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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-3333-001-2017-00026-01

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2023-03-16

CONTRATO REALIDAD – Diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral – Principio de primacía de la realidad sobre las formas. (…) la Corte Constitucional en sentencia T-392 de 2017, explicó de manera clara, los conceptos de contratos de prestación de servicios, relación laboral con el Estado y primacía de la realidad sobre las formas: “El contrato de prestación de servicios con el Estado supone la existencia de una obligación de hacer a cargo del contratista, quien goza de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico, y ejerce sus labores por un tiempo determinado, situación que no da derecho al reconocimiento de las prestaciones derivadas del contrato de trabajo.

Por otro lado, existirá una relación laboral cuando, independientemente de la denominación que las partes asignen a un contrato, se presten servicios personales, se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre quien desempeña la labor y, se acuerde una contraprestación económica.

Además de los tres elementos propios de las relaciones laborales, la permanencia en el empleo es un criterio determinante para reconocer si en un caso concreto se presenta una relación laboral. El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en la Carta Política, opera cuando se celebra un contrato de prestación de servicios para esconder una relación laboral.

Así pues, si se configura una relación laboral bajo la denominación de contrato de prestación de servicios, el efecto del principio mencionado se concretará en la protección del derecho al trabajo y las garantías laborales.” De la jurisprudencia previamente citada, se colige que el contrato de prestación de servicios se desvirtúa, cuando se identifica que en el desarrollo de la ejecución contractual, están presentes los tres elementos esenciales de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración, y la subordinación, caso en el cual, surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas.

CONTRATO REALIDAD – Se deben probar los elementos de la relación laboral – Elemento subordinación es primordial pues con él se demuestra que la actividad desbordó facultades de coordinación. (…) para que se pueda predicar la existencia de un contrato realidad, la parte demandante debe acreditar la prestación personal del servicio, la permanencia en las actividades para las cuales fue contratada y que las mismas son inherentes a la misión de la entidad, de manera que se permita efectuar una comparación con los empleados de planta.

Así mismo, debe probar el pago de la remuneración por la labor prestada y el presupuesto primordial de subordinación y dependencia, esto es, que desborde las facultades de coordinación pues se debe tener en cuenta que este es el elemento más importante cuando de contrato realidad se trata, porque es el que tipifica el contrato de trabajo o la relación laboral (…).

CONTRATO REALIDAD – Elemento subordinación – Concepto y reglas de unificación jurisprudencial – Indicios de subordinación. El contrato realidad se configura cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus instalaciones, con sus elementos de trabajo y bajo la imposición de órdenes que desbordan las necesidades de coordinación. Respecto al elemento subordinación, de conformidad con la jurisprudencia previamente expuesta, el Consejo de Estado señala que es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento respecto al modo, tiempo, cantidad de trabajo, se le imponen reglamentos y que la parte actora que aduce la configuración de un contrato realidad debe demostrar la permanencia, esto es que la labor que desarrolla sea inherente a la entidad o que exista similitud en las actividades realizadas como parámetro de comparación con los demás empleados de planta, además de aquellas que necesariamente se analizan para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral.

Posteriormente, la citada Corporación profirió la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, adoptando tres reglas, la primera relativa a la justificación en la necesidad del servicio que deben tener los estudios previos y el objeto del contrato; la segunda, concerniente a la no solución de continuidad y la tercera que hace referencia a la improcedencia de devolución de sumas asumidas por el contratista por concepto de seguridad social en salud. 8…) Pues bien, con las nuevas reglas de unificación fijadas por el Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la celebración de los contratos de prestación de servicios debe efectuarse por el término estrictamente indispensable que se estima para que el contratista cumpla con el objeto del contrato, evitando que los contratos se prolonguen en el tiempo de manera indefinida.

Así mismo, determina cuatro indicios de subordinación que permiten configurar su existencia como el lugar de trabajo, el horario, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y que las actividades a desarrollar sean de aquellas que son realizadas por los empleados de planta. CONTRATO REALIDAD – No se acreditó el elemento subordinación – Actividades ejecutadas eran coordinadas con el supervisor del contrato.

Revisado el expediente, se observa que el señor William Yesid Piriache se obligó frente al municipio de Yopal a prestar sus servicios de tractorista de manera personal, tal como se relaciona en las actividades realizadas y en los tiempos pactados entre un contrato y otro; también que recibió una contraprestación por las obligaciones ejecutadas conforme a la solicitud de los usuarios y a las metas pactadas por su coordinador o supervisor de maquinaria; sin embargo, queda por fuera de la esfera probatoria la continua subordinación, toda vez que no se acredita que el demandante cumpliera un horario específico, que recibiera órdenes para acatar algún reglamento impuesto por el jefe de la Secretaría de Desarrollo Económico, Medio Ambiente y Turismo y tampoco que las actividades de tractorista constituyan el objeto principal del municipio de Yopal para cumplimiento su misión. Ahora bien, con fundamento en las declaraciones dadas por los testigos señalados por el demandante, esto es, José Cesar Castillo Cárdenas, Carlos Eduardo Saganome y Carlos Mario Vega, todos manifiestan que el señor Piriache cumplía un horario en campo, el cual era controlado por medio de planillas que firmaba el usuario, que su traslado al lugar de trabajo se daba por sus propios medios y que la supervisión de las labores se realizaban por vía telefónica o visitas para verificar el mantenimiento y funcionamiento de las máquinas.

Aunado a ello, se expuso que los permisos eran solicitados de forma verbal por medio de llamadas al coordinador de máquinas o supervisor y en ocasiones por escrito; empero, no reposa ningún soporte documental, que permita inferir si se imponían órdenes o no, si se solicitaron permisos o si se impusieron memorandos o si se hicieron llamados de atención por ausentarse del lugar donde operaba el tractor.

Pues bien, de conformidad con lo allegado al plenario probatorio, la Sala considera que tal como lo concluyó el a quo en el presente asunto no se acredita el elemento de la subordinación, como quiera que las actividades desempeñadas por el señor William Yesid Piriache descritas en los contratos de prestación de servicios, no le exigían la permanencia en las veredas y/o fincas donde ejecutaba su trabajo, pues eventualmente su labor era coordinada por vía telefónica y dependía de la solicitud de los usuarios para dar inicio al trabajo contratado y en cumplimiento del periodo pactado en cada orden de servicio.

Tampoco obra prueba alguna que demuestre que la labor desempeñada podía ser ejecutada por personal de planta. Lo anterior se acompasa, con los intervalos de tiempo entre un contrato y otro, pues demuestran que la labor desempeñada por el demandante no se hizo de manera ininterrumpida, al verificar las fechas de inicio y terminación de las órdenes de servicio, se reflejan lapsos en los que el contratista no tenía vínculo contractual con el municipio de Yopal.

En ese orden de ideas, analizado el acervo probatorio, tanto documentos como declaraciones, permiten inferir que el demandante no estaba subordinado a las órdenes impartidas por el jefe de la Secretaría de Desarrollo Económico, Medio Ambiente y Turismo del municipio de Yopal; sus actividades eran coordinadas por un supervisor que verificaba el mantenimiento de maquinaria, el cumplimiento de las metas pactadas en el contratos de prestación de servicios y la verificación del cumplimiento de horas ejecutadas por medio de planillas que corroboraban la ejecución de las mismas, soportadas con el recibo de pago de los usuarios que contrataban el servicio.

Adicionalmente, se advierte en el informe bajo juramento presentado por el representante legal del municipio de Yopal que las actividades desarrolladas por el demandante no guardan relación alguna con las funciones del personal de planta de dicha entidad. De conformidad con lo anterior, en el asunto sub examine no se probó el elemento de la subordinación y con ello, la existencia de un contrato realidad entre el demandante y el municipio de Yopal.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 85001-3333-001-2017-00026-01 Demandante: WILLIAM YESID PIRIACHE Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA CONTRATO REALIDAD/NO SE ACREDITA EL ELEMENTO ESENCIAL DE SUBORDINACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES LA DEMANDA El señor William Yesid Piriache, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones: Declarar la nulidad del acto administrativo No. 101.214499 por medio del cual el municipio de Yopal negó el reconocimiento de una relación laboral y el correspondiente pago de las prestacionales, salariales, sindicales e indemnizatorias a que haya lugar.

Como consecuencia de lo anterior, se declare bajo el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas que, entre William Yesid Piriache y el municipio de Yopal, se celebró y ejecutó una relación laboral semejante a una relación legal y reglamentaria propia de un servidor público, en el periodo comprendido entre el 24 de enero de 2014 y el 12 de octubre de 2015.

Se declare que el municipio de Yopal, actuó de mala fe al vincular mediante la figura de prestación de servicios al demandante y a título de restablecimiento de derecho, se ordene al demandado liquidar, reconocer y pagar los derechos convencionales confirmados mediante actos administrativos de que gozan los empleados públicos, por el periodo demandado.

Se ordene al municipio de Yopal: Liquidar, reconocer y pagar los derechos laborales, prestaciones sociales y demás acreencias laborales que se adeudan a William Yesid Piriache, por haber laborado en la Secretaría de Desarrollo Económico, Medio Ambiente y Turismo del municipio de Yopal entre el 24 de enero de 2014 y el 12 de octubre de 2015, discriminados así: vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, auxilio de cesantías definitivas, intereses a las cesantías, calzado y vestido de labor, prima de navidad, subsidio familiar, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación del 35% del salario.

Cancelar y/o pagar por concepto de indemnización por no pago de prestaciones sociales, tres meses después de la terminación de la relación laboral. Cancelar la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, a razón de un día de salario por día de retardo, así como los salarios insolutos. Pagar los aportes al sistema de seguridad social integral, por el tiempo laborado al servicio de la entidad territorial a favor del señor William Yesid Piriache.

Restituir y/o reembolsar los dineros pagados por concepto de aportes a salud que el demandante efectuó por el periodo reclamado, así como los descuentos que se efectuaron al señor Piriache, por concepto de retención en la fuente y RETEICA, que equivalen cada uno al 10% de la retribución mensual, por el periodo accionado. Que las sumas reconocidas sean indexadas y/o ajustadas, tomando como base el IPC desde que se hicieron exigibles, hasta la fecha de su pago efectivo.

Así mismo, se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término señalado en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. Condenar al municipio de Yopal al pago de las agencias en derecho y costas procesales y ordenar la remisión de copias de la demanda a la Procuraduría General de la Nación, para que se investigue disciplinariamente a aquellos servidores públicos que, con su actividad desplegada, intentaron disfrazar la relación laboral.

Hechos de la demanda En el libelo se relatan los siguientes: El señor William Yesid Piriache, laboró de manera ininterrumpida con el municipio de Yopal desde el 24 de enero de 2014 hasta el 12 de octubre de 2015, como se detalla a continuación: Aduce que, la modalidad utilizada por el municipio de Yopal para contratar fue la figura del contrato por prestación de servicios, en el cual, se desconocen derechos legales y prestacionales, pues entre una orden de servicio y otra dada al demandante, existen periodos laborados, sin que se hayan remunerado.

Refiere que, de manera unilateral y sin mediar justa causa, el municipio de Yopal decidió finalizar la relación laboral el 12 de octubre de 2015. Durante la ejecución del objeto contractual, se configuraron los elementos de una verdadera relación laboral, pues las actividades se realizaron de manera continua, personal, directa, subordinada y permanente para la Secretaría de Desarrollo, Medio Ambiente y Turismo del municipio de Yopal.

El señor Piriache durante la ejecución del objeto contractual y para el cumplimiento de sus funciones, se valió de los medios y recursos que suministraba la entidad demandada. Las funciones desempeñadas por el demandante corresponden a las funciones generales de un cargo de planta del municipio de Yopal, cumpliendo el horario y/o jornada laboral impuesta por sus superiores, según las necesidades, pero siempre de 8 horas diarias mínimas, así; en campo/rural, disponibilidad 24 horas, pero como base 8 horas diarias, en la sede de la alcaldía, el horario era de 07:00 a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m. y para ausentarse de sus labores debía solicitar permiso verbal a su jefe inmediato.

El señor William Yesid Piriache, ejecutaba las órdenes impartidas por el secretario de Desarrollo Económico, Medio Ambiente y Turismo y/o quien hiciera sus veces. El demandante recibió como contraprestación y/o remuneración por su trabajo un salario mensual. Así mismo indica que, a la fecha de presentación del medio de control, no se le han pagado los derechos legales de que gozan los empleados públicos del municipio de Yopal como lo son: auxilio a las cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, calzado y vestido de laboral, subsidio familiar, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte y bonificación del 35% del salario, ni los derechos legales ni convencionales.

El 01 de julio de2016, el demandante presentó ante el municipio de Yopal la correspondiente reclamación, cual se resolvió de manera adversa mediante Resolución No. 101.214499, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto de manera desfavorable. Fundamentos de derecho y concepto de violación. Trae a colación lo preceptuado en el artículo 53 de la Constitución Política para señalar que el municipio de Yopal desconoció las garantías mínimas y los derechos laborales del demandante, negando la primacía de la realidad sobre las formalidades, pasando por alto las normas que regulan la función pública, toda vez que, al vincular al empleado bajo la modalidad de prestaciones de servicios se contrarían los fines del Estado y de la administración pública, demostrando un servicio deficiente que atenta contra la estabilidad del trabajador.

Lo anterior obedece a que conociendo la administración la necesidad en el trabajo para la subsistencia del demandante y de su familia, lo obligó a cumplir horario, obedecer y ejecutar órdenes impartidas por los jefes de la Secretaría de Desarrollo Económico, Medio Ambiente y Turismo del municipio de Yopal, transgrediendo a su vez lo normado en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, en el Decreto 2511 de 10 de diciembre de 1998, en el artículo 80 de la Ley 446 de 998, en los artículos 62 y 63 del Decreto 1818 de 1998 y la Ley 640 de 2001.

Aduce que el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; sin embargo, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Por último, se refirió a la falsa motivación de los actos administrativos, la desviación del poder y la prescripción, indicando que, con la vinculación del señor William Yesid Piriache a través de contratos de prestación de servicios, intentaron ocultar la existencia de la una verdadera relación laboral con el propósito de desconocer derechos y acreencias laborales.

Contestación de la demanda – Municipio de Yopal (1era instancia C- Ppal. – Consecutivo 002, Página 105) Se opone a la declaratoria de un contrato realidad sin que se acredite la existencia de una verdadera relación de trabajo entre el demandante y el municipio de Yopal. Agrega que, simplemente se cuenta con una prueba documental que demuestra que estuvo vinculado por medio de un contrato de prestación de servicios y que no se prueban los tres elementos para que se configure una relación de trabajo.

Cita el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 para resaltar que los contratos estatales son intuito persona y la sentencia C- 614 de 2009. Trae a colación, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el Decreto 1510 de 2013, y el artículo 3 del Decreto 1737 de 1998, argumentando que la normatividad citada permite la suscripción de diferentes contratos de prestación de servicios, por razones de necesidad.

Resalta que en el estudio previo se determinó dicha forma de contratación como la requerida por el municipio de Yopal para satisfacer la necesidad temporal, en razón a la falta de personal de planta para suplir tales actividades; por tanto, el contratista se comprometió a prestar de forma independiente, sin subordinación directa, sin horario laboral y utilizando sus propios medios, sin vocación de permanencia, toda vez que, entre uno y otro contrato existe más de un mes de interregno. De manera que, no se prueba la subordinación. Propuso como excepciones las denominadas inexistencia del derecho demandado, buena fe, rompimiento del principio de la carga de la prueba, inexistencia de subordinación y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (1era instancia C- Ppal. – Cons. 009) El Juzgado Primero Administrativo de Yopal declaró probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que, conforme al precedente judicial, para que se tenga por configurada la relación laboral se debe acreditar los elementos de la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia. De los cuales, hace referencia con base al marco normativo, esto es, Ley 80 de 1993, el Decreto 1737 de 1998, la Ley 909 de 2004, el Código Sustantivo del Trabajo, a las sentencias C-154 de 1997 y C-555 de 1994 y a varias sentencias del Consejo de Estado que han sido proferidas para dar el alcance a la figura del contrato realidad.

Explicó que, para el caso de la prestación personal del servicio, se tuvo por acreditado que el señor William Yesid Piriache, a través de los diferentes contratos de prestación de servicios se obligó frente al municipio de Yopal, a prestar personalmente el servicio, lo que se encuentra probado con los cuatro contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada.

Agrega que, de acuerdo con lo afirmado por la parte demandante y los testigos, hubo periodos en los que no medio vínculo contractual entre el señor William Yesid Piriache y el municipio de Yopal, pero que él jamás dejó de trabajar, aseveración que en criterio del a quo es generalizada, pues no ofrece las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que aconteció tal situación y por ello tales declaraciones no conducen a un grado de certeza suficiente que permita determinar si las actividades desarrolladas por la parte actora, fueron impuestas o por el contrario se ejecutaron de manera deliberada por el mencionado señor.

Esgrime el Juzgado de primera instancia que se acreditó la contraprestación en dinero que percibió el demandante por la actividad ejecutada; sin embargo, no se prueba la subordinación o dependencia, pues si bien desarrollaba actividades de tractorista en los diferentes contratos de prestación de servicios, algunas de las cuales exigen la coordinación entre el contratante y el contratista, lo cierto es que no se aportó al proceso copia de los informes o documentos que probaran otro tipo de funciones ejecutadas.

Concluye que, revisado el acervo probatorio no se acredita si el demandante debía prestar el servicio dentro de un horario específico o bajo el cumplimiento de órdenes o el acatamiento de algún reglamento y por el contrario, se infiere que las actividades desarrolladas por el actor son necesarias para contribuir al cumplimiento de la misión de la Secretaría de Desarrollo Económico, Medio Ambiente y Turismo, las que si bien fueron realizadas con la maquinaria y herramientas de propiedad del ente territorial y se suministró un carné al señor Piriache para el ingreso a las instalaciones de la alcaldía, se trata de indicios que no tiene la fuerza de determinar la configuración de subordinación y dependencia continuada, argumentos con los cuales desestimó las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN (1era inst. C- Ppal. – Cons. 012) La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, indicando que no tuvo en cuenta los indicios que demuestran la subordinación y continuidad del trabajador y que prueban la verdadera relación laboral. Reitera los requisitos integrantes del contrato de trabajo, para puntualizar que existió una relación laboral entre el demandante y el municipio de Yopal.

Así mismo, cita el Decreto 059 del 2 de marzo de 2001, por el cual se crea el reglamento del Banco de Maquinaria Agrícola Municipal, perteneciente a la Secretaría de Desarrollo Económico, Medio Ambiente y Turismo para apoyar al productor agropecuario. Lo anterior, para indicar que obra en el expediente, informe que acredita el programa de alquiler de tractores y su funcionamiento por 18 años, lo que demostraría la duración indefinida del banco y que las funciones desarrolladas por señor Piriache en la entidad territorial fueron de carácter permanente.

En suma, relata que de conformidad al artículo 11 parágrafo C del citado Decreto, los tractoristas son funcionarios del municipio y dependen directamente del director del programa de maquinaria agrícola; sin embargo, la entidad territorial utiliza como figura de prestación de servicios de apoyo a la gestión, para ejecutar actividades necesarias para el normal funcionamiento de la entidad, lo que demuestra, que dichas actividades además de desarrollarse desde el año 2001 hasta la fecha, no son transitorias y por el contrario, se desarrollan durante todos los meses del año. Insiste en que el a quo no evaluó en debida forma los elementos de subordinación y dependencia, pues señala que se trató de una simple coordinación, cuando en realidad el señor William Yesid Piriache recibía órdenes e instrucciones dadas por su empleador, quien le indicaba el lugar donde debía laborar, la cantidad de trabajo que debía realiza y le entregaba las herramientas como el tractor, para el mantenimiento diario y preventivo.

Por tanto, concluye que, ante todos los puntos analizados y el material probatorio allegado, se verifica la existencia del contrato realidad y solicita se tengan en cuenta al momento de dictar el fallo de segunda instancia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 19 de agosto de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante (consecutivo 04, C. 2da. instancia).

Por auto del 2 de agosto de 2022, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto (Consecutivo 07 C2 instancia). La parte demandada presentó su escrito de cierre, la parte actora guardó silencio y el Ministerio Público efectuó pronunciamiento en esta oportunidad procesal.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada – Municipio de Yopal (Cdo. 2 instancia – Cons. 09) Refiere que, la carga de la prueba está a cargo del demandante, quien pretende la declaratoria de la existencia de un contrato realidad y para demostrarse, se requiere que los elementos constitutivos estén configurados dentro de dicha relación, lo cual ha sido sustentado por el Consejo de Estado, en sentencia del 23 de agosto de 2018, radicado No. 08001-23-33- 000-2012-00401-01(4363-14).

Manifiesta que, dentro del proceso se encuentra acreditada la prestación personal del servicio del accionante, pues existen contratos de prestación de servicios que determinan los términos y condiciones para ejecutarlo. Así mismo, la remuneración que percibía económicamente por la labor realizada, según lo pactado en cada contrato de prestación de servicios y que fueron canceladas por el municipio de Yopal;

Sin embargo, no se configuró el elemento de la subordinación, toda vez que, dichas actividades encomendadas al señor William Yesid Piriache, requerían de la coordinación entre el contratante y el contratista para el cabal cumplimiento del objeto pactado. De manera que, se le entregaba un plan de trabajo semanal o mensual, pero nunca se le exigió cumplimiento de un horario laboral, ni mucho menos recibió órdenes por parte del supervisor, quien solamente verificaba el cumplimiento de las actividades ante los usuarios y como responsable del banco de maquinaria, le daba una serie de instrucciones para velar por el buen uso y cuidado de la máquina, implementos, herramientas, repuestos y otros; y la planilla se solicitaba como soporte del informe de gestión mensual que le correspondía presentar el contratista para solicitar el pago del valor de contrato mediante las actas parciales de ejecución. Por tanto, no se probó que el demandante cumpliera un horario de trabajo, que la labor desarrollada por el accionante, tuviese carácter permanente, pues estaba sujeta a la programación de proyectos en los que se requería la utilización de maquinaria, ni que la labor del demandante fuese propia de las funciones que cumple regularmente la entidad, como tampoco que, podía cumplirse con funcionarios de planta.

Por lo anterior y de conformidad con el fallo de primera instancia, solicita que se confirme la decisión y sean denegadas las súplicas del recurso de apelación allegado por la parte actora. Ministerio Público (Cdo. 2 instancia – Cons. 11) Explica que la jurisprudencia establece los requisitos que debe cumplir la parte demandante para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral, esto es: i) la prestación personal del servicio ii) remuneración o pago por la labor realizada y iii) que exista subordinación o dependencia respecto de la entidad, elementos que como señala el juez de primera instancia, no se acreditaron por carencia de sustento probatorio.

Considera que la decisión del Juzgado estuvo acorde con lo acreditado en el proceso, toda vez que el actor solo se limitó a allegar al plenario el acto administrativo demandado, la reclamación realizada a la administración, así como la certificación de la existencia de los contratos celebrados con la demandada. Resalta que, si bien en cierto, se probó que el demandante cumplía sus actividades como operario de maquinaria de propiedad de la entidad demandada, este hecho por sí solo no confirma la subordinación propia de una relación de carácter laboral; máxime que el señor William Yesid Piriache podía mantener otros compromisos de prestación de servicios con empresas y/o entidades distintas al municipio de Yopal.

Esgrime que el demandante no probó que recibiera órdenes por parte del municipio de Yopal, pero que así las haya recibido, es claro que no son otra cosa que el cumplimiento a las obligaciones del contratista establecidas en el referido contrato; de manera que, si bien dicha coordinación estaba encabeza de un supervisor, es preciso recordar que en principio las obligaciones del contratista se ejercen bajo su propia autonomía, esto no excluyen las funciones de coordinación y vigilancia por parte de la entidad contratante.

Resalta que, más allá de que las actividades ejecutadas por el demandante estuvieran aparentemente ligadas a el giro ordinario de las funciones propias de la demandada, en estricto sentido no es así, porque la misión del municipio de Yopal no se circunscribe única y específicamente a prestar servicios de mecanización de suelos en unidades productivas de particulares; que por lo tanto, no se pudo determinar por parte del actor que las actividades que él desempeñaba podían haberse realizado por personal de planta, pues dada la naturaleza de éstas, se requería de un personal adicional que sirviera de apoyo a los funcionarios de planta para el desempeño de las mismas, personal con el cual no se probó que en dicho momento contara la entidad demandada y que fuera suficiente para realizarlas.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 10 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal.

Problema jurídico: ¿Se demostró en el proceso el elemento de subordinación dentro de la relación contractual, generando un contrato realidad y por tanto una verdadera relación laboral entre el municipio de Yopal y el señor William Yesid Piriache? Tesis de la Sala En el caso sub exámine, no se acreditó el elemento de subordinación y en consecuencia, no se configuró una relación de carácter laboral entre el municipio de Yopal y el señor William Yesid Piriache, pues las actividades desarrolladas por él, eran realizadas de manera autónoma, sin vigilancia continua de un jefe y no requerían directrices en cuanto a la forma en que debían ejecutarse, ni estaban supeditadas al cumplimiento de un reglamento interno de la Secretaría de Desarrollo Económico, Medio Ambiente y Turismo del municipio de Yopal.

Por tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia. Premisas jurídicas En el recurso de apelación, del demandante asevera que con los contratos de prestación de servicios suscritos con el municipio de Yopal se prueba la subordinación y por ello se configura una relación laboral (contrato realidad). Por tanto, la Sala abordará el análisis normativo correspondiente, limitando el estudio al mencionado elemento: El artículo 25 de la Constitución Política señala: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas” Por su parte, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, numeral 3, define los contratos de prestación de servicios, como aquellos que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades que estén relacionadas con el funcionamiento de la entidad, contratos que sólo pueden celebrarse con personas naturales, cuando las actividades contratadas no puedan realizarse con personal de planta o requiera de conocimientos especializados, los cuales no generan relación laboral ni da lugar al reconocimiento de prestaciones sociales.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-392 de 20171, explicó de manera clara, los conceptos de contratos de prestación de servicios, relación laboral con el Estado y primacía de la realidad sobre las formas: 1 GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO “El contrato de prestación de servicios con el Estado supone la existencia de una obligación de hacer a cargo del contratista, quien goza de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico, y ejerce sus labores por un tiempo determinado, situación que no da derecho al reconocimiento de las prestaciones derivadas del contrato de trabajo.

Por otro lado, existirá una relación laboral cuando, independientemente de la denominación que las partes asignen a un contrato, se presten servicios personales, se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre quien desempeña la labor y, se acuerde una contraprestación económica.

Además de los tres elementos propios de las relaciones laborales, la permanencia en el empleo es un criterio determinante para reconocer si en un caso concreto se presenta una relación laboral. En concordancia con la consideración anterior, la Sala pasará a definir y caracterizar el principio de primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral.

El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en la Carta Política, opera cuando se celebra un contrato de prestación de servicios para esconder una relación laboral. Así pues, si se configura una relación laboral bajo la denominación de contrato de prestación de servicios, el efecto del principio mencionado se concretará en la protección del derecho al trabajo y las garantías laborales.

(Negrilla fuera de texto) De la jurisprudencia previamente citada, se colige que el contrato de prestación de servicios se desvirtúa, cuando se identifica que, en el desarrollo de la ejecución contractual, están presentes los tres elementos esenciales de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración, y la subordinación, caso en el cual, surgiría el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas.

CONTRATO REALIDAD – PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 explicó que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

En dicha providencia precisó: “(…) el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales”2(Negrilla fuera de texto) Así mismo, la citada Corporación señaló que la parte demandante debe probar la existencia de los elementos esenciales de una relación laboral: “Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral” (Negrilla fuera de texto).3 Con fundamento en lo anterior, para que se pueda predicar la existencia de un contrato realidad, la parte demandante debe acreditar la prestación personal del servicio, la permanencia en las actividades para las cuales fue contratada y que las mismas son inherentes a la misión de la entidad, de manera que se permita efectuar una comparación con los empleados de planta.

Así mismo, debe probar el pago de la remuneración por la labor prestada y el presupuesto primordial de subordinación y dependencia, esto es, que desborde las facultades de coordinación pues se debe tener en cuenta que este es el elemento más importante cuando de contrato realidad se trata, porque es el que tipifica el contrato de trabajo o la relación laboral, así lo expone el Consejo de Estado en la sentencia de unificación previamente citada: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente No. 23001233300020130026001(00882015) C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Lucinda María Cordero, demandado: municipio de Ciénaga 3 Consejo de estado, Sección Segunda, sentencia de 04 de febrero de 2016, expediente No. 81001-23-33-000- 2012-00020-01(0316-14), C.P. Gerardo Arenas Monsalve, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Magda Viviana Garrido Pinzón. puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”4.

Sobre el mismo presupuesto el Consejo de Estado, explica: “La carga de demostrar que una relación laboral se encubrió a través de contratos de prestación de servicios corresponde a la parte demandante, a fin de deprecar las prestaciones que se deriven de ella, por lo que en este caso, era al actor a quien correspondía acreditar que se encontraba en situación de continuada subordinación y dependencia, en cuanto tenía que cumplir idénticas funciones que el personal de planta, en horarios fijados unilateralmente por la entidad demandada y bajo las órdenes de sus superiores.

El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada de manera continua; y iii) remunerada. La figura del contrato realidad, sostiene la jurisprudencia, se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.

Como en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral.”5 (Negrilla fuera de texto). Subordinación El contrato realidad se configura cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus instalaciones, con sus elementos de trabajo y bajo la imposición de órdenes que desbordan las necesidades de coordinación. Respecto al elemento subordinación el Consejo de Estado señala que es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento respecto al modo, tiempo, cantidad de trabajo, se 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente No. 23001233300020130026001(00882015) C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, demandante: Lucinda María Cordero, demandado: municipio de Ciénaga 5 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia 11 de abril de 2019, expediente No. 63001-23-33-000-2014-00232- 01(2733-16), C.P. William Hernández Gómez, demandante: Alberto Padilla Bettin;

Demandado: Red Salud Armenia ESE. le imponen reglamentos y que la parte actora que aduce la configuración de un contrato realidad debe demostrar la permanencia, esto es que la labor que desarrolla sea inherente a la entidad o que exista similitud en las actividades realizadas como parámetro de comparación con los demás empleados de planta, además de aquellas que necesariamente se analizan para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral.6 Posteriormente, la citada Corporación profirió la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, adoptando tres reglas, la primera relativa a la justificación en la necesidad del servicio que deben tener los estudios previos y el objeto del contrato; la segunda, concerniente a la no solución de continuidad y la tercera que hace referencia a la improcedencia de devolución de sumas asumidas por el contratista por concepto de seguridad social en salud.

En relación con la subordinación continuada, la citada sentencia de unificación explica: “De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia 6 CONSEJO DE ESTADO; SECCIÓN SEGUNDA;

SUBSECCIÓN B; Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021); Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 50001-23-31-000-2011-00304-01 (2079-2018); Demandante: Eider Orlando del Río Carrillo Demandada: Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Departamental de Villavicencio (Meta). en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.”7 (Negrilla fuera de texto). 7 CONSEJO DE ESTADO;

SECCIÓN SEGUNDA; Sentencia de unificación por importancia jurídica SUJ- 025-CE-S2-2021; 9 de septiembre de 2021; Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016); Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Pues bien, con las nuevas reglas de unificación fijadas por el Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la celebración de los contratos de prestación de servicios debe efectuarse por el término estrictamente indispensable que se estima para que el contratista cumpla con el objeto del contrato, evitando que los contratos se prolonguen en el tiempo de manera indefinida.

Así mismo, determina cuatro indicios de subordinación que permiten configurar su existencia como el lugar de trabajo, el horario, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y que las actividades a desarrollar sean de aquellas que son realizadas por los empleados de planta. Premisas fácticas El demandante estuvo vinculado con el municipio de Yopal desde el día 24 de enero de 2014 hasta el 12 de octubre de 2015, a través de diferentes órdenes de prestación de servicios, de la siguiente manera (C. principal, cons. 002, pág. 4 y ss.): En los contratos antes relacionados, que se pactaron las siguientes actividades: Mecanizar los suelos de determinado número de unidades productivas en los corregimientos de Tilodirán, Quebrada seca y Punto Nuevo, según solicitudes allegadas a la secretaria de Desarrollo Económico, Medio Ambiente y Turismo.

Esta labor la realizó con la operación de los tractores de marca Kubota 9540 No. 07, 09, 08 y 05. Velar por el buen uso y cuidado de la máquina Kubota 9540, implementos, herramientas, repuestos y otros, los cuales se encuentran bajo la responsabilidad del contratista. Además de reportar novedades que se presenten con la maquinaria, implementos y demás, durante el mes.

Exigir como requisito para iniciar labores de mecanización al usuario, copia del comprobante de ingreso de pago de la Secretaría de Hacienda Municipal, para dar inicio a las labores de Mecanización en cada predio. Relacionar dentro del informe mensual el tipo de mantenimiento preventivo que se le haga a la máquina que está bajo su cargo, cuantificando las cantidades de (aceites, lubricantes, grasa) que se utilice, así mismo del estado de los terrenos que se entran a intervenir.

El contratista iniciará su proceso de operación del tractor marca Kubota 9540 a partir del momento que esta máquina tenga el seguro contra todo riesgo y el SOAT. Presentar informe de las actividades desarrolladas en cumplimiento del objeto contractual. Las demás relacionadas con el objeto contractual. Copia de contrato de prestación de servicios No. 753 del 24 de enero de 2014, por un plazo de 7 meses y por valor de $9.100.000 (C. Ppal. - Cons. 001, Pág. 25) Copia de contrato de prestación de servicios No. 1214 del 23 de octubre de 2014, por un plazo de 2 meses y por valor de $2.704.000 (C. Ppal. - Cons. 001, Pág. 29) Copia de contrato de prestación de servicios No. 663 del 12 de febrero de 2015, por un plazo de 4 meses y por valor de $6.000.000 (C. Ppal. - Cons. 001, Pág. 33) Copia de contrato de prestación de servicios No. 1116 del 14 de julio de 2015, por un plazo de 2 meses y 28 días, por valor de $4.431.180 (C. Ppal. - Cons. 001, Pág. 37) Organigrama de la alcaldía de Yopal, por medio del cual se especifica que la Secretaría de Desarrollo Económico, Medio Ambiente y Turismo, cumple funciones misionales.

(C. Ppal. - Cons. 001, Pág. 41). Pantallazos tomados de la web, donde se identifican los proyectos que ejecuta la Secretaría de Desarrollo Económico, Medio Ambiente y Turismo por medio del banco de maquinaria agrícola. (C. Ppal. - Cons. 001, Pág. 42 -48) Registro fotográfico del señor Piriache, en cumplimiento de sus funciones (C. Ppal. - Cons. 001, Pág. 49) Copia de agotamiento de reclamación administrativa, radicada ante la oficina de correspondencia del municipio de Yopal, el día 1 de julio de 2016, en el que se solicita el reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales derivadas del contrato laboral.

(C. Ppal. - Cons. 001, Pág. 50-53) Copia de Resolución No. 101.214499 del 6 de julio de 2016 por medio del cual el municipio de Yopal dio respuesta a la reclamación, manifestando que no son viables las peticiones. (C. Ppal. - Cons. 001, Pág. 51-56) Copia de recurso de reposición presentado ante la oficina de correspondencia del municipio de Yopal el 15 de julio de 2016 bajo radicado No. 19755, contra Resolución No. 101.214499 (C. Ppal. - Cons. 001, Pág. 57-59).

Copia de la Resolución sin número del 10 de agosto de 2016, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución No. 101.214499. (C. Ppal. - Cons. 001, Pág. 61y 62) Oficio No. 1194.136.11 del 27 de noviembre de 2018 expedido por el municipio de Yopal, a través del cual se allegó el listado del personal de planta de la Secretaría de Desarrollo Económico, Medio Ambiente y Turismo que existía en el periodo comprendido entre el 24 de enero de 2014 hasta el 12 de octubre de 2015.

(C01 instancia – C. de Pruebas- Cons. 001 pág. 21-25) Informe No. 1194.136.11 del 13 de diciembre de 2018, expedido por el municipio de Yopal, respuesta a cuestionario bajo la gravedad de juramento del Representante Legal. En dicho documento se indica que el municipio de Yopal tiene la misión de recuperar la estabilidad institucional, administrativa y financiera, mediante la prestación de servicios de educación, deporte, cultura, salud, seguridad vial e infraestructura física del municipio, entre otros.

Explica que dentro de las funciones del secretario de desarrollo económico, medio ambiente y turismo de Yopal, se encuentra la de formular políticas y estrategias institucionales que garanticen el desarrollo económico del municipio, articular los planes y programas públicos y privados, locales, nacionales e internacionales de carácter productivo, social y agropecuario que garantice el desarrollo socioeconómico y sostenible, dirigir la operación de inmuebles e infraestructura del municipio que tenga la relación con las funciones y los procesos de la dependencia. En cuanto a las funciones del señor William Yesid Piriache, señala que son actividades de tipo transitorio, no son permanentes pues obedecen a la ejecución de los contratos de prestación de servicios que se soportaban en las solicitudes allegadas por los productores agrícolas del área rural del municipio de Yopal.

Indica que en la alcaldía no existe un cargo de planta que desempeñe similares o idénticas funciones a las actividades desarrolladas por el demandante en la Secretaría de Desarrollo Económico y Social y resalta que la necesidad de los contratos de prestación de servicios, es cubrir la demanda insatisfecha del pequeño y mediano productor agropecuario, haciendo más eficiente la mano de obra en el proceso de producción, con tractores en su utilización y apoyar a programas de investigación y transferencia de tecnología, teniendo en cuenta la solicitud que en este sentido hace dicha parte de la población (C01 instancia – C. de Pruebas- Cons. 001 pág. 29-43) En su declaración José Cesar Castillo Cárdenas8, refiere que conoció al señor Piriache cuando trabajaba en la Oficina de Desarrollo de la 8 Min. 8:00 -17:47.

El municipio de Yopal tachó el testigo por imparcialidad y por falta de credibilidad. alcaldía de Yopal, para enero del 2013. Eran compañeros de trabajo, uno manejaba la retroexcavadora y el otro el tractor implementos de propiedad de la oficina de desarrollo. Manifiesta que los campesinos venían y pagaban y a él le daban la orden de hacer esos trabajos por medio de planillas con nombres propios para llegar a las veredas y cumplir con la labor, la cual se realizaba en un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m y 01:00 p.m. a 05:00 p.m. Las actividades eran controladas por un jefe de maquinaria y un coordinador y al mes se debía cumplir un límite de horas.

Indica que, laboró con el municipio de Yopal desde el 2006 hasta el 2015 y está demandando por los mismos hechos. No tiene conocimiento que le hayan iniciado proceso disciplinario o llamados de atención al actor. Refiere que, el tractor que manejaba el demandante permanecía de vereda en vereda, cada uno debía mirar como llegaba a su sitio de trabajo, pues no tenían servicio de transporte.

Relata que en los momentos que no podían ir a trabajar, tenían que reportarse en la Oficina de Desarrollo de forma verbal, con el jefe de maquinaria y él se dirigía al gerente. El soporte de sus trabajos se materializaba, cuando el usuario les entregaba el recibo de pago de los servicios prestados, dicho recibo debía entregarse a la oficina.

Agrega que las únicas personas que realizaban esos trabajos de tierra son los operadores. Manifiesta que las tierras donde ellos trabajaban eran de propiedad de campesinos, pues ellos pagaban y al entregar el recibo de pago, con lo cual se disponían a ejecutar el trabajo, independientemente del tiempo que llevara. Relata que el señor William Piriache no se retiraba de su lugar de trabajo y que le tocaba cumplir así estuviese vencida la orden de servicio, pues de lo contrario, no les renovaban el contrato.

Las funciones q el señor en mención era tractorista y si no cumplía sus actividades, la oficina hacia el memorando. Señala que, el señor William Piriache no podía cumplir sus funciones como él quisiera, él debía esperar que le ordenaran para ir hacer el trabajo y asevera de la alcaldía, el único que cumplía esas funciones era el señor William.

El horario a cumplir por parte del mencionado señor era de lunes a viernes y en ocasiones sábados y domingos, la función del coordinador de maquinaria era dar las órdenes para ir a trabajar a cualquier finca, las herramientas eran de propiedad del municipio y para uso exclusivo del trabajo, la gasolina la ponía el usuario, no se le dio dotación y les proporcionaron carnet para el ingreso a la alcaldía o para saber en qué oficina se trabajaba.

Indica que apenas salió él señor Piriache, contrataron otra persona para cumplir con las mismas funciones y que los aportes a la seguridad social y demás acreencias laborales no las pagaba el municipio de Yopal y que para cumplir las órdenes en el campo, se llenaban unas planillas, por parte de los usuarios a los que se les hacía el trabajo junto con el recibo de pago.

Carlos Eduardo Saganome9 (Operador o conductor) manifiesta que es compañero de trabajo del señor William Yesid Piriache desde el año 2014. Los dos eran operadores de tractores; la jornada de trabajo era en el campo de 07:00 a.m. a 12:00 m y 12:00 m a 5:00 p.m., horario controlado por un coordinador de maquinaria, quien llamaba, visitaba la maquinaria, estaba pendiente, sino podía ir llamaba; si estaba lloviendo igual debían ir a espera de lo que decidiera el usuario, siempre al frente de la máquina, el transporte era por sus propios medios o el coordinador algunas veces los llevaba.

Refiere que las órdenes eran dadas por el usuario, el trabajo se realizaba por horas o cantidad de terrenos, la programación era por medio de planillas; cuando no alcanzaban las horas el usuario debía pagar las demás horas, sino podían ir a trabajar debían solicitar ante el gerente de proyectos por escrito el permiso, no conoce de llamados de atención o procesos disciplinarios.

Señala que el señor Piriache trabajaba cumplidamente, a veces sin contrato 15 o 20 días mientras elaboraban el otro contrato; recibiendo órdenes por planillas y por el coordinador de maquinaria quien señalaba la vereda donde se debía trabajar. Las herramientas e insumos eran propiedad del municipio, y no podían disponer de ellas para su beneficio, no utilizaron uniformes, el municipio 9 Min 38:40 -50:00.

El municipio de Yopal tachó el testigo por imparcialidad y por falta de credibilidad. les entregó el carnet que se utilizaba para la Policía o para identificarse como funcionario de la alcaldía; el control de ingreso y salida era con el coordinador y con la planilla mensual o diaria que debían hacer; colaboraban en eventos como fiestas que eran los fines de semana, los cuales eran para todo tipo de personal; al finalizar los contratos de prestación de servicios del demandante, se contrató a otra persona para realizar las mismas actividades.

Que dentro de la alcaldía no había personal de planta que desempeñara las mismas funciones; que las planillas eran llenadas por ellos mismos y las pasaban al coordinador y esté al gerente de proyectos quien efectuaba el pago. Adiciona que, en el carnet se identificaba como operador del banco de maquinaria proyectos productivos, no figuraban como contratistas.

El testigo informa que tiene demandado al municipio de Yopal, en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 2017-051 tramitado en el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal. En su declaración el señor Carlos Mario Vega,10 relata que la labor de William era como operador de maquinaria agrícola y debía cumplir con unas metas, tenía sus jefes que lo mandaban con planillas a trabajar al mediano finquero con la prestación del servicio del tractor, que coordinador fijaba unas metas impuestas por la Secretaría de Desarrollo y como tal el jefe les ordenaba donde iban a trabajar, con un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 12:00 m a 05:00 p.m., dependiendo de las horas que salieran al mes, se comunicaban por teléfono para verificar el trabajo; el transporte era por su propia cuenta y se quedaban en las fincas donde realizaban los trabajos.

Indica que los permisos se sacaban anticipadamente con el coordinador de manera verbal, por lo regular no pedían permisos, porque si se atrasaban no se les pagaba. El proceso era primero la presentación con el dueño del predio y se coordinaba con él, sin salirse de las órdenes de la Oficina de Desarrollo Económico, Medio Ambiente y Turismo, el coordinador los visitaba porque eran 5 máquinas, en caso de alguna eventualidad no podían designar otro operario, los elementos y mantenimiento eran propiedad del municipio de Yopal y el combustible lo daba el usuario.

Por último, manifiesta tener demandado al municipio por los mismos hechos. Refiere que cuando se vencía el contrato tenían que seguir trabajando, igual recibiendo órdenes y en caso de no cumplir con las funciones serían despedidos; que las órdenes como irse a un lugar determinado a cumplir con la labor realizada se efectuaban de manera verbal o vía celular por el coordinador de maquinarias, que no se podía disponer de tiempo libre y el encargado de ordenar donde y en qué lugar debía trabajar era el coordinador, no podían elegir el lugar; no utilizaban uniforme, si tenían carnet entregado en la alcaldía, que les servía para identificarse como funcionarios.

Finalmente señala que no existía personal contratado por la alcaldía para realizar estas funciones y que en las fiestas debían cumplir con órdenes como armar carpas. Beneda Esperanza Ríos Jiménez11 manifiesta que trabaja del área agropecuaria, es empleada de planta el municipio de Yopal. Declara que conoció a William Piriache en la Secretaría de Desarrollo, quien trabajaba como tractorista, que a la firma de sus contratos prestaba sus servicios en campo y lo apoyó algunas veces en la organización de sus informes, pero nunca le dio órdenes.

Relata que se daba la orden de contratarlos y el plan de trabajo lo hacían los tractoristas de acuerdo a la propuesta que ellos presentaban y la invitación con el profesional de apoyo del área, tenía que cumplir de acuerdo al objeto para el cual lo contrate, pero en sí no conoce el proceso ni las directrices. Señala que el personal dedicado a operar la maquinaria no debe cumplir un horario laboral, se les contrata para realizar unas actividades en un plazo, pero a ninguno de ellos se le exigía cumplir horario.

No tiene conocimiento de contenido de las planillas para la cuenta de cobro de honorarios, supone que es un formato MECI para las horas de tractor. Así mismo, refiere que no hay cargo de tractorista de planta. Sostiene que 11 1:17:56 – 1:43:24. La Parte demandante tacha testigo por su relación de dependencia con la entidad demandada. desconoce si los contratistas trabajan sin contrato, refiere que todo contratista se puede ausentar de sus actividades y presentar sus informes de actividades dentro del plazo que puede ser antes o después, ellos por ser tractoristas pueden evacuar rápido su trabajo y cuadrar con los propietarios de las fincas.

Desconoce si el demandante recibió o no órdenes, pues no recuerda ni quien era el secretario de despacho para el momento de los hechos, que actualmente lo que hacen es que se reúnen con el profesional que maneja esa área convienen su plan de manejo y se van a campo, se da una orientación, no se les puede exigir a los contratistas cumplimiento de horario o emitir órdenes.

Finalmente responde que el cargo de coordinador de maquinaria no existe de planta. El carnet es voluntario, si lo quieren mandar hacer o no. Clara Esther Pinto Ángel12 en su declaración, indicó que es profesional universitaria de la Secretaría de Desarrollo Económico, Medio Ambiente y Turismo del municipio de Yopal y señaló que conoce al señor William Piriache por contratos que se han celebrado con él para la mencionada dependencia. Indica que el plan de acción lo elabora el profesional universitario de cargo, en cuanto a las actividades, inicialmente le hacía seguimiento el contratista coordinador de maquinaria y técnico operativo de maquinaria agrícola, en abril del año 2016 ella comenzó a hacer tal actividad.

Respecto al procedimiento, señala que se realiza una socialización en campo, para dar la oferta de la maquinaria agrícola y la persona que esté interesada en adquirir el servicio se acerca a la oficina y se le dan las instrucciones de consignar al banco por las horas que necesite, ese recibo se lleva a rentas y se cambia por un comprobante de egreso, se le pedían dos copias, una para la persona que necesitaba el servicio y la otra se le presentaba al operador para que iniciara el proceso.

A inicio de semana se le da como un plan de trabajo, de quienes habían pagado la semana anterior para que iniciara la actividad y el recorrido planificado, se le entrega el lunes en la oficina un plan de trabajo de las personas que 12 1:43:56 – 2:03:14. (Parte demandante tacha testigo por su relación de dependencia con la entidad demandada. habían cancelado, pero nunca se le exigía el horario, si se le verificaba el desarrollo de sus actividades y pues estregar las horas que se le habían asignado al inicio de semana en el tiempo que ellos cumplieran su meta.

Relata que el coordinador hacia visita al campo, pero este era como el antecesor del supervisor, se entregaba una planilla para que se hiciera firmar del usuario de las horas de tractor, a parte del comprobante de egreso, tenía que anexar la planilla, ingresando además el número de comprobante las horas y el predio y al final la firma del usuario.

Que, si un operario se enfermaba o no podía cumplir con las actividades, informaba al coordinador de campo o al secretario de despacho, por escrito o vía telefónica, al supervisor o al profesional de campo y que, para ejecutar la labor, estaba al tanto el dueño de la finca para entregar el combustible, y el coordinador entregaba el plan de trabajo.

Refiere que el contratista no puede delegar la función, porque el contrato está directamente para él; que la planilla es un formato creado por MECI calidad, entonces se llena con el comprobante de horas canceladas del usuario, el plan de trabajo se realiza bajo el estudio previo, se le delega las veredas o corregimientos que debe atender, entonces se socializa se allega la documentación y el municipio realiza el plan de trabajo, las actividades que se desarrollan son mensuales, con un tope de horas.

En cuanto a las órdenes, manifiesta que el supervisor solo exige el cumplimiento de actividades, no el cumplimiento de horario, simplemente el cumplimiento de las metas propuestas en la minuta, no existen otras órdenes, no están obligados a el 100% de su tiempo al objeto del contrato, ellos tenían sus actividades secundarias, simplemente lo que hacía el contratista es verificar.

Para realizar la cuenta de cobro se exige el informe en el que especifique las actividades que desarrolló, quien los atendió y registro fotográfico, las planillas de los comprobantes de pago y las actas de visita o formato de firmas. Al contratista se le hacía entrega de tractor con sus implementos, y los cambios de elementos por funcionalidad, al final de la obra contractual pactada la maquinaria era dejada en el coliseo de ferias, de la Secretaría de Obras Municipal o bajo custodia de fincas si era una vereda muy lejana, por el rodamiento.

Finalmente, informa que no tiene conocimiento que el titular de la Secretaría les diera órdenes por el objeto contractual o por otras causas, de vez en cuando hacía claridad de algunos temas y el contratista tenía más acceso con el coordinador de campo. No tiene mucha claridad si el demandante laboraba sin contrato, por cuanto no trabajaba en contratación. CASO CONCRETO En el Sub examine, la parte demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, por considerar que se probó el elemento subordinación y por ende la existencia de un contrato realidad.

Revisado el expediente, se observa que el señor William Yesid Piriache se obligó frente al municipio de Yopal a prestar sus servicios de tractorista de manera personal, tal como se relaciona en las actividades realizadas y en los tiempos pactados entre un contrato y otro; también que recibió una contraprestación por las obligaciones ejecutadas conforme a la solicitud de los usuarios y a las metas pactadas por su coordinador o supervisor de maquinaria; sin embargo, queda por fuera de la esfera probatoria la continua subordinación, toda vez que no se acredita que el demandante cumpliera un horario específico, que recibiera órdenes para acatar algún reglamento impuesto por el jefe de la Secretaría de Desarrollo Económico, Medio Ambiente y Turismo y tampoco que las actividades de tractorista constituyan el objeto principal del municipio de Yopal para cumplimiento su misión. Ahora bien, con fundamento en las declaraciones dadas por los testigos señalados por el demandante, esto es, José Cesar Castillo Cárdenas, Carlos Eduardo Saganome y Carlos Mario Vega, todos manifiestan que el señor Piriache cumplía un horario en campo, el cual era controlado por medio de planillas que firmaba el usuario, que su traslado al lugar de trabajo se daba por sus propios medios y que la supervisión de las labores se realizaban por vía telefónica o visitas para verificar el mantenimiento y funcionamiento de las máquinas.

Aunado a ello, se expuso que los permisos eran solicitados de forma verbal por medio de llamadas al coordinador de máquinas o supervisor y en ocasiones por escrito; empero, no reposa ningún soporte documental, que permita inferir si se imponían órdenes o no, si se solicitaron permisos o si se impusieron memorandos o si se hicieron llamados de atención por ausentarse del lugar donde operaba el tractor.

Pues bien, de conformidad con lo allegado al plenario probatorio, la Sala considera que tal como lo concluyó el a quo en el presente asunto no se acredita el elemento de la subordinación, como quiera que las actividades desempeñadas por el señor William Yesid Piriache descritas en los contratos de prestación de servicios, no le exigían la permanencia en las veredas y/o fincas donde ejecutaba su trabajo, pues eventualmente su labor era coordinada por vía telefónica y dependía de la solicitud de los usuarios para dar inicio al trabajo contratado y en cumplimiento del periodo pactado en cada orden de servicio.

Tampoco obra prueba alguna que demuestre que la labor desempeñada podía ser ejecutada por personal de planta. Lo anterior se acompasa, con los intervalos de tiempo entre un contrato y otro, pues demuestran que la labor desempeñada por el demandante no se hizo de manera ininterrumpida, al verificar las fechas de inicio y terminación de las órdenes de servicio, se reflejan lapsos en los que el contratista no tenía vínculo contractual con el municipio de Yopal.

En ese orden de ideas, analizado el acervo probatorio, tanto documentos como declaraciones, permiten inferir que el demandante no estaba subordinado a las órdenes impartidas por el jefe de la Secretaría de Desarrollo Económico, Medio Ambiente y Turismo del municipio de Yopal; sus actividades eran coordinadas por un supervisor que verificaba el mantenimiento de maquinaria, el cumplimiento de las metas pactadas en el contratos de prestación de servicios y la verificación del cumplimiento de horas ejecutadas por medio de planillas que corroboraban la ejecución de las mismas, soportadas con el recibo de pago de los usuarios que contrataban el servicio.

Adicionalmente, se advierte en el informe bajo juramento presentado por el representante legal del municipio de Yopal que las actividades desarrolladas por el demandante no guardan relación alguna con las funciones del personal de planta de dicha entidad. De conformidad con lo anterior, en el asunto sub examine no se probó el elemento de la subordinación y con ello, la existencia de un contrato realidad entre el demandante y el municipio de Yopal.

COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA13, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidencia que el recurso se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal, aunado a que no se evidenció una conducta irregular de la entidad demandada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia desestimatoria de primera instancia proferida el 10 de junio de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 11)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado CECP 13 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b51a76b4ea5497ae3270b9808270f77631a419ecc3604f91356f0b69c9a6cb87 Documento generado en 16/03/2023 12:20:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica