TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- APELACIÓN SENTENCIA ACTORES: YUSMAR PATRICIA ROMERO PÉREZ Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ-CESAR. RADICACIÓN: 20-001-33-33-001-2015-00313-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.- HECHOS. - La apoderada de la parte demandante relata que, a la altura de la calle 2 con Cra. 7 esquina, del perímetro urbano sector residencial de Chiriguaná- Cesar, el día 2 de abril de 2014, la señora Yusmar Patricia Royero Pérez, fue atropellada cuando iba conduciendo la motocicleta marca Yamaha modelo 2009 de placas OYW648 en compañía de un menor de edad de nombre Cristian Alejandro Pertuz Pérez y colisionó con una camioneta Nissan modelo 2014 de placas HCM 914 que era conducida por Ledis Iglesias Gamarra.
Refiere que, la señora Yusmar Patricia Royero Pérez, y el menor Cristian Alejandro Pertuz Pérez, fueron recogidos por la conductora de la camioneta y trasladados al Hospital San Andrés a donde le prestaron los primeros auxilios por los politraumatismos que sufrieron. Detalla que la señora Yusmar Patricia Royero Pérez sufrió: trauma cerrado de tórax, quemaduras por fricción grado 11 en cara, región lumbar y codo, sufrió fracturas de ventana costal izquierda y lesión en mano derecha y fracturas de platillos tibiales bilaterales, por lo que fue trasladada a la clínica ERASMVS LTDA de Valledupar, donde fue intervenida quirúrgicamente por fracturas en diferentes partes del cuerpo sobre todo en mano derecha ( escafoides carpiano derecho, osteosíntesis de fractura de escafoides.
(costillas) dejada en cuidado intensivos. Sostiene que, la señora Royero Pérez ha sufrido físicamente y síquicamente dolores intensos sobre su humanidad, incapacitada inicialmente por 30 días. Manifiesta constantemente dolores: en ambas rodillas y muñeca derecha con dificultada para el movimiento, perdida de: su conducta, comunicación, cuidado personal, locomoción, disponibilidad del cuerpo, destreza y situación, desorientada, independencia física, desplazamiento, ocupacional, integración social, integración social y autosuficiencia económica.
Anota que, la demandante una vez recuperada parcialmente de sus lesiones fue remitida por Fiscalía Local de Chiriguaná ante la Junta Regional de Calificación de Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2015-00313-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 Invalidez del Cesar y fue calificada con incapacidad permanente parcial, deficiencia: 5.38%, discapacidad: 1,20%, minusvalía: 3.75.
Para un total de pérdida de la capacidad laboral del 10.33%, hasta la vida probable de 72 años. Comenta que, a raíz de las lesiones físicas, síquicas y estéticas con secuela de carácter permanente sobre su cuerpo, la actora quien al momento del accidente tenía 20 años de edad, no ha podido laborar, y abandono sus estudios universitarios (enfermería superior en la UPC).
Indica que, del accidente referido anteriormente, la Policía Nacional a través de los Agentes de Tránsito, elaboró el Informe Policial de Accidente de Tránsito Nº: 20060000 (croquis del accidente, anexos daños y lesiones) y unas de las causas probables del accidente de tránsito en donde resultó la demandante lesionada fue la "ausencia total de señales de tránsito en la zona".
Considera que, el accidente de la víctima (Yusmar Patricia Rayero Pérez) que le ocasiona discapacidad por las lesiones, es un caso típico de irresponsabilidad, falla en el servicio por la omisión del Municipio de Chiriguaná-Cesar de colocar señales preventivas de tránsito. 2.2.- PRETENSIONES. - La parte demandante solicita que se declare al Municipio de Chiriguaná (Cesar), administrativa y patrimonialmente responsable de todos los daños y perjuicios sufridos por los demandantes a raíz de las lesiones causadas a Yusmar Patricia Rayero Pérez, quien sufrió un accidente de tránsito por la omisión del ente territorial de instalar señales de tránsito vehicular y no cumplir con lo establecido en la Ley 769 de 2002.
Que como consecuencia de la anterior declaración el Municipio de Chiriguaná- Cesar debe reconocer y pagar perjuicios materiales y morales debidos a los demandantes así: Por Perjuicios morales a favor de la víctima directa Yusmar Patricia Rayero Pérez, sus padres: Ender Luis Royera Vega y Rosiris Pérez Narváez, y sus hermanos: Geina Paola Morales Pérez, y Ender Luis Royera Pérez el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes, para cada uno. Por Daños Materiales en la modalidad de Lucro Cesante para los perjuicios ocasionados a Yusmar Patricia Royera Pérez, los consolidados y futuros tomando como base el salario mínimo mensual vigente del año 2013 ($589.500) y según las fórmulas establecidas por el Honorable Consejo de Estado Que le serán cancelados.; según el grado de Incapacidad para Laborar dictaminado por la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar.
Que la entidad demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y s.s. del C. de P. Administrativo y de lo C.A., reconozca, liquide y pague intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, y que se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho. III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. - El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante providencia de fecha 4 de junio de 2019, declaró probadas la concurrencia de las eximentes de Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2015-00313-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 responsabilidad del hecho de un tercero y de culpa de la víctima, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que, no se encuentra demostrado en el expediente que el daño alegado por la parte demandante haya sido ocasionado por la acción u omisión de la parte demandada y que por tanto el mismo le sea imputable.
Esto puesto que, la parte demandante basa sus pretensiones en la presunta omisión en que incurrió el municipio de Chiriguaná, al no instalar señales preventivas de tránsito. Adujo que la mera inexistencia de una señal preventiva de tránsito en el lugar del accidente no basta para declarar la responsabilidad del municipio de Chiriguaná, pues existe prueba en el expediente (informe policial de accidente de tránsito) que dan cuenta de la desprevención con las que los conductores de los vehículos intervinientes atravesaron la intersección si tener el debido cuidado, máxime cuando, no se demostró la obligación del demandado de tener señalizadas todas y cada una de las intersecciones del perímetro urbano, específicamente la de la Calle 2 con Carrera 7 esquina de Chiriguaná, Cesar.
Aunado a lo anterior, dijo que el hecho de la falta de señalización en el sitio del accidente, de modo alguno facultaba a los conductores de la camioneta y de la motocicleta a realizar maniobras imprudentes, bajo la premisa errada de que el ejercicio de la conducción única y exclusivamente lo rigen las señales de tránsito presentes en la vía, puesto que, el Código Nacional de Tránsito ha previsto algunas reglas que se aplican, independientemente de que exista señalización o no, y el desconocimiento de las mismas por parte de terceros ajenos a la administración no puede generar responsabilidad en ésta última.
Teniendo de presente los hechos probados arriba relatados, y la contextualización de éstos con las normas de tránsito, concluyó que en el sub judice no se configura el nexo de causalidad entre el daño sufrido por la parte actora y la falla en el servicio que se le atribuye al Municipio de Chiriguaná, Cesar; toda vez que, la falta de señalización por parte de la entidad territorial no fue la causa eficiente de la ocurrencia del accidente, en tanto los conductores de los vehículos colisionados debían de todas formas detenerse preventivamente a verificar si había uno que tuviera prelación por venir desde la derecha.
Por último, consideró que están probadas la concurrencia de las eximentes de responsabilidad del hecho de un tercero -atribuible a la conductora de la camioneta-, y de culpa de la víctima, toda vez que la motociclista, transitaba sin la licencia de conducción, situación generadora de la impericia en el manejo, circunstancias estas que rompen el nexo causal entre la falla atribuida y el perjuicio ocasionado a los demandantes.
Situación de la que se desprende la negación de las pretensiones en contra del Municipio de Chiriguaná - Cesar. IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - La apoderado de la parte demandante, interpone recurso de apelación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia que niega las pretensiones de la demanda, y en su lugar se ordene el reconocimiento de todas y cada uno de las peticiones consignadas en el libelo inicial, bajo el argumento de que Si existe relación de causalidad, entre el daño sufrido por las demandante y la falla en el servicio de colocar señales de tránsito, pues si bien es cierto la demandante fue atropellada por un tercero que conducía un automotor, esta no notó señales de tránsito instaladas decidió andar con el resultado ya conocido (atropellamiento), lo que exime de culpa a la demandante Royera Pérez, ya que, no estaba a su alcance Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2015-00313-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 evitar un intempestivo atropellamiento sobre su humanidad, no hubo manera de evitarlo, el hecho fue inevitable.
Difiere de la decisión del a quo que declaró probadas la concurrencia de las eximentes de la responsabilidad del hecho de un tercero atribuible a la conductora de la camioneta y de la culpa de la víctima, ya que probado esta la ausencia de culpa atribuible a la demandante Yusmar Royera Pérez, quien conducía de manera confiable por su derecha por una vía pública preferencial y fue atropellada por un tercero debido a la falta notoria y publica de señales de tránsito, "PARE "no se habían instalados.
Asevera que el Juez a quo, desconoce lo establecido en el Código Nacional de tránsito y transporte respecto de la responsabilidad que tienen las autoridades de transito de colocar señales de tránsito en el perímetro urbano de su jurisdicción, y claro que implica colocar en cada una de las esquinas o intersecciones una señal de tránsito.
Resalta que, fue es hecho notorio y no una presunción la responsabilidad por fallas en el servicio del Municipio de Chiriguaná-Cesar, al no fortalecer el sistema de movilidad, mejorando las condiciones de accesibilidad de la población mediante el ordenamiento del tránsito de las personas, animales, vehículos por las vías públicas y privadas abiertas al público, y no emplear los diferentes mecanismos para prevenir, reglamentar e informar a los usuarios de las vías sobre la forma correcta de circular que asegure a todos los usuarios un desplazamiento seguro y confiable.
Tal como lo refirió el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, subsección A.C: P. Doctor Hernán Andrade Rincón, en providencia de fecha 27 de enero de 2016, proferida dentro del proceso promovido por la señora Baudilia Díaz Hernández Y otros contra el Municipio de Chiriguaná al referirse a la responsabilidad de la administración en un caso similar.
Cuestiona el hecho de que si cada a uno de los ciudadanos debemos tomar medidas acomodadas a nuestro parecer para poder desarrollar muestras actividades, dónde queda el Estado Social de Derecho. V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La parte demandante insiste en que en el presente asunto se configura una falla en el servicio, pues era al municipio de Chiriguaná-Cesar, a quien le correspondía señalizar la vía, de acuerdo con el Código Nacional de Tránsito, normas reglamentadas por el Ministerio de Transporte, en el Manual de Señalización Vial.
Refiere que, no existió ni existe la señal de PARE en la calle en que ocurrió el accidente de tránsito en Chiriguaná-Cesar, El PARE cuyo propósito es ordenar a los conductores que detengan complemente su vehículo y que reanuden la marcha sólo cuando puedan hacerlo en condiciones que eliminen totalmente la posibilidad de accidente. Debió ser colocada inmediatamente próxima a la prolongación imaginaria - sobre la acera o más allá de la berma, según sea el caso - de la línea, demarcada o no, antes de la cual los vehículos deben detenerse.
Este sitio de detención debe permitir al conductor buena visibilidad sobre la vía prioritaria para poder reanudar la marcha con seguridad. Cuando existen vías unidireccionales de dos o más pistas o cuando la visibilidad de la señal se vea obstaculizada, ésta debe ser reforzada, instalándola también al costado izquierdo, o bien, utilizando una de mayor tamaño. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2015-00313-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 Con todo lo expuesto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, ya que nada justifica la ocurrencia de accidentes de tránsito con víctimas solo por la desidia estatal (Municipal) de no colocar señales de tránsito en sus vías, de no brinda apoyo, ni seguridad vial al movilizarse por sus vías públicas (carreteras de calles de y carreras).
La parte demandada se pronunció al respecto solicitando que no se acceda a las pretensiones de la parte demandante, toda vez que, dentro del plenario está demostrado que no existió responsabilidad alguna por parte del Municipio de Chiriguaná – Cesar, en el daño causado a la señora Yusmar Patricia Royero Pérez, quien conducía son la pericia necesaria, pues no portaba licencia de conducción al momento del suceso, es decir que desentendió las obligaciones a las que debía estar sujeta de acuerdo a las normas de tránsito, y además el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 20060000, prueba que existe el eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, por la imprudencia de la señora Iglesias Gamarra, al no respetar la prelación en la intersección, situación que genera un nexo de causalidad entre ésta y el resultado dañoso que se produce, quedando la entidad territorial excluida de responsabilidad alguna en el presente debate litigioso.
A modo de conclusión sostuvo que, la falta de señalización no es la condición necesaria para que no se produjera el resultado dañoso, pues éste, se deriva de la falta al deber objetivo de cuidado por impericia de la actora y al hecho de un tercero, que, en este caso, no detuvo la marcha ante la prelación que había en la intersección. VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, porque en consideración del apelante se debe imputar responsabilidad al Municipio de Chiriguaná- Cesar, al estar demostrado la falla en el servicio de la administración por el incumplimiento de su obligación de señalización de la vías del Municipio, siendo esta la causa del accidente en el que resultó lesionada la señora Yusmar Patricia Romero Pérez. 6.2.
Régimen de Responsabilidad Patrimonial del Estado. La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades públicas el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos, que, probados, les sean imputables por la acción u omisión de sus agentes.
Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es, (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad, ya sea la falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional, entre otros.
En ese orden, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños que sufran las personas, ni siquiera frente a todos los perjuicios causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, porque en todo caso, Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2015-00313-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportarlo y se demuestre la atribución del mismo a la administración. Efectivamente, se recuerda que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, y si bien no existe en la legislación nacional definición alguna del daño antijurídico, la jurisprudencia define tal concepto, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”1.
De otra parte, de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilidad requieren que la actividad desplegada por las autoridades públicas sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero. Como en el caso en estudio lo alegado es el daño sufrido por la parte actora como consecuencia de la falta de señalización en la vía que dio lugar al accidente de tránsito, el asunto será analizado bajo el régimen de la falla del servicio, donde incumbe a la parte que la alega probar los hechos, el daño y el nexo causal.
Así lo estima el Consejo de Estado en Sentencia de 5 de agosto de1994, C.P. doctor Carlos Betancur Jaramillo, radicación 8487: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.
Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. ( ) 2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.
“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000. C.P. María Elena Giraldo Gómez. Exp. 11945 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2015-00313-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente”. 6.3. Deber de señalización. Conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en dicho Estatuto, entre otros.
Respecto a la señalización y seguridad vial, la Ley 769 de 2002 “por medio de la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre”, prevé que las autoridades de tránsito deben velar por la seguridad de las personas y las cosas en las vías públicas y privadas abiertas al público (art. 7º). En lo relativo a las señales de tránsito se dispone: “Artículo 109.
De la Obligatoriedad. Todos los usuarios de la vía están obligados a obedecer las señales de tránsito de acuerdo con lo previsto en el artículo 5° de este código. Artículo 110. Clasificación y Definiciones. Clasificación y definición de las señales de tránsito: Señales reglamentarias: Tienen por objeto indicar a los usuarios de las vías las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso y cuya violación constituye falta que se sancionará conforme a las normas del presente código.
Señales preventivas: Tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de éste. Señales informativas: Tienen por objeto identificar las vías y guiar al usuario, proporcionándole la información que pueda necesitar. Señales transitorias: Pueden ser reglamentarias, preventivas o informativas y serán de color naranja.
Modifican transitoriamente el régimen normal de utilización de la vía. Parágrafo 1o. Las marcas sobre el pavimento constituyen señales de tránsito horizontales. Y sus indicaciones deberán acatarse. Parágrafo 2o. Es responsabilidad de las autoridades de tránsito la colocación de las señales de tránsito en los perímetros urbanos inclusive en las vías privadas abiertas al público.
Las autoridades locales no podrán ejecutar obras sobre las vías públicas sin permiso especial de las autoridades de tránsito que tendrán la responsabilidad de regular los flujos de tránsito para que no se presenten congestiones. (…) Artículo 115. Reglamentación de las Señales. El Ministerio de Transporte diseñará y definirá las características de las señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás características que estime conveniente.
Estas señales serán de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2015-00313-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 Parágrafo 1o. Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción. (…).
No obstante, las normas acabadas de citar hay que tener en cuenta otras normas generales que inciden en la dirección del tránsito terrestre, como las directrices contenidas en el artículo 70 del mismo código cuyo texto es: “Artículo 70. Prelación en Intersecciones o Giros. Normas de prelación en intersecciones y situaciones de giros en las cuales dos (2) o más vehículos puedan interferir: Cuando dos (2) o más vehículos transiten en sentido contrario por una vía de doble sentido de tránsito e intenten girar al mismo lado, tiene prelación el que va a girar a la derecha; en las pendientes, tiene prelación el vehículo que sube.
En intersecciones no señalizadas, salvo en glorietas, tiene prelación el vehículo que se encuentre a la derecha. Si dos (2) o más vehículos que transitan en sentido opuesto llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la izquierda, tiene prelación el vehículo que va a seguir derecho. Cuando un vehículo se encuentre dentro de una glorieta, tiene prelación sobre los que van a entrar a ella, siempre y cuando esté en movimiento.
Cuando dos vehículos que transitan por vías diferentes llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la derecha, tiene prelación el vehículo que se encuentra a la derecha. Cuando un vehículo desee girar a la izquierda o a la derecha, debe buscar con anterioridad el carril más cercano a su giro e ingresar a la otra vía por el carril más próximo según el sentido de circulación.” Y el artículo 74 determina: Artículo 74.
Reducción de Velocidad. Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales. En las zonas escolares. Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad. Cuando las señales de tránsito así lo ordenen. En proximidad a una intersección. En cumplimiento de lo anterior, el Ministerio de Transporte expidió el manual de señalización vial2 (Resolución 1885 de 2015) dentro del cual se especifican las condiciones técnicas de las señales de tránsito. 2 www.mintransporte.gov.co Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2015-00313-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 6.4.
El caso concreto. En el presente asunto, la parte actora afirma que el municipio demandado es responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes, toda vez que, incurrió en una falla del servicio porque en la vía (calle 2 con carrera 7 esquina de Chiriguaná, Cesar) en la que ocurrió el accidente en el que resultara gravemente lesionada la señora Yusmar Patricia Royero Pérez, no existía la señalización legal de “PARE”.
En tanto, el Juez de primera instancia consideró que, en el presente asunto no hay evidencia de que el accidente sufrido por la demandante haya sido producido por la falta de señalización, porque en el informe Policial de Accidente de Tránsito se establecieron como las posibles causas del accidente, por una parte la responsabilidad del vehículo No.1 (conducido por la señora Iglesias Gamarra), por no respetar la prelación y ausencia total de señal, y por la otra al vehículo No. 2 (el conducido por la demandante), la causa 139, impericia en el manejo.
Aunado al hecho de que si bien es cierto se encuentra acreditado que para la fecha de los hechos no habían instalado las señales de tránsito, esto no autorizaba a las conductoras a continuar la marcha en la intersección sin observar el correspondiente deber de cuidado que debe acompañar a quien está en ejercicio de una actividad peligrosa, puesto que el Código Nacional de Tránsito ha previsto algunas reglas que se aplican, independientemente de que exista señalización o no, y el desconocimiento de las mismas por parte de terceros ajenos a la administración no puede generar responsabilidad en ésta última.
A partir de la causa petendi, como resulta evidente, los demandantes estructuraron su argumentación hacia la configuración de una falla del servicio régimen que como se dijo anteriormente supone, para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, la acreditación de los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración. De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tiene debidamente acreditado que: - La señora Yusmar Patricia Royero Pérez, resultó lesionada producto de un accidente de tránsito ocurrido el 2 de abril de 2014, sufriendo “politraumatismo, trauma cerrado abdomen con fractura de 5,6 y 7 costillas izquierdas y fractura de platillos, tibiales bilaterales” - El accidente de tránsito ocurrió el 2 de abril de 2014 a las 15:30 horas en la intersección de la calle 2 con carrera 7 esquina del Municipio de Chiriguaná, Cesar cuando se movilizaba en una motocicleta marca Yamaha modelo 2009 de placas OYW648 de color Rojo –Negro y colisionó con un vehículo tipo camioneta Nissan modelo 2014 de placas HCM 914 que era conducida por Ledis Iglesias Gamarra3. - La demandante quedó lesionada, razón por la cual fue llevada de forma inmediata al Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná- Cesar, donde se describieron varias lesiones así: “politraumatismo, trauma cerrado abdomen con fractura de 5,6 y 7 costillas izquierdas y fractura de platillos, tibiales bilaterales”, siendo remitida para la Clínica ERASMVS de Valledupar, donde 3 Folios 1 a 3 del expediente.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2015-00313-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 fue recibida el 3 de abril de 2014 y según se documenta en la Historia Clínica la señora Yusmar Patricia Royero Pérez presentó “quemadura por fricción grado II profundo en cara 1%, quemadura por fricción grado II profundo en región lumbar 2%, quemadura por fricción grado II en codo 1%, trauma cerrado de tórax y fracturas de 5to 6to 7mo arco costillal izquierdo” (fls.15 y 16). - La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar mediante el Dictamen No. 4460 de fecha 10 de septiembre de 2014, calificó las secuelas del accidente de vehículo de motor, determinando un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 10.33%, con fecha de estructuración 2 de abril de 2014 (fls. 5-7). - La vía donde tuvo ocurrencia el accidente era recta, plana, de doble sentido, de una calzada con dos carriles, de concreto, en buen estado y se encontraba seca en el momento en que sucedió el incidente.
Para la época de los hechos, no había ningún tipo de control, señal o demarcación de tránsito4. - La señora Yusmar Patricia Royero Pérez quien venía por la calle segunda llegó al cruce con la carrera séptima, mientras que la señora Ledis Iglesias Gamarra quien conducía por la carrera 7 llegó al cruce con la calle segunda. - De allí que se tenga por probado que al momento previo a la colisión la señora Yusmar Patricia Royero Pérez conducía el vehículo que estaba a la derecha de quien la impactó. En síntesis, están debidamente acreditado el daño sufrido por los demandantes y el hecho generador de ese daño, que fueron las lesiones que sufrió la señora Yusmar Patricia Royero Pérez en el accidente de tránsito, correspondiendo entonces, analizar s este le es imputable al ente territorial demandado.
La imputación del daño es un elemento que permite atribuir responsabilidad al Estado, para lo cual es necesario que quede plenamente probada la relación de causalidad ente el hecho dañoso y la actividad desplegada por sus agentes o una omisión de la autoridad, como causa eficiente y determinante5. Expuesto lo anterior, la Sala encuentra que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito en el que resultó lesionada la señora Yusmar Patricia Royero Pérez, están descritas en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito visto del folio 1 a 3 del expediente, el cual precisó que las causas del accidente, al “vehículo No.1 causas 132 y 301, y al vehículo la causa No. 139”, que según la Resolución 1885 de 2015 por la cual se adopta el Manual de Señalización Vial, y la Resolución 11268 de 2012 por la cual se adopta el Manual de Diligenciamiento de Informe Policial de Accidente de Tránsito, corresponden a 132- No respetar prelación, 301-Ausencia total de señal e 139- Impericia en el manejo”, respectivamente por parte de los dos vehículos de motor involucrados.
Obra también en el expediente copia de la denuncia formulada por Julio Cesar Hernández Padilla y Ledys Alicia Iglesias Gamarra ante la Inspección Central de Policía de Chiriguaná, Cesar, en la que se relata: “E l día 2 de abril de 2014 a esos 4 Folios 1 a 3 del expediente. 5 Sentencia Consejo de Estado 21 de marzo de 212, Ruth estela Palacio Nro. 07001-23-31-000-2000-00177- 01 (23778).
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2015-00313-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 de las 03:00 pm, la señora Ledys Iglesia Gamarra iba conduciendo una camioneta Nissan modelo 2014 de placas HCM 914 por la carrera 7 al cruzar la calle 2 esquina, medio paró la camioneta arranco cuando de repente se impactó con una motocicleta de PLACAS OYW64B marca Yamaha, modelo 2009, número de chasis 9FKKW110V92104650 y numero de motor E3B6E104650 por la calle 2 que se dirigía por la carrera 8 hacia la carrera 7 conducida por Yusmar Patricia Royero Pérez, identificada con la cédula de ciudadanía 1.064.798.794 y quien llevaba un parrillero menor de edad quien responde al nombre de Cristian Alejandro Pertuz Pérez, los tumbo y cayeron al suelo ocasionándoles lesiones personales en su cuerpo, fueron trasladados a las instalaciones del Hospital San Andrés …”.- fl. 9-.
El acervo probatorio constituido por las documentales relacionadas, permiten tener por demostrado lo siguiente: i). Que el 2 de abril de 2014 en horas de la tarde, la señora Yusmar Patricia Royero Pérez, sufrió varias lesiones que le generaron 10.33 % de PCL, a causa de un accidente presentado en calle 2 con carera 7 esquina del Municipio de Chiriguaná- Cesar, a bordo de una motocicleta que conducía. ii).
Que las causas del accidente registradas en el informe policial de accidente de tránsito fueron los números 132 y 301, esto es “No respetar prelación y Ausencia de señal” por parte de la conductora del vehículo No. 1 es decir la señora Ledys Alicia Iglesias Gamarra, así como también la causa número 139 “Impericia en el manejo” por parte del vehículo No. 2, es decir la demandante.
Ha de tenerse claro que la hipótesis plasmada en el informe del accidente puede no constituirse en la demostración plena de la causa del mismo, pero sí se erige como una de las probables teorías que explican su ocurrencia, de manera que si las partes que estuvieron involucradas en el accidente no están de acuerdo con lo especificado en el informe, tienen la carga de desvirtuar probatoriamente tal hipótesis, y más allá de ello, demostrar que la causa real es la que plantean en apoyo de los pedimentos que hagan al postular las pretensiones o las excepciones según el caso.
Con relación a las pruebas, en lo ateniente a la hipótesis de falta de señalización de PARE existente en la vía de ocurrencia del siniestro, planteada por la parte demandante, es pertinente analizar las llamadas causales eximentes de responsabilidad (fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima), las cuales traen como consecuencia la imposibilidad jurídica de imputar a la administración responsabilidad alguna por los daños ocurridos por su acción u omisión. Con respecto a la culpa exclusiva de un tercero como eximente de responsabilidad, el Consejo de Estado ha analizado: “El hecho de la víctima y/o de un tercero como eximentes de responsabilidad o causal excluyente de imputación6.
Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima constituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo.
En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya 6 Al respecto consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 11 de febrero de 2009, Exp. 17.145. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2015-00313-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad;
(ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado, extremos en relación con los cuales la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido lo siguiente: “En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados.
En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual "no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia “toda vez que “prever, en el lenguaje usual, significa ver con anticipación", entendimiento de acuerdo con el cual el agente causante del daño sólo podría invocar la configuración de la causa extraña cuando el hecho alegado no resulte imaginable antes de su ocurrencia, cuestión de suyo improbable si se tiene en cuenta que el demandado podría prefigurarse, aunque fuese de manera completamente eventual, la gran mayoría de eventos catalogables como causa extraña antes de su ocurrencia, más allá de que se sostenga que la imposibilidad de imaginar el hecho aluda a que el mismo jamás hubiera podido pasar por la mente del demandado o a que éste deba prever la ocurrencia de las circunstancias que resulten de más o menos probable configuración o a que se entienda que lo imprevisible está relacionado con el conocimiento previo de un hecho de acaecimiento cierto.
(…) Así pues, resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras, acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia. En la dirección señalada marcha, por lo demás, la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha matizado la rigurosidad de las exigencias que, en punto a lo “inimaginable” de la causa extraña, había formulado en otras ocasiones: ( ) Y, por otra parte, en lo relacionado con (iii) la exterioridad de la causa extraña, si bien se ha señalado que dicho rasgo característico se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño o que el evento correspondiente ha de ser externo o exterior a su actividad, quizás sea lo más acertado sostener que la referida exterioridad se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que el demandado invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de sostener que la causa extraña no debe Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2015-00313-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 poder imputarse a la culpa del agente resulta, hasta cierto punto, tautológico en la medida en que si hay culpa del citado agente mal podría predicarse la configuración al menos con efecto liberatorio pleno de causal de exoneración alguna, tampoco puede perderse de vista que existen supuestos en los cuales, a pesar de no existir culpa por parte del agente o del ente estatal demandado, tal consideración no es suficiente para eximirle de responsabilidad, como ocurre en los casos en los cuales el régimen de responsabilidad aplicable es de naturaleza objetiva, razón por la cual la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada”7.
Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que dichas causales eximentes de responsabilidad puedan tener plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por la víctima o por un tercero sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada o determinante, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.” De acuerdo con la jurisprudencia en cita y el acervo probatorio referenciado, se tiene que tanto la conducta de la víctima como de un tercero, fueron determinantes en la producción del daño. Respecto al concepto de causa eficiente del daño, el Consejo de Estado en providencia de 20 de abril de 2005, radicación 14699, se dijo: “La doctrina ha señalado que la causa eficiente es lo que se considera como fundamento u origen de algo; basta la verificación de la relación antecedente consecuente para que pueda sostenerse que un hecho es productor y otro el producido, uno el engendrante y otro el engendrado.
No interesa en la consideración meramente física si el encadenamiento es próximo o remoto, cercano o alejado en el tiempo o en el espacio: basta que ocurra, que exista, que se dé. “Cualquier suceso natural o hecho humano es susceptible de generar repercusiones que se expanden por todo el ámbito social al entrelazarse con otros hechos o acontecimientos que son, a su vez, consecuencia de sucesos anteriores.
Esta expansión en el espacio y en el tiempo ocurre en círculos concéntricos, parecidos a los que produce una piedra al caer en el agua tranquila de un estanque; cuanto más alejados están del lugar del 7Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, Expediente No. 16.530.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2015-00313-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 impacto, más débiles o imperceptibles se tornan por lo regular tales efectos”8. En efecto, es necesario recalcar que el Informe de Accidente determinó las posibles causas del accidente indicando que, además de la 301- Ausencia de señal, el mismo se debió a las causas 132 del vehículo No. 1, y 139 del vehículo No. 2 establecidas en el Manual de Señalización Vial como No respetar la Prelación e Impericia en el Manejo, radicándose aquí la causa eficiente de la ocurrencia del siniestro, pero atendidas las reglas fijadas en el artículo 70 de la Ley 769 de 2003, apuntando en mayor grado de responsabilidad a la conducta del tercero que se vio involucrado en el accidente, en razón a que no respetó la prelación ordenada.
Lo anterior no impone pasar por alto que la demandante también estaba en el ejercicio de una actividad peligrosa, por lo que debía de obedecer las reglas prevista para la conducción, lo que según se observa desconoció pues también se le imputo la falta de impericia en el manejo, la que cobra mayor certeza ante la falta de licencia de conducir por parte de la víctima.
Se insiste que en el proceso obran pruebas suficientes sobre ello, por cuanto la conducta desarrollada por el tercero señora Ledys Alicia Iglesias Gamarra conductor del otro vehículo involucrado en el accidente de tránsito objeto de estudio, influyó decididamente en la producción del resultado dañoso, configurándose, entonces las llamadas causales excluyentes de responsabilidad.
Lo anterior, por cuanto debiendo respetar las normas de tránsito- actividad peligrosa que exige de los particulares gran cuidado-, no lo hicieron, toda vez que, si la señora Ledys Alicia Iglesias Gamarra– y hasta la propia demandante- hubiesen tomado las más mínimas precauciones ante una intersección o cruce de las vías, siendo absolutamente previsible la presencia de otros vehículos en la misma, obviamente no hubieran colisionado, pues el ordenamiento establece un conjunto de reglas, exigibles aún sin la presencia de señales en la vía. Y cobra entonces vigencia la reducción de velocidad que el artículo 74 del Código en análisis estipula, ya que ante la cercanía a una intersección ambos conductores debían reducir su velocidad.
Ahora, la parte actora asegura que la causa eficiente del accidente fue la falta de señalización de la vía donde ocurrió el siniestro, al no existir la señal de PARE, sin embargo, no prueba que fuera esta la causa eficiente del accidente, más aún cuando se repite el informe policial de accidente registra también como causas “No respetar la prelación y la impericia en el manejo” de uno y otro conductor, y cuando el Código de Tránsito tiene previstas reglas que deben acoger y respetar los conductores, así hayan o no demarcaciones en la vía, sin que el desconocimiento de ellas pueda generar responsabilidad en la Administración. Significa lo dicho que, tal como lo indició el a quo el hecho de la falta de señalización en el sitio del accidente, de modo alguno facultaba a los conductores a realizar maniobras imprudentes, o a no acatar las normas de los artículo 70 y 74 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, bajo la premisa errada de que el ejercicio de la conducción única y exclusivamente lo rigen las señales de tránsito presentes en la vía, puesto que, están previstas algunas reglas que se aplican, independientemente de que exista señalización o no, y el desconocimiento de las mismas por parte de 8 MOSSET ITURRASPE, “Responsabilidad por daños” Tomo VIII, Rubinzal – Culzoni Editores.
Buenos Aires, pág. 401. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2015-00313-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 terceros ajenos a la administración no puede generar responsabilidad en ésta última. Cabe agregar, que las reglas de la experiencia y el diario circular otorgan a los conductores y peatones, el conocimiento de las vías de mayor prelación y las que no, así como en las que se requiere precaución para su tránsito.
No obstante, valga indicar que en el expediente no existe elemento de convicción que genere certeza de que en esa intersección se hubiesen presentado otros accidentes con anterioridad, y que los mismos hubieren sido causados por la falta de señalización. En el presente caso, aunque se probó que en la calle 2 con carera 7 esquina del Municipio de Chiriguaná- Cesar, para la época de los hechos no existían señales de tránsito, no obra prueba de que el siniestro se hubiese causado por esta circunstancia, porque aun cuando en el informe de accidente de tránsito la consigna hipotéticamente como una de las causas del mismo, lo que evidencian los medios documentales ya relacionados, es que en ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos, los conductores de las motocicletas que colisionaron omitieron las conductas que dispone la Ley 769 de 2002.
Así las cosas, se concluye que están probada la eximente de corresponsabilidad del hecho de la víctima y/o de un tercero, aunque en diferentes proporciones, cabiendo la mayor al tercero, lo que se infiere por no haber respetado la señora Ledys Alicia Iglesias Gamarra, la prelación de la vía donde ocurrió el accidente, y ninguno presuntamente haber disminuido la velocidad al acercarse a la intersección, lo que rompe el nexo causal entre la falla atribuida al municipio y el perjuicio ocasionado a los demandantes.
En consecuencia, se llega a la conclusión de que, si bien se encuentra acreditado uno de los elementos de la responsabilidad como es del daño, al no probarse que la causa eficiente fuera la falta señalización en la vía, se repite no logra configurarse el nexo causal y por tanto no se evidencia la alegada falla en el servicio atribuida al demandado, motivos por los cuales la Sala comparte la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones y en consecuencia confirmará la sentencia. Finalmente, no se dispondrá condena en costas en esta instancia, porque el recurso no sale avante, y la parte accionada se limitó a replicar los argumentos expuesto en la contestación de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 4 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos que anteceden.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2015-00313-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 123. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada