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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-004-2018-00227-01

Ponente: Doris Pinzón Amado

Fecha: 2022-12-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Segunda Instancia – Oralidad) DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO No.: 20-001-33-33-004-2018-00227-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, de fecha 27 de abril de 2022, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES- Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes: 2.1.- HECHOS. - De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS impuso multa a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por haber notificado extemporáneamente la respuesta emitida a una reclamación presentada por un usuario, lo que habría originado la configuración de un silencio administrativo positivo.

Como antecedente fáctico de la sanción discutida, indica que el 17 de mayo de 2016, el señor TONY BERNAL, identificado con el NIC 5321147, elevó reclamación por el valor facturado del mes de abril de 2016, la cual fue atendida mediante comunicación emitida el 7 de junio de 2016, remitiéndose la respectiva citación para notificación personal ese mismo día, pese a lo cual la demandada concluyó que la respuesta fue proferida de manera extemporánea.

Aduce que el señor TONY BERNAL en lugar de interponer recursos en contra de la decisión, elevó solicitud de investigación en contra de la empresa ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (en adelante SSPD), entidad que después de agotado el trámite administrativo profirió la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2018-00227-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 Resolución No. SSPD 20178000022305 de 24 de marzo de 2017, en la cual resolvió imponerle sanción de multa por valor de $13.789.0000. Afirma que en contra de ese acto administrativo interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron rechazados, el primero por extemporáneo, y el de apelación por improcedente, a través de Resolución No. SSPD 201780000099315 de 22 de junio de 2017, desconociéndose que la radicación del escrito fue oportuna y que frente a los actos administrativos proferidos por la SSPD procede el recurso de apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994. 2.2.- PRETENSIONES. – En la demanda se solicita que como conclusión de la actuación, se emitan las siguientes declaraciones y condenas: “1.

Solicita que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1° de la SSPD-20178000236685 de fecha 4 de diciembre de 2017, confirmada a través de la Resolución SSPD-2017800022305 expedida el 24 de marzo de 2017. 2. que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la resolución SSPD- 20178000099315 del 22 de junio de 2017 únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD-20178000022305 del 24 marzo de 2017 3.

Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.”-Sic- 2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. - El apoderado de la parte demandante sustenta esta demanda en lo dispuesto en las siguientes normas: artículo 23 de la Constitución Política; artículos 8º y 30 de la Ley 153 de 1887; artículos 113 y 158 de la Ley 142 de 1994 y, artículos 50, 67, 69 y 76 de la Ley 1437 de 2011, actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y, el Decreto 281 de 2016 que reglamenta la imposición de multas en el sector eléctrico.

Los cargos de nulidad formulados en la demanda se pueden resumir en los siguientes argumentos: (i) Violación del derecho al debido proceso, contradicción y defensa, por haberse rechazado un recurso de reposición interpuesto oportunamente y denegarse por improcedente el recurso de apelación que en estos casos procede en contra de los actos sancionatorios conforme lo establece el artículo 133 de la Ley 142 de 1994;

(ii) Desconocimiento de los alcances del silencio administrativo positivo en los términos previstos en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, que tan sólo exige dar respuesta al usuario dentro de los 15 días siguientes a la fecha de presentación de su queja, reclamo o derecho de petición, sin extenderla al proceso de notificación; (iii) Indebida valoración de las pruebas aportadas a la actuación que acreditaban que la respuesta había sido notificada en debida forma, pues se surtió tanto el trámite de citación para notificación personal de la respuesta, como la notificación por aviso; y, (iv) Desconocimiento de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad aplicables en materia sancionatoria conforme lo establecen los artículos 76 del CPACA y el Decreto 281 de 2016.

III. TRÁMITE PROCESAL. - 3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida el 19 de julio de 2019 por reunir los Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00227-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 requisitos legales, notificando dentro del término y en debida forma a las partes y al Ministerio Público. 3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La parte demandada, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS contestó la demanda en forma extemporánea, por lo que no fue tenida en cuenta. 3.3.- AUDIENCIA INICIAL: Se prescindió de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, por tanto, se decidió correr traslado a las partes por el termino de diez (10) días para que presenten alegatos de conclusión de manera escrita, tal como lo dispone el artículo 181 del CPACA. 3.4.- PRUEBAS: Obran en el expediente lo siguientes elementos probatorios:  Denuncia interpuesta por el usuario TONY BERNAL ante la SSPD contra la empresa ELECTRICARIBE S.A.S.E.P., radicada el día 20 de septiembre de 2016, por presunto desconocimiento de lo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, y en el cual se solicita el reconocimiento del silencio administrativo positivo y la imposición de la sanción por los hechos que le dieron origen.

(OneDrive – 01Primera Instancia – 04AnexosDemanda – pag 24-25)  Resolución No. SSPD 20178000022305 del 24 de marzo de 2017, “Por la cual se resuelve una investigación por silencio Administrativo”, acto proferido por la SSPD en el cual se le impone sanción de multa a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. por haber incurrido en el silencio administrativo positivo.

(OneDrive – 01Primera Instancia – 04AnexosDemanda – pag 34-39).  Oficio de fecha 25 de noviembre de 2016, a través del cual ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. presenta respuesta al pliego de cargos No. 20168200118516 del 26 de octubre de 2016, describiendo el procedimiento observado para dar respuesta a la reclamación presentada por el señor TONY BERNAL.

(OneDrive – 01Primera Instancia – 04AnexosDemanda – pag 41-45)  Resolución No. SSPD 20178000099315 del 22 de junio de 2017, suscrito por la Directora General Territorial de la SSPD, a través de la cual se rechaza el recurso de reposición por extemporáneo y se deniega el recurso de apelación por improcedente. (OneDrive – 01Primera Instancia – 04AnexosDemanda – pag 56- 58).  Recurso de Reposición interpuesto en contra de la Resolución Sanción No. SSPD 2017800022305 del 24 de marzo de 2017, con fecha 24 de mayo de 2017, suscrita por la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. (OneDrive – 01Primera Instancia – 04AnexosDemanda – pag 59-68).  Antecedentes administrativos de la expedición de las Resoluciones Nos. SSPD 20178000022305 del 24 de marzo y SSPD 20178000099315 del 22 de junio de 2017 proferidas por la SSPD. 3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – Dentro de la oportunidad concedida a las partes para alegar de conclusión, tanto demandante como demanda intervinieron reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de contestación (este último declarado extemporáneo en su oportunidad).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00227-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno en esta instancia procesal. V. SENTENCIA APELADA. - El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, en sentencia del 27 de abril de 2022, se negó las súplicas incoadas en la demanda, con base en las siguientes consideraciones: “...

TONY BERNAL el día 17 de mayo de 2016 presentó una petición ante ELECTRICARIBE SA ESP, contando la empresa de servicios públicos con 15 días para proferir respuesta a la solicitud, término que finalizó el día 9 de junio de 2016 y al ser emitida la respuesta el día 7 del mismo mes y año, se tiene que se hizo dentro del término legal.... [u]na vez enviada la citación para la notificación personal el día 8 de junio de 2016, la empresa ELECTRICARIBE SA ESP conforme lo dispone el artículo 69 del CPACA debía enviar la notificación por aviso en caso de no lograrse la notificación personal - como evidentemente ocurrió- al sexto día del envió de la citación para que el peticionario compareciera a recibir notificación personal, este es, el día 16 de junio de 2016.

Sin embargo, dicha notificación por aviso fue enviada el día 17 del mismo mes y año, es decir, con posterioridad a que se cumpliera el término estipulado en el artículo 69 del CPACA. En este punto, resalta el Despacho que la notificación de los actos administrativos constituye una garantía al debido proceso, al derecho a la defensa y al ser el proceso de notificación un acto reglado no se encuentra al arbitrio de las partes, sino que deben seguirse estrictamente los parámetros consagrados en la norma, de lo contrario, como en el caso que se estudia, surge o nace a la vida jurídica un acto presunto por virtud de la ley, constituyéndose en un verdadero acto administrativo que reconoce derechos a favor del señor TONY BERNAL, por lo que una vez producido la empresa ELECTRICARIBE SA ESP, perdió competencia para expedir o notificar un acto administrativo contrario a los intereses de aquella, toda vez que en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, " cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular Por las anteriores circunstancias, quedó en evidencia que la actuación realizada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS fue acertada al afirmar que ELECTRICARIBE SA ESP no realizó la notificación de la decisión que resolvió la petición presentada por el señor TONY BERNAL en los términos de los artículos 68 y 69 del CPACA y de ahí la sanción impuesta a través de los actos administrativos acusados....

En cuanto a la presunta nulidad de los actos acusados por no conceder la oportunidad a la parte demandante de interponer el recurso de apelación en contra de la Resolución No. SSPD-20178000022305 del 24 de marzo de 2017, tenemos que el SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS delegó en los Superintendentes Delegados y los Directores Territoriales la facultad para imponer sanciones de amonestación y de multa a los prestadores de servicios públicos, como ocurrió en este caso; previsión que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, que subrogó el artículo 113 de la ley 142 de 1994 y en razón a ello, es evidente que contra la referida Resolución No. SSPD-20178000022305 del 24 de marzo de 2017, expedida por la directora general territorial de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, procede únicamente el recurso de reposición, dado que como ya se dijo- el inciso primero del Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2018-00227-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 artículo 113 de la Ley 142 de 1994 dispone que contra los actos del Superintendente de Servicios Públicos solo procede el recurso de reposición. Por otro lado, en cuanto al cargo de nulidad por falta de aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, contenidos en el artículo 50 de la Ley 1437 y Decreto 281 de 2017, considera este Despacho que tal cargo no prospera, como quiera que, en primer lugar, de conformidad con el artículo 2.2.9.5.2 del Decreto 281 de 2017, en caso de " conductas relativas a la falta de respuesta o respuesta inadecuada de peticiones, quejas y recursos interpuestos por los usuarios de acuerdo con el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995", la multa puede ser entre uno (1) y cien (100) salarios mínimos legales mensuales, y en el presente caso, la sanción impuesta fue de veinte (20) salarios por lo que está dentro de los límites que establecen las normas citadas y en segundo lugar, de conformidad con lo consignado en el acto administrativo demandado, para la tasación de la multa se tuvo en cuenta la reincidencia de ELECTRICARIBE SA ESP, en el despliegue de la conducta irregular, lo cual constituye una causal de agravación consagrada en el artículo 2.2.9.5.3 ibidem.

Por lo anterior, atendiendo a que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción legalidad de los actos administrativos censurados se negarán las pretensiones de la demanda, como se indicó.”-Sic-. VI. RECURSO INTERPUESTO. - La apoderada judicial de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y haciendo especial énfasis en la oportunidad en la cual fue interpuesto el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del acto sancionatorio.

Al respecto precisó que, de acuerdo con la documentación allegada a la actuación se encuentra acreditado que la empresa fue notificada del contenido de la Resolución No. SSPD 2017000022305 del 24 de marzo de 2017, el día 22 de mayo de ese mismo año, y que al haberse presentado los recursos el día 30 de mayo de ese mismo año, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. se encontraba dentro del término de los 10 días siguientes otorgados por el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 para su presentación, lo que conlleva reconocer que estos sí fueron interpuestos de manera oportuna y por ende la Resolución No. SSPD 20178000099315 de 22 de junio de 2017, no se encuentra ajustada a derecho y debe declararse nula.

Así mismo, insiste en que la empresa observó el procedimiento legal para la adopción y notificación de la respuesta que debía brindarse a la reclamación del señor TONY BERNAL, pues además de que fue emitida dentro de los 15 días siguientes a su recibo, remitió la citación para notificación el mismo día en que se emitió el acto y ante la falta de comparecencia del usuario realizó la notificación por aviso.

Desde esta perspectiva concluye que en este caso no se configuró el silencio administrativo positivo y procede declarar la nulidad del acto que le impuso sanción por esa causa. Finalmente, reitera que en el caso de los actos administrativos proferidos en materia de servicios públicos domiciliarios, el recurso de apelación siempre es procedente a la luz de lo previsto en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, lo que deja en evidencia el yerro en que se incurrió en la SSPD y la sentencia apelada al insistir que frente a la sanción impuesta a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no era procedente el recurso de apelación, y el haber impedido la alzada constituye una flagrante Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2018-00227-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 vulneración del debido proceso y de los derechos de contradicción y defensa, que conducen a reconocer la nulidad de los actos demandados. VII.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. - Mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2022 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de 27 de abril de 2022, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma.

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia. VIII. CONSIDERACIONES. - Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en contra de la sentencia de 27 de abril de 2022, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. 8.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer en primera instancia el asunto de la referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. 8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - Debe la Sala establecer en esta oportunidad si le asiste razón a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., al insistir en el argumento de que en la expedición de la sanción impuesta por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS se incurrió en varias irregularidades que conducen a declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. SSPD 20178000022305 de 24 de marzo de 2017 y SSPD 201780000099315 de 22 de junio de 2017, por indebida valoración de las pruebas allegadas a la actuación y no dar trámite a los recursos que procedían en contra del acto sancionatorio, y si como consecuencia de ello procede revocar la sentencia proferida el 27 de abril de 2022 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, que denegó las pretensiones incoadas en la demanda. 8.3.- CUESTIÓN PREVIA.- El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los 1 “ARTÍCULO 153.- Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2018-00227-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Esta disposición fue retomada por el artículo 63 A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia2, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que esta Corporación tiene estructurada una línea jurisprudencial a la luz de la cual analizar los cuestionamientos de legalidad que se formulan en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, se procederá a emitir la sentencia correspondiente. 8.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.- En el asunto que la Sala debe analizar, es preciso establecer si le asiste razón a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en los cuestionamientos formulados frente a la actuación sancionatoria adelantada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y los argumentos en que se apoya la empresa para considerar que frente a la petición elevada por el usuario TONY BERNAL, NIC 5321474 de fecha 17 de mayo de 2016, no se configuró el silencio administrativo positivo declarado por la entidad accionada.

De igual forma, se debe determinar si en el asunto bajo examen la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS incurrió en vulneración del principio del debido proceso en sus facetas de contradicción y defensa, al negar la procedencia de los recursos de reposición y apelación interpuestos por la parte actora en contra del acto sancionatorio proferido por la Directora General Territorial, bajo la premisa de que el único recurso procedente era el de reposición y este fue extemporáneo.

En aras de adoptar una postura frente a este problema jurídico que plantea el asunto bajo examen, se estima necesario formular las siguientes precisiones conceptuales: 2 “ARTÍCULO 16. Adiciona el Articulo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.

Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.

PARÁGRAFO 1 °. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [...]” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00227-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. -Sic- La H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre el alcance y ejercicio del derecho de petición, estableciendo unos presupuestos mínimos que determinan el ámbito de su protección constitucional y sus características principales, en los siguientes términos: “… (i) se trata de un derecho fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;

(ii) este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares; (iii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario; (iv) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: a) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado; y b) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (v) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;(…) (vi) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;

(vii) por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (viii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición, pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;

(ix) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (x) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; (xi) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado [...]” -Subraya fuera de texto- Se tiene entonces que, el derecho de petición faculta al ciudadano de un lado, para presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y por otro, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa, de fondo al asunto solicitado y sea notificada al interesado o peticionario, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable.

De allí que se estime que no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.3 En vigencia de la Carta Política de 1991, este derecho ha estado sometido a dos reglamentaciones generales, la primera emitida con anterioridad a su entrada en vigencia incluida dentro del Libro Primero del Código Contencioso Administrativo, y la segunda, actualmente contenida en la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015, proferida acogiendo las observaciones formuladas por la H. Corte Constitucional en sentencia C-818 de 1º de noviembre de 2011, con ponencia de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la cual se declararon inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 en cuanto fueron incluidos en ley ordinaria pese a que estaban destinados a regular el ejercicio de un derecho fundamental, lo que exige la intervención del legislador extraordinario. 3 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-369 de 2013. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00227-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 Un primer aspecto a tener en cuenta para la resolución de este asunto está referido al marco normativo aplicable, pues al encontrarse acreditado que el señor JORGE LUÍS POLO radicó solicitud ante ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. el día 17 de enero de 2017, es claro que tanto el plazo para su resolución, como la forma en que se ha debido surtir su notificación, corresponde a la definida en la Ley 1755 de 2015, de la cual se estima necesario citar los artículos pertinentes aplicables a los actos de contenido particular y concreto: “...

ARTÍCULO 13. OBJETO Y MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación....

ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. [...] 2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas.

A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.

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68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2018-00227-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.

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69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.” (Subrayado y sombreado por fuera del texto original) Las anteriores normas indican que los actos administrativos de carácter particular y concreto deben ser notificados a los administrados de manera personal, principalmente, y subsidiariamente, por aviso, en lo que no existe discusión dentro de este proceso, erigiéndose la observancia de este procedimiento y términos en elemento de la esencia del derecho de petición, pues como lo ha reconocido la H. Corte Constitucional, no basta con emitir el acto que atiende un derecho de petición, si éste no se pone en conocimiento de su destinatario4.

De allí que el conocimiento de los actos administrativos a través de la notificación sea una actividad absolutamente reglada, que no admite discrecionalidad por parte de la administración, la cual debe dar aplicación al principio de publicidad para que la decisión adoptada resulte oponible al afectado, pues sólo a partir de su real conocimiento, es decir, desde la diligencia de notificación o, en caso de no ser ésta posible, desde la realización del hecho que permite suponer que tal conocimiento se produjo5, el administrado debe acatar lo decidido por ella.

La no atención oportuna del derecho de petición de carácter particular por regla general le permite al peticionario presumir que la respuesta ha sido negativa6, lo que 4 Refiriéndose a la notificación de las respuestas emitidas con ocasión de la presentación de derechos de petición, la Corte Constitucional en sentencia T- 249 de 2001, manifestó: “… Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado.

En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información [...]”. -Se subraya- 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-096 del 31 de enero de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 6 En efecto, establecen los artículos 83 a 86 de la Ley 1755 de 2015: ““ARTÍCULO 83.

SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades.

Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.

ARTÍCULO 84. SILENCIO POSITIVO. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00227-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 lo habilita para interponer los recursos de ley, y si el silencio se produce porque los recursos no se resuelven dentro del término, para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procura de cuestionar su legalidad.

En ambos casos, debe ser el legislador el que establezca que la consecuencia del silencio de la administración es positiva, de lo contrario, se aplica la regla general sobre el silencio administrativo presunto negativo. No obstante, en materia de servicios públicos domiciliarios ha sido voluntad del legislador que en el evento en que los derechos de petición no sean atendidos oportunamente, se configure el silencio administrativo positivo a favor del suscriptor o usuario del servicio, oportunidad que se encuentra enmarcada en el plazo general que se reconoce para dar respuesta a los derechos de petición, establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, ya citada, que establece: “ARTÍCULO 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones […]”7 -Se subraya- La figura del silencio administrativo presunto positivo en materia de servicios públicos domiciliarios fue introducida por el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, a su vez subrogado por el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 5 de diciembre de1995, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 123.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 <sic, se refiere al 158> DE LA LEY 142 DE 19948.

De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.

Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las positiva. Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso. El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos de este Código.

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86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.

La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria” -Se sombrea y subraya por fuera del texto original- 7 Lapso que se entiende opera en términos de días hábiles. 8 El artículo 158 de la Ley 142 de 1994 originalmente establecía: “ARTÍCULO 158.

La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.” -Subrayado no original- Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2018-00227-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”-Se sombrea y subraya por fuera del texto original- A partir de esta disposición, la figura del silencio administrativo positivo, que en un principio estaba prevista exclusivamente para las “peticiones” que no hubiesen sido resueltas en tiempo, se amplió también a todas los “recursos y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.

Igualmente esta disposición amplía la regulación (i) con el deber establecido a las empresas consistentes en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Sobre la forma de contabilizar ese plazo y las consecuencias que se derivan de la notificación irregular e inoportuna, si bien existen recientes pronunciamientos de la Sección Quinta del H. Consejo de Estado9, en las cuales se ha considerado que lo relevante para reconocer su configuración lo constituye la fecha de emisión del acto que debe producirse dentro de los 15 días hábiles contados a partir de la radicación de la solicitud, independientemente del momento en que se produce su notificación, esta Corporación de antaño ha acogido la posición que se ha mantenido de manera uniforme en la Sección Cuarta.

Lo anterior, partiendo de la consideración que si bien el procedimiento de notificación no aparece mencionado en la norma especial que regula la materialización de la figura, es un principio aceptado en derecho administrativo que ese procedimiento constituye la forma en que se da publicidad a la decisión de la administración y la hace oponible al destinatario, y por ende, esta debe surtirse en debida forma, so pena de configurarse el silencio administrativo positivo, pues de nada sirve que la administración se pronuncie dentro de los 15 días contados desde la radicación de la solicitud, si esta no es puesta en conocimiento del interesado.

Al respecto, resultan ilustrativos los siguientes apartes: “... La falta de notificación del acto administrativo conlleva su ineficacia, que consiste en la imposibilidad de producir los efectos para los cuales se profirió, en consideración a que la publicidad del acto administrativo es un requisito indispensable para que las decisiones administrativas sean obligatorias.

Así lo ha señalado la Sala con sustento en lo dispuesto en el CCA: [...]... Es una simple aplicación del principio según el cual el examen de validez jurídica de los actos administrativos que hace el contralor jurisdiccional se debe efectuar, por regla general, en el momento de su nacimiento, de modo que las circunstancias posteriores no afectan una situación inicial.

Cosa distinta es que la ejecución del acto sea ilegal cuando se hace, por ejemplo, sin que éste haya adquirido firmeza, caso en el cual, la ilegalidad de la ejecución conserva su propia individualidad, vale decir que no se extiende al acto administrativo; pueden existir, por consecuencia, ejecuciones ilegales de actos legales o ejecuciones legales de actos ilegales; en el primer caso, debe cuestionar la ejecución; en el segundo se debe acatar el acto; son circunstancias distintas, como que corresponden al hecho y al acto administrativo, respectivamente, que, por lo mismo, exige la utilización de mecanismos procesales diversos; la acción de nulidad sola sumada al restablecimiento del derecho, para el caso de los actos; la de reparación directa para las operaciones administrativas de ejecución”10 9 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias de 3 y 10 de mayo de 2018. Expedientes Nos. 25000-23-24-000-2012-00474-01 y 25000-23-24-000-2009-00205-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. 10 CITA TEXTUAL: “Sentencia del 26 de septiembre de 1996, Expediente 2431; actor: Turriago Suárez Espinosa Limitada.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00227-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 El Código Contencioso Administrativo luego de regular las publicaciones, comunicaciones y notificaciones de los actos administrativos11, como formas de darle publicidad a las decisiones administrativas, prevé: [...] Esa disposición, conforme lo ha explicado la Sala en abundantes providencias12, constituye una aplicación práctica del principio de publicidad de las actuaciones administrativas, consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política y en el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo, que representa una garantía para los administrados en el sentido de que no habrá actuaciones oscuras y secretas de las autoridades y que las decisiones que los afecten serán conocidas por ellos para que puedan ejercer en debida forma el derecho de contradicción y de defensa frente a las mismas13.

Respecto de los actos administrativos de carácter particular y concreto, es la notificación personal el medio idóneo para dar a conocer la decisión a su destinatario y darle la oportunidad de intervenir en defensa de sus derechos. Su ausencia, o la indebida notificación personal, conducen a la inexigibilidad de la decisión administrativa, es decir que frente al administrado, no resulta obligatoria ni se le puede oponer.

Quiere decir lo anterior que, no obstante existir un acto administrativo investido de la presunción de legalidad, porque se asume que fue expedido con el lleno de todos los requisitos legales, el mismo le es inoponible al administrado, cuando no haya sido puesto en su conocimiento, en la forma indicada por la ley, lo cual se explica si se tiene en cuenta que nadie puede ser obligado a dar cumplimiento a una disposición que desconoce.

Y lo expuesto es predicable no sólo del acto por el cual una entidad pública expresa su voluntad, sino también de la resolución que lo modifica, revoca o confirma, porque como lo ha explicado la Corporación, “Los actos que deciden un recurso o una petición deben ser notificados en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo, es decir, por regla general, personalmente al beneficiado o afectado con ellos…El desconocimiento o pretermisión de una cualquiera de las exigencias que regulan la forma de hacer las notificaciones se sanciona con la inexistencia de la notificación y, por tanto, el acto no produce efectos legales,..”14 En aplicación de lo anterior se impone precisar que el acto administrativo por medio del cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra una resolución inicial, debe ser notificado al interesado para que le sea oponible”15. -Se sombrea y subraya por fuera del texto original- Y en relación con los yerros en el proceso de notificación, ha expresado: “...

Respecto al término para resolver el recurso de reconsideración y la configuración del silencio administrativo positivo, los artículos 101 y 103 del Decreto Municipal 11 11 CITA TEXTUAL: “Capítulo X de la Parte Primera, Título I.” 12 CITA TEXTUAL: “Al efecto cabe consultar, entre otras, la sentencia 14561 deL 21 de abril de 2004.” 13 CITA TEXTUAL: “Los actos de comunicación procesal, entre ellos las notificaciones, son manifestaciones concretas del principio de publicidad que orienta el sistema procesal.

En virtud de este principio, las decisiones del juez o del servidor público que ejerce funciones administrativas o judiciales deben ser comunicadas a las partes y conocidas por éstas, de modo que puedan defender sus derechos e intereses mediante la utilización oportuna de los recursos legales correspondientes” (Corte Constitucional, Sentencia T-361 de 1993.” 14 CITA TEXTUAL: “Sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 13 de noviembre de 2003, expediente 4343-02.” 15 CITA TEXTUAL: “En Auto del 12 de octubre de 2006, Expediente 24.571, se refirió la Sala a este requisito de la notificación, y a la necesidad de establecer cuándo quedó ejecutoriado el respectivo acto administrativo, a fin de determinar la oponibilidad del acto y por lo tanto, la exigibilidad de la obligación indemnizatoria.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2018-00227-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 de 6 de enero de 200416 en concordancia con los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario17, consagran lo siguiente: “ARTÍCULO 101: TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. El Secretario de Hacienda o su delegado, tendrá un año (1) para resolver los recursos de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma.

ARTÍCULO 103: SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 101 del presente Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la administración de oficio o a petición de parte, así lo declarará.” Así, la Administración dispone de un año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma, pues en caso de que transcurra dicho término sin que el recurso se resuelva, se configura el silencio administrativo a favor del contribuyente.

En relación con el momento a partir del cual se cuenta el año que tiene la Administración para resolver el recurso, esto es, cuándo se entiende interpuesto el recurso en debida forma, la Sala ha entendido que ese plazo se cuenta a partir del mismo día en que se presenta el recurso, puesto que así lo establece claramente la norma18. También ha precisado que para que el recurso se entienda resuelto oportunamente es necesario que dentro del término legal, que es de un año, se notifique el acto que decide el recurso, pues, de otra manera, no puede considerarse resuelta la impugnación, comoquiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce efectos jurídicos y se entiende como no resuelto19.

Además, la Sala ha dicho que el término de un año, previsto en el artículo 732 del E.T., es preclusivo, porque el artículo 734 ibídem establece que ante su incumplimiento se configura el silencio administrativo positivo. En consecuencia, si vence el término legal sin que se resuelva el recurso se entiende que la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en consecuencia, el acto deviene en nulo20.”21 Posición que ha sido reiterada en varias ocasiones, de las cuales se estima procedente extraer los siguientes apartes: “...

La Sala ha precisado que para que el recurso se entienda resuelto oportunamente es necesario que dentro del término del año se notifique el acto que decide el recurso, pues, de otra manera, no puede considerarse resuelta la impugnación, comoquiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce efectos jurídicos y se entiende como no resuelto22.

Además, la Sala ha dicho que el término de un año, previsto en el artículo 732 del E.T., es preclusivo, porque el artículo 734 ibídem establece que ante su 16 CITA TEXTUAL: “Por medio del cual se adopta el régimen procedimental en materia tributaria para el Municipio de Medellín”. 17 CITA TEXTUAL: “ARTÍCULO 732. TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS.

La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma.” “ARTÍCULO 734. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.” 18 CITA TEXTUAL: “Sentencia del 10 de septiembre de 2009, Exp. 17277, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Este criterio ha sido reiterado, por ejemplo, en fallos de 7 de junio de 2012, exp. 18163 y de 5 de julio de 2012, exp. 18498, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y de 19 de enero de 2012, exp. 17578 y de 21 de octubre de 2010, exp. 17142, C.P. Hugo F. Bastidas Bárcenas.” 19 CITA TEXTUAL: “Sentencia del 12 de abril de 2007,Exp. 15532, C.P. María Inés Ortiz Barbosa.” 20 Sentencia del 21 de octubre de 2010, Exp. 17142, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 21 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia de 21 de mayo de 2015. Expediente No. 050012331000200602904 01 (20406). M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 22 CITA TEXTUAL: “Sentencia del 12 de abril de 2007, exp. 15532, C.P. María Inés Ortiz Barbosa.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00227-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 incumplimiento se configura el silencio administrativo positivo.

En consecuencia, si vence el término legal sin que se resuelva el recurso se entiende que la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, por tanto, el acto deviene en nulo23.”24. -Se subraya- “... El silencio administrativo positivo en materia tributaria fue expresamente establecido por el artículo 734 del ET, así: [...] A su vez, el artículo 732 ibídem, señaló: [...] La norma anterior establece un plazo preclusivo para “resolver” los recursos de reconsideración y reposición, so pena de entenderse fallados a favor del recurrente, para así garantizar los derechos particulares de quienes los interponen y se ven enfrentados a la inercia administrativa en la decisión de los mismos, dentro del término legalmente establecido para ello.

La Sala ha indicado que para entender resuelto el recurso, es necesario que el acto que lo decide se notifique dentro del mismo término anual previsto en el artículo 732 del ET, so pena de que la Administración pierda competencia para manifestar su voluntad respecto del mismo25. Es decir que, la falta de decisión de los recursos dentro del término mencionado trae consigo un doble efecto: por un lado, genera la decisión ficta de plena aceptación a lo pedido a través de aquéllos y, de otra parte, configura un vicio de validez para esa decisión, por la falta de competencia de quien la emite, puesto que la facultad para expedirla se restringe al término legal26.”27-Se subraya- Conforme a los anteriores pronunciamientos, la Sala se permite identificar los siguientes criterios jurisprudenciales: i) la notificación de los actos administrativos constituyen una garantía al debido proceso y al derecho de defensa, además que con ello se materializa el principio constitucional de publicidad de las actuaciones de la administración; ii) el procedimiento de notificación, es un acto reglado, lo que significa que éste no se encuentre al arbitrio de la administración, sino que deben cumplirse todos y cada uno de los parámetros consagrados en la norma; iii) los errores o yerros en la notificación trae como consecuencia, que los actos administrativos sean ineficaces y por consiguiente, sean inoponibles y, iv) al no producir efectos jurídicos el acto administrativo que ha sido indebidamente notificado, en tratándose del recurso gubernativo, se entiende como no resuelto y por ende, da lugar a que opere el silencio administrativo positivo (para los casos previstos en la ley). 8.5.- CASO CONCRETO. - Con el objeto de abordar el estudio de fondo de la decisión que le compete adoptar a la Sala, se estima procedente hacer un recuento de los hechos que aparecen probados en esta actuación, agotado lo cual se estudiará cada uno de los reparos hechos a la sentencia de 27 de abril de 2022, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR: 23 CITA TEXTUAL: “Sentencia del 21 de octubre de 2010, Exp. 17142, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.” 24 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia de 13 de julio de 2017. Expediente No. 68001-23-33-000-2013-00451-01(21188). M.P. Milton Chaves García. 25 CITA TEXTUAL: “Sentencias del 19 de octubre de 2017, exp. 22283, C. P. Dr. Milton Chaves García, 21 de octubre de 2010, exp. 17142, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y 12 de abril de 2007, exp. 15532, C.P. María Inés Ortiz Barbosa.” 26 CITA TEXTUAL: “Sentencia del 5 de julio de 2012, exp. 18498, C. P. Dra. Carmen Teresa Ortíz de Rodríguez” 27 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia de 8 de febrero de 2018. Expediente No. 76001-23-33-000-2012-00357-01(20314). M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00227-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 Se ha hecho mención en los antecedentes de este asunto, que la sanción impuesta a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., tuvo origen en la presunta respuesta tardía que esta diera a la reclamación presentada por el señor TONY BERNAL MARBELLO el día 17 de mayo de 2016.

Al respecto, obran en el proceso documentos que dan cuenta de la radicación de una reclamación por parte del señor TONY BERNAL, identificado con el NIC 5321147, el día 17 de mayo de 2016, con ocasión del valor que le fue incluido en la factura del mes de abril de ese mismo año No. 5321147187 por concepto de servicio de energía no facturada, por valor de $1.151.270, que se indicó en el escrito, tuvo como antecedente inmediato la visita que realizaron operarios de la empresa en el inmueble de su propiedad ubicado en la calle 28 No. 23-71 Barrio Primero de Mayo de esta ciudad, en la cual los empleados de la empresa indicaron haber detectado “conexiones eléctricas invertidas-invertidas neutro fase”.

Consta que la empresa emitió respuesta el 7 de junio de 2016 desestimando la reclamación hecha por el usuario, con apoyo en operación financiera adoptada como parámetro para liquidar el consumo no facturado durante el periodo por causa imputable a la irregularidad advertida, y que en esa misma fecha fue remitida la citación al usuario con el objeto de que se surtiera la notificación personal de la decisión, lo que se acredita con las siguientes imágenes: [...] Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2018-00227-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 Ahora, consta que debido a que el señor TONY BERNAL no se presentó para realizar la notificación personal de la respuesta, se surtió la notificación por aviso que fue enviada el día 23 de junio de ese mismo año, tal y como se deduce de la siguiente imagen incorporada al proceso, pero que no pudo ser entregada debido a que se registraba dirección errada, tal y como se deduce del diligenciamiento del formato adoptado para estos fines por la empresa LECTA: Si se tiene en cuenta que la reclamación del usuario fue elevada el día 17 de mayo de 2016, se tiene que los 15 días siguientes con los cuales contaba ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. para emitir su respuesta vencían el día 7 de junio, fecha en la cual se emitió la respuesta y se remitió la citación para llevar a cabo la notificación personal, para lo cual se debía agotar el término de espera de los 5 días siguientes, que vencieron el 13 de junio, fecha en la cual se ha debido remitir el aviso que tan sólo fue enviado el 23 de junio de 2016, conforme se deduce de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2018-00227-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 imagen incorporada a la actuación y se deduce del almanaque de ese año con festivos que se incluye a continuación: De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que a la fecha en la cual se remitió el aviso el término se encontraba más que superado, por lo que en el acto administrativo cuestionado no se advierte que la SUPERSERVICIOS haya incurrido en yerro alguno. Lo anterior atendiendo a la claridad que ofrece la redacción de los artículos 68 y 69 del CPACA, de cuyo texto se deduce que la notificación por aviso debe enviarse al cabo de los 5 días siguientes del envío de la citación para realizar la notificación personal del acto, lo que no admite interpretación distinta a la que se infiere del contexto en el que la regla se introduce en tanto procura efectivizar el principio de publicidad de las actuaciones, cuando quiera que no haya sido posible realizar la notificación personal.

Para la Sala, la expresión utilizada no deja margen de duda sobre el carácter imperativo de la norma, que impone realizar esa modalidad de notificación una vez ha vencido el plazo de citación, esto es, al día siguiente del vencimiento de ese plazo. Cabe reiterar que la notificación de los actos administrativos constituyen una garantía al debido proceso y al derecho de defensa, además que con ello se materializa el principio constitucional de publicidad de las actuaciones de la administración; y que el procedimiento de notificación, es un acto reglado, lo que significa que éste no se encuentre al arbitrio de la administración, sino que deben cumplirse todos y cada uno de los parámetros consagrados en la norma, para el caso que nos ocupa, los artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011, por lo que es dable concluir que el procedimiento observado por la demandante no estuvo ajustado a derecho.

Ahora bien, en lo que se refiere al trámite de notificación de la Resolución No. 201780000022305 de 24 de marzo de 2017, en la cual se impuso a ELECTRICARIBE la sanción discutida, se debe tener en cuenta que en el trámite de la actuación sancionatoria las notificaciones a la empresa se realizaron en la misma forma y las comunicaciones se dirigieron a las mismas direcciones, esto es, a la carrera 55 No. 72-109 Piso 7º en la ciudad de Barranquilla, así como al correo electrónico; comunicaciones que datan de 27 de abril, 4 (electrónica) y 9 de mayo (a usuarios) de 2017, habiendo sido radicado el respectivo recurso de reposición el día 30 de mayo de ese mismo año, aun cuando en su encabezado se dejó constancia de que fue elaborado el 24 del mismo mes y año, tal y como se deduce de las siguientes imágenes: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2018-00227-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00227-01 Sentencia de Segunda Instancia 20 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00227-01 Sentencia de Segunda Instancia 21 De lo anterior se deduce que si toma en consideración la fecha en que se encuentra certificado fue notificada la decisión a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a través de correo electrónico, forma de notificación que se encontraba autorizada por la empresa según constancia dejada en el expediente, se tiene que el plazo de los diez (10) días siguientes para la fecha de notificación para la interposición del recurso vencía el día 18 de mayo de 2017, lo que deja en evidencia que bien sea que se tome como fecha de radicación del recurso la fecha en que al parecer este fue elaborado (24 de mayo) o en la que efectivamente se recibió por parte de la SUPERSERVICIOS, el recurso interpuesto se tornaba abiertamente extemporáneo, por lo que desde esta perspectiva no le cabe duda a la Sala que la negativa a pronunciarse frente a la reposición estuvo debidamente fundada en derecho y por ende no hay lugar a declarar la nulidad del acto sancionatorio, tal y como lo precisó la primera instancia en la sentencia apelada.

Veamos: De allí que la Sala se encuentre conforme con la certificación de ejecutoria remitida por la Superintendencia con ocasión del auto de pruebas, documento en el cual consta que el acto demandado quedó ejecutoriado a partir del 19 de mayo de 2017, que constituía el plazo máximo para recurrir. En efecto, en el referido documento se dejó constancia de la ejecutoria en los siguientes términos: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2018-00227-01 Sentencia de Segunda Instancia 22 Ahora bien, respecto al argumento relación con la procedencia de un recurso de apelación que nunca le fue concedido a la empresa demandante, sólo resta recordar que esta Corporación ha acogido en oportunidades anteriores la línea jurisprudencial trazada por el H. Consejo de Estado en la materia, admitiendo que el recurso de apelación interpuesto en contra de los actos de los delegatarios del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, competencia recibida del Presidente de la República, no es susceptible de apelación, razón suficiente para desestimar este argumento de la apelación. Lo expuesto, implica que deberán ser despachados desfavorablemente los argumentos expuestos por el recurrente. 8.5.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.- Con base en las consideraciones expuestas previamente, se confirmará la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 22 de abril de 2022, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda: 8.6.- CONDENA EN COSTAS.- Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al criterio de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo28, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso29.

En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en este proceso. 28 “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 29 “ARTÍCULO 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayado fuera del texto original). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2018-00227-01 Sentencia de Segunda Instancia 23 DECISIÓN.- En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 25 de abril de 2022, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 129 DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Presidenta Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado