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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-31-001-2017-00190-01

Ponente: Carlos Mario Arango Hoyos

Fecha: 2022-12-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- APELACIÓN SENTENCIA ACTORES: MARTIRIS ALVARADO PEDROZO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL RADICACIÓN: 20-001-33-31-001-2017-00190-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual declaró probada la excepción denominada -Caducidad Especial- propuesta por la entidad demandada.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.- HECHOS. - El apoderado de la parte demandante relata que, el señor Álvaro Javier Alvarado Pedrozo, tenía 18 años de edad, para la fecha de su muerte, que lo fue el 20 de junio de 2006, en un supuesto combate con el Ejército Nacional en la Región denominada Santa Rita del corregimiento de Casacará del municipio de Codazzi- Cesar, por ser un supuesto militante del frente 41 de las Farc.

Explica que el señor Álvaro Javier Alvarado Pedrozo vivía en la finca “la Giralda” ubicada detrás de la Estación de Policía del corregimiento de Casacará del municipio de Codazzi- Cesar, y que era muy cercano al Ejercito Nacional quienes eran sus supuestos amigos, al punto que en la práctica oficiaba de informante de ellos, no obstante, un día decidieron asesinarlo y presentarlo como muerte en combate para satisfacer sus guarismos de guerrilleros caídos en combate.

Indica que, la madre de la víctima detalla que su hijo fue asesinado con la misma ropa con que salió de su casa, una camisa azul claro, manga corta y un pantalón jean azul, pero le pusieron unas botas de caucho talla 43, cuando el difunto solo calzaba talla 36. Señala que, el 30 de junio de 2015, la demandante Martinis Alvarado Pedrozo dirigió a la Fiscalía 66 UNDH-DIH derecho petición para averiguar si en la investigación penal se estaba desvirtuando las presunciones de que su hijo murió en combate y que era guerrillero, para que saliera a la luz pública que se trataba de una ejecución extrajuicio.

Recibiendo respuesta mediante Of. 1964 F.66 UNDH-DIH de 06 de julio de 2015, con el que se sabe que se investiga la muerte del señor Álvaro Javier Alvarado Pedrozo, por el delito de homicidio en persona protegida y que se convierte en el término de referencia para contar la prescripción de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, respecto del daño descubierto, ante la Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00190-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 ocurrencia de los delitos de crímenes de guerra o lesa humanidad, en tratándose de homicidio en persona protegida.

Refiere que, el señor Álvaro Javier Alvarado Pedrozo trabajaba en oficios del campo y para la época de su asesinato estaba laborando en actividades del campo en una finca de propiedad del señor Julio Mendoza, que es vecina de la finca “La Giralda”. 2.2.- PRETENSIONES. - El apoderado de la parte demandante solicita que se declare a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, administrativamente responsable de la muerte del señor Álvaro Javier Alvarado Pedrozo, ocurrida el 20 de junio de 2006, con ocasión de la desviación misional en que incurrió el Ejército Nacional al causarle la muerte en supuesto combate.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la entidad demandada a pagar a título de daños y perjuicios a la totalidad de los demandantes, lo siguiente: Por Perjuicio Materiales en la modalidad de Lucro Cesante Debido o Consolidado a favor de la señora Martinis Alvarado Pedrozo, en calidad de madre de la víctima y de José Daniel Narváez Díaz, como padrastro de la víctima, la suma de $18.056.602.29, para cada uno, y para Martín Alonso Narváez Alvarado, Daniela Andrea Narváez Alvarado, Luís Fernando Narváez Alvarado, Alex Centeno Alvarado, Johan Samir Centeno Alvarado, Aristóteles Centeno Alvarado, Miller Yesid Centeno Alvarado, Wilmary Pedrozo Alvarado, la suma de $4.012.578.22, teniendo en cuenta que el señor Álvaro Javier Alvarado Pedrozo al momento de los hechos se desempeñaba como oficios varios en labores del campo.

Por perjuicios Morales, la suma equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno de los demandantes. Por Perjuicios por la Alteración graves a las Condiciones de existencia, se reconozca el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la madre y padrastro de la víctima. Que para la liquidación de perjuicios que resulten, se tengan en cuenta las fórmulas matemáticas financieras que para el efecto ha reconocido el Consejo de Estado y para la actualización de los valores que resulten en la cuantificación, se utilice el índice de precios al consumidor que certifique el DANE.

Que se condene en costas a la demandada. III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. - El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante providencia de fecha 4 de junio de 2019, declaró probada la excepción denominada -Caducidad Especial- propuesta por la entidad demandada, argumentando que, los demandantes debieron intentar la acción a más tardar el 20 de junio de 2008, por ser éste el límite del vencimiento del plazo de los años contados a partir del 20 de junio de 2006, fecha en la que ocurrieron los hechos, en atención a que los demandantes desde aquella fecha conocieron que presuntamente el homicidio de su familiar había ocurrido de manera irregular en manos de uniformados de la entidad demandada, tal como se extrae de las declaraciones rendidas dentro del presente proceso.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00190-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 Resalta el a quo que no desconoce la posición jurisprudencial del Consejo de Estado, concretamente respecto a la teoría del daño descubierto, alegado en la demanda, según la cual, excepcionalmente, la caducidad del medio de control no se debe contar desde el acaecimiento del hecho o acto, sino cuando las víctimas conocieron de la existencia del mismo.

No obstante, para dar aplicación a esta teoría es necesario una sentencia de carácter penal que señale que la víctima era una persona protegida, situación que para el presente caso no se cumple, pues si bien al proceso se aportó como prueba el expediente radicado 9458 adelantado por la Fiscalía 89 Especializado de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga, lo cierto es que conforme lo privado en el proceso dichas diligencias se encuentran en estado preliminar.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - La apoderada de la parte demandante, interpone recurso de apelación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se concedan las peticiones de la demanda, bajo el argumento de que el a-quo desconoció como se debe proceder administrativamente en la valoración jurídica de la caducidad en contexto de delitos de lesa humanidad, y sobre todo de estar atento del estado de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el asunto que se falla.

Considera que el fallo de primera instancia es un fallo que no se compadece con el derecho interno, con la jurisprudencia del Consejo de Estado y es contrario a la normatividad internacional, incorporada a nuestra legislación, que indica que no hay caducidad para interponer la acción de reparación por cuanto se trata de la existencia de un delito de lesa humanidad, por ser un homicidio en persona protegida.

Sostiene que, es absolutamente una temeridad jurídica, decir que para aplicar la teoría del daño descubierto en casos como el presente “es necesario una sentencia de carácter penal” cuando el mismo Consejo de Estado1 en la misma providencia donde habla de dicha teoría indica clara y expresamente que los afectados o las víctimas pueden acudir a la jurisprudencia administrativa antes de que ocurra el fallo penal, y que no es necesario o condición que exista una sanción penal previa.

Insiste en que el fallo de primera instancia va en plena contravía del análisis de la caducidad que debe hacerse a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia, en casos como este, porque los hechos que se debaten “trascienden cualquier barrera del ordenamiento jurídico interno”. Destacó que la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha establecido que la interpretación de la caducidad para delitos de lesa humanidad, tienen que hacerse por fuera de los parámetros tradicionales y hacerse de conformidad con el artículo 93 de la Constitución que habla de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, y en particular teniendo en cuenta entonces los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Se extiende en transcribir apartes del fallo del Consejo de Estado de fecha 7 de septiembre de 2015, con ponencia del doctor Jaime Orlando Santofimio, dentro del radicado 85001-23-31-000-2010-00178-01. 1 Sección Quinta, Consejero Ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro, el 12 de febrero de 2015, Radicación No. 11001-03-15-000-2014-00747-01.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00190-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional-, solicita que se confirme la sentencia objeto del presente recurso reafirmando que dentro de la misma se configuró la excepción de “Caducidad Especial”, de conformidad con el criterio unificado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena en sentencia del 29 de enero de 2020, radicación: 85001-33-33-002- 2014-00144-01 (61.033) respecto al término de caducidad cuando se enmarque delitos de lesa humanidad, y acogido por el Tribunal Administrativo del Cesar Magistrada Ponente, doctora Doris Pinzón Amando, en sentencia del 25 de Julio de 2019, Radicado 20-001-33-33-007-2018-00456-01 medio de control Reparación Directa, Demandante Radys Enrique Cáceres Mindiola y Otros., que confirmó la decisión del Juzgado Séptimo del Circuito Judicial de Valledupar, en la cual declaró la prosperidad de la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, en un caso que trata de delitos de lesa humanidad.

La parte demandante no se pronunció al respecto (#Archivo17.pdf) VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, que declaró probada la excepción de caducidad especial, propuesta por la entidad accionada porque en consideración de la parte apelante, el presente asunto se trata del resarcimiento de un daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión a la muerte del señor Álvaro Javier Alvarado Pedrozo, quien fuera víctima de una ejecución extrajudicial propiciada por miembros del Ejército Nacional, lo cual constituye un crimen de lesa humanidad que de acuerdo a las normas internaciones y la jurisprudencia del Consejo de Estado no se les aplica la caducidad. 6.2.

Análisis de la caducidad en el medio de control de reparación directa. Respecto a la oportunidad para presentar la demanda en el medio de control de reparación directa, establece el artículo 164 en el numeral 2º literal i) de la Ley 1437 de 2011, lo siguiente: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00190-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. De la lectura de la norma, puede deducirse que los eventos para la contabilización de los dos (2) años de caducidad del medio de control de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, son los siguientes: 1.

A partir de la fecha en que aparezca la víctima; o en su defecto, 2. Desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal. Adicionalmente, se estableció que los anteriores eventos no constituyen un obstáculo para que la acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición forzada.

Respecto de la caducidad del medio de control en referencia, en casos en que se persigue el resarcimiento de daños derivados de la ocurrencia de un crimen de lesa humanidad, el Consejo de Estado recientemente emitió providencia de unificación, fechada de 29 de enero de 2020 dentro del proceso con radicado número: 85001- 33-33-002-2014-00144-01 (61.033) en la que llega, entre otras, a la conclusión que la regla de caducidad de la reparación directa era aplicable a todas las demandas presentadas ante esta jurisdicción, incluidas las que versen sobre conductas supuestamente constitutivas de delitos de lesa humanidad y salvo aquellas controversias en las que se presenten circunstancias particulares que ameriten recurrir a la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 4 de la Constitución Política.

Con todo, el Consejo de Estado aclaró que para computar el plazo de caducidad no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, porque se requería determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño, pues si ello no se configura, el término para demandar no se cuenta desde el hecho dañoso, sino desde que se conoció que resultaba procedente la pretensión de reparación directa, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, en palabras textuales dijo: … mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.” “… las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.” Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00190-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 Así mismo, precisó que la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, entre otros, no da lugar a la inaplicación del plazo para solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado.

Lo anterior, considerando que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

En la sentencia de unificación se indicó: “Las premisas establecidas por el legislador en materia de responsabilidad patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente.

En el primer evento –el penal– esta situación se predica de los autores y partícipes del delito, bajo la imprescriptibilidad de la acción y, en el segundo – en materia de responsabilidad patrimonial del Estado–, dicho supuesto versa sobre los particulares que ejerzan funciones administrativas y las entidades que estén llamadas a indemnizar los perjuicios causados, caso en el que se aplica el término de caducidad solo desde el momento en que el afectado tuvo la posibilidad de saber que resultaron implicadas en los hechos.

En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.

Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00190-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia” (se destaca).

En igual sentido, se pronunció recientemente la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso de tutela 11001-03-15-000-2021-03789-00, Consejero Ponente Martín Bermúdez Muñoz, así: “11.6.- Habiéndose probado que las personas conocían el supuesto fáctico que les permitía accionar, no puede considerarse plausible que se fundamentaran en decisiones judiciales para no presentar la demanda dentro del término legal.

Lo que ocurrió en este caso es que los familiares de Osorno Manzano no presentaron la demanda dentro del término legal; y luego, amparándose en lo dicho en decisiones judiciales que consideraron que en estos casos la acción judicial no estaba sujeta a término de caducidad, instauraron extemporáneamente su demanda. Así, el acatamiento de la sentencia de unificación (que lo que ordena es darle aplicación al término de caducidad legal) no puede considerarse como atentatorio de sus derechos fundamentales.

(…) 11.9.- Además, la seguridad jurídica que se logra con la sentencia de unificación propende por la aplicación de normas legales generales y abstractas que involucran los derechos de todos sus destinatarios. La caducidad legal establece un derecho a demandar y de otra parte establece el derecho a no ser demandado una vez vence dicho término. Esa seguridad jurídica se garantiza con la aplicación de la norma legal de manera coherente y correcta que es lo que ordenó la sentencia de unificación: el término se aplica, salvo que se demuestre que no se tuvo conocimiento del hecho y que esto impidió el ejercicio del derecho.

Así, el principio de igualdad no puede invocarse para solicitar que se aplique una regla ilegal porque en algunos casos se hizo así. La igualdad es ante la ley, no ante las decisiones judiciales que la desconocen. 12.- Por otro lado, en relación con la aplicación de la sentencia de unificación de esta Corporación, la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-312 del 13 de agosto de 2020, estimó que (i) la aplicación del término legal de caducidad para este medio de control en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra es acorde a los mandatos constitucionales, (ii) unificó su jurisprudencia en el sentido de aplicar la caducidad de dos años del artículo 164 del CPACA, para estos casos, y (iii) encontró plausible las reglas establecidas en la sentencia de unificación de esta Corporación del 29 de enero de 2020” Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00190-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 De este modo, tal como lo ha seguido reiterando el Consejo de Estado2 y la Corte Constitucional3 a partir de la referida sentencia de unificación, en los casos en los que se demandan pretensiones indemnizatorias derivadas de la ocurrencia de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, como en todos los demás casos, se deben computar los términos de caducidad a los que se refiere el literal “i” del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Sin embargo, excepcionalmente, es posible inaplicar tales términos, pero únicamente en aquellos eventos en los que se acrediten situaciones que afectaron de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y obstaculizaron objetivamente el ejercicio del derecho de acción. 6.3. Caso concreto.

En el caso concreto, tenemos que la parte actora pretende de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios que se les ocasionó por la muerte del señor Álvaro Javier Alvarado Pedrozo, en hechos ocurridos el 20 de junio de 2006, en el corregimiento de Casacará jurisdicción del Municipio de Agustín Codazzi, a manos de miembros del Ejército Nacional quienes lo presentaron como muerte en combate por pertenecer al frente 41 de las Farc, cuando lo cierto es que se trató de una ejecución extrajudicial para satisfacer sus guarismos de guerrilleros caído en combate.

El Juzgado de primera instancia, declaró probada la excepción de caducidad especial, argumentando que, los demandantes desde el día en que ocurrieron los hechos, esto es el 20 de junio de 2006, tenían conocimiento no solo de que dicho homicidio fue cometido por personal del Ejército Nacional, sino que tal y como lo expresaron las declarantes, que obedeció a un “falso positivo”, situación por la cual desde aquella época debieron acudir ante la jurisdicción administrativa en procura de obtener el reconocimiento patrimonial por los daños derivados del presunto actuar irregular que ahora extemporáneamente se pretende atribuir a los miembros de la entidad demandada.

Además, aseveró que, en el presente caso no se podría aplicar la posición jurisprudencial del Consejo de Estado4 y alegada por la parte demandante, sobre la teoría del dalo descubierto, porque en el presente caso no hay una sentencia de carácter penal que señale que la víctima era una persona protegida. En efecto, obra en el expediente el Registro Civil de Defunción de Indicativo Serial 04439767- fl.35-, el cual da cuenta que la muerte del señor Álvaro Javier Alvarado Pedrozo, ocurrió el 20 de junio de 2006, en el municipio de Agustín Codazzi, Cesar.

Así entonces, se puede concluir que los demandantes conocían de la muerte de su familiar desde el momento mismo en que se produjo. No obstante, en la demanda se aduce que “De conformidad con la Teoría del Daño Descubierto” del Honorable Consejo de Estado, como quiera que estamos en presencia de una ejecución extrajudicial (delito de lesa humanidad) que unos soldados del Ejército Nacional perpetraron y quisieron disimular al punto que supuestamente había sido investigado por el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar con orden de archivo, solo cuando mis representados fueron documentados por la 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de mayo de 2022, exp: 05001-23-33-000-2020-00418-01 (67.891). 3 Sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022.

Magistrado Ponente: Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera. 4 Sentencia del doce (12) de febrero de 2015, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001-03-15- 000-2014-00747-01. Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00190-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 Fiscalía General de la Nación a través de respuesta a su derecho de petición, contestada con oficio de fecha julio 6 de 2015 que se investigaba la muerte de Álvaro Javier Alvarado Pedrozo como un Homicidio en persona protegida, comienza para mis representados la figura de prescripción”5.

En efecto encontramos que, mediante oficio OF.1964 F.66 UNDH.DIH de fecha 6 de julio de 2015, el Fiscal 66 Especializado- Derechos humanos y DIH, le informa a la señora Martiris Alvarado Pedrozo que, “esta Fiscalía 66 Especializada de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, bajo el número de radicación 9458 adelanta Investigación Preliminar por el delito de Homicidio en Persona Protegida (artículo 135 del Código Penal), del que fuera víctima Álvaro Javier Alvarado Pedrozo o Alvarado Javier Ruidíaz Alvarado el 20 de junio de 2006, cuando fuera asesinado con disparos de arma de fuego en la vereda Santa Rita del corregimiento Casacará de Agustín Codazzi (Cesar), por miembros del pelotón Antílope 4 del batallón Especial Energético y Vial No. 3 como agregado al Batallón Especial Energético y Vial No. 2 dentro de la Misión Táctica Justiciero, emitida por el comandante de este segundo batallón.” (…).6 Así mismo, se encuentra oficio No. 0300 DIV01- BR10-BAEEV2-S2-INT-252 de fecha 21 de junio de 2006, a través del cual el Subteniente Oficial S-2 del Batallón Especial Energético y Vial No. 2 “Cr.

José María Cancino”, le informa a la Juez 21 de la Décima Brigada Blindada de Valledupar, la baja de un (01) NN (masculino), terrorista perteneciente a la cuadrilla 41 de la ONT-FARC, en hechos sucedidos en el sitio conocido como Hacienda Santa Rita corregimiento de Casacará jurisdicción del municipio de Codazzi aproximadamente a las 21:15 horas del día 20 de junio de 2006.

(fl. 104). Realizada la inspección judicial con examen del cuerpo por parte de la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar, el día 20 de junio de 2006, se constató que el occiso en vida se identificada como Álvaro Javier Alvarado Pedrozo, y se especifica que la manera aparente de muerte fue violenta con proyectil de arma de fuego, como consecuencia de un combate que sostuvieron los miembros del Batallón Especial Energético y vial No. 2 pelotón Antílope 4 con subversivos del frente 41 de la Farc (fls. 45 a 51).

Igual conclusión se anotó en el Informe Técnico de Necropsia Médico Legal No. 2006P-04010200024 realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Nororiente- Seccional Cesar Unidad Local Codazzi, el día 21 de junio de 2006 (fls. 52-57). Por los hechos sucedidos se adelantó una investigación preliminar radicada bajo No. 012/06, la cual terminó mediante providencia de fecha 29 de enero de 2007, por medio de la cual se ordenó el archivo de la investigación (fl. 109).

Sin embargo, el informe No. 12 UNDH-DIH de fecha 22 de mayo de 2012, suscrito por el Coordinador Policía Judicial, demuestra que la señora Martiris Alvarado Pedrozo, solicitó al funcionario de la Fiscalía General de la Nación adscrito a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, inspeccionara las diligencias del caso, con el fin determinar si realmente la muerte de su hijo en el año 2006 se trató de un combate o fue un falso 5 Ver hecho 12 de la demanda. 6 Folio 45 del expediente.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00190-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 positivo, porque tenía la esperanza de que algún día se haga justicia y poder limpiar el nombre de su hijo de tan solo 18 años de edad, quien según su parecer fue asesinado sin ninguna justificación. (fls. 1 y 2 del cuaderno Anexos 1). De tal modo, que según lo muestra las documentales allegadas al proceso desde el día de la muerte de su familiar joven Álvaro Javier Alvarado Pedrozo, ya advertían que la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-, podía responsabilizarse por los hechos victimizantes padecidos, más aún cuando, en los supuesto facticos narrados en la demanda se anota reiteradamente que “era un joven que a sus 18 años aparte de ser labriego del campo en el corregimiento de Casacará- Codazzi- Cesar, era un colaborador del Ejército acantonado allí y que un día decidieron asesinarlo y presentarlo como muerte en combate para satisfacer sus guarismos de guerrilleros caídos en combate”.

En este orden de ideas, tal como lo analizó el a-quo es fácil concluir que para el año 2006 los demandantes ya tenían plena certeza de la muerte de Álvaro Javier Alvarado Pedrozo, y convencimiento de que el Estado a través del Ejército Nacional podría estar involucrado en la muerte de su familiar, pues así se relata en la demanda, y se corrobora con el informe de fecha 22 de mayo de 2012, del Coordinador Policía Judicial adscrito a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga de la Fiscalía General de la Nación adscrito, en el que se deja consignado que la señora Martiris Alvarado Pedrozo madre del occiso solicita la verificación de las diligencias adelantadas por la Justicia Penal Militar de la Décima Brigada del Ejército en Valledupar, pues la investigación por la muerte de su hijo fue archivada, pero tiene la esperanza de que se haga justicia y se pueda limpiar el nombre de su hijo quien según su decir fue asesinado sin ninguna justificación, pero presentado como muerte en combate, lo que demuestra un caso de Falso Positivo.

En este punto, quiere la Sala resaltar que en la demanda no se indica ninguna circunstancia especial, para que los hoy demandantes no hubieran ejercido la acción judicial en aquella oportunidad, que facultara a la jurisdicción a inaplicar el término de caducidad, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación a la que se ha hecho referencia, y ni siquiera así lo argumentaron en el recurso de apelación en la que teniendo la oportunidad de hacerlo, se limitaron a insistir en que el hecho constituye un crimen de lesa humanidad y que por ello, el análisis de la caducidad debe realizarse bajo los parámetros del derecho internacional humanitario que propende por la garantía de los derechos humanos. Así tampoco lo hicieron en la etapa de alegatos, donde por el contrario guardaron absoluto silencio.

En relación con la aplicación de la caducidad de la acción al caso de autos, y que los demandantes consideran que debe exceptuarse en consideración al origen que tendría la reclamación con delitos de lesa humanidad, no está de más aclarar que el Consejo de Estado, en tiempo atrás incluso para la fecha en que se profirió la sentencia que ahora se impugna (4 de junio de 2019) adoptaba diferentes posturas, en el sentido de extender la imprescriptibilidad de la acción penal al escenario de la responsabilidad patrimonial del Estado, o de aplicar la consecuencia de la caducidad en los términos del literal i), numeral 2 del artículo 164 del CPACA, y fue esta situación la que llevó a que en reciente fallo, del 29 de enero del 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera unificara su jurisprudencia, en una sentencia que lógicamente no pudo ser referente de análisis para que el a-quo solucionara el asunto porque fue proferida con posterioridad a la providencia que es objeto del presente pronunciamiento.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00190-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 Así entonces, en esta instancia, ya en aplicación del precedente unificado el cual es de inmediato y obligatorio cumplimiento, aunque se avizora que no afectará el resultado del proceso, pues el a quo tomo postura de criterios concordantes con los ahora descritos, no se resta importancia a la criterio, según el cual es posible inaplicar el efecto de la caducidad en los términos desarrollados por la CIDDHH referentes a la imprescriptibilidad de la acción penal, los cuales no resultan aplicables por extensión al escenario de la responsabilidad administrativa.

Entonces, si los demandantes, para el 20 de junio de 2006, fecha de la ocurrencia de los hechos ya contaban con elementos de juicio para inferir que el Ejército Nacional era susceptible de ser demandado en ejercicio del medio de control de reparación directa, imputándole responsabilidad como en aquella ocasión (2012) frente al funcionario de la Fiscalía UNDH-DIH de Bucaramanga, a quien la madre de la víctima le solicitó la reapertura de la investigación a fin de determinar la ocurrencia del falso positivo frente al asesinato de su hijo, y como ahora en la presente demanda se hace, por haber permitido y participado en los hechos violentos donde fue asesinado su familiar haciéndolo pasar por un miembro de un grupo al margen de la ley dado de baja en combate, y por tanto solicitar los perjuicios causados con ocasión de ese hecho, el término para interponer la demanda de reparación directa en procura de obtener el resarcimiento de esos perjuicios, acorde con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, para la Sala, el término de dos años para ejercer la acción de reparación directa comenzó a correr a partir del siguiente en que habían conocido del hecho dañoso y de la presunta participación de agentes del Estado, según lo demostrado en el expediente el día 20 de junio de 2006, fecha de la muerte del joven Alvarado Pedrozo y aun así, si se aceptara que el conocimiento de que ese hecho se trataba de una ejecución extrajudicial lo obtuvieron los demandantes tiempo después de su muerte, el informe -12 UNDH- DIH de fecha 22 de mayo de 2012, ya mencionado visto a folio 2 del cuaderno de anexos 01, demuestra que desde el año 2012 ya la madre de la víctima tenía claro que se trata de los hechos irregulares que le achaca a los miembros de la entidad demandada.

Como quiera que la solicitud de conciliación ante el Ministerio Publico fue presentada el 24 de marzo de 2017, es claro que para esas fechas ya había operado el fenómeno de la caducidad, lo mismo que para la fecha de presentación de la demanda (17 de mayo de 2017), tal como fue declarado en primera instancia, aclarando eso sí, que de acuerdo con la jurisprudencia vinculante vigente frente a los delitos considerados como de lesa humanidad, entre los que está considerado el fenómeno de los “falsos positivos”, no están exceptuados per se de la aplicación de la caducidad.

Particularmente se itera que, conforme con lo señalado por el Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación 7, muchas veces referenciada, no puede compartirse el argumento de la parte demandante en el sentido de que el medio de control de reparación directa no caduca en el presente caso por tratarse de un crimen de lesa humanidad, toda vez que, como lo señaló el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, excepcionalmente, es posible inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando se advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto”, por ello, no basta que en el presente caso 7 Del 29 de enero de 2020.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00190-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 se haya invocado una conducta supuestamente constitutiva de un delito de lesa humanidad, sino que debía la parte demandante alegar y demostrar alguna situación que hubiera afectado de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y que obstaculizaron objetivamente el ejercicio del derecho de acción, y no lo hizo.

Por todo, la sentencia de primera instancia se debe confirmar pues se demostró que los demandantes presentaron su demanda de reparación directa cuando ya se había superado el término que la ley concede para activar la jurisdicción contenciosa administrativa. Finalmente, no se dispondrá condena en costas, porque el recurso no sale avante, y la confirmación de la negativa de las pretensiones en esta instancia tiene fundamento en una sentencia de unificación proferida con posterioridad a la presentación de la demanda e incluso de la sentencia que se impugna.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 4 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que declaró probada la excepción de caducidad especial del medio de control, de conformidad con los argumentos que anteceden.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 123. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada