TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2018-00409-01 DEMANDANTE: ELCY JUDITH CELINS PAYARES DEMANDADO: MUNICIPIO DE GALERAS - SUCRE MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia adiada 17 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones: La señora ELCY JUDITH CELINS PAYARES, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del MUNICIPIO DE GALERAS - SUCRE, con el fin que se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto de la no respuesta frente a la petición del día 23 de octubre de 2017, de reconocimiento y pago de las cesantías del año 2015, intereses de cesantías y la sanción moratoria por no pago oportuno de las mismas.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene al Municipio de Galeras, Sucre, a pagar (i) las cesantías del año 2015 por valor de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2018-00409-01 setecientos noventa mil ochenta y un pesos ($790.081.oo); (ii) los intereses de las cesantías del año 2015 que corresponden a la suma de noventa y cuatro mil ochocientos nueve pesos ($94.809.oo) y (iii) La sanción moratoria, por el no pago oportuno de las cesantías del año 2015, por valor de veinticuatro millones doscientos ochenta y un mil ochocientos veintidós pesos ($24.281.822.oo).
Además, solicita que las sumas a reconocer sean debidamente indexadas y que se dé cumplimiento de la sentencia en los términos del Art. 192 del C.P.A.C.A. 1.2.- Hechos: La señora Elcy Judith Celins Payares fue vinculada desde el 21 de marzo de 1997 al Municipio de Galeras, Sucre, para desempeñar el cargo de Revisor Técnico, Código 625, Grado 03, cargo que ejerce actualmente.
El día 23 de octubre de 2017 presentó petición, con la finalidad de que la entidad demandada reconociera y pagara las cesantías del año 2015, los intereses a las cesantías y la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas; no obstante, la entidad no dio respuesta a su reclamación, por lo que dice, se configuró un acto ficto presunto demandado.
El salario devengado por la demandante, en el año 2015, correspondió a la suma de setecientos noventa mil ochenta y un pesos ($790.081.oo). Como normas quebrantadas, invoca los artículos 2, 6, 13, 29 y 53 de la Constitución Política; Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006; Decreto 2400 y 3074 de 1968, Decreto 1045 de 1968, Decreto 3135 de 1968 su reglamentario 1848 de 1969, Decreto 1045 de 1968 y la ley 909 de 2004;
Artículo 137 y 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2018-00409-01 En su concepto de violación, aduce la demandante, que las cesantías y los intereses a las cesantías que le fueron negados en el acto administrativo demandado están consagrados dentro de las normas constitucionales y su falta de pago, genera una violación directa a esas normas.
Cita, que conforme a lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, los empleados oficiales tienen derecho a un mes de salario por cada año de servicio y proporcionalmente por fracciones de año, lo que se pagará al finalizar el vínculo laboral, como prestación de asistencia social para que el empleado oficial puede subsistir mientras consigue otro empleo.
Bajo la anterior consideración señala, que tiene derecho al pago de las cesantías y los intereses correspondientes al año 2015, pues, su pago debe hacerse por disposición normativa. En cuanto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria cita que: “el sistema de cesantías contemplado en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, señalados expresamente por el Decreto reglamentario 1582 de 1998, previó la liquidación del auxilio anual (31 de diciembre) definitiva de cesantía por la anualidad o fracción correspondiente al año anterior, la consignación del valor correspondiente antes del 15 de febrero de cada año en el fondo privado seleccionado por el empleado y la sanción por mora a razón de un día de salario por cada día de retardo a cargo del empleador en el evento en que incumpla la obligación”.
Por último indica la demandante, que al tener derecho al pago de sus cesantías, el retardo en su reconocimiento genera que se haga acreedora a una indemnización por concepto de sanción moratoria, en virtud, al principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2018-00409-01 1.3.- Contestación de la demanda: El Municipio de Galeras - Sucre, no contestó la demanda. 1.4.
Sentencia de primera instancia: El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través de sentencia adiada 17 de marzo de 2020, niega las pretensiones de la demanda, en razón a que la demandante no allega ningún elemento de juicio que permita establecer el régimen de liquidación de cesantías que la cobija, pues, existen tres regímenes y partiendo de que ella se vinculó al Municipio de Galeras desde el 21 de marzo de 1997, su régimen es el de liquidación de cesantías anualizado, pero no es posible determinar si está afiliada a un fondo privado o al Fondo Nacional del Ahorro, lo cual es vital, puesto que en el régimen de cesantías de esta última entidad, no hay lugar a sanción moratoria.
Así mismo indica, que al no acreditarse tal régimen no es posible establecer si tiene derecho o no a percibir intereses de cesantías, por cuanto en el régimen anualizado de cesantías de los afiliados a fondos privados, se contempla el derecho al pago de intereses sobre las cesantías a cargo del empleador, en los términos previstos en el numeral 2 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y por remisión de la Ley 344 de 1996; mientras que en el régimen de liquidación anualizado de cesantías de afiliados al Fondo Nacional del Ahorro no se causan tales intereses, sino unos intereses sobre las cesantías a cargo de dicho fondo, en los términos del artículo 1225 de la Ley 432 de 1998.
De otro lado, señala, que la parte actora sostiene que le adeudan las cesantías correspondientes al año 2015 y la parte demandada no contestó la demanda, ni aportó prueba alguna de que haya realizado el pago correspondiente, por lo que se tiene por cierta tal afirmación; no obstante, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2018-00409-01 estima, que no es procedente emitir orden de consignación de las mismas al Municipio de Galeras, ante la imposibilidad de establecer su régimen de liquidación y el fondo al que debe realizarse la consignación de las mismas.
Aunado, advierte que en la reclamación presentada el 23 de octubre de 2017 por la parte actora, no se solicita retiro parcial de cesantías, pues, no se alega ninguna de las causales previstas para que ello sea procedente, es decir, las previstas en el artículo 3 de la Ley 1071 de 2006, lo que se traduce en la inviabilidad de ordenarle al demandado el respectivo pago a favor de la demandante. 1.5.- El recurso: La demandante, recurre la anterior decisión con el fin que sea revocada en esta instancia y en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, argumenta que no es cierto que no acredite el régimen de liquidación de cesantías que la rige, toda vez que pertenece al anualizado, atendiendo a la fecha en que ingresó a laborar en la Alcaldía Municipal de Galeras, Sucre, esto es, desde el 21 de marzo de 1997 en el cargo de Revisor Técnico, código 625, grado 03, mediante Decreto No. 219 del 9 de marzo de 1997 e incorporada en la planta global como Secretaria, código 440, grado 01, desde el 7 de junio de 2017, a través de Decreto No. 050 del 30 de mayo de 2017.
En tal sentido expone: “…, al haberse demostrado el día de ingresó a laborar en la entidad de la demandante, se tiene que, el régimen jurídico aplicable, es el de las cesantías anualizadas, por cuanto, con base al artículo 13 de la Ley 344 de 1996, el cual estableció un nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías, manifestó que este régimen es aplicable a partir de 1997 con corte a 31 de diciembre de cada año, para los servidores públicos vinculados o Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2018-00409-01 que se vincularan a los órganos y entidades del Estado, cualquiera fuera el nivel territorial al que pertenecieran.
Aunado lo anterior, con base al Decreto 1582 de 1998, que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos de nivel territorial, se dispuso que el régimen de los servidores públicos vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías, sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, es decir, el régimen anualizado de liquidación de cesantías, el cual además incorpora el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de tal auxilio a los trabajadores, es por ello que por el simple hecho de haberse demostrado que mi mandante fue vinculada después del 31 de diciembre de 1996, se presume legalmente que el régimen de cesantías de mi mandante era el anualizado. /…/ En vista de las normas jurídicas y jurisprudencia dilucidadas, tenemos que mi mandante por haberse vinculado el 21 de marzo de 1997, se encuentra en el régimen anualizado de cesantías, pues, la ley es clara en establecer que a este régimen iban a pertenecer los servidores públicos vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996.
Por tal motivo, frente al caso que nos ocupa, nos encontramos ante una presunción legal, que no fue desvirtuada por parte de la entidad demandada, y que el operador jurídico no puede pasar por alto, no reposa en el expediente ninguna prueba de que pertenezca al Fondo Nacional del Ahorro o no existe prueba de que haya renunciado a dicho régimen anualizado, la señora Elcy Judith Celins Payares, como todos sus compañeros está afiliada a fondo de cesantías PORVENIR y en el régimen anualizado es por ello que piden la consignación de las cesantías del año 2015 y la sanción moratoria que se generó por el no pago oportuno de las mismas, estamos ante un derecho laboral y por lo tanto el juez debe velar por aplicar la norma más beneficiosa y no generarse una duda donde no hay prueba que le genere esa situación, hay una presunción legal de que por haber estado vinculada en la fecha que entró pertenece al régimen anualizado y la fecha se probó con la certificación dada por la entidad demandada y reposa en el expediente.
Aunado a ello la entidad guardó silencio, no contestó la demanda ni presento los antecedentes administrativos, si el juez tenía alguna duda debió utilizar las facultades que le ha otorgado la ley de oficiarlos y que mandaran el expediente administrativo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2018-00409-01 de la demandante y no vulnerarle sus derechos, esta facultad oficiosa está permitida en estos eventos en pro de llegar a una verdad”. 1.6.- Trámite procesal en segunda instancia. -.
Mediante auto de 13 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante. -. Posteriormente, a través de providencia de 6 de abril de 2022, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. -. La parte demandante, reitera la postura expuesta en el escrito de apelación. -. La parte demandada - Municipio de Galeras, Sucre -, apoyada en los argumentos del juez, reitera que la demandante se vinculó al municipio desde el 21 de marzo de 1997, su régimen es el de liquidación de cesantías anualizado, pero no es posible determinar si está afiliada a un fondo privado o al Fondo Nacional del Ahorro, lo cual es vital puesto que en el régimen de cesantías de esta última entidad no hay lugar a sanción moratoria.
Que al no acreditar cual es el régimen de liquidación de las cesantías en el que se rige, al juez le es imposible determinar si la demandante tiene derecho o no, a percibir intereses de cesantías a cargo del empleador. Por lo anterior, solicita se confirme la decisión de primera instancia. -. El Agente del Ministerio Público no conceptuó de fondo en esta oportunidad..- Mediante auto de fecha 16 de agosto de 2022, la Sala de Decisión dispuso auto de mejor proveer, requiriendo se “Solicite a la parte demandante, que Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2018-00409-01 en el término de tres (3) días contados desde la notificación de esta providencia, ALLEGUE al expediente, con copia a la parte demandada (lo cual hará constar ante el Despacho Ponente), CERTIFICADO en el que conste a qué fondo se hallaba afiliada la demandante para el año 2015- 2016 y si en el mismo fueron consignadas las cesantías e intereses a la cesantía correspondientes al año 2015”..- La parte demandante allegó al expediente el siguiente certificado (imagen tomada del expediente): 2.- CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2018-00409-01 de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.
Problema jurídico. Atendiendo lo dispuesto en los arts. 320 y 328 del C. G. del P., aplicables por remisión del art. 306 del CPACA y los argumentos del recurso de apelación, el problema jurídico es: ¿Tiene derecho la señora Elcy Judith Celins Payares, al pago de las cesantías correspondientes al año 2015, así como a los intereses sobre las cesantías, correspondiente al periodo antes mencionado y a la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas? 2.3.
Análisis de la Sala. El auxilio de cesantías, desde su consagración como derecho prestacional de los empleados, sin considerar si son públicos o de sector privado, fue concebida bajo la idea que el trabajador cesante, esto es, quien ha dejado de laborar cualquiera sea la causa1, tenga como solventar sus necesidades básicas, hoy mínimo vital, en caso de desempleo.
Esto es, no es un seguro de desempleo, pero si fue considerada como un remplazo o ahorro diferido del salario para efectos de la cesación de trabajo, mientras logra reingresar a la fuerza laboral2. Por tal razón, en ocasiones, se ha considerado que la 1 Excepto en los casos excepcionales de pérdida del derecho. 2 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 18 de enero de 1951, con ponencia del Consejero Baudilio Galán Rodríguez, actor: Julio C. Gaita; demandado: Caja Nacional de Previsión Social, señaló: “El objeto primordial de esa prestación era la de que el empleado u obrero pudieran atender a su subsistencia, al menos momentáneamente, mientras conseguía nueva ocupación. De ahí su nombre inicial auxilio de cesantía, que aún perdura, a través del completo cambio de legislación, y que resulta impropio y anacrónico, como se demostrará más adelante, en el curso de esta providencia. Fue la Ley 6ª de 1945, siguiendo el derrotero que ya había trazado el Decreto legislativo 2350 de 1944, la que estableció el derecho de cesantía, impropiamente llamado auxilio para los trabajadores oficiales, ya en forma general y constante.
Como fácilmente puede comprenderse, estas disposiciones cambiaron sustancialmente la índole de la cesantía. Ya no se trataba del auxilio, gracia o indemnización que se consagraba para el personal trabajador de buena conducta como una defensa contra el despido injusto y como una sanción contra el patrono, sino como un derecho generador de un bien Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2018-00409-01 exigibilidad del derecho viene dada por la desvinculación laboral del empleado, esto es, por la terminación de la relación empleaticia. En su regulación inicial, se le dio connotación indemnizatoria para luego pasar a prestación social, que como un derecho que se causa por la prestación de servicios personales subordinados a razón de un mes de salario por cada año de servicio y proporcional al tiempo de servicios, siendo liquidada con el último salario devengado y se paga a la terminación de la relación laboral, régimen este al que se le ha denominado sistema de liquidación tradicional o retroactivo.
El tema empezó a ser regulado por la Ley 6ª de 1945, que dispuso en su artículo 17, que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual, solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 19423.
Seguidamente en el Decreto 2767 de 1945, se determinaron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales y el artículo 1º les hizo extensivas las prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, lo cual incluyó el auxilio de cesantías4. Y en el artículo 6 de la misma patrimonial, que se consolidaba en cabeza del trabajador por un lapso trienal de servicio, exigible a la terminación del contrato, cualquiera que fuere la causa de esa terminación, así el retiro voluntario, como la mala conducta, la enfermedad, etc.” 3 “ARTÍCULO 17.
Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]” 4 “Artículo 1º.
Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo”.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2018-00409-01 ley, se señalaron las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del auxilio. Por su parte, la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1º, extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios y el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946, dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías5.
El Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947, señaló el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no y sea cual fuere la causa de su retiro. Este régimen de cesantías tenía un carácter retroactivo, por cuanto tenía en cuenta, para efectos de liquidar la prestación por todo el tiempo de servicio, el último sueldo devengado.
Posteriormente, fue expedido el Decreto 3118 de 1968, mediante el cual, se creó el Fondo Nacional del Ahorro - FNA, como un establecimiento público, vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico. Dentro de sus objetivos, el artículo 2 señaló: “[…] a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales; 5 “El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses”.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2018-00409-01 b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador; c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado; d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios; e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social. […]” En el mencionado decreto se determinó, que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional, excepto las de los miembros de las Cámaras Legislativas, de los empleados de las mismas, de los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la Defensa Nacional.
Respecto a la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado Decreto 3118 de 1968, señaló: “[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1º de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2018-00409-01 La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador […]” Con la expedición del Decreto 3118 de 1968 empezó en el sector público, el desmonte de la llamada retroactividad de las cesantías para dar paso a un sistema de liquidación anual.
Proceso que continuó con las disposiciones que modificaron la naturaleza y cobertura del Fondo Nacional del Ahorro y permitieron la vinculación a los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998). A su vez, la Ley 50 de 1990 implementó reformas al Código Sustantivo del Trabajo y estableció un nuevo sistema para liquidar, reconocer y pagar las cesantías en el sector privado, la cuales se efectuaran a través de los llamados fondos de cesantías, como lo establece el artículo 99 ibídem; régimen normativo, que la Ley 344 de 1996 hizo extensiva la liquidación anual de las cesantías a todas las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado, pero a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos señalados en el artículo 13 y el Decreto 1582 de 1998.
Así las cosas, la entrada en vigor del sistema de liquidación anual de cesantías para el sector público, conforme las disposiciones de la Ley 50 de 1990, consiste en liquidar a 31 de diciembre de cada año el valor de las cesantías causadas y consignarlas en un fondo administrador de cesantías a más tardar el 15 de febrero de la anualidad siguiente a la que se causen.
A su vez, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, señaló que a partir de su publicación, las personas que se vinculen a las entidades del Estado tendrían un régimen anualizado de cesantías, en virtud del cual, la liquidación definitiva de las mismas debía realizarse el 31 de diciembre de cada año. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2018-00409-01 Se expidió luego la Ley 432 de 29 de enero de 1998, en cuyo artículo 5º se estableció la obligación de afiliación al Fondo Nacional de Ahorro para los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional y la posibilidad de que los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios hicieran lo propio.
En cuanto a la transferencia de las cesantías de los servidores públicos, el artículo 6 ibídem dispuso: “ART. 6º. Transferencia de cesantías de servidores públicos. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salario que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior por los servidores públicos afiliados.
El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales equivalentes al doble del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas por todo el tiempo de la mora. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior.
Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. En todas las entidades públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesantías de la respectiva vigencia, como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de la autoridad correspondiente”.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2018-00409-01 Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos de nivel territorial e indicó, que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías, sería el contemplado en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.
En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en dicha ley, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 indicó el siguiente procedimiento: “[…] a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición […]” El postulado transcrito fue reiterado por el Honorable Consejo de Estado mediante sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 20166, bajo los siguientes términos: “[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 25 de agosto de 2016, Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, demandante: Yesenia Esther Hereira Castillo, demandado: Municipio de Soledad.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2018-00409-01 vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998 […]” (Subrayado fuera de texto) Por su parte, el Decreto 1252 de 30 de junio de 2000, en el artículo 2º, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la vinculación laboral.
En el mismo sentido, el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, en el artículo 3º previó: “[ ] Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000 [ ]”. Del recuento normativo anteriormente referido, se concluye que existen tres sistemas diferentes de liquidación y manejo de cesantías para servidores públicos del orden territorial, a saber: 1.- Régimen de Cesantías con Retroactividad.
Se rige por la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos, vinculados antes del 30 de diciembre de 1996. 2.- Régimen Administrado por el Fondo Nacional de Ahorro, desarrollado en el artículo 5° y demás normas pertinentes de la ley 432 de 1998; rige para los servidores que a él se afilien y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo, protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, además, contribuye a la solución del problema de vivienda y educación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2018-00409-01 3.- Régimen de Liquidación de Cesantías por Anualidad, creado por la Ley 50 de 1990, el cual incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador y cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del Decreto 1582 de 1998. 2.3.2.- De la sanción moratoria - Ley 50 de 1990.
La sanción moratoria por falta de consignación del auxilio de cesantías de los servidores en los fondos privados, como prestación social pedida en esta oportunidad, está consagrada en la siguiente normatividad: La Ley 50 de 1990, en el Artículo 99, establece que: “El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2. El empleador cancelará al trabajador, los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo". El régimen anualizado de las cesantías alcanzó aplicabilidad en el sector público, al entrar en vigencia el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, esto es, el 31 de diciembre del mismo año. Dicha norma, textualmente, dispone: “Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2018-00409-01 personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo”.
Esta norma, a su vez, fue reglamentada posteriormente, mediante Decreto 1582, en los siguientes términos: “Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998” (Negrilla fuera de texto).
La normativa en comento permite entonces, la entrada en vigor del sistema de liquidación anual de cesantías, para el sector público, conforme las disposiciones del artículo 99 de la ley 50 de 1990. Sistema que consiste, en liquidar a 31 de diciembre de cada año, el valor de las cesantías causadas y consignarlas, en un fondo administrador de cesantías, a más tardar el 15 de febrero de la anualidad siguiente, a la que se causen.
La aplicación del régimen de anualidad de cesantías trae consigo, el pago de intereses de cesantías, correspondientes al 12% anual y una sanción, consistente en un día de salario, por cada día de retardo, para el empleador que consigne las cesantías, más allá del plazo de gracia concedido para el efecto (15 de febrero). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2018-00409-01 De conformidad con lo expuesto, hay lugar al pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cuando al trabajador, beneficiario del régimen anualizado de cesantías, no se le consigne, anualmente, de forma oportuna la prestación causada. 2.4.
Caso concreto. Descendiendo al sub examine, se encuentra demostrado lo siguiente: -. Petición radicada el 23 de octubre de 20177, ante la Alcaldía Municipal de Galeras, Sucre, por varios empleados, entre ellos, la demandante Elcy Judith Celins Payares, mediante la cual, solicitan el reconocimiento y pago de: i) las cesantías de la vigencia 2015; ii) los intereses de cesantías de la vigencia 2015; y iii) la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de la vigencia 2015. -.
Certificado de fecha 14 de agosto de 20188, suscrito por el Jefe de Oficina de Gestión Humana del Municipio de Galeras, Sucre, en la que se lee: “Que Elcy Judith Celins Payares,… labora en la Alcaldía Municipal de Galeras, Sucre, desde el día 21 de Marzo de 1997 en el cargo de Revisor Técnico, código 325, Grado 03, mediante Decreto No 219 de Marzo 19 de 1997, e incorporada en la Planta Global como Secretaria, Código 440, Grado 01, desde el día siete (07) de Junio de 2017, mediante Decreto No 050 del 30 de Mayo de 2017.
Con una asignación básica mensual para la vigencia 2015 de setecientos noventa mil ochenta y un pesos ($790.081)”. Conforme lo probado, se tiene por demostrado que la señora Elcy Judith Celins Payares está vinculada laboralmente al Municipio de Galeras, Sucre, desde el 21 de Marzo de 1997; también que el día 23 de octubre de 2017 solicitó a la Administración el reconocimiento y pago de las cesantías, 7 Folios 15 - 16 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 17 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2018-00409-01 intereses de cesantías y sanción moratoria, por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2015 en un fondo de cesantías, petición frente a la cual, la entidad guardó silencio, configurándose así el acto ficto presunto negativo demandado.
De lo anterior se desprende, que la demandante es beneficiaria del régimen anualizado de cesantías, como quiera que se vinculó laboralmente a la Administración después del 31 de diciembre de 1996, cuando entró en vigor la Ley 344 del mismo año. Visto el régimen de liquidación aplicable a la actora, observa la Sala, que el Municipio de Galeras, Sucre, en el transcurso del proceso no logró desvirtuar la afirmación indefinida de la parte actora sobre el no pago de sus cesantías del año 2015, en el sentido que no existe prueba fehaciente, que indique el efectivo pago de esos emolumentos, derivados del servicio prestado en esa anualidad.
Por el contrario, la certificación allegada al proceso, a petición de este Tribunal y cuya imagen ya se transliteró, lo que indica es que la demandante se hallaba afiliada al Fondo de Cesantías Porvenir desde el año 2014 y que en el año 2015, NO registra consignación alguna por concepto de cesantías, documento que si bien data del año 2020, debe aceptarse como prueba, pues, ratifica lo que se viene diciendo, esto es, que el municipio no demostró en este proceso la consignación en comento.
En este punto se aclara, que esta Sala no comparte el criterio del A-quo para negar esta pretensión, pues, si bien la parte actora no demostró dentro de la oportunidad legal el fondo de cesantías al cual se encontraba afiliada, ello no es óbice, para negar el derecho que le asiste al reconocimiento de las cesantías, indistintamente del régimen que la cobija.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2018-00409-01 También se aclara, que si bien es cierto en la reclamación presentada el 23 de octubre de 2017, no se solicita retiro parcial de cesantías y no es viable ordenar al ente demandado realizar el respectivo pago directamente a la demandante; también lo es, que ello no impide el reconocimiento de la cesantía reclamada, pues, es un derecho que le asiste a la parte actora y debe ser consignado en el fondo que ella le indique a la entidad.
En consecuencia, para este Tribunal, resulta suficientemente demostrado, que el Municipio de Galeras, Sucre, adeuda a la señora Elcy Judith Celins Payares las cesantías causadas en el año 2015, junto con los intereses sobre las mismas, que resultan accesorios a aquellas, emolumentos que no resultan susceptible de prescripción en razón a que la demandante se halla vinculada al cargo, conforme se anotó en la demanda, sin demostración en contrario.
Sobre el tema, debe tenerse en cuenta que el Honorable Consejo de Estado ha dicho: “Las cesantías constituyen un “ahorro” del trabajador, a ser reclamado al terminar su relación laboral, con el objeto de cubrir la contingencia de quedar cesante. Al tener esa naturaleza de ahorro, producto de un emolumento -prestación- causado a su favor durante ese vínculo, no se puede predicar la prescripción respecto de las sumas que la componen, así ocurría respecto de las cesantías bajo la modalidad de liquidación con retroactividad y así ha de predicarse respectos de las mismas, bajo el régimen de liquidación anualizado(…) Respecto de las cesantías anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se aplica el fenómeno de prescripción, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado.
No obstante, cuando se trata de la consignación de las cesantías definitivas, si la mora no se produce por negligencia del empleador, sino por una causa atribuible al empleado, sí procede Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2018-00409-01 el fenómeno prescriptivo, pues en tal caso, la omisión de este último en cumplir los requerimientos que el empleador hace para disponer su pago, no puede constituir un beneficio a su favor.
En los anteriores términos se precisa que las cesantías anualizadas no están sometidas al fenómeno prescriptivo, mientras que las definitivas sí están sujetas a ese fenómeno”9. Respecto de la sanción moratoria, para la Sala, dicho ítem NO se encuentra prescrito, pues, si la obligación de consignar las cesantías del año 2015 fenecía el 15 de febrero del año 2016 y si bien la reclamación presentada el 23 de octubre de 2017 por la parte actora y que da origen al acto ficto demandado, NO solicita el retiro parcial de cesantías, pues, no se alega ninguna de las causales previstas para que ello sea procedente, es decir, las previstas en el artículo 3 de la Ley 1071 de 2006, al presentarse la demanda el 30 de noviembre de 2018, puede afirmarse que el período de prescripción (3 años) no había transcurrido.
En resumen, este Tribunal, revocará parcialmente el fallo en alzada y en su lugar, declarará la nulidad parcial del acto acusado, conforme lo expuesto, reconociéndose y ordenándose el pago de las cesantías anualizadas del año 2015, sus intereses y la respectiva sanción moratoria. 2.5. Condena en Costas. Segunda Instancia. No hay condena en costas, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. 9 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 25 de agosto de 2016. C. P.: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Radicación: 08001-23-31- 000-2011-00628-01(0528-14)CE-SUJ2-004-16. Demandante: YESENIA ESTHER HEREIRA CASTILLO. Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD. Apelación sentencia - autoridades municipales Sentencia de unificación jurisprudencial CE- SUJ004 de 2016.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2018-00409-01 En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia datada 17 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo expuesto. En su lugar, se dispone: a) DECLÁRESE la nulidad parcial del acto ficto o presunto producto de la no respuesta frente a la petición del día 23 de octubre de 2017, de reconocimiento y pago de las cesantías del año 2015, según lo considerado. b) Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena al Municipio de Galeras, Sucre, a reconocer, a favor de la señora ELCY JUDITH CELINS PAYARES, las cesantías causadas en el año 2015; los intereses sobre las cesantías y la respectiva sanción moratoria, las cuales deben ser consignadas en el fondo al cual se encuentre afiliada la demandante.
Las cuáles serán debidamente indexadas, a la fecha en que sean giradas las cesantías, a un fondo privado de administración en cesantías, bajo la siguiente formula: R = Rh * índice final Índice inicial En donde el índice inicial, será el 15 de febrero del año siguiente al mencionado año de servicio (2015) y el índice final, corresponde al día en que efectivamente se realice el pago de lo ordenado”.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia.
TERCERO: TÉNGASE al Doctor Javier Arturo Uribe Ramírez, identificado con la c.c. No. 71.374.448 de Medellín y T. P. No. 184.416 del C. S. de la J. como Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2018-00409-01 apoderado del Municipio de Galeras, Sucre, en los términos y extensiones del poder conferido10.
CUARTO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS 10 Verificados los antecedentes disciplinarios, no registra anotación alguna. <http:// https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co> Tarjeta Profesional vigente: <https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx>