TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA DEMANDANTE: ÁLVARO GARCÍA DOMÍNGUEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - INPEC RADICADO: 20-001-33-31-005-2016-00605-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSE ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de fecha siete (7) de junio de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - Se resumen de la siguiente manera: Relató el apoderado del señor ÁLVARO GARCÍA DOMÍNGUEZ, que el día 25 de mayo de 2005, se interpuso denuncia penal en contra de éste ante la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chiriguaná, por la conducta punible de falsedad material en documento público.
Adujo, que el día 17 de noviembre de 2005, la Fiscalía 24 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, profirió resolución de acusación, siendo llevada la etapa de juicio por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, el cual el 21 de julio de 2008 dictó sentencia condenatoria a la pena principal de 40 meses de prisión, ordenándose su captura.
Aseguró, que la sentencia fue apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Corporación que a través de la providencia de fecha 26 de noviembre de 2008, confirmó el fallo, pero concedió prisión domiciliaria. La decisión quedó ejecutoriada el día 19 de diciembre de 2008. Reparación directa Proceso No. 2016-00605-01 Fallo segunda instancia 2 Manifestó, que la fecha en la cual el demandante debía recobrar su libertad era el 9 de octubre de 2013, no obstante, ante la no declaratoria de su libertad, el actor en múltiples ocasiones solicitó al INPEC lo procedente, pero nunca le dieron respuesta concreta a su petición. Aseveró, que sólo hasta el 12 de agosto de 2015, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, concedió la libertad por pena cumplida, fecha en la cual recobró materialmente su libertad.
Sostuvo, que al actor se le prolongó la prisión domiciliaria en forma ilícita y sin orden legal por 22 meses y 3 días, debido a la omisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por una parte por no haber concedido la libertad de manera oportuna y por el otro, al no haber informado con anterioridad a la autoridad judicial sobre la proximidad del cumplimiento de la condena, ni haber ordenado la excarcelación inmediata teniendo la obligación de hacerlo.
Finalizó diciendo, que lo anterior, le generó a los demandantes un daño antijurídico debido al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de las entidades demandadas, razón por la cual solicitan la indemnización de perjuicios. 2.2.- PRETENSIONES. - Se solicita en la demanda que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, de los graves perjuicios causados a los demandantes, desde el 9 de octubre de 2013 hasta el 12 de agosto de 2015, con ocasión de la prolongación de la privación de la libertad del señor ÁLVARO GARCÍA DONÍNGUEZ.
Que como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas a los perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante, así como también al pago de los impuestos a favor de la UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, derivado del monto de los perjuicios. Así mismo solicita, que el monto de la condena sea actualizado con base en el Índice de Precios al Consumidor, que se reconozcan intereses moratorios y que a la sentencia se le de cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
De igual forma indica, que si dentro del proceso no quedare establecido el valor de los perjuicios, se ordene el trámite incidental. Finalmente solicita, que se condene en costas y agencias en derecho. III. TRÁMITE PROCESAL. - 3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC contestó la demanda señalando, que la presunta prolongación de la restricción de la libertad fue culpa exclusiva del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, quien es el que vigila la pena del interno, Reparación directa Proceso No. 2016-00605-01 Fallo segunda instancia 3 correspondiéndole a esa entidad, sólo verificar el cumplimiento de la detención en el lugar de la residencia, realizando un control periódico sobre la misma.
Afirmó, que el INPEC no pudo realizar las revistas periódicas, por cuanto el interno nunca estuvo a disposición de esa entidad con el beneficio de detención domiciliaria, tal como fue certificado por el EPCMSCVAL y se corrobora con el aplicativo SISIPEC-WEB, de cuyos archivos se evidencia que el actor estuvo recluido en la Cárcel Judicial por otro delito.
Aseveró, que desde que el actor fue capturado y hasta cuando fue condenado a 40 meses de prisión domiciliaria, nunca fue puesto a disposición del INPEC, luego entonces, la entidad no tenía la obligación legal de pasar revista periódica, como tampoco le es aplicable el artículo 70 de la Ley 65 de 1993. Propuso como excepciones: “Culpa exclusiva de un tercero, falta de legitimación por pasiva” Por su parte, la apoderada de la Nación – Dirección Seccional de Administración Judicial - Rama Judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, como quiera que las omisiones o acciones desplegadas por los operadores judiciales, no fueron la causa del daño reclamado, sino que fue la omisión del INPEC, quienes según disposición legal podían conceder excarcelación del demandante al constatar el cumplimiento físico de la condena, incluso, sin manifestación previa del operador judicial.
Por otro lado, agregó que la conducta del actor también fue reprochable, ya que no estaba en la condición en la cual está un condenado que purga la pena en establecimiento carcelario, pues éste se encontraba en su domicilio, con acceso a tecnología y rodeado de sus familiares, pudiendo por tanto elevar una solicitud informal a las autoridades sobre su condición, lo que también sumó en el resultado de los hechos.
Propuso como excepciones: “Falta de relación de causalidad” IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Valledupar, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, lo primero que consideró el a quo, es que en virtud de que la desvinculación de la investigación del proceso penal se dio por haber cumplido la pena impuesta, no se podía aplicar los supuestos de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, sino que la controversia debía analizarse bajo la óptica de una eventual falla en el servicio.
En virtud de lo anterior señaló, que en el proceso estaba acreditado el daño, cual fue la prolongación de la privación de la libertad que padeció el demandante por un tiempo superior al que fue condenado, pero consideró que esa inactividad y pasividad fue de la parte interesada, pues las pruebas demostraban que fue su actitud descuidada y negligente al no utilizar los medios de defensa que tenía a su alcance para recobrar su libertad, hecho que generó la producción del daño, lo que Reparación directa Proceso No. 2016-00605-01 Fallo segunda instancia 4 ameritaba la negación de las pretensiones invocadas, por la configuración de la culpa exclusiva de la víctima.
V.- RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, solicitando que sea revocada. Aduce, que al tenor de lo señalado en el artículo 70 de la Ley 65 de 1993, las obligaciones en el presente caso recaían en las demandadas, por lo que considera no entiende el motivo por el cual pretender responsabilizar al actor por algo de lo cual no tenía conocimiento.
Expresa, que el ciudadano en casos de reclusión, mantiene un vínculo de especial sujeción con la administración de justicia, explicando lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se entiende por ello, destacando que no es de recibo que se pretenda imputar una obligación que expresa y taxativamente está contemplada en la ley, por lo que reitera que las demandadas son las únicas responsables de la omisión, de manera compartida.
Relata, que en el caso concreto está probado, que la causa inmediata del daño fue la prolongación de la privación de la libertad del actor, daño que fue causado por el Inpec y la Rama Judicial, y, la causa fue la omisión en el cumplimiento del deber funcional constitucional y legal, por lo tanto, la responsabilidad recae en ellas. Agrega, que no fue probada una causa extraña que pudieran alegar las demandadas en la omisión aludida, en la medida en que la única causa adecuada del daño fue el actuar omisivo de las entidades, puesto que, si bien el demandante estaba recluido en su domicilio, en su cabeza no estaba la vigilancia y ejecución de la pena.
Arguye, que de considerarse que la actuación de la víctima fue determinante en la causación del daño, debe tenerse en cuenta que éste de forma oportuna, siempre se mantuvo en su domicilio cumpliendo la pena, situación que a la postre fue puesta en conocimiento y fue omitida tanto por la Rama Judicial como por el Inpec, por lo que reitera que la actuación de la víctima no fue la fuente del daño sino que lo fue el hecho de haberse visto privado de manera arbitraria de su derecho, como consecuencia de una situación anómala de la administración. A continuación, trae a colación precedente jurisprudencial sobre los casos en los cuales la culpa de la víctima puede ser causal de exoneración en asuntos de privación injusta de la libertad, e indica que ello se da sólo en aquellos eventos en los cuales la actuación de la víctima fue dolosa o gravemente culposa, situación que aduce no es el caso de marras.
Por lo expuesto considera, que la juez no puede pretender exonerar a la parte pasiva alegando una culpa exclusiva de la víctima, pues sus actos no revistieron la gravedad exigida por la jurisprudencia y el ordenamiento jurídico para comprometer su libertad, por un período tan prolongado de tiempo como lo que sucedió. VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Reparación directa Proceso No. 2016-00605-01 Fallo segunda instancia 5 El apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC presenta sus alegatos de conclusión solicitando que se confirme en su totalidad la sentencia de primera instancia. Por su parte, la apoderada de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial alega que comparte la decisión de la juez de primera instancia, pues las pruebas obrantes en el proceso demuestran que fue la conducta de la víctima la que incidió para que no recobrara su libertad, conducta que considera es culposa y descuidada, como quiera que al estar purgando la pena en su domicilio, contaba con todas las herramientas tecnológicas para hacer llegar una solicitud a las autoridades judiciales y exigir su derecho a la libertad, sin embargo, no lo hizo.
Alude, que en caso de no estar de acuerdo con el criterio del a quo, se tenga en cuenta que la norma contempla que si bien es cierto en principio la competencia de garantizar la legalidad en la ejecución de la pena recae en los jueces, también lo es que la norma consagró que en ciertos eventos, el Inpec puede ordenar la excarcelación del condenado, más aun, cuando en este asunto la misma parte actora señala que informó en todo momento a dichos funcionarios sobre la prolongación de su retención, lo que significa que la omisión aludida recae en dicha entidad.
Finalmente, la parte actora también presenta sus alegaciones indicando que la sola lectura de la norma indica claramente las autoridades responsables de la omisión debatida en el plenario, la cual considera que es compartida, pues ambas en forma mancomunada, tienen la obligación de velar la ejecución de la pena impuesta y verificar que, una vez cumplido el término de la detención, se ordene mediante sentencia la libertad del condenado.
Reitera, que la conducta de la víctima no fue la causa del daño alegado, no observándose los requisitos para que dicha exoneración de responsabilidad se cumpla. VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Procurador 47 Judicial II para Asuntos Administrativos, no emitió concepto de fondo. VIII.- CONSIDERACIONES. - 8.1.- COMPETENCIA. - Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - Le corresponde a la Sala determinar, si en el asunto de autos existió una falla en el servicio por parte de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial, y, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por la omisión de no ordenar de manera inmediata al cumplimiento de la pena, la libertad del señor ÁLVARO GARCÍA DOMÍNGUEZ, ni verificar que la ejecución de la misma Reparación directa Proceso No. 2016-00605-01 Fallo segunda instancia 6 se encontrara satisfecha, o si por el contrario, en el asunto de marras se configuró la causal exonerativa denominada culpa exclusiva de la víctima tal como consideró el a quo. 8.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES. - Así las cosas, para acreditar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, se requiere que se cumplan los siguientes requisitos: a) una falta o falla del servicio de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b) un daño que implica lesión a un bien jurídico protegido por el derecho; y c) una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño. Ahora, en cuanto a la falla en el servicio por una omisión en el cumplimiento de las obligaciones del Estado que conlleve a una responsabilidad del mismo, que es lo sostenido en el líbelo introductorio, tenemos que el Consejo de Estado de tiempo atrás ha sostenido lo siguiente: “La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.
También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.
Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.
Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.
Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo Reparación directa Proceso No. 2016-00605-01 Fallo segunda instancia 7 cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.”1(Sic para lo transcrito) (subrayas fuera del texto) No obstante lo anterior, la jurisprudencia también ha señalado, que la falla debe ser probada, y sólo de ser así, el régimen de responsabilidad objetiva habrá que remplazarse por el subjetivo.
Así precisó la máxima Corporación: “Aunque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aplicado el régimen objetivo basado en las obligaciones de resultado2, en este caso aplicará el de falla probada porque en la demanda se imputa irregularidad de conducta del demandado; en éste régimen deben demostrarse concurrentemente los siguientes elementos: El hecho anómalo, por acción o por omisión; El daño o menoscabo (s) que debe reunir las siguientes calidades: cierto, presente o futuro; particular, a las personas que solicitan reparación; que exceda los inconvenientes inherentes al servicio y que lesione un derecho con protección jurídica; y El nexo de causalidad eficiente y determinante entre aquellos dos elementos anteriores, falencia y daño, que implica además que no se esté en presencia de causa ajena es decir que el daño no provenga exclusivamente del hecho exclusivo del tercero o de la víctima y/o de fuerza mayor.
Ese régimen de responsabilidad no es objetivo sino por el contrario SUBJETIVO, toda vez que al demandante le corresponde demostrar la calificación de la conducta irregular o anómala (subjetiva) del demandado.”3 (Sic para lo transcrito) (Negrillas y subrayas fuera del texto) Ahora bien, el Estado también responde patrimonialmente por la actividad judicial, cuando se produzcan daños antijurídicos que le sean imputables, por privación injusta de la libertad, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por error judicial.
Por su parte, en los asuntos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por daños derivados de la administración de justicia por el defectuoso funcionamiento, que es el endilgado en la demanda en contra de la Rama Judicial y el Inpec + el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente: “(…) 1 Sección Tercera, Consejo de Estado, providencia de fecha 7 de abril de 2011, radicado 52001-23- 31-000-1999-00518-01(20750), M.P MAURICIO FAJARDO GOMEZ 2 Sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado los días: *) 17 de junio de 1998; exp. 10.650; actor: José Hernández Carrillo *) 24 de junio de 1998; exp. 10.530; actor: Mirelda Acosta Vásquez y otros *) 30 de noviembre de 2000; exp. 13.329; actor: José Antonio Rincón Tobo. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 2002, radicado: 05001- 23- 24-000-1993-0288-01(13818), C.P. María Elena Giraldo Gómez.
Actor: Ana Lucía Reinosa Castañeda y otros, Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, DAS, Dirección Nacional de Prisiones del Ministerio de Justicia). Reparación directa Proceso No. 2016-00605-01 Fallo segunda instancia 8 Una vez entra en vigencia la constitución de 1991, pueden advertirse dos épocas: una primera en que a la cláusula prevista por el artículo 90 de la Constitución se le dio una aplicación jurisprudencial en materia de daños derivados por la actividad judicial, en la que, en aplicación de las hipótesis previstas en el artículo 414 del entonces vigente código de procedimiento penal, se asoció como un mismo supuesto la privación injusta de la libertad y el error judicial4; y un segundo periodo que comienza con la expedición de la ley 270 de 1996, normatividad que especificó como fundamentos de la responsabilidad del Estado por la actividad jurisdiccional tres hipótesis: la privación injusta de la libertad, el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. De suerte que, observado en conjunto el ámbito convencional y la legislación colombiana, son cuatro los supuestos que generan la responsabilidad por la actividad judicial, los tres que se acaban de mencionar, a nivel interno; y el deficiente acceso a la administración de justicia, desde la perspectiva convencional.
(…) De acuerdo con lo sustentado, la responsabilidad por funcionamiento anormal o defectuoso de la administración de justicia “se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para el (sic) realizar el juzgamiento o la ejecución de las decisiones judiciales”5, la cual encaja en la tesis de la falla probada en el servicio6. A lo que se agrega en el precedente de la Sala que se comprende: “(…) todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, 4 Una reseña de las decisiones del Consejo de Estado que contiene este sincretismo entre error y privación injusta de la libertad puede ser consultada en SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Responsabilidad del Estado por la actividad judicial, cit. pág. 22. 5 Sentencia de 10 de mayo de 2001, Expediente: 12719.
Lo que se ratifica en el precedente afirmando que la responsabilidad del Estado puede surgir también “cuando tales daños son producidos en desarrollo de la función judicial, o por el acto judicial mismo o por los hechos, omisiones o excesos en el desarrollo judicial”. Sentencia de 13 de septiembre de 2001, Exp.12915. Así mismo, se sostiene en el precedente que la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la administración de justicia incluye las actuaciones “que… efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho”.
Sentencia de 22 de noviembre de 2001, Expediente: 13164. Recientemente el precedente de la Sala hace referencia a hechos o simples trámites secretariales o administrativos. Sentencia de 11 de agosto de 2010, Expediente: 17301. 6 Sentencia de 10 de mayo de 2001, Expediente: 12719. Lo que se ratifica en el precedente afirmando que la responsabilidad del Estado puede surgir también “cuando tales daños son producidos en desarrollo de la función judicial, o por el acto judicial mismo o por los hechos, omisiones o excesos en el desarrollo judicial”.
Sentencia de 13 de septiembre de 2001, Exp.12915. Así mismo, se sostiene en el precedente que la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la administración de justicia incluye las actuaciones “que… efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho”.
Sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp.13164. Recientemente el precedente de la Sala hace referencia a hechos o simples trámites secretariales o administrativos. Sentencia de 11 der agosto de 2010, Expediente: 17301. Reparación directa Proceso No. 2016-00605-01 Fallo segunda instancia 9 los agentes y los auxiliares judiciales”7.”8 (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) 8.4.- CASO CONCRETO.- Le corresponde a la Sala de Decisión determinar, si las entidades demandadas causaron un daño al señor ÁLVARO GARCÍA DOMÍNGUEZ, al prolongar de manera ilegal, la pena impuesta, o si en su defecto, la conducta de la víctima contribuyó de manera determinante en dicho daño como consideró el a quo, al no informar ni estar atento al cumplimiento de su pena y requerir al juzgado en forma oportuna para la extinción de su condena.
Así pues, para determinar lo anterior, es necesario analizar las pruebas que fueron aportadas al interior del proceso, en aras de señalar lo que se encuentra probado al interior del mismo, así: - Registros civiles de nacimiento y cédulas de ciudadanía de los señores ÁLVARO GARCÍA DOMÍNGUEZ, MARINELDA MUÑOZ YEPES, JUNIOR SAMIR GARCÍA CONTRERAS, YELINETH GARCÍA MUÑOZ, KAROL DAYANA GARCÍA CONTRERAS, ÁLVARO HERNANDO GARCÍA GARCÍA, ÁLVARO HERNANDO GARCÍA GARCÍA, JULIA ESTHER GARCÍA GARCÍA, ÁLVARO JOSÉ GARCÍA CONTRERAS, HERNANDO RAFAEL GARCÍA DOMÍNGUEZ, ALBERTO JERÓNIMO GARCÍA DOMÍNGUEZ, CANDELARIO GARCÍA DOMÍNGUEZ, CASIMIRO ELIGIO GARCÍA DOMÍNGUEZ, MATILDE IGNACIA GARCÍA DOMÍNGUEZ, GUILLERMINA GARCÍA DOMÍNGUEZ y OCTAVIA GARCÍA DOMÍNGUEZ.
(Folios 31 a 56) - Declaración juramentada extraproceso rendida por el señor ÁLVARO GARCÍA DOMÍNGUEZ, sobre la convivencia en unión libre con la señora MARINELDA MUÑOZ YEPES, de cuya unión nació YELINETH GARCÍA MUÑOZ. (Folio 57) - Proceso penal con radicado 2005-00122 por el delito de falsedad material en documento público, adelantado en contra del señor ÁLVARO GARCÍA DOMÍNGUEZ (cuaderno de pruebas), de donde se pueden extraer las siguientes piezas procesales pertinentes: Denuncia penal instaurada por los señores ANIBAL PERTÚZ, ELIZARDO ORTA, WILMER JOSÉ MORALES TORO, CARMELO CAMACHO OCHOA y ALFONSO MORALES OSPINO, en contra del señor ÁLVARO GARCÍA DOMÍNGUEZ, por el delito de falsedad en documento público.
(Folios 1 a 7 c.p – 58 a 61 expediente ppal) Providencia de fecha 17 de noviembre de 2005, suscrita por el Fiscal 24 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Chiriguaná, en donde se calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en contra del actor. (Folios 37 a 40 c.p – 62 a 65 exp ppal) 7 Sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp.13164.
En el derecho comparado se afirma que “se trata de un funcionamiento anormal debido a la actividad de los juzgados y tribunales, tanto de los propios jueces y magistrados en el ejercicio de su actividad jurisdiccional como de la oficina judicial a través de los secretarios judiciales que la dirigen y el resto de personal al servicio de la Administración de Justicia”.
GONZÁLEZ ALONSO, Augusto. Responsabilidad patrimonial del Estado en la administración de justicia. Funcionamiento anormal, error judicial y prisión preventiva., ob., cit., p.57. 8 Sección Tercera, Consejo de Estado, providencia de fecha 18 de mayo de 2017, radicado 73001- 23-31-000-2005-00776-01(37098), M.P JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Reparación directa Proceso No. 2016-00605-01 Fallo segunda instancia 10 Acta de audiencia pública de juzgamiento suscrita el día 4 de marzo de 2008, por el Juzgado Penal de Chiriguaná. (Folios 135 a 138 c.p – 66 a 69 exp ppal) Sentencia de fecha 2 de julio de 2008, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, por medio de la cual se encontró responsable en calidad de autor al señor ÁLVARO GARCÍA DOMÍNGUEZ, por el delito de falsedad material en documento público, y, se le condenó a una pena principal de 40 meses de prisión, sin posibilidad de acceder a los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, y, se ordenó su captura.
(Folios 140 a 149 c.p – 71 a 80 exp ppal) Sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Valledupar – Sala Penal, de fecha 26 de noviembre de 2008, por medio de la cual se confirmó el fallo recurrido y se le concedió la prisión domiciliaria. La sentencia quedó ejecutoriada el 19 de diciembre de 2008 (Folios 87 a 93 exp ppal) Providencia de fecha 12 de agosto de 2015, emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por medio de la cual se rehabilitó los derechos civiles y políticos del señor GARCÍA DOMÍNGUEZ, los cuales estaban suspendidos en virtud del proceso penal, y, se archivó el expediente.
(Folios 173 y 174 c.p – 95 y 96 exp ppal) Oficio No. 5615 del 12 de agosto de 2015, suscrito por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, en donde se le comunicó sobre la extinción de la pena por haber cumplido 5 años, 2 meses y 3 días de prisión, con el fin de que se cancelaran las órdenes de captura libradas y se archivara el expediente.
(Folio 97 exp ppal) Certificación suscrita por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en donde deja constancia que el señor ÁLVARO GARCÍA DOMÍNGUEZ, fue condenado por el delito de falsedad material en documento público, a la pena de 40 meses de prisión en virtud de la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná el día 21 de julio de 2008, y, que a través del auto de fecha 12 de agosto de 2015, se declaró la extinción de la sanción por pena cumplida.
(Folio 100 exp ppal) Actas de visitas domiciliarias llevadas a cabo por los guardianes de turno y el Director de la Cárcel Municipal de Chiriguaná, al domicilio del señor ÁLVARO GARCÍA DOMÍNGUEZ, los días 18 de marzo de 2013, 9 de abril de 2013, 27 de mayo de 2013, 8 de julio de 2013, 5 de agosto de 2013, 9 de septiembre de 2013, marzo de 2015, 16 de abril de 2015, 4 de mayo de 2015 y 10 de junio de 2015, dejando siempre como constancia que el detenido estaba en su lugar de residencia en donde cumplía la pena.
(Folios 171, 172, 177 a 184 c.p) - Certificación de fecha 22 de junio de 2017, emitida por la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, en donde se deja constancia que “según consta en la base de datos institucional -aplicativo SISIPEC WEB el señor GARCIA DOMINGUEZ ALVARO…se pudo constatar que dicho interno NUNCA ESTUVO A DISPOSICION DEL INPEC, CON EL BENEFICIO ADMINISTRATIVO DE DETENCION DOMICILIARIA Y/O PRISION DOMICILIARIA.
Es de aclarar que este interno estuvo privado de la libertad en este Establecimiento Carcelario, desde el día 06/08/2011 hasta 15/11/2011, a disposición del Centro de Reparación directa Proceso No. 2016-00605-01 Fallo segunda instancia 11 Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar, quien concedió Libertad por Vencimiento de Términos, por el delito de CONCIERTOPARA DELINQUIR AGRAVADO, bajo radicado: 20178-60-01201-2010-00204-00” (Sic, folio 135 a 137) En ese orden de ideas, en el asunto de marras, la parte actora hace consistir el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en la omisión por parte de las demandadas, en ordenar, una vez cumplida la pena impuesta, la libertad del señor ÁLVARO GARCÍA DOMÍNGUEZ, hecho que generó una prolongación ilegal de la privación de su libertad y como consecuencia de ello le causó un daño a éste y a sus familiares que no estaban en la obligación de soportar.
Así las cosas, lo primero que se debe recordar, es que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado reiterativamente, que la responsabilidad estatal por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las actuaciones judiciales, distintas a la expedición de providencias, necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de estas últimas, incluyendo dentro de este concepto, todas las acciones u omisiones constitutivas de falla que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, asimilando así la responsabilidad derivada de la administración de justicia, a una falla probada en la prestación del servicio9.
Ahora bien, la jurisprudencia también ha considerado, que esa responsabilidad puede provenir no sólo de los funcionarios judiciales, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales; señalando que cuando con las acciones u omisiones se causen daños antijurídicos, se deriva la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios, no obstante, dicho detrimento debe ser acreditado, no sólo porque no siempre la falla en la prestación del servicio de administración de justicia genera un daño antijurídico sujeto a resarcimiento, sino porque, aun cuando no es un elemento suficiente para construir la imputabilidad que se pretende, es a partir del mismo que el análisis de la falla alegada por quien demanda y la relación de causalidad cobran importancia, porque “si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil.”10 En virtud de lo anterior, el primer elemento que debe aparecer acreditado dentro del proceso para poder determinar la responsabilidad de la administración de justicia, es el daño, y luego, se debe verificar que la acción u omisión de la autoridad o sus agentes, hubiese sido la causa directa de dicho detrimento.
Al respecto, al verificar las probanzas arrimadas al plenario, lo primero que se advierte es que efectivamente, en el sub examine está acreditado el daño que sufrió el señor ÁLVARO GARCÍA DOMÍNGUEZ, consistente en la prolongación de la privación de la libertad por un término superior al cual había sido condenado, esto es 40 meses de prisión domiciliaria, hecho que en el proceso, no está en discusión. No obstante, al analizar el nexo causal entre dicho daño y la conducta de las demandadas, advierte esta Corporación que le asiste razón al a quo en considerar que la omisión de las autoridades no fue la causa determinante de ese daño, y que por el contrario, la conducta pasiva del condenado, contribuyó indiscutiblemente en 9 Sección Tercera, Consejo de Estado, providencia de fecha 16 de julio de 2015, radicado: 76001- 23-31-000-2006-00871-01(36634), M.P Carlos Alberto Zambrano Barrera. 10 Ibidem Reparación directa Proceso No. 2016-00605-01 Fallo segunda instancia 12 dicha configuración, pues era el más interesado en estar pendiente del cumplimiento de la pena, y, debió en forma oportuna, solicitar a la autoridad competente la rehabilitación de sus derechos civiles y políticos al cumplir la condena, más aún cuando ésta se purgaba en su domicilio, no obstante, dentro del plenario no se atisba, contrario a lo afirmado en la demanda, que el actor hubiese elevado a través de los medios que tenía a su disposición, petición alguna solicitando su libertad.
En efecto, aduce el señor ÁLVARO GARCÍA DOMÍNGUEZ, que cada vez que se le realizaban visitas de verificación de la condena a su residencia, informaba a los funcionarios del Inpec, sobre la expiración del tiempo impuesto en la sentencia penal condenatoria, pero que éstos siempre hicieron caso omiso a su solicitud, sin embargo, de las actas de visitas practicadas, las cuales fueron señaladas en la relación probatoria, no se atisba que dentro de ellas se hubiese dejado constancia alguna al respecto, evidenciándose solamente que se consignaba sobre el acatamiento de la pena por parte del condenado al siempre ser encontrado en su lugar de residencia. Además, tampoco fue allegada ninguna otra prueba documental o testimonial en donde se corroborara la actuaciones que hubiesen sido adelantadas por parte del actor ante la autoridad competente, solicitando su libertad, pues a pesar de que fue allegado el expediente penal, al interior de éste no se evidencia oficio o petición alguna requiriendo la extinción de la acción penal y el restablecimiento de sus derechos.
Ello significa, que contrario a demostrarse una actitud activa por obtener el restablecimiento de sus derechos, siendo la persona más interesada en ello, lo que se comprueba es en él un comportamiento pasivo y descuidado que sin duda alguna incidió radicalmente en la consumación del daño que hoy reclama. Ahora bien, la Sala de Decisión no desconoce, que en efecto, al tenor de la norma11, las autoridades judiciales son las encargadas de velar por la ejecución de la condena, recayendo dicha obligación en muchas ocasiones, en el Director del centro penitenciario, púes la libertad no procede sino en virtud de la orden emitida por el funcionario judicial, sin embargo, la persona más interesada en principio en estar pendiente del cumplimiento de la pena es el condenado, quien goza dentro del ordenamiento jurídico de todas las herramientas jurídicas para impulsar la movilización del aparato jurisdiccional, más aún, si éste cumple la pena dentro de su domicilio, teniendo a su alcance cualquier mecanismo para advertir al juez y a las autoridades la finalización de la condena, y solicitar con ello su libertad, pero como se evidenció con las pruebas allegadas, en el proceso penal no se advirtió ningún requerimiento efectuado por parte del hoy demandante pretendiendo el restablecimiento del derecho a la libertad.
En consecuencia, en el litigio se atisba que hubo un rompimiento del nexo causal necesario para poder imputar responsabilidad en el Estado, ello, a raíz de la configuración de la causal eximente denominada culpa exclusiva de la víctima, la cual al tenor de la jurisprudencia procede cuando la conducta -activa u omisiva- de la víctima tuvo o no injerencia en gran medida, en la producción del daño. Así ha señalado la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo: “Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. 11 Artículo 70 de la Ley 65 de 1993 Reparación directa Proceso No. 2016-00605-01 Fallo segunda instancia 13 “(…).
“Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta.
“De igual forma, se ha dicho: ‘… para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total.
Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil”12”13 (Subrayas fuera del texto).
En efecto, el daño padecido por el aquí actor, se reitera, consiste en haber estado privado de la libertad más tiempo del que debía, por cuanto, según el material probatorio, fue capturado el 19 de diciembre de 200814 y recobró su libertad el 12 de agosto de 201515, es decir, por fuera del tiempo que debía purgar de pena privativa de la libertad, esto es 40 meses, por manera que existió una prolongación indebida de su derecho a la libertad.
No obstante, si bien existió la prolongación indebida, no es menos cierto que la conducta pasiva de la víctima fue causa –determinante– de que su libertad fuese extendida de manera indebida, es decir por más tiempo del que correspondía, de allí que, en este caso, cabe señalar, no es pertinente declarar la responsabilidad patrimonial de los entes demandados por la configuración de la causal culpa exclusiva de la víctima.
Bajo esta perspectiva, la Sala, con base en las pruebas que obran en el proceso, ha de concluir que si bien es cierto el aquí demandante no estaba en la obligación de soportar las consecuencias de la prolongación indebida de su libertad, lo cierto es que las pruebas acreditan que éste participó en la configuración del daño padecido, razón suficiente para que ese hecho personal de la víctima justifique la exclusión de responsabilidad de las entidades accionadas, guardando así la Sala conformidad con la sentencia de primera instancia. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 20 de abril de 2005; expediente 15784;
Magistrado Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 13 Sección Tercera Consejo de Estado, providencia de fecha 30 de agosto de 2017, radicado: 41001- 23-31-000-2010-00181-01(51057), M.P MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. 14 Cuando quedó ejecutoriada la providencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Valledupar. 15 Cuando el Juzgado Tercero de Ejecución de Penal profirió el auto que declaró la extinción penal por pena cumplida Reparación directa Proceso No. 2016-00605-01 Fallo segunda instancia 14 Concluyese de todo lo dicho, que la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, debe ser CONFIRMADA. 8.5.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA.- Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho16, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.
Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.
No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado17en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso que nos ocupa, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, al no encontrar que éstas se hubiesen comprobado, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso por la parte demandante, tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, quien además, participó en todas las etapas del litigio, haciendo manifestaciones útiles para el esclarecimiento del caso, y aunque el recurso de apelación no le prosperó, éstos actuaron bajo la convicción de que estaba demostrado el derecho reclamado, aunque las pruebas al final demostraran que no le asistía dicho derecho.
En consecuencia, por esos argumentos, la Sala no condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN.- 16 Artículo 361 del Código General del Proceso. 17 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Reparación directa Proceso No. 2016-00605-01 Fallo segunda instancia 15 Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 7 de junio de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 115, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO DORIS PINZÓN AMADO PRESIDENTE