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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-004-2014-00297-02

Ponente: Carlos Mario Arango Hoyos

Fecha: 2022-12-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE CARÁCTER LABORAL- APELACIÓN SENTENCIA DEMANDANTE: WILLIAM ENRIQUE ARAMENDIZ NARVÁEZ DEMANDADA: MUNICIPIO DE EL PASO- CESAR RADICACIÓN: 20-001-33-33-004-2014-00297-02 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. - El apoderado del demandante manifiesta que, el señor William Aramendiz Narváez, fue nombrado en el Municipio de El Paso como Profesional Universitario de la Oficina de Planeación Municipal, por medio del Decreto 204 de diciembre de 1997 y su nombramiento fue declarado insubsistente mediante Decreto 097 de 04 de septiembre de 1998, el cual fue demandado por ser ilegal.

Sostiene que, mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 2002, el Tribunal Administrativo del Cesar, resolvió la demanda interpuesta por el señor William Aramendiz Narváez, en contra del municipio de El Paso, declarando su nulidad, ordenando su reintegro al cargo que ocupaba al momento de su vinculación y condenando al municipio demandado a pagarle al señor Aramendiz Narváez, todos los sueldos, bonificaciones, prestaciones sociales, y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta cuando se produzca su efectivo reintegro, sumas que debían actualizarse de conformidad 178 del CCA.

Afirma que, luego de que se conociera el anterior fallo el señor William Aramendiz Narváez, fue amenazado de muerte por las AUC, exigiéndole que renunciara al reintegro, a una parte de los sueldos y prestaciones sociales, y las cediera al municipio de El Paso. Refiere que, coaccionado por las amenazas recibidas por parte del comandante de las AUC, el demandante suscribió con el Municipio de El Paso acuerdo de pago extraprocesal de fecha 8 de mayo de 2003, donde renunciaba expresamente al reintegro y recibía por concepto de los sueldos, bonificaciones y demás prestaciones sociales la suma de $ 52.000.000, declarando a Paz y Salvo al Municipio, dineros que fueron cancelados mediante Resolución 927 de mayo de 2003.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2014-00297-02 Sentencia de 2ª Instancia 2 Indica que por lo anterior, el 6 de febrero de 2012, el actor interpuso denuncia penal por amenazas y constreñimiento ilegal. Considera que, el acuerdo suscrito entre el señor William Aramendiz Narváez y el Municipio de El Paso, es ilegal ya que se coaccionó la voluntad de una de las partes lo cual es un requisito indispensable para poder realizarse acuerdos interpartes, y también inconstitucional porque degrada los derechos mínimos laborales ciertos e indiscutibles del trabajador, como lo son los sueldos y prestaciones sociales, los cuales no pueden ser desconocidos ni desmejorados en ningún acuerdo y/o transacción, y más aún cuando se trata de Cesantías y aportes a pensión. Indica que, desde el momento de la vinculación del señor William Aramendiz Narváez en diciembre de 1997 hasta 08 de mayo de 2003, nunca fue afiliado a un fondo de cesantías, por lo tanto nunca fueron consignadas de conformidad con la ley 344 de 1996, y mucho menos se le cancelaron los aporte a pensión ya sea en un fondo de pensiones o en el antiguo Seguro Social, así como tampoco fueron canceladas las cesantías y los aporte a pensión ordenadas en la sentencia del 8 de agosto de 2002, la cual ordenó el pago desde la fecha de la desvinculación hasta su reintegro es decir desde octubre de 1998 hasta el 8 de mayo de 2003 fecha en el cual el actor renunció al reintegro por amenazas hechas por grupos armados al margen de la ley, obligándolo a firmar un acuerdo que le desconoció sus derechos mínimos laborales.

Aduce que, mediante petición recibido por la entidad el 02 de octubre de 2013, solicitó al ente territorial el pago de dichas sumas de dinero adeudadas, la cual, fue resuelta de manera negativa mediante oficio de fecha 07 de noviembre de 2013, bajo el argumento, que se le habían pagado mediante el acuerdo de mayo de 2003. Razón por la cual, se interpuso oportunamente recurso de reposición el cual fue resuelto por medio de la Resolución Nº 468 del 24 de diciembre de 2013 confirmando lo anteriormente expuesto. 2.2.- PRETENSIONES. - La parte accionante solicita que se declare la nulidad de la respuesta de fecha 7 de noviembre de 2013, y de la Resolución Nº 468 del 24 de diciembre de 2013, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de las cesantías y aportes a pensión al señor William Aramendiz Narváez, durante el tiempo que laboró para el ente territorial desde 1997 hasta 1998, y hasta 2003, de conformidad con lo ordenado en la sentencia del 8 de agosto de 2002, las cuales debieron consignarse en un fondo de pensiones y cesantías.

Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho al señor William Aramendiz Narváez ordenando al Municipio de El Paso cancelar el valor que debió consignar en un fondo por concepto pensión y cesantías tomando como base el último salario devengado que fue de $424.682, suma que deberá ser actualizada de conformidad con el índice de precios al consumidor.

Así como de consignar a Colpensiones el valor de los aportes a pensión que no fueron consignados durante el tiempo que duró la relación laboral y lo ordenado mediante la sentencia del 8 de agosto de 2002. Que se condene al Municipio de El Paso, a pagar la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías a un fondo administrador de cesantías anualmente.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2014-00297-02 Sentencia de 2ª Instancia 3 Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 27 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda, argumentado que, conforme al material probatorio, especialmente con el acuerdo de pago extraprocesal suscrito por el actor y el Municipio de El Paso, Cesar, por valor de $52.000.00, por concepto de todas y cada una de las prestaciones laborales a las que fue condenado el municipio en sentencia de fecha 8 de agosto de 2002, no existe obligación alguna de reconocer y pagar las cesantías y aportes de pensiones que se solicita, porque de la simple lectura de dicho documento se advierte que existió un convenio de pago, de manera consciente y voluntaria, por parte del señor William Enrique Aramendiz Narváez, consistente en el pago de una suma de dinero que incluía todos y cada uno de los conceptos determinados en la mencionada sentencia, tal como se estableció en el parágrafo primero de dicho acuerdo.

Igualmente, precisa que en el parágrafo Tercero del Acuerdo que se alude, se determinó que “El pago de la suma acordada se realizará en la fecha del presente documento” y en el parágrafo cuarto “el señor William Aramendiz Narváez, declara a Paz y Salvo al municipio de El Paso, por todo concepto relacionado con la sentencia de 8 de agosto de 2002”.

El a quo dejó sentando que la controversia en torno a la legalidad de los actos administrativos acusados no prospera, debido a que los argumentos esbozados en la demanda no desvirtúan la presunción de legalidad de dichos actos; por un lado porque el documento que contiene el acuerdo suscrito por las partes evidencia que no hay deuda pendiente y, por otro lado, porque no se probó que en el mentado acuerdo se haya ejercido sobre el demandante presión indebida o cualquier acto que afectara su consentimiento, obligándole a firmar el referido documento.

En síntesis, no accedió a las pretensiones de la demanda, argumentando que la entidad demandada no adeuda al actor los emolumentos que reclama a través de este medio de control, tal como lo hizo constar en el acuerdo que suscribió con el municipio de El Paso- Cesar, específicamente en el numeral tercero, al señalar que la entidad se encuentra a paz y salvo por todos los conceptos que tenía que ver con la sentencia antes referida.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado del accionante interpone recurso de apelación, argumentado que, de acuerdo a lo probado en el proceso, en el presente asunto existió una transacción referente a derechos irrenunciables, imprescriptibles e inalienables, como lo son las cesantías y las cotizaciones a pensión, la cual carece de todo sustento jurídico, pues tal como lo adujo en la demanda, por el problema de orden público que azotaba a la zona del municipio de El Paso y el corregimiento de La Loma, Cesar, fue obligado a entregar la suma de dinero pactada en el acuerdo.

Indica que, según el desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, esos derechos no pueden ser sujeto de conciliación y aun en el caso que esto suceda, pero se tenga una expectativa de pensión, siempre se ha optado para que los cotizantes sean pensionados y no reciban dinero. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2014-00297-02 Sentencia de 2ª Instancia 4 Bajo su consideración, la obligación de la entidad demandada era pagar en el fondo de pensiones donde estuviera cotizando el trabajador de acuerdo al salario devengado, así como también consignar las cesantías al fondo para que este hiciera uso cuando estuviera cesante, para estudio o compra o mejora de vivienda, pero en el presente caso lo que se hizo en este caso fue una desfavorabilidad a su condición laboral.

Insiste en que las normas laborales establecen que hay ciertos derechos ciertos e indiscutibles que no pueden ser conciliados y transados entre el empleador y el trabajador. Señala que, la sentencia que se apela es escueta y de pobre análisis probatorio, ya que, el demandante en su interrogatorio explicó las razones que lo llevaron a negociar algo cierto como es una sentencia, en medio del público conocimiento de la situación de orden público de la zona y que la justicia en tantos casos ha analizado la fuerza con que se obliga a las personas a torcer su deseo.

Dice que en el acervo probatorio también está la denuncia del hecho punible, por el que el demandante fue constreñido, amenazado y extorsionado, registrada en la Fiscalía con el número 402333, pues si no existiera una presión de esa magnitud por las AUC, no hubiese firmado un acuerdo tan leonino, si se mira la diferencia entre la sentencia y lo cancelado.

Precisa que la única excepción plantea por la demanda es el pago, pero no demuestra, donde consignó las cesantías, a que entidad canceló la seguridad social, y, además, está reclamando el pago de la sanción moratoria, que se genera a partir de la ejecutoria de la sentencia donde se reconoció el derecho, que lo fue en agosto de 2002. Refiere que, sobre el asunto relacionado con el tiempo de reclamación y la demanda, el Consejo de Estado ha tenido como válida las reclamaciones fuero del término, en el caso de las coacciones insuperables y el desplazamiento forzado, aplicando los principios pro damato y pro actiones, que permiten la flexibilización de los tiempos para reclamar un derecho.

V.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – El apoderado del demandante, alega que en el presente caso no se han tenido en cuenta correctamente cada uno de los sucesos y errores que han viciado lo que ha sido objeto de litigio durante años, cuando además, la argumentación defensiva del apoderado del municipio no alcanza, es insuficiente y no desmiente lo dado a conocer al juzgado, como lo es el vicio en el consentimiento del actor para firmar el mencionado acuerdo, lo cual se comprueba con la denuncia interpuesta por la víctima de las amenazas.

Resalta que según lo declarado por el demandante en la denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, después de la orden de reintegro, recibe amenazas en contra de su vida, y del temor infligido por las fuerzas armadas ilegales de la zona (AUC), se puede determinar que no firmó por su voluntad, sino más bien por la intimidación que éste padeció en su momento, por lo que termina accediendo para velar por su vida e integridad.

Reprocha que la decisión de primera instancia, no menciona la importancia que tienen los derechos laborales irrenunciables y como estos tienen conexidad con el Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2014-00297-02 Sentencia de 2ª Instancia 5 vicio del consentimiento, la Constitución, la jurisprudencia y el Código Sustantivo del Trabajo, donde se defienden los derechos irrenunciables.

Considera que se ha dejado desprotegido a este ex trabajador que recurrió a una denuncia penal y ahora ante la jurisdicción contenciosa administrativa buscando la nulidad y restablecimiento del derecho, dado que su renuncia fue por temor y no por voluntad propia. Explica que la conexidad que tiene la irrenunciabilidad laboral con el vicio del consentimiento es que el mínimo bienestar le fue totalmente vulnerado mediante la coacción de los grupos armados y que el acuerdo extraprocesal con los pagos solamente cubre un daño parcial de todo lo que ha conllevado.

Finalmente solicita que se revoque la sentencia recurrida y se acceda a las pretensiones de la demanda. La entidad demandada guardó silencio en esta oportunidad. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, que negó el reconocimiento y pago de las cesantías y aportes a pensión, correspondientes al periodo laborado por el señor William Enrique Aramendiz Narváez a órdenes del Municipio de El Paso, Cesar, conforme se ordenó en sentencia judicial de fecha 8 de agosto de 2002, o si por el contrario no existe deuda a favor del actor en virtud de un acuerdo de pago suscrito con el ente territorial demandado, porque en consideración del demandante, dicho acuerdo extraprocesal está viciado en su consentimiento por unas amenazadas recibidas por parte de un grupo armado al margen de la ley. 6.2.

De la carga de la prueba. El artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que refiere al objeto y los principios de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone que “(…) quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código”.

Lo anterior implica que, en términos generales, en el proceso contencioso administrativo es la parte que alega el hecho y reclama el derecho o se opone a él, quien está obligada a probarlo. No obstante, el régimen conserva elementos del sistema inquisitivo tales como el poder para decretar pruebas de oficio en primera y segunda instancia con el fin de esclarecer los hechos materia de controversia.

En ese orden de ideas, corresponde a las partes demostrar los hechos que pretenden hacer valer y excepcionalmente el juez decretará de oficio las pruebas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos, la justicia y la defensa del orden jurídico. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2014-00297-02 Sentencia de 2ª Instancia 6 Ahora bien, a pesar de que el CPACA no implementa la carga dinámica de la prueba, el artículo 167 del Código General del Proceso sí lo hace.

En particular, el CPG consagra el principio dispositivo en materia de la prueba e introduce la carga dinámica en los siguientes términos: Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. “No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares”.

La jurisprudencia nacional 1 en materia de la carga de la prueba, ha manifestado que para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones.

Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses del demandante, debe anotarse que quien presenta el libelo demandatorio sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos.

Sobre la carga de la prueba el Consejo de Estado 2 explicó: “En procesos contenciosos o controversiales como el presente, el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que se incurriría en una violación flagrante de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como también se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que resulte afectado…” Recientemente, en lo atinente a este tema (la carga de la prueba), la misma 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 9 de mayo de 2011.

Exp 05001-23-26-000-1994-02376- 01(18048). Consejero ponente: Dr. Enrique Gil Botero. 2 Sentencia de diciembre 4 de 2006. Exp. 16.188. CP. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2014-00297-02 Sentencia de 2ª Instancia 7 Corporación3, se pronunció de la siguiente manera: “La carga de la prueba es una regla procesal que impone a las partes y al juzgador un papel en el proceso judicial4.

El judicial es un proceso de conocimiento que obedece a la relación que se traba entre las partes en contienda que, en procedimientos adversariales, como el de referencia, es por su esencia dialéctica. En razón a ello, la comprensión del problema cuya resolución corresponde al juzgador, requiere una formulación y demostración clara de la tesis y la antítesis que entrañan las posiciones enfrentadas de la parte que formula las pretensiones y de la que se opone.

Este sistema depende así, en buena medida, de la labor activa que en la defensa de los intereses en litigio asuman las partes procesales, lo que, en el plano fáctico implica desplegar el poder de probar derivado del debido proceso. Deben las partes, por virtud del principio de la carga de la prueba que rige en materia contencioso-administrativa, solicitar y facilitar la práctica de la prueba de los hechos que esgrimen como fundamento de su posición. Como regla procesal, la carga de la prueba impone también un rol al juzgador en orden a evitar el non liquet, por cuanto él debe resolver el litigio superando la incertidumbre que sobre los hechos pudiera existir, en términos que determinan el proferimiento de una decisión desfavorable a aquel que no hubiera conseguido acreditar con certeza los hechos que esgrimió como fundamento de sus pretensiones”. 6.4.

Caso concreto. En el presente asunto la inconformidad de la parte apelante radica en que el municipio de El Paso -Cesar, debe reconocer y pagar las cesantías y aportes a pensión, correspondiente al tiempo laborado por el señor William Enrique Aramendiz Narváez al servicio del municipio demandado, tal como fue ordenado en la sentencia de fecha 8 de agosto de 2002, así como el pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, todo lo cual fue desconocido en el acuerdo que suscribió bajo amenazas y coaccionado por parte de un grupo ilegal margen de la ley, con el ente territorial el día 8 de mayo de 2003.

El a quo consideró que no es procedente el reconocimiento y pago de los conceptos solicitado en la demanda, como quiera que, el documento que contiene el acuerdo suscrito por las partes evidencia que no hay deuda pendiente a favor del actor, pues específicamente en el numeral tercero del mencionado acuerdo se indica que la entidad se encuentra a paz y salvo por todos los conceptos que tenía que ver con la sentencia del 8 de agosto de 2002.

Precisando, además, que no se probó que el mentado acuerdo se haya ejercido sobre el demandante presión indebida o cualquier acto que afectara su consentimiento, obligándole a firmar el documento. En el presente asunto, de conformidad con las pruebas obrante en el expediente se encuentra que el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 2002, resolvió lo siguiente: 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2021, Radicación No. 13001-33-31-004- 2010-00011-01(51815).

Actor: Abigail Pedrozo Ballestas. Demandado: Instituto Nacional de Vías (INVIAS) 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2010, exp. 17720. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2014-00297-02 Sentencia de 2ª Instancia 8 “Primero: Declarar la nulidad del Decreto 097 del 4 de septiembre de 1998, expedido por la Alcaldía Municipal de El Paso (Cesar), por medio del cual se declaró insubsistente al demandante William Aramendiz Narváez, en el cargo de Profesional Universitario de la Ofician de Planeación, y la Resolución 1077 Bis del 30 de septiembre de 1998, expedida por la misma entidad.

Segundo: Ordénase al Municipio de El Paso (Cesar), a reintegrar al señor William Aramendiz Narváez, identificado con cédula de ciudadanía 77.009.226 de Valledupar, al cargo que ocupada al momento de su vinculación, o a otro de igual o superior categoría, si en este último caso llenare también requisitos para ello. Tercero: Condénase al Municipio de El Paso (Cesar) a pagarle al señor William Aramendiz Narváez, todos los sueldos, bonificaciones, prestaciones sociales, y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta que se produzca su efectivo reintegro las sumas se actualizarán con la fórmula consignada en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Declárese que no ha habido solución de continuidad durante el tiempo que permaneció el señor William Aramendiz Narváez fuera del servicio y hasta que se produzca su reintegro.

(…)5” Según documento visto a folio 62 del expediente el señor Aramendiz Narváez, el día 9 de abril de 2003, solicitó al Alcalde Municipal de El Paso- Cesar, el reintegro al cargo y el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia del 8 de agosto de 2002. Luego, se observa en la foliatura un documento denominado “Acuerdo de Pago Extraprocesal”, suscrito el 8 de mayo de 2003, por el señor Cesar Alberto Murgas Pupo, en calidad de alcalde municipal de El Paso- Cesar, y el señor William Aramendiz Narváez, en el cual se plasmó: Primero: Las partes señalan en la suma de cincuenta y dos millones de pesos moneda legal ($52.000.000), el valor de todas y cada una de las prestaciones laborales a que fue condenado el Municipio en la referida sentencia, llámese sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, sobresueldos, indemnización por supresión de cargo y cualquier otro concepto.

Segundo: El beneficiario de la sentencia renuncia al reintegro ordenado en la sentencia. Tercero: El pago de la suma acorada se realizará en la fecha del presente documento. Cuarto: El señor William Aramendiz Narváez, declara a Paz y Salvo al Municipio de El Paso por todo concepto relacionado con la sentencia de 8 de agosto de 2002.” 5 Ver folios 27 a 34 del expediente.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2014-00297-02 Sentencia de 2ª Instancia 9 También, se encuentra en el expediente copia del Registro Presupuestal No. 1750 de fecha 5 de mayo de 2003, en el que se detalla que constituye registro presupuestal la cancelación del acuerdo de pago de la sentencia de fecha agosto 8 de 2002, por valor de $52.000.000, con código 0.6.16 a favor del señor William Aramendiz Narváez (fl. 74).

De otro lado, se tiene que la Unidad Satélite para la Justicia y la Paz con sede en Valledupar, el día 6 de febrero de 2012 atendió al señor William Enrique Aramendiz Narváez, quien le atribuyó a Grupos Armados al Margen de la Ley, el delito de Constreñimiento Ilegal, Amenazas y Extorsión, declarando que lo “amenazaron y exigieron que renunciara al reintegro y parte de mis sueldos y prestaciones sociales, los cediera al municipio de El Paso, y así lo hice, por las amenazas de muerte contra mi persona, de mi familia, las amenazas las recibimos de comandante de las AUC, alias Gustavo o el manco” (fls. 14-18).

Versión que sostuvo en el interrogatorio de parte practicado en la audiencia de pruebas celebrada el 27 de octubre de 2017 (fl.118). De acuerdo a los citados documentos, los cuales que hacen parte integra del expediente, no se vislumbra por esta Sala que los actos administrativos mediante los cuales el Municipio de El Paso, Cesar, le negó el reconocimiento y pago de las cesantías y aportes a pensión ordenado en la sentencia del 8 de agosto de 2002, se encuentren viciados de nulidad por ninguna de las causales alegadas por el actor, toda vez que, como se desprende lo transcrito anteriormente, se encuentra debidamente motivado en lo acordado conscientemente por el señor William Enrique Aramendiz Narváez, con el representante legal del municipio para esa época, que no fue otra cosa que, declarar a Paz y Salvo al municipio de El Paso Cesar, por todo concepto relacionado con la mencionado sentencia. Nótese que, expresamente se establece en la cláusula Cuarta del referido acuerdo de pago, que “El señor William Aramendiz Narváez, declara a Paz y Salvo al Municipio de El Paso por todo concepto relacionado con la sentencia de 8 de agosto de 2002.”, es decir, que el pago que realizaría el municipio demandado abarca el valor de las todas y cada una de las prestaciones laborales a que fue condenado el ente territorial en la referida sentencia, de donde se infiere que la actuación de la entidad se ajustó a lo libremente convenido por las partes, siendo una de ellas precisamente el demandante, quien al suscribir dicho documento aceptó su consentimiento libre y consiente, de recibir la cantidad de $52.000.000, como pago de lo reconocido judicialmente, razón está que permite inferir a la Sala que no hay cabida al argumento del demandante cuando asevera que el “municipio de El Paso, Cesar, negó sin fundamento alguno, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales debidas, tales como cesantías y aportes a pensión violando con estos derechos mínimos laborales”, pues además de que, existe una estipulación consensual que así lo convenía y por ende lo habilitada para proceder de la manera que lo hizo, no se avizora el desconocimiento de los derechos ciertos e irrenunciables a los que tiene derecho el trabajador, toda vez que, fueron plenamente reconocidas en la sentencia judicial que condenó al municipio de El Paso, Cesar, distinto es la forma en la que convinieron realizar el pago de esa condena.

Aunado a lo expuesto, no encuentra la Sala menoscabo alguno de derechos mínimos labores, cuando en el presente asunto está demostrado que el actor en efecto recibió la suma acordada, la que si bien, pudiera ser en menor valor a lo que resultaría de no haberse llegado a un acuerdo de pago, en el caso particular no se tiene una liquidación pormenorizada que evidencie los conceptos específicos que Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2014-00297-02 Sentencia de 2ª Instancia 10 incluye la suma de los $52.000.000, cancelados al actor, esto por cuanto, se dice indistintamente que dicho valor corresponde a las prestaciones laborales por la que fue condenado el municipio, pero no se detalla que valor y que periodos reconoce de cada una de esas prestaciones, lo que impide determinar con certeza que emolumentos fueron descontados, y por ende no es posible afirmar como lo hace el demandante, que lo dejado de reconocer por el municipio fueron las cesantías y los aportes a pensión. Más allá de lo ya expuesto, debe mirarse también que, como bien se conoce, en aplicación del principio de la autonomía de la voluntad que nutre la legislación colombiana, todo contrato legalmente celebrado, es ley para lo contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, al tenor de lo expresado en el artículo 1602: “Articulo 1602. <Los Contratos son Ley para las Partes>.

Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.” A su turno previene el canon 1740: “ES nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes.

La nulidad puede ser absoluta a relativa". Normativa de la que emergen los presupuestos establecidos para que una persona pueda obligarse: i) que sea legalmente capaz; ii) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; iii) que recaiga sobre un objeto licito; iv) que tenga una causa licita. Y en lo que al segundo requisito que es el que en esta oportunidad alega el demandante, ha establecido la ley sustancial que los vicios que pueden afectar el consentimiento son: error, fuerza y dolo (artículo 1508).

Por fuerza o violencia se entiende: “El hecho de inspirar a una persona un temor tal que esta persona da a pesar suyo su consentimiento. La violencia afecta el consentimiento en su elemento de libertad. El temor que hace nacer provoca en el espíritu una serie de presentaciones que tienen por efecto falsear la decisión. La víctima tiene plena conciencia de las razones para no contratar.

Pero a estas razones, el temor antepone otras que determinan la voluntad. El consentimiento procede solo de los motivos inspirados por el temor y por eso está viciado”6. A voces del artículo 1513 del Código Civil, para que se estructure este vicio del consentimiento, se requiere: "Articulo 1513. <Fuerza>. La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave. 6 Corte Suprema de Justicia sentencia de 30 de junio de 2011, expediente 1908-00238.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2014-00297-02 Sentencia de 2ª Instancia 11 El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento. Al respecto, la jurisprudencia ha reseñado que: “La fuerza, en la órbita de los vicios de la voluntad, hace relación, al decir de la Corte, a la “Injusta coacción física o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a la celebración de un acto jurídico”, respecto del cual necesariamente se acceder, según el artículo 1513 del Código Civil, para evitar “un mal irreparable y grave”.

De ahí que, como en forma reciente igualmente señaló la Sala, en la valoración de la fuerza, resulta preponderante analizar la “proximidad del efecto adverso objeto de la amenaza”, dado que como es natural entenderlo, el tiempo posibilita, inclusive por las vías legales, oponerse a la violencia, o superar el justo temor que infunde el constreñimiento.

Por esto, con independencia de la consecuencia que es temida, considerada como inevitable por quien sufre la amenaza, entre más remota sea la realización del mal irreparable y grave, menos se presenta el menoscabo de la conciencia y libertad que la ley presupone en las personas de sano juicio para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas”7.

En consecuencia, la voluntad así expresada es imperfecta, está viciada de falta de espontaneidad, aunque el verdadero vicio de la voluntad no está construido por la fuerza en sí misma, sino por el estremecimiento de temor que infunde en el ánimo de la víctima. La intensidad de la fuerza varía según sea ejercida sobre un hombre o una mujer, o sobre un enfermo, un discapacitado, sobre un ignorante, por lo que debe tenerse en cuenta la edad, el grado de instrucción y demás circunstancias personales de la víctima como factores que influyen contundentemente en el valor de la intensidad de la fuera.

En este orden de ideas, siguiendo los procedentes postulados y atendiendo además la regla general establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso, que consagra, como se dijo anteriormente el principio Onus Probandi según el cual, quien alega un presupuesto de hecho sobre el que pretende beneficiarse de su efecto jurídico debe acreditarlo, se anuncia el fracaso de la censura, pues el caudal probatorio no pone de manifiesta la fuerza, coacción o intimidación que con las características señaladas ut supra, hubiesen ejercido contra el aquí demandante, para hacerlo firma el acuerdo de pago respecto de la condena ordenada mediante sentencia judicial.

El análisis el escaso material probatorio allegado por el demandante, tal como lo concluyó el juez de primera instancia, no revela en ninguna forma las circunstancias de presión indebida que viciara su consentimiento para aceptar el acuerdo de voluntades que suscribió con el ente territorial demandado, máxime cuando si bien es cierto, el señor Aramendiz Narváez, instaura una denuncia penal por la presunta 7 Corte Supresa de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de diciembre de 2012, M.P Dra. Margarita Cabello Blanco.

Referencia C-7600131030132000-00177-02. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2014-00297-02 Sentencia de 2ª Instancia 12 amenaza que reitera durante el desarrollo de este proceso, dicha denuncia tiene una fecha del 6 de febrero de 2012, muy posterior a la suscripción del referido documento, es decir casi después de diez (10) años, por lo que no se constituye como una prueba suficiente y oportuna para demostrar el dicho que pretende hacer valer el demandante, pues no le resulta lógico a la Sala que solo después de ese periodo se hubiera superado el presunto temor que lo obligó a suscribir el tan mencionado acuerdo, y no hubiera podido manifestar esa situación al municipio oponiéndose a lo suscrito, más aun cuando si su temor era fundado en que se cumplirán las amenazas en contra su vida, como hombre adulto, estudiado, con experiencia, bien pudo acudir a las autoridades para poner en conocimiento y advertir las presiones de las que fue objeto, a efectos de que la administración pudiera en su momento revertir el convenio.

Vistas, así las cosas, es claro que las eventuales amenazas, que no fueron demostradas en este proceso, y la mera declaración del actor, no tienen ni la fuerza ni la intensidad y mucho menos la contundencia, para que tenga por cierto el constreñimiento que alude el recurrente para que se acceda a los pedidos de la demandada, pues en verdad lo que refleja el expediente es el descuido de este extremo procesal en la actividad probatoria que estaba a su cargo.

En razón de esto se confirmará la sentencia apelada. Finalmente, no se dispondrá condena en costas, porque el recurso no sale avante, y la parte accionada, no surtió ninguna actuación en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 27 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, por las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 119. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada