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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-33-004-2016-00265-01

Ponente: María Luz Álvarez Araújo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YEISON ANGARITA ÁLVAREZ DEMANDADO: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PAILITAS “EMSERPUPA” E.S.P. RADICADO: 20001-33-33-004-2016-00265-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en el proceso de la referencia, que denegó en su totalidad las pretensiones de la demanda, siendo la parte resolutiva del fallo aludido del siguiente tenor literal: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en la instancia.

TERCERO: De no ser recurrida la presente decisión, por Secretaría archívese el expediente, previas desanotaciones del caso”. -Sic para lo transcrito-. II.

ANTECEDENTES 2.1.

HECHOS De acuerdo con los hechos en que se fundamenta la demanda, el señor YEISON ANGARITA ÁLVAREZ prestó sus servicios a la empresa de servicios públicos demandada desde el 16 de septiembre de 2009 hasta el 19 de enero de 2012, ocupando el cargo de Jefe financiero, y devengando como última asignación mensual básica la cifra de $1’051.440.

Indicó también que, al terminar su vinculación laboral con dicha empresa de servicios públicos, su empleador no canceló en su favor las prestaciones sociales a que tenía derecho como empleado público, por lo que solicitó en varias oportunidades por escrito a la entidad el reconocimiento de estos emolumentos, ante lo cual la empresa se abstuvo en todo momento de contestar de fondo sus peticiones de interés particular.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-23-33-004-2016-00265-01 Sentencia de primera instancia 2 Adujo que, en atención a una acción de tutela por él presentada en contra de la entidad demandada, la accionada contestó de fondo su petición mediante oficio del 11 de abril de 2016 en forma desfavorable a sus intereses, indicando que las prestaciones sociales que reclama el actor se encuentran prescritas por cuanto se desvinculó de la entidad en el mes de enero de 2012, transcurriendo más de 3 años para el pago de dichos emolumentos prestacionales adeudados. 2.2.

PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 11 de abril de 2016, mediante el cual se resolvió denegar el pago de las prestaciones sociales adeudadas al actor por el periodo laboral comprendido entre el 16 de septiembre de 2009 al 10 de enero de 2012. Como consecuencia de la declaración de nulidad, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la demandada a pagar: (i) el valor de 10 de salario que la entidad demandada no canceló al actor, correspondientes al periodo trabajado desde el 1 de enero al 10 de enero de 2012;

(ii) las cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por recreación, y dotación de calzado y vestido de labor, prestaciones adeudadas por la empresa de servicios públicos demandada al actor; (iii) sanción moratoria por retardo en el pago de cesantías según lo previsto en la Ley 50 de 1990 y la Ley 244 de 1995; y, (iv) sanción por retardo en el pago de prestaciones sociales en que incurrió la entidad demandada.

Finalmente, pidió que la condena respectiva fuera indexada según el IPC, y la respectiva condena en costas a la entidad demandada.

2.3. CONTESTACION DE LA DEMANDA La demandada no contestó la demanda, guardando silencio en esta etapa procesal.

2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 11 de marzo de 2020, denegó en su totalidad las pretensiones de la demanda. En la providencia, una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, la juzgadora de primer grado concluyó que los emolumentos prestacionales reclamados por el promotor de la demanda no podían serle reconocidos en atención a que no demostró la relación laboral sostenida con la entidad demandada.

Para tal efecto consideró que, si bien se había acreditado la prestación personal del servicio y la remuneración, no se logró acreditar la subordinación en el caso particular, razón por la cual a pesar de haberse demostrado que había sido nombrado como jefe del área financiera de la empresa de servicios públicos, no tenía derecho a las prestaciones reclamadas por no tener la calidad de empleado público ni haber demostrado que existió el llamado “contrato realidad” entre él y la empresa.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-23-33-004-2016-00265-01 Sentencia de primera instancia 3 Finalmente, en cuanto a las costas, no hizo ninguna clase de pronunciamiento. 2.5.

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandante, bajo un único argumento. A juicio de la censura, erró por completo la juzgadora de primer grado al analizar el problema jurídico como si de un contrato realidad se tratase, pues las pretensiones de la demanda iban dirigidas a un norte absolutamente distinto.

Aseveró que la calidad de empleado público del actor estaba plenamente acreditada con el acto administrativo de nombramiento y su posesión, así como las certificaciones laborales que reposaban en el expediente, por lo que la conclusión de que no se acreditó la relación laboral en el caso particular es imprecisa. Finalmente, motivó su inconformidad con el fallo censurado aduciendo que en el proceso se demostró que la entidad demandada se sustrajo de su deber legal de reconocer y pagar las prestaciones sociales adeudadas todavía al actor, y que no había operado fenómeno prescriptivo en la medida que este reclamó el pago de las mismas en el año 2014, por lo que, habiéndose desvinculado del servicio en el año 2012, no habían transcurrido los 3 años de que trata la norma laboral para la prescripción de los emolumentos salariales y prestacionales.

III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 22 de abril de 20211 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. Seguidamente, por auto del 13 de mayo de 2021, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión2, término frente al cual ambas partes alegaron oportunamente.

La parte demandada alegó insistiendo que en el caso particular había operado la prescripción de los derechos laborales según lo normado en el Decreto 1848 de 1968. Por su parte, la demandante presentó sus alegatos reiterando los argumentos de su apelación. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público, se abstuvo de emitir concepto de fondo dentro del presente asunto.

V. CONSIDERACIONES Habida cuenta que en este momento procesal no se advierte ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de marzo de 2020. 1 Archivo digital No. 07 de la subcarpeta de segunda instancia del expediente electrónico. 2 Archivo digital No. 10 de la subcarpeta de segunda instancia del expediente electrónico.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-23-33-004-2016-00265-01 Sentencia de primera instancia 4 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que denegó en su totalidad las pretensiones de la demanda, debe ser modificada en atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, y determinar si en el presente caso el actor tiene derecho a que se le reconozca y paguen las prestaciones sociales adeudadas y la sanción moratoria por el retardo en el pago de sus cesantías anualizadas, o si por el contrario, el fenómeno de la prescripción trienal de los derechos laborales operó extinguiendo su derecho a obtener el pago de estos emolumentos.

Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) el régimen de prestaciones sociales de los empleados del sector público; ii) el régimen de cesantías de los empleados públicos; y, iii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación. 5.3.

PRUEBAS En el trámite de la primera instancia, encontró relevantes los siguientes medios de prueba: - Oficio adiado 15 de abril de 2016, por medio del cual se denegó al actor el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas (fls. 11 – 12 del expediente). - Petición de interés particular elevada por el demandante el día 22 de diciembre de 2015 ante la entidad demandada (fls. 15 – 17 ibidem). - Petición de interés particular elevada por el demandante el día 5 de diciembre de 2014 ante la entidad demandada (fls. 18 – 20 ibidem). - Oficio de fecha 29 de diciembre de 2014, expedido por el gerente de la entidad demandada (fl. 21 ibidem). - Sentencia del 11 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas en el marco de la acción de tutela instaurada por el demandante bajo el radicado No. 2016-00082 (fls. 32 – 38 ibidem). - Resolución No. 037 del 16 de septiembre de 2009, por la cual se nombró al señor YEISON ANGARITA ÁLVAREZ en el cargo de Jefe Financiero de la entidad demandada, con su respectiva acta de posesión (fls. 39 – 41 ibidem).

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-23-33-004-2016-00265-01 Sentencia de primera instancia 5 - Resolución No. 005 del 10 de enero de 2012, “por la cual se declara insubsistente un nombramiento” (fls. 42 – 43 ibidem). - Desprendible de nómina perteneciente al demandante, correspondiente al mes de diciembre de 2011 (fls. 44 – 45 ibidem). - Acuerdo No. 053 del 10 de diciembre de 1993, “por el cual se crea la empresa de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo del municipio de Pailitas” (fls. 48 – 59 ibidem). - Decreto No. 079 del 15 de julio de 1996, “por medio del cual se modifica el Estatuto Básico de la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del municipio de Pailitas, acuerdo No. 053 de 1993” (fls. 60 – 63 ibidem).

Por su parte, la demandada no aportó pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto no contestó la demanda. En el curso de la primera instancia, se decretaron y practicaron las siguientes pruebas relevantes: - Informe escrito rendido por el gerente de la empresa demandada, en el que consta que en los archivos de esa dependencia no reposa ningún documento que certifique el pago de salarios o prestaciones sociales en favor del demandante, ni de su historia laboral (fl. 109 ibidem). - Copia del manual específico de funciones y requisitos de la entidad demandada (fls. 110 – 169 ibidem).

Finalmente, en el curso de la segunda instancia no se decretaron ni practicaron pruebas adicionales. 5.4.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS a) De las prestaciones sociales, su naturaleza, finalidad y régimen en el sector público El concepto de prestaciones sociales abarca el contenido natural de retribución o remuneración desde una dimensión de la relación eminentemente laboral. Así, las prestaciones sociales nacen necesariamente de un vínculo de trabajo o relación laboral que sostiene un empleador con un trabajador, y que a cambio de su fuerza de trabajo retribuye económicamente el aporte patrimonial que significa esa fuerza de trabajo para quien se beneficia útilmente de ella.

Así, las prestaciones sociales son emolumentos o remuneraciones adicionales al salario que el empleador está obligado a cancelar en favor de sus trabajadores siempre y cuando reúnan ciertas condiciones que la ley impone para ser acreedor de ellas, y su finalidad es cubrir las contingencias, riesgos o necesidades que tiene el trabajador y que se originan en la misma relación de trabajo o con motivo de ella.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-23-33-004-2016-00265-01 Sentencia de primera instancia 6 Las prestaciones sociales se diferencian del salario en que no retribuyen directamente los servicios prestados por el trabajador, y se dividen en dos grandes grupos: las comunes, que son aquellas que deben ser asumidas por todo empleador independientemente de la condición que tenga o el capital que obtenga, y las especiales, que sólo se reconocen en favor del trabajador de acuerdo a ciertas calidades especiales que reúne el patrono. En palabras de la Corte Constitucional: “Las prestaciones sociales, en cambio, se encuadran dentro de aquellas sumas destinadas a asumir los riesgos intrínsecos de la actividad laboral.

Estas prestaciones pueden estar a cargo del empleador o ser responsabilidad de las entidades de los sistemas de seguridad social en salud o en pensiones, o a cargo de las cajas de compensación familiar. Para el caso particular de las prestaciones a cargo del empleador, se dividen en comunes y especiales. Las comunes son aquellas que deben ser asumidas por todo empleador, al margen de su condición de persona natural o jurídica, o el capital que conforma la empresa, y que refieren a las prestaciones por accidente y enfermedad profesional, auxilio monetario por enfermedad no profesional, calzado y vestido, protección a la maternidad, auxilio funerario y auxilio de cesantía. Las prestaciones sociales especiales, en cambio, solo son exigibles para determinadas modalidades de patrono y previo el cumplimiento de las condiciones que para su asunción prevea la ley laboral, emolumentos entre los que se encuentra la pensión de jubilación (en los casos excepcionales en que no es asumida por el sistema general de seguridad social o los regímenes especiales), el auxilio y las pensiones de invalidez (cuando este riesgo no sea asumido por las administradoras de riesgos profesionales), capacitación, primas de servicios y el seguro de vida colectivo, entre otros.

Como se observa, el concepto “salario y prestaciones en dinero” engloba todos los ingresos laborales que percibe el trabajador como retribución por el servicio personal que presta al empleador, o como asunción económica de las contingencias propias del ejercicio de la actividad laboral. En suma, los ingresos que no se encuadran dentro de ese concepto refieren a (i) los montos que la doctrina ha denominado como “pagos no constitutivos de salario”, descritos por el artículo 128 CST, y relativos a las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes;

(ii) el descanso remunerado generado por las vacaciones o los días no laborables; (iii) los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente, u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad; según lo expresa el artículo 128 CST; y (iv) las indemnizaciones.

Estos ingresos, como se ha señalado, quedan excluidos del concepto “salario o prestaciones en dinero” en tanto no corresponden a una retribución por el servicio que presta el empleado o el pago generado por la cobertura de los riesgos inherentes al empleo3”. -Sic para lo transcrito-. Para el caso de quienes sostienen un vínculo legal y reglamentario con el Estado (empleados públicos), la fuerza de trabajo que aportan para la realización de los 3 Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2009.

M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-23-33-004-2016-00265-01 Sentencia de primera instancia 7 fines del Estado mismo también los hace merecedores de prestaciones sociales, en similar sentido a los trabajadores del sector privado. Para tal efecto, la Constitución Política de 1991 radicó en cabeza del Legislador la función de fijar el régimen prestacional de los empleados públicos y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales4, de manera que estas funciones sólo pueden ser delegadas al Gobierno Nacional mediante la promulgación de un decreto ley, o mediante la adopción previa de una ley marco o cuadro que delimite el sentido, objetivo y alcance de la tarea de fijar el régimen prestacional, siéndole entonces indelegable a otras autoridades administrativas de cualquier otro nivel esta función por expresa disposición constitucional.

Para el cometido anteriormente señalado, se expidió la Ley 4ª de 1992, ley marco o cuadro que definió los criterios básicos para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. A su turno, en su momento el Gobierno Nacional profirió los Decreto Ley 3135 de 1968 “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, y el Decreto Ley 1045 de 1978, “por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”.

Ambos decretos compendiaron el catálogo de prestaciones sociales a cargo de los empleadores y del sistema de seguridad social en favor de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Estado, admitiéndose luego ciertas modificaciones para aquellas prestaciones sociales a cargo del sistema de seguridad social en la Ley 100 de 1993.

Así, actualmente los empleados públicos en general tienen derecho a recibir como prestaciones sociales a cargo del empleador, siempre y cuando reúnan los requisitos para cada una de ellas, las denominadas: i) vacaciones, que consisten en el derecho a obtener un descanso remunerado por parte del empleado público luego de la prestación de sus servicios por un tiempo definido; ii) prima de vacaciones, que consiste en el pago de 15 días de salario por cada año de servicio pagaderos dentro de los cinco días hábiles anteriores al inicio de las vacaciones; iii) cesantías, que es un auxilio que cubre la contingencia del retiro o desempleo del trabajador que queda entonces “cesante” y no recibe ingresos naturalmente esperados; iv) prima de navidad, que equivale a un mes de salario correspondiente al desempeñado al día 30 de noviembre de cada año y se paga en la primera quincena del mes de noviembre; v) auxilio funerario, que tiene como finalidad compensar económicamente los gastos de inhumación o sepultura en que incurre una persona a raíz de la muerte del servidor público; y vi) calzado y vestido de labor, remuneración que cubre la necesidad de indumentaria para laborar en favor de los empleados que devengan una remuneración mensual inferior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4 “ARTICULO 150.

Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas”. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-23-33-004-2016-00265-01 Sentencia de primera instancia 8 A este catálogo de prestaciones sociales comunes en favor de los empleados del sector oficial deben adicionarse otras prestaciones sociales que el Legislador o el Gobierno Nacional en uso de sus facultades haya creado o reconocido en favor de los servidores públicos en forma especial, según la naturaleza del empleo que desempeña o sus funciones.

Finalmente, en cuanto a la forma de cálculo de cada una de las prestaciones sociales antes enunciadas, el Decreto 1045 de 1978 previó en su articulado la manera en que cada una de ellas se liquida, describiendo los factores salariales o componentes de cada prestación social, y además, en su artículo 49 estableció que “las entidades resolverán las solicitudes de prestaciones sociales con sujeción estricta al orden en que sean presentadas, sin que en ningún caso puedan concederse prelaciones en su trámite o pago”, y que “las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales deberán ser reconocidas y pagadas dentro de los 90 días siguientes a su retiro”. b) Del régimen de cesantías de los empleados públicos Con la expedición de la Ley 6 de 1945, a los empleados públicos nacionales le fueron reconocidas las prestaciones sociales en forma general, entre las cuales se consagró el derecho para ellos de recibir un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio, denominado “cesantía”5.

Dicha prestación social fue extendida a los empleados públicos del orden territorial (que laboraban en departamentos, intendencias, comisarías y municipios), con la promulgación del Decreto 2767 de 1945. Sobre la forma en que dicho auxilio o prestación debía liquidarse en esa época, se ocupó el Decreto 2567 de 1946, que en su artículo 1° previó que este auxilio “se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuera menor de doce meses”.

Posteriormente, con el Decreto 1160 de 1947, se aclaró que el monto de las cesantías para los empleados públicos sería el equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferir a ese lapso, estableciéndose así el régimen de cesantías retroactivo, en la medida que para la liquidación de este auxilio se tenía en cuenta todo el tiempo de servicios y el último salario devengado.

No obstante, la Ley 50 de 1990 consagró un nuevo régimen de liquidación de cesantías, denominado anualizado, cuyas características fueron descritas en el artículo 99 de la norma en comento: 5 «ARTÍCULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio.

Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […].» NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-23-33-004-2016-00265-01 Sentencia de primera instancia 9 «ARTÍCULO 99: El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.

El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]». -Sic para lo transcrito-. Este nuevo sistema de cálculo para esta prestación social, consagró que la cesantía se calcularía cada año y por fracción de año, previendo además el pago de intereses sobre la misma y una sanción por mora en el pago de dicha prestación, previsiones que no estaban contempladas para el régimen de cesantías retroactivas.

Las disposiciones del régimen anualizado de cesantías sólo cubrieron a los empleados del sector privado, al haber sido contenidas en una norma que modificó el Código Sustantivo del Trabajo, excluyéndose de su aplicación a los empleados públicos. No obstante, la Ley 344 de 1996 extendió el régimen de cesantías anualizado que se consagró en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos que se vincularan a la Administración a partir de su entrada en vigencia, es decir, con posterioridad al 31 de diciembre de 1996: “ARTÍCULO 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;

PARÁGRAFO. - El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. -Sic para lo transcrito-. La extensión de los efectos de este régimen de cesantías se amplió aún más sobre los servidores públicos con la expedición del Decreto 1582 de 1998, según el cual el nuevo régimen de auxilio de cesantías cobijaría también a los empleados públicos del orden territorial, tal como lo estipuló el artículo 99 del mismo decreto: “ARTÍCULO 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía tendrá las siguientes características: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-23-33-004-2016-00265-01 Sentencia de primera instancia 10 1ª.

El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”. -Sic para lo transcrito-. Ahora bien, sobre la procedencia de la prescripción sobre el auxilio de cesantías, y la posibilidad de ser acreedor de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías para el caso de los empleados públicos, se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ004 del 2016, en la que se puntualizaron las siguientes subreglas: “1.- Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible.

Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción. 2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago. 4.- La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio. 5.- El salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos6”. -Sic para lo transcrito-.

No queda duda entonces de que los empleados públicos del sector descentralizado tanto a nivel nacional como territorial, tienen derecho al régimen de cesantías anualizadas siempre que se hayan vinculado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 o el Decreto 1582 de 1998, siendo entonces también para ellos aplicable la posibilidad de ser acreedores de la sanción moratoria por retardo en el pago del auxilio de cesantías cuando la entidad empleadora no ha cumplido con el pago oportuno de la misma según el plazo previsto en la ley para tal efecto.

Sobre la prescripción de la sanción moratoria, la Sección Segunda del mismo Alto Tribunal también unificó su criterio, indicando lo siguiente: 6 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ2-004-16 del 25 de agosto de 2016, rad.: 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14), M.P.: Luis Rafael Vergara Quintero.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-23-33-004-2016-00265-01 Sentencia de primera instancia 11 “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción.

SEGUNDO: Señalar que las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación7”. -Sic para lo transcrito-. De manera que, la sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de la prescripción extintiva, y que la fecha desde la cual procede la reclamación por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas es a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación, es decir a partir del momento en que se hizo exigible y se generó el incumplimiento o tardanza.

5.6. CASO CONCRETO Precisado el ámbito de aplicación del componente normativo del régimen prestacional aplicable a los empleados públicos, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente, a fin de dirimir el problema jurídico planteado en el recurso de alzada. En primer lugar, esta judicatura encuentra acreditado que el señor YEISON ANGARITA ÁLVAREZ prestó sus servicios como empleado público en el cargo de Jefe Financiero de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Y ASEO DE PAILITAS “EMSERPUPA” S.A. E.S.P., desde el 16 de septiembre de 2009 hasta el 10 de enero de 2012, pues de ello dan cuenta el acto administrativo de nombramiento, el acta de posesión en el mismo, y la resolución que declaró insubsistente su nombramiento que reposan en el paginario digital.

De manera que, de conformidad con estas pruebas es claro que el actor era acreedor de las prestaciones sociales comunes de todo servidor público, además de aquellas que en su momento estaban creadas en el ordenamiento jurídico para los empleados del sector público del nivel territorial por la naturaleza de la empresa 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 8 de octubre de 2020, rad.: 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-2016), M.P.: Gabriel Valbuena Hernández.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-23-33-004-2016-00265-01 Sentencia de primera instancia 12 de servicios públicos a la que prestó sus servicios, es decir, a las mismas que se les reconocen a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, en virtud de lo normado en el Decreto 1919 de 2002.

Las anteriores probanzas son suficientes para estimar procedente el recurso de alzada planteado por la parte actora, por el cual manifestó su disentir con la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones del libelo introductorio aduciendo que no se había acreditado el elemento de la relación laboral de subordinación. En efecto, tal como lo precisó la parte apelante, este aspecto no tiene ninguna injerencia en el debate jurídico planteado en la demanda, pues en ella no se estaba reclamando en modo alguno la existencia de una relación laboral subrepticia enmascarada mediante contratos de prestación de servicios.

Para la Sala, es claro que la juzgadora de primera instancia no comprendió el objeto del problema jurídico trazado en la demanda y su concepto de la violación, pues analizó el caso particular trayendo a colación fundamentos jurisprudenciales sobre el llamado “contrato realidad” y decidió el asunto aseverando que ninguna prueba acreditaba el elemento de la relación laboral de la subordinación. Además, la evidente confusión en que incurrió la sentenciadora de instancia menor la hace incurrir también en falso raciocinio de los aspectos mínimos en que debió detenerse para resolver el caso concreto, trayendo así a su decisión argumentos completamente incongruentes con la cuestión planteada.

Es claro que la falta de análisis cuidadoso del tema trazado en la demanda y que conllevó a que se analizara la existencia del elemento de subordinación en la relación laboral en el caso de autos es completamente desenfocado porque, como bien acertó la parte que impugnó el fallo, el actor demostró claramente que tenía la condición de empleado público y ello permitía colegir que sostenía una relación laboral de carácter legal y reglamentaria con la empresa de servicios públicos demandada.

El elemento de la subordinación y su configuración era un aspecto que no podía ser tema de discusión y mucho menos podía constituirse en pie de fuerza para denegar las pretensiones de la demanda, en tanto la relación laboral ya se había demostrado con el acto de nombramiento y posesión del señor ANGARITA ÁLVAREZ. A lo anterior debe añadirse que las empresas de servicios públicos domiciliarios en el orden nacional y territorial forman parte del sector descentralizado por servicios y se someten a las normas previstas para las empresas industriales y comerciales del Estado en la medida que la Ley 142 de 1994 que las regula no definió el régimen jurídico de sus trabajadores.

Por lo tanto, según el Decreto 3135 de 1968 se establece como regla general que los empleados de las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales salvo aquellos que ejerzan actividades de dirección o confianza, quienes pueden tener la calidad de empleados públicos8. 8 “ARTÍCULO

5. EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-23-33-004-2016-00265-01 Sentencia de primera instancia 13 Seguidamente, revisado el Decreto No. 079 de 1996, por el cual se modificó el Estatuto Básico de la empresa de servicios públicos demandada, se observa que en el artículo 6 se especificó que “las personas que prestan sus servicios a la empresa permanentemente, se clasifican en: empleados públicos, todos aquellos que a partir de esta reforma se encuentren vinculados o se vinculen posteriormente al área administrativa de la empresa, tales como el Gerente, Secretarias, Recaudador, Jefe Financiero, etc.

Su vinculación se efectuará mediante resolución de nombramiento” (subrayado es nuestro). Así las cosas, no cabe duda para la Sala de que el cargo desempeñado por el actor era un cargo público de libre nombramiento y remoción, en atención a la dirección y confianza de las funciones que según la estructura del organigrama de la entidad demandada y el manual específico de funciones tiene dicho empleo.

Esa sola circunstancia lo hace acreedor de las prestaciones sociales comunes a cargo del empleador que en efecto reclamó el demandante mediante petición de interés particular, lo que le otorga derecho a que le fueran reconocidas mientras sostuvo el vínculo legal y reglamentario con la empresa de servicios públicos demandada, aspecto que extrañamente soslayó por completo la juzgadora de primer nivel.

Ahora bien, en la medida que la entidad demandada aceptó que no ha cancelado las prestaciones sociales devengadas por el actor durante el tiempo que duró su vinculación laboral, y por el contrario, para denegar las pretensiones del demandante se limitó a aseverar que estas se encontraban prescritas, esta judicatura estima probado que la demandada no ha cancelado al actor las prestaciones sociales comunes a cargo del empleador a que tiene derecho el señor ANGARITA ÁLVAREZ, teniendo en cuenta que laboró como Jefe Financiero de la empresa de servicios públicos demandada desde el 16 de septiembre de 2009 hasta el 10 de enero de 2012, fecha en la que su nombramiento fue declarado insubsistente.

En lo tocante a la prescripción extintiva de los derechos laborales reclamados en la demanda, que la demandada insiste en encontrar configurada por haberse solicitado el reconocimiento y pago de las mismas pasados los 3 años que consagra el Decreto 1848 de 1969 para ello, se observa que en el plenario se acreditó que el actor reclamó en varias ocasiones el reconocimiento de sus prestaciones sociales, interrumpiendo por primera vez en el año 2014 la prescripción alegada, por lo que el reconocimiento deprecado en la demanda sí era procedente.

En efecto, la prescripción trienal que extingue los derechos laborales no opera mientras la relación de trabajo subsiste, pero extinguida esta, los salarios y prestaciones sociales que devienen del mismo vínculo laboral deben ser reclamados dentro del término consagrado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que reza: Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”. -Se resalta por fuera del texto original-.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-23-33-004-2016-00265-01 Sentencia de primera instancia 14 “ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. – Se resalta por fuera del texto original-.

Posteriormente, el artículo 102 del Decreto 1848 de 19699 que reglamentó el Decreto 3135 de 1968, ratificó el contenido del artículo transcrito, y adicionó en el artículo 103 el siguiente precepto: “ARTÍCULO 103. EJERCICIO DE ACCIONES JUDICIALES. Las acciones judiciales de todo orden a que se refiere el artículo anterior, sólo podrán intentarse cuando respecto de cada caso se haya agotado el procedimiento administrativo general que señalan las leyes vigentes.

(…)”. -Sic para lo transcrito-. Quiere ello decir que, las acciones que nacen del vínculo laboral y el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos de índole laboral, prescriben a los 3 años desde la fecha en que se hacen exigibles, y que la reclamación escrita del beneficiario de ellas interrumpe la prescripción por una única vez y por un periodo de 3 años.

Desde este contexto, aplicando el contenido normativo precitado al caso sub judice, se observa que el vínculo laboral del señor YEISON ANGARITA ÁLVAREZ culminó el 10 de enero de 2012, por lo que el mencionado actor contaba con el término de 3 años contados a partir de esa fecha para reclamar por vía administrativa o judicial el pago de las prestaciones sociales presuntamente adeudadas.

Dicho término venció el 10 de enero de 2015. No obstante, el reclamo escrito presentado en un primer momento por el actor reclamando las prestaciones sociales que se le adeudaban, fue radicado ante la entidad demandada el 5 de diciembre de 2014, fecha para la cual el periodo habilitado para la acción tendiente al cobro de estos emolumentos no había fenecido.

En este punto debe resaltarse que no escapa a la vista de esta Sala que el actor reclamó el pago de estos emolumentos en dos ocasiones, la primera vez el día 5 de diciembre de 2014 y luego el 22 de diciembre de 2015. La petición del 5 de diciembre de 2014 fue contestada por la entidad demandada con evasivas, mediante oficio del 29 de diciembre de 2014, indicándosele que no existía presupuesto suficiente en la vigencia fiscal para cancelarle sus acreencias prestacionales, mientras que la petición del 22 de diciembre de 2015 no fue contestada, lo que obligó al actor a presentar acción de tutela para que su derecho fundamental de petición fuera protegido, y en virtud de ello, la empresa de servicios públicos demandado contestó de fondo la petición mediante oficio del 15 de abril de 2016, en el que alegó la 9 “ARTÍCULO 102.- PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-23-33-004-2016-00265-01 Sentencia de primera instancia 15 prescripción extintiva que fundamentó la negativa de reconocer las prestaciones sociales adeudadas. Tampoco escapa de la atención de esta judicatura que el actor demandó el acto administrativo contenido en el oficio adiado 15 de abril de 2016 y no el del 29 de diciembre de 2014, pero ello se justifica en la medida que este último oficio no contestó de fondo la petición incoada por el actor y por ende no disponía sobre un derecho subjetivo de carácter particular y concreto.

Así, al ser este un acto de trámite, el promotor del amparo ordinario no podía enjuiciarlo en esta jurisdicción, y a pesar de que así lo hizo en un primer momento, su demanda fue rechazada por este motivo, lo cual lo motivó a agotar nuevamente la antes llamada vía gubernativa para obtener un pronunciamiento de fondo por parte de la Administración respecto de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, del anterior recuento vale concluir que, comoquiera que entre la primera reclamación administrativa que presentó el actor (esto es, la del 5 de diciembre de 2014) y la fecha de interposición de la demanda (6 de octubre de 2016), no transcurrió un periodo superior a los 3 años, la interrupción de la prescripción que hizo en un primer momento el señor ANGARITA ÁLVAREZ es válida, pues el término se interrumpió por una sola vez como lo indica el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, y el actor demandó oportunamente dentro de este término. Por ende, no le asiste razón a la entidad demandada al sostener que las prestaciones sociales dejadas de percibir por el promotor de la litis se encuentran totalmente prescritas, pues la prescripción sí operó respecto de las prestaciones sociales que se reconocen y liquidan periódicamente durante la relación laboral con la interrupción antes descrita, es decir, sólo se encuentran afectadas del fenómeno prescriptivo extintivo las prestaciones sociales causadas antes del 5 de diciembre de 2011.

Bajo esta línea de intelección, es claro que el actor sí tiene derecho al pago de las prestaciones sociales comunes a cargo del empleador que consagra el artículo 3 del Decreto 1045 de 1978, esto es: vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantía e intereses sobre las cesantías. Además de ello, el actor tiene derecho a que se le reconozca entre las prestaciones sociales reclamadas, la dotación de calzado y vestido de labor contemplada en la Ley 70 de 1988, habida cuenta que demostró contar con más de 3 meses de antigüedad y haber devengado una remuneración básica mensual inferior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes10.

Es de anotar también que la jurisprudencia ha concebido la posibilidad de que esta prestación se pague en dinero a los trabajadores cuando no se reconoce la prestación entregándose la dotación en vigencia de la relación laboral11. No puede incluirse dentro de las prestaciones sociales adeudadas al actor la bonificación por recreación creada mediante el Decreto 451 de 1984, y reglamentada por los Decretos 2710 de 2001 y 660 de 2002, pues esta fue 10 Para el año 2011, devengó una asignación básica mensual equivalente a $1’051.440, mientras que el valor de 2 SMLMV para ese año ascendía a la cifra de $1’071.200.

El salario del actor no varió, por cuanto desempeñó el mismo cargo durante toda la relación laboral con la entidad demandada. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 15 de julio de 2021, rad.: 66001-23-33-000-2016-00951-01 (0741- 14), M.P.: César Palomino Cortés; y, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de julio de 2017, rad.: 76001- 23-31-000-2005-02005-01(1130-09), M.P.: William Hernández Gómez.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-23-33-004-2016-00265-01 Sentencia de primera instancia 16 concebida para beneficiar a los servidores públicos del orden nacional, mas no a los empleados públicos territoriales, como es el caso del actor. En lo tocante a la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías, se concluye que el demandante no tiene derecho al reconocimiento en su favor de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías, en tanto se advierte demostrado que el señor ANGARITA ÁLVAREZ se vinculó al servicio de la entidad demandada a partir del año 2009, fecha en la que ya se encontraban vigentes la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, que según se expuso en párrafos precedentes, extendieron el beneficio del régimen de cesantías anualizado a los empleados públicos del nivel nacional y el nivel territorial, incluyendo la aludida sanción por mora en el pago del auxilio de cesantías.

Bajo ese entendido, y dado que en el proceso se demostró que la parte demandada no consignó el valor del auxilio de las cesantías a que tiene derecho el señor ANGARITA ÁLVAREZ durante toda la relación laboral, la demandada estaría obligada a reconocer la sanción moratoria por retardo en el pago de dicho auxilio según lo contemplado en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 precitados.

No obstante, acogiendo los criterios de la sentencia de unificación CE-SUJ2-004- 16, y teniendo en cuenta que la prescripción trienal en este caso operó para las prestaciones sociales causadas antes del 5 de diciembre de 2011, comoquiera que el actor fue desvinculado el 10 de enero de 2012, en ese interregno no generó en su favor derecho a percibir sanción moratoria, pues fue desvinculado antes del 15 de febrero de 2012, fecha límite para consignar el auxilio prestacional y a partir del cual se genera la sanción por mora.

No ocurre lo mismo con el auxilio de cesantías como tal, pues sobre este sí tiene derecho a que se pague la proporción que causó desde el 5 de diciembre de 2011 hasta el momento de su retiro definitivo del servicio. Por último, en lo tocante al pago de los diez días de salario adeudados, causados desde el 1° al 10 de enero de 2012, en la medida que se causaron con posterioridad a la fecha en que se acreditó haber operado la prescripción trienal, la entidad demandada será condenada al pago de los mismos.

En suma, se revocará en su totalidad el fallo apelado y en su lugar se declarará la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio adiado 15 de abril de 2016, por el cual se denegó en favor del actor el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas, causadas en el periodo que duró la relación legal y reglamentaria con la empresa de servicios públicos demandada.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condenará a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PAILITAS “EMSERPUPA” E.S.P., a reconocer y pagar al señor YEISON ANGARITA ÁLVAREZ, las prestaciones sociales adeudadas a que tiene derecho el demandante por haber laborado como Jefe Financiero de la entidad demandada desde el 16 de septiembre de 2009 hasta el 10 de enero de 2012, esto es: vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantía, intereses sobre las cesantías, y dotación de calzado y vestido de labor.

Así mismo, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-23-33-004-2016-00265-01 Sentencia de primera instancia 17 se condena a la empresa demandada a pagar el valor de los salarios adeudados al actor desde el 1° al 10 de enero de 2012. Las sumas líquidas a pagar en virtud de la condena aquí impuesta deberán ser actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base las fechas de causación y de pago efectivo de las mismas con aplicación de la siguiente fórmula: R= Rh X Índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a lo dejado de percibir, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago).

Se declarará probada la prescripción trienal de que trata el Decreto 1848 de 1968 respecto de las sumas antes descritas, a partir del 5 de diciembre de 2011, según lo consignado en las consideraciones antes precisadas en esta sentencia.

5.7. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO No habrá condena en costas por concepto de expensas en esta instancia habida cuenta que no aparece de la actuación que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP12, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA13.

Sobre este punto, el Consejo de Estado dispuso: “En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P. Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En esas condiciones, se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho a cargo del ente demandado en ninguna de las dos instancias. Por lo tanto, se revoca la condena en costas en primera instancia y no se condena en costas en segunda instancia”14.

Sin embargo, sí habrá condena en costas en favor de la parte actora por concepto de agencias en derecho, habida cuenta que el recurso de apelación por ella incoado prosperó en su totalidad y con base en los argumentos planteados en el recurso se 12 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.

Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 13 Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo de 2016, rad: 13001-23-33-000-2013-00016-01 (21559), C.P.: Jorge Octavio Ramírez NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-23-33-004-2016-00265-01 Sentencia de primera instancia 18 revocará la decisión de primer nivel, recurso que además supone un gasto o erogación por concepto de defensa judicial que respecta a la actuación de la segunda instancia. En ese sentido, se fijan como agencias en derecho de esta instancia la suma de un (1) SMLMV, que deberá pagar la entidad demandada en favor de la parte vencedora en la litis.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura. 5.8. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 11 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio adiado 15 de abril de 2016, por el cual se denegó en favor del actor el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas, causadas en el periodo que duró la relación legal y reglamentaria con la empresa de servicios públicos demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PAILITAS “EMSERPUPA” E.S.P., a reconocer y pagar al señor YEISON ANGARITA ÁLVAREZ, las prestaciones sociales adeudadas a que tiene derecho por haber laborado como Jefe Financiero de la entidad demandada desde el 16 de septiembre de 2009 hasta el 10 de enero de 2012, esto es: vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantía, intereses sobre las cesantías, y dotación de calzado y vestido de labor.

Así mismo, se condena a la empresa demandada a pagar el valor de los salarios adeudados al actor desde el 1° al 10 de enero de 2012. Las sumas líquidas a pagar en virtud de la condena aquí impuesta deberán ser actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base las fechas de causación y de pago efectivo de las mismas con aplicación de la siguiente fórmula: R= Rh X Índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a lo dejado de percibir, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago).

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-23-33-004-2016-00265-01 Sentencia de primera instancia 19 CUARTO: Declárese probada oficiosamente la excepción de prescripción trienal de que trata el Decreto 1848 de 1968, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En razón de ello, se declara la prescripción extintiva respecto de las sumas correspondientes a la condena establecida en el numeral anterior causadas hasta el 5 de diciembre de 2011, según lo consignado en las consideraciones antes precisadas en esta sentencia.

QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho de esta instancia la suma de un (1) SMLMV, que deberá pagar la entidad demandada en favor de la parte vencedora en la litis, según lo normado en el Acuerdo No. PSAA16-10554 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y el numeral 7 del artículo 365 del Código General del Proceso.

A través de la Secretaría del juzgado de primera instancia, liquídense según lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso.

SÉPTIMO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 131. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado