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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-003-2017-00206-01

Ponente: Carlos Mario Arango Hoyos

Fecha: 2022-12-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA DEMANDANTE: FRANCISCO LUÍS PLATA ALVARADO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL RADICACIÓN: 20-001-33-33-003-2017-00206-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada, contra la sentencia de 3 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - El apoderado de la parte demandante, relata que, el señor Francisco Luís Plata Alvarado ingresó al Ejército Nacional el 12 de septiembre de 2013, en el grado de Soldado Regular adscrito al Batallón Especial Energético y Vial No. 3 Gral. “Pedro Fortull”, en perfectas condiciones de salud. Indica que, el 17 de enero de 2014 a eso de las 16:00 horas, en el momento en que el soldado regular se encontraba duchándose en el baño de la compañía de policía militar se desliza sobre el piso y al caer se golpea la espalda con el muro que separa el área del sanitario del área de la ducha.

Lo cual le es informado al Suboficial de Servicio CS Deivid Mipaz Chacón, quien lo traslada al dispensario médico, donde es atendido por el servicio de urgencia con analgésicos. Refiere que ante el manejo y disminución del dolor el SLR Francisco Luís Plata Alvarado continuó con las actividades de la Unidad Militar, no obstante, el 7 de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 11:30 horas, en momentos en que el señor Plata Alvarado se dirigía desde el área de instrucción hacia el alojamiento militar siente debilidad en sus extremidades inferiores, por lo que pierde el equilibrio y cae al suelo, por lo que es remitido a la Clínica Laura Daniela S.A sede Santa Isabel donde estuvo hospitalizado hasta el día 10 de marzo de 2014 con diagnóstico “Traumatismo de la médula espinal nivel no especificado”.

Sostiene que el 11 de marzo de 2014, el soldado regular es hospitalizado en el dispensario del Cantón Militar hasta el 28 del mismo mes y año, con diagnostico “Inflamación de la Médula Espinal”, ordenándosele a su salida sesiones diarias de terapia física. Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-003-2017-00206-01 2 Dice que, el 12 de mayo de 2014 el Comandante Compañía PM Soldados Regulares, elabora el respectivo Informe Por Lesión, refiriendo los hechos y la lesión sufrida por Francisco Luís Plata Alvarado, y el 30 de diciembre de 2014, el Comandante Batallón Especial Energético y Vial No. 3 Gral.

Pedro Fortull, elabora el Informativo Administrativo por Lesión No. 009 en el que se determina la imputabilidad de la lesión bajo el literal B que refiere que la lesión ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo. Señala que, la Junta Médico Laboral Militar Definitiva realizada el 17 de junio de 2016, determinó que las lesiones sufridas por Francisco Luís le ocasionaron una incapacidad permanente parcial con disminución de un 22.12% de su capacidad laboral, declarándolo no apto para la actividad militar.

Sin embargo, por no encontrarse conforme con la calificación, solicitó revisión por el Tribunal Médico Laboral Militar quien el 24 de enero de 2017, ratificó lo decidido. Finalmente, expresa que producto de la lesión sufrida durante la prestación del servicio militar obligatorio, el actor debió utilizar por más de un año silla de ruedas para su desplazamiento y en la actualidad requiere del uso de muletas. 2.2.- PRETENSIONES. - Que se declare a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, administrativa y extrapatrimonialmente responsable de todos los perjuicios sufridos por los demandantes, producto de la lesión y secuelas sufridas por Francisco Luis Plata Alvarado durante el desarrollo de su actividad militar como soldado regular del Ejército Nacional adscrito al Batallón Especial Energético y Vial No. 3.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la víctima directa una indemnización correspondiente a la suma de dinero que dejará de percibir en razón a la disminución de su capacidad laboral, tomando como base el salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de presentación de la demanda, más el 25% correspondiente a las prestaciones sociales.

Por perjuicio morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos para el lesionado y su madre, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la víctima directa y sus padres, y el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de los hermanos de la víctima. Por concepto de Daño a la Salud, el equivalente en moneda legal a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa del hecho dañoso, por la afectación de su órbita física y disminución de su capacidad laboral.

Que las sumas de dinero devenguen intereses moratorios en la forma señalada en los artículos 192 inciso 3 y numeral 4 del artículo 195 del CPACA. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA. III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. - El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar mediante sentencia de fecha 3 de mayo de 2019, resolvió: Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-003-2017-00206-01 3 PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de “Culpa Exclusiva y Determinante de la Víctima”, “Inexistencia de imputabilidad de la demandada”, “Ausencia de nexo causal entre el hecho generador del daño y el daño recibido”, propuestas por la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, por los perjuicios infligidos a los demandantes, con ocasión de las lesiones padecidas por Francisco Luis Plata Alvarado, conforme a lo expuesto.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, Condénese la Nación- Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero:

CUARTO: Condénese a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional, a pagar Francisco Luis Plata Alvarado, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante (causado o consolidado y futuro), la suma de Cincuenta y Ocho Millones Ochocientos Setenta y Cuatro Mil Doscientos Setenta y Cuatro Pesos con Setenta y Tres Centavos ($58.874.274,73), conforme lo expuesto.

QUINTO: NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Esta sentencia se le dará cumplimiento de acuerdo con los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.

SEPTIMO: Sin costas en esta instancia.

OCTAVO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente”. El a quo encontró que el hecho dañoso se encuentra acreditado con el informe administrativo por lesiones No 009 adiado 30 de diciembre de 2014, suscrito por el Comandante del batallón Especial energético y Vial No 3 Gral. "Pedro Fortul", en el cual se consigna las circunstancias fácticas de la forma como ocurrió la lesión del demandante, así como también la causa de las mismas - en el servicio por causa y razón del mismo-,lo cual según Junta Médica Laboral No 87630 adiada 24 junio 17 de 2016, ratificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No TML 17-2-021, le generó una incapacidad permanente parcial, no apto para actividad militar y una disminución de la capacidad laboral del 22.12%.

Precisó que, del examen de las pruebas allegadas al expediente es posible concluir, que la lesión sufrida por el hoy demandante se produjo en cumplimiento del deber, pues así lo calificó la misma entidad demandada, cuando indicó que dicha lesión se había producido "en el servicio, por causas y razones del mismo", contrario sensu, Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-003-2017-00206-01 4 en el plenario no se acreditó la culpa exclusiva de la víctima o cualquier otra eximente de responsabilidad.

En ese orden de ideas, concluyó que en el caso concreto las lesiones padecidas por el actor Francisco Plata Alvarado resultan imputables al Ejercito Nacional, por tanto, comprometen su responsabilidad, pues el mismo fue sometido a un riesgo de naturaleza excepcional que desborda aquél al que normalmente estaría sometido. Sobre el particular, puntualizó lo dicho por el Consejo de Estado Sección Tercera, en sentencias del 30 de julio de 2008, Exp. 18725, C. P. Ruth Stella Correa Palacio y del 15 de octubre de 2008.

Exp. 18586 C.P. Enrique Gil Botero. Al momento del reconocimiento de los perjuicios, sostuvo que si bien en el sub-lite se acreditó que el demandante Francisco Plata Alvarado tiene una pérdida de la capacidad laboral del 22.12%, no se demostró dentro del expediente, que el mismo se encuentre en una de las situaciones descritas en la sentencia de unificación jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, donde se estableció que el daño a la salud resulta aplicable "cuando el daño antijurídico radica en una afectación psicofísica de la persona, el daño a la salud surge como categoría autónoma y, por lo tanto, desplaza por completo denominaciones o tipos de perjuicios abiertos que han sido empleados en otras latitudes, pero que, al igual que en esta ocasión, han cedido paso al daño corporal como un avance jurídico que permite la reparación efectiva y objetiva del perjuicio proveniente de la lesión al derecho constitucional y fundamental a la salud ", razón por la cual negó la indemnización solicitada por esta clase de perjuicios.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado de la parte demandante, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en cuanto negó la indemnización solicitada por concepto denominado “Daño a la Salud”, toda vez que, jurisprudencialmente (sentencia del 28 de agosto de 2014) se ha concluido que el daño a la salud se estructura cuando se presenta una lesión a la integridad física y/o psíquica de una persona, tal como sucedió en el caso en concreto donde la Junta de Calificación de Invalidez Militar determinó lesiones y/o patologías que afectaron la integridad física del demandante, generándole secuelas de carácter permanente y disminución de su capacidad laboral.

Precisa que, el único requisito que se exige para solicitar la indemnización por faño a la salud es la estructuración de una lesión corporal o psíquica, pudiendo ser tasado, de forma objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista o como en el presente caso por la Junta de Calificación de Invalidez Militar, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo en caso de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMLV, siempre que esté debidamente motivado.

La Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, dice apartarse de los argumentos esbozados por el Juzgado de primera instancia, por cuanto, considera que está totalmente claro y probado dentro del proceso un eximente de responsabilidad, “Culpa Exclusiva y Determinante de la Víctima”, pues el SLR Francisco Luís Plata Alvarado, no tuvo suficiente cuidado en su actuar, al deslizarse sobre el piso cuando se estaba duchando en el batallón Especial Energético y Vial No. 3 Gral.

“Pedro Fortull”. Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-003-2017-00206-01 5 Aduce que, el Despacho desconoció que la teoría que sostiene que el Estado debe devolverá a los conscriptos en la misma situación en la cual ingresaron a prestar el servicio militar obligatorio, por la sujeción en la cual se encuentran debido a una imposición legal y constitucional, no es absoluta, sino que, se debe valorar las circunstancias de cada caso, y, en el presente, es claro que, dicho hecho origen del daño se debió por causas del actuar propio del señor Plata Alvarado que colocó en irresistibilidad del hecho al Ejército Nacional, es decir que, no existe nexo causal entre le hecho y el daño originándose una inimputabilidad a las entidad demandadas y por ende no está el Estado en la obligación de indemnizar a los actores.

Indica que, las pruebas que reposan en el expediente demuestran el elemento de la imprevisibilidad, pues de ellas, se concluye que el proceder del SLR. Francisco Luís Plata Alvarado, constituyó un evento súbito y premeditado en sus labores al no tener cuidado con la simple actividad de caminar y sufrir una caída. Afirma que, la conducta negligente de la víctima fue la causa eficiente en la producción del daño, circunstancias que impide estructurar la imputación jurídica del daño causado en contra del Ejército Nacional, por existir o configurarse el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima.

V.-ALEGATOS En esta oportunidad procesal, la entidad demandada repite los mismos argumentos expuestos en el escrito del recurso de apelación, solicitando que se revoque en su integridad el fallo de primera instancia de fecha 03– mayo- 2019 y, para que en su lugar se absuelva de toda responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-, bajo el argumento que, está totalmente claro y probado dentro del proceso un eximente de responsabilidad “Culpa Exclusiva y Determinante de la Victima”, toda vez que, el origen del daño se debió por causas del actuar propio del SLR Francisco Luís Plata Alvarado que colocó en irresistibilidad del hecho al Ejército Nacional.

Agrega que, como la parte demandante expresa que el daño se debió a una caída sufrida el día 17 de enero de 2014 que tuvo el soldado Francisco Luis Plata Alvarado; a la luz del artículo 164 del CPACA tendría termino para presentar demanda de reparación directa hasta el año 2016, y por ello se estaría frente al fenómeno de caducidad de la acción. Pues incluso la solicitud de convocatoria de audiencia de conciliación extrajudicial se presentó extemporáneamente y no como quiere justificar erradamente la parte demandante haciendo creer que con una valoración médica posterior es que se debe empezar a contar el termino de caducidad.

La parte demandante guardó silencio. (Archivo#19.pdf C03ApelaciónSentencia). VI.- CONSIDERACIONES. - 6.1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar o no a revocar la sentencia de primera instancia, que declaró la responsabilidad de la Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-, por las lesiones ocasionadas al señor Francisco Luis Plata Alvarado, cuando prestaba su servicio militar obligatorio, porque en consideración de la entidad apelante no se puede estructurar la imputación jurídica del daño en Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-003-2017-00206-01 6 contra del Ejército Nacional, al configurarse en el presente caso el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima.

Establecido lo anterior, se debe analizar la inconformidad planteada también por la parte demandante, respecto de las indemnizaciones reconocidas en la decisión de primera instancia, pues según su parecer debe reconocerse la indemnización correspondiente al daño a la salud sufrido por la víctima directa. 6.2. Responsabilidad del Estado.

Bien sabido es que el artículo 90 de la Constitución política de Colombia, establece que el Estado tiene el deber de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. En otros términos, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe un daño o perjuicio causado a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando ese daño o perjuicio es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública.

En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado corresponde analizar: 1) la existencia de un daño antijurídico, 2) la imputación jurídica, que, en el asunto concreto, corresponde a la falla del servicio alegado o el riesgo excepcional y, 3) el nexo causal entre el daño y el presente título de imputación. 6.2.1 El Régimen aplicable a conscriptos.

Reiteradamente el Consejo de Estado ha señalado que el régimen de responsabilidad del Estado frente a personas que se encuentran prestando servicio militar obligatorio, es diferente al aplicado para personas que voluntariamente han adoptado esta profesión, como quiera que, en este último caso el sometimiento al riesgo que el ejercicio de este tipo de actividades implica es asumido libre y espontáneamente.

Circunstancia diferente a las personas que se encuentran vinculadas a la fuerza pública en cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas” (Art. 216 C.P.). Bajo tal contexto, ha sido enfático el máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en señalar que, si la persona ingresa a prestar su servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud físicas y mentales, debe retornar a su vida de civil, en las mismas condiciones en las que ingresó. En caso contrario, debe determinarse si los daños padecidos por quien prestó su servicio militar obligatorio, tienen vínculo con la prestación del servicio, para a partir de ello establecer el régimen de responsabilidad imputable al Estado y si se configura en cada caso concreto una causal eximente de responsabilidad.

El Consejo de Estado, al respecto se ha pronunciado en los siguientes términos: “Distinta es la situación, cuando el miembro de la institución armada no ingresó a ella por su voluntad, sino que fue legalmente reclutado para Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-003-2017-00206-01 7 prestar el servicio militar obligatorio -conscripto-, puesto que en estos casos no se puede predicar que él libremente decidió asumir el riesgo inherente a esa actividad estatal; en estos eventos, la Sala ha sido constante en considerar que, dado que el ingreso a la institución se produce en forma obligatoria para el soldado y además, en virtud de la naturaleza misma de las funciones que desarrolla la institución a la que ingresa, es sometido a riesgos que sobrepasan a los que normalmente se imponen a las personas en general, con lo cual se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas, el Estado asume el deber de devolverlo al seno de la sociedad en las mismas condiciones físicas en las que ingresó a prestar dicho servicio; ha dicho la Sala, además, que no puede ser igual el tratamiento que se dispense a quienes ejercen sus funciones profesionalmente, con alto grado de entrenamiento y compromiso, y a quienes, simplemente por estar obligados legalmente a ello, ingresan a las filas de las instituciones armadas; en consecuencia, las labores y misiones que a estos últimos se les encomienden, deben ser proporcionales a ese grado básico de instrucción, además de representar un mínimo de riesgo para su vida e integridad personal, salvo que la situación específica de necesidad de defensa del Estado exija algo distinto.

Y en materia de responsabilidad estatal, se sostuvo en un principio, que frente a los conscriptos el Estado asumía una obligación de resultado y por lo tanto objetiva, de tal manera que la entidad, una vez producido el daño, por las lesiones o la muerte de un joven durante la prestación del servicio militar y con ocasión de la misma, sólo podía exonerarse de responsabilidad mediante la comprobación de una causa extraña, como fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero; posteriormente, se abandonó el criterio de la obligación de resultado, aunque subsiste el régimen de responsabilidad objetiva, fundamentado en las teorías del riesgo excepcional y del daño especial.”1 Se tiene entonces, que cuando un individuo es vinculado de manera obligatoria, incluso en contra de su voluntad, a las fuerzas militares, es el Estado quien asume frente a él, el deber de cuidado, al punto de hacerse responsable de los daños que en el ejercicio de dicha actividad se generen.

Es así que, en estos casos se acude a determinar si existió por parte del Estado omisión a su deber legal de custodia o de cuidado frente al recluta: "En cuanto a la falla del servicio por omisión, debe tenerse en cuenta que en estos el resultado es imputable al Estado sólo cuando se encuentran acreditados los siguientes requisitos: a) “la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios”, b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, c) un daño antijurídico y d) la existencia de relación de causalidad entre la obligación omitida y el daño. (…) 1 C.E. Sección Tercera, Sentencia 3 de mayo de 2007, Exp. 68001-23-15-000-1995-01420-01(16200).

M.P. Ramiro Saavedra Becerra. Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-003-2017-00206-01 8 En relación con las personas que se encuentran en situación de sujeción especial como los reclusos y los conscriptos el deber de protección del Estado también es mayor y se extiende a brindarles a éstos la ayuda médica que requieran cuando las circunstancias que viven, por su carácter forzoso, desencadena en ellos perturbaciones síquicas.

Es cierto que frente a los reclusos y conscriptos, el Estado tiene una obligación de resultado, lo cual significa que si no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su reclutamiento o retención, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo en el cual fue sometido a la prestación del servicio militar o a la detención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un simple comportamiento sino la obtención efectiva de un resultado determinado.

Las obligaciones del Estado frente a las personas sometidas a una situación especial de sujeción son de dos clases: -de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se recluta o se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y -de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no estén limitados por su situación especial.

En síntesis, el reclutamiento y la retención como ejercicio legítimo del poder del Estado que afecta algunos derechos de las personas, en sí misma no son actividades que generen responsabilidad patrimonial derivada de los perjuicios consustanciales a esas situaciones, dado que estas son cargas que los ciudadanos deben soportar. Pero, así como el ciudadano debe asumir la carga derivada de la restricción de sus derechos, en la medida en que el reclutamiento o la retención son actividades que redundan en beneficio de la comunidad, el Estado se obliga a garantizarles una eficaz protección y seguridad para lo cual éste goza de posibilidades reales, pues posee también el monopolio de la fuerza y los poderes de coerción que le permiten afrontar tales riesgos.

La obligación de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que no estén implicados dentro de la medida cautelar de retención, así como las de prever y controlar cualquier acto que redunde en perjuicio de los conscriptos y retenidos son de resultado, pues la probabilidad de lograr la eficacia en el cumplimiento de la obligación es alta.

Frente a las obligaciones de resultado el deudor responde de manera objetiva y por tanto, sólo se exonera si acredita una causa extraña, esto es, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero”2. 6.3. Del caso concreto. En el presente asunto, la parte actora pretende imputar responsabilidad al Estado, por las lesiones causadas al señor Francisco Luis Plata Alvarado, mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

Sobre tales hechos se encuentra acreditado en el expediente lo siguiente: 2 C.E: Sección Tercera, Sentencia 30 de noviembre de 2000. Exp. 13329. M.P. Ricardo Hoyos Duque. Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-003-2017-00206-01 9 - En el informe administrativo por lesiones No. 009 de 30 de diciembre de 2014 (fls.35-36), suscrito por el Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 3 Gral.

Pedro Fortoul Teniente Coronel Juan Efren Ovalle Forero, se señala los siguiente: “II. CONCEPTO DEL COMANDANTE DE LA UNIDAD. (…)De acuerdo al informe presentado por el señor Sargento primero Mahecha Vergara Mauricio comandante de la compañía de Policía Militar de la Décima Brigada Blindada, allegado el día 30 de septiembre de 2014 de acuerdo a la versión en la cual se plasma que el señor Soldado Regular Plata Alvarado Francisco este manifiesta que el pasado 17 de enero de 2014 siendo aproximadamente las 16:00 horas sufrió una caída de su propia altura en el baño de la compañía de la policía militar, lo que le ocasionó un fuerte dolor, en la cintura es llevado por el señor CS.

Mipaz Chacón Deivis orgánico del Baser No. 10 Suboficial de servicio al dispensario médico 1009, donde fue atentado por urgencias. El día 07 de marzo de 2014 siendo aproximadamente las 11:30 horas cuando regresaba del área de instrucción en la bahía, dirigiéndose hacia el alojamiento, sufre una caída de su propia altura, y es llevado al DISMED 1009 y posteriormente es remitido a la clínica Laura Daniela de la ciudad de Valledupar, donde según Epicrisis No. 105599746 se diagnostica perdida del conocimiento dura menos de treinta minutos, según cuenta, cuando recupera el conocimiento no tenían respuesta motora en los miembros inferiores: PATOLOGÍA Radiculopatía lumbar NOTA EXTEMPORANEIDAD: Se hace el Informativo Administrativo por Lesión con fecha 30 de diciembre de 2014, pasado once (11) meses y trece (13) días debido a que este comando hasta ahora (fecha en mención y elaboración) tuvo conocimiento de este hecho.

IMPUTABILIDAD. De acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, Literales (A, B, C, D) se falla el presente Informativo Administrativo por Lesión del señor SLR. Francisco Luis Plata Alvarado. (…) LITERAL B ___X__ “En el servicio por causa y razón del mismo (A.T)”. Se realizó la práctica del dictamen de calificación por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quien emitió el Acta de Junta Médica Laboral No. 87630 de 17 de junio de 20163, en el que, se estableció lo siguiente: V. Situación actual A. ANAMNESIS Soldado Regular quien estuvo en la institución 2 años refiere dolor en la espalda.

B. EXAMEN FÍSICO Hemodinámicamente estable paciente se presenta con muletas a la valoración dolor a la dorsiflexión. VI.CONCLUSIONES A-DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 3 Ver folios 140-142 del expediente físico. Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-003-2017-00206-01 10 1). Rotoescoliosis sinistroconvexa valorado y tratado por neurocirugía, ortopedia, psiquiatría con resonancia magnética que lo reporta actualmente asintomática. 2) Discopatía incipiente L3-L4 con leve rotación postraumática asociada a desgarro y Discopatía crónica L5 S1 con moderada protrusión a lumbalgia crónica. 3) Trastorno de ansiedad valorado y tratado por psiquiatría. Fin de la transcripción. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR SEGÚN ARTÍCULO 68 LITERAL A Y B DEL DECRETO 094 DE 1989. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. SE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL (22.12%) D. Imputabilidad del Servicio AFECCIÓN-1 ENFERMEDAD COMÚN (EC) LITERAL (A). AFECCIÓN -2 ENFERMEDAD PROFESIONAL (EP) LITERAL (B).

AFECCIÓN -3 ENFERMEDAD COMÚN (EC) LITERAL (A)” El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante Acta No. TML17-2-021 MDNSG-TML-41 1 de 24 de enero de 2017, ratificó los resultados de la Junta Médico Laboral No. 87630 de 17 de junio de 2016 (fls. 144-149). Con lo expuesto, puede la Sala colegir que se acreditó en el proceso que el señor Francisco Luis Plata Alvarado, prestó el servicio militar obligatorio y que en el ejercicio de tales actividades Sufrió un trauma lumbar que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 22.12%, y que tal afectación fue imputable al servicio, como quiera que se ocasionó en ejercicio de la actividad militar, lo que permite evidenciar la responsabilidad del Estado en cabeza del Ejército Nacional.

Ahora, la entidad demandada considera que en el caso bajo estudio se encuentra configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en tanto fue la conducta negligente del propio soldado la causante del daño, puesto que no tuvo cuidado y se deslizó sobre el piso cuando se estaba duchando, lo cual constituye un evento súbito, imprevisible e irresistible para el Ejército Nacional.

De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, referenciada anteriormente para que la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad, logre romper el nexo de causalidad es necesario que la misma se constituya exclusivamente, como causa adecuada para la generación del daño, debe ser entonces este eximente de responsabilidad la conducta sine qua non en la producción del hecho dañoso, es decir, que sí la conducta de la víctima no hubiera existido, tampoco se hubiera producido el resultado dañoso.

Al respecto, debe precisarse que si bien en el informe administrativo de lesiones No. 009 de fecha 30 de diciembre de 2014, se detalla que el SRL Francisco Luis Plata Alvarado, sufrió una caída de su propia altura en el baño de la compañía de policía militar, lo que le ocasionó un fuerte dolor en la cintura, y meses más tarde le genera otra caída con pérdida de conocimiento y falta de respuesta motora en los miembros inferiores, patología que se denomina “radiculopatía lumbar”, tal lesión no se discute que se produjo en el servicio, por causas y razones del mismo, así como lo calificó la misma entidad, razón por la que ahora no encaja el argumento de que fue la falta de atención y negligencia del lesionado lo que ocasión el insuceso, pues el hecho de la caída aparatosa que sufrió el soldado, así sea desde su propia altura, se presentó mientras se encontraba en cumplimiento de la prestación del servicio militar obligatorio, y siendo esto así, le resulta imputable al Ejército Nacional, en virtud de la situación de sujeción especial en la que se encuentra quienes prestan Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-003-2017-00206-01 11 el servicio militar obligatorio, tal como se ha establecido por la jurisprudencia referenciada anteriormente.

De lo anterior, se puede concluir que no fue la voluntad personal del soldado la que lo impulsó a realizar una maniobra absolutamente imprudente e irresponsable, esto porque además, las reglas de la experiencia indican que la simple actividad de bañarse y/o caminar no genera un nivel alto de riesgo tal, que pudiera ocasionar una caída “aparatosa” que ocasione una lesión de las proporciones a la sufrida por el accionante; así mismo, no puede perder de vista esta Sala que en este caso, esto sucedió durante la prestación del servicio militar obligatorio dentro de las instalaciones de la compañía militar, lo que lógicamente se asume como el rompimiento de las cargas públicas que el conscripto no está en la obligación de soportar, pues el riesgo al que fue expuesto tiene origen en la prestación del servicio.

Entonces y dadas las circunstancias del caso en concreto, resaltándose que en el informativo administrativo por lesiones se evidencia que la actividad haya sido arbitraria, imprudente o inadecuada, de conformidad con los lineamientos expuestos precedentemente y teniendo en cuenta los medios de prueba al expediente, es posible concluir que en el presente caso se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad objetiva de la administración por daño especial, por las lesiones sufridas del señor Francisco Luis Plata Alvarado, soldado regular para la época de los hechos.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra fundada la responsabilidad del Estado, por lo anterior se le encuentra razón al fallador de primera instancia que declaró a la Nación- Ejercito Nacional administrativamente responsable de los daños ocasionados a los demandantes. Sin embargo, la parte demandante se muestra en desacuerdo con la determinación del Juez a quo de no acceder al reconocimiento de la indemnización solicitada por el daño a la salud sufrido por la víctima directa, teniendo en cuenta que el señor Francisco Luis Plata Alvarado, fue dictaminado con una pérdida de capacidad laboral del 22.12%.

En cuanto, a este concepto, la advierte que tal como lo sustentó la parte demandante en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado4, a la que se viene haciendo alusión se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”, bajo la tipología de “Daño a la Salud”, igualmente en esa oportunidad dicha Corporación sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia5.

En tal sentido, en dicha sentencia de unificación, se trazaron unos parámetros de guía para la tasación de este perjuicio el cual quedó sujeto a la gravedad de la lesión, de conformidad en el siguiente cuadro: 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: Enrique Gil Botero, Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), Radicación número: 05001-23-31- 000-1997-01172-01(31170). 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 y 38.222.

Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-003-2017-00206-01 12 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV En efecto, se encuentra acreditado que la gravedad de la lesión sufrida por el señor Francisco Luis Plata Alvarado, corresponde al porcentaje de la perdida de la capacidad laboral generado por la lesión, esto es, 22.12%, sin que se observe que existen factores que agraven este perjuicio, en tanto, contrario a lo dispuesto por el a quo en este asunto si es procedente otorgar el reconocimiento por daño a la Salud, hoy daño a la salud, en un monto equivalente a 40 SMML para la víctima directa por encontrarse en el nivel de gravedad igual o superior al 20% inferior al 30%.

Y en este sentido, será adicionada la sentencia recurrida. Con lo anterior se desvirtúan de contera los argumentos expuestos por el Ejército Nacional sobre que fuera el mismo soldado quien tuviera la responsabilidad en la causación del accidente. En torno a la caducidad de la acción que plantea la entidad en el alegato de conclusión es de advertirse que si bien hay posiciones disímiles en la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre el momento a partir del cual se debe contabilizar el término de la caducidad, lo cierto es que el principio pro homine impone advertir en esta caso que entre el acaecimiento del accidente que causó las lesiones dictaminadas al demandante y la determinación de tales lesiones en concreto, para el soldado no era posible determinar las condiciones en que quedaría afectado, en la medida que en el trascurso del año y medio siguientes al 7 de marzo de 2014, estuvo vinculado a la entidad atento a los tratamientos que se le prodigaron para recuperar su salud, por lo que finalmente se sometió a las valoraciones médicas provisionales y definitivas del 03 de noviembre de 2015 y del 17 de junio de 2016, en la que se precisaron realmente las condiciones de salud por las que instauró la demanda pretendiendo la reparación del daño causado.

En tal sentido, habiendo conocido la existencia del daño tan solo a partir de las juntas médicas de valoración en tales fechas, y no siendo antes posible determinar la existencia de un daño definitivo, a partir de ese momento se debe contabilizar en este caso concreto el término de caducidad, y como la demanda se presentó el 16 de junio de 2017, se hace evidente que su presentación fue oportuna.

Finalmente, con fundamento en el artículo 188 del CPACA se dispondrá condena en costas de ambas instancias a la entidad demandada por haberse resuelto la demanda y la apelación de manera favorable al actor y salir avante el reproche de la parte demandante en su alzada. Por agencias en derecho en esta instancia se fija un SMLMV y de por la primera instancia se fijan como agencias en derecho el equivalente al 5% de las pretensiones que salieron avantes en ambas instancias.

Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-003-2017-00206-01 13 Por secretaría del despacho a quo se liquidarán las costas procesales de ambas instancias. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 3 de mayo de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, en el sentido de condenar a pagar a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, a favor del señor Francisco Luís Plata Alvarado, en su condición de víctima directa, por concepto de daño a la salud el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha ejecutoria de esta sentencia.

SEGUNDO: CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Se condena en costas a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional en esta instancia. Fíjese las agencias en derecho en el equivalente a un (1) SMMLV, de conformidad con el numeral 1° del artículo 5 del acuerdo PSAA16 10554 de 2016. Por la primera instancia se fija como agencias en derecho la suma equivalente al 5% de las pretensiones reconocidas en ambas instancias.

Liquídense las costas en la secretaria del despacho de primera instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 121. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada