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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-40-008-2016-00197-01

Ponente: José Antonio Aponte Olivella

Fecha: 2022-12-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FABIOLA ANGARITA VEGA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE AGUACHICA – CESAR RADICADO: 20-001-33-40-008-2016-00197-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 15 de agosto de 2019, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así;

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “INEXISTENCIA DE RESPPONSABILIDAD POR PARTDE DEL MUNICIPIO”, “NO CONFIGURACIÓN DE FALLA DEL SERVICIO DEL MUNICIPIO” y “FALTA DE PRUEBA Y TASACIÓN EXCESIVA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS”, propuestas por el Municipio de Aguachica (Cesar), por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Aguachica (Cesar) de los sufridos por los demandantes, con ocasión al accidente de tránsito en el que resultó lesionada la señora FABIOLA ANGARITA VEGA, em hechos ocurridos el 2 de noviembre de 2013, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de CONCURRENCIA DE CULPA por lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al Municipio de Aguachica (Cesar), a pagar las siguientes sumas: A. Por concepto de perjuicios morales: Para FABIOLA ANGARITA VEGA (víctima), ROBINSON ANGARITA YAÑEZ (Esposo), DAYANA YULIETH, CRISTIAN ANDRES Y MARLYN YULIANA Reparación Directa Proceso No. 2016-00197-01 Fallo segunda instancia 2 ANGARITA ANGARITA (Hijos) el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Para IDELMA ROSA ANGARITA VEGA (Madre de la víctima), WILMER CONTRERAS ANGARITA, UBEIMAR ASTOLFO ANGARITA VEGA Y WILTON ENRIQUE MACEA ANGARITA (Hermanos de la víctima), el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales vigentes, para cada uno. B. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante causado y futuro, a favor de la señora FABIOLA ANGARITA VEGA (víctima), la suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESOS (84.936.154).

C. Por concepto de perjuicios por daño a la salud, a favor de la señora FABIOLA ANGARITA VEGA (víctima), el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas. (…)”1 (Sic para lo transcrito) II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - Se resumen de la siguiente manera: Manifestó el apoderado judicial de la parte demandante, que el día 2 de noviembre de 2013, el señor Robinson Angarita Yáñez se desplazaba en una motocicleta con su esposa Fabiola Angarita Vega, y al llegar a la carrera 10B entre calles 11 y 12 del Municipio de Aguachica (Cesar), sufrieron un accidente a raíz de los huecos que se encontraban en los dos carriles de dicha vía. Aseveró, que el mal estado de la vía produjo que el conductor de la motocicleta perdiera el control del mismo, cayendo su esposa al suelo, lo que le ocasionó lesiones en la cabeza y otras partes de su cuerpo, siendo ésta, trasladada al Hospital Regional de Aguachica, y posteriormente remitida a la clínica Laura Daniela y al Hospital Rosario Pumarejo de López de la ciudad de Valledupar, donde se le realizó “manejo quirúrgico, tuvo convulsiones, alteraciones de la memoria, deformidad en el cráneo, salida de tejido cerebral por herida quirúrgica parietal izquierda secundario al edema cerebral difuso.” (Sic) Agrego, que la Fiscalía Local 2 de Aguachica, avocó conocimiento de los hechos, pero mediante providencia de fecha 16 de mayo de 2014 dispuso el archivo de las diligencias, por caso fortuito.

Adujo que, como resultado de las lesiones sufridas, la señora Fabiola Angarita Vega tuvo una pérdida de capacidad laboral no inferior a un (50%), lo cual le ha impedido continuar realizando actividades cotidianas; puesto que, requiere de la ayuda de un tercero para poder movilizarse, lo que ha generado dolor por sus lesiones y angustia, tanto a ella como a sus familiares, ocasionando daños materiales y morales, los cuales afirmó deben ser indemnizados. 1 Ver folios 476 y respaldo Reparación Directa Proceso No. 2016-00197-01 Fallo segunda instancia 3 Finalmente reiteró, que el accidente fue ocasionado debido al mal estado de la vía, y la falta de señalización de los huecos que ésta presentaba. 2.2.- PRETENSIONES.- En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Aguachica (Cesar), por los daños antijurídicos y perjuicios de orden material e inmaterial causados, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido en área urbana de dicho municipio, el día 2 de noviembre de 2013, en la carrera 10B entre calles 11 y 12, lo que provocó lesiones personales a la señora Fabiola Angarita Vega, cuando la motocicleta en que ésta se transportaba, cayó a un hueco en la vía que no contaba con señalización. Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se condene a la entidad demandada, al pago por perjuicios morales, materiales en la modalidad de lucro cesante pasado y futuro, al daño a la vida de relación y daño a la salud.

Solicitan, además, que la condena respectiva sea actualizada y pagada de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A; con su correspondiente interés legal, debidamente indexada desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta que se dé cumplimiento de la sentencia. Finalmente, requieren que se condene en costas a la entidad demandada.

III. TRÁMITE PROCESAL. - 3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó negándose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto carecen de sustento fáctico y jurídico. Indicó, que considerando los hechos narrados y las pruebas allegadas a este proceso, se podía apreciar que los daños reclamados no eran atribuibles al municipio demandado, debido a que no existía prueba de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaran a inferir que el demandado, era el responsable de las lesiones sufridas por la demandante.

Aseveró, que no reposa en el plenario prueba de la certificación, croquis o cualquier otro documento proveniente de autoridad competente que demostrara las causas del accidente de tránsito, de manera que alegó, no se le podía endilgar responsabilidad alguna a la entidad demandada. Además, precisó, que en este caso se configuró la causal de exclusión de responsabilidad de hecho de un tercero, que en este caso se le atribuye al conductor de la motocicleta, quien debido a su impericia al conducir a alta velocidad y en posible estado de alicoramiento, dio lugar al accidente.

Debido a lo anterior, señaló que, al no encontrarse probada la imputabilidad del municipio en la configuración del daño antijurídico, las pretensiones debían negarse. Propuso como excepciones: “Inexistencia de responsabilidad por parte del municipio, no configuración de falla del servicio del municipio, falta de prueba y Reparación Directa Proceso No. 2016-00197-01 Fallo segunda instancia 4 tasación excesiva de los perjuicios reclamados, caducidad de la acción, excepción genérica, y falta de legitimación en la causa por pasiva consagrada en el numeral 3 del artículo 100 del código general del proceso”.

IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró, que el accidente de tránsito se originó por falta de señales de tránsito e iluminación, que pudieran indicarle a los conductores que abordaban el ingreso de dicha vía, la presencia de los huecos en el lugar donde ocurrió este accidente, de forma tal, que se permitiera ver las imperfecciones que presentaba la vía donde aconteció el siniestro.

Adujo, que como consecuencia de las lesiones ocasionadas a la víctima directa del siniestro, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, mediante Dictamen No. 6079, calificó a la señora Fabiola Angarita Vega (víctima directa) con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de (57.05%), considerando así, que las lesiones personales y la consecuente incapacidad laboral eran suficientes para acreditar el daño antijurídico del cual se derivan los perjuicios cuya reparación solicitan ella y sus familiares.

Indicó, que la entidad demandada no probó el mantenimiento de la vía donde ocurrió el accidente, ni la colocación de señales preventivas que dieran cuenta del hundimiento que ésta presentaba, y como consecuencia consideró, que fue evidente el incumplimiento de los mandatos establecidos en el Código de Tránsito, del manual de señalización y de la resolución enunciada por parte del Municipio de Aguachica (Cesar), siendo dicha inobservancia determinante en la causación del hecho dañoso, dado que el accidente ocurrió en horas de la noche; esto es, atribuirle a la entidad demandada responsabilidad, por la omisión en el cumplimiento de las obligaciones, en materia de mantenimiento de vías a su cargo.

No obstante, adujo que la señora Fabiola Angarita Vega (víctima directa), en su condición de parrillera de la motocicleta siniestrada, contribuyó en la causación del daño, puesto que se expuso de forma imprudente al riesgo, dado que al momento de ocurrencia del accidente, ésta se encontraba infringiendo las normas de tránsito al no utilizar casco de seguridad, y con sobrecupo del permitido para la movilización de este tipo de vehículos; por lo tanto, declaró probada la excepción de mérito denominada “Concurrencia de culpas” (Sic), lo que conllevó a la reducción en un (50%) de la condena impuesta.

Con respecto a el reconocimiento por concepto de prejuicios morales, se abstuvo de efectuar dicho reconocimiento a Robinson Daniel Angarita quien afirmaba que actuaba en calidad de hijo de la víctima directa del daño, pues no se acreditó que éste tuviera parentesco, ni tampoco se probó la afectación emocional respecto de las lesiones sufridas por la señora Angarita Vega.

Así mismo, se abstuvo de efectuar el reconocimiento por concepto de “Lucro Cesante Consolidado y Futuro” (Sic) en favor del demandante Robinson Angarita Yáñez debido a que no se probaron las lesiones y/o secuelas generadas, así como tampoco que dicho incidente, le hubiera impedido laborar posteriormente a los hechos ocurridos. Reparación Directa Proceso No. 2016-00197-01 Fallo segunda instancia 5 Finalmente, no condenó en costas a la parte demandada.

V.- RECURSOS INTERPUESTOS. - Los apoderados de las partes, presentan recurso de apelación. El apoderado de la parte demandante señala, que se le negó la compensación económica a favor del menor Robinson Daniel Angarita Angarita, argumentando que el registro civil de nacimiento de éste no es claro, puesto que, no permite observar los nombres de los padres, sin embargo, considera que dicha afirmación es contraria al auto admisorio de la demanda, del 11 de mayo del 2016, donde en el numeral 7° se reconoció al menor como parte de los demandantes.

Agrega que, si se contaba con dudas sobre la relación de consanguinidad del menor con la víctima directa y madre de éste, se pudo oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para corroborarlo. Así mismo alega, que la reducción en la indemnización es procedente únicamente para la víctima directa, esto es, por la omisión de ésta en contar con elementos de protección en el momento del accidente, no obstante precisa, que el monto debe darse al resto de los demandantes (víctimas indirectas), siendo así procedente que el conyugue e hijos de la víctima directa recibieran la suma de (100) SMLMV para cada uno, y la madre y hermanos de la víctima directa reciba la suma de (50) SMLMV para cada uno. Finalmente indica, que no se le reconoció indemnización por lucro cesante al señor Robinson Angarita Yáñez (cónyuge de la víctima directa), aunque éste aseveró que, debido a las lesiones de su esposa, no ha podido trabajar por tener que cuidar de su esposa e hijos.

En cuanto a la negativa del reconocimiento del daño a la vida de relación indica, que si bien esta tipología de daños cambió con la sentencia de unificación del Consejo de Estad, para incluirlo como daños constitucionales y convencionales, también lo es que en el asunto de autos este perjuicio esta acreditado con el derecho a tener una familia, pues la invalidez de la señora Fabiola Angarita Vega, la han tenido que soportar el núcleo familiar, al privarse de tener la compañía de ésta en condiciones normales, compartir momentos de la vida en familia, lo que sin duda alguna implica un daño antijurídico.

Por otro lado, el apoderado de la parte demandada sostiene su oposición a las pretensiones de la demanda, pues precisa que el Municipio de Aguachica no es responsable del accidente sufrido por la demandante, puesto que, al no estarse adelantando obras, era esa la razón por la cual no existían avisos de prevención, además, basándose en lo que indicaron los testigos, el hueco en la vía era producto de una excavación para hacer acometida de tubo de agua, por lo que no se tenía certeza si la presencia del hueco fue debido a una persona realizando esta acometida y rompió el pavimento, o si fue la empresa de servicios de agua quien realizaba tal reparo.

Agrega que, no existe una certificación de accidente de tránsito por parte de la Inspección de Tránsito de Aguachica, el cual es un documento requerido para personas que deban ser atendidas por las entidades de salud; siendo así indica, que ni la autoridad de tránsito ni la Policía Nacional, tienen registros del accidente, por lo tanto, no existe manera de demostrar si existió alguna omisión por parte del municipio demandado.

Reparación Directa Proceso No. 2016-00197-01 Fallo segunda instancia 6 Sostiene, que dentro del proceso no se demostró la existencia de una reclamación a la entidad pública para que se tapara o se indicara que existían tales huecos, por lo tanto, el municipio no fue avisado de un rompimiento de la malla vial, por lo que reitera, no se le puede imputar dicha responsabilidad.

VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Sólo presentó sus alegatos de conclusión la parte demandante reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación incoado. VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Procurador no emitió concepto de fondo. VIII.- CONSIDERACIONES. - 8.1.- COMPETENCIA. - Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - El presente asunto se contrae a determinar, si el Municipio de Aguachica - Cesar es administrativa y patrimonialmente responsable por falla en el servicio, por las lesiones padecidas por la señora FABIOLA ANGARITA VEGA, a raíz del accidente de tránsito ocurrido en la Carrera 10B entre calles 11 y 12, el día 2 de noviembre de 2013, en esa municipalidad, al caer de la motocicleta en la que se transportaba a causa de un hueco que presentaba la vía sin ningún tipo de señalización. De encontrar acreditado lo anterior, se analizará si es o no procedente la concurrencia de culpas decretada por el a quo, y, además, se discutirá sobre los perjuicios que no fueron reconocidos por el juez de primera instancia. Así las cosas, para efectos de demostrar lo anterior, se deberá analizar previamente los medios probatorios aportados al proceso, así:  Oficio de fecha 5 de noviembre de 2013, suscrito por el señor Robinson Angarita Yáñez, dirigido a la Inspectora Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica, en donde certifica el accidente de tránsito.

(Folio 22)  Informe pericial de clínica forense No. UBAGCHC-DSCSR-00118-C-2014 de fecha 19 de febrero de 2014, en donde se examinó a la señora Fabiola Angarita Vega, por solicitud de la Fiscalía 20 Seccional de Aguachica, documento en el cual se registró el relato de los hechos narrados por el cónyuge de la víctima – Robinson Angarita Yáñez, la atención que recibió en la clínica Laura Daniela, el diagnóstico que presentó, y, se llegó a la siguiente conclusión: “Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos.

Mecanismos traumáticos de lesión: Contundente; Abrasivo. Incapacidad médico legal PROVISIONAL CINCUENTA Y CINCO (55) DÍAS. (…) SECUELAS MÉDICOS LEGALES: Deformidad física que afecta el rostro de carácter por definir. Reparación Directa Proceso No. 2016-00197-01 Fallo segunda instancia 7 Perturbación funcional de órgano de la prensión de carácter por definir.

Perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter por definir; Perturbación funcional de miembro superior derecho de carácter por definir; Perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter por definir; Perturbación psíquica de carácter por definir. Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter por definir” (Sic, folios 24 y 25)  Fotografías de una vía, donde se atisba la presencia de un hueco (Folios 26 a 28)  Providencia de fecha 16 de mayo de 2014, suscrita por la Fiscalía 2 Local de Aguachica, en donde se ordenó el archivo de las diligencias por lo siguiente: “A simple vista se entiende que el accidente fue como consecuencia de un caso fortuito cuando cae de la motocicleta intempestivamente a un hueco imperceptible a la vista, la cual le hizo perder el equilibrio al señor ROBINSON.

Tal eventualidad lo excluye de cualquier responsabilidad penal tal como lo indica el artículo 32 del C.P, numeral primero.” (Sic, folios 29 y 30)  Historia clínica No. 52458157 del 30 de julio de 2015, expedida por la Clínica Laura Daniela, en donde se documentó la atención que recibió el día 29 de julio de 2015, por presentar convulsiones y otras no especificadas.

Se reportó como secuelas, la fractura del cráneo y de hueso. Se ordenó consulta externa por neurología. De igual forma, se aportó los estudios realizados. (Folios 31 a 32)  Formato de evolución médica del Hospital Rosario Pumarejo de López, que documenta la atención que recibió la señora FABIOLA ANGARITA VEGA, en enero de 2014, junio de 2014 y junio de 215.

(Folios 33 a 35, 39)  Epicrisis del Hospital Rosario Pumarejo de López de fechas 22 de mayo y 4 de junio de 2014, en donde se registró la atención que recibió la señora Fabiola Angarita Vega en dicho centro hospitalario. (Folios 36 a 38)  Registros civiles de nacimiento de WILMER CONTRERAS ANGARITA, UBEIMAR ASTOLFO ANGARITA VEGA, FABIOLA ANGARITA VEGA, WILTON ENRIQUE MACEA ANGARITA, ROBINSON DANIEL ANGARITA, MARLYN YULIANA ANGARITA ANGARITA, DAYANA JULIETH ANGARITA ANGARITA, CRISTIAN ANDRÉS ANGARITA ANGARITA.

(Folios 42 a 49)  Certificado de hospitalización expedido por la Clínica Laura Daniela de fecha 27 de enero de 2014, en donde se dejó constancia de la atención que recibió la señora FABIOLA ANGARITA VEGA, el día 2 de noviembre de 2013 y fecha de salida 18 de diciembre de 2013. (Folio 50)  Registro civil de matrimonio de los señores ROBINSON ANGARITA YÁÑEZ y FABIOLA ANGARITA VEGA.

(Folio 51)  Historia clínica de la Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela, contentiva de la atención recibida por la señora FABIOLA ANGARITA VEGA. (Folio 144)  Dictamen Pericial No. 6079 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, en donde se certificó una pérdida de la capacidad laboral de la señora FABIOLA ANGARITA VEGA del 57.05%, por accidente común. (Folios 146 a 148)  Historia clínica remitida por el Hospital Rosario Pumarejo de López (Folios 155 a 406) Reparación Directa Proceso No. 2016-00197-01 Fallo segunda instancia 8  Declaraciones rendidas en la audiencia de pruebas por los señores LUÍS EMILIO CASTELLANO SARAVIA, LUÍS ALBERTO CASTELLANO BARBOSA, YEINSON SÁNCHEZ CASADIEGO, MILLER ALBEIRO NARANJO SALCEDO e interrogatorio de parte rendido por ROBINSON ANGARITA YÁÑEZ.  Oficio No. 170/SETRA-UNMUN 29.25 de fecha 23 de noviembre de 2017, suscrito por el Comandante Grupo Urbano Tránsito Aguachica en donde se informó sobre la copia solicitada del accidente de tránsito ocurrido el día 2 de noviembre de 2013, en donde resultó lesionada la señora FABIOLA ANGARITA VEGA, lo siguiente: “Una vez verificados los archivos existentes en esta oficina de transito urbano, se evidencia que no reposa antecedentes ni archivos de años anteriores.” (Sic, folio 425)  Oficio de fecha 26 de junio de 2018, suscrito por la Oficina de Sistemas de la Secretaría de Transito Municipal de Aguachica, en donde se consignó lo siguiente: “…el informe de accidente de tránsito del día 2 de noviembre del año 2013 ocurrido en la Carrera 10B entre calle 11 y 12 en Aguachica Cesar, según solicitud, no reposa en nuestros archivos tanto digitales como físicos.” (Sic, folio 450) Así las cosas, en primer lugar es menester indicar, que el daño es el presupuesto principal de la responsabilidad extracontractual del Estado el cual exige para ser resarcido, desde el punto de vista de la responsabilidad subjetiva, una conducta que constituya una infracción a la norma que tutela un derecho o un interés legítimo y el efecto antijurídico del menoscabo en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial de la víctima que no tiene la obligación de soportarlo, por no existir causas jurídicas que así lo justifiquen.

Ahora bien, para que ese daño sea indemnizable, se requiere que éste sea cierto, actual, real, determinado o determinable y protegido jurídicamente, configurándose la responsabilidad estatal, por el hecho de que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar el daño, pues es el mismo Estado el que tiene el mandato de preservar los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración. En el asunto de autos, la parte actora imputa responsabilidad al Municipio de Aguachica, por las lesiones y la pérdida de la capacidad laboral que padece la señora FABIOLA ANGARITA VEGA, a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 2 de noviembre de 2012, en el perímetro urbano del municipio, al caer de la motocicleta en la que se transportaba de parrillera junto con su hijo menor y su esposo, señor ROBINSON ANGARITA YÁÑEZ, como consecuencia de la presencia de un hueco sin señalización que desestabilizó el vehículo, razón por la cual se imputa responsabilidad a título de falla en el servicio.

Al respecto, lo primero que debemos señalar, es que en el plenario está ampliamente acreditado el daño que reclaman los actores, en la medida en que fueron aportadas las historias clínicas que documentaron la atención médica y hospitalaria que recibió la señora FABIOLA ANGARITA VEGA el día de los hechos, y, días posteriores, además, se aportó el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, en donde se dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 57.05% de origen accidente común, accidente de tránsito, con fecha de estructuración el día 2 de noviembre de 2013, es decir, el día de los hechos narrados en la demanda.

Así mismo, se adjuntó, el informe pericial de clínica forense, practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de fecha 19 de febrero Reparación Directa Proceso No. 2016-00197-01 Fallo segunda instancia 9 de 2014, en donde se documentó el diagnóstico que presentaba la víctima directa del daño: “Politraumatismo por accidente de tránsito Edema Cerebral con Hipertensión Endo-Craneana.

Hematoma Subdural Izquierdo Contusión hemorrágica parietal izquierda” (Sic) Ahora bien, en cuanto al título jurídico de imputación aplicable a los eventos en los cuales se examina la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la producción de daños derivados de las actividades peligrosas, como la conducción de vehículos, se deben hacer las siguientes precisiones: En efecto, se indica que el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado al que obedece el medio de control de reparación directa, tiene su soporte constitucional en el artículo 90 de la Constitución Política, el cual le impone a aquél, el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, es decir, que el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño que la persona no está en el deber legal de soportar.

Por consiguiente, es pertinente establecer que el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños antijurídicos ocasionados en el desarrollo de actividades peligrosas, el cual es el que se deriva del caso de marras, ha sufrido varias modificaciones a lo largo de la jurisprudencia del Consejo de Estado, es por ello que en la sentencia de fecha 24 de febrero de 2005, C. P., Alier Eduardo Hernández Enríquez, Sección Tercera, radicado No.: 52001-23-31-000-1995- 06586-01(14681)., se expresó lo siguiente: “Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, esta Sala elaboró y desarrolló los fundamentos de varias teorías o regímenes que permitían sustentar, con base en el análisis del caso concreto, la responsabilidad del Estado.

Así, se desarrolló, entre otras, la teoría del riesgo excepcional, cuyo contenido, precisado en varios pronunciamientos, fue presentado muy claramente en sentencia del 20 de febrero de 1989, donde se expresó: “ Responsabilidad por el riesgo excepcional. Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un “riesgo de naturaleza excepcional” que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio ”.2 “Precisó el Consejo de Estado, en aquella oportunidad, que el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional podía incluirse dentro de los denominados regímenes objetivos, en los que el elemento falla del servicio no entra en juego.

En efecto, no está el actor obligado a probarla ni el demandado a desvirtuarla, y la administración sólo se exonera demostrando la existencia de una causa extraña, que rompa el nexo de causalidad. “A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, 20 de febrero de 1989.

Expediente 4655. Actor: Alfonso Sierra Velásquez. Reparación Directa Proceso No. 2016-00197-01 Fallo segunda instancia 10 daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado.

“Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo.

En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política.3 La actividad generadora del daño causado, en el caso que ocupa a la Sala, es una de aquéllas.

En efecto, la conducción de vehículos automotores ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa.4 “No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa.

Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”5. (Sic) De igual manera, debe indicarse, que la Sección Tercera ha considerado que el Estado debe responder por los accidentes que se causen por el mal estado y mantenimiento de las vías públicas, así como también por su falta de señalización. Así lo explicó el Consejo de Estado en otra oportunidad: “El hecho es imputable a la demandada, por cuanto a esa entidad le correspondía el mantenimiento de la vía incluido el puente, y cualquier accidente que se produjera en esa vía, por daños en la misma, le era imputable a menos que demostrara que se produjo por fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero, o la culpa de la propia víctima.

A pesar de que el informe del accidente de tránsito concibió como causa probable del accidente la imprudencia de los conductores de las tractomulas, esa afirmación carece de respaldo probatorio, por cuanto ella debía estar unida a la demostración de la existencia de señales preventivas que indicaran a las conductores el peso que soportaba el puente, y la existencia de tales señales no se demostró. En el caso en concreto debe descartarse la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, dado que el actuar del señor Serafín González Cuadros no fue la causa eficiente del daño, sino que lo fue la omisión por parte de la administración quien debió tomar las medidas necesarias para evitar la ocurrencia del accidente a través de avisos que previnieran a los conductores que transitaban por la vía sobre el peso máximo que el puente resistía”6.

(Sic para lo transcrito) 3 Ver, entre otras, sentencia de la Sección III, del 16 de junio de 1997. Expediente 10024. M.P. Ricardo Hoyos Duque. 4 Ver, en el mismo sentido, sentencia del 16 de marzo de 2.000. Expediente 11.670. Actor Martiniano Rojas y otros. 5 Consejo de Estado, Sal de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de junio de 2000, expediente: 11.688, actores: Hernando Miranda González y otros. 6 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Consejera Ponente. Dra Ruth Stella Correa Palacio. Expediente 18108 Reparación Directa Proceso No. 2016-00197-01 Fallo segunda instancia 11 En lo que toca a la prueba del nexo causal o relación de causalidad que debe existir entre esa actuación irregular de la administración y el daño, es necesario determinar si la conducta imputada al Estado fue la causa eficiente y determinante del daño que dicen haber sufrido quienes deciden acudir ante el juez con miras a que les sean restablecidos los derechos conculcados.7 Al respecto el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “[…] El nexo causal es la determinación de que un hecho es la causa de un daño. En esa medida, en aras de establecer la existencia del nexo causal es necesario determinar si la conducta imputada a la Administración fue la causa eficiente y determinante del daño que dicen haber sufrido quienes deciden acudir ante el juez con miras a que les sean restablecidos los derechos conculcados. […] Al respecto, es menester traer a colación lo que la doctrina ha manifestado al respecto: Para explicar el vínculo de causalidad que debe existir entre el hecho y el daño, se han ideado varias teorías; las más importantes son: la “teoría de la equivalencia de las condiciones” y “la teoría de la causalidad adecuada”.

De acuerdo con la primera, todas las causas que contribuyeron a la producción del daño se consideran, desde el punto de vista jurídico, como causantes del hecho, y quienes estén detrás de cualquiera de esas causas, deben responder. A esta teoría se la rechaza por su inaplicabilidad práctica, pues deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría, absurdamente, buscar responsables hasta el infinito.

Para suavizar este criterio, se ha ideado la llamada teoría de la causalidad adecuada, según la cual no todos los fenómenos que contribuyeron a la producción del daño tienen relevancia para determinar la causa jurídica del perjuicio; se considera que solamente causó el daño aquel o aquellos fenómenos que normalmente debieron haberlo producido; esta teoría permite romper el vínculo de causalidad en tal forma, que solo la causa relevante es la que ha podido producir el daño[…]”8 –Subrayado fuera de texto- Se desprende de lo anterior que quien pretenda obtener una reparación de perjuicios atribuyendo una falla en el servicio del Estado, debe probar idóneamente el daño, la falla del servicio y que la conducta imputada a la administración fue la causa eficiente y determinante de ese daño (nexo de casualidad), supuesto en el cual la administración sólo puede relevarse de responsabilidad si acredita la configuración de una causal eximente de responsabilidad como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa exclusiva y determinante de un tercero o la culpa exclusiva y determinante de la víctima.

En lo que toca a una exoneración de responsabilidad estatal por fuerza mayor o caso fortuito, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “(…) En atención a dicho precedente, la Sala ha señalado: “( ) la fuerza mayor solo se demuestra mediante la prueba de un hecho externo y concreto (causa extraña). Lo que debe ser imprevisible e irresistible no es el fenómeno como tal, sino sus consecuencias ( ) En síntesis, para poder argumentar la fuerza mayor, el efecto del fenómeno no solo debe ser irresistible sino también 7 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia No. 19155 8 CONSEJO DE ESTADO;

Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 27 de abril de 2011, radicación número 85001-23-31-000-1999-00021 01(19155). Consejera ponente (E ): Gladys Agudelo Ordoñez. Reparación Directa Proceso No. 2016-00197-01 Fallo segunda instancia 12 imprevisible, sin que importe la previsibilidad o imprevisibilidad de su causa. Además de imprevisible e irresistible debe ser exterior del agente, es decir, no serle imputable desde ningún ámbito ( )”9.

En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la aplicación y el tratamiento de la fuerza mayor y el caso fortuito no ha sido monista sino dual, esto es, bajo la consideración dividida e independiente de cada una de esas figuras jurídica, hasta el punto de considerar que de estas solo estructura causa extraña a la fuerza mayor”10 Ahora bien, en cuanto a los elementos esenciales de la fuerza mayor, la jurisprudencia de la corporación ha reiterado que se debe probar la imprevisibilidad e irresistibilidad y, además, se debe acreditar que la situación resulta completamente externa o exterior al sujeto que la padece, de tal manera que no tenga control, o pueda achacarse alguna injerencia en su ocurrencia11.”12 (Sic para lo transcrito) Por otra parte, en cuanto a la causal exonerativa de culpa exclusiva de la víctima, es menester señalar lo que el Consejo de Estado ha manifestado al respecto para que ella sea procedente: “... [e]n cuanto a la alegada eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, conviene recordar que, al igual que acontece con las demás eximentes de responsabilidad fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad;

(ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado, extremos en relación con los cuales la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido lo siguiente: “En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados.

Por lo demás, si bien la mera dificultad no puede constituirse en verdadera imposibilidad, ello tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con el cual la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano; basta con que la misma, de acuerdo con la valoración que de ella efectúe el juez en el caso concreto, aparezca razonable, como lo indica la doctrina: 9 Sentencia de 15 de junio de 2000, Expediente 12.423. 10 Sentencia de 2 de mayo de 2002, Expediente 13477. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 19 de octubre de 2011, Expediente 20135 y del 15 de febrero de 2012 Expediente 21270, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 1997-13602 de enero 22 de 2014, M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Reparación Directa Proceso No. 2016-00197-01 Fallo segunda instancia 13 «La imposibilidad de ejecución debe interpretarse de una manera humana y teniendo en cuenta todas las circunstancias: basta que la imposibilidad sea normalmente insuperable teniendo en cuenta las condiciones de la vida». En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual "no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia", toda vez que “[P]rever, en el lenguaje usual, significa ver con anticipa- ción", entendimiento de acuerdo con el cual el agente causante del daño sólo podría invocar la configuración de la causa extraña cuando el hecho alegado no resulte imaginable antes de su ocurrencia, cuestión de suyo improbable si se tiene en cuenta que el demandado podría prefigurarse, aunque fuese de manera completamente eventual, la gran mayoría de eventos catalogables como causa extraña antes de su ocurrencia, más allá de que se sostenga que la imposibilidad de imaginar el hecho aluda a que el mismo jamás hubiera podido pasar por la mente del demandado o a que éste deba prever la ocurrencia de las circunstancias que resulten de más o menos probable configuración o a que se entienda que lo imprevisible está relacionado con el conocimiento previo de un hecho de acaecimiento cierto.

Sin embargo, el carácter imprevisible de la causa extraña también puede ser entendido como la condición de “imprevisto” de la misma, esto es, de acontecimiento súbito o repentino, tal y como lo expresan tanto el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, como el artículo 64 del Código Civil y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual “[I]mprevisible será cuando se trate de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia”.

La recién referida acepción del vocablo “imprevisible” evita la consecuencia a la cual conduce el entendimiento del mismo en el sentido de que se trata de aquello que no es imaginable con anticipación a su ocurrencia, toda vez que esta última comprensión conllevaría a que la causa extraña en realidad nunca operase, si se tiene en cuenta que prácticamente todos los sucesos que ocurren a diario ya han sido imaginados por el hombre.

No está de más señalar, en cualquier caso, que la catalogación de un determinado fenómeno como imprevisible excluye, de suyo, la posibilidad de que en el supuesto concreto concurra la culpa del demandado, pues si éste se encontraba en la obligación de prever la ocurrencia del acontecimiento al cual se pretende atribuir eficacia liberatoria de responsabilidad y además disponía de la posibilidad real y razonable de hacerlo, entonces los efectos dañinos del fenómeno correspondiente resultarán atribuibles a su comportamiento culposo y no al advenimiento del anotado suceso.

Culpa e imprevisibilidad, por tanto, en un mismo supuesto fáctico, se excluyen tajantemente. Así pues, resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia.” Por otra parte, a efectos de que operen las citadas eximentes de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de la víctima tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, Reparación Directa Proceso No. 2016-00197-01 Fallo segunda instancia 14 aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima. [...]”13– Sic para lo transcrito, subrayas fuera del texto.

Así pues, una vez dejado claro lo anterior, es necesario determinar si en el asunto de marras se encuentra debidamente acreditada la ocurrencia de un hecho, y su imputación a la administración, ello, por cuanto para la parte actora, en el asunto de marras existen suficientes elementos probatorios que acreditan que la causa del accidente fue la existencia del hueco que presentaba la vía, sin ningún tipo de señalización, motivo por el cual solicita se condene a la entidad demandada. 8.3- CASO CONCRETO Descendiendo al caso concreto, tenemos que en el presente asunto los actores alegan, que el día 2 de noviembre de 2013, aproximadamente a la 1:30 de la mañana, la señora FABIOLA ANGARITA VEGA tuvo un accidente de tránsito cuando se transportaba como pasajera junto con su hijo menor de edad, en una motocicleta que era conducida por su cónyuge, el señor ROBINSON ANGARITA YÁÑEZ, en la Carrera 10B entre Calles 11 y 12, en el área urbana del Municipio de Aguachica, a causa de unos huecos que presentaba la malla vial sin señalización, lo que le ocasionó perjuicios materiales e inmateriales, que aún no han podido superar y por los cuales reclaman.

En virtud de lo anterior, el a quo valoró el asunto bajo la óptica de la falla en el servicio, y determinó, que las pruebas que militaban en el expediente permitían inferir la presencia de indicios, de que la causa del accidente sí fue los huecos que presentaba la vía, sin ningún tipo de señalización, correspondiéndole a la entidad demandada su mantenimiento, sin embargo consideró, que dicha causa era compartida con el comportamiento de la víctima directa, al transitar en un medio de transporte sin las precauciones debidas por no portar casco de seguridad, y, al transitar con sobrecupo en la motocicleta.

A raíz de ello, consideró una concausa y redujo los perjuicios sufridos en un 50%. Así las cosas, de conformidad con lo anterior tenemos, que efectivamente, tal como señaló el a quo, el caso planteado en la demanda encuadra dentro del régimen de responsabilidad de falla en el servicio, régimen que amerita de quien lo alega, la demostración de los elementos, el daño, la falla del servicio y que la conducta imputada a la administración fue la causa eficiente y determinante de ese daño. Como ya se indicó, en el presente asunto está ampliamente demostrado el daño irrogado a los actores, pues la historia clínica, el dictamen de medicina legal y el dictamen de perdida de la capacidad laboral, demuestran que la señora FABIOLA ANGARITA VEGA, presentó lesiones al accidentarse en la motocicleta en la que se transportaba el día 2 de noviembre de 2013, lo que le causó politraumatismos y una pérdida de la capacidad laboral del 57.05%.

Ahora bien, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el accidente, acota la Sala, contrario a lo afirmado por el a quo, que el plenario está huérfano de material probatorio que permitan afirmar con certeza, que las lesiones causadas en la humanidad de la señora ANGARITA VEGA, fue debido la pérdida del equilibrio del medio de transporte, ocasionada por los huecos que presentaba la vía sin señalización, lo que impidió la visualización de los mismos y produjo el volcamiento. 13 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 7 de abril de 2011, radicación número 52001-23-31-000-1999-00518-01(20750). Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez. Reparación Directa Proceso No. 2016-00197-01 Fallo segunda instancia 15 En efecto, este Tribunal considera que le asiste razón a la parte demandada cuando afirma, que en el proceso no existe una prueba fehaciente que compruebe que la actuación de la administración fue la causa eficiente del daño, en la medida en que se echa de menos en principio, el Informe Policial de Accidente de Tránsito en donde se registrara el siniestro, la fecha del mismo, la causa, el estado y características de la vía, el lugar del accidente, entre otros, así como también, elemento probatorio que compruebe que la entidad había sido advertida de la presencia de los huecos en el sector indicado en la demanda, además, que la entidad territorial era la responsable de que tales fallas en la malla vial existieran, y no, una tercera persona u otra empresa.

Al respecto, debe recordarse que con la Resolución No. 11268 de 2012, proferida por el Ministerio de Transporte “Por la cual se adopta el nuevo Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT), su Manual de Diligenciamiento y se dictan otras disposiciones” es que ingresa a nuestra normatividad oficialmente tal concepto, entendido como un documento diseñado con el objetivo de establecer el procedimiento a seguir ante la ocurrencia de un accidente de tránsito y establecer los aspectos que deben registrarse en el formato, la descripción de los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se convertirán en herramienta de consulta obligatoria para la autoridad a quien se le presente alguna controversia derivada del mismo.

Por su parte, la sentencia T-475/18 de la Corte Constitucional, respecto al Informe Policial de Accidente de Tránsito, sostuvo: “(…) INFORME POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRANSITO - No es un informe pericial sino un informe descriptivo. El marco normativo y el manual permiten establecer que el informe policial de accidente de tránsito no es un informe pericial, sino un informe descriptivo.

Este informe, a su vez, tiene unos criterios de evaluación propios, que no son los establecidos por el CPG o el CPACA para este tipo de prueba. Esta evaluación implica, entre otras, que la ratificación del informe debe hacerse según el protocolo establecido en el manual, es decir, que las preguntas planteadas en el proceso deben estar orientadas a establecer si el agente se ciñó al protocolo.

Asimismo, el hecho de que el manual del diligenciamiento entienda que el informe policial de accidente de tránsito puede hacer parte de un proceso, implica que aquel debe ser considerado como un material probatorio, el cual se revisa en conjunto con otras pruebas (…)” (Sic) En virtud de lo anterior, el informe policial de accidente de tránsito, es un informe descriptivo que dan al fallador criterios de evaluación propios, pues en él se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el siniestro, por lo que éste debe ser considerado como material probatorio contundente a la hora de señalar responsabilidades, más aún, cuando quien suscribe el informe se ratifica sobre las conclusiones descritas en el mismo.

En ese orden de ideas, al carecer el asunto del informe de tránsito respectivo, ello le impide a esta Corporación tener certeza sobre las reales condiciones en las cuales se produjo el accidente. Ahora bien, se observa que el fallador de primera instancia, ante la ausencia del documento técnico en cita, tuvo como elementos probatorios para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, otras pruebas documentales y testimoniales, las cuales al cotejarlas le permitió llegar a la conclusión de que la responsabilidad del siniestro si fue la entidad territorial.

Reparación Directa Proceso No. 2016-00197-01 Fallo segunda instancia 16 En efecto, el a quo tuvo en cuenta el reporte de accidente de tránsito suscrito por el señor ROBINSON ANGARITA YÁÑEZ, quien conducía la motocicleta que se siniestró, a su vez cónyuge de la víctima directa, de fecha 5 de noviembre de 2013, es decir, días después del accidente, dirigido a la Inspectora Municipal de Tránsito y Transporte donde se hizo un relato de los hechos, no obstante, esta prueba no reviste el carácter de ser contundente para dar certeza sobre las reales condiciones en que se produjo el accidente, pues en primer lugar, fue narrado por quien también sufrió el siniestro, y, hace parte dentro del proceso como parte demandante reclamando perjuicios en sede judicial, además, tal como se verifica en el escrito, la única finalidad de ese escrito era permitir que el centro asistencial hospitalario le brindara la atención médica a su cónyuge, junto con el soat de la motocicleta, es decir, que no tiene la credibilidad suficiente como para imputar sin dubitación alguna, la responsabilidad del hecho dañoso a la entidad territorial.

Además, se atisba que el fallador también tuvo como referencia para acreditar imputabilidad, la providencia de fecha 16 de mayo de 2014, emitida por la Fiscalía 2 Local de Aguachica, en donde se narró los hechos acaecidos, no obstante, al revisar la decisión se observa, que el ente acusador hizo un relato de los hechos que también fueron descritos por el señor ROBINSON ANGARITA YÁÑEZ, dentro de la investigación penal, en donde sólo tenía como fundamento, determinar el grado de culpabilidad de éste como conductor de la motocicleta, y, que culminó con el archivo de las diligencias, al considerar que el mencionado señor no era responsable del siniestro, sino un hecho fortuito al caer la motocicleta de forma intempestiva a un hueco que no era perceptible a la vista.

No obstante, para la Sala, dicha prueba no tiene la connotación de determinar el nexo causal requerido en estos asuntos entre el daño irrogado y la conducta de la administración, pues sólo sirve para determinar que dentro del insuceso no existen responsables penales, al excluir de culpabilidad a quien conducía la motocicleta, no para determinar las condiciones en que se produjo el accidente.

Ahora bien, acota esta Corporación, que el juez, para sustentar la causa del accidente, también otorgó valor probatorio a las fotografías aportadas con la demanda y a los testimonios que fueron recaudados, para afirmar que tales pruebas, evidenciaban indicios sobre la causa del accidente, sin embargo, para este Tribunal, las fotografías allegadas no pueden ser admitidas para comprobar la existencia del siniestro y mucho menos, para afirmar que la causa del accidente hubiese sido por la presencia de los huecos por parte del Municipio de Aguachica, sin señalización. Lo anterior, como quiera que, para la Sala, las fílmicas no evidencian con certeza, que sea el lugar donde ocurrió el siniestro, la fecha del mismo, o, la existencia real de los huecos en la vía descrita en la demanda, pues aunque fueron ratificadas dentro de la audiencia de pruebas adelantada en el juzgado de instancia, no lo fue por la persona que al parecer tomó las fotografías, sino que quien rindió su declaración fue el señor MILLER ALBEIRO NARANJO SALCEDO, quien indicó ser sobrino del señor ROBINSON ANGARITA, y en su juramentada especificó que contrató el servicio de un fotógrafo para que capturara las fílmicas, lo que significa que quien debía dar certeza de que la imagen allí tomada era del lugar del accidente y con ello, que los huecos capturados pertenecían a esa vía era el fotógrafo, pero al interior del plenario no se obtuvo dicha ratificación. En virtud de lo anterior, aunque en el expediente se aduzca que las fotografías son de la vía donde ocurrieron los hechos, en las que se aprecian unos huecos, ha de decirse que con la falta de certeza de la fecha en que fueron tomadas y si corresponden o no exactamente al lugar donde sucedió el accidente, de modo alguno conducen a probar la causa del suceso.

Reparación Directa Proceso No. 2016-00197-01 Fallo segunda instancia 17 Sobre el valor probatorio que debe otorgársele a las fotografías, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “18.- En relación con el valor probatorio que ha de otorgarse a las fotografías, se torna necesario precisar, en primer lugar, que las mismas ostenta la calidad de documentos representativos14, pues no contienen declaración alguna, sino que a través de las mismas se representa “una escena de la vida en particular, en un momento determinado”15. 19.- De otra parte, se tiene que para valorar su autenticidad la Sala lo hace con base en lo previsto en el artículo 25 del decreto ley 2651 de 1991 [norma aplicable para la época de presentación de la demanda], regulación conforme a la cual los “documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieran o no como destino servir de prueba, se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación”16. 20.- Sin embargo, la presunción de autenticidad de las fotografías no ofrece el convencimiento suficiente al no definirse mediante las mismas las situaciones de tiempo, modo y lugar de lo representado en ellas, por lo cual se hace necesario que afectos de otorgarles mérito probatorio, su contenido sea ratificado, verificado o cotejado con otros medios de prueba allegados al proceso17. 21.- Adicional a lo anterior, para determinar su fecha cierta se debe atender a su consideración como documento privado y a lo consagrado en el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil, de manera que con relación a terceros dicha fecha será aquella de la presentación de la demanda [9 de mayo de 2003], sin perjuicio de los criterios fijados por la norma mencionada18. 22.- Así las cosas, la valoración de las fotografías se sujetará a su calidad de documentos, que en el marco del acervo probatorio serán apreciadas como medios 14 Corte Constitucional, sentencia T-930A de 6 de diciembre de 2013.

“[…] 4.3 La fotografía es un medio probatorio documental de carácter representativo, que muestra un hecho distinto a él mismo, el cual emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretación exhaustiva de su contenido. Esto significa que “la representación debe ser inmediata, pues si a simple vista la fotografía muestra una variedad de hechos posibles, ‘ella formará parte de la prueba indiciaria, ya que está contenida en la mente de aquél (el intérprete), y no en el objeto que la documenta’”, advirtiéndose en esta misma sentencia T-269 de 2012 que “el Juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto, tal como lo dispone la preceptiva procesal penal. 4.3.1.

Al igual que otro documento y que el dictamen pericial, la fotografía es un medio que el juez está en la obligación de valorar dentro del conjunto probatorio, siguiendo las reglas de la sana crítica. Por ser un documento, se determinará si es privado o tiene las connotaciones para ser asumido como público y se verificará su autenticidad y genuinidad conforme a la preceptiva correspondiente” 15 Sección Tercera, sentencias del 8 de noviembre de 2007, expediente 32966; de 3 de febrero de 2010, expediente 18034;

Sub-sección C, sentencias de 26 de febrero de 2014, expediente 37049; de 22 de enero de 2014; de 20 de octubre de 2014, expediente 30462. 16 Se da continuidad a la siguiente línea jurisprudencial: Sección Tercera, Sub-sección C, sentencias de 26 de febrero de 2014, expediente 37049; de 22 de enero de 2014; de 20 de octubre de 2014, expediente 30462. 17 Se da continuidad a la siguiente línea jurisprudencial: Sección Tercera, Sub-sección C, sentencias de 26 de febrero de 2014, expediente 37049; de 22 de enero de 2014; de 20 de octubre de 2014, expediente 30462. 18 Se da continuidad a la siguiente línea jurisprudencial: Sección Tercera, Sub-sección C, sentencias de 26 de febrero de 2014, expediente 37049; de 22 de enero de 2014; de 20 de octubre de 2014, expediente 30462.

Reparación Directa Proceso No. 2016-00197-01 Fallo segunda instancia 18 auxiliares, y en virtud de la libre y sana crítica del juez contencioso administrativo19.”20 (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) Así las cosas, en el presente asunto no es posible la ratificación de las fotografías aportadas, como quiera que la parte actora no allegó al plenario otros medios probatorios que hicieran posible su veracidad, tal como se ha señalado a lo largo de estas consideraciones.

Por otra parte, en cuanto a los testimonios que fueron recaudados en la audiencia de pruebas, de los señores LUÍS EMILIO CASTELLANO SARABIA, LUÍS ALBERTO CASTELLANO BARBOSA y YEISON SÁNCHEZ CASADIEGO, observa esta Sala de Decisión, en primer lugar, que ninguno de ellos fue testigo presencial del accidente de tránsito, sólo según se desprende de sus declaraciones, acudieron al lugar con posterioridad al siniestro al escuchar las voces de auxilio al parecer del señor Robinson Angarita, lo que significa que no presenciaron el momento del impacto de la motocicleta con los presuntos huecos de la vía, como para determinar con certeza que ellos, fueron la causa del accidente por el cual reclaman indemnización los hoy demandantes.

En relación con el testigo indirecto, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “Ahora bien, como ocurre con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley, la valoración del testimonio de oídas deberá realizarla el juez de manera conjunta con los demás elementos probatorios que hubieren sido oportuna y regularmente acopiados en el proceso, con el agregado de que en estos casos debe tenerse especial cuidado para efectos de someter la versión del declarante a un tamiz particularmente riguroso con el fin de evitar que los hechos a los cuales se les otorgue credibilidad resulten finalmente distorsionados por el proceso de comunicación a que se encuentra sometida una declaración de tal naturaleza, puesto que es evidente que el relato de los hechos que realizará el testigo de oídas no dirá relación con aquellos que él hubiere percibido de manera directa sino que se referirá a hechos respecto de los cuales tuvo conocimiento de manera indirecta, por la referencia o transmisión que sobre los mismos le hubiere efectuado otra persona.

Precisamente para evitar que los hechos lleguen alterados al conocimiento del juez, como resultado de la transmisión que ha de ocurrir acerca de la versión de su acaecimiento cuando el conocimiento sobre los mismos se obtiene a través de testimonios indirectos o de referencia, el juzgador ha de ser particularmente cuidadoso en verificar, entre otros aspectos de importancia, i).- las calidades y condiciones del testigo de oídas; ii).- las circunstancias en las cuales el propio testigo de oídas hubiere tenido conocimiento, indirecto o por referencia, de los hechos a los cuales se refiere su versión; iii).- la identificación plena y precisa de la(s) persona(s) que, en calidad de fuente, hubiere(n) transmitido al testigo de oídas la ocurrencia de los hechos sobre los cuales versa su declaración, para evitar así que un verdadero testimonio pueda confundirse con un rumor, en cuanto proviniere de fuentes anónimas o indeterminadas; iv).- la determinación acerca de la clase de testimonio de oídas de que se trata, puesto que estará llamado a brindar mayor confiabilidad el testimonio de oídas de primer grado que aquel que corresponda al grado sucesivo por ser el resultado de haber escuchado a otro relatar unos hechos de los cuales dicho tercero tuvo conocimiento por el relato que, a su turno, recibió de otra persona y así sucesivamente. 19 Se da continuidad a la siguiente línea jurisprudencial: Sección Tercera, sentencia de 22 de abril de 2004, expediente 14688;

Sub-sección C, sentencias de 26 de febrero de 2014, expediente 37049; de 22 de enero de 2014; de 20 de octubre de 2014, expediente 30462 20 Sección Tercera, Consejo de Estado, providencia de fecha 16 de febrero de 2017, radicado: 52001233100020030056502 (33861), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa Reparación Directa Proceso No. 2016-00197-01 Fallo segunda instancia 19 En ese sentido resultará particularmente importante que el juez relacione y, si fuere posible, coteje la declaración del testigo de oídas con el resto del conjunto probatorio para efectos de verificar la coincidencia y la consistencia de tal declaración con los aspectos fácticos que reflejen o evidencien los demás medios de prueba legalmente recaudados.”21 (Sic para lo transcrito) De esa manera, queda claro, de una parte, que la valoración o apreciación de las declaraciones de testigos indirectos, por mandato de la propia ley, reviste mayor rigor de parte del juez en cuanto se requiere una información más detallada acerca de las circunstancias en que el propio testigo hubiere tenido acceso a los relatos correspondientes, cuestión que se revela obvia y explicable dado que –como ya se ha puesto de presente–, en esta modalidad existen mayores riesgos o peligros de que los hechos respectivos puedan llegar distorsionados al conocimiento del juez.

Ahora bien, en cuanto a la declaración rendida por el señor LUÍS EMILIO CASTELLANO SARABIA, cuya declaración se recibió el día 7 de noviembre de 2017, tenemos, que éste afirmó vivir cerca del lugar donde presuntamente ocurrió el accidente, afirmó, ser una de las personas que llegó con las voces de auxilio del señor Robinson, aduciendo que cuando salió de su residencia, encontró a la señora Fabiola Angarita inconsciente y al niño llorando.

Cuando se le preguntó por la hora en que ocurrió el accidente, éste contestó “…eran como la 1 y media, 2 de la mañana”. De igual forma, al indagársele sobre la existencia de los huecos en la vía, el testigo señaló: “Estaban rotos, después del accidente fue que ancharon más para arreglar, había un roto como de 1 y pucho de largo, mas adelante hay una chamba que abrieron, que para meter un tubo de agua del vecino de la casa vigente de la de nosotros, una chamba como de 20 cms de ancho, que la rompieron y eso todavía no la han llenado…” Al preguntársele sobre las dimensiones de los huecos, el testigo señaló: “Para el hondo si es el grueso de la placa que son 17 cms que tiene la placa…El ancho si tenía como 1.50 – 1.70, y había una pila de tierra ahí que le sacaron ahí para medio tapar el roto ese.” Al indagársele sobre el tiempo que llevaban los huecos en la vía, éste informó: “Uff, eso tenía como 6 meses de estar ahí…” (Sic) Así mismo, el mismo día 17 de noviembre de 2017, se recibió la declaración del señor LUÍS ALBERTO CASTELLANO BARBOSA, quien también narró sobre los hechos en el que al parecer ocurrió el accidente, el día 2 de noviembre de 2013, pero que al preguntársele sobre si estuvo en el lugar del siniestro, afirmó: “Si, yo estuve en el momento del accidente, ósea nosotros salimos afuera en el momento del accidente cuando escuchamos la bullaranga de un niño con el llanto de un niño, entonces nosotros salimos y los ayudamos a auxiliar, pero en el momento la señora estaba inconsciente.” Al preguntársele sobre el estado de la vía, el testigo indicó: “Pues, la vía estaba en malas condiciones, ahí hasta despues del puente habían una placas, ósea una baldosa toda dañada, ósea tenía como metro y medio dañada de ambos lados, y ósea al esquivar la vía ya en una oscurana no había señales de tránsito, no había luz, ósea no había alumbrado público.” 21 Sección Tercera, Consejo de Estado de fecha 7 de octubre de 2009, radicado: 20001-23-31-000- 1998-04127-01(17629), M.P MAURICIO FAJARDO GÓMEZ.

Reparación Directa Proceso No. 2016-00197-01 Fallo segunda instancia 20 Al preguntársele sobre la profundidad del hueco, el testigo indicó: “Como unos 20 cms, lo que da la placa, lo que es fundido, como unos 20 cms” Y, al preguntársele sobre el tiempo de tales fallas en la vía, el declarante indicó: “Como unos 7-8 meses” Además, al preguntársele sobre los elementos de seguridad que llevaban los accidentados, el testigo indicó: “Si, ellos llevaban su casco…Si, ella llevaba su casco” En similar sentido, el señor YEISON SÁNCHEZ CASADIEGO rindió su declaración en el juzgado de instancia, señalando lo siguiente: “Pues al momento que nosotros lo escuchamos cuando él pedía auxilio y eso salimos en el momento a auxiliarlo, porque nosotros fuimos los que lo auxiliamos a él…” Al indagársele sobre la existencia de los huecos en la vía, el testigo indicó: “Pues esos huecos eran casi el grandor de la plataforma del pavimento, eso más o menos tienen como 1.50 por como 20 de profundidad.” De igual forma, la preguntársele sobre el tiempo en que llevaban los huecos en el sitio, éste indicó: “Esos huecos tenían aproximadamente como 6 meses” En ese orden de ideas, para este Tribunal estos testigos no generan en el fallador certeza en sus afirmaciones, pues se repite, no presenciaron el accidente cuando ocurrió sino que llegaron con las voces de auxilio, lo que significa que no tienen la certeza de que la motocicleta hubiese perdido el control por los huecos que presentaba la vía, ni mucho menos que por ellos, la señora Fabiola Angarita hubiese salido expulsada de la motocicleta cayendo al suelo, además debido a la falta de otros elementos probatorios que respaldaran sus dichos, como la prueba técnica, no es posible cotejar sus afirmaciones.

En esas condiciones, las versiones de los testigos, a diferencia de lo señalado por el a quo, no recrean los supuestos de una hipótesis causal cierta y fundamentada, pues aunque todos coincidieron con la falla asfáltica en la vía donde ocurrió el siniestro, la relación causal de ese defecto y el volcamiento de la motocicleta se revela producto de una conjetura edificada sobre la preexistencia de la falla.

Además de lo narrado, tampoco aflora certeza sobre el fundamento técnico que les asiste para señalar la profundidad y el diámetro de los huecos, pues ninguno acreditó conocimientos específicos en la materia, sólo corresponden a una apreciación subjetiva de su avistamiento, lo que aunado a la falta de prueba científica al respecto, no es posible darle la certeza que tales declaraciones ameritan en estos asuntos.

Se resalta, que la opinión de los testigos en relación con la posible causa de un accidente, no se constituye en prueba de ello cuando los demás medios probatorios no respaldan sus afirmaciones, o no dan certeza sobre la causa del mismo, tal como ocurre en el caso de marras. Así ha determinado la máxima Corporación: Reparación Directa Proceso No. 2016-00197-01 Fallo segunda instancia 21 “(…)es necesario enfatizar que, según los mismos criterios de la sana crítica, la prueba testimonial debe ser analizada en forma integral y no aisladamente en cada una de sus partes y, además, debe ser percibida en conjunto con todas los demás medios de convicción que componen el acervo probatorio, para lo cual se debe tener en cuenta la posibilidad de que el dicho del testigo se vea mediatizado por la acción del tiempo transcurrido entre la época de ocurrencia de los hechos que se relatan, y el momento en que la declaración es vertida al proceso.”22(Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) Así las cosas, las declaraciones recaudadas en el litigio, debían ser valoradas en forma integral con las demás probanzas, más aún, cuando éstos afirmaron que los motociclistas portaban elementos de protección, no obstante, el colisionado, quien dirigía la moto, señor ROBINSON ANGARITA YÁÑEZ en su interrogatorio, confirmó que sólo él lo portaba, además, las juramentadas indicaron sobre la existencia de otro hueco a causa de una posible excavación para la instalación de una tubería de agua, posiblemente dejada por algún vecino o por alguna empresa de acueducto, lo que significa que no está acreditado que las fallas asfálticas sean responsabilidad del ente territorial, tal como enfáticamente consideró el a quo.

En esas condiciones, si bien con las pruebas recaudadas se podría encontrar acreditada la existencia de fallas en la malla asfáltica en inmediaciones del lugar en donde ocurrió el accidente de tránsito, también lo es que no está demostrado que tales fallas se deban a la conducta del Municipio de Aguachica, por lo que en concepto del Consejo de Estado, ello por sí sólo deviene en insuficiente para demostrar la relación causal de los huecos y el volcamiento de la motocicleta en la que se transportaban el señor ROBINSON ANGARITA YÁÑEZ y la señora FABIOLA ANGARITA VEGA con su hijo de meses de nacido, más aún para acreditar la relación causal entre el defecto vial y la expulsión violenta de la mencionada señora de la motocicleta.

Al respecto, se trae a colación un precedente del Consejo de Estado23, en un caso similar al que aquí se estudia, en donde pese a señalarse sobre la responsabilidad del Estado en el mantenimiento de las vías, también se discutió sobre la necesidad de acreditar de manera fehaciente en el proceso contencioso, el nexo causal entre el daño reclamado y la responsabilidad de la entidad, así indicó la máxima autoridad: “ 22 Consejo de Estado, providencia de fecha 31 de agosto de 2015, radicado 520012331000199607700 01 exp.: 30532, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 23 Sección Tercera, Consejo de Estado, providencia de fecha 31 de enero de 2020, radicado: 66001- 23-31-000-2011-00061-01(47230), M.P Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Reparación Directa Proceso No. 2016-00197-01 Fallo segunda instancia 22 En esas condiciones, concluye la Sala, que en el asunto de marras no es posible determinar que el Estado hubiese incurrido en una falla en el servicio como consecuencia de una actuación irregular de la entidad demandada u alguna omisión de la misma, tal como indicó el a quo, pues para que ello se configure, la parte interesada debía demostrar con pruebas contundentes la existencia de los elementos de la falla en el servicio, y, el juez, debía establecer con pruebas fehacientes, la existencia del nexo causal requerido, no obstante se repite, el proceso carece de elementos probatorios que permitan establecer tales conclusiones, por lo tanto, las súplicas de la demanda estaban condenadas al fracaso.

Se recalca, que de lo que se desprende de la jurisprudencia transcrita, es que en asuntos como el presente, en donde se reclama la indemnización de perjuicios alegando una falla en el servicio por parte del Estado por mal mantenimiento de la malla vial, es que no puede tomarse indicios de una posible causa del accidente, tal como consideró el a quo, pues si bien dentro del área urbana municipal la autoridad Reparación Directa Proceso No. 2016-00197-01 Fallo segunda instancia 23 municipal es la encargada del mantenimiento de las vías, no por ello debe admitirse que en el lugar en el que supuestamente ocurrió el accidente, la existencia del hueco se debió por fallas de la administración, mucho menos puede admitirse como causa del accidente la colisión del actor con tales fallas asfálticas, pues se repite, no existe ningún documento que lo corrobore, al no haberse efectuado un Informe Policial de Accidente que establezca la causa del siniestro o confirme la presencia de los huecos, ni existe otro documento de donde se pueda desprender tales aseveraciones.

Además, como se señaló, según declaraciones de testigos, entre ellos, el demandante, en el sitio al parecer se adelantaron acometidas para agua potable, no se sabe si efectuadas por un vecino o por la empresa de acueducto del municipio, por lo tanto, la responsabilidad de las fallas asfálticas no está del todo imputable a la entidad territorial, desconociéndose con certeza sobre quien recae el mal estado de la vía donde ocurrió el siniestro.

En ese orden de ideas, debe recordarse, que la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte, de acuerdo con el artículo 167 del C.G.P., y si bien la ley faculta al juez para decretar pruebas de oficio, tal posibilidad no puede convertirse en un instrumento que supla, en su totalidad, las obligaciones que corresponden a las partes en el proceso.

Sobre el deber que le asiste al demandante de acreditar los hechos en que fundamenta su demanda, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 30 de noviembre de 2006, número interno 16626, Actor: Ramón Fernández Fernández y otro, citando la sentencia del 4 de mayo de 1992 de esa misma Corporación, manifestó: “Las afirmaciones o hechos fundamentales y las pruebas aportadas al proceso regular y oportunamente constituyen el único fundamento de la sentencia. En derecho no basta afirmar o relatar unos hechos sin que exista seguidamente la prueba de todos y cada uno de ellos; las pruebas son las herramientas que le permiten al juzgador establecer la verdad y ante la ausencia de ellas, ya sea porque no se emplearon oportunamente y en debida forma los medios que la ciencia y la técnica del derecho ofrecen a las partes, no queda distinto remedio que absolver, dando aplicación al conocido principio onusprobandi o carga de la prueba”.

(Sic). Por otro lado, esa misma Corporación se ha referido a la carga de la prueba basada en el principio de auto responsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable24: “Si bien el derecho procesal tiene la finalidad de ‘servir de instrumento necesario para la concreción y efectividad de las normas sustanciales’25, la Constitución de 1991 ‘lo elevó a rango constitucional en su artículo 228, pues son las normas procesales probatorias de una especial relevancia ya que tal como se repite desde siempre y concreta el aforismo romano ‘Idemest non esseaut non probari’, igual a no probar es carecer del derecho, pues de poco sirve ser titular de una determinada relación jurídica u ostentar una precisa calidad de tal orden, si en caso de que se pretenda desconocer o discutir o sea necesario evidenciarla, no estamos en capacidad de acreditar esa titularidad ante quien nos la requiere, en cuestiones públicas o privadas”26. 24 BETANCUR JARAMILLO, Carlos, De la Prueba Judicial, Ed. Dike.1982, pág 147. 25 “LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil Pruebas, Tomo III, DUPRE Editores, Bogotá D. C. 2001, Pág. 15.” 26 “Ibídem.” Reparación Directa Proceso No. 2016-00197-01 Fallo segunda instancia 24 “Es así como una de las reglas técnicas del derecho probatorio es la de la carga de la prueba, la cual parte del supuesto de que ‘son los sujetos de derecho que intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten y por eso que a su iniciativa para solicitarlas e interés para llevarlas a efecto se atiende de manera primordial.

( ) El concepto de carga de la prueba es central para entender el porqué de ciertas decisiones judiciales, pues en aquellos eventos donde la ausencia de pruebas se presenta, no puede el juez abstenerse de decidir y es así como se impone un fallo en contra de quien tenía radicada la carga de la prueba’27. Es evidente que nadie mejor que el interesado para conocer los medios de prueba que deben emplear, con el fin de demostrar los hechos en que están fundamentando sus pretensiones.”28(Sic).

Entonces la carga de la prueba, como regla de juicio, que indica a las partes la responsabilidad que tiene para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados, son los elementos necesarios para que la parte demandante obtenga favorablemente sus pretensiones, pues quien bien prepara la demanda sabe de antemano cuáles hechos le interesan que aparezcan demostrados en el proceso, y por tanto sabe de la necesidad de que así sea.

Por lo expuesto, como quiera que los elementos probatorios aportados y recaudados en el proceso no acreditan con certeza cuál fue la causa del accidente de tránsito, ni dan certeza de la presunta responsabilidad endilgada a la entidad demandada bajo el título de falla en el servicio, resulta menester REVOCAR la sentencia apelada. Por último, al no encontrarse acreditada la responsabilidad estatal en el daño alegado, la Sala se abstiene de realizar algún pronunciamiento sobre la concurrencia de culpas o los perjuicios negados por el a quo, argumentos que componen el recurso de apelación de la parte actora, pues ello devino de la falla en el servicio aquí desvirtuada. 8.5.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA.- Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho29, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil. 27 “Op. Cit.

Pág. 26.” 28 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 24 de marzo de 2004, Radicación número: 44001-23-31-000-2003-0166- 01 (AP), C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 29 Artículo 361 del Código General del Proceso. Reparación Directa Proceso No. 2016-00197-01 Fallo segunda instancia 25 Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado30en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso, tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición. En consecuencia, por esos argumentos, la Sala no condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN.- Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 15 de agosto de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 118, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIOARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO DORIS PINZÓN AMADO PRESIDENTE 30 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.