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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 850013333001-201900325-01

Ponente: Inés Del Pilar Núñez Cruz

Fecha: 2023-03-16

PENSIÓN GRACIA – Beneficiarios. (…) los beneficiarios de la pensión gracia son los docentes territoriales de las escuelas oficiales vinculados hasta antes del 31 de diciembre de 1980, que cuenten con 20 años de servicio y 50 años de edad, que observen buena conducta, que se hayan desempeñado con honradez y consagración de conformidad con lo previsto en los numerales 1º. y 3º. del artículo 4º de la Ley 114 de 1913; y, que los recursos para el pago provengan de las entidades territoriales.

CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO DOCENTE – Docentes nacionales, nacionalizados y territoriales. (…) el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de junio de 2018 realizó un estudio sobre la clasificación del servicio docente y qué implicaciones tiene frente al reconocimiento de la pensión gracia, señalando: “En cuanto al personal nacional la regla es clara.

Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial. Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1 de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).

Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.

(…)” PENSIÓN GRACIA – Demandante acreditó calidad de docente territorial – Tiempos laborados a través de órdenes de prestación de servicios son computables para el reconocimiento de la prestación – Requisito alegado por la entidad demandada no está dispuesto en la legislación para el reconocimiento de la pensión. Con fundamento en las pruebas debidamente recaudadas dentro del proceso y la jurisprudencia antes transcrita la Sala considera que, los argumentos de impugnación carecen de vocación de prosperidad, por las razones que pasan a explicarse: a. En relación con la “equivocación en la interpretación de la prueba” que se sustenta en que, no podía contabilizarse el tiempo laborado por la demandante entre 19 de marzo de 2004 y el 3 de febrero de 2009 por tratarse de una vinculación de orden nacional se tiene que, con las pruebas a que refieren los numerales 2d, 3 y 9 de los hechos probados se acreditó que la señora MARLENY GARCÍA MEDINA contaba con una vinculación de carácter territorial, pues se allegó el acto administrativo en que se realizó el nombramiento de la actora, así como las certificaciones del tiempo de servicio, con lo cual se cumple con las exigencias señaladas en las normas y jurisprudencia analizadas para probar tal situación, sin que sea exigible el certificado “CETIL” que echa de menos la entidad apelante, pues como se vio esa no es la prueba idónea para demostrar el carácter territorial de la prestación del servicio docente. b. Respecto de los tiempos relacionados con las órdenes de prestación de servicio se tiene que, aparte que sobre el particular nada se dijo al momento de contestar de la demanda, tampoco se sustentó en debida forma en el recurso de apelación, pues la entidad demandada se limitó a hacer alusión a que no debía tenerse en cuenta sin explicar por qué razón. Sin embargo, lo cierto es que, conforme a las certificaciones expedidas por la jefe administrativa del MUNICIPIO DE TAME y el jefe talento humano del DEPARTAMENTO DE ARAUCA (hechos probados 2b, 2c y 3), la demandante estuvo vinculada con esas entidades territoriales por OPS durante los periodos descritos, siendo válido que sean contabilizados tales tiempos para fines del reconocimiento de la pensión gracia. c. En lo que tiene que ver con el reparo que denominó “incorrecta interpretación de la norma” que se argumentó en el sentido que, la ley establecía que solamente los docentes que tuvieran un mínimo de once años de servicio a 29 de diciembre de 1989 podían acceder a la pensión gracia y en el caso sub lite solo se acreditaron dos considera este Tribunal que, conforme a la jurisprudencia analizada tal exigencia no hace parte de los requisitos para acceder a la pensión gracia. Así las cosas, se debe confirmar la sentencia de primera instancia en lo que respecta al reconocimiento de la prestación solicitada por la demandante, pero adicionándola porque el juzgado en la parte considerativa señaló que ésta adquirió el status de pensionada el 3 de febrero de 2006 cuando en realidad lo fue el 24 de enero de 2013, fecha en la cual cumplió los requisitos de ley lo que implica que, los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación, son los devengados entre el 24 de enero de 2012 y 23 de enero de 2013, aplicando la prescripción de las mesadas causadas con antelación al 3 de diciembre de 2015, pues como lo señaló el fallo de primera instancia, la parte actora sólo interrumpió la misma con la petición de 3 de diciembre de 2018.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, marzo dieciséis (16) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850013333001-201900325-01 DEMANDANTE: MARLENY GARCIA MEDINA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 8 de septiembre de 2022, a través de la cual se declaró la nulidad de las Resoluciones números RDP 011657 de abril 8 de 2019 y RDP 017231 de junio 6 de 2019, por medio de las cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”; y, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandante.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora MARLENY GARCIA MEDINA, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la “UGPP”, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: declarar la nulidad de las Resoluciones Nos.: RDP 011657 de abril 8 de 2019 “Por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual de jubilación gracia”.

No. RDP 017231 de junio 6 de 2019 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el precitado acto administrativo, confirmándolo. Segunda: como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la UGPP a: Reconocer que el tiempo de servicio laborado en diversas modalidades y con algunas interrupciones por la docente MARLENY GARCIA MEDINA, es válido para efectos del reconocimiento y pago de la pensión gracia, por ser nacionalizado y territorial;

Reconocer y pagar a la demandante pensión gracia partir del 8 de enero de 2013 en un monto mensual equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios y factores salariales devengados entre los años 2012 y 2013. Condenar a la parte demandada a aplicar los aumentos anuales automáticos que ordena la ley 71 de 1988, incluyendo la actualización de los valores objeto de la condena, de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor (IPC) y tal como lo autoriza el artículo 187 del C. P. A. C. A. Dar cumplimiento al fallo conforme lo disponen los artículos 189, 192, 194 y 195 del C. P. A. C. A. Sustenta fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los Hechos que a continuación se sintetizan: La señora MARLENY GARCIA MEDINA cuenta con más de 50 años de edad porque nació el 3 de febrero de 1956 y prestó sus servicios como docente territorial y nacionalizado por más de 20 años, así: El 3 de diciembre de 2018 la demandante, a través de apoderado judicial, solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, petición que fue negada por los actos administrativos demandados considerando que, los tiempos servidos por OPS no pueden contabilizarse para el reconocimiento de la mencionada prestación y porque la vinculación del año 2004 en adelante es de carácter nacional (fls. 4 a 6 ítem 001 c. primera instancia).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Como fundamento de sus pretensiones señala el señor apoderado de la parte accionante que, con los actos acusados se vulneran los artículos 25, 53 de la Constitución Política, las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 y los Decretos 2277 de 1979, 196 de 1991 en razón a que, como la demandante cumplió con los requisitos para acceder a la prestación solicitada, pues contaba con más de 50 años de edad y se vinculó al servicio docente con antelación al 31 de diciembre de 1980, en el cual laboró por más de 20 años en nivel territorial, al denegarla se desconocieron no sólo los preceptos señalados sino la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en la que ha enseñado que las vinculaciones al servicio docente por OPS y aquellas canceladas con recursos del situado fiscal hoy sistema general de participaciones, deben contabilizarse para efectos de acceder a la pensión gracia (fls. 6 a 9 ítem 001 c. primera instancia).

TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Con providencia del 20 de febrero de 2020, se admitió el medio de control y se ordenó notificar a la entidad demandada (fls. 1 y 2 ítem 006 c. primera instancia), diligencia que se surtió el 21 del mismo mes y año (fls. 3 y 4 ítems 006 c. primera instancia). La UGPP al contestar la demanda manifestó que, los actos administrativos acusados se encuentran amparados por la presunción de legalidad la cual no se desvirtuó pues, los tiempos de servicios correspondientes al lapso entre el 19 de marzo de 2004 y 3 de febrero de 2009 no pueden ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia en tanto, se reportan como tiempos de servicio docente nacional.

Igualmente, propuso las excepciones que denominó PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE TITULO Y CAUSA, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE y PRESCRIPCIÓN (ítem 011 c. primera instancia). SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 8 de septiembre de 2022, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 011657 de abril 8 de 2019, y RDP 017231 de junio 6 de 2019, por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandante, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR probada, la excepción de prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 3 de diciembre de 2015, propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, reconocer y pagar a favor de la señora MARLENY GARCIA MEDINA, la pensión gracia a que tiene derecho, teniendo en cuenta que respecto de algunas mesadas pensionales operó el fenómeno de la prescripción, por lo que solamente se cancelaran las sumas causadas desde el 3 de diciembre de 2015.

Para lo anterior, y, por tratarse de pagos de tracto sucesivo se deberá aplicar la fórmula establecida en la parte motiva de la presente providencia, separadamente mes por mes para cada mesada pensional comenzando desde la fecha de su causación y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: La presente sentencia será cumplida en la forma y términos previstos por los artículos 192 y siguientes del C. P. A. C. A.

SEXTO: Ejecutoriada esta decisión y cumplidos sus ordenamientos, archívese el expediente, previas las constancias que sean necesarias.” Como fundamentos de la sentencia el a quo consideró que: La señora GARCÍA MEDINA cuenta con más de 50 años de edad, pues nació el 3 de febrero de 1956 lo que implica que, el primer requisito para acceder a la prestación reclamada se acreditó. Los tiempos laborados por la actora por vinculación legal y reglamentaria correspondientes a 16 de enero de 1978 a 12 de febrero de 1980 y del 19 de marzo de 2004 en adelante, deben ser tenidos en cuenta para efectos de la pensión solicitada en tanto, se trata de vinculaciones de orden territorial como docente.

El tiempo laborado por la demandante por órdenes de prestación de servicio es computable para el reconocimiento de la pensión gracia ya que, éstas fueron canceladas con cargo a recursos del orden territorial del MUNICIPIO DE TAME y del DEPARTAMENTO DE ARAUCA. La actora acreditó tanto la edad como el tiempo de servicio requeridos para el reconocimiento de la pensión gracia y tiene vinculación como docente antes del 31 de diciembre de 1980.

El requisito de buena conducta lo tuvo por demostrado en la medida que, se probó la ausencia de antecedentes disciplinarios y/o de proceso disciplinario adelantado en contra de la accionante. Negó la solicitud de la demandada en el sentido de no tener en cuenta como prueba el certificado allegado por el DEPARTAMENTO DE CASANARE el 12 de agosto de 2022 por no haber sido aportado en CETIL señalando que, no existe tarifa legal al respecto y la información allí contenida coincide con el resto de las pruebas obrantes en el proceso, lo cual da cuenta de su veracidad.

En virtud de lo anterior concluyó que, las resoluciones demandadas deben anularse para en su lugar ordenar a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia; y, que operó la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 3 de diciembre de 2015 en tanto, la demandante solo la interrumpió con la petición de 3 de diciembre de 2018 (ítem 038 c. primera instancia).

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló en término la sentencia de primera instancia manifestando que: Se incurrió en una “Equivocación en la interpretación de la prueba” en la medida que, no podía contabilizarse el tiempo laborado por la demandante entre 19 de marzo de 2004 y el 3 de febrero de 2009 por tratarse de una vinculación de orden nacional.

El a quo realizó una “Incorrecta interpretación de la norma” por cuanto, la ley establecía que solamente los docentes que tuvieran un mínimo de once años de servicio a 29 de diciembre de 1989 podían acceder a la pensión gracia y en el caso sub lite solo se acreditaron dos. Como fundamento de lo anterior cita las sentencias C-084 de 1999 y C- 489 de 2000 (fls. 5 a 10 ítem 042 c. primera instancia).

Sobre los motivos de inconformidad con el fallo, precisó: “(…) REPARO: El presente despacho, en auto que con el actual escrito se impugna, incurrió en una equivocación en la interpretación de la prueba e incorrecta interpretación de la norma; toda vez que el despacho consideró que el tiempo laborado bajo contrato de prestación de servicio docente, fue de carácter territorial o nacionalizado; sin embargo, se avizora que fue de carácter NACIONAL el período laboral desde el 19 de marzo de 2004 y al 03 de febrero de 2009; además de lo anterior, al 29 de diciembre de 1989 la demandante aproximadamente acredita 2 años y no el mínimo contemplado de 11 años de servicio.

(…)” (fl. 5 ítem 042 c. primera instancia). Para fundamentar el recurso sostuvo que, la parte actora incumplió el deber a que refiere artículo 167 del C. G. P. relativo a la carga de la prueba en la medida que, los documentos aportados para acreditar los tiempos de servicios no fueron allegados en el formato CETIL como lo ordenan los artículos 115, 117 y 128 de la Ley 100 de 1993; y, 20 del Decreto Ley 656 de 1994 y el Decreto Ley 1314 de 1994 y por tanto, no podían tenerse en cuenta con fines de reconocimiento pensional.

Además, reiteró que, la demandante no acreditó la totalidad de los requisitos para ser beneficiaria de la prestación reclamada ya que, aportó tiempos nacionales para el periodo antes referido (ítem 042 c. primera instancia). Con proveído del 13 octubre de 2022 se concedió el mencionado recurso de apelación (ítem 046 c. primera instancia).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso ingresó por reparto del 21 de octubre de 2022 (ítem 002 c. segunda instancia) y por auto del 3 de noviembre del mismo año se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (ítem 004 c. segunda instancia). Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa.

CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- DE LA COMPETENCIA De conformidad con lo normado por los artículos 153 ibidem esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente demostrada pues, la demandante MARLENY GARCIA MEDINA es persona natural, quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía quedando demostrada su existencia (ítem 002 c. primera instancia); y, la demandada es una Entidad Estatal, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).

Ahora, en relación con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 vigente para la fecha de la presentación de la demanda el H. Consejo de Estado1 señaló que, por tratarse de un asunto de carácter laboral en el que se debaten derechos ciertos e indiscutibles, no era necesario cumplir tal requisito.

Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido porque se interpuso y decidió el recurso de apelación que procedía contra el acto administrativo que denegó el reconocimiento de la pensión gracia reclamada por la actora. Finalmente, teniendo en cuenta lo normado por el artículo 164 numeral 1) literal c) del C. P. A. C. A., cuando la demanda se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, como ocurre en el sub lite, no opera el termino de caducidad, por lo que ésta puede ser presentada en cualquier tiempo. 4.- PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico en el sub examine, se contrae a determinar si ¿es procedente revocar la sentencia de primera instancia porque al parecer se valoró equivocadamente el material probatorio allegado para acreditar los tiempos de servicio territorial necesarios para acceder a la pensión gracia y presuntamente se omitió probar la vinculación al servicio docente por once años antes del 29 de diciembre de 1989 como lo exige la Ley 91 de la precitada anualidad? 5.- EL CASO CONCRETO NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: la pensión gracia se creó por la Ley 114 de 1913, la que en sus artículos pertinentes dispuso: “ARTÍCULO 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.” (…) “ARTÍCULO 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.

Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento Que observe buena conducta. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” 1 CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE, marzo 11 de 2010. Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00130-01(1563-09) Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Demandado: NOHRA PERALTA IBÁÑEZ. Posteriormente las leyes 116 de 1928 y 37 de 1989 ampliaron el reconocimiento de la citada pensión a los docentes de escuelas normales y de enseñanza secundaria que acreditaran los requisitos para su reconocimiento, así: “Ley 116 de 1928 Artículo 6.

Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.” (…) “Ley 37 de 1989 Artículo 3º Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.

Hàcense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.” Ahora bien, con la expedición de la ley 91 de 1989, la citada pensión se condicionó a la fecha de vinculación de los docentes, así: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

(…)” Del anterior marco normativo se concluye que, los beneficiarios de la pensión gracia son los docentes territoriales de las escuelas oficiales vinculados hasta antes del 31 de diciembre de 1980, que cuenten con 20 años de servicio y 50 años de edad, que observen buena conducta, que se hayan desempeñado con honradez y consagración de conformidad con lo previsto en los numerales 1º. y 3º. del artículo 4º de la Ley 114 de 1913; y, que los recursos para el pago provengan de las entidades territoriales.

JURISPRUDENCIA APLICABLE AL SUB LITE: SOBRE LA PENSIÓN GRACIA: el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de junio de 2018 realizó un estudio sobre la clasificación del servicio docente y qué implicaciones tiene frente al reconocimiento de la pensión gracia, señalando: “En cuanto al personal nacional la regla es clara. Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial.

Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1 de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).

Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.” 2 (Negrilla del original, subraya propia).

(…) Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.” (Subraya fuera del texto).

En el mismo sentido la H. Corte Constitucional en sentencia SU-014 de 2020, expuso: “(…) De la jurisprudencia expuesta, es posible extraer las siguientes conclusiones….frente a la discriminación entre los docentes vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y los nombrados con posterioridad a esa fecha, en tanto solo los primeros conservaban el derecho a la pensión de gracia, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la diversidad de empleador (Nación o departamento), permitía establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del tesoro público (pensión de gracia y pensión de jubilación).

Lo anterior, bajo el entendido de que las situaciones jurídicas particulares consolidadas antes de entrar en vigor la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre de 1989), quedan a salvo, por cuanto constituyen derechos adquiridos. 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER, junio 21 de 2018. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014) Actor: GLADYS AMANDA HERNÁNDEZ TRIANA.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP). (…) Así las cosas, conforme a la jurisprudencia constitucional reseñada, la pensión de gracia constituye una prestación creada por la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de primaria (territoriales) con la finalidad de equiparar la remuneración que percibían frente a los de secundaria (fundamentalmente nacionales).

Posteriormente, conforme a las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, el beneficio igualmente fue extendido a los educadores de secundaria, siempre y cuando se cumplieran la totalidad de requisitos objetivos y subjetivos para su acceso, esto es, 20 años de servicio, ejercer la profesión con buena conducta, honradez y consagración, así como no percibir otra recompensa a cargo del tesoro nacional.

(…) De ahí que las disposiciones señaladas como inadvertidas en realidad sí fueron estudiadas por las autoridades accionadas. Pese a lo anterior, en el presente asunto el defecto material o sustantivo tiene ocurrencia, en tanto los fallos, primero, aplicaron de manera indebida las normas que regulan la materia al fundarse en una hermenéutica no sistémica, omitiendo la consideración de otras disposiciones necesarias para resolver el caso (infra, 72); segundo, interpretaron de forma indebida o irrazonable el artículo 15.2 literal a de la Ley 91 de 1989 que extiende el derecho a la pensión de gracia a los maestros vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 (infra, 83)” (…) Para la Corte, la norma [artículo 15 de la Ley 91 de 1989] solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley.” 3 (Subraya la Sala).

Respecto de los factores a tener en cuenta para liquidar la pensión gracia el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado: “46. De acuerdo con la jurisprudencia arriba transcrita la pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1º (inciso 2.º) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto.

Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para el 75%, que corresponde al monto final de la pensión. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. Al respecto, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1.º), prevé que salario es «( ) todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones ( )».

Y es que lo dispuesto en este decreto también lo tiene previsto el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que aunque aplicable al régimen laboral individual de carácter privado, bien merece traerlo a colación por tratarse de una consagración de derechos mínimos, pues prescribe que constituye salario «( ) todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación 3 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia SU-014 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones». En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor.” 4 (Subraya fuera del texto).

De otra parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 19 de enero de 2021 proferida en sede de revisión5, en relación con la prueba que debe tenerse en cuenta para establecer si la vinculación fue nacional, expresó: “(…) 59. De la lectura de la referida sentencia de unificación, claramente aplicable al sub examine la Sala observa que para probar y acreditar la calidad de docente nacionalizado o territorial, no hace falta revisar si los recursos provenían del situado fiscal o del Sistema General de Participaciones, pues aquellos entraban a ser parte del presupuesto de los entes territoriales, sino que el docente debía demostrar, a través de los actos administrativos de nombramiento y actas de posesión dos circunstancias: (i) que prestaba el servicio en una plaza del orden territorial; y (ii) su vinculación, ya que concretamente la sentencia de unificación indica que “Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo”, es decir, que fuera claro de los mencionados actos, que la vinculación era de tipo territorial o nacionalizado. 60.

Ahora bien, también se puede acreditar dicha condición, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, con “la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. (…)”6 (Subraya la Sala). Ahora, en lo que tiene que ver con los requisitos fundamentales que deben tenerse en cuenta para acceder al reconocimiento de la pensión gracia la misma Corporación sostuvo: “En suma la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado (…)7.

(Destaca el Tribunal). Y en providencia más reciente consideró: “(…) la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.”8 (Subraya fuera del texto). 4 CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Agosto 14 de 2020. Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00462-01(1644-19). Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP). Demandado: IRMA LEONOR FERNÁNDEZ NIÑO. 5 Providencias que conforme a lo señalado en el artículo 270 del C. P. A. C. A. modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021 constituye sentencia de unificación jurisprudencial. 6 CONSEJO DE ESTADO.

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN. Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Enero 19 de 2021. Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03050-00 (REV). Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP). Demandado: ANA MATILDE RICO RIVAS. 7 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA.

SUBSECCIÓN “B”. Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Enero 27 de 2022. Radicación: 19001-23-33-000-2019-00228-01. Nro. Interno: 2414-2021. Demandante: FORTUNATA BANGUERA DE ANGULO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. 8 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”.

Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, marzo 17 de 2022. Radicación: 25000-23-42-000-2018-02285-01 Nro. Interno: 3379-2021 Demandante: FLAVIO IDELFONSO PARDO REY Finalmente, el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa en sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, en cuanto a la forma de interpretar el literal a) del numeral 2º. de la Ley 91 de 1989, indicó: “(…) el verbo «llegaren» está conjugado en futuro simple, el cual expresa «hechos venideros», es decir, que ya no se refiere a los maestros que tuvieran consolidado el derecho pensional antes del 29 de diciembre de 1989, sino a quienes reunieran los requisitos con posterioridad a esa fecha, siempre y cuando demostraran una experiencia docente territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980.

Bajo este entendido, el legislador estableció una situación potencial o de posible realización en el futuro, esto es, con posterioridad a la expedición de la ley que contiene tal previsión. (…) Lo anterior, sin perder de vista que la norma igualmente trae otro límite temporal que atañe a la condición de que la pensión gracia solo puede reconocerse a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980; por lo tanto, el estudio de la prestación concierne a dos fechas relevantes, a saber: a. 31 de diciembre de 1980, que constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional especial; y b. 29 de diciembre de 1989, correspondiente a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, pero no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia. (…) Bajo este hilo argumentativo, no es posible sostener que el reconocimiento de la pensión gracia se ató al límite temporal de la promulgación de la Ley 91 de 1989 -29 de diciembre de 1989-, pues se vaciaría de sentido la disposición que estableció dos momentos diferentes y alternativos para tal fin, uno expresado en pasado (tuviesen) y el otro en futuro (llegaren).

(…) Conforme al anterior lineamiento, el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 no exige que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, pues lo que el texto preceptúa es que dicha fecha «es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda», es decir, que no es válido imponer un requerimiento adicional que no previó el legislador para restringir el acceso a la prestación. (…) Con fundamento en los análisis precedentes, la Sección Segunda del Consejo de Estado fija la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.” 9 (Subraya este Tribunal).

Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP). 9 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda, agosto 11 de 2022. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017) Demandante: HIRMA NUBIA JIMÉNEZ LOZANO. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP LAS PRUEBAS PARA ACCEDER AL DERECHO PENSIONAL: en lo que tiene que ver con este punto el H. Consejo de Estado, consideró: “(…) Así, con relación a la valoración de pruebas pertinentes para acceder a un derecho de carácter pensional, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha sostenido lo siguiente: “En materia pensional, quien pretenda obtener un reconocimiento de ese tipo, debe satisfacer todos los requisitos que la ley impone, entre ellos, la prestación efectiva de los servicios en un tiempo determinado.

(…) En lo atañedero a la exigibilidad de la prueba documental, esta Corporación, en providencia de 8 de febrero de 2001, expediente 460-1999, C. P. Tarsicio Cáceres Toro, precisó que «como la vinculación al servicio público requiere de nombramiento y la respectiva posesión (en caso de relación legal y reglamentaria) y de los pagos de salarios existen las nóminas pertinentes -que en principio sirven para determinar el tiempo de servicio dado que el Ordenador del gasto sólo debe autorizar los pagos de los días laborados y de ley-, entonces, ellos constituyen la prueba documental válida para tales efectos, además de las certificaciones que sobre dichos aspectos expidan las autoridades competentes teniendo en cuenta las pruebas que tengan y sean relevantes» (subraya la Sala).

El anterior derrotero se mantuvo vigente en la jurisdicción contencioso administrativa y se consolidó, en materia de pensión gracia, por la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE-SUJ-SII- 11- 2018 (SUJ-11-S2), que al fijar reglas sobre esa prestación, señaló: Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, […] en el sentido de que […] (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial”.

(Negrilla fuera de texto) En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: “En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).

La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.

Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión”10. (Destaca la Sala). LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: La señora MARLENY GARCÍA MEDINA nació el 3 de febrero de 1956 por lo que cumplió 50 años de edad el 3 de febrero de 2006 y actualmente cuenta con 67 años de edad, tal como se desprende del registro civil obrante en el expediente administrativo (fl. 28 ítem 003 c. primera instancia).

La antes referida se ha vinculado al servicio de educación en calidad de docente mediante los siguientes actos administrativos y contratos: Decreto departamental No. 004 del 3 de enero de 1978, en el cargo de profesora de la Escuela rural Macaguancito del municipio de Tame (Arauca), del 16 enero de 1978 al 12 de febrero de 1980, con vinculación nacionalizada (fls. 29, 34 y 35 ítem 003 c. primera instancia).

Orden de prestación de servicios “OPS” el municipio de Tame para la prestación de servicios técnicos educativos en la institución educativa Escuela Curipao de Tame – Arauca por los siguientes periodos: (i) del 1°. de febrero al 30 de noviembre de 1993, del 1°. de enero al 31 de diciembre de 1994, 1°. de marzo al 31 de diciembre de 1995, del 1°. de octubre de 1998 al 31 de diciembre de 1998, con vinculación territorial municipal;

(ii) en la institución educativa Escuela El Delirio de Tame – Arauca, por los siguientes periodos: del 15 de febrero al 15 de mayo de 1999, del 18 de mayo al 18 de junio de 1999, del 2 de agosto al 1°. de noviembre de 1999 y del 2 de noviembre al 30 de noviembre de 1999, con vinculación territorial municipal; y, (iii) en la institución educativa Escuela La Esperanza de Tame – Arauca, por los siguientes periodos: 1°. de marzo al 30 de mayo de 2002, 1°. de junio al 30 de agosto de 2002 y del 1°. de septiembre al 30 de noviembre de 2002, con vinculación territorial municipal (fls. 30 a 32 ítem 003 c. primera instancia).

Orden de prestación de servicios “OPS” en el municipio de Tame para la prestación de servicios como docente en el municipio de Tame a cargo del departamento de Arauca, desde 5 de marzo de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2003 (con algunas interrupciones de días inferiores a 10 días), con vinculación territorial departamental (fl. 33 ítem 003 c. primera instancia).

En el cargo de docente de la planta global de DEPARTAMENTO DE CASANARE nombrada mediante Acta No. 1075 de 2004 con cargo al Sistema General de Participaciones desde el 19 de marzo de 2004 y hasta el 13 de septiembre de 2018 (fls. 36, 37 y 41 ítem 003 c. primera instancia). La demandante cumplió con 20 años de servicio el día 24 de enero de 2013, conforme se relaciona en la siguiente tabla: (fls. 44 ítem 003, ítem 013 carpeta 10 y fls. 36, 37 y 41 ítem 003 c. primera instancia ítem 01) 10 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Segunda – Subsección B, Magistrado ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, mayo 26 de 2022. Radicado: 05001-23-33-000-2014-01327-01 Número interno: 1735-2017 Actor: YOLANDA MANYOMA DE BODER. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Y FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Fuente: Cálculo efectuado por Despacho Sustanciador TACAS El 28 de agosto de 2018 la docente presentó autodeclaración en la que manifestó bajo la gravedad de juramento que, observó buena conducta y desempeñó las labores docentes con honradez y consagración (fl. 42 ítem 003 c. primera instancia). La demandante no registra sanciones ni inhabilidades (fl. 44 ítem 003 c. primera instancia).

El 3 de diciembre de 2018 la docente solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia mediante radicado 2018700103883082 de esa fecha (fls. 19 a 26 ítem 003 c. primera instancia). Con Resolución No. RDP 011657 de 8 de abril de 2019 la entidad demandada negó el reconocimiento de la referida prestación advirtiendo que, no era posible contabilizar los tiempos servidos con vinculación del orden nacional (ítem 007 carpeta 10 c. primera instancia). 11 “(…) El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, con fecha de 4 de marzo de 1999 en el expediente No. 12.503, reiteró los fallos del 12 de septiembre de 1996 expediente No. 9171 y del 20 de noviembre de 1998 expediente No. 13310, en los que manifestó que: ‘El año que ha tenerse en cuenta para efectos de jubilación es el de 360 días, por cuanto éstos representan los remunerados al personal vinculado estatutariamente y, además, porque el mes laboral solo se estima en 30 días para efectos fiscales, vale decir que para tener derecho a la pensión de jubilación se requiere haber trabajado 360X20., lo que equivale a 7200 días”.” (Concepto 328041 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública).

A través de la Resolución No. RDP 017231 de 6 de junio de 2019 se confirmó el precitado acto administrativo (ítem 015 carpeta 10 c. primera instancia). El 12 de agosto de 2022 el DEPARTAMENTO DE CASANARE certificó que “(…) Que revisados los registros de planta, GARCÍA MEDINA MARLENY identificada con C.C. número 37249590 expedida en Cúcuta (Nsan), ingresó a esta entidad el 16/01/2006 hasta la fecha.

Desempeña el cargo de Docente en Propiedad de aula grado 2B, en la institución Educativa Luis Hernández Vargas – Sede San Luis Beltrán, en el municipio de Hato Corozal (Cas), con tipo de vinculación territorial (…)” (fl. 2 ítem 035 c. primera instancia) El 16 de agosto de 2022 la señora apoderada de la entidad demandada solicitó que no se tuviera en cuenta el precitado certificado porque, no fue expedido en el formato CETIL (ítem 036 c. primera instancia).

Con fundamento en las pruebas debidamente recaudadas dentro del proceso y la jurisprudencia antes transcrita la Sala considera que, los argumentos de impugnación carecen de vocación de prosperidad, por las razones que pasan a explicarse: En relación con la “equivocación en la interpretación de la prueba” que se sustenta en que, no podía contabilizarse el tiempo laborado por la demandante entre 19 de marzo de 2004 y el 3 de febrero de 2009 por tratarse de una vinculación de orden nacional se tiene que, con las pruebas a que refieren los numerales 2d, 3 y 9 de los hechos probados se acreditó que la señora MARLENY GARCÍA MEDINA contaba con una vinculación de carácter territorial, pues se allegó el acto administrativo en que se realizó el nombramiento de la actora, así como las certificaciones del tiempo de servicio, con lo cual se cumple con las exigencias señaladas en las normas y jurisprudencia analizadas para probar tal situación, sin que sea exigible el certificado “CETIL” que echa de menos la entidad apelante, pues como se vio esa no es la prueba idónea para demostrar el carácter territorial de la prestación del servicio docente.

Respecto de los tiempos relacionados con las órdenes de prestación de servicio se tiene que, aparte que sobre el particular nada se dijo al momento de contestar de la demanda, tampoco se sustentó en debida forma en el recurso de apelación, pues la entidad demandada se limitó a hacer alusión a que no debía tenerse en cuenta sin explicar por qué razón. Sin embargo, lo cierto es que, conforme a las certificaciones expedidas por la jefe administrativa del MUNICIPIO DE TAME y el jefe talento humano del DEPARTAMENTO DE ARAUCA (hechos probados 2b, 2c y 3), la demandante estuvo vinculada con esas entidades territoriales por OPS durante los periodos descritos, siendo válido que sean contabilizados tales tiempos para fines del reconocimiento de la pensión gracia. En lo que tiene que ver con el reparo que denominó “incorrecta interpretación de la norma” que se argumentó en el sentido que, la ley establecía que solamente los docentes que tuvieran un mínimo de once años de servicio a 29 de diciembre de 1989 podían acceder a la pensión gracia y en el caso sub lite solo se acreditaron dos considera este Tribunal que, conforme a la jurisprudencia analizada tal exigencia no hace parte de los requisitos para acceder a la pensión gracia. Así las cosas, se debe confirmar la sentencia de primera instancia en lo que respecta al reconocimiento de la prestación solicitada por la demandante, pero adicionándola porque el juzgado en la parte considerativa señaló que ésta adquirió el status de pensionada el 3 de febrero de 2006 cuando en realidad lo fue el 24 de enero de 2013, fecha en la cual cumplió los requisitos de ley lo que implica que, los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación, son los devengados entre el 24 de enero de 2012 y 23 de enero de 2013, aplicando la prescripción de las mesadas causadas con antelación al 3 de diciembre de 2015, pues como lo señaló el fallo de primera instancia, la parte actora sólo interrumpió la misma con la petición de 3 de diciembre de 2018.

Igualmente, con el fin de declarar no probadas las excepciones de PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE TITULO Y CAUSA, COBRO DE LO NO DEBIDO y BUENA FE propuestas por la entidad demandada, en la medida que demostrado el derecho a la pensión gracia, pierden el fundamento fáctico en que se edificaron.

6. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De esta manera como en el sub lite se observa que, la demanda cuenta con fundamentos jurídicos normativos y jurisprudenciales relacionados con el tema que constituye su objeto, el Despacho se abstendrá de efectuar condena en costas.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 8 de septiembre de 2022 dentro del proceso de la referencia, conforme a lo considerado en la parte motiva y adicionarle los siguientes numerales: “SÉPTIMO: DECLARAR que la demandante MARLENY GARCIA MEDINA adquirió el derecho a la pensión gracia el 24 de enero de 2013; y, en consecuencia, la mencionada prestación será liquidada con la totalidad de los factores devengados entre el 24 de enero de 2012 y el 23 de enero de 2013.

OCTAVO: DECLARAR no probadas las excepciones de PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE TITULO Y CAUSA, COBRO DE LO NO DEBIDO y BUENA FE propuestas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”.”

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 11) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ea0a329be497703ca90fd6c7be068e71e11012f35478c20fd6c3accf2b03a56e Documento generado en 16/03/2023 11:04:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica