TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN - RAMA JUDICIAL (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) DEMANDADO: LILIA ROSA MANZERA NIETO RADICADO: 20001-33-33-008-2018-00104-00 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de 4 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, que negó las pretensiones de la acción de repetición adelantada contra LILIA ROSA MANZERA II.
ANTECEDENTES 2.1 PRETENSIONES En ejercicio de la acción de repetición, la RAMA JUDICIAL (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) solicitó que se declarara a la demandada responsable por la conducta gravemente culposa al proferir la Resolución No. 003 del 23 de abril de 2010, mediante la cual retiró del servicio a la señora Clara Isabel Ibáñez Mantilla, la cual fue posteriormente reintegrada por orden judicial y se ordenó a su favor el pago de $354’078.607 como indemnización. Solicitó que en consecuencia se condene a la demandada a pagar a la entidad el valor de la condena impuesta con la indexación y los intereses, sumas que deberán ser actualizadas y pidió que se condene en costas. 2.2.
HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones son los siguientes: Afirma la demanda que la señora Clara Isabel Ibáñez Mantilla estaba vinculada a la Rama Judicial como Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de González (Cesar), en propiedad, y en el año 2009 la Jueza de dicha célula judicial como REPETICIÓN Proceso N° 20001-33-33-008-2018-00104-01 Sentencia de segunda instancia 2 superior inmediato de ella calificó sus servicios con un puntaje de 56, decisión que fue recurrida por ella y confirmada por la directora del despacho judicial mediante Resolución No. 003 del 23 de abril de 2010.
Posteriormente, la señora Ibánez Mantilla presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Rama Judicial para que se declarara la nulidad de la resolución que la desvinculó del servicio, declarando insubsistente su nombramiento. Tramitado el proceso bajo el radicado No. 2010-00703 por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2014 se declaró la nulidad del acto administrativo por encontrarse probada la causal de falsa motivación e ilegalidad en cuanto al objeto, y se dispuso el reintegro de la demandante, así como el pago de la suma de $354’078.607 a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial.
2.3. TRAMITE PROCESAL PRIMERA INSTANCIA Ante la imposibilidad de notificar a la demandada se ordenó emplazarla en la forma establecida en el artículo 108 del Código General del Proceso, se nombró curador ad litem para garantizar su defensa y el debido proceso, y el designado tomó posesión del cargo. El curador no contestó la demanda.
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agotados los trámites correspondientes, el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar profirió sentencia el 4 de febrero de 2022, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se acreditó debidamente el dolo o la culpa grave en la conducta de la funcionaria contra la cual se adelanta la repetición. En el fallo de primera instancia se analizó que, para demostrar el dolo o la culpa grave de la demandada, la parte actora aportó al proceso únicamente la copia de las providencias de primera y segunda instancia en que se impuso la condena a la entidad, las cuales no pueden ser tenidas en cuenta toda vez que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dejado sentado que ellas no son oponibles a quien no participó en el proceso y además no pueden servir como prueba de su actuación. Señaló que según la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en el proceso de repetición se debe analizar la conducta del servidor público de manera independiente del proceso judicial originario, de manera que las conclusiones allí plasmadas no pueden replicarse en este nuevo proceso porque ello transgrede los derechos de defensa y debido proceso del agente estatal.
Así dijo la providencia: “Así entonces, esta Agencia Judicial concluye que la entidad demandante no demostró con claridad y suficiencia el elemento subjetivo que exige la acción de repetición. El Despacho considera que, acceder a las súplicas de la demanda implicaría extrapolarlas REPETICIÓN Proceso N° 20001-33-33-008-2018-00104-01 Sentencia de segunda instancia 3 mismas conclusiones que efectuó el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar para condenar patrimonialmente a la Rama Judicial, lo cual, iría en contravía de la jurisprudencia emanada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Así pues, se echa de menos que en el plenario obren otros medios de convicción que permitan entrever la conducta dolosa y/o gravemente de la señora Lilia Rosa Manzera Nieto. Ahora bien, en estas situaciones la entidad pudo haber dado aplicación a los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 (presunciones de dolo y culpa grave) para establecer este elemento subjetivo.
Sin embargo, estas presunciones no operan de manera automática, dado que es necesario acreditar el supuesto de hecho que contemplan estas disposiciones normativas. (…) Bajo esta premisa, le correspondía al actor demostrar el supuesto de hecho que contempla la presunción de dolo por la expedición de un acto administrativo viciado de falsa motivación. Este supuesto fáctico no se podía sustentar únicamente en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho que profirió el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, ya que eso implicaría cercenar el derecho a la defensa de la señora Lilia Rosa Manzera Nieto, pues la funcionaria no estuvo vinculada al proceso judicial que se adelantó contra la Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”.
Con base en lo anterior, denegó en su totalidad las pretensiones de la acción de repetición del epígrafe.
2.5. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandante se mostró inconforme con la decisión en cuanto consideró que se acreditó debidamente el dolo o la culpa en la actuación de la funcionaria judicial demandada en esta acción de repetición. Indicó que en el sub lite sí se probaron los presupuestos que configuran la presunción de dolo consagrada en el artículo 5 de la Ley 678 de 2001 y que debió aplicarse al caso, por cuanto radicaba en cabeza de la demandada desvirtuar su existencia. En efecto señaló que, según la sentencia de unificación invocada en la providencia, era imperativo aplicar la presunción de dolo por existir fundamento para ello.
Solicitó que no se tomen por sí solos los argumentos de la sentencia que declaró la nulidad de los actos demandados, sino que a partir de lo que allí fue probado se haga la valoración subjetiva de la conducta de la demandada, por cuanto allí se plasmaron las razones por la cuales se consideró que los actos fueron proferidos con desviación de poder y falsa motivación. Señaló que el fallo de nulidad se aportó para acreditar el actuar manifiestamente apartado del fin del buen servicio y por consiguiente aplicar la presunción legal del dolo y que el proceso se decidiera conforme a ello, teniendo en cuenta que los actos demandados en el proceso ordinario que ordenó reintegrar a la señora Ibáñez Mantilla se fundamentaron no en interpretaciones jurídicas diferentes, sino en hechos alegados por la juez para basar la calificación insatisfactoria de su empleada REPETICIÓN Proceso N° 20001-33-33-008-2018-00104-01 Sentencia de segunda instancia 4 que realmente nunca existieron, lo cual sin lugar a dudas es indicativo de dolo o culpa grave en su conducta.
De otro lado consideró que en la providencia de primera instancia injustificadamente se invirtió la carga de la prueba, por lo cual denegó las pretensiones con fundamento en que no se cumplió una carga procesal que no le competía a la entidad sin a la demandada que tenía que desvirtuar la presunción. Finalmente solicitó la aplicación de las presunciones de la Ley 678 de 2001 porque al expedir el acto administrativo que fue anulado por falsa motivación, se infiere la conducta por lo menos con culpa grave al ocultar los hechos que sirvieron de sustento a su decisión. III.
TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 22 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1. En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso. V. CONSIDERACIONES No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 4 de febrero de 2022. 5.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema Jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si procede la confirmación o revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, que no encontró configurados los elementos para 1 One Drive archivo 04 segunda instancia. REPETICIÓN Proceso N° 20001-33-33-008-2018-00104-01 Sentencia de segunda instancia 5 ordenar repetir contra la demandada por la condena impuesta a la Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) en el proceso de nulidad y restablecimiento adelantado por la señora Clara Isabel Ibáñez Mantilla. 5.3.
PRUEBAS Las pruebas allegadas al expediente que resultan relevantes para resolver son: - Copia del acta ordinaria No. 009 del 6 de marzo de 2018 del Comité Nacional de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la cual se decidió presentar acción de repetición por estos hechos (fls 18 a 22 del expediente). - Constancia DEAJCER18-72 del 6 de marzo de 2018 expedida por la Directora Administrativa de la División de Tesorería de la Dirección ejecutiva de Administración Judicial en la cual certifica el pago de la condena realizado el día 30 de junio de 2016, por valor de $354.078.607 a favor de Clara Isabel Ibañez Mantilla (fls 23 a 30 ibidem). - Copia del expediente radicado No. 2010- 0703 y de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar mediante la cual declaró la nulidad de los actos que desvincularon a la señora Ibáñez Mantilla de su cargo como secretaria del juzgado Promiscuo Municipal de González y ordenó el pago de una indemnización (fls. 30 a 81 ibidem). - Copia de la Resolución No. 4301 del 30 de mayo de 2017, mediante la cual se dio ordenó dar cumplimiento a una sentencia y documentos de nombramiento y posesión de la funcionaria reintegrada, así como de la Resolución 4617 de junio 21 de 2017 (fls 82 a 95 ibidem).
En el curso de la segunda instancia, no se decretaron ni practicaron pruebas adicionales.
5.4. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL a) Generalidades sobre la acción de repetición La Ley 678 de 2001 definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público o particular investido de función pública que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
El artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “ARTÍCULO 142. REPETICIÓN. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva REPETICIÓN Proceso N° 20001-33-33-008-2018-00104-01 Sentencia de segunda instancia 6 deberá repetir contra estos por lo pagado.
La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública”. –Sic para lo transcrito-. La repetición está instituida para la protección del patrimonio estatal puesto que persigue el reintegro de los dineros que el Estado ha tenido que pagar por causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor público o de un particular en ejercicio de funciones pública, para el reconocimiento de una indemnización. Es necesario aclarar que los hechos y actos ocurridos en vigencia de la Ley 678 de 2001, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales de manera que en esos eventos las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, es decir, que debe remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil.
El Consejo de Estado, a través de varios pronunciamientos2 ha establecido los elementos requeridos para que prospere la repetición contra los agentes o servidores públicos que con su conducta dan lugar a la imposición de condenas contra el Estado. Al analizarlos, ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición3.
Los elementos necesarios y concurrentes son i) la calidad de agente del Estado y el que su conducta sea determinante en la condena; ii) la existencia de una condena judicial, conciliación, transacción o cualquier forma de terminación de conflictos que dé lugar al nacimiento de una obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado4; iii) el pago efectivo realizado por el Estado5; y iv) la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, acorde con las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.
Sobre este último tópico, la doctrina ha puntualizado: 2 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. 3 Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407. 4 Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente: 30327. 5 El artículo 232 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los eventos en que se trate de probar el pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito será apreciado como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias especiales en que tuvo lugar el mismo, haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión, situación que no es común debido a la prudencia y diligencia que todas las personas acostumbran observar en sus relaciones jurídicas.
REPETICIÓN Proceso N° 20001-33-33-008-2018-00104-01 Sentencia de segunda instancia 7 “A partir de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, se trató de crear un concepto de culpa grave y de dolo que se ajustara a la lógica del derecho administrativo, que encuentra su fundamento en el principio de legalidad, según el cual los servidores públicos deben estar al servicio del Estado y de la comunidad y responden por la infracción de las leyes y la Constitución, y por omisión o extralimitación de sus funciones.
Así, en los artículos 5° y 6° de la ley se definieron el dolo y la culpa grave y se consagraron una serie de hipótesis en las que se presumía que la conducta del agente estaba precedida de una de esas dos modalidades. De este modo, según el artículo 5° existe dolo “cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio”, y se presume la existencia del mismo en los siguientes casos: 1.
Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4.
Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. De otro lado, la ley en su artículo 6° señaló que el servidor público incurriría en culpa grave “cuando el daño es consecuencia de una infracción directa de la Constitución o la ley, o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”6.”-Sic para lo transcrito-.
Tanto el Consejo de Estado7 como la Corte Constitucional8 se han pronunciado sobre el tema señalando que, al establecer si se obró con culpa grave o del dolo, el juez además de lo dispuesto en el Código Civil, debe tener en cuenta lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos y los conceptos de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política9 y en la ley, todo ello con el fin de analizar de manera ponderada la conducta del agente porque no cualquier equivocación, error de juicio, o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, implica per ser que se deduzca responsabilidad, sino que es necesario comprobar el dolo o la culpa grave del funcionario.
Los presupuestos procesales de la acción de repetición han sido compilados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-354 de 2020, en la que basándose del precedente jurisprudencial trazado por el Consejo de Estado sobre la materia, estableció: “En la presente ocasión, a partir de las anteriores consideraciones, fundadas en la jurisprudencia del Consejo de Estado y en los precedentes de esta corporación, es posible 6 Gil Botero, Enrique;
Rincón Córdoba, Jorge Iván, “La responsabilidad patrimonial del servidor público”. Editorial Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2016, págs. 99 y 100. 7 Al respecto pueden consultarse las sentencias que dictó la Sección Tercera: 25 de julio de 1994, expediente: 8483; 21 de octubre de 1994, expediente: 9618; 12 de abril de 2002, expediente: 13922; 5 de diciembre de 2005, expediente: 23218. 8 Sentencia del 31 de agosto de 1999, expediente: 10865. 9 El artículo 83 Constitucional reza: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”.
REPETICIÓN Proceso N° 20001-33-33-008-2018-00104-01 Sentencia de segunda instancia 8 establecer unos presupuestos constitucionales que fijan el ámbito de la acción de repetición y el marco que gobierna la actuación de los funcionarios competentes para resolverla. - PRESUPUESTO 1: La prosperidad de la acción de repetición está determinada por la acreditación, por parte de la entidad demandante, de los siguientes supuestos ante el juez contencioso administrativo: (i) La existencia de una providencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, una transacción o cualquier otro documento válido para finalizar un conflicto, en el que se le imponga al Estado la obligación de pagar una suma de dinero por haber causado un daño antijurídico;
(ii) La calidad del demandado como servidor del Estado o particular que cumplía funciones públicas para el momento en que ocurrió el daño antijurídico; (iii) El pago de la obligación dineraria al destinatario; y (iv) La atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente a título de dolo o culpa grave. - PRESUPUESTO 2: La atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave, implica probar ante el juez contencioso administrativo que, al margen del análisis efectuado en la providencia de responsabilidad del Estado: (i) El daño antijurídico haya tenido su origen en una acción u omisión del demandado; y (ii) Que tal actuación, conforme a la normatividad vigente para la época en que se presentó el daño antijurídico: (a) estuvo dirigida a “la realización de un hecho ajeno a las finalidades del Estado” (dolo), o (b) es calificable como “una infracción directa a la Constitución o a la ley” o “una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones” (culpa grave). - PRESUPUESTO 3: Las presunciones legales de dolo y culpa grave contempladas en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001: (i) No relevan a la entidad actora de probar ante el juez contencioso administrativo que (a) el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado, y que (b) tal actuación se enmarca en alguno de los supuestos legales (i.e. desviación de poder o infracción manifiesta e inexcusable de una norma de derecho); y (ii) Ante la demostración de que la actuación del agente se enmarca en alguno de los supuestos legales, eximen a la entidad de acreditar que la acción u omisión estuvo dirigida a “la realización de un hecho ajeno a las finalidades del Estado”, o es calificable como “una infracción directa a la Constitución o a la ley” o “una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones”. - PRESUPUESTO 4: A efectos de garantizar el derecho al debido proceso, en el trámite de repetición la valoración en torno a la existencia de dolo o culpa grave debe realizarse de manera integral, y para determinar la responsabilidad del agente, está excluida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado o del agente que puedan estar contenidas en la providencia condenatoria a la administración. Por consiguiente, el juez contencioso debe examinar todos los elementos de juicio allegados al proceso de repetición y realizar un análisis totalmente independiente, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su defensa. - PRESUPUESTO 5: A fin de determinar si el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado, así como si dicha actuación fue dolosa o gravemente culposa, el juez de lo contencioso administrativo debe valorar los aspectos propios de la gestión pública, tales como: (i) las funciones del agente contempladas en la ley y en el reglamento, o (ii) el grado de diligencia que le sea exigible al servidor en razón de los requisitos para acceder al cargo, la jerarquía del mismo en la escala organizacional o la retribución económica por los servicios prestados. - PRESUPUESTO 6: Una vez constatada la responsabilidad patrimonial del agente, el juez de lo contencioso administrativo deberá determinar el monto a reintegrar al Estado por parte del servidor, adoptando las previsiones respectivas para que la condena de repetición no se convierta en una decisión que, en razón de su desproporción, vulnere los derechos fundamentales por resultar una obligación excesiva, irredimible o contraria a la distribución de las cargas públicas.
Con tal propósito, sin entrar a analizar las condiciones subjetivas del REPETICIÓN Proceso N° 20001-33-33-008-2018-00104-01 Sentencia de segunda instancia 9 funcionario, el operador jurídico debe: (i) Valorar el grado de participación del demandado en los hechos que dieron lugar al daño y las circunstancias objetivas de las relaciones entre los funcionarios y la administración, pues puede ocurrir que: (a) la responsabilidad sea atribuible a múltiples personas debido a la distribución de funciones y jerarquías dentro de la institución pública;
(b) el perjuicio causado se derive en parte del riesgo inherente a la actividad de la entidad; o (c) el menoscabo se origine, entre otras razones, por fallas estructurales en los diseños de los procesos misionales de la administración; (ii) Tener en cuenta circunstancias atenuantes que, a pesar de no tener la entidad para modificar la calificación de la actuación del agente como dolosa o gravemente culposa, sí influyen en el monto del reintegro que debe efectuar el servidor, como sucede en los casos en que las acciones u omisiones que causaron el daño persiguieron un fin legítimo y no se realizaron de mala fe;
(iii) Precaver que el monto a reintegrar no sea mayor a la obligación impuesta al Estado, con lo cual, por ejemplo, el funcionario no debe asumir los intereses que se causen desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria hasta su efectivo pago por parte de la administración; e (iv) Identificar el verdadero valor del daño atribuible al agente, ya que, en algunas ocasiones, la condena al Estado puede verse seriamente incrementada por factores ajenos a la voluntad del servidor y que, por ello, no le resultan imputables.
Por consiguiente, debe evitarse que el servidor asuma: (a) las consecuencias de la demora en la resolución del proceso judicial en el que se determinó la responsabilidad de la administración; o (b) el pago de elementos de la reparación que tengan un objetivo mayor al resarcimiento del perjuicio concreto que causó el agente, como ocurre con medidas de no repetición dirigidas a superar problemáticas institucionales.
Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que no siempre todo el valor del daño es susceptible de trasladarse al agente responsable a título de dolo o culpa grave, atendiendo a criterios de proporcionalidad en el ejercicio de la función pública y a la responsabilidad que cabe a quienes actúan a nombre del Estado. - PRESUPUESTO 7: En casos en los que existan dudas en torno a la forma en la que deba realizarse la imputación de la responsabilidad patrimonial al agente del Estado o en relación con la fijación del monto de la condena, la administración, a fin de determinar si promueve la pretensión de regreso, y el juez contencioso administrativo, al momento de resolver el caso, deben tener como criterios orientadores de su actuación que la acción de repetición tiene: (i) una naturaleza subsidiaria, subjetiva y sujeta a criterios de proporcionalidad, y (ii) una triple funcionalidad, a saber: resarcitoria, preventiva, y retributiva”. -Se resalta por fuera del texto original-.
Así las cosas, corresponde al juzgador de turno analizar cuidadosamente la conducta desplegada por los servidores públicos implicados en los hechos que dan origen a la repetición, a fin de dilucidar si su actuación es considerada dolosa o gravemente culposa en la concreción del daño indemnizado o asumido por la entidad estatal.
5.5. CASO CONCRETO Precisa la Sala que en el sub – lite, los hechos que dieron origen a la condena proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar mediante sentencia del 19 de septiembre de 2014, tuvieron ocurrencia en el año 2009, cuando se impuso la calificación de servicios insatisfactoria en contra de la servidora judicial Clara Isabel Ibáñez Mantilla, y el 23 de abril de 2010 cuando se profirió la Resolución mediante la cual fue retirada del servicio la mencionada empleada judicial del cargo que ocupaba en propiedad como Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de González (Cesar).
De tal manera que, en los aspectos de orden sustancial, son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 678 de 2001, ley vigente al momento de la REPETICIÓN Proceso N° 20001-33-33-008-2018-00104-01 Sentencia de segunda instancia 10 ocurrencia de los hechos y en materia procesal la Ley 1437 de 2011 vigente al momento de presentar la demanda de repetición. En lo que tiene que ver con la oportunidad para ejercer la acción, los artículos 11 de la Ley 678 de 2001, y 136 numeral 9 del Código Contencioso Administrativo, establecieron que la caducidad en materia de repetición debía contarse desde el día siguiente al pago efectivo del crédito judicial y que en los eventos en los que el pago se realice por cuotas, el término correría desde la fecha del último pago.
Al analizar la constitucionalidad de la norma, la Corte Constitucional expresó que el plazo para el pago de las sentencias no es indeterminado, de manera que si la entidad no cumple el término legal para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable y por tal razón declaró la exequibilidad de la norma bajo el entendido de que “el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”.
Es decir, que si se paga la condena en el plazo de 18 meses previsto en el inciso 4 del artículo 177 del CCA la caducidad comienza a contarse desde que se hizo efectivo el pago, caso contrario se cuenta desde el día siguiente al vencimiento del plazo legal para el pago. Así las cosas, acorde con las pruebas la sentencia condenatoria fue proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar el 19 de septiembre de 2014 y quedó ejecutoriada el 14 de octubre de 2014, razón por la cual el plazo de los 18 meses para hacer efectivo el pago venció el 14 de abril de 2016, pero el pago efectivo se realizó el 30 de junio de 2016, esto es en fecha posterior al vencimiento del término establecido en la norma.
De esta manera, el término de caducidad de dos años debe contarse a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses, en este caso desde el 15 de abril de 2016 hasta el 15 de abril de 2018 y como la demanda se presentó el 6 de abril de 2018, se tiene que la misma fue interpuesta en la oportunidad. Con fundamento en el marco legal y jurisprudencial antes reseñado, procede el Despacho a pronunciarse sobre los argumentos planteados en la impugnación, en tanto su competencia está dada por los motivos de inconformidad con la providencia, dado que sólo la parte demandante apeló la decisión. Sobre este aspecto ha dicho el Consejo de Estado: “En virtud del artículo 31 de la Constitución Política, el principio de la doble instancia garantiza que las decisiones adoptadas por un juez unipersonal o colegiado sean revisadas por su superior, bajo las limitantes previstas en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, esto es, que el juez de segunda instancia debe analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su recurso contra la decisión, y observar el principio de non reformatio in pejus, cuando se trata de un apelante único.
De manera que la competencia del juez de segunda instancia está limitada a las pretensiones del apelante y los argumentos formulados por este contra la decisión de primera instancia, salvo que se trate de aspectos que deban ser resueltos de oficio, o, porque la sentencia fue apelada por las partes, lo que implica resolver REPETICIÓN Proceso N° 20001-33-33-008-2018-00104-01 Sentencia de segunda instancia 11 sin limitaciones.
En el presente caso, se tiene que la parte demandante es apelante único, por lo que la competencia de la S. está determinada exclusivamente a los argumentos expuestos en el recurso de apelación conforme al artículo 328 del Código General del Proceso (…)”10. - Sic para lo transcrito-. El principal motivo de inconformidad con la decisión es que, en criterio de la impugnante, sí se probaron los presupuestos que configuran la presunción de dolo consagrada en el artículo 5 de la Ley 678 de 2001 la cual era aplicable al caso, cuyo efecto práctico es que se invierte la carga de la prueba porque es al demandado a quien corresponde desvirtuarla.
Al respecto, el fallo de primera instancia consideró que no era posible tener en cuenta los argumentos contenidos en la sentencia que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados para acreditar la conducta dolosa o con culpa grave, en aplicación de las sentencia de unificación de la Corte Constitucional y también en la jurisprudencia del Consejo de Estado que en varias oportunidades ha manifestado que tal actuación resultaría violatoria del debido proceso y del derecho de defensa del funcionario judicial.
Para la Sala no admite discusión la necesidad de acreditar, además de los otros elementos exigidos para la procedencia de la acción de repetición, la cualificación de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario demandado, por ser este mandato legal contentivo de una medida protectora de quienes se vinculan como servidores públicos, ya que como antes se dijo, no cualquier yerro puede dar lugar a la repetición, como acertadamente lo señaló el juez de primera instancia. No obstante, los pronunciamientos citados en la providencia no tienen aplicación a los casos cuya norma sustantiva es la Ley 678 de 2001 como el sub lite, puesto que en ellos deben observarse las presunciones establecidos en los artículos 5 y 6, que exigen entonces al actor únicamente la acreditación de los supuestos de hecho previstos en las presunciones.
Al punto, se observa que según el artículo 5 ibídem se presume que se actuó con dolo cuando el agente público expidió el acto administrativo con falsa motivación por desviación u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. Esta verificación acerca de la falsa motivación del acto es realizada por la jurisdicción contencioso administrativa, de modo que la lógica indica que la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento adelantado por estos mismos hechos es la prueba idónea del supuesto de hecho sobre el que aplica la presunción la cual fue aportada con la demanda.
Sobre este aspecto llama la atención que el fallador de la instancia para acreditar la condición de funcionaria pública de la demandada da prevalencia al derecho sustancial sobre las formalidades así como al principio de libertad probatoria y acepta que el fallo aportado sirva de soporte para probar tal condición, pero simultáneamente, estima que éste no es suficiente para probar el vicio de nulidad que afectaba a los actos demandados bajo el argumento de que ellos no fueron aportados y por eso no podía hacerse la comparación para verificar su ilegalidad. 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 30 de julio de 2020, radicación: 68001-23-33-000-2016-00929- 01(23796).
C.P. Milton Cháves García. REPETICIÓN Proceso N° 20001-33-33-008-2018-00104-01 Sentencia de segunda instancia 12 En criterio de la Sala le asiste razón a la apoderada de la entidad demandante al señalar que se equivocó al fallador de la instancia al aplicar las reglas sobre la carga probatoria derivando consecuencias negativas para la parte demandante, sin observar que cuando la ley establece una presunción justamente persigue aligerar la exigencia probatoria de quien se encuentra inmerso en tal supuesto de hecho y ello tiene como consecuencia que se invierte la carga de la prueba, y corresponde entonces a la parte demandada desvirtuarla.
Así lo ha dicho el Consejo de Estado en caso de similares contornos al que ahora ocupa la Sala, en el cual el análisis del dolo y la culpa se hizo a partir de lo dispuesto en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho que determinó la existencia de un desvío de poder: “De lo anterior se colige, que la presunción reviste un carácter probatorio, debido a que el actor debe demostrar que de una circunstancia o causal resulta probado el hecho al cual se refiere la presunción, invirtiéndose la carga de la prueba al demandado, el cual deberá probar la inexistencia del hecho o de las circunstancias del cual se infieren para liberar su responsabilidad patrimonial.
Como lo ha dicho la Corte, la presunciones persiguen finalidades constitucionalmente valiosas pues al facilitar el ejercicio del medio de control de repetición que es de naturaleza civil, en los casos en que el Estado ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos originados en las conductas dolosas o gravemente culposas de sus agentes, permiten alcanzar los objetivos de garantizar la integridad del patrimonio público y la moralidad y eficacia de la función pública (arts. 123 y 209 de la C.P.) (…) “Una vez revisados los argumentos del demandado y las pruebas obrantes en este medio de control, la Sala no encuentra elementos que desvirtúen la presunción establecida por el fallador de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, concluyendo entonces, que el verdadero motivo que llevó al aquí demandado a declarar insubsistente a la señora Clara Eugenia Domínguez Navarro, no fue como lo afirmó en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión el mejoramiento del servicio, sino por el contrario, perseguía una motivación mezquina y deleznable opuesta a los fines del servicio público que dispone el ordenamiento jurídico.
Así lo señalaron las providencias tantas veces referidas, al indicar que el verdadero propósito de la declaratoria de insubsistencia de la señora Domínguez Navarro, fue el no haber ejecutado la solicitud que elevaron varios funcionarios de la entidad, consistente en revocar la decisión de archivar la investigación dentro de un proceso disciplinario adelantado en contra de un empleado de la entidad, al considerar que este había aportado documentos falsos para posesionarse en un cargo de carrera administrativa.
Así como lo señalaron las sentencias que dieron origen a este medio de control de repetición, la declaratoria de insubsistencia de la señora Clara Eugenia Domínguez obedeció al archivo de la investigación disciplinaria que se adelantaba contra un funcionario de la entidad y por no cambiar el sentido de su decisión. (…) REPETICIÓN Proceso N° 20001-33-33-008-2018-00104-01 Sentencia de segunda instancia 13 Se colige en virtud a las pruebas arriba referidas que apuntan indiscutiblemente a solucionar el problema jurídico planteado en el sub lite, que no se desvirtuó la presunción que recae en cabeza del señor Carlos Ossa Escobar de que su conducta estuvo motivada por razones diferentes al mejoramiento del servicio, manteniendo la valoración contenida en la sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de enero de 2009 y el Consejo de Estado – Sección Segunda el 23 de septiembre de 2010, que demuestran la configuración de la desviación de poder preceptuada en el numeral 1 del artículo 5 “Obrar con desviación de poder” de la Ley 678 de 2001.
Vale la pena indicar, que probar la desviación de poder de un funcionario público al expedir un acto administrativo, se constituye en uno de los problemas de más difícil resolución para el operador jurídico, ya que obliga a que en la ponderación de la prueba se ausculte la intención mas íntima del actor para la expedición del acto administrativo, en el sub judice, la Sala llega a la conclusión que el señor Carlos Ossa Escobar actuó al proferir el acto administrativo de insubsistencia influenciado por una causa contraria al cumplimiento efectivo de los deberes públicos, los cuales son de obligatoria observancia en la ejecución de la función administrativa conforme a lo señalado en el artículo 209 de la Carta Magna, ya que: i) El demandado conocía las calidades y aptitudes de la funcionaria declarada insubsistente, por cuanto fue el propio Doctor Ossa Escobar quien en ejercicio de su potestad nominadora, la nombró como Directora de la Oficina de Control Disciplinario; ii) No se logró probar que la funcionaria Clara Domínguez como Directora de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Contraloría General de la República, no hubiera cumplido ni estuviera cumpliendo cabalmente con las funciones asignadas al cargo desempeñado, y iii) No existen pruebas que demuestren que existía descontento sobre la gestión profesional desempeñada por dicha funcionaria y aducidas en algunos testimonios.
Así pues, para la Sala el señor Carlos Ossa Escobar no logró desvirtuar la presunción legal establecida en el inciso 1 del artículo 5 “Obrar con desviación de poder” de la Ley 678 de 2001, por lo tanto, se abre paso la responsabilidad personal del agente repetido”11.-Sic para lo transcrito-. Esta misma tesis ha sido consolidada por la misma Sección Tercera del Consejo de Estado, que en reciente oportunidad sostuvo: “Conviene señalar que cuando el Estado ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos originados en alguna de las hipótesis consignadas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, el legislador previó una serie de presunciones legales como mecanismos procesales enderezados a tornar efectiva la acción de repetición prevista en la Constitución y así hacer eficaz la responsabilidad civil de los servidores públicos por las condenas que su acción u omisión generen.
En tal virtud, concluye la Sala que las presunciones estipuladas en los artículos 5 y 6 la Ley 678 de 2001 tienen naturaleza de legales y, por tanto, la administración demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden dichas normas (…) Es claro que, en estos casos, no se compromete el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el agente estatal contra el cual se dirija la acción de repetición siempre podrá presentar pruebas que lo liberen de responsabilidad civil.
Así, por tratarse de una presunción legal, esto es, que admite prueba en 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de septiembre de 2016, radicación 110001032600020120005100 (44845) C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. REPETICIÓN Proceso N° 20001-33-33-008-2018-00104-01 Sentencia de segunda instancia 14 contrario, la parte demandada tiene abierta la posibilidad para oponerse y acreditar, en esta sede judicial, o bien la inexistencia del hecho que le da base a la presunción, o de las circunstancias en las que se configuró aquel (…) Ahora, su previsión legal no constituye una imputación automática de culpabilidad en cabeza del agente contra el cual se dirige la acción de repetición, ya que, si este puede aducir medios de convicción en contrario, ello supone que, para efectos de la acción de repetición, el juez - en estos casos- está en el deber de realizar una nueva evaluación de la conducta del agente.
Por esta razón, el simple hecho de que el legislador suponga en estos eventos la responsabilidad civil del agente o exfuncionario estatal no impide que esta presunción pueda ser destruida con la presentación de pruebas de descargo. En este punto, para la Sala es preciso señalar que la previsión de los citados artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 no entraña que las causales ahí enunciadas sean las únicas respecto de las cuales puede calificarse una conducta como dolosa y/o gravemente culposa, puesto que el juez de la acción de repetición podrá deducir otros supuestos de hecho que puedan calificarse como tales al apreciar el caso puesto a su consideración, pero en relación con estos últimos no podrá aludirse a la aplicación de una presunción y, por tanto, la entidad estatal estará obligada a probar no solamente el supuesto de hecho de aquella sino, también, la conducta o aspecto volitivo de la actuación del funcionario público.
De otra parte, conviene señalar que la Sala ha sostenido que pueden existir situaciones en las cuales, aunque en la demanda no se identifica expresamente uno de los supuestos que hacen presumir el dolo o la culpa grave del demandado, los argumentos esbozados por el extremo activo de la litis son suficientes para que el juez pueda enmarcar su motivación en uno de los mencionados supuestos.
Así pues, el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá razonar con suficiencia los móviles y fundamentos en los que se basa la presunción que alega, para que el juez pueda encuadrarla en uno de los supuestos de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001. En otras palabras, puede ocurrir que se demande en repetición sin que se invoque de manera particular uno o varios de los eventos en los que se presume la culpa grave o el dolo, pero con la carga de que la parte actora le suministre al juez una argumentación tal que le permita enmarcar la conducta del agente en uno de los supuestos indicados en precedencia. Lo anterior encuentra respaldo en que los aspectos formales no pueden estar dirigidos a enervar la efectividad del derecho material, sino que deben ser requisitos que garanticen la búsqueda de la certeza en el caso concreto y, por tanto, impidan que el juez adopte decisiones denegatorias de pretensiones por exceso ritual manifiesto12”. -Sic para lo transcrito-.
Sobre las presunciones la Corte Constitucional ha dicho13: “En términos generales las presunciones no son un juicio anticipado con el cual se desconoce la presunción de inocencia, toda vez que se trata de un típico procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración de las instituciones procesales, con el fin de convertir en derecho lo que simplemente es una suposición fundada en hechos o circunstancias que generalmente ocurren, ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda significar la pérdida de ese derecho afectando bienes jurídicos de importancia para la sociedad….. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2021, rad.: 05001-23-33-000-2014- 00905-01 (62054), M.P.: María Adriana Marín. 13 Sentencias C- 374/02, C- 423 /02 y 455/02.
REPETICIÓN Proceso N° 20001-33-33-008-2018-00104-01 Sentencia de segunda instancia 15 Por ello, la presunción constituye un medio indirecto y crítico para alcanzar la verdad, ya que se trata de un criterio que la ley o el juez se forma sobre la certeza de un hecho por su lógica conexión con otro hecho diferente y conocido como cierto.
(…) ( ) con estas presunciones legales de dolo y culpa grave el legislador busca hacer efectivo el ejercicio de la acción de repetición en la medida en que el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá probar solamente el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega para que ésta opere, correspondiéndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad, con lo cual no sólo se garantiza su derecho de defensa sino que se logra un equilibrio en el debate probatorio que debe surtirse en esta clase de actuaciones, sin que pueda pensarse que por esta circunstancia se vulnera el debido proceso.” -Subrayas fuera del texto original-.
De lo anterior se concluye que las presunciones constituyen medios indirectos para alcanzar la verdad a partir de hechos conectados entre sí, y en virtud de su aplicación se invierte la carga de la prueba ya que corresponde al demandado desvirtuarla. Así la Constitucional en Sentencia C- 455 de 2005 señaló que: “(…) La Corte recaba en su providencia que, de no haber apelado el legislador al sistema de las presunciones en materia de acción de repetición, muy difícil sería adelantar exitosamente el juicio correspondiente, al tiempo que se harían nugatorios los propósitos perseguidos por la propia Ley 678 de 2001.
Además de lo dicho, el pluricitado fallo afirma que la presunción contenida en las normas acusadas no quebranta el principio de presunción de inocencia toda vez que la acción de repetición es una acción netamente civil -no es una acción penal-, razón por la cual es permitido presumir la culpa o el dolo. Por último, la Corporación asevera que el principio de presunción de buena fe tampoco se ve vulnerado por los artículos acusados por cuanto que aquél va dirigido a proteger a los particulares frente a las actuaciones que deben surtir ante las autoridades administrativas – las cuales se presumirán adelantadas de buena fe-, y en el caso particular no se habla propiamente de una gestión de los particulares frente al Estado” En el sub judice, el análisis realizado por la juez de conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, determinó que hubo falsa motivación porque los actos demandados se fundamentaron en hechos inexistentes alegados por la juez para sustentar la calificación insatisfactoria de su empleada, es decir, que no se trató de una equivocada interpretación de la norma ni de la aplicación subjetiva de algún criterio, sino que realmente lo aducido como soporte para la calificación que dispuso el retiro del servicio de la señora Ibáñez Mantilla como secretaria del juzgado no correspondía a la realidad, lo cual sin lugar a dudas se encuadra en la presunción de dolo fijada por la norma y que ella estaba llamada a desvirtuar.
En efecto, en la providencia que ordenó el reintegro de la señora Ibáñez Mantilla se dijo: REPETICIÓN Proceso N° 20001-33-33-008-2018-00104-01 Sentencia de segunda instancia 16 “Así las cosas, y verificadas las actuaciones judiciales a las que se ha hecho alusión en precedencia, en ese sentido, esta agencia judicial no encuentra que se haya presentado morosidad y mal manejo de términos en las labores del trámite secretarial desplegadas por la señora IBAÑEZ MANTILLA, toda vez que, se observa la elaboración de informes de secretaria dentro de los rangos de tiempo que se manejan en el trámite de proceso dentro de los Juzgados, debido al cúmulo de procesos que se tramitan en estos.
Seguidamente, estudia el Despacho los motivos de calificación insatisfactoria expuestos en el acto administrativo acusado, como son: “no maneja información del estado de los procesos" y "no tiene al día los libros que se deben llevar en Secretaria”. Al respecto, conviene indicar que una vez verificadas la copias auténticas vistas a folios 10 al 54 del expediente, consistentes en el libro diario radicador del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GONZÁLEZ CESAR, se observa que dicha unidad judicial contaba con 48 procesos ordinarios radicados desde el año 2002 hasta el mes de marzo del año 2010, más 27 acciones de tutela y un incidente de desacato, correspondiendo un folio de dicho libro al historial de cada proceso, en donde se anotaba por parte de la señora CLARA ISABEL IBAÑEZ, como Secretaria Nominada, la entrada y salida de procesos del Despacho de la Juez LILIA ROSA MANZERA NIETO, para su estudio e impulso, registrando la mayoría, anotaciones recientes y actuales de los años 2009 y 2010, es decir que se encontraba al día. Así mismo, al plenario fue arrimada copia auténtica del libro de depósitos judiciales del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GONZALEZ-CESAR, a folios 409 al 412 del cuaderno No. 2 de pruebas, en los que se observan registros cronológicos de los títulos judiciales constituidos a órdenes de ese Despacho con su número de identificación, valor y saldo total de la cuenta de depósitos judiciales desde enero de 2008 hasta 15 de abril de 2010, soportados en los respectivos extractos mensuales bancarios, expedidos por el Banco Agrario de Colombia, periodo que corresponde a labores de la señora CLARA ISABEL IBAÑEZ MANTILLA, lo cual indica al Despacho, que la actora si cumplía con la función de llevar los libros de contabilidad y diario de procesos del Juzgado al cual se encontraba adscrita.
(…) De los medios probatorios citados, infiere el Despacho que no existieron muestras de irrespeto en contra de la titular del Despacho, o que la actora no diera cumplimiento a las órdenes de la Juez, o que irrespetara su investidura, pues se observa que en la diligencia en donde se refiere la pregunta de los generales del Ley al testigo, finalmente es cumplida la orden de formular la pregunta al declarante, y en cuanto a la manifestación de inconformidad que realiza la señora IBAÑEZ MANTILLA a su superior por separarla de funciones propias de su cargo como es el acompañamiento al Juez en diligencias y audiencias, o por serle negado un permiso, se observa que posiblemente obedece a una reacción natural por el comportamiento o llamado de atención que la Juez le hacía, lo cual no implica per se irrespeto, maltrato o renuencia al acatamiento de las ordenes que su superior jerárquico le impartía, tal como resultó acreditado en los dos (2) procesos disciplinarios que le fueran iniciados a la señora IBAÑEZ MANTILLA por parte de la Juez MANZERA NIETO, con fundamento en hechos relacionados con las mismas motivaciones que fueron expresadas por la calificadora en los actos administrativos objeto de la presente actuación procesal, los cuales finalmente fueron archivados sin sanción alguna en contra de ella, como se aprecia en los cuadernos de pruebas 1 y 2 del expediente, para lo cual REPETICIÓN Proceso N° 20001-33-33-008-2018-00104-01 Sentencia de segunda instancia 17 conviene destacar apartes de los correspondientes autos de archivo, así”. -Sic para lo transcrito-.
De lo anterior es claro que la entidad demandante logró demostrar, en armonía con lo preceptuado en la sentencia SU-354 de 2020, que la actuación desplegada por la demandada LILIA ROSA MANZERA NIETO fue atribuible únicamente a ella, pues el acto administrativo que desvinculó a la señora Ibáñez Mantilla fue expedido por ella y la calificación de servicios provino de su análisis particular del desempeño de la servidora pública de quien era superior jerárquico, y en dichas decisiones no intervino otro funcionario directa o indirectamente.
De igual manera, se colige que esta actuación quedó enmarcada en desviación de poder y falta de motivación, por cuanto los presupuestos de facto que sustentaron o motivaron el acto administrativo que dispuso el retiro del servicio de la señora Ibáñez Mantilla se alejaron ostensiblemente del marco legal aplicable al caso, lo que alejó la decisión de la juez demandada de las finalidades del Estado y el recto funcionamiento del servicio.
Ahora bien, en el sub lite, la demandada que no es una persona lega en la materia sino alguien con el conocimiento jurídico y la experiencia como juez de la República, no acudió al proceso a ejercer su defensa, por lo cual fue emplazada y se le nombraron varios curadores pero finalmente la demanda no fue contestada y de contera no se solicitaron ni aportaron pruebas, es decir que el extremo pasivo no realizó el mínimo esfuerzo para desvirtuar la presunción de dolo establecida en la norma, la cual se mantuvo incólume en el trámite de la presente acción. Acorde con lo expuesto puede concluirse que en este caso lo procedente es revocar la decisión de primera instancia y condenar a la demandada al pago de la suma que fue cancelada por la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Se advierte que para la liquidación la condena impuesta la suma debe ser actualizada con la fórmula utilizada para estos efectos. Ra= Vh * IPC final/ IPC inicial Ra = $354.078.607 x IPC octubre 2022 = 123,51 IPC junio 2016 92.54 Ra = $472.576.710 De acuerdo con lo anterior, el monto a cancelar por cada uno de los demandados es de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS ($472.576.710) M/CTE.
De igual forma, se concederá el plazo de seis (6) meses que se contarán desde la ejecutoria de esta providencia, para que los demandados procedan al pago de la condena impuesta.
5.6. CONDENA EN COSTAS REPETICIÓN Proceso N° 20001-33-33-008-2018-00104-01 Sentencia de segunda instancia 18 No habrá condena en costas en esta instancia por concepto de expensas habida cuenta que no aparece de la actuación que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP14, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA15.
Sobre este punto, el Consejo de Estado dispuso: “En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P. Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En esas condiciones, se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho a cargo del ente demandado en ninguna de las dos instancias. Por lo tanto, se revoca la condena en costas en primera instancia y no se condena en costas en segunda instancia”16.
En cuanto a las agencias en derecho, la Sala se abstendrá de condenar en costas por este concepto en esta instancia, dado que la actividad de defensa judicial de la contraparte no ejerció el derecho de contradicción en esta oportunidad, ya que no hubo pronunciamiento respecto a lo manifestado por el recurrente. 5.7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar el 4 de febrero de 2022, que negó las pretensiones de la demanda, acorde con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar a LILIA ROSA MANZERA NIETO, identificada con cédula de ciudadanía No. 37’315.259, al pago de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS ($472.576.710) M/CTE., para lo cual se otorga un plazo de seis (6) meses, acorde con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. La entidad demandante realizará las actuaciones administrativas pertinentes para lograr el pago efectivo de la condena por parte de la servidora pública demandada.
TERCERO: Sin condena en costas. 14 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos e que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 15 Art. 188. Condena en costas.
Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo de 2016, rad: 13001-23-33-000-2013-00016-01 (21559), C.P.: Jorge Octavio Ramírez REPETICIÓN Proceso N° 20001-33-33-008-2018-00104-01 Sentencia de segunda instancia 19 CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 126. MARIA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO MAGISTRADA JOSE ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado