctima, para deducir si la no reparación del perjuicio causado llegaría a configurar un atentado directo contra los principios constitucionales de justicia, solidaridad y equidad. [...]” 15–Se subraya por fuera del texto original- Ahora, en tratándose de los daños que se producen con ocasión de la circulación de vehículos dentro del territorio nacional y la eventual intervención de bien de propiedad del Estado, el H. Consejo de Estado ha abierto la posibilidad de que se dé aplicación al régimen de responsabilidad objetivo, en el cual le corresponde al demandante “... [p]robar el daño y el nexo causal entre este y la acción u omisión de la Administración para que se pueda deducir su responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud de la conducta del Estado, que resulta en este caso irrelevante”16, supuesto en el cual la defensa de la administración debe estar centrada en demostrar la existencia de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero17.

Sin embargo, el título de imputación varía cuando se le endilga a la administración el incumplimiento de una obligación18 (que la ubica en la falla en el servicio), pues para determinar la responsabilidad de la administración le corresponde al juzgador identificar el contenido obligacional en abstracto que le corresponde a la autoridad pública, revisar el grado de cumplimiento u observancia en cada caso concreto y, determinar si esa acción u omisión resulta relevante jurídicamente por identificarse como la causa adecuada del daño19; al igual que en el supuesto anterior, en este escenario el Estado puede exonerarse de responsabilidad probando el acatamiento 15 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de fecha 12 de febrero de 2014. Proceso No. 25000-23-26-000-2001-00852-01(28675). Magistrado Ponente Hernán Andrade Rincón. 16 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 9 de marzo de 2016. Proceso No. 54001-23-31-000-2002-00109-01(35215), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 17 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 29 de agosto de 2012. Proceso No. 25000-23-26-000-1998-15921-01(25381). C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 18 “... En asuntos en los que se estudia la conducción de vehículos, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, ha sostenido que esta actividad constituye un riesgo potencial permanente para la vida de las personas aunque socialmente es tolerado en virtud de los beneficios generales que la actividad conlleva.

En consecuencia y por los daños que ocasiona, ha aplicado el régimen de responsabilidad objetiva, con base en el riesgo que genera quien explota la actividad. Quien irrogue el daño solo puede exonerarse con acreditar la existencia de una causa extraña. Sin embargo, cuando se le imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, el título jurídico de la imputación es la falla en el servicio, pero esa conducta debe tener la identidad de ser “anormalmente deficiente.” (CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 9 de julio de 2018. Proceso No. 76001-23-31-000-2001-04005-01(39532). C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas). 19 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 8 de marzo de 2007. Proceso No. Rad No. 25000-23-26-000-2000-02359-01(27434). C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Reparación Directa Proceso No. 2014-00126-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 de los deberes que tiene a su cargo, o demostrando la existencia de una causa extraña20. De esta forma, la falta de señalización por huecos en las vías ha sido estudiada desde el título de imputación de falla del servicio, y el accidente en el que uno de interviene cualquier vehículo oficial como riesgo excepcional, sin que ello constituya limitación alguna, pues dependerá en cada caso, a la luz de los hechos, predicar responsabilidad por uno u otro título.

En tratándose de situaciones como la expuesta como fundamento de la demanda, es claro para la Sala que hace parte de los deberes primarios de la administración la construcción, mantenimiento, señalización, iluminación y en general, generar las condiciones adecuadas para garantizar el desplazamiento que se realice en diferentes vehículos dentro del territorio nacional, actividad en la cual se deben observar las normas legales y reglamentarias que regulen la materia, observancia que se extiende a los contratistas como responsables de las obras y las compañías aseguradoras frente a los daños que su inobservancia genere21.

El Consejo de Estado ha analizado los eventos o situaciones en que procede la responsabilidad estatal por la falta de señalización en la vía, precisando: “... En atención a lo anterior, la Sección Tercera ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización en la vía. Ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que esta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad22.

La demostración de la existencia de un obstáculo en una vía (en este caso un hueco) no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial. [...]”23 (subrayado y sombreado por la Sala).

Sin perjuicio de lo anterior, no se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetivo o de falla en el servicio es el título de imputación que se aplica por excelencia, toda vez que con base en dicho régimen se analiza el 20 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 18 de mayo de 2017.

Proceso No. 76001-23-31-000-2003-03170-01(35444). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 21 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de noviembre de 2018. Proceso No. 63001-23-31-000-2008-00102-01(41940). C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 22 CITA TEXTUAL: “Criterio reiterado por la Subsección en Sentencia de 21 de septiembre de 2016, Exp. 42492.” 23 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Proceso No. No. 17001-23-31-000-2008-00013-01(45546). C.P. María Adriana Marín. Reparación Directa Proceso No. 2014-00126-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado y por ello se constituye en una herramienta idónea para desencadenar la obligación indemnizatoria a cargo de éste24.

A su turno, el mandato que impone la Constitución Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, “... [d]ebe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”25.

Por tanto, las obligaciones a cargo del Estado, han de estudiarse frente al caso particular que se dirime26. Así las cosas, puede afirmarse entonces, que “... [s]e le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad”27.

En cuanto a las causales de exoneración enunciadas, se ha reconocido que para su prosperidad, además de encontrarse debidamente demostrados sus elementos característicos, debe estar acreditado que la circunstancia invocada fue la causa exclusiva y determinante del daño; de lo contrario, emerge lo que se ha dado en denominar la concurrencia de culpas, que parte de reconocer que aun cuando la conducta de la víctima no fue la determinante del daño, al haber participado con dolo o culpa en su producción, sólo tiene derecho a la indemnización en el porcentaje en el cual no haya contribuido a su ocurrencia. En lo que se refiere a la culpa exclusiva y determinante de la víctima, el H. Consejo de Estado la definido como “... [c]omo la violación por parte de esta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado [...]”, porque no solo opera por virtud del consentimiento de un acto ilícito, sino por el despliegue de una conducta que es violatoria de las obligaciones a las que está llamado a cumplir28, en la medida en que la víctima “... [p]or sus propios hechos y actuaciones se puso en condiciones de soportar el daño. “ También se ha hecho un esfuerzo interpretativo por establecer los supuestos en los que puede operar o dar lugar a la exclusión o exoneración de la responsabilidad extracontractual del Estado, haciendo parte de ellos la “... [a]usencia de valoración del riesgo por parte de las víctimas” que puede constituir una “conducta negligente relevante”, en la medida en que contribuya de manera decisiva al resultado final.

Ha recibido la misma consideración la violación de las obligaciones a las cuales se 24 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 13 de julio de 1993, Rad.: 8163; sentencia del 10 de marzo del 2011, Rad: 17.738; Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 50315. 25 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 11 de septiembre de 2011, Rad.: 22745. 26 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Sentencia del 3 de febrero de 2000, Rad.: No. 14787. 27 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de septiembre de 2011, Rad.: 22745. 28 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 27 de noviembre de 2017.

Expediente No. 05001233100020120069001 (54121). M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Reparación Directa Proceso No. 2014-00126-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 encuentra sujeto el administrado, en la medida en que se insiste, ella haya sido la única, exclusiva o determinante causa del daño. A la luz de estas pautas jurisprudenciales, se procede al análisis del asunto bajo examen. 7.4.- CASO CONCRETO. - En la sentencia recurrida, el A quo resolvió negar las súplicas incoadas en la demanda, al considerar que no se reunían los presupuestos exigidos para declarar la responsabilidad extracontractual del municipio de Valledupar, decisión contra la cual el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación, alegando que con las pruebas que fueron arrimadas al plenario se acreditó la conducta por la que solicita sus representados sean indemnizados.

Cuestiona que el A quo no haya analizado todos los elementos que aparecían probados en el proceso, a partir de los cuales era posible inferir la responsabilidad del municipio de Valledupar en los daños ocasionados al señor ESTEBAN DAVID COMAS VEGA, como la denuncia instaurada ante el inspector de policía permanente central de la entidad, así como los testimonios que fueron convincentes.

En consecuencia, se procederá a analizar los medios de prueba allegados al proceso y los hechos que pueden considerarse probados a partir de su contenido. Cabe recordar que en la demanda se afirma que el joven ESTEBAN DAVID COMAS VEGA, el día 7 de diciembre de 2011 transitaba por la carrera 7 con calle 21 del municipio de Valledupar a las 4:00 am, en una motocicleta marca Honda modelo 2010 Placa EMZ-08 A Motor HA12ED99K0775, cuando perdió el equilibrio como consecuencia de caer en una rejilla de aguas negras, ocasionándole lesiones en diferentes partes del cuerpo y una posterior pérdida de capacidad laboral.

En respaldo de sus afirmaciones, al proceso se allegó: Denuncia presentada por el tío del accionante ante el Inspector de Policía Valledupar, el 7 de diciembre de 2011, en la cual se lee: Reparación Directa Proceso No. 2014-00126-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 Así mismo, se encuentra la historia clínica diligenciada en la CLÍNICA LAURA DANIELA S.A. el 7 de diciembre de 2011en la que se indica lo siguiente: De igual forma, en el trámite de la primera instancia se recibieron las declaraciones de amigos que se acercaron al lugar de los hechos, en procura de brindar ayuda al lesionado, quienes sobre las circunstancias en las que se dio su presencia en el lugar, manifestaron: ELIÉCER SAUCEDO TORRES “...

PREGUNTA: ¿Usted conoce al señor ESTEBAN DAVID COMAS VEGA? ¿desde cuándo lo conoce? ¿Cómo está conformado su núcleo familiar? y ¿a qué se dedica ese señor? RESPUESTA Si a ESTEBAN DAVID COMAS yo lo conozco desde hace rato, en el lugar de los hechos al tío le avisaron, como yo soy vecino de ellos en el momento nos trasladamos al lugar de los hechos, al llegar allá la glorieta del tractor estaba la moto tirada y estaba el señor ESTEBNA DAVID ya lo habían levantado, como la lesión fue en el hombro él estaba ahí parado, pero el tío le tomó unas fotos ahí y enseguida lo trasladamos a la clínica médicos.

PREGUNTA: ¿Usted conoce su núcleo familiar? ¿Quién es su mamá? ¿sus hermanos? ¿es casado? ¿tiene hijos? ¿a qué se dedica el señor ESTEBAN DAVID COMAS? RESPUESTA Él actualmente cuando el hecho aún estaba estudiando ya ahora él es ingeniero mecánico, la mamá se llama BERLIDES VEGA y actualmente no está aquí en Colombia, el papá casi no lo conozco porque es de Barranquilla, tiene un solo hermano que se llama CRISTIAN DAVID COMAS.

PREGUNTA: ¿Cómo era este sitio? ¿había claridad? ¿había señales? ¿había alguna información para que la persona que transitara viera algún obstáculo? ¿cómo era ese sitio? Reparación Directa Proceso No. 2014-00126-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 RESPUESTA: Eso eran en horas de la mañana, no había oscuridad, pero el como que no se percató del hueco, él cuándo venía, como es una avenida transitada, de pronto el hueco lo miró cuando ya estaba cerca y no pudo frenar en la moto, pero no había oscuridad ni nada.

PREGUNTA: Ese hueco que usted manifiesta ¿estaba en la vía pública? O ¿estaba en un territorio privada o en una finca? O ¿Qué era eso donde usted dice que estaba el hueco? RESPUESTA: Eso no era ninguna finca, eso era en la vía, la que conduce a la galería. PREGUNTA: ¿A qué se dedicaba el señor ESTEBAN DAVID COMAS VEGA al momento del accidente? RESPUESTA: Él estaba estudiando todavía, no había terminado PREGUNTA: ¿El señor ESTEBAN DAVID COMAS VEGA culminó sus estudios y a qué se dedica? RESPUESTA: Él terminó la carrera que estaba estudiando, pero me parece que estaba haciendo un seminario el cual no terminó, por el problema que tuvo, la lesión le impidió que el siguiera en el seminario que estaba haciendo.

PREGUNTA: ¿Quién condujo al señor ESTEBAN DAVID COMAS VEGA al centro hostiario para que fuera atendido? RESPUESTA: El tío EDUARDO VEGA. PREGUNTA: sabe usted o le consta si el señor ESTEBAN DAVID fue intervenido quirúrgicamente. RESPUESTA: Claro que sí, porque él tiene una platina que le pusieron en el hombro y eso le ha impedido porque él estuvo metiendo hoja de vida en varias empresas y lo han rechazado por el problema.

PREGUNTA: Sabe usted quién ha corrido con los gastos hospitalarios que tuvo al momento del accidente y por demás del señor ESTEBAN DAVID COMAS VEGA. RESPUESTA: La mamá. PREGUNTA: ¿A qué hora llegó usted al lugar de los hechos a tomar la fotografía? RESPUESTA: Decir una hora exacta no, porque ya por el tiempo una hora exacta no puedo decirle, pero si fue en horas de la mañana temprano, más o menos 7:30 a 8:00 más o menos esa era la hora.

PREGUNTA: Al momento en que usted llega al lugar de los hechos ¿qué encontró? RESPUESTA: Cuando llegamos estaba la moto tirada y el señor ESTEBAN estaba parado, porque como se lesionó fue el hombro eso no le impidió que él se parara, él estaba ahí parado pero la moto estaba en la carretera. PREGUNTA: Respondía usted en pregunta anterior que los gastos de la lesión sufrida por la victima los asumió la mamá, usted nos puede decir ¿a qué tipo de gastos está hablando usted? RESPUESTA: Cuando una persona por lo menos se lesiona, tiene un problema como estos, siempre hay gastos y usted sabe a qué gastos me refiero yo, económicamente ahí se necesita platica, que todo eso corrió por cuenta de la mamá y de pronto él sí tenía un carnet puede lo ampare, pero de todas maneras genera gastos. [...]” De igual forma, se escuchó al señor EDUARDO VEGA ARNEDO, tío de la víctima directa, de quien se afirma tomó las fotografías en el lugar de los hechos, quien sobre su conocimiento de los mismos precisó: “...

PREGUNTA: ¿Fue usted quien tomó las fotografías que se le han puesto de presente visibles a folios 1 a 8 del plenario? RESPUESTA: Si PREGUNTA: ¿Ya las observó? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Cuándo las tomó? RESPUESTA: El mismo día del caso. PREGUNTA: ¿se acerca la fecha? RESPUESTA: El 7 de diciembre de 2014. PREGUNTA: ¿En qué lugar fueron tomadas esas fotografías? RESPUESTA: En la glorieta del antiguo tractor, abajito del parque de los varados.

PREGUNTA: ¿Por orden de quién tomó usted esa fotografía? RESPUESTA: Yo las tomé porque… a mí me llaman. PREGUNTA: ¿Quién lo llama? RESPUESTA: Me llaman a la casa un amigo, de que ESTEBAN se había accidentado, entonces yo llego directamente agarramos la ambulancia lo traje, llamamos a la policía, para que viniera hacer el croquis, yo vengo la traigo a la clínica, lo ingreso y me Reparación Directa Proceso No. 2014-00126-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 regreso nuevamente, no llega la policía, yo tomo la foto, ya habían colocado señal ahí, tomo la foto y me dirijo a la permanente hacer la denuncia. PREGUNTA: ¿Con qué objeto como usted las fotografías? RESPUESTA: Para tener evidencia de lo del accidente e inmediatamente la gente recomendó tomarle la foto porque como yo me venía nuevamente para la permanente porque de pronto se vaya a manipular algo.

PREGUNTA: ¿usted tiene algún parentesco con el joven ESTEBAN? RESPUESTA: Soy Tío de ESTEBAN. [...]”-Se subraya- De igual forma, se escuchó en declaración a una vecina de la víctima directa, quien también se trasladó al lugar del accidente y al respecto, precisó: ADRIANA PAOLA MIRA ACUÑA “... PREGUNTA: ¿usted conoce al señor ESTEBAN DAVID COMAS VEGA? ¿desde cuándo lo conoce? ¿Quién son su grupo familiar? ¿si es casado, si tiene hijos? Y ¿Quiénes son sus hermanos? RESPUESTA: Somos vecinos, convivimos en el barrio, conozco a sus papás, BERLIDES VEGA, el nombre del papá se me olvida en este momento, el hermano CRISTIAN COMAS, tiene un hijo ahora en estos momentos, la esposa se llama KENDRY.

PREGUNTA: ¿Usted fue al sitio de los hechos o a usted le comentaron sobre este accidente? RESPUESTA: Fui al sitio de los hechos. PREGUNTA: Nos puede decir ¿Dónde sucedió eso si fue en sur, en el norte? ¿si hay un sitio emblemático que identifique donde fue eso? RESPUESTA: Específicamente por la glorieta del tractor, en estos momentos no puedo decir si fue norte o sur, pero sí sé que fue en el romboide del tractor porque nosotros fuimos a ayudarlo.

PREGUNTA: ¿Eso era de día o de noche? ¿había alguna señal que dijera peligro no pasar por aquí? O ¿había circulación normal de carros, motos y personas? RESPUESTA: Fue en las horas de la mañana y el hueco no se veía, porque estaba lloviendo en esas horas y no se veía el hueco donde ESTABAN cayó. PREGUNTA: ¿Era circulación de vehículo, persona, moto, carro o estaba restringido el sitio? RESPUESTA: No había señalización y era normal de vehículos.

PREGUNTA: ¿Eso fue la vía pública o en territorio privado o propiedad privada? RESPUESTA: En vía pública, y fue en la calle. PREGUNTA: ¿Eso fue en Bosconia, Curumaní, o en el municipio de Valledupar? RESPUESTA: Aquí en Valledupar. PREGUNTA: ¿Usted conoció al señor ESTEBAN antes del accidente? ¿cómo era el señor ESTEBAN antes del accidente? RESPUESTA: Si conozco a ESTEBAN hace bastante tiempo, porque vivimos en el barrio y él es una persona muy servicial.

Estaba estudiando, estaba haciendo un curso creo que lo dejó de hacer por el accidente que tuvo. PREGUNTA: ¿Y después del accidente como es su vida y qué sabe usted de eso? RESPUESTA: Hasta donde sé no ha conseguido trabajo, supe que estaba haciendo las vueltas para un trabajo en la compañía DRUMMON, no pudo porque en los exámenes le salieron perjuicios en donde tuvo el accidente.

PREGUNTA: ¿En qué momento fue atendido ESTEBAN DAVID al momento del accidente? Y ¿hacia dónde fue conducido? RESPUESTA: Eso fue el día 7 de siembre y lo llevamos a la clínica a que lo atendieran porque estaba bastante golpeado se sentía bastante mal. PREGUNTA: Sabe usted ¿Dónde fue la lesión producida en el accidente? RESPUESTA: En los lados de la clavícula.

PREGUNTA: Al momento del accidente ¿Quién corría con los gastos? y ¿Quién tenía la obligación de mantener al señor ESTEBAN DAVID? ¿si era mayor de edad? RESPUESTA: Hasta donde tengo entendido la mamá corría con los gastos de lo del accidente, sí sé que la mamá ha corrido con los gastos porque la conozco hace tiempo. PREGUNTA: ¿Qué profesión tiene el señor ESTEBAN? O ¿Qué título adquirió? RESPUESTA: Ingeniería mecánica, él es ingeniero mecánico Reparación Directa Proceso No. 2014-00126-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 y tengo entendido que no ha conseguido trabajo, por las cuestiones del accidente que tuvo, haciendo por ahí marañitas que veo que le salen, pero así de su profesión no ha podido conseguir nada.

PREGUNTA: En respuesta anterior manifestaba que usted llegó al lugar de los hechos, es decir, es decir usted no vio lo que aconteció ¿Qué vio usted en el momento en que llegó? RESPUESTA: Pues vi que estaba todavía tendido en el suelo, porque como nosotros vivimos cerca del sitio donde ocurrieron los hechos y llegamos en el momento, porque como siempre hemos sido así buenos vecinos y nos ayudamos los unos los otros ahí, llegamos y estaba lloviendo y si se notaba que el hueco no se veía donde él cayó. PREGUNTA: Dice que cuando llegó él estaba tendido en el suelo.

RESPUESTA: Si señor lo socorrimos y fuimos con él a la clínica. PREGUNTA: ¿Qué hizo usted? RESPUESTA: Lo ayudamos, lo llevamos a la clínica. PREGUNTA: ¿En qué lugar de la vía se encontraba la moto? RESPUESTA: Sinceramente ahora en estos momentos como decirle así, con tanto tiempo que ha pasado, y en esos casos nosotros nos enfocamos en el vecino, no en la moto, tiene que haber caído cerca.

PREGUNTA: ¿Pero el señor estaba debajo de la moto, encima de la moto a un lado de la moto? O ¿Dónde estaba? RESPUESTA: Sí sé que estaba cerca de hueco, la moto estaba al lado de él. PREGUNTA: Usted está diciendo que ustedes lo socorrieron. Cuándo lo socorrieron ¿estaba debajo de la moto o arriba? RESPUESTA: No, estaba a un lado, estaba el tirado al lado de la moto, pero como decir, pero decir al sur o qué lado no le sé decir.

PREGUNTA: Hace unos instantes estuvo aquí el señor ELIÉCER SALCEDO, nos dice que llegó todo un grupo a socorrer, pero nos dice que el señor ya estaba parado, no estaba tirado en el suelo ¿a qué se debe que usted nos diga una cosa y el señor SALCEDO nos diga otra? RESPUESTA: No podría decirle, él tiene su testimonio, no sé qué habrá dicho, yo cuento lo que yo puedo decirle que vi y que ayude.

PREGUNTA: ¿Qué hacia el señor ESTEBAN DAVID a esas horas de la mañana por ese lugar? RESPUESTA: Iba hacerle un mandado la mamá, iba creo que, a comprarle unos rollos, se iba a enrollar, porque estábamos en época de fiesta. PREGUNTA: ¿Concretamente con qué se accidentó el señor ESTEBAN DAVID? RESPUESTA: Estaba lloviendo se veía un hueco.

Él cayó creo que fue con un destapado que había. PREGUNTA: ¿No miró bien? ¿qué fue lo que le causó el accidente?. RESPUESTA: Se veía el hueco. PREGUNTA: ¿Usted llegó con el señor ELIÉCER o el señor ELIÉCER llegó después a socorrer a ESTEBAN? O ¿Ustedes Llegaron Juntos? RESPUESTA: Nosotros somos vecinos y cada quien llegó por su lado, no llegué con ellos juntos, llegué aparte.

PREGUNTA: ¿Pero usted llegó primero o después? RESPUESTA: Yo me imagino que yo tuve que llegar primero, porque yo lo encontré a él tirado en el piso. [...]” -Se subraya- De este conjunto de pruebas es posible extraer las siguientes conclusiones:  Es un hecho cierto que en la madrugada del 7 de diciembre de 2011 (no es clara la hora), el joven ESTEBAN DAVID COMAS VEGA sufrió un accidente de tránsito cuando se desplazaba en una motocicleta a la altura de la glorieta Hernando de Santana, en proximidades de lo que se identifica como “el tractor” en esta ciudad.  Acudieron al lugar del accidente tanto vecinos como el tío del joven COMAS VEGA, quienes se encargaron de auxiliarlo trasladándolo a la CLÍNICA LAURA DANIELA, en donde le fue identificada fractura de clavícula izquierda y se le practicó cirugía.  Los declarantes no coincidieron en la identificación de la hora en que se presentó el accidente, pues reconocieron haber arribado con posterioridad al hecho, pero Reparación Directa Proceso No. 2014-00126-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 si destacaron que ya había luz del día y que en el lugar en donde encontraron a ESTEBAN DAVID COMAS había un hueco al lado del cual quedó el cuerpo de la víctima (para uno de ellos sobre el pavimento y para el otro de pie).

De igual forma, destacaron ser vecinos del joven y residir cerca del lugar de los hechos, los que les permitió llegar rápido y auxiliar al herido, quien fue trasladado en ambulancia.  Al lugar de los hechos no llegó la policía y no se levantó informe del accidente ni mucho menos un croquis que dé cuenta de la forma en que este ocurrió, la ubicación final del vehículo y de su ocupante, entre otros detalles necesarios para establecer la forma en que este se presentó. Se aduce que tal omisión se dio por la negativa de la autoridad policial de hacer presencia en el lugar.  Aun cuando se afirma que una vez llegaron al sitio los dos vecinos con el tío de la víctima principal, EDUARDO VEGA ARNEDO, este procedió a tomar fotografías del lugar, al proceso tan sólo se allegaron las que fueron tomadas con posterioridad del traslado del lesionado a la CLÍNICA LAURA DANIELA, en la cual ya se aprecia una especie de “señalización” e incluso la presencia de autoridad de tránsito, como se aprecia en las siguientes imágenes: En estas imágenes se aprecia que el lugar en el cual presuntamente se presentó la caída del joven ESTEBAN DAVID COMAS VEGA, no se encontraba ubicado sobre la glorieta de Hernando de Santana, sino sobre una de las vías que confluyen hacia el run point; así mismo, se aprecia la existencia de “hueco” y materiales que bien Reparación Directa Proceso No. 2014-00126-01 Sentencia de Segunda Instancia 20 pudieron ser retirados del mismo atendiendo las características del desnivel que se presenta, hueco ubicado sobre la parte central de la vía y susceptible de ser apreciado a plena luz del día, como lo destacaron los dos vecinos de la víctima directa.

De igual forma, se aprecia la presencia del Policía identificado con el chaleco No. 705878 que se encontraba en el lugar en el momento en el cual se tomaron las fotografías, pero en ellas no es posible apreciar el lugar en el cual quedó la motocicleta en la cual se desplazaba la víctima directa, y tan poco se aportó al expediente una imagen del estado en el cual quedó ese vehículo, que atendiendo el tipo de caída y lesión sufridas por el joven COMAS VEGA, es dable suponer quedó averiada.

De igual forma, se desconoce si la víctima portaba o no los elementos de protección para la conducción segura de esa clase de vehículos. De acuerdo con lo anterior, la Sala coincide con la primera instancia cuando afirma que en el proceso no reposan suficientes elementos de prueba que lleven a la convicción sobre la forma en que ocurrieron los hechos, es más, gran parte de las pruebas resultan contradictorias entre sí, salvo en lo que se refiere a la lesión sufrida por ESTEBAN DAVID COMAS VEGA, la fractura que sufrió y la cirugía a la cual se vio sometido, lo que impide estructurar una imputación a cargo del municipio de Valledupar, procediendo entonces desestimar las pretensiones de la demanda.

Y es que como se acaba de destacar, no sólo llama la atención sobre las contradicciones que se advierten acerca de la hora en que se presentaron los hechos (se aduce que fue a las 4 de la mañana, según lo afirma el tío en la denuncia), sino adicionalmente el tiempo que habría transcurrido entre el momento en que se presentó la caída de ESTEBAN DAVID COMAS y la hora en que arribó a la CLÍNICA LAURA DANIELA (8:30 am), la ubicación del cuerpo al arribar al lugar (para la declarante caído sobre el pavimento, para el vecino de pié), el momento en el cual se tomaron las fotografías (para uno de los declarantes una vez llegaron al lugar del accidente, para el tío después de presentar la denuncia), la negativa de la autoridad a realizar un croquis, pero la presencia de un policial en el lugar “señalizado” manualmente, situaciones que se insiste, impiden afirmar con probabilidad de verdad, la forma en que ocurrieron los hechos.

Esta deficiencia probatoria impide acoger las pretensiones, pues no bastaba con demostrar la existencia de un hueco en un lugar próximo a una glorieta para inferir que ese fue el lugar del accidente y que la causa del mismo fue la existencia del hueco sobre el pavimento que llevó a la desestabilización de la moto que conducía ESTEBAN DAVID COMAS VEGA, menos aún para estructurar una prueba indiciaria pues faltan se cuenta con el mínimo probatorio requerido para realizar la inferencia reclamada por la apelante.

Debe recordarse, que la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte, de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso y si bien la ley faculta al juez para decretar pruebas de oficio, tal posibilidad no puede convertirse en un instrumento que supla, en su totalidad, las obligaciones que corresponden a las partes en el proceso.

Entonces la carga de la prueba, como regla de juicio, que indica a las partes la responsabilidad que tiene para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados, son los elementos necesarios para que la parte demandante obtenga favorablemente sus pretensiones, pues quien bien prepara la demanda sabe de antemano cuáles hechos le interesan que aparezcan demostrados en el proceso, y por tanto sabe de la necesidad de que así Reparación Directa Proceso No. 2014-00126-01 Sentencia de Segunda Instancia 21 sea, más aún tratándose de temas en los cuales se encuentra comprometido el recurso público y para su éxito requiere sustento probatorio suficiente.

Sobre el deber que les asiste a los demandantes de acreditar los hechos en que fundamenta su demanda, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 30 de noviembre de 2006, número interno 16626, citando la sentencia del cuatro de mayo de 1992 de esa misma Corporación, manifestó: “... Las afirmaciones o hechos fundamentales y las pruebas aportadas al proceso regular y oportunamente constituyen el único fundamento de la sentencia. En derecho no basta afirmar o relatar unos hechos sin que exista seguidamente la prueba de todos y cada uno de ellos; las pruebas son las herramientas que le permiten al juzgador establecer la verdad y ante la ausencia de ellas, ya sea porque no se emplearon oportunamente y en debida forma los medios que la ciencia y la técnica del derecho ofrecen a las partes, no queda distinto remedio que absolver, dando aplicación al conocido principio onus probandi o carga de la prueba"29 Así mismo, esa misma Corporación se ha referido a la carga de la prueba basada en el principio de auto responsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable30: "...

Si bien el derecho procesal tiene la finalidad de 'servir de instrumento necesario para la concreción y efectividad de las normas sustanciales', la Constitución de 1991 'lo elevó a rango constitucional en su artículo 228, pues son las normas procesales probatorias de una especial relevancia ya que tal como se repite desde siempre y concreta el aforismo romano 'ídem est non esse aut non probar!', igual a no probar es carecer del derecho, pues de poco sirve ser titular de una determinada relación jurídica u ostentar una precisa calidad de tal orden, si en caso de que se pretenda desconocer o discutir o sea necesario evidenciarla, no estamos en capacidad de acreditar esa titularidad ante quien nos la requiere, en cuestiones públicas o privadas'.

"... Es así como una de las reglas técnicas del derecho probatorio es la de la carga de la prueba, la cual parte del supuesto de que 'son los sujetos de derecho que intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten y por eso que a su iniciativa para solicitarlas e interés para llevarlas a efecto se atiende de manera primordial. [...] El concepto de carga de la prueba es central para entender el porqué de ciertas decisiones judiciales, pues en aquellos eventos donde la ausencia de pruebas se presenta, no puede el juez abstenerse de decidir y es así como se impone un fallo en contra de quien tenía radicada la carga de la prueba'.

Es evidente que nadie mejor que el interesado para conocer los medios de prueba que deben emplear, con el fin de demostrar los hechos en que están fundamentando sus pretensiones31”. Bajo esta preceptiva, la Sala trae a colación lo expresado por la Corte Constitucional acerca de la necesidad de la prueba de los elementos configurativos de la responsabilidad del Estado: 29 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencia del 9 de junio de 2010. Expediente No. 54001-23-31-000-199307769-01 (18.375). M.P.: Gladys Agudelo Ordóñez. 30 BETANCUR JARAMILLO, Carlos, De la Prueba Judicial, Ed. Dike.1982, pág 147. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 24 de marzo de 2004. Expediente No. 44001-23-31000-2003-0166-01 (AP).

M.P.: Ramiro Saavedra Becerra. Reparación Directa Proceso No. 2014-00126-01 Sentencia de Segunda Instancia 22 “... La Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración. Igualmente ha considerado que se ajusta a distintos principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución. El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado a la luz el artículo 90 constitucional es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas, aspecto en el cual también ha sido abordado por la jurisprudencia de esta Corporación y tratado profusamente por el Consejo de Estado.

Esta última autoridad judicial ha sostenido que la imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto en ciertos eventos se produce una disociación entre tales conceptos, razón por la cual para imponer al Estado la obligación de reparar un daño "es menester, que además de constatar la antijuricidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un ´título jurídico´ distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la ´imputatio juris´ además de la imputatio facti”.

La Corte Constitucional ha, de esta manera, reiterado las consideraciones del Consejo de Estado sobre los alcances del inciso primero artículo 90 de la Carta, tribunal que ha resumido su criterio en los siguientes términos: Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del daño a alguna de ellas.

La noción de daño antijurídico es invariable cualquiera sea la clase (contractual o extracontractual) o el régimen de responsabilidad de que se trate; consistirá siempre en la lesión extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar. Esta última cita es pertinente para recalcar en la cuestión objeto de estudio en la presente decisión, pues tal como lo ha entendido el Consejo de Estado, la disposición constitucional que regula la materia establece la obligación de reparar los daños antijurídicos provenientes de cualquier autoridad pública.

En efecto, como se ha reiterado el precepto simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad patrimonial estatal, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública, sin hacer distingos en cuanto al causante del daño32”. -Se subraya por fuera del texto original-.

De este modo, esta Sala de Decisión no puede desconocer la realidad que exterioriza el material probatorio obrante en este proceso, el cual pretende la parte actora controvertir únicamente con declaraciones, las cuales no cuentan con la suficiente solidez para que se les otorgue mayor credibilidad que a los documentos arrimados al plenario. 32 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-038 de 2006.

Reparación Directa Proceso No. 2014-00126-01 Sentencia de Segunda Instancia 23 Por las consideraciones previamente señaladas, se reitera que no le asiste razón a la parte actora, ya que de las pruebas obrantes en el plenario no es factible endilgarle responsabilidad al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR por las lesiones sufridas por el señor ESTEBAN DAVID COMAS VEGA razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia en la que fueron denegadas las súplicas incoadas en la demanda. 7.5.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.- De conformidad con lo expuesto, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de 7 de noviembre de 2019, en la que se negaron las súplicas incoadas en la demanda de la referencia. 7.6.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO.- Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo33, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso34.

En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en este proceso.

DECISIÓN. - En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 7 de noviembre de 2019, en la cual se negaron las súplicas incoadas en la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. 33 “Artículo 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 34 “Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.”(Subrayado fuera del texto original). Reparación Directa Proceso No. 2014-00126-01 Sentencia de Segunda Instancia 24 TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 135 DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Presidenta Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado