TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Segunda Instancia – Oralidad) DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO No.: 20-001-33-33-004-2019-00006-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el pasado 14 de febrero de 2022, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES- Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes: 2.1.- HECHOS. - De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (en adelante SSPD), impuso multa a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por haber incurrido en indebida notificación al responder derecho de petición elevado por un usuario, lo que habría originado la configuración de un silencio administrativo positivo.
Frente a la conducta imputada por la SSPD precisa que el usuario WALDO RODRÍGUEZ presentó derecho de petición el 1º de diciembre de 2016, a la cual se le dio respuesta mediante comunicación de 6 de diciembre de ese mismo año, remitiéndose la citación para llevar a cabo la notificación personal de la decisión, y ante su omisión en presentarse, remitió al interesado la respuesta agotándose la notificación por aviso el 17 de diciembre de 2016.
Asegura que el usuario se notificó de la respuesta antes que expiraran los 15 días para que surgiera el silencio positivo, por lo que estima que la posición adoptada por la SSPD no se ajusta a las reglas aplicables en materia de servicios públicos Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2019-00006-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 domiciliarios, que con su decisión además de imponer una lectura de los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2022, incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, ya que las resoluciones expedidas contrarían las normas en que deberían fundarse, además que denegaron el recurso de apelación que resultaba procedente frente a los actos emitidos por un delegatario de funciones presidenciales. 2.2.- PRETENSIONES. – Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos: “1.
Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD 20178000196065 de 2017-10-09. 2. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la resolución SSPD 20188000070465 de 2018-06-01 únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD 20178000196065 de 2017-10-09. 3.
Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.”-Sic para lo transcrito- III. TRÁMITE PROCESAL. - 3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida el 7 de junio de 2019 por reunir los requisitos legales, notificándose dentro del término y en debida forma a las partes y al Ministerio Público. 3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Mediante apoderado judicial, la entidad demandada presentó contestación de demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda, destacando que los actos administrativos cuestionados se encuentran ajustados a la Constitución Política, la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes aplicables al tema.
Aduce que la sanción impuesta a la demandante se produjo atendiendo el envío extemporáneo del aviso, con lo cual la empresa incurrió en indebida notificación dando lugar a la configuración del silencio administrativo positivo; al respecto, precisa que ELECTRICARIBE remitió el aviso con anterioridad a la fecha en que se vencía el plazo de citación a notificación personal, lo que constituye irregularidad sancionable, pues ha debido esperar hasta el lunes 19 de diciembre de 2016 para hacer uso de esta clase de notificación. Señala que la multa no se impuso arbitrariamente, sino con aplicación de los criterios previstos en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, una vez valorados los hechos y pruebas de la investigación, atendiendo el impacto negativo en la sociedad y el factor de reincidencia. Indica que SUPERSERVICIOS es una entidad del sector descentralizado por servicios, adscrita al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN NACIONAL, entendido este sector como el sistema de entidades autónomas con personería jurídica que con funciones especializadas y particulares cumplen con los fines del Estado, por lo que yerra la demandante al indicar que se desconoce el debido proceso al no conceder recurso de apelación, ya que este no procede contra esta clase de actos administrativos. 3.3.- AUDIENCIA INICIAL. - Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.
No. 2019-00006-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 Se prescindió de ella mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2021 en aplicación de lo dispuesto en el artículo 182A, numeral 1, literales b) y c) de la Ley 1437 de 2011 (adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080), en concordancia con el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. 3.4.- PRUEBAS: Obran en el expediente lo siguientes elementos probatorios: Resolución N° 20178000196065 del 2017-10-09 proferida por la Directora Territorial de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, mediante la cual se impone sanción a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., por un valor de $13´789.080 y se reconoce los efectos del silencio administrativo positivo frente al reclamo presentado por el señor WALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ.1 Escrito de descargos de fecha 15 de agosto de 2017, presentado por ELECTRICARIBE frente al pliego de cargos No 20178000041726 de 17 de julio de 2017.2 Copia de la respuesta brindada al derecho de petición interpuesto por WALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ con el consecutivo No 4506507 del 6 de diciembre de 2016, en la cual se confirma el cobro de contador tipo 1 por valor de $106.897 más IVA liquidado en su factura de septiembre de 2016.3 Copia citación para notificación personal de fecha 6 de diciembre de 2016 consecutivo No 4506506.4 Acta de notificación por aviso radicado No 4506507 de fecha 16 de diciembre de 2016.5 Aviso de notificación, acta de intento de entrega de fecha 24 de diciembre de 2016.6 Copia del derecho de petición presentado por WALDO RODRÍGUEZ ante ELECTRICARIBE S.A E. S.P., el 1º de diciembre de 2016, en el cual solicita que se anule y retire de forma inmediata el cargo hecho por concepto de "contador e impuesto de IVA", se emita una nueva factura que contenga lo realmente adeudado para proceder a cancelarla y que correspondería al valor que no sería objeto de reclamo.
En la petición el usuario también solicitó entrega de copia del contrato de condiciones uniforme de esa empresa, en aplicación de lo previsto en el artículo 131 de la Ley 142 de 1994.7 Copia recurso de reposición presentado por el apoderado judicial de la empresa ELECTRICARIBE S.A., ante la SSPD el 13 de diciembre de 2017, reiterando que en la actuación administrativa se observaron los términos para él envíó de aviso, según lo previsto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.8 1 01primerainstancia-c01principal-Documento02- pág.15-21 2 01primerainstancia-c01principal-Documento02- pág.22-28 3 01primerainstancia-c01principal-Documento02- pág.29-30 4 01primerainstancia-c01principal-Documento02- pág.31 5 01primerainstancia-c01principal-Documento02- pág. 32-33 6 01primerainstancia-c01principal-Documento02- pág. 34 7 01primerainstancia-c01principal-Documento02- pág. 35 8 01primerainstancia-c01principal-Documento02- pág. 36-41 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.
No. 2019-00006-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 Resolución N° SSPD-20188000070465 del 2018-06 -01 expedida por la Directora General Territorial de la Superintendencia, mediante la cual se confirma en todas sus partes la resolución SSPD No. 20178000196065 del 2017-10-09 en la cual se le impuso sanción a la demandante.9 Copia de guía notificación por aviso de fecha 18 de junio de 2018, radicado No 20188000967541, emitida por la Directora General Territorial de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. 3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - Dentro de la oportunidad concedida para estos efectos, el apoderado judicial de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., reiteró los argumentos expuestos en el transcurso del proceso; la parte demandada no presentó alegatos para concluir.
IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno en esta instancia procesal. V. SENTENCIA APELADA. – El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2022, la cual negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: “...
En el presente caso el señor WALDO RODRÍGUEZ el día 1 de diciembre de 2016 presentó ante ELECTRICARIBE SA ESP una petición donde solicitó anular de sus facturas de energía eléctrica los cargos por concepto de "contador 1" e Impuesto de Valor Agregado -IVA-, contando la empresa de servicios públicos con 15 días para proferir respuesta a la solicitud, término que finalizó el día 23 de diciembre de 2016 y al ser emitida la respuesta el día 6 del mismo mes y año, se tiene que se hizo dentro del término legal.
Ahora bien, una vez enviada la citación para la notificación personal el día 9 de diciembre de 2016, la empresa ELECTRICARIBE SA ESP conforme lo dispone el artículo 69 del CPACA debía enviar la notificación por aviso en caso de no lograrse la notificación personal -como evidentemente ocurrió- al sexto día del envió de la citación para que el peticionario compareciera a recibir notificación personal, este es, el día 19 de diciembre de 2016.
Sin embargo, dicha notificación por aviso fue enviada el día 17 del mismo mes y año, es decir, antes de que se cumpliera el término estipulado en el artículo 69 del CPACA. El Despacho aclara que el término de 5 días contados a partir del envió de la citación para notificación personal culminó el día 16 de diciembre de 2016, sin embargo, el sexto día a que se refiere la norma señalada inicialmente correspondía al día 17 de diciembre de 2016.
No obstante, ese día -17 de diciembre de 2016-, correspondió a un día sábado y por tanto no hábil laboralmente. Por esa razón, de conformidad con el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, por medio de la cual se fijan disposiciones "Sobre régimen político y municipal", el sexto día se entiende cumplido el primer día hábil siguiente al vencimiento del término, esto es, el día 19 de diciembre de 2016, como acertadamente concluyó la demandada en los actos censurados constituye una garantía al debido proceso y al derecho a la defensa y al ser el proceso de notificación un acto reglado no se encuentra al arbitrio de las partes, sino que deben seguirse estrictamente los parámetros consagrados en la norma, de lo contrario, como en el 9 01primerainstancia-c01principal-Documento02- pág. 47-48 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.
No. 2019-00006-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 caso que se estudia, surge o nace a la vida jurídica una acto presunto por virtud de la ley, constituyéndose en un verdadero acto administrativo que reconoce derechos a favor del señor WALDO RODRIGUEZ, por lo que una vez producido la empresa ELECTRICARIBE SA ESP, perdió competencia para expedir o notificar un acto administrativo contrario a los intereses de aquella, toda vez que en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular".
Por las anteriores circunstancias, queda en evidencia que la actuación realizada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS fue acertada al afirmar que ELECTRICARIBE SA ESP no realizó la notificación de la decisión que resolvió la petición presentada por el señor WALDO RODRIGUEZ en los términos de los artículos 68 y 69 del CPACA y de ahí la sanción impuesta a través de los actos administrativos acusados.
Por otro lado, respecto a la presunta nulidad de los actos acusados por los demás cargos invocados por la parte actora, el Despacho precisará lo siguiente: En cuanto a la presunta nulidad de los actos acusados por no conceder la oportunidad a la parte demandante de interponer el recurso de apelación en contra de la Resolución No. SSPD-20178000196065 del 9 de octubre de 2017, tenemos que el SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS delegó en los Superintendentes Delegados y los Directores Territoriales la facultad para imponer sanciones de amonestación y de multa a los prestadores de servicios públicos, como ocurrió en este caso; previsión que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, que subrogó el artículo 113 de la ley 142 de 1994 y en razón a ello, es evidente que contra la referida Resolución No. SSPD-20178000196065 del 9 de octubre de 2017, expedida por la directora general territorial de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, procede únicamente el recurso de reposición, dado que - como ya se dijo- el inciso primero del artículo 113 de la Ley 142 de 1994 dispone que contra los actos del Superintendente de Servicios Públicos solo procede el recurso de reposición. Por otro lado, en cuanto al cargo de nulidad por falta de aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, contenidos en el artículo 50 de la Ley 1437 y Decreto 281 de 2017, considera este Despacho que tal cargo no prospera, como quiera que, en primer lugar, de conformidad con el artículo 2.2.9.5.2 del Decreto 281 de 2017, en caso de " conductas relativas a la falta de respuesta o respuesta inadecuada de peticiones, quejas y recursos interpuestos por los usuarios de acuerdo con el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995", la multa puede ser entre uno (1) y cien (100) salarios mínimos legales mensuales, y en el presente caso, la sanción impuesta fue de veinte (20) salarios por lo que está dentro de los límites que establecen las normas citadas y en segundo lugar, de conformidad con lo consignado en el acto administrativo demandado, para la tasación de la multa se tuvo en cuenta la reincidencia de ELECTRICARIBE SA ESP, en el despliegue de la conducta irregular, lo cual constituye una causal de agravación consagrada en el artículo 2.2.9.5.3 ibidem.
Por lo anterior, atendiendo a que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción legalidad de los actos administrativos censurados y consecuentemente, se negarán las pretensiones de la demanda, como se indicó.” -Sic- VI. RECURSO INTERPUESTO. - El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que en materia de servicios públicos domiciliarios, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y el artículo123 del Decreto Ley Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.
No. 2019-00006-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 2150 de 1995, establecen un plazo de 15 días hábiles para resolver las peticiones, quejas y recursos, las cuales se deben notificar de conformidad con lo previsto en el CPACA, cuyo artículo 69 no establece plazo específico para realizar la notificación por aviso, por lo que mal hace la entidad accionada al exigirle a ELECTRICARIBE un plazo que la misma ley no establece, más aún cuando lo que se advierte es un proceder que se ajusta a los principios de eficacia, economía y celeridad al remitir de manera ágil esta clase de notificación. Destaca que obran en el expediente documentos que permiten verificar que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., cumplió con el procedimiento de notificación establecido en la Ley 1437 de 2011, remitiendo la notificación por aviso al usuario, sin superar el plazo de los 15 días siguientes al recibo del derecho de petición, a lo que se suma que en el proceso quedó demostrado que dentro de ese mismo término pudo notificar al usuario de la decisión adoptada por la empresa, sin lugar a configurarse el silencio administrativo positivo.
Finaliza sus argumentos afirmando que el recurso de apelación presentado por la parte demandante ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS debió concederse en virtud de lo previsto en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994. VII.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. - Mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2022 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificar personalmente al Agente del Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma.
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia. VIII. CONSIDERACIONES. - Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 8.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer en primera instancia el asunto de la referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10. 8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - Debe la Sala establecer en esta oportunidad si le asiste razón a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., al insistir en el argumento de que en la expedición de la sanción impuesta por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS se incurrió en varias irregularidades que conducen a declarar la 10 “ARTÍCULO 153.- Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.
No. 2019-00006-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 nulidad de las Resoluciones Nos. SSPD 201780000196065 de 10 de septiembre de 2017 y SSPD 2018800070465 de 6 de enero de 2018, por indebida valoración de las pruebas allegadas a la actuación y no dar trámite a los recursos que procedían en contra del acto sancionatorio, y si como consecuencia de ello procede revocar la sentencia proferida el 14 de febrero de 2022 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, que denegó las pretensiones incoadas en la demanda. 8.3.- CUESTIÓN PREVIA.- El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Esta disposición fue retomada por el artículo 63 A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia11, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo. Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que esta Corporación tiene estructurada una línea jurisprudencial a la luz de la cual analizar los cuestionamientos de legalidad que se formulan en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, se procederá a emitir la sentencia correspondiente. 8.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.- En el asunto que la Sala debe analizar, es preciso establecer si le asiste razón a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en los cuestionamientos formulados frente a la actuación sancionatoria adelantada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y los argumentos en que se apoya la empresa para considerar que frente a la petición elevada por el usuario WALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ, NIC 5328241 de fecha 1º de diciembre de 2016, no se configuró el silencio administrativo positivo declarado por la entidad accionada. 11 “ARTÍCULO 16.
Adiciona el Articulo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.
Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.
PARÁGRAFO 1 °. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [...]” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2019-00006-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 De igual forma, se debe determinar si en el asunto bajo examen la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS incurrió en vulneración del principio del debido proceso en sus facetas de contradicción y defensa, al negar la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del acto sancionatorio proferido por la Directora General Territorial, bajo la premisa de que el único recurso procedente era el de reposición. En aras de adoptar una postura frente a este problema jurídico que plantea el asunto bajo examen, se estima necesario formular las siguientes precisiones conceptuales: El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. -Sic- La H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre el alcance y ejercicio del derecho de petición, estableciendo unos presupuestos mínimos que determinan el ámbito de su protección constitucional y sus características principales, en los siguientes términos: “… (i) se trata de un derecho fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;
(ii) este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares; (iii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario; (iv) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: a) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado; y b) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (v) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;(…) (vi) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;
(vii) por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (viii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición, pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;
(ix) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (x) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; (xi) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado [...]” -Subraya fuera de texto- Se tiene entonces que, el derecho de petición faculta al ciudadano de un lado, para presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y por otro, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa, de fondo al asunto solicitado y sea notificada al interesado o peticionario, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable.
De allí que se estime que no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.12 12 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia T-369 de 2013. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2019-00006-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 En vigencia de la Carta Política de 1991, este derecho ha estado sometido a dos reglamentaciones generales, la primera emitida con anterioridad a su entrada en vigencia incluida dentro del Libro Primero del Código Contencioso Administrativo, y la segunda, actualmente contenida en la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015, proferida acogiendo las observaciones formuladas por la H. Corte Constitucional en sentencia C-818 de 1º de noviembre de 2011, con ponencia de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la cual se declararon inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 en cuanto fueron incluidos en ley ordinaria pese a que estaban destinados a regular el ejercicio de un derecho fundamental, lo que exige la intervención del legislador extraordinario.
Un primer aspecto a tener en cuenta para la resolución de este asunto está referido al marco normativo aplicable, pues al encontrarse acreditado que el señor WALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ radicó solicitud ante ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. el día 1º de diciembre de 2016, es claro que tanto el plazo para su resolución, como la forma en que se ha debido surtir su notificación, corresponde a la definida en la Ley 1755 de 2015, de la cual se estima necesario citar los artículos pertinentes aplicables a los actos de contenido particular y concreto: “...
ARTÍCULO 13. OBJETO Y MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación....
ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2019-00006-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. [...] 2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas.
A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.
ARTÍCULO
68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.
ARTÍCULO
69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.
El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.” (Subrayado y sombreado por fuera del texto original) Las anteriores normas indican que los actos administrativos de carácter particular y concreto deben ser notificados a los administrados de manera personal, principalmente, y subsidiariamente, por aviso, en lo que no existe discusión dentro de este proceso, erigiéndose la observancia de este procedimiento y términos en elemento de la esencia del derecho de petición, pues como lo ha reconocido la H. Corte Constitucional, no basta con emitir el acto que atiende un derecho de petición, si éste no se pone en conocimiento de su destinatario13.
De allí que el conocimiento de los actos administrativos a través de la notificación sea una actividad absolutamente reglada, que no admite discrecionalidad por parte de la administración, la cual debe dar aplicación al principio de publicidad para que la decisión adoptada resulte oponible al afectado, pues sólo a partir de su real 13 Refiriéndose a la notificación de las respuestas emitidas con ocasión de la presentación de derechos de petición, la Corte Constitucional en sentencia T- 249 de 2001, manifestó: “… Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado.
En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información [...]”. -Se subraya- Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.
No. 2019-00006-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 conocimiento, es decir, desde la diligencia de notificación o, en caso de no ser ésta posible, desde la realización del hecho que permite suponer que tal conocimiento se produjo14, el administrado debe acatar lo decidido por ella. La no atención oportuna del derecho de petición de carácter particular por regla general le permite al peticionario presumir que la respuesta ha sido negativa15, lo que lo habilita para interponer los recursos de ley, y si el silencio se produce porque los recursos no se resuelven dentro del término, para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procura de cuestionar su legalidad.
En ambos casos, debe ser el legislador el que establezca que la consecuencia del silencio de la administración es positiva, de lo contrario, se aplica la regla general sobre el silencio administrativo presunto negativo. No obstante, en materia de servicios públicos domiciliarios ha sido voluntad del legislador que en el evento en que los derechos de petición no sean atendidos oportunamente, se configure el silencio administrativo positivo a favor del suscriptor o usuario del servicio, oportunidad que se encuentra enmarcada en el plazo general que se reconoce para dar respuesta a los derechos de petición, establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, ya citada, que establece: “ARTÍCULO 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones […]”16 -Se subraya- La figura del silencio administrativo presunto positivo en materia de servicios públicos domiciliarios fue introducida por el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, a su vez subrogado por el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 5 de diciembre de1995, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 123.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 <sic, se refiere al 158> DE LA LEY 142 DE 199417.
De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. 14 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-096 del 31 de enero de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 15 En efecto, establecen los artículos 83 a 86 de la Ley 1755 de 2015: ““ARTÍCULO 83.
SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades.
Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.
ARTÍCULO 84. SILENCIO POSITIVO. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva. Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso. El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos de este Código.
ARTÍCULO
86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.
La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria” -Se sombrea y subraya por fuera del texto original- 16 Lapso que se entiende opera en términos de días hábiles. 17 El artículo 158 de la Ley 142 de 1994 originalmente establecía: “ARTÍCULO 158.
La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.” -Subrayado no original- Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.
No. 2019-00006-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.
Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”-Se sombrea y subraya por fuera del texto original- A partir de esta disposición, la figura del silencio administrativo positivo, que en un principio estaba prevista exclusivamente para las “peticiones” que no hubiesen sido resueltas en tiempo, se amplió también a todas los “recursos y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.
Igualmente esta disposición amplía la regulación (i) con el deber establecido a las empresas consistentes en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Sobre la forma de contabilizar ese plazo y las consecuencias que se derivan de la notificación irregular e inoportuna, si bien existen recientes pronunciamientos de la Sección Quinta del H. Consejo de Estado18, en las cuales se ha considerado que lo relevante para reconocer su configuración lo constituye la fecha de emisión del acto que debe producirse dentro de los 15 días hábiles contados a partir de la radicación de la solicitud, independientemente del momento en que se produce su notificación, esta Corporación de antaño ha acogido la posición que se ha mantenido de manera uniforme en la Sección Cuarta.
Lo anterior, partiendo de la consideración que si bien el procedimiento de notificación no aparece mencionado en la norma especial que regula la materialización de la figura, es un principio aceptado en derecho administrativo que ese procedimiento constituye la forma en que se da publicidad a la decisión de la administración y la hace oponible al destinatario, y por ende, esta debe surtirse en debida forma, so pena de configurarse el silencio administrativo positivo, pues de nada sirve que la administración se pronuncie dentro de los 15 días contados desde la radicación de la solicitud, si esta no es puesta en conocimiento del interesado.
Al respecto, resultan ilustrativos los siguientes apartes: “... La falta de notificación del acto administrativo conlleva su ineficacia, que consiste en la imposibilidad de producir los efectos para los cuales se profirió, en consideración a que la publicidad del acto administrativo es un requisito indispensable para que las decisiones administrativas sean obligatorias.
Así lo ha señalado la Sala con sustento en lo dispuesto en el CCA: [...] 18 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias de 3 y 10 de mayo de 2018. Expedientes Nos. 25000-23-24-000-2012-00474-01 y 25000-23-24-000-2009-00205-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.
No. 2019-00006-01 Sentencia de Segunda Instancia 13... Es una simple aplicación del principio según el cual el examen de validez jurídica de los actos administrativos que hace el contralor jurisdiccional se debe efectuar, por regla general, en el momento de su nacimiento, de modo que las circunstancias posteriores no afectan una situación inicial.
Cosa distinta es que la ejecución del acto sea ilegal cuando se hace, por ejemplo, sin que éste haya adquirido firmeza, caso en el cual, la ilegalidad de la ejecución conserva su propia individualidad, vale decir que no se extiende al acto administrativo; pueden existir, por consecuencia, ejecuciones ilegales de actos legales o ejecuciones legales de actos ilegales; en el primer caso, debe cuestionar la ejecución; en el segundo se debe acatar el acto; son circunstancias distintas, como que corresponden al hecho y al acto administrativo, respectivamente, que, por lo mismo, exige la utilización de mecanismos procesales diversos; la acción de nulidad sola sumada al restablecimiento del derecho, para el caso de los actos; la de reparación directa para las operaciones administrativas de ejecución”19 El Código Contencioso Administrativo luego de regular las publicaciones, comunicaciones y notificaciones de los actos administrativos20, como formas de darle publicidad a las decisiones administrativas, prevé: [...] Esa disposición, conforme lo ha explicado la Sala en abundantes providencias21, constituye una aplicación práctica del principio de publicidad de las actuaciones administrativas, consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política y en el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo, que representa una garantía para los administrados en el sentido de que no habrá actuaciones oscuras y secretas de las autoridades y que las decisiones que los afecten serán conocidas por ellos para que puedan ejercer en debida forma el derecho de contradicción y de defensa frente a las mismas22.
Respecto de los actos administrativos de carácter particular y concreto, es la notificación personal el medio idóneo para dar a conocer la decisión a su destinatario y darle la oportunidad de intervenir en defensa de sus derechos. Su ausencia, o la indebida notificación personal, conducen a la inexigibilidad de la decisión administrativa, es decir que frente al administrado, no resulta obligatoria ni se le puede oponer.
Quiere decir lo anterior que, no obstante existir un acto administrativo investido de la presunción de legalidad, porque se asume que fue expedido con el lleno de todos los requisitos legales, el mismo le es inoponible al administrado, cuando no haya sido puesto en su conocimiento, en la forma indicada por la ley, lo cual se explica si se tiene en cuenta que nadie puede ser obligado a dar cumplimiento a una disposición que desconoce.
Y lo expuesto es predicable no sólo del acto por el cual una entidad pública expresa su voluntad, sino también de la resolución que lo modifica, revoca o confirma, porque como lo ha explicado la Corporación, “Los actos que deciden un recurso o una petición deben ser notificados en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo, es decir, por regla general, personalmente al beneficiado o afectado con ellos…El desconocimiento o pretermisión de una cualquiera de las exigencias que regulan la forma de hacer las notificaciones se sanciona con la inexistencia de la notificación y, por tanto, el acto no produce efectos legales,..”23 19 CITA TEXTUAL: “Sentencia del 26 de septiembre de 1996, Expediente 2431; actor: Turriago Suárez Espinosa Limitada.” 20 CITA TEXTUAL: “Capítulo X de la Parte Primera, Título I.” 21 CITA TEXTUAL: “Al efecto cabe consultar, entre otras, la sentencia 14561 deL 21 de abril de 2004.” 22 CITA TEXTUAL: “Los actos de comunicación procesal, entre ellos las notificaciones, son manifestaciones concretas del principio de publicidad que orienta el sistema procesal.
En virtud de este principio, las decisiones del juez o del servidor público que ejerce funciones administrativas o judiciales deben ser comunicadas a las partes y conocidas por éstas, de modo que puedan defender sus derechos e intereses mediante la utilización oportuna de los recursos legales correspondientes” (Corte Constitucional, Sentencia T-361 de 1993.” 23 CITA TEXTUAL: “Sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 13 de noviembre de 2003, expediente 4343-02.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.
No. 2019-00006-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 En aplicación de lo anterior se impone precisar que el acto administrativo por medio del cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra una resolución inicial, debe ser notificado al interesado para que le sea oponible”24. -Se sombrea y subraya por fuera del texto original- Y en relación con los yerros en el proceso de notificación, ha expresado: “...
Respecto al término para resolver el recurso de reconsideración y la configuración del silencio administrativo positivo, los artículos 101 y 103 del Decreto Municipal 11 de 6 de enero de 200425 en concordancia con los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario26, consagran lo siguiente: “ARTÍCULO 101: TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS.
El Secretario de Hacienda o su delegado, tendrá un año (1) para resolver los recursos de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma.
ARTÍCULO 103: SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 101 del presente Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la administración de oficio o a petición de parte, así lo declarará.” Así, la Administración dispone de un año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma, pues en caso de que transcurra dicho término sin que el recurso se resuelva, se configura el silencio administrativo a favor del contribuyente.
En relación con el momento a partir del cual se cuenta el año que tiene la Administración para resolver el recurso, esto es, cuándo se entiende interpuesto el recurso en debida forma, la Sala ha entendido que ese plazo se cuenta a partir del mismo día en que se presenta el recurso, puesto que así lo establece claramente la norma27. También ha precisado que para que el recurso se entienda resuelto oportunamente es necesario que dentro del término legal, que es de un año, se notifique el acto que decide el recurso, pues, de otra manera, no puede considerarse resuelta la impugnación, comoquiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce efectos jurídicos y se entiende como no resuelto28.
Además, la Sala ha dicho que el término de un año, previsto en el artículo 732 del E.T., es preclusivo, porque el artículo 734 ibídem establece que ante su incumplimiento se configura el silencio administrativo positivo. En consecuencia, si vence el término legal sin que se resuelva el recurso se entiende que la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en consecuencia, el acto deviene en nulo29.”30 24 CITA TEXTUAL: “En Auto del 12 de octubre de 2006, Expediente 24.571, se refirió la Sala a este requisito de la notificación, y a la necesidad de establecer cuándo quedó ejecutoriado el respectivo acto administrativo, a fin de determinar la oponibilidad del acto y por lo tanto, la exigibilidad de la obligación indemnizatoria.” 25 CITA TEXTUAL: “Por medio del cual se adopta el régimen procedimental en materia tributaria para el Municipio de Medellín”. 26 CITA TEXTUAL: “ARTÍCULO 732.
TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma.” “ARTÍCULO 734. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.” 27 CITA TEXTUAL: “Sentencia del 10 de septiembre de 2009, Exp. 17277, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Este criterio ha sido reiterado, por ejemplo, en fallos de 7 de junio de 2012, exp. 18163 y de 5 de julio de 2012, exp. 18498, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y de 19 de enero de 2012, exp. 17578 y de 21 de octubre de 2010, exp. 17142, C.P. Hugo F. Bastidas Bárcenas.” 28 CITA TEXTUAL: “Sentencia del 12 de abril de 2007,Exp. 15532, C.P. María Inés Ortiz Barbosa.” 29 Sentencia del 21 de octubre de 2010, Exp. 17142, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 30 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia de 21 de mayo de 2015. Expediente No. 050012331000200602904 01 (20406). M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2019-00006-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 Posición que ha sido reiterada en varias ocasiones, de las cuales se estima procedente extraer los siguientes apartes: “...
La Sala ha precisado que para que el recurso se entienda resuelto oportunamente es necesario que dentro del término del año se notifique el acto que decide el recurso, pues, de otra manera, no puede considerarse resuelta la impugnación, comoquiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce efectos jurídicos y se entiende como no resuelto31.
Además, la Sala ha dicho que el término de un año, previsto en el artículo 732 del E.T., es preclusivo, porque el artículo 734 ibídem establece que ante su incumplimiento se configura el silencio administrativo positivo. En consecuencia, si vence el término legal sin que se resuelva el recurso se entiende que la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, por tanto, el acto deviene en nulo32.”33. -Se subraya- “...
El silencio administrativo positivo en materia tributaria fue expresamente establecido por el artículo 734 del ET, así: [...] A su vez, el artículo 732 ibídem, señaló: [...] La norma anterior establece un plazo preclusivo para “resolver” los recursos de reconsideración y reposición, so pena de entenderse fallados a favor del recurrente, para así garantizar los derechos particulares de quienes los interponen y se ven enfrentados a la inercia administrativa en la decisión de los mismos, dentro del término legalmente establecido para ello.
La Sala ha indicado que para entender resuelto el recurso, es necesario que el acto que lo decide se notifique dentro del mismo término anual previsto en el artículo 732 del ET, so pena de que la Administración pierda competencia para manifestar su voluntad respecto del mismo34. Es decir que, la falta de decisión de los recursos dentro del término mencionado trae consigo un doble efecto: por un lado, genera la decisión ficta de plena aceptación a lo pedido a través de aquéllos y, de otra parte, configura un vicio de validez para esa decisión, por la falta de competencia de quien la emite, puesto que la facultad para expedirla se restringe al término legal35.”36-Se subraya- Conforme a los anteriores pronunciamientos, la Sala se permite identificar los siguientes criterios jurisprudenciales: i) la notificación de los actos administrativos constituyen una garantía al debido proceso y al derecho de defensa, además que con ello se materializa el principio constitucional de publicidad de las actuaciones de la administración; ii) el procedimiento de notificación, es un acto reglado, lo que significa que éste no se encuentre al arbitrio de la administración, sino que deben cumplirse todos y cada uno de los parámetros consagrados en la norma; iii) los errores o yerros en la notificación trae como consecuencia, que los actos administrativos sean ineficaces y por consiguiente, sean inoponibles y, iv) al no producir efectos jurídicos el acto administrativo que ha sido indebidamente notificado, en tratándose del recurso gubernativo, se entiende como no resuelto y 31 CITA TEXTUAL: “Sentencia del 12 de abril de 2007, exp. 15532, C.P. María Inés Ortiz Barbosa.” 32 CITA TEXTUAL: “Sentencia del 21 de octubre de 2010, Exp. 17142, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.” 33 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia de 13 de julio de 2017. Expediente No. 68001-23-33-000-2013-00451-01(21188). M.P. Milton Chaves García. 34 CITA TEXTUAL: “Sentencias del 19 de octubre de 2017, exp. 22283, C. P. Dr. Milton Chaves García, 21 de octubre de 2010, exp. 17142, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y 12 de abril de 2007, exp. 15532, C.P. María Inés Ortiz Barbosa.” 35 CITA TEXTUAL: “Sentencia del 5 de julio de 2012, exp. 18498, C. P. Dra. Carmen Teresa Ortíz de Rodríguez” 36 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia de 8 de febrero de 2018. Expediente No. 76001-23-33-000-2012-00357-01(20314). M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2019-00006-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 por ende, da lugar a que opere el silencio administrativo positivo (para los casos previstos en la ley). 8.5.- CASO CONCRETO. - Con el objeto de abordar el estudio de fondo de la decisión que le compete adoptar a la Sala, se estima procedente hacer un recuento de los hechos que aparecen probados en esta actuación, agotado lo cual se estudiará cada uno de los reparos hechos a la sentencia de 14 de febrero de 2022, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR: Se ha hecho mención en los antecedentes de este asunto, que la sanción impuesta a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., tuvo origen en la presunta respuesta irregular brindada a la reclamación presentada por el señor WALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ el día 1º de diciembre de 2017.
Al respecto, obran en el proceso documentos que dan cuenta de la radicación de una reclamación por parte del señor WALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ, identificado con el NIC 5328241, el día 1º de diciembre de 2017, con ocasión del valor que le fue incluido en la factura del mes de septiembre de 2016 por un valor de $124.000, que se indicó correspondían al valor del medidor que debió ser reemplazado por fallas en el registro del consumo.
De igual forma, consta en la actuación que mediante escrito consecutivo No. 4506507 de 6 de diciembre de 2016, ELECTRICARIBE emitió respuesta a la reclamación presentada por el usuario, recordándole que en visita realizada por la empresa al predio ubicado en la calle 22 No. 41-24 del barrio Villa Claro de esta ciudad, “SE ENCONTRO PREDIO OCUPADO CON ENERGIA MEDIDOR EN CAJA DE POLICARBONATO CON ACOMETIDA CONCENTRICA SE ENCONTRO MEDIDOR ABIERTO EN LA PARTE DE ATRÁS Y LINEA DE FASE TELEFONICA”, lo que motivó que el medidor fuera retirado y se enviara a laboratorio para ser calibrado, pudiéndose constatar su mal funcionamiento (usado no recuperable [UNR]), por lo que se procedió a instalarle el medidor No. 001403429, cuyo costo de reposición debía ser asumido por el suscriptor y/o usuario del servicio, en aplicación de lo previsto en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, y el valor reclamado correspondía al costo del nuevo equipo, por lo que no podía accederse a lo pretendido.
En la actuación obra copia de la comunicación elaborada el mismo 6 de diciembre de 2016 a ser remitida al usuario, citándolo dentro de los 5 días siguientes para llevar a cabo la notificación personal; no obstante, consta en los anexos de la demanda que la comunicación tan sólo fue entregada al señor WALDO RODRÍGUEZ el día 12 de diciembre de 2016, como puede evidenciarse a partir de la siguiente imagen: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.
No. 2019-00006-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 De igual forma, consta dentro del expediente que la notificación por aviso fue elaborada con fecha 16 de diciembre de 2016, y que esta fue recibida por el usuario el día 24 de diciembre de ese mismo año, como se desprende de las imágenes que se incorporan a continuación: Se procede entonces a establecer si le asiste razón a la SSPD al considerar que en el asunto bajo examen se registraron irregularidades que podrían conducir a la configuración del silencio administrativo positivo.
Lo primero a determinar es la fecha en que vencían los diferentes plazos que se conjugan en las respuestas que se deben brindar a los derechos de petición de los suscriptores y/o usuarios de los servicios públicos domiciliarios. El primer referente lo constituye el plazo para emitir una decisión, que en este caso correspondía a los 15 días siguientes a la fecha de radicación de la petición, queja y/o reclamo, la cual como se ha reiterado en este proveído fue presentada el 1º de diciembre de 2016, de donde se colige, con apoyo en calendario, vencía el 23 de diciembre de ese mismo año, como se desprende de la contabilización hecha en la siguiente imagen: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.
No. 2019-00006-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 Ahora, al haberse emitido el acto el 6 de diciembre de 2016 y remitido la citación el 12 de diciembre de ese mismo año, se deduce que el plazo máximo para comparecer WALDO RODRÍGUEZ para surtirse la notificación personal de la respuesta, vencía el 19 de diciembre, por lo que al haberse remitido el aviso el día 16 de diciembre, para la Sala no cabe duda que se le cercenaron los derechos al debido proceso del usuario y/o suscriptor del servicio, quedando de esta forma materializada una irregularidad en el procedimiento, que para la Sala facultaba a la SUPERSERVICIOS a imponer la sanción ahora discutida, pues repárese que estas garantías que ahora invoca en su favor ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. están instituidas con especial peso a favor de la parte más débil de la relación que surge del contrato de condiciones uniformes.
Lo anterior atendiendo a la claridad que ofrece la redacción de los artículos 68 y 69 del CPACA, de cuyo texto se deduce que la notificación por aviso debe enviarse al cabo de los 5 días siguientes del envío de la citación para realizar la notificación personal del acto, lo que no admite interpretación distinta a la que se infiere del contexto en el que la regla se introduce en tanto procura efectivizar el principio de publicidad de las actuaciones, cuando quiera que no haya sido posible realizar la notificación personal.
Para la Sala, la expresión utilizada no deja margen de duda sobre el carácter imperativo de la norma, que impone realizar esa modalidad de notificación una vez ha vencido el plazo de citación, esto es, al día siguiente del vencimiento de ese plazo, no en forma previa, así con ella se haya logrado poner en conocimiento de la parte interesada la respuesta dada a su solicitud.
Cabe reiterar que la notificación de los actos administrativos constituyen una garantía al debido proceso y al derecho de defensa, además que con ello se materializa el principio constitucional de publicidad de las actuaciones de la administración; y que el procedimiento de notificación, es un acto reglado, lo que significa que éste no se encuentre al arbitrio de la administración, sino que deben cumplirse todos y cada uno de los parámetros consagrados en la norma, para el caso que nos ocupa, los artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011, por lo que es dable concluir que el procedimiento observado por la demandante no estuvo ajustado a derecho.
Ahora bien, respecto al argumento relación con la procedencia de un recurso de apelación que nunca le fue concedido a la empresa demandante, sólo resta recordar que esta Corporación ha acogido en oportunidades anteriores la línea jurisprudencial trazada por el H. Consejo de Estado en la materia, admitiendo que el recurso de apelación interpuesto en contra de los actos de los delegatarios del SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, competencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.
No. 2019-00006-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 recibida del Presidente de la República, no es susceptible de apelación, razón suficiente para desestimar este argumento de la apelación. Lo expuesto, implica que deberán ser despachados desfavorablemente los argumentos expuestos por la recurrente. 8.5.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.- Con base en las consideraciones expuestas previamente, se confirmará la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 14 de febrero de 2022, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda: 8.6.- CONDENA EN COSTAS.- Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al criterio de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo37, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso38.
En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en este proceso.
DECISIÓN.- En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 14 de febrero de 2022, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 37 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 38 “ARTÍCULO 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayado fuera del texto original). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.
No. 2019-00006-01 Sentencia de Segunda Instancia 20 Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 129 DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Presidenta Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado