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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-33-005-2017-00127-01

Ponente: María Luz Álvarez Araújo

Fecha: 2022-12-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ALBA LUCY VERGARA HERNÁNDEZ – JAVIER ALEXANDER GONZÁLEZ VERGARA – ALEXANDER JAVIER GONZÁLEZ GARCÍA – BRAYAN DAVID GONZÁLEZ GARCÍA – MARÍA ANDREA GONZÁLEZ GARCÍA – RONALD YESID GONZÁLEZ GARCÍA – MARICELA ISABEL GARCÍA MARTÍNEZ – DEMETRIO GONZÁLEZ MUÑOZ – ISMENIA HERNÁNDEZ DE VERGARA - YULIZZA MARCELA GONZÁLEZ GARCÍA – LAURA VANESSA GONZÁLEZ VERGARA – VIVIANA CECILIA GONZÁLEZ VERGARA – RONALD YESID GONZÁLEZ VERGARA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 20001-33-33-005-2017-00127-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO A TRATAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar dentro del proceso de la referencia, en la cual se decidió: “PRIMERO: Declarar probado el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, conforme a lo expuesto en la parte motiva y, en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente”. -Sic para lo transcrito-. II.

ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-005-2017-00127-01 Sentencia de segunda instancia 2 En ejercicio del medio de control de reparación directa, los demandantes, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por los perjuicios ocasionados en razón a la privación injusta de la libertad que padeció el señor JAVIER ALEXANDER GONZÁLEZ VERGARA, transcurrida desde el 21 de noviembre de 2011 al 12 de febrero de 2016.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se les reconociera a título de indemnización los siguientes perjuicios: - Perjuicios materiales A título de lucro cesante se reclamó el reconocimiento de la suma de $6’032.722, por concepto de lo dejado de percibir por el señor GONZÁLEZ VERGARA, durante el tiempo que estuvo privado de su libertad y no poder generar ingresos en su favor. - Perjuicios inmateriales Aduciendo como base para reclamarlos el hecho del padecimiento y zozobra sufridas por ellos al tener que afrontar injustamente un proceso judicial, así como la sensación de injusticia causada por las autoridades judiciales por esta razón, solicitaron el reconocimiento de las siguientes sumas de dinero a título de daño moral: NOMBRE CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN JAVIER ALEXANDER GONZÁLEZ VERGARA 100 SMLMV ALEXANDER JAVIER GONZÁLEZ GARCÍA 100 SMLMV BRAYAN DAVID GONZÁLEZ GARCÍA 100 SMLMV MARÍA ANDREA GONZÁLEZ GARCÍA 100 SMLMV RONALD JESID GONZÁLEZ GARCÍA 100 SMLMV MARICELA ISABEL GARCÍA MARTÍNEZ 100 SMLMV ALBA LUCY VERGARA HERNÁNDEZ 100 SMLMV DEMETRIO GONZÁLEZ MUÑOZ 100 SMLMV ISMENIA HERNÁNDEZ DE VERGARA 50 SMLMV YULIZZA MARCELA GONZÁLEZ GARCÍA 50 SMLMV LAURA VANESSA GONZÁLEZ VERGARA 50 SMLMV VIVIANA CECILIA GONZÁLEZ VERGARA 50 SMLMV RONALD YESID GONZÁLEZ VERGARA 50 SMLMV Así mismo, solicitaron la indemnización en favor de JAVIER ALEXANDER GONZÁLEZ VERGARA, por concepto de perjuicios de alteración a las condiciones de existencia, la suma equivalente a 100 SMLMV en su favor. 2.2.

HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los demandantes a través de su apoderado judicial en la presente litis, podríamos resumirlos así: REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-005-2017-00127-01 Sentencia de segunda instancia 3 Adujo la parte actora, que el señor JAVIER ALEXANDER GONZÁLEZ VERGARA fue capturado el día 20 de noviembre de 2011 en el municipio de Valledupar – Cesar por miembros de la Policía Nacional, siéndole resuelta su situación de detención bajo la égida de la Ley 906 de 2004 con el adelantamiento de audiencia concentrada en la que se legalizó su captura, se le imputó el delito de “fabricación, tráfico o porte de estupefacientes”, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria.

Dichas audiencias fueron celebradas por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar. Agregaron que, en la diligencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se ordenó medida privativa de la libertad consistente en detención domiciliaria, la cual no fue apelada por la defensa del imputado.

Sostuvieron que, la investigación de la presunta participación del señor GONZÁLEZ VERGARA en la comisión de la conducta punible imputada fue adelantada por la Fiscalía 4 Seccional de Valledupar, quien impulsó el procedimiento formulando acusación contra el investigado por el delito antes mencionado, y una vez instalado el juicio oral, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar el 23 de junio de 2016 absolvió al acusado, indicando que existía una duda razonable sobre la responsabilidad del acusado en la comisión del delito pues no se demostró con claridad que portaba los estupefacientes con el ánimo de expenderlos o comercializarlos ilegalmente.

Indicaron que la medida de aseguramiento dictada en su contra, y por la cual estuvo privado de su libertad desde el 21 de noviembre de 2011 al 12 de febrero de 2016, le generó perjuicios de orden moral y material tanto para él como para su núcleo familiar, dadas las sensaciones de zozobra, intranquilidad, depresión y demás desórdenes de tipo psicológico que experimentó por la privación de su libertad que tildó de injusta.

2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 28 de junio de 2019, denegó en su totalidad las pretensiones de la demanda. En la providencia, una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas al expediente, el juzgado encontró que las demandadas RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no eran responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes, considerando justificada la privación de la libertad sufrida por la víctima directa de los hechos señalados.

Para llegar a tal conclusión, el juzgado analizó las pruebas documentales y trasladadas al proceso, y sostuvo que, en tanto se demostró en el proceso penal que el señor GONZÁLEZ VERGARA portaba una dosis de marihuana de un gramaje superior al máximo legal permitido, ésta no podía tenerse como dosis personal y por ende la conducta imputada al actor sí era típica.

Además, que la absolución concedida al acusado obedeció a una duda razonable acerca del verdadero fin que REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-005-2017-00127-01 Sentencia de segunda instancia 4 tendría el estupefaciente incautado al reo, de manera que no podía establecerse si ella estaba destinada al tráfico, comercialización o distribución ilegal de la misma.

Así, de las consideraciones del juzgador penal se extrae que, aun cuando la conducta si era típica desde la perspectiva objetiva, esta devino antijurídica porque no logró probarse ante la justicia ordinaria que la conducta cometida por el acusado lesionó el bien jurídico tutelado en la norma. Con base en esos hechos probados, determinó el a quo que la conducta existió y el imputado la cometió, por lo que la privación injusta debía analizarse desde una perspectiva de falla del servicio.

Sin embargo, habida cuenta que fue la conducta del actor la que llevó a la privación de la libertad, pues al ser capturado con estupefacientes que superaban la cantidad máxima permitida infringió la ley, ello fue la causa determinante de la privación de la libertad, y se justifica por ser una conducta contraria a derecho. Bajo ese entendido, consideró la juez de instancia menor que fue la propia actuación de la víctima directa de los hechos la que contribuyó al daño antijurídico y por ende existió una culpa exclusiva de la víctima.

Por último, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida en la litis, según lo dispuesto en las normas contenidas en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. 2.3.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por el extremo activo de la litis, bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera: Explicó por un lado que la juzgadora de instancia menor omitió valorar conjuntamente todas las pruebas que se adosaron en el expediente, pues de ellas lograba colegirse que el demandante privado de su libertad padecía de una adicción a los estupefacientes por dependencia a las drogas, razón por la cual jamás debió privársele de la libertad sino remitirlo a procesos terapéuticos especializados para buscar su rehabilitación. Reiteró que la conducta punible endilgada al actor era una conducta atípica por cuanto él portaba marihuana dentro del gramaje permitido como dosis personal.

Entonces, comoquiera que la conducta imputada a él era atípica desde el plano objetivo, la responsabilidad extracontractual del Estado deviene del régimen objetivo de imputación a título de daño especial. Sumó a lo dicho que la privación de la libertad del capturado fue injusta, por la sencilla razón de que el proceso penal culminó con una decisión favorable a su inocencia, la conducta imputada era objetivamente atípica y por ende la detención a él impuesta como medida de aseguramiento fue arbitraria y no estaba en la obligación de soportarla.

Por otra parte, cuestionó la declaración de la eximente denominada culpa exclusiva de la víctima indicando que ella no se configuraba comoquiera que la actuación del demandante al momento de su captura no era un hecho irresistible, imprevisible y externo para las demandadas. REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-005-2017-00127-01 Sentencia de segunda instancia 5 III.

TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 10 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1. Seguidamente, por auto del 5 de mayo de 2022, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión2, término en el cual se pronunciaron de la siguiente manera: La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN alegó oportunamente solicitando la confirmación de la sentencia. En sus argumentos, indicó que la medida de aseguramiento impuesta al investigado en la causa criminal se ajustó a la legalidad y a los criterios exigidos en la norma procesal penal, máxime si se tiene en cuenta que éste fue capturado en flagrancia al ser sorprendido con estupefacientes en una cantidad superior a la máxima legal permitida.

Por ende, es necesario advertir que el resultado del proceso penal no puede incidir en la legalidad o juridicidad de la medida de aseguramiento impuesta al actor porque ella se toma en un estado primigenio del proceso en audiencias preliminares. La calificación de la absolución no puede por sí sola tildar de antijurídica la medida de aseguramiento pues esta se toma con base en criterios de índole normativo distintos de aquellos que se emplean para verificar la responsabilidad penal.

Por último, acompañó la tesis del a quo considerando que la actuación de la víctima fue la causa determinante del daño y por tal motivo se configuró la culpa exclusiva de la víctima. La parte demandante alegó de conclusión oportunamente reiterando los argumentos esbozados en el recurso de alzada. Por su parte, la RAMA JUDICIAL (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) no alegó de conclusión. IV.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público rindió concepto al interior de este proceso, solicitando la revocatoria de la providencia apelada. Consideró el Ministerio Público en su concepto de fondo que en el proceso penal se llegó a acreditar que el acusado era dependiente adicto a las sustancias psicoactivas, por lo que la conducta suya de llevar consigo la marihuana que le fue incautada como consumidor no admite ser sopesada o calificada en el aspecto subjetivo de la culpa o el dolo ni siquiera desde el punto de vista civil, pues el autor de la conducta no es libre de realizarla y ello es suficiente para desestimar la configuración de la causal de culpa exclusiva de la víctima según el criterio unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Bajo esa línea de intelección, sostuvo que al momento de legalizar la captura del imputado, realizar las audiencias preliminares del caso, presentar la acusación y hasta la audiencia preparatoria, la situación de enfermedad por dependencia a las 1 Archivo digital No. 05 del expediente electrónico 2 Archivo digital No. 09 del expediente electrónico REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-005-2017-00127-01 Sentencia de segunda instancia 6 drogas del actor era desconocida para las autoridades penales, y que sólo hasta el momento en que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó su dependencia a las drogas este ingrediente tomó participación en la situación jurídica del acusado.

Así, para el Procurador el daño de ser privado de la libertad que sufrió el demandante sí tuvo como causa determinante y eficiente la conducta omisiva del capturado por no haber advertido a las autoridades que era farmacodependiente, lo que no constituye una culpa exclusiva de la víctima sino una falta de antijuridicidad del daño padecido, pero dicha situación llegó hasta el momento en que las autoridades judiciales conocieron de la situación de adicción clínicamente certificada del acusado, esto es, a partir del 14 de febrero de 2013, fecha en la que el Instituto de Medicina Legal puso en conocimiento de la Fiscalía el resultado del dictamen.

En ese orden de ideas, y bajo el entendido de que sólo hasta esa fecha la situación de adicción clínica comprobada del actor fue puesta en conocimiento del ente acusador, a partir de allí la privación de la libertad que sufrió el demandante sí se tornó antijurídica y esta resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación, pues omitió solicitar audiencia para procurar la libertad del acusado desde esa fecha hasta el momento en que se celebró el juicio oral, acto en el que inmediatamente el juzgado de conocimiento concedió la libertad al mismo.

Por lo expuesto, solicitó revocar la sentencia apelada y en consecuencia declarar la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor GONZÁLEZ VERGARA desde el 14 de febrero de 2013 hasta el 12 de febrero de 2016, absolviéndose a la Rama Judicial de la responsabilidad reclamada.

V. CONSIDERACIONES Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de junio de 2019. 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que concedió las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por la demandada, y determinar si la privación de la libertad REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-005-2017-00127-01 Sentencia de segunda instancia 7 que padeció JAVIER ALEXANDER GONZÁLEZ VERGARA fue injusta, según los preceptos legales y constitucionales que rigen la restricción del derecho fundamental a la libertad.

Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad y su tratamiento jurisprudencial en la actualidad; ii) la naturaleza, finalidad y procedencia de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad; y iii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación. 5.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. a) Del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad y su tratamiento actual en la jurisprudencia En primer lugar, se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la exequibilidad del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y puntualizó que, en los asuntos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. -Sic para lo transcrito-.

Frente a lo precisado por la Corte Constitucional, se infiere que en todo caso debe acreditarse y valorarse el carácter injusto de la privación de la libertad a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Adicionalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 20183, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de 3 Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-005-2017-00127-01 Sentencia de segunda instancia 8 la libertad, entonces, corresponde al juez en cada caso, realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal.

No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

“(…) Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…) Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-005-2017-00127-01 Sentencia de segunda instancia 9 Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” -Se resalta por fuera del texto original-.

Este criterio de la Corte Constitucional fue luego refrendado en diversos pronunciamientos del Consejo de Estado, quien debió entonces variar la postura que imperaba en dicho órgano sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad, para dar paso a un análisis de ellos bajo la óptica del régimen subjetivo.

Con esta intención, la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación sobre el tema, en la que se puntualizó: “En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello4”. –Sic para lo transcrito-.

Este criterio fue incluso reiterado en sede de tutela contra providencias judiciales por otra sección de la misma Corporación, en la que se puntualizó: “Con todo, lo que se encuentra es que la autoridad judicial cuestionada se encargó de establecer los motivos por los cuales consideró que la imposición de la medida de aseguramiento no fue injusta, pues se cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000.

(…) En lo particular, se encuentra que precisamente los argumentos expuestos en la providencia demandada se sustentaron en dicha sentencia de unificación SU 072 de 2018, a partir de la cual manifestó que en relación con el modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, en razón del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

(…) De manera que, para la Sala y, contrario a lo pretendido por el actor, no se configuró la violación directa de la 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto de 2018, radicado No. 66001-23-31-000-2010- 00235 01 (46.947), M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-005-2017-00127-01 Sentencia de segunda instancia 10 Constitución por vulneración al derecho a la igualdad ni al debido proceso, porque no se atienda el pronunciamiento que privilegió un régimen objetivo en estos casos, ni por el tiempo que duró el proceso, pues tal como se estableció en la sentencia acusada, no es dable admitir que deba declararse automáticamente la responsabilidad del Estado cuando se dicta sentencia absolutoria dentro del proceso penal5”. –Sic para lo transcrito-.

Sin embargo, el anterior pronunciamiento de unificación fue dejado sin efectos por vía de tutela, al haber demostrado la parte actora que la valoración subjetiva de su conducta al momento de dictársele medida de aseguramiento fue examinada en la sentencia de unificación trasgrediendo el principio general de la buena fe, pues en el análisis de su conducta se presumió la mala fe de la víctima de los hechos, contrariando lo dispuesto en la Carta Fundamental.

Por ende, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado ordenó dictar una sentencia de remplazo en el que se corrigiera la valoración probatoria del caso concreto a partir de la presunción de la buena fe. Como resultado de ello, la Sección Tercera profirió sentencia adiada 6 de agosto de 2020, en la que se mantuvieron incólumes los aspectos atinentes a los presupuestos de configuración de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad sobre los cuales se unificó la jurisprudencia, variando únicamente la valoración probatoria del caso que conllevó a la emisión de la sentencia de unificación. Por su parte, la Corte Constitucional recientemente volvió a unificar criterio sobre el tema de la privación injusta de la libertad y la responsabilidad de las autoridades judiciales en estos casos, efectuando un estudio en sede de revisión de la sentencia de tutela proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado que dejó sin efectos la otrora sentencia de unificación previamente adoptada.

Con base en el estudio propio del control concreto y concentrado de este caso en clave constitucional, la Corte profirió la sentencia SU-363 de 2021, comunicada oficialmente por dicho órgano de cierre, extractando el contenido de la providencia en los siguientes términos: “En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala consideró importante fijar una regla en torno a cómo debe interpretarse ese concepto.

Para ello, la Corte señaló, entre otras, las siguientes consideraciones. En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva a una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida. En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada.

Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima en un proceso de reparación directa, el juez de la responsabilidad debe respetar los principios del debido proceso, particularmente sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural. Esto significa, en términos concretos, que el juez de la 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de agosto de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2020- 03191-00 (AC), M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio.

REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-005-2017-00127-01 Sentencia de segunda instancia 11 responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario —penal—. Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991.

La Corte Constitucional puntualizó, además, que la determinación de la culpa exclusiva de la víctima debe atender lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (privación de la libertad), por la propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad.

Este supuesto se apoya, a su vez, en la interpretación de esta Corporación, según la cual, todo ciudadano tiene el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que se someten a consideración de la Rama Judicial.

A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, o;

(ii) un actuar a título de culpa grave. Una vez fijada esta regla, la Corte Constitucional encontró que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 15 de agosto de 2018, incurrió en (i) una violación directa de la Constitución y (ii) en un defecto sustantivo. (…) En cuanto a la configuración de un defecto sustantivo, la Sala Plena evidenció que la sentencia del 15 de agosto de 2018 interpretó el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 bajo el entendido de que la conducta de la parte demandante (víctima) se predica de las actuaciones objeto de investigación y juzgamiento.

Por lo tanto, la lectura constitucional que debió aplicar el juez de lo contencioso administrativo debió ser aquella, según la cual, las conductas del entonces investigado, que configuran la causal eximente de responsabilidad, son aquellas que entorpecen o desvían la actuación penal como, por ejemplo, cuando aquel evade la justicia, presenta elementos probatorios falsos o hace manifestaciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otros6”. -Se resalta por fuera del texto original-.

El criterio de unificación entonces se ha mantenido impasible en el seno de la jurisprudencia del Consejo de Estado, reiterándose en sentencias recientes, entre las cuales el Despacho destaca la proferida el 19 de marzo de 2021, en la que se puntualizó: 6 Corte Constitucional, sentencia SU-363 de 2021. REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-005-2017-00127-01 Sentencia de segunda instancia 12 “De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.

A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad7”. - Se subraya por fuera del texto original-.

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. b) De la finalidad y presupuestos procesales de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad en la ley procesal penal, en el sistema penal acusatorio En este punto, y dado el caudal probatorio recopilado al interior del proceso, resulta necesario referirse a la procedencia de medidas privativas de la libertad en tratándose de los delitos cometidos bajo la égida de la Ley 906 de 2004, actual Código de Procedimiento Penal, por haber sido enjuiciada la actora del presente medio de control bajo los postulados del proceso penal con tendencia acusatoria consagrado en dicha norma.

Las medidas de aseguramiento hacen parte de las denominadas medidas cautelares, es decir, de aquellas disposiciones que a petición de parte o de oficio, dispone la autoridad judicial sobre bienes o personas, y cuyo objeto consiste en asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la comparecencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad, bajo la premisa en virtud de la cual, de no proceder Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de marzo de 2021, radicado No. 54001-23-31-000-2012- 00041-01(60174), M.P.: María Adriana Marín. REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-005-2017-00127-01 Sentencia de segunda instancia 13 a su realización, su propósito puede resultar afectado por la demora en la decisión judicial.

Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional: “(…) Las medidas cautelares constituyen actos jurisdiccionales de naturaleza preventiva y provisional que, de oficio o a solicitud de parte, se ejecutan sobre personas, bienes y medios de prueba para mantener respecto de éstos un estado de cosas similar al que existía al momento de iniciarse el trámite judicial, buscando la efectiva ejecución de la providencia estimatoria e impidiendo que el perjuicio ocasionado con vulneración de un derecho sustancial, se haga más gravoso como consecuencia del tiempo que tarda el proceso en llegar a su fin (…)”8.

Las medidas cautelares deben ser decretadas por autoridad judicial, en el desarrollo de un proceso al cual acceden o accederán, con un carácter eminentemente provisional o temporal y bajo el cumplimiento de los estrictos requisitos que la Constitución y la ley prevén. En la Ley 906 de 2004, el ente investigador solicita la imposición de la medida de aseguramiento ante el juez de control de garantías, previa valoración de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida de las cuales se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o participe del hecho que se investiga, y siempre y cuando, además de lo anterior, se reúnan otra clase de requisitos alternos previstos en el artículo 308 de ese compendio normativo, a saber: “ARTÍCULO 308.

REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia ( )”. Así entonces, para la imposición de medidas de aseguramiento privativas de la libertad, el juez de control de garantías deberá verificar la configuración del requisito general (inferencia razonable de existencia de la conducta punible y la autoría o participación del imputado), y adicionalmente, la existencia de alguno de los tres requisitos alternos siguientes, de manera que la medida se estime razonada y proporcional.

Adicional a ello, el estatuto procesal penal contempló normativamente los eventos en que procederá la imposición de estas medidas de aseguramiento privativas de 8 Corte Constitucional, sentencia C - 634 de 2000. REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-005-2017-00127-01 Sentencia de segunda instancia 14 la libertad en centros de reclusión carcelarios (art. 313 del Código de Procedimiento Penal), y si es posible sustituirla por la detención preventiva en el lugar de residencia del imputado (art. 314 ibídem).

Ahora bien, ha de recordarse que la Corte Constitucional señala que las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales9, vigentes desde la promulgación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad.

Sin embargo, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 solicitaban de uno o dos indicios graves de responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado10. 5.4.

PRUEBAS En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes: - Registros civiles de nacimiento de Yulizza Marcela González García, Alexander Javier González García, Viviana Cecilia González Vergara, Javier Alexander González Vergara, Ronal Yesid González Vergara, Alba Lucy Vergara Hernández, Demetrio González Muñoz, Laura Vanessa González Vergara, Brayan David González García, María Andrea González García (fls. 30 - 40 del expediente). - Declaración extraprocesal No. 1.138 del 24 de junio de 2016, rendida por Javier Alexander González Vergara y Maricela Isabel García Martínez ante la Notaría Primera del Círculo de Valledupar (fl. 41 ibidem). - Copia auténtica del expediente contentivo de las audiencias preliminares, acusación, audiencia preparatoria y juicio oral adelantadas dentro del proceso penal seguido contra Javier Alexander González Vergara por el delito de “fabricación, tráfico o porte de estupefacientes” (fsl. 44 – 96 y CD- ROM anexos en folios 103 - 106 ibidem). - Certificado de permanencia o reclusión mediante detención preventiva en lugar de domicilio del señor Javier Alexander González Vergara, expedido por el INPEC (fl. 97 ibidem). - Constancia de notificación y ejecutoria de la sentencia adiada 23 de junio de 2016, expedida por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar (fl. 112 ibidem). 9 La Corte hace referencia al Decreto Ley 2700 de 1991, artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 y 308 de la Ley 906 de 2004. 10 Ibídem.

Acápite 103. REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-005-2017-00127-01 Sentencia de segunda instancia 15 Por su parte, las demandadas no contestaron la demanda y por lo tanto no aportaron en el curso de la primera instancia ningún medio de prueba. En el transcurso del proceso, se decretaron en audiencia inicial y se recaudaron durante el periodo probatorio las siguientes pruebas relevantes: - Certificación expedida por el INPEC, alusiva al periodo de detención del señor Javier Alexander González Vergara (fl. 154 ibidem).

Finalmente, en el curso de la segunda instancia no se decretó ni practicó de oficio ninguna prueba.

5.5. CASO CONCRETO Precisado el ámbito de aplicación del componente constitucional, normativo y jurisprudencial de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente, a fin de dirimir el problema jurídico planteado en el recurso de alzada. Para ello, acorde con las consideraciones plasmadas en el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, así como lo determinado en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional, la Sala propone el siguiente esquema metodológico para abordar la responsabilidad extracontractual reclamada en la demanda, a fin de armonizar los criterios jurisprudenciales antes estudiados: (i) en primer lugar, deberá estudiarse si en el sub judice se acreditó la existencia del daño;

(ii) en segundo lugar, se analizará la antijuridicidad del daño probado, esto es, las razones que condujeron a la terminación del proceso penal seguido en contra de la víctima de la privación presuntamente injusta, vista desde la diferenciación entre la operatividad de un régimen de imputación subjetivo o uno objetivo, según la causa que hizo cesar el procedimiento penal en favor de la parte actora;

(iii) seguidamente, se contemplará la estructuración del nexo de imputación en el caso concreto, esto es, la atribuibilidad del daño antijurídico a la actuación de la Administración, identificando cuál entidad demandada debe responder por el daño causado, así como la verificación de la configuración de alguna causal eximente de responsabilidad -hecho de un tercero, culpa exclusiva de la víctima, caso fortuito o fuerza mayor-; y, (iv) finalmente, en caso de hallarse la responsabilidad extracontractual estructurada, se procederá a analizar la liquidación de perjuicios o condena impuesta en primera instancia, en el evento que ello haya sido objeto de censura con la apelación en atención al principio de congruencia. Siguiendo los derroteros anteriormente trazados, la Sala advierte demostrado el primer elemento estructural de la responsabilidad extracontractual pública reclamada, es decir, el daño desde la perspectiva de su ocurrencia, pues del caudal probatorio recaudado en el proceso, se tiene que el señor JAVIER ALEXANDER GONZÁLEZ VERGARA fue capturado el 20 de noviembre de 2011 por las autoridades respectivas, y privado de su libertad desde el 21 de noviembre de 2011 al 12 de febrero de 2016, en virtud del proceso penal adelantado en su contra por el delito de “fabricación, tráfico o porte de estupefacientes”, tal como se colige de la certificación de permanencia en reclusión expedida por el INPEC obrante en el plenario.

REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-005-2017-00127-01 Sentencia de segunda instancia 16 En efecto, se advierte que la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta al señor GONZÁLEZ VERGARA perdió sus efectos por mandato emanado del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías de Valledupar dictado el 12 de febrero de 2016 en audiencia de continuación de juicio oral en la que se ordenó la libertad inmediata del imputado, haciéndose esta efectiva el 13 de febrero de 2016.

Ahora bien, en cuanto a la antijuridicidad del daño, entendida esta como las circunstancias que confluyeron a su captura y la cesación del procedimiento penal seguido en su contra, se encuentra que el señor GONZÁLEZ VERGARA le fue imputado el cargo de “fabricación, tráfico o porte de estupefacientes” en audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, celebrada ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, quien le impuso la medida de detención preventiva en el lugar de residencia (detención domiciliaria).

La investigación, según refieren los registros de audio de las audiencias preliminares y el contenido de la sentencia absolutoria aportada al plenario, sugirió en su momento que el señor GONZÁLEZ VERGARA fue sorprendido en flagrancia mientras transitaba en una motocicleta en el sector del casco urbano de la ciudad de Valledupar con 56.7 gramos de marihuana en su poder, cantidad que superaba la dosis personal y que al practicarse el examen científico preliminar de PIPH el laboratorio certificó que la sustancia era un estupefaciente.

Así, se observa probado que el demandante fue imputado y acusado formalmente, y que la absolución del procesado obedeció a que la Fiscalía no contaba con elementos de prueba que permitieran inferir fundadamente que el señor GONZÁLEZ VERGARA portaba los estupefacientes para uso o consumo personal o si por el contrario los portaba para comercializarlos o traficar con ellos, circunstancia que impedía determinar si el bien jurídico tutelado (salud pública) había sido lesionado desde un plano de antijuridicidad de la conducta cometida.

La causal por la cual cesó entonces el procedimiento en favor del demandante fue la ausencia de pruebas suficientes para condenar al demandante por el delito a él imputado, y no la inexistencia del hecho investigado ni la atipicidad objetiva de la conducta investigada. Así lo sostuvo textualmente el fallo que absolvió al actor: “(…) Pues bien, para este juzgado conforme a lo expuesto por la Fiscalía y la defensa técnica, en este juicio con las pruebas aportadas se probó que al acusado GONZÁLEZ VERGARA le fue encontrada en su poder una sustancia estupefaciente, concretamente marihuana, con un peso neto de 56.7 gramos, cantidad que supera ligeramente la cantidad autorizada para el consumo personal de conformidad con la Ley 30 de 1986, la que para el caso de la marihuana es 20 gramos; por tanto, al serle hallada al acusado la cantidad referida no puede decirse entonces que la conducta es atípica por lo menos no objetivamente, pues ese comportamiento se adecúa a lo consagrado en el artículo 376 del Código Penal en tanto se cumplen a cabalidad los presupuestos allí previstos; así mismo, en el juicio no se demostró ostensiblemente la falta de dolo en la conducta desarrollada por el acusado, pues porque si bien está probado que el acusado es un adicto a la marihuana (de conformidad al testimonio rendido por la perito forense en psicología adscrita al INMLCF, quien acompasó su testimonio con el informe pericial 2014C-040010300212 del 11 de febrero de 2013), no se presentó REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-005-2017-00127-01 Sentencia de segunda instancia 17 ninguna prueba que sustentara que la sustancia incautada tenía como destino su consumo personal, lo cual resultaría necesario para probar una atipicidad subjetiva por falta de dolo en la realización de la conducta; claro, que tampoco hay prueba que la misma hubiese estado destinada a la venta o al tráfico, lo que conduce entonces a que deba aplicarse el principio de in dubio pro reo, en tanto y en cuanto la Fiscalía no demostró que la sustancia estupefaciente incautada estuviese destinada al tráfico, a la distribución, o la venta, con lo cual no está probada la antijuridicidad material.

Por lo tanto, no se demostró que se lesionara el bien jurídico tutelado, pues en verdad la filosofía de esta norma es proteger la salud de la comunidad, de la sociedad, no de la salud propia, y para ello necesariamente la droga que se porte debe estar destinada al tráfico bien la modalidad de venta, distribución a cualquier título, aún gratuita.

En conclusión, en el caso específico lo que puede predicarse es que existe duda si la droga estaba destinada al consumo porque el portador es un adicto, o a la distribución o tráfico porque no se puede perder de vista que un adicto también puede distribuir la sustancia estupefaciente, de tal manera que no por el solo hecho de que se demuestre que es consumidor se tiene que predicar o tener como verdad absoluta que la sustancia estupefaciente tenía como destino el consumo de GONZÁLEZ VERGARA, máxime cuando la cantidad incautada supera la dosis personal.

Por lo tanto, por esas dos razones el juzgado emitirá fallo de carácter absolutorio, que resulta además un imperativo para el jugado en primer lugar porque la Fiscalía así lo solicitó, lo que obliga al fallador a emitir sentencia absolutoria, y en segundo lugar porque existe duda sobre cuál era el destino final que tendría la sustancia estupefaciente encontrada en poder de JAVIER ALEXANDER GONZÁLEZ VERGARA.

(…)”. -Se resalta por fuera del texto original-. Lo anterior cobra especial relevancia en la medida que, como se expuso en párrafos anteriores al realizar el recuento jurisprudencial sobre la materia, el motivo que conduce a las autoridades judiciales del caso a resolver la causa penal en favor del procesado inciden directamente en la antijuridicidad del daño que se reclama en sede contencioso administrativa, dado que cuando la absolución o preclusión de la investigación deviene de la demostración en sede penal de que el hecho no existió o de que la conducta era objetivamente atípica11, la responsabilidad del Estado se torna objetiva y la misma se imputa a la Administración bajo el título de daño especial.

Por el contrario, si la cesación del procedimiento penal obedece a que el ente acusador no logra demostrar que el acusado cometió el hecho punible, o que operó una causal eximente de culpabilidad, o por la aplicación del principio de in dubio pro reo, la responsabilidad de la Administración se torna subjetiva y el título de imputación resulta ser de falla del servicio.

La relevancia de este aspecto también trasciende al enfoque que debe impregnar el análisis de la responsabilidad en cada caso particular, pues tal como lo ha sostenido recientemente el Consejo de Estado, cuando la misma se proyecta sobre los hechos que dan lugar a la demanda bajo el régimen subjetivo y a título de falla 11 Se entiende que hay atipicidad objetiva de la conducta cuando los hechos del caso no encuadran, no se subsumen o no satisfacen la totalidad de los elementos o requisitos del tipo objetivo.

Se tienen entonces como causales de atipicidad objetiva de la conducta punible, según la teoría actual del delito: (i) la inexistencia del bien jurídico tutelado; (ii) la inexistencia del sujeto pasivo o la ausencia de los requisitos especiales que este exija para la configuración del delito; (iii) el incumplimiento de los requisitos exigidos para ser sujeto activo de la conducta típica;

(iv) cuando la conducta no se adecúa en ninguno de los verbos rectores establecidos en la ley penal; (v) la inexistencia del objeto material del delito; (vi) ausencia del resultado -teniéndose en cuenta la posibilidad de que el delito ofrezca el grado de tentativa-; (vii) inexistencia del nexo causal por interrupción del mismo; y la (viii) ausencia de imputación objetiva.

REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-005-2017-00127-01 Sentencia de segunda instancia 18 del servicio, el juez de lo contencioso administrativo debe auscultar las razones que condujeron a la imposición de la medida de aseguramiento y determinar si en efecto se reunieron los presupuestos procesales y sustanciales descritos en el Código de Procedimiento Penal para su adopción12, mientras que, si la responsabilidad se irradia bajo el régimen objetivo y a título de daño especial, no hay lugar a entrar en detalle sobre estos aspectos, pues la antijuridicidad del daño se entiende configurada con la sola privación de la libertad: “En consecuencia, la Sala concluye que la privación de la libertad que padeció el demandante (…) le generó un daño que no debía soportar, porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad, en los términos del artículo 90 de la C.P. Y para llegar a esta conclusión basta tener en cuenta que fue absuelto de responsabilidad por <<atipicidad objetiva de la conducta>>.

No resulta necesario estudiar la <<legalidad de la medida>> porque en el presente proceso se estudia la responsabilidad del Estado y no la del agente estatal que ordenó la detención; y para declararla es suficiente establecer la existencia de un daño antijurídico que genera una responsabilidad a cargo del Estado en los términos del artículo 90 de la C.P.13 Adicionalmente a lo anterior, no es procedente estudiar si la privación de la libertad se adoptó cumpliendo con los presupuestos legales para el efecto, pues la demostración de que dicha decisión estuvo ajustada a la legalidad no puede exonerar al Estado de responsabilidad porque, como lo señaló la Corte Constitucional, nos encontramos en un régimen de responsabilidad objetiva.

Cuando se señala que en determinado evento la responsabilidad del Estado es objetiva, basta demostrar que el Estado causó un daño antijurídico a la víctima para que nazca la responsabilidad. No es necesario demostrar adicionalmente que obró con falla del servicio y la demostración de la <<ausencia de falla>> no es suficiente para descartar su responsabilidad.

En los casos de responsabilidad objetiva el demandado solo puede exonerarse acreditando una circunstancia que rompa el nexo de causalidad, es decir que permita concluir que este no causó el daño14”. -Sic para lo transcrito-. Bajo este hilo conductor del estudio del caso concreto, se concluye entonces que en el sub lite la responsabilidad reclamada por la presunta privación injusta de la libertad que padeció el señor JAVIER ALEXANDER GONZÁLEZ VERGARA, debe analizarse desde el enfoque del régimen de responsabilidad subjetivo y por falla del servicio, pues como quedó probado, la absolución del procesado por los delitos 12 En la precitada sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, en referencia a los eventos en que la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad se analice por falla del servicio, se puntualizó: “Entonces, con el ánimo de rescatar las bases de la cláusula general de la responsabilidad patrimonial del Estado, fuerza exigir la demostración de que el daño (la detención) cuya reparación se persigue en estos casos y en el que, por supuesto, se fincan las pretensiones de la respectiva acción jurisdiccional, resultó antijurídico, consultando entre otros criterios los estándares convencionales, constitucionales y/o legales que admiten excepcionalmente la restricción a la libertad personal.

De así acreditarse, se entenderá configurado el primer elemento de la responsabilidad; de lo contrario, esto es, de no lograrse tal demostración, se estará frente a un daño jurídicamente permitido y, por tanto, desprovisto de antijuridicidad, lo cual impide hablar, bajo el artículo 90 constitucional y el artículo 68 de la ley 270 de 1996, de privación injusta de la libertad”.-Se resalta por fuera del texto original-. 13 El artículo 304 del C.P.C. sobre el contenido de la sentencia dispone que en ella <<se hará una síntesis de la demanda y su contestación. La motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen>>. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de octubre de 2021, rad.: 05001-23-31-000-2002-02320- 01(42304), M.P.: Martín Bermúdez Muñoz.

REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-005-2017-00127-01 Sentencia de segunda instancia 19 imputados se produjo en virtud de la falta de pruebas que acreditaran que el investigado había cometido la conducta punible, y no por inexistencia del hecho o atipicidad objetiva de la conducta por él desplegada. Ciertamente, la conducta sí existió, pues de las pruebas adosadas al paginario se avizora que el señor GONZÁLEZ VERGARA fue capturado en flagrancia portando una cantidad de marihuana que superaba más del doble del máximo legal permitido, y ello no fue objeto de discusión en el proceso penal.

Luego entonces, el hecho existió y los elementos objetivos del tipo penal (sujetos, verbo rector, bien jurídico tutelado y adecuación típica de la conducta dentro del postulado normativo penal, entre otros), sí se configuraron, pero la antijuridicidad de la conducta ejercida por el ahora demandante fue la que no logró demostrarse en la causa criminal investigada por el ente acusador, en la medida que no logró acreditarse que la sustancia sicotrópica que portaba estaba destinada para la venta o comercialización. De esta manera, encuentra la Sala que no le asiste razón al apelante al sostener que la privación de la libertad a que fue sometido el actor automáticamente deviene en injusta porque la conducta imputada era objetivamente atípica, pues como se vio, los elementos normativos que pertenecen a la tipicidad objetiva de la conducta sí se configuraron y así lo sostuvo contundentemente el juzgador penal al absolver al procesado.

Debe advertir la Sala que el argumento de alzada según el cual la absolución del señor GONZÁLEZ VERGARA realmente fue causada por una atipicidad objetiva de la conducta investigada no es de recibo en esta instancia, pues si bien es necesario que el juez contencioso identifique si la causa por la cual cesa el procedimiento penal obedece a una atipicidad objetiva para identificar el régimen de imputación aplicable al enjuiciar la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de los administrados, no es del resorte del juez contencioso contrariar o controvertir la causal que el juzgador penal ha hallado procedente para absolver, en primer lugar, porque invadiría la competencia natural de acuerdo a la jurisdicción en tanto es al juez de la especialidad penal a quien corresponde principalmente emitir pronunciamiento sobre los elementos del delito que ante él se juzgan (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), así como las causas que conducen a la absolución o condena del procesado; y en segundo lugar, porque el proceso de reparación directa no es el escenario pertinente para reabrir el debate sobre estos aspectos, habida cuenta que tal asunto se debate en el proceso penal correspondiente.

Bajo esta preceptiva, la Sala descarta el argumento de alzada de la parte actora según el cual la responsabilidad del Estado en este asunto debió estudiarse desde el régimen objetivo por haber operado la atipicidad objetiva de la conducta investigada, pues como bien se concluye de la lectura atenta de la sentencia que absolvió al procesado, el juez de conocimiento descartó la responsabilidad penal por no haberse demostrado la antijuridicidad de la conducta típica.

La causa por la cual cesó el procedimiento penal en que se vio inmiscuido orienta el sentido de la responsabilidad extracontractual reclamada hacia el régimen subjetivo o por falla del servicio, lo que le imponía entonces a la parte actora acreditar las razones por las cuales fue privado de la libertad en forma preventiva y así el juez de lo contencioso debe analizar si al momento de ordenarse su detención REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-005-2017-00127-01 Sentencia de segunda instancia 20 preventiva se cumplieron los requisitos legales establecidos para ello en el ordenamiento procesal penal, so pena de no tener por antijurídico el daño reclamado.

Luego entonces, para determinar la antijuridicidad del daño a la luz de la cláusula general de responsabilidad del Estado contenidas en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala verificar la legitimidad de la medida de aseguramiento impuesta al demandante a la luz de los estándares convencionales, constitucionales y legales que rigen para su adopción. Sin embargo, este aspecto no fue analizado por la sentenciadora de primera instancia porque no le fue planteada en la demanda, y aun así, el apelante tampoco manifestó su desacuerdo con este aspecto en su recurso de apelación, razón por la cual debe entenderse que la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor GONZÁLEZ VERGARA se ajustó al marco jurídico procesal penal.

Se destaca, la apelación de la parte actora se encaminó únicamente a controvertir la causal de la absolución del procesado en el enjuiciamiento penal y la incidencia de su dependencia a las sustancias psicoactivas como justificante de la improcedencia de la medida de aseguramiento que le fue impuesta, y nada se dijo sobre la ausencia de requisitos exigidos por la ley para imponer la medida de aseguramiento.

En otras palabras, valga recordar que la competencia del Superior está limitada por los argumentos que plantea y sustenta el apelante según lo normado en el artículo 328 del Código General del Proceso15, y por esta razón le está vedado analizar aspectos no traídos al debate jurídico para motivar la decisión de segunda instancia cuando se trata de apelante único, pues ello traería como consecuencia la vulneración del derecho de defensa de alguna de las partes.

Entonces, comoquiera que la parte actora no apeló la decisión de primera instancia cuestionando la falta de análisis de la juzgadora de instancia menor respecto de la sujeción de la decisión de imponer medida de aseguramiento preventiva domiciliaria en contra del procesado a los requisitos procesales que la Ley 906 de 2004 exige para ello, así como tampoco cuestionó que estos no se reunieran al momento de imponerse la medida de aseguramiento, la Sala no puede entrar en discusión sobre este aspecto y por ende debe presumirse que la decisión de las autoridades penales con funciones de control de garantías se ajustaron al ordenamiento jurídico.

En efecto, la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento porque se reunían los requisitos para ello, por cuanto la captura fue en flagrancia, el delito imputado era “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, y era un peligro para la sociedad, e incluso la defensa del imputado estuvo de acuerdo con la medida 15 “ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. - Se resalta por fuera del texto original-.

REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-005-2017-00127-01 Sentencia de segunda instancia 21 deprecada por el ente acusador, razón por la cual el juez de control de garantías accedió a ello en esas condiciones. Bajo este hilo conductor del análisis de la cuestión en debate, sigue entonces analizar el último argumento de apelación de la parte actora basado en que, en el sentir del impugnante, la configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima no tuvo lugar en el caso sub judice al no ser la conducta del actor un hecho con la entidad suficiente para que se constituyera como tal.

Al respecto la Sala advierte que en este punto sí es coherente otorgarle la razón al apoderado de la parte actora pero aun así ello no es óbice para obtener la revocatoria del fallo apelado. En efecto, se comparte la tesis de que la conducta del procesado al momento de su captura no puede por sí sola configurar una causal de culpa exclusiva de la víctima (ni siquiera desde la perspectiva del dolo civil en este caso), pues como bien lo ha sostenido la Corte Constitucional en la sentencia SU- 363 de 2021 reseñada en acápites anteriores, “la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena”.

Revisadas las consideraciones del fallo apelado, se observa que la juez de primera instancia se limitó a aseverar que la conducta que desplegó el procesado y que motivó la investigación criminal en su contra es constitutiva de causal de exculpación de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, contrariando abiertamente la tesis de la Corte Constitucional que este Tribunal además acoge por su razonabilidad jurídica.

Sin embargo, ello no es suficiente para declarar la responsabilidad extracontractual de las demandadas en esta oportunidad, toda vez que, como ya se dijo en líneas anteriores, para obtener este resultado debió demostrarse desde una dimensión de estudio del daño bajo la égida de responsabilidad subjetiva que la privación de la libertad del actor devino injusta por no haberse impuesto la medida de aseguramiento en contra del actor con sujeción a las reglas procesales vigentes en esa época para este cometido.

En suma, debió el demandante entonces alegar y probar la falla del servicio en que incurrieron las demandadas al imponerle la medida de aseguramiento y con ello comprobar no solo la existencia del daño causado por la Administración, sino su antijuridicidad y su imputabilidad a las demandadas. De suerte que, a pesar de que se descarta la operancia de la causal de exoneración de responsabilidad que la juez de primer grado halló probada por ser improcedente, esta colegiatura observa que el estudio de esta causal en primera instancia fue incoherente en tanto no se analizó la característica de antijuridicidad del daño - presupuesto necesario para estudiar la imputación y luego las causales de exoneración-.

A su turno, el inconforme con la decisión de primer nivel tampoco trajo a colación este aspecto en su recurso, y por tratarse de apelante único, la Sala no puede entrar en disquisiciones sobre este aspecto, lo que en suma descarta la posibilidad de verificar la antijuridicidad del daño y su imputación a las demandadas. No comparte la Sala el criterio que respetuosamente sustentó el concepto del Procurador Judicial, según el cual, al momento de conocerse por parte del ente acusador la condición de salud que padecía el procesado (su adicción a las drogas y demás sustancias) hizo devenir antijurídica la privación de su libertad por varias REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-005-2017-00127-01 Sentencia de segunda instancia 22 razones.

En primer lugar, porque la antijuridicidad de la medida de aseguramiento impuesta no sólo es generada por su dependencia a las drogas, aspecto que si bien pudo influir en la decisión del juez de control de garantías para descartar que el procesado fuera un peligro para la comunidad o las víctimas no es el único que debe contemplarse para tener por antijurídico el daño reclamado ante el juez de lo contencioso administrativo.

En efecto, la antijuridicidad del daño en los casos de privación injusta de la libertad, según la jurisprudencia constitucional, gira en torno a la sujeción de la medida de aseguramiento impuesta al ordenamiento jurídico, y en torno a las razones que condujeron a la terminación del proceso penal seguido en contra de la víctima de la privación presuntamente injusta, vista desde la diferenciación entre la operatividad de un régimen de imputación subjetivo o uno objetivo.

Entonces, el hecho de que el procesado realmente tuviera una dependencia de las sustancias psicotrópicas debidamente acreditada clínicamente, si bien incide en la antijuridicidad de la conducta punible, no descarta por sí sola la legitimidad de la imposición de la medida de aseguramiento en su contra. Ciertamente, para imponer la medida de aseguramiento preventiva de detención domiciliaria el Código de Procedimiento Penal ha establecido ciertos requisitos objetivos y subjetivos que deben confluir para ello y el grado de dependencia a los estupefacientes del procesado podría analizarse para efectos de verificar el requisito subjetivo de constituir un peligro para la sociedad o la víctima, pero no descarta los demás requisitos o que este preciso requisito subjetivo se configure por otras razones.

Como bien lo apuntó el juzgador de instancia penal, la conducta punible imputada al actor admite como sujeto activo tanto a aquellos que son drogodependientes como a los que no, por lo que la sola dependencia del autor de la conducta no descarta la posibilidad de que le sea impuesta una medida de aseguramiento como la que en efecto se le impuso al señor GONZÁLEZ VERGARA, en tanto la reclusión en su domicilio puede garantizar la rehabilitación clínica del procesado.

La reclusión en su lugar de residencia no excluye que el investigado se someta a un plan de rehabilitación de su dependencia a los estupefacientes, y por ende esta situación aisladamente no puede excluir la legitimidad de la medida de aseguramiento impuesta. Entonces, contrario a lo afirmado por el Ministerio Público y también por el apelante en su recurso, la imposición de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria no riñe con la necesidad de proveer un tratamiento adecuado de rehabilitación para que el procesado supere su farmacodependencia según los postulados internacional y constitucionalmente admitidos.

Por ende, este hecho por sí solo no tiene la virtualidad de calificar la restricción de la libertad como antijurídica, y consecuentemente, de atribuir responsabilidad extracontractual del Estado por ello. No puede soslayarse que la procedencia de la medida de aseguramiento no fue un aspecto discutido ni en la demanda ni en el recurso de apelación sino únicamente frente a este punto (la dependencia clínicamente comprobada del procesado), que como ya se advirtió no descarta por completo la legitimidad de la medida impuesta, y por este motivo, es necesario que se estime ajustada a la legalidad la decisión del juez de control de garantías sobre el particular.

REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-005-2017-00127-01 Sentencia de segunda instancia 23 Corolario de todo lo expuesto, la Sala advierte entonces que los argumentos de apelación esgrimidos por la parte demandante no tienen vocación de prosperidad, lo que impone confirmar en su totalidad la sentencia apelada, pero por las razones expuestas en esta decisión, que diametralmente se apartan de la tesis sostenida por la juzgadora de instancia menor, y por no haberse demostrado la antijuridicidad del daño reclamado en la demanda.

5.6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De otra parte, no habrá condena en costas por concepto de expensas en esta instancia habida cuenta que no aparece de la actuación que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP16, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo17.

Sobre este punto, el Consejo de Estado dispuso: “En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P. Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En esas condiciones, se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho a cargo del ente demandado en ninguna de las dos instancias. Por lo tanto, se revoca la condena en costas en primera instancia y no se condena en costas en segunda instancia”18.

Igualmente se abstendrá la Sala de condenar en costas por concepto de agencias en derecho dado que, si bien una de las demandadas alegó de conclusión en segunda instancia ejerciendo defensa judicial, la decisión que aquí adopta el Tribunal no obedece a los argumentos propuestos por ella en sus alegatos. 5.7. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, pero por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. 16 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 17 Art. 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 18 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo de 2016, rad: 13001-23-33-000-2013-00016-01 (21559), C.P.: Jorge Octavio Ramírez REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-005-2017-00127-01 Sentencia de segunda instancia 24 TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 131. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado