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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-23-33-000-2022-00106-00

Ponente: Doris Pinzón Amado

Fecha: 2022-12-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL (PRIMERA INSTANCIA – ORALIDAD – EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: JOHANA CAVIEDES PABÓN, EN CALIDAD DE PERSONERA DEL MUNICIPIO DE AGUACHICA DEMANDADA: MUNICIPIO DE AGUACHICA Y ALBA ROSA GALVIS QUINTERO COMO JEFE DE CONTROL INTERNO DEL HOSPITAL LOCAL DE AGUACHICA E.S.E RADICADO: 20-001-23-33-000-2022-00106-00 MAGISTRADA PONENTE.

DORIS PINZÓN AMADO I. ASUNTO.- Procede la Sala a resolver el medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. II.- ANTECEDENTES.- Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a este proceso los que se resumen a continuación: 2.1.- HECHOS.- La demandante señala que el 22 de diciembre del 2021, mediante Resolución No. 984-2021 expedida por la Secretaria de Gobierno del municipio de Aguachica – Cesar, se dio apertura a la convocatoria pública para proveer el cargo de Jefe de Oficina Asesor, Coordinador o Auditor de Control Interno para el municipio de Aguachica, el Hospital Local de Aguachica E.S.E., y la Empresa de Servicios Públicos de Aguachica - ESPA.

Aduce que, en el aludido proceso resultó electa la señora ALBA ROSA GALVIZ QUINTERO para ocupar el cargo de Jefe de Oficina de Control Interno del Hospital Local de Aguachica E.S.E., siendo nombrada en dicho cargo con el Decreto No. 002- 2022 de 2022, acto administrativo que afirma nunca fue publicado. Manifiesta que el 1° de enero de 2022, la hoy demandada tomó posesión del cargo en mención. Destaca que, la señora ALBA ROSA GALVIZ QUINTERO aportó documentación falsa en la hoja de vida que presentó para participar en la convocatoria pública para Nulidad Electoral Proceso No. 2022-00106-00 Sentencia de Primera Instancia 2 proveer el cargo identificado previamente, tales como certificaciones de experiencia ficticias, situación que informa denunció en el recinto del Concejo Municipal.

Puntualiza que el 1° de marzo de 2022, mediante oficio PM-0244-2022, presentó solicitud de revocatoria del acto administrativos de nombramiento de la señora ALBA ROSA GALVIZ QUINTERO ante la Secretaría de Gobierno del municipio de Aguachica, trámite ante el cual estima no recibió respuesta de fondo. En conclusión, estima que la señora ALBA ROSA GALVIZ QUINTERO no cuenta con los requisitos para ejercer el cargo de Jefe de Oficina de Control Interno del Hospital Local de Aguachica E.S.E., ya que habría aportado documentación falsa para acreditar el cumplimiento de los mismos, relacionados con el perfil profesional y la experiencia para ocupar el aludido cargo. 2.2.- PRETENSIONES.- La accionante, a través de la acción de nulidad electoral de la referencia, elevó la siguiente súplica: “1.

Declarar la nulidad del decreto No. 002 del primero (1) de enero de 2022, por medio del cual el señor alcalde municipal de Aguachica - Cesar nombro a la señora ALBA ROSA GALVIZ QUINTERO identificada con el número de cedula de ciudadanía 49.660.707 de Aguachica Cesar, en el cargo de jefe de oficina, asesor, coordinador o auditor de control interno o quien haga sus veces en el Hospital Local de Aguachica E.S.E, para el periodo comprendido entre el primero (1) de enero de 2022, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2025, de conformidad a lo dispuesto en el decreto.” 2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- La parte demandante sustenta esta demanda en lo dispuesto en las siguientes normas: artículos 169, 178 y 186 de la Ley 136 de 1994; artículos 2.2.21.8.4, 2.2.21.8.5 y 2.2.21.8.5. del Decreto 989 de 2020; artículos 26 y 28 del capítulo IV de la Ley 1952 de 2019; artículo 5º de la Ley 190 de 1995; numeral 5º del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA); artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002; artículo 2º del Decreto 785 de 2005; artículo 8º de la Ley 1474 de 2011 y, artículo 287 de la Ley 599 de 2000. 2.4. - CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.- La demandante insiste que el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.21.8.5 del Decreto 989 de 2020, para ejercer el cargo de Jefe de Oficina de Control Interno en los municipios de categoría segunda, tercera y cuarta, se requiere de título profesional, título de postgrado en la modalidad de especialización, cuarenta y cuatro (44) meses de experiencia profesional relacionada en asuntos de control interno, o título profesional y cincuenta y seis (56) meses de experiencia profesional relacionada en asuntos de control interno; requisitos que reitera, no cumple la hoy demandada.

Asegura que la documentación con la cual la señora GALVIS QUINTERO acreditó su experiencia profesional, es falsa, y pese a que hizo denuncia pública de ese hecho ante la autoridad nominadora, esta se abstuvo de tenerla en cuenta, procediendo a la posesión de la accionada, lo que le ha permitido ejercer ese cargo hasta la fecha. Nulidad Electoral Proceso No. 2022-00106-00 Sentencia de Primera Instancia 3 III.

TRÁMITE PROCESAL.- 3.1. ADMISIÓN: La demanda fue asignada al Despacho de quien funge como Ponente mediante acta de reparto de fecha 21 de marzo de 2022; el 31 del mismo mes y año, se efectuó un requerimiento previo a admitir, por lo que una vez allegado lo solicitado, a través de auto de fecha 7 de abril del mismo año, se admitió la demanda, notificándose dentro del término y en debida forma a las partes.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: 3.2.1.- MUNICIPIO DE AGUACHICA: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora, al considerar que las mismas carecían sustento fáctico y jurídico, formulando como excepciones de defensa las siguientes: (i) LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS: Afirma que el acto administrativo demandado, se profirió en estricto cumplimiento de las normas de orden constitucional y legal vigentes, sin que se encuentre vicio de nulidad alguna, manteniéndose incólume su presunción de legalidad.

Señala que la accionante parte de una presunción de falsedad de documentos que no existe en el ordenamiento jurídico colombiano, y, por el contrario, viola el principio de buena fe constitucional y legal. Resalta que, en el caso concreto, la actora alega una supuesta falsedad material de algunos documentos, pero no precisa cuál tacha de falso, por lo que estima se trata de una acusación etérea y vaga que no reúne los requisitos contemplados en el artículo 270 del Código General del Proceso (en adelante CGP), para su trámite.

(ii) CADUCIDAD: duce que la demandante afirmó haber conocido del acto administrativo acusado el día 10 de febrero de 2022, por lo que el plazo de 30 días previsto para incoar el medio de control de la referencia vencía el 25 de marzo de 2022, siendo radicada el 30 del mismo mes y año, es decir, de manera extemporánea. 3.2.2.- ALBA ROSA GALVIZ QUINTERO: Al igual que el ente territorial, solicitó que se desestimaran las pretensiones incoadas en el medio de control de la referencia, partiendo de la consideración que la expedición del Decreto No. 002-2022 de 2022, a través del cual se nombró a la señora ALBA ROSA GALVIZ QUINTERO en el cargo de Jefe de Oficina de Control Interno del Hospital Local de Aguachica E.S.E., se encuentra ajustado a las normas aplicables, por lo que no se advierte que con el mismo se haya incurrido en causal de nulidad alguna.

Propuso las siguientes excepciones de mérito:  LEGALIDAD DEL ACTO ACUSADO: Destaca que el acto acusado goza de plena legalidad, lo que implica que cada uno de los documentos aportados por su procurada en aras de ocupar el cargo en mención también lo están. Afirma que la demandada se sometió al proceso de convocatoria adelantado en el municipio de Aguachica, y que cumplió a satisfacción con el lleno de los requisitos exigidos para la provisión del cargo ofertado, resaltando que la señora GALVIZ QUINTERO allegó a su hoja de vida los soportes correspondientes que así demuestran.

Nulidad Electoral Proceso No. 2022-00106-00 Sentencia de Primera Instancia 4  LEGALIDAD Y PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS A TÍTULO DE CERTIFICADOS LABORALES Y DEMÁS POR PARTE DE LA DEMANDADA LA SEÑORA ALBA ROSA GALVIS QUINTERO, IDENTIFICADA CON LA CÉDULA DE CIUDADANÍA NO 49.660.707, EN EL CARGO DE JEFE DE OFICINA, ASESOR, COORDINADOR, O AUDITOR DE CONTROL INTERNO: En la cual ratifica que los documentos allegados por la demandada junto con la hoja de vida y con los que acreditó cumplir los requisitos para ocupar el cargo de Jefe de Oficina de Control Interno del Hospital Local de Aguachica E.S.E., se presumen auténticos, y debe dárseles plena validez a los mismos, máxime cuando en ningún momento fueron tachados de falsos, y que en el expediente no obra denuncia penal respecto a una presunta falsedad de documentos.  CARENCIA DE SUSTENTO FACTICO Y SU PROBANZA EN CUANTO A LA PRESUNTA FALSEDAD ALEGADA POR EL ACTOR: Estima que la presunta falsedad de certificados que se aportaron con la hoja de vida de su procurada, carece de sustento fáctico y probanza, pues cada una da tales piezas documentales gozan de legalidad, y fueron sometidas a la revisión de personal y/o funcionarios competentes al momento del estudio que se efectuó en el transcurso del proceso de selección.  CADUCIDAD: Alega que según lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término de caducidad de la acción es de 30 días, que se contabilizan a partir del día siguiente a la publicación del acto.

No obstante, indica que la actora tuvo conocimiento del acto administrativo en enero de 2022, tal como lo indicó la actora en la parte fáctica, por lo que el 30 de marzo de 2022 cuando formuló la demanda, los 30 días hábiles estaban vencidos. 3.3. AUDIENCIA INICIAL: Se realizó el día 8 de junio de 2022, oportunidad en la que se saneó el proceso, se fijó el litigio y se decretaron pruebas, fijándose fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas.

3.4. AUDIENCIA DE PRUEBAS: Se surtió la etapa probatoria entre el 29 de junio y el 1° de noviembre de 2022, recopilándose las pruebas decretadas, ante lo cual se dispuso correr traslado de las mismas. 3.5. PRUEBAS RECAUDADAS: En el proceso de la referencia se aportaron una serie de documentos, de los que se destacan:  Decreto No. 488 de 20 de diciembre de 2021, por medio del cual el Alcalde del municipio de Aguachica, delegó en la Secretaria de Gobierno de dicho ente territorial, las funciones que le corresponden respecto a la apertura de la convocatoria pública para proveer entre otros, el cargo de Jefe de Oficina de Control Interno del Hospital Local de Aguachica E.S.E.  Resolución No. 984 de 22 de diciembre de 2021, a través de la cual el municipio de Aguachica dio apertura a la convocatoria pública en mención.  Resolución No. 1003 de 29 de diciembre de 2021, con la que se publicó el listado de seleccionados para proveer los cargos ofertados en la aludida convocatoria pública, la cual fue modificada posteriormente por la Resolución No. 1033 de 30 de diciembre del mismo año. Nulidad Electoral Proceso No. 2022-00106-00 Sentencia de Primera Instancia 5  Formato Único de Hoja de Vida de la señora ALBA ROSA GALVIS QUINTERO, junto con los soportes respectivos.  Decreto No. 002 de 1° de enero de 2022, por medio del cual se nombró a la señora ALBA ROSA GALVIS QUINTERO en el cargo de Jefe de Oficina de Control Interno del Hospital Local de Aguachica E.S.E., junto con el acta de posesión respectiva, suscrita en esa misma fecha.  Derecho de petición presentado por la Personera del municipio de Aguachica, ante la Secretaria de Gobierno de dicho ente territorial, junto con la respuesta expedida el 10 de febrero de 2022.  Decreto No. 140 de 1° de septiembre de 2021, con el cual el municipio de Aguachica modificó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la planta de empleos de la administración central de ese ente territorial.  Solicitud de revocatoria de acto administrativo de elección, presentada por la Personera del municipio de Aguachica, el 1° de marzo de 2022.  Acta No. 087 de 13 de noviembre de 2020, adelantada en el Concejo Municipal de Aguachica.  Declaración de parte de la señora ALBA ROSA GALVIS QUINTERO, en la que se indicó: “... [h]aga un recuento de los lugares donde ha trabajado, y ¿durante qué periodos? Empecé a trabajar antes de graduarme, en el año 2000 me nombraron en provisionalidad, en el año 2012, mayo de 2012, 12 de mayo exactamente, y de ahí pasé a la alcaldía municipal del municipio de Aguachica [...] ¿Qué cargo ocupa? Profesional universitario grado 1 [...] Trabajé en el hospital local, trabajaba en el hospital, yo fui contratista en el año 1999 y después pase a ser nombrada en provisionalidad, en ese tiempo se me encargó de la oficina de control interno, que eso fue para el día 1° de febrero de 2008, que fue el encargo, porque yo era empleada de carrera, ósea estando en provisionalidad, pero era empelada de carrera, la junta directiva me convocó a reunión y me dijo que si yo estaba interesada ya que había control interno para ese momento y se necesitaba implementar el MECI, ya se había contratado la persona o la firma que iba a realizar ese trabajo, pero se necesitaba que la institución tuviera alguien que acompañara y que empezara hacer la implementación como tal a partir del 1° de febrero de 2008, se me hace el encargo que por eso se hace raro que ellos ahora sacan documento donde dice que estoy en comisión, porque yo no estoy en otra institución del Estado, si no que estoy ahí mismo, y a mí se me encarga de valga la redundancia del cargo o del puesto de asesor de control interno, y que va hasta el día 8 de febrero de 2012…si eso si me acuerdo porque al licenciado Oscar a él se le cumplía el periodo el 30 de noviembre de 2012, y yo también tenía que irme como el 15 de ese mes que era que ya me nombraban a mí, ósea ya yo tenía que estar en nombramiento en la alcaldía que yo concursé en el primer concurso que hizo la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, porque yo estaba en provisionalidad en el hospital, entonces en el 2005, se abrió el concurso, yo concursé y eso pues hubo mucha traba, hasta el 2012 que salieron ya los resultados, y yo gané el concurso en la alcaldía, entonces ya yo me iba también y el licenciado se iba, entonces yo dije; antes que me quede más difícil, venir o se me olvide yo necesito la certificación porque me sirve para seguir en mi carrera, entonces yo le pedí el favor y el licenciado Oscar que estaba como gerente de ese entonces, que estaba en propiedad, porque él fue nombrado por concurso, el me certificó, me hizo la certificación, que es la que anexo como prueba o como lleno de los requisitos para cumplir, en el cargo que estoy ahora de asesora de control interno en el Hospital Nulidad Electoral Proceso No. 2022-00106-00 Sentencia de Primera Instancia 6 Local de Aguachica […] Yo he tenido dificultad en el momento de ir a presentarme y a llevar mis documentos tanto de acta de posesión y de nombramiento desde ese mismo momento que fue el primer día hábil de enero, fui a presentarme a la oficina como debe ser, del gerente, el gerente nunca llegó, al otro día volví porque igual no tenía las llaves de la oficina, la persona encargada no dejó las llaves, o sea, el anterior control interno, el gerente nunca me recibió ni nunca me ha recibido, tuve tres días seguidos, siempre se iba para otra oficina, para la oficina de jurídica, nunca me recibió, y yo creo que radica aquí, yo me siento, que es más una persecución política, […]”

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: 3.6.1.- DEMANDANTE: Dentro de la oportunidad concedida para el efecto, la accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda y reclamó la declaratoria de nulidad del nombramiento de la señora ALBA ROSA GALVIZ QUINTERO, en el cargo de Jefe de Oficina de Control Interno del Hospital Local de Aguachica E.S.E., en el cual fue nombrada a través del Decreto No. 002-2022 de 2022.

Insiste que se demostró en el trámite del proceso, que la señora ALBA ROSA GALVIZ QUINTERO no cuenta con los requisitos para ejercer el cargo de Jefe de Oficina de Control Interno del Hospital Local de Aguachica E.S.E., ya que habría aportado documentación falsa para acreditar el cumplimiento de los mismos, relacionados con el perfil profesional y la experiencia para ocupar el aludido cargo. 3.6.2.- MUNICIPIO DE AGUACHICA: Insiste que la accionante no indica en qué consiste la supuesta falsedad invocada en el medio de control que nos ocupa, ni tampoco especifica qué documentos de los aportados por la nombrada ALBA ROSA GALVIS QUINTERO están incursos en la supuesta falsedad material alegada; es decir, que no formuló la tacha por falsedad en los términos de los artículos 269 y 270 del CGP.

Destaca que, por lo contrario, en el expediente reposa el material probatorio recaudado que constituyen prueba de que la demandada si cumple con los requisitos exigidos para ocupar al cargo de Jefe de Oficina de Control Interno del Hospital Local de Aguachica E.S.E. Conforme a lo expuesto, solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda, declarando probada las excepciones de legalidad del acto administrativo acusado. 3.6.3.- ALBA ROSA GALVIS QUINTERO: Concluyó que, cada una de las piezas documentales aportadas por su prohijada en el proceso de convocatoria pública en el que participó, gozan de legalidad, y fueron sometidas incluso a la revisión de personal y/o funcionarios competentes al momento del estudio de la hoja de vida que allegó en debida forma la señora hoy demandada ALBA ROSA GALVIS QUINTERO.

Resalta que, en este proceso se está atacando de falso un documento sin que se demuestre ante la autoridad competente tal irregularidad, pues no obra siquiera denuncia penal, ni mucho menos tacha de falsedad en el expediente, con la cual se pretenda probar tal hecho punible o ilícito. Finalmente, estima que debe dársele pleno valor probatorio a las pruebas aportadas por la parte demandada, que corroboran las afirmaciones efectuadas en el transcurso del proceso.

Nulidad Electoral Proceso No. 2022-00106-00 Sentencia de Primera Instancia 7 3.7.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- El Agente del Ministerio Público no emitió pronunciamiento en esta instancia. IV. CONSIDERACIONES.- Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 4.1.- COMPETENCIA.- Conforme al literal c) numeral 7º del artículo 152 del CPACA modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar es competente para conocer en primera instancia este asunto, en razón a que se pretende la nulidad del acto de elección de un empleado públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes, en un municipio de más de setenta mil (70.000) habitantes. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.- De conformidad con los hechos expuestos en la demanda y su contestación, corresponde a esta Corporación determinar, si la señora ALBA ROSA GALVIS QUINTERO cumple con los requisitos para ocupar el cargo de Jefe de Oficina de Control Interno del Hospital Local de Aguachica E.S.E. Para llegar a la anterior conclusión, resulta necesario establecer si la demandada tiene la experiencia y perfil profesional requerido para desempeñar el cargo en mención. 4.3.- PRECISIÓN PREVIA.

DE LA CADUCIDAD.- En primera medida corresponde establecer si el medio de control de la preferencia fue incoado oportunamente. Así las cosas, resalta pertinente traer a colación el literal a) del numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que establece: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: … 2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.

En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación.”-Se subraya- A su vez, el artículo 65 de la referida norma, prevé: Nulidad Electoral Proceso No. 2022-00106-00 Sentencia de Primera Instancia 8 “ARTÍCULO

65. DEBER DE PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso.

Cuando se trate de actos administrativos electrónicos a que se refiere el artículo 57 de esta Ley, se deberán publicar en el Diario Oficial o gaceta territorial conservando las garantías de autenticidad, integridad y disponibilidad. Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica, o cualquier canal digital habilitado por la entidad, o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación. … PARÁGRAFO.

También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular.”-Se subraya- De conformidad con lo expuesto, los actos de nombramiento deben ser publicados, y es a partir de dicha actuación, que inicia el conteo del plazo de 30 días previsto en el artículo citado previamente, para incoar en su contra el medio de control de nulidad electoral.

Se precisa que no publicar un acto administrativo no conlleva automáticamente a que el mismo sea ilegal, pues tal y como lo ha reconocido el H. Consejo de Estado desde hace varios años, esa actuación constituye una expresión del principio de publicidad que permite considerar que el acto es eficaz y es oponible, precisando al respecto1: “...

Constituyen presupuestos de existencia la expresión del designio o voluntad de la administración, el objeto o materia sobre la cual recae el querer de la administración y la causa o motivo que induce a la decisión de la administración. Son presupuestos de validez el sometimiento del acto al ordenamiento jurídico y el cumplimiento de las formalidades sustanciales que se exigen para su producción. Son presupuestos de eficacia final la publicidad del acto, la firmeza jurídica y la ausencia de la pérdida de su fuerza ejecutoria.

Concretamente sobre la publicidad de los actos administrativos como presupuesto de eficacia, el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) dispone que "los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados…, Y que "sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, (resalta la Sala).

Así que entonces, como puede observarse, la publicidad de los actos administrativos no es un requisito para su existencia ni para su validez sino para que ellos puedan producir los efectos a que están destinados. Con otras palabras, los vicios en la publicidad de los actos administrativos, por no generarse en su producción sino en su comunicación, sólo impactan en su eficacia final y por ello tales hechos jamás pueden aducirse como circunstancias de inexistencia del acto o como causal de invalidez del mismo.

Tal consecuencia, que 1 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 8 de agosto de 2012. Expediente No. 54001-23-31-000-1999-0111-01 (23358). M.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Nulidad Electoral Proceso No. 2022-00106-00 Sentencia de Primera Instancia 9 ahora se reitera en esta providencia, la tiene fijada desde antaño esta Corporación cuando señaló: "la falta de notificación o la notificación irregular de los actos administrativos, fenómenos que tienen efectos equivalentes según lo preceptuaba el decreto Extraordinario No. 2733 de 1959 y no lo dispone hoy el Decreto Extraordinario No. 01 de 1984, no es causal de nulidad de los mismos; en efecto, dicha notificación es necesaria, cuando así lo señala ley (y lo hace para todos los actos administrativos de contenido particular que hayan culminado una actuación administrativa), como una condición de su eficacia; es decir en tanto constituye una de las etapas del procedimiento que tiene por objeto dar firmeza a la decisión administrativa, la cual -a su tumo- es requisito necesario para su ejecución válida.

En otros términos la notificación del acto administrativo no dice la relación con su validez jurídica la cual no sufre variación por el hecho de que se haya cumplido con la obligación de notificarlo legalmente o se haya prescindido de dicha diligencia; el acto administrativo que nació viciado no se sanará porque, con posterioridad, se notifique legalmente; y al revés, el acto que nace válido no pierde validez porque se deje de notificar o porque la notificación sea irregular.

Es una simple aplicación del principio según el cual el examen de validez jurídica de los actos administrativos que hace el contra lar jurisdiccional se debe efectuar, por regla general, en el momento de su nacimiento, de modo que las circunstancias posteriores no afectan una situación inicial.” Por consiguiente, si el acto administrativo que se encuentra viciado en su publicidad no le produce efectos al destinatario, es conclusión obligada que si lo en él previsto de todas maneras se ejecuta o se lleva a efecto, tal situación no puede tenerse como la consecuencia de un acto administrativo sino como el resultado de una operación administrativa que será ilegal por consistir en la ejecución de un acto que aún no puede producir sus efectos por haberse omitido la notificación o por haber sido ésta indebidamente realizada. [...]” 2 -Se subraya- Ahora bien, atendiendo que la parte actora adujo que el acto administrativo de contenido electoral acusado, no había sido publicado, en forma a previa a resolver sobre la admisión del medio de control de la referencia, se ordenó requerir al municipio de Aguachica con el fin que remitiera las constancias de notificación o publicación del Decreto No. 002 del 1° de enero de 2022, por medio del cual se nombró a la señora ALBA ROSA GALVIZ QUINTERO en el cargo de Jefe de Oficina de Control Interno en el Hospital Local de Aguachica E.S.E, para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2022, hasta el 31 de diciembre de 2025.

Como respuesta al anterior requerimiento, se allegó el oficio a través del cual se comunicó el nombramiento a la interesada, señora ALBA ROSA GALVIZ QUINTERO, así como el que éste presentó posteriormente, aceptando dicha designación. En efecto, no se demostró que el anterior acto administrativo hubiera sido publicado, lo que habilita que se cuestione la legalidad del mismo en cualquier momento, ya que, al no cumplir con el anterior requisito, no resultaba oponible a terceros, tal como esta Corporación ya lo había anunciado al momento de realizar la audiencia inicial. 2 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de 30 de abril de 2020. Expediente No. 11001-03-25-000-2014-00675-00(2084-14). M.P. William Hernández Gómez.En esta sentencia un poco más reciente, queda en evidencia cómo la valoración de este elemento y su regulación no ha variado en los últimos años. En ella expresamente se indica: “... En tales condiciones, por mandato del referido artículo 65, ha de entenderse que el acto administrativo objeto de controversia entró a regir a partir de la fecha de su publicación, última que según aquella norma y su interpretación constitucional pudo efectuarse bien sea a través de su difusión en el diario oficial o bien, en uso de cualquier otro medio que haya garantizado su divulgación en forma efectiva y masiva […] este vicio, que afecta parcialmente el acto demandado, no radica en la presunta falta de publicación de la Resolución 000571 del 7 de marzo de 2013, toda vez que, según quedó anotado, la ausencia de dicho requisito no tiene la capacidad de afectar la validez de las manifestaciones de voluntad de la administración […]” Nulidad Electoral Proceso No. 2022-00106-00 Sentencia de Primera Instancia 10 De otro lado, se advierte que los demandados afirman que la actora tuvo conocimiento de la expedición del acto que ataca, el 10 de febrero de 2022, fecha en la cual el municipio de Aguachica respondió un derecho de petición que ésta incoó, solicitando información respecto a la designación de la señora ALBA ROSA GALVIZ QUINTERO.

Así las cosas, si se da por cierto la anterior afirmación, se tendría que el plazo para incoar el medio de control que nos ocupa, vencía el 25 de marzo de 2022, como acertadamente lo define el apoderado del ente territorial demandado; no obstante, la demanda no fue presentada el 30 de marzo de 2022 como erradamente lo afirma el aludido profesional del derecho, ya que, de conformidad con el acta individual de reparto, esta se incoó el 21 de ese mes y año como se desprende de la siguiente imagen: En atención a lo expuesto, resulta evidente que la demanda de la referencia fue impetrada dentro del término previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es decir, de manera oportuna, y por ende, no hay lugar a acoger la excepción de mérito o de fondo formulada referida a la caducidad del medio de control. 4.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO. – Conforme se describe en el recuento de los antecedentes que dieron origen a este proceso, se tiene que la Personera del municipio de Aguachica ha solicitado de esta Corporación que se declare la nulidad del nombramiento del Jefe de la Oficina de Control Interno del Hospital Local de Aguachica E.S.E., señora ALBA ROSA GALVIZ QUINTERO, por considerar que su nombramiento se encuentra afectado por la causal de nulidad de falta de requisitos para ocupar el aludido cargo, partiendo de la premisa que la designada habría aportado documentación falsa para acreditar la experiencia profesional que se requiere para desempeñar el referido empleo.

Como normas presuntamente vulneradas, la accionante se apoyó en lo previsto en las siguientes disposiciones: Artículo 275 de la Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: 1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.

Nulidad Electoral Proceso No. 2022-00106-00 Sentencia de Primera Instancia 11 2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. 3.

Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. 4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer. 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. 6.

Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. 7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción. 8. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección.” -Subraya fuera de texto- Artículo 2.2.21.8.5 del Decreto 989 de 2020, “Por el cual adiciona el capítulo 8 al título 21 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, en lo relacionado con las competencias y requisitos específicos para el empleo de jefe de oficina, asesor, coordinador o auditor de control interno o quien haga sus veces en las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial”, que señala: “ARTÍCULO 2.2.21.8.5.

REQUISITOS PARA EL DESEMPEÑO DEL CARGO DE JEFE DE OFICINA, ASESOR, COORDINADOR O AUDITOR DE CONTROL INTERNO O QUIEN HAGA SUS VECES EN LAS ENTIDADES DE LA RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN TERRITORIAL. Para desempeñar el cargo de jefe de oficina, asesor, coordinador o auditor de control interno o quien haga sus veces en las entidades de la Rama Ejecutiva del orden territorial se deberá acreditar los siguientes requisitos teniendo en cuenta las categorías de departamentos y municipios previstas en la ley, así: … Municipios de Categoría segunda, tercera y cuarta - Título profesional - Título de posgrado en la modalidad de especialización - Cuarenta y cuatro (44) meses de experiencia profesional relacionada en asuntos de control interno. o - Título profesional - Cincuenta y seis (56) meses de experiencia profesional relacionada en asuntos de control interno. Nulidad Electoral Proceso No. 2022-00106-00 Sentencia de Primera Instancia 12 … PARÁGRAFO.

Para desempeñar el empleo de jefe de oficina, asesor, coordinador o auditor de control interno o quien haga sus veces en las entidades de la Rama Ejecutiva del orden territorial, únicamente se podrá aplicar en los Manuales de Funciones y de Competencias Laborales, las equivalencias contempladas en el presente artículo y solo para aquellas categorías de departamentos y municipios en los que está prevista.” Decreto No. 410 de 2021 “Por el cual se modifica el manual Específico de Funciones y de Competencias laborales de la planta de empleos de la Administración Central del Municipio de Aguachica, en lo concerniente al tema de Jefe de Control Interno, de acuerdo a lo indicado en el Decreto Nacional No. 989 de Julio 09 de 2020.”, el cual estableció: I. IDENTIFICACIÓN DEL EMPLEO Nivel: Directivo Denominación del Empleo: Jefe de Oficina de Control Interno Código: 006 Grado: 01 No: de Cargos: Uno (1) Dependencia: Oficina de Control Interno Cargo del Jefe Inmediato: Alcalde VII.

REQUISITOS DE FORMACIÓN ACADEMICA Y EXPERIENCIA Título profesional Título de postgrado en la modalidad de especialización Cuarenta y cuatro (44) meses de experiencia profesional relacionada en asuntos de control interno EQUIVALENCIAS Título profesional Cincuenta y seis (56) meses de experiencia profesional relacionada en asuntos de control interno En consecuencia, procede la Sala al estudio del cargo formulado, titulado como “ELECCIÓN DE CANDIDATOS O SE NOMBREN PERSONAS QUE NO REÚNAN LAS CALIDADES Y REQUISITOS CONSTITUCIONALES O LEGALES DE ELEGIBILIDAD O QUE SE HALLEN INCURSAS EN CAUSALES DE INHABILIDAD”. - De conformidad con las normas en cita, para ocupar el cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno del Hospital Local de Aguachica E.S.E., se requiere acreditar la siguiente formación y experiencia profesional: Título profesional y de postgrado en la modalidad de especialización y 44 meses de experiencia profesional relacionada en asuntos de control interno, o Título profesional y 56 meses de experiencia profesional relacionada en asuntos de control interno. En el asunto bajo examen, en la hoja de vida de la señora ALBA ROSA GALVIZ QUINTERO, se relacionó la siguiente experiencia profesional: Nulidad Electoral Proceso No. 2022-00106-00 Sentencia de Primera Instancia 13 De conformidad con lo anterior, la demandada habría acumulado experiencia relacionada como Jefe de Control Interno, desde el 1° de febrero de 2008 hasta el 5 de febrero de 2012, es decir, durante cuatro (4) años y cuatro 4 días, lo que equivale a 48 meses.

Adicionalmente, en el aludido documento se plasmó lo siguiente: Atendiendo lo expuesto, y que la señora ALBA ROSA GALVIZ QUINTERO adelantó la carrera profesional de Contaduría Pública, y realizó especialización en Gerencia Tributaria, sumado a que acumuló más de 44 meses de experiencia relacionada en el cargo de Jefe de Oficina de Control Interno, en principio, cumpliría con los Nulidad Electoral Proceso No. 2022-00106-00 Sentencia de Primera Instancia 14 requisitos para acceder al cargo para el cual fue designada en el municipio de Aguachica.

No obstante, además de lo afirmado por la señora ALBA ROSA GALVIZ QUINTERO en la declaración que rindió en la etapa probatoria, fueron allegados los siguientes elementos materiales con los que se corroboró lo afirmado anteriormente:  Certificación de fecha 17 de febrero de 2012, expedida por el Gerente del Hospital Local de Aguachica E.S.E., en la que se puntualizó: “EL SUSCRITO GERENTE CERTIFICA Que, ALBA ROSA GALVIS QUINTERO, identificada con cedula de ciudadanía no. 49660707 de Aguachica, laboro en el Hospital Local de Aguachica, como Jefe de oficia (Control Interno), identificado con el código No. 11502, de ocho horas, desde el 01 de Febrero de 2008 hasta el 05 de Febrero de 2012 y cuyas funciones se relacionan a continuación: (…)”  Certificación de fecha 10 de febrero de 2022, expedida por la Secretaria de Gobierno del municipio de Aguachica, en la que se indicó: “LA SUSCRITA SECRETARIA DE GOBIERNO MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE AGUACHICA CESAR CERTIFICA: Qué, revisada la hoja de vida de la señora ALBA ROSA GALVIS QUINTERO, identificada con cedula de ciudadanía No. 49660707 expedida en Aguachica – Cesar, cumple con los requisitos para ser nombrada como JEFE DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO DEL HOSPITAL LOCAL DE AGUACHICA E.S.E. en virtud de las disposiciones; ley 1474 de 2011 y, decreto 989 del 2020.

Para constancia de lo anteriormente expuesto, se expide en el Municipio de Aguachica, Cesar, a los días 10 de febrero del 2022, a solicitud del interesado.”  Acta No. 002 de Implementación de Modelo Estándar de Control Interno y la Norma NTCGP: 1000:2004, de fecha 23 de abril de 2009, en la que firma la señora ALBA ROSA GALVIZ QUINTERO como Jefe de Control Interno del Hospital Local de Aguachica E.S.E.  Acta No. 003 de Reunión con Equipo Operativo MECI para la Revisión del Plan de Descongestión 2009, de fecha 28 de mayo de 2009, en la que firma la señora ALBA ROSA GALVIZ QUINTERO como Jefe de Control Interno del Hospital Local de Aguachica E.S.E.  Acta No. 004 de Reunión con Equipo Operativo MECI para el Diseño del Componente Administración de Riesgo, de fecha 28 de mayo de 2009, en la que firma la señora ALBA ROSA GALVIZ QUINTERO como Jefe de Control Interno del Hospital Local de Aguachica E.S.E.  Acta No. 005 de fecha 29 de mayo de 2009, en la que firma la señora ALBA ROSA GALVIZ QUINTERO como Jefe de Control Interno del Hospital Local de Aguachica E.S.E. Nulidad Electoral Proceso No. 2022-00106-00 Sentencia de Primera Instancia 15  Pantallazo de Sistema de Control de Evaluación de fecha 16 de julio de 2009, en la que figura la señora ALBA ROSA GALVIZ QUINTERO como Jefe de Control Interno del Hospital Local de Aguachica E.S.E. De conformidad con estos elementos de prueba, sería dable inferir que la señora ALBA ROSA GALVIZ QUINTERO se desempeñó como Jefe de Control Interno del Hospital Local de Aguachica E.S.E., desde el 1° de febrero de 2008 hasta el 5 de febrero de 2012, habiéndose allegado actuaciones desempeñadas en el aludido cargo, en los meses de abril, mayo y julio de 2009.

No obstante, en el plenario también obran pruebas documentales que contradicen lo afirmado por la demandada, ya que, pese a que permiten advertir que en efecto ésta fungió como Jefe de Oficina de Control Interno en el Hospital local de Aguachica E.S.E., las fechas certificadas no coinciden con las plasmadas en los documentos relacionados anteriormente, las cuales pasan a relacionarse:  Certificación de fecha 17 de febrero de 2022, expedida por el Profesional Universitario de la Oficina de Gestión Humana del Hospital local de Aguachica E.S.E., en la que se indicó: “EL SUSCRITO PROFESIONAL UNIVERSITARIO OFICINA DE GESTION HUMANA CERTIFICA Que, revisado el archivo de historias laborales que reposan en esta oficina, se constata que ALBA ROSA GALVIS QUINTERO, Identificada con Cédula de Ciudadanía No. 49´660.707 de Aguachica, laboró en esta institución como JEFE DE OFICINA DE CONTROL INTERNO, desde el 07 de Abril de 2009 hasta el 15 de diciembre de 2009 Para constancia se firma a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2022, a solicitud de la oficina Jurídica del Hospital Local de Aguachica.”-Se subraya-  Resolución No. 050 de 1° de marzo de 2011, expedida por el Gerente del Hospital local de Aguachica E.S.E., en la que se resolvió: “ARTICULO PRIMERO: Nómbrese a NELLY EDITH QUINTERO GUTIERREZ, identificada con cédula de ciudadanía número 49.663.795 de Aguachica, para desempeñar el cargo de JEFE DE OFICINA, del Hospital Local de Empresa Social del Estado, a partir del 01 de marzo de 2011.” En razón a lo anterior, se suscribió la correspondiente acta de posesión: Nulidad Electoral Proceso No. 2022-00106-00 Sentencia de Primera Instancia 16  Certificación de fecha 20 de abril de 2022, expedida por el Profesional Universitario de la Oficina de Gestión Humana del Hospital local de Aguachica E.S.E., en la que se indicó: “EL SUSCRITO PROFESIONAL UNIVERSITARIO OFICINA DE GESTION HUMANA CERTIFICA Que, NELLY EDITH QUINTERO GUTIERREZ, Identificada con Cédula de Ciudadanía No.49.663.795 expedida en Aguachica laboró en esta Institución como JEFE DE OFICINA-CONTROL INTERNO desde el 01 de Marzo de 2011, hasta el 31 de diciembre de 2013.

Se firma la presente a solicitud de la interesada a los 20 días del mes de Abril de 2022, con destino a la Secretaria de Gobierno Municipal.”-Se subraya-  Certificación expedida por el Profesional Universitario de la Oficina de Gestión Humana del Hospital local de Aguachica E.S.E., en la que se indicó: “EL SUSCRITO PROFESIONAL UNIVERSITARIO OFICINA DE GESTION HUMANA CERTIFICA Que, revisadas las nóminas del Hospital Local de Aguachica en el periodo comprendido del 10 de mayo de 2008 al 28 de febrero de 2011, no hubo profesional que ejerciera el cargo de Asesor de Control Interno. La presente certificación se expide a solicitud de la señora Alba Rosa Galvis Quintero, para responder Derecho de Petición con radicado I-2022-000077.”-Se subraya-  Resolución No. 0616 de 7 de abril de 2009, expedida por el Gerente del Hospital local de Aguachica E.S.E., en la que se resolvió: Nulidad Electoral Proceso No. 2022-00106-00 Sentencia de Primera Instancia 17 “ARTICULO PRIMERO: Comisiónese por el periodo de tiempo que se haga necesario para el normal funcionamiento del Hospital Local de Aguachica ESE a la Dra. ALBA ROSA GALVIS QUINTERO identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 49.660.707 de Aguachica, para desempeñar el Cargo de JEFE DE OFICINA, identificado con el Código No 11502, y cuya asignación básica mensual asciende a la suma de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS PESOS MCTE ($3.149.562,oo) salario que le será computable para la liquidación y pago de sus prestaciones sociales, por el periodo de tiempo comisionado en el cargo descrito.

ARTICULO SEGUNDO: Comuníquese al Departamento de Recursos Humanos del Hospital Local de Aguachica, para se realice la novedad en lo correspondiente a la liquidación en nomina de salarios y demás prestaciones sociales que devengue la antes mencionada durante el tiempo que se tenga la comisión descrita en el Artículo Primero de la Presente resolución ARTICULO TERCERO: El presente Acto administrativo cumplirá efectos fiscales a partir del 01 de Abril de 2009.”-Subrayado por fuera de texto-  Resolución No. 2141-1 de 15 de diciembre de 2009, expedida por el Gerente del Hospital local de Aguachica E.S.E., en la que se resolvió: “ARTICULO PRIMERO: Revoque en todas sus apartes la Resolución No 0616 del 7 de abril de 2009, “Por medio de la cual se realiza una comisión en el Hospital Local de Aguachica E.S.E.” de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.

ARTICULO SEGUNDO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.”  Informe de fecha 10 de octubre de 2022, expedido por el Gerente del Hospital local de Aguachica E.S.E., en el que se hizo un recuento de los cargos que ha desempeñado la demandada en dicha institución: “1. Fue nombrada en el cargo de auxiliar administrativo código 5105, mediante Resolución No. 0008 desde el día cuatro (04) de enero de 1999, cargo que desempeñó hasta el día ocho (8) de mayo de 2012 que le fue aceptada la renuncia mediante resolución 054-1 de la misma fecha, en cuyo cargo desempeño las siguientes funciones: […] 2.

Fue comisionada para desempeñar el cargo de jefe de control interno desde el siete (7) de abril de 2009 hasta el quince (15) de diciembre de 2009, tal y como se evidencia en la Resolución N°0616 del siete (7) de abril de 2009 (por medio de la cual se realiza una comisión) y Resolución N°2141- del quince (15) de diciembre de 2009(por medio de la cual se revoca la comisión); en el ejercicio de esta comisión cumplió las siguientes funciones, consignadas en el manual específico de funciones y requisitos mínimos del Hospital Local de Aguachica […] 3.

Terminada dicha comisión de jefe de oficina de control interno, retorna a cumplir las funciones en el cargo de auxiliar administrativo, hasta el día 8 de mayo que le fue aceptada la renuncia radicada mediante oficio de la misma fecha. Es menester indicar que revisado los archivos de la institución específicamente los antecedentes laborales de la señora Alba Rosa Galvis, esta solo desempeño funciones de control interno en el Hospital Local de Aguachica, durante el periodo certificado del 07 de abril de 2009 al 15 de diciembre de 2009.

Se anexan documentos relacionados con la comisión citada. […] Nulidad Electoral Proceso No. 2022-00106-00 Sentencia de Primera Instancia 18 4. fue nombrada en el cargo de subgerente administrativa y financiera código 85, mediante resolución N° 304 del 14 de abril de 2020, el cual desempeñó hasta el 26 de junio de 2020, que fue declarada insubsistente mediante resolución N°186 de la misma fecha; en el ejercicio de dicho cargo ejerció las siguientes funciones, consignadas en el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la plata de personal del Hospital Local de Aguachica Acuerdo No. 004 del 29 de julio de 2016, que establece las funciones, para el cargo de subgerente administrativa y financiera de la ESE […] 5.

Finalmente se encuentra nombrada para el cargo de jefe de control interno del Hospital Local de Aguachica, mediante Decreto No. 002 del primero (1) de enero de 2002. […]” -Subrayas de la Sala- En consideración con las pruebas descritas anteriormente, resulta posible afirmar que el único periodo laborado por la señora ALBA ROSA GALVIZ QUINTERO como Jefe de Control Interno del Hospital Local de Aguachica E.S.E., corresponde al transcurrido entre el 7 de abril hasta el 15 de diciembre de 2009, y que la señora NELLY EDITH QUINTERO GUTIÉRREZ laboró como Jefe de Control Interno del Hospital Local de Aguachica E.S.E., desde el 1° de marzo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2013, periodo en el cual la demandada no podía desempeñar simultáneamente esas funciones, así como tampoco estar nombrada en dicho cargo en forma paralela.

También existe prueba, que permite afirmar que, durante el periodo comprendido entre el 10 de mayo de 2008 al 28 de febrero de 2011, el cargo en mención estuvo vacante. Por lo que después de haber realizado un recuento de las pruebas allegadas a esta actuación, tan sólo obran a favor de la postura asumida por el municipio de Aguachica y la señora ALBA ROSA GALVIZ QUINTERO la declaración rendida por la demandada, y la ccertificación de fecha 17 de febrero de 2012, expedida por el Gerente del Hospital Local de Aguachica E.S.E., dan cuenta de la vinculación de la señora ALBA ROSA GALVIZ QUINTERO como Jefe de Control Interno del Hospital Local de Aguachica E.S.E., desde el 1° de febrero de 2008 al 5 de febrero de 2012.

Ahora bien, los medios probatorios descritos, sucumben ante la contundencia de las demás pruebas traídas a colación, de las que se extrae que la señora ALBA ROSA GALVIZ QUINTERO fungió como Jefe de Control Interno del Hospital Local de Aguachica E.S.E., desde el 7 de abril hasta el 15 de diciembre de 2009; por lo que la experiencia acumulada en ese empleo, no superó los nueve (9) meses.

De este modo, pese a que no se emplearon los medios previstos en nuestra jurisdicción para que se declare la falsedad de un documento, ni se impetró denuncia penal tendiente a que investigara dicha conducta punible, a esta Corporación le asiste la convicción que la señora ALBA ROSA GALVIZ QUINTERO no ejerció como Jefe de Control Interno del Hospital Local de Aguachica E.S.E., durante el 1° de febrero de 2008 al 5 de febrero de 2012, resultando pertinente compulsar copias de lo actuado ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el objeto de que se investigue lo ocurrido en este caso, en especial las contradicciones que se evidencian entre los diferentes documentos allegados al proceso como pruebas.

De acuerdo a la conclusión a la que se arribó en forma previa, para esta Sala de Decisión la señora ALBA ROSA GALVIZ QUINTERO no demostró haber adquirido 44 meses de experiencia profesional relacionada con el cargo de Jefe de Oficina de Control Interno, por lo que no cumple con los requisitos legales exigidos para Nulidad Electoral Proceso No. 2022-00106-00 Sentencia de Primera Instancia 19 desempeñar el empleo de Jefe de Control Interno del Hospital Local de Aguachica E.S.E. Lo anterior, implica que en este caso se configuró la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011: “5.

Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.” De este modo, se negará la prosperidad de las excepciones denominadas “LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS, LEGALIDAD Y PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS A TÍTULO DE CERTIFICADOS LABORALES Y DEMÁS POR PARTE DE LA DEMANDADA LA SEÑORA ALBA ROSA GALVIS QUINTERO, IDENTIFICADA CON LA CÉDULA DE CIUDADANÍA NO 49.660.707, EN EL CARGO DE JEFE DE OFICINA, ASESOR, COORDINADOR, O AUDITOR DE CONTROL INTERNO, CARENCIA DE SUSTENTO FACTICO Y SU PROBANZA EN CUANTO A LA PRESUNTA FALSEDAD ALEGADA POR EL ACTOR y CADUCIDAD”, propuestas por la parte demandada, y en su lugar se accederá a las pretensiones de nulidad electoral. 4.4.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- En razón a lo expuesto, se despacharán favorablemente los argumentos expuestos por la parte demandante, y, en consecuencia, se declarará la nulidad del Decreto No. 002-2022 de 2022, a través del cual se eligió a la señora ALBA ROSA GALVIZ QUINTERO para ocupar el cargo de Jefe de Oficina de Control Interno del Hospital Local de Aguachica E.S.E. 4.5.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. - De acuerdo al artículo 2º de la Ley 1285 de 2009, norma que debe ser leída en concordancia con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no habrá lugar a condenar en costas cuando se trate acciones constitucionales y de aquellas en las cuales sean de interés público.

Dado que de la nulidad electoral se predican estas connotaciones, la Sala se abstendrá de condenar en costas. DECISIÓN.- En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Negar la prosperidad de las excepciones denominadas “LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS, LEGALIDAD Y PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS A TÍTULO DE CERTIFICADOS LABORALES Y DEMÁS POR PARTE DE LA DEMANDADA LA SEÑORA ALBA ROSA GALVIS QUINTERO, IDENTIFICADA CON LA CÉDULA DE CIUDADANÍA NO 49.660.707, EN EL CARGO DE JEFE DE OFICINA, ASESOR, COORDINADOR, O AUDITOR DE CONTROL INTERNO, CARENCIA DE SUSTENTO FACTICO Y SU PROBANZA EN CUANTO A LA PRESUNTA FALSEDAD ALEGADA POR EL ACTOR y CADUCIDAD”, propuestas Nulidad Electoral Proceso No. 2022-00106-00 Sentencia de Primera Instancia 20 por la parte demandada, de conformidad con las consideraciones expuestas previamente.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del Decreto No. 002-2022 de 2022, a través del cual se eligió a la señora ALBA ROSA GALVIZ QUINTERO para ocupar el cargo de Jefe de Oficina de Control Interno del Hospital Local de Aguachica E.S.E., de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: COMPÚLSESEN copias de lo actuado a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el objeto de que se investiguen las irregularidades advertidas en esta actuación, que dejan en evidencia una presunta falsedad en documento público.

QUINTO: En firme esta providencia, archívese el expediente. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 129 DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Presidenta Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado