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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001 33 33 021 2017 00021 01

Ponente: Rafael Darío Restrepo Quijano

Fecha: 2023-02-27

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala De Decisión Oral Magistrado Ponente RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SEBASTIAN BERRIO PALACIO Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y Otros. RADICADO: 05001333302120170002101 ASUNTO: SENTENCIA Nº 31 TEMA: Privación injusta de la libertad.

Carga de la prueba. Revoca sentencia. Niega pretensiones de la demanda. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 8 de junio de 2021, mediante la cual se declaró administrativa y solidariamente responsable a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor SEBASTIAN BERRIO PALACIO.

ANTECEDENTES Los señores SEBASTIAN BERRIO PALACIO, EDISON JHORDY TRIANA BERRIO, EMANUEL VEGA BERRIO, TOMÁS MARÍA ZAPATA, GRACIELA DEL SOCORRO JARAMILLO Y DIOSA MARÍA BERRIO PALACIO quien actúa en nombre propio y representación de los menores CLAUDIA PATRICIA y JUAN FERNANDO CARTAGENA BERRIO, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), instauran demanda en contra de la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -como consecuencia de la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor SEBASTIAN BERRIO PALACIO.

HECHOS Se señala que el día 14 de junio de 2015, fue capturado el ciudadano SEBASTIAN BERRIO PALACIO, por su supuesta participación en la conducta delictiva de FABRICACIÓN, TRAFICO O PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS, por lo que ante el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Amalfi-Antioquia, se realizó control posterior a una orden de registro de allanamiento, se legalizó la captura, se formuló imputación, se dispuso la suspensión del poder dispositivo de un arma de fuego y por solicitud de la demandada Fiscalía General de la Nación, se impuso medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de SEBASTIÁN BERRIO PALACIO y por cuenta del proceso distinguido con CUI 050316100209201580267.

Se informa que, el 9 de septiembre de 2015, la Fiscalía General de la Nación presentó solicitud PRECLUSION DE LA INVESTIGACION y el día 15 de octubre del mismo año se celebró la audiencia en la que invocan como causales los numerales 4 y 6 del artículo 332, señalando que existe atipicidad de hecho investigado e imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, solicitud que fue resuelta de manera favorable en audiencia del 15 de octubre de 2016, por el Juez Segundo Penal de Circuito Especializado de Antioquia, donde dispuso la PRECLUSION DE LA INVESTIGACION en favor del señor SEBASTIAN BERRIO PALACIO.

Afirma que el demandante SEBASTIAN BERRIO PALACIO, estuvo privado de la libertad, entre el catorce (14) de junio de 2015 fecha en que se produjo su captura y el dieciséis (16) de octubre de la misma anualidad fecha en que se dispuso su libertad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 8 de junio de 2021, declaró a las demandadas responsables de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad que soportó el señor SEBASTIAN BERRIO PALACIO.

Argumenta que: “…se cometieron una serie de errores no solo en el allanamiento realizado al lugar de residencia de Sebastián, sino también al solicitar e imponer medida de aseguramiento pues la conclusión del juez penal es que el único fundamento para juzgarlo era haber encontrado un cartucho en su habitación, lo cual en manera alguna constituye un ilícito, ni pone en peligro bien jurídico tutelado alguno. Obsérvese que incluso se afirma que fue su hermano, a quien no se vinculó al proceso, quien terminó manifestando que el arma de fuego encontrada le pertenecía por cuanto su abuelo se la había regalado.

Sumado a que como ya se había advertido, la misma no funcionada (sic). Resulta bastante paradójico que la Fiscalía no se hubiera encargado ni siquiera de individualizar las habitaciones con el fin de imputar el delito que le endilgó sin fundamento alguno a Sebastián Berrio, todo lo cual implica que se le impuso una carga que en manera alguna estaba en la obligación de soportar.

Así las cosas, es claro que el hecho investigado era atípico, de un lado, por cuanto, haberse encontrado un cartucho en una habitación, no constituye un delito y; de otro, por cuanto nunca se pudo establecer que el arma encontrada le pertenecía al investigado, sumado a que la misma no servía. Conforme a todo cuanto se ha expuesto, es claro que tanto la Fiscalía General de la Nación al solicitar la captura y la medida de aseguramiento; como el Consejo Superior de la Judicatura al decretarla, a través del respectivo juez de garantías, son solidariamente responsables por la privación, a todas luces injusta, de la que fue objeto Sebastián Berrio Palacio y así se declarará.” RECURSO DE APELACIÓN LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, apeló el fallo solicitando su revocatoria, procediendo a negar las pretensiones de los actores.

Considera que, en el presente caso es inaplicable la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 proferida por la subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en tanto con ella no se dejó sin efecto la sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, en lo referente a la eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, en los casos de sentencias penales absolutorias por antijuridicidad material, como en el caso del demandante.

Afirma que, al haberse configurado la flagrancia, el demandante tenía el deber jurídico de soportar el daño ocasionado con la captura y la restricción de la libertad más cuando el procedimiento se ciñó a las exigencias normativas de donde se tiene que tal padecimiento se erigió en una carga que no excedió el equilibrio frente a las cargas públicas, siendo soportable para cualquier ciudadano por orden constitucional y legal cuando se presenta inferencia razonable de estar en presencia de un caso de flagrancia en la comisión de un ilícito y sin que sea posible calificarlo como antijurídico por el solo hecho de obtener una sentencia absolutoria a su favor.

Expresa que los hechos en que se desarrolló la captura del demandante ameritaban el desarrollo del proceso penal en aras de establecer si el señor Sebastián Berrio Palacio, era autor del delito que le fue imputado y que por ende se descarta una atipicidad de la conducta Manifiesta su inconformidad con la condena al pago de perjuicios y costas, ya que, si bien el demandante estuvo privado de la libertad, por el solo parentesco no se deduce la solidaridad o afecto, requeridos para indemnizar a los familiares.

LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-, solicita revocar la sentencia apelada y como consecuencia negar las pretensiones de los actores. En su sentir, no se configura responsabilidad imputable a los operadores judiciales, ya que su actuación está enmarcada dentro de sus competencias legales y constitucionales, que le exigen un pronunciamiento frente a las pruebas llevadas por la Fiscalía General de la Nación, especialmente porque se presenta la causal eximente de responsabilidad de culpa de la víctima, frente a la circunstancia de flagrancia, donde deben tenerse en cuenta las pruebas arrimadas al expediente lo que evidencia que debía soportar la carga jurídica de vinculación al proceso penal.

Considera acreditada la causal excluyente de responsabilidad por culpa de la misma víctima ya que la conducta del señor Sebastián Berrio Palacio, dio lugar a su captura y procesamiento, siendo este el comportamiento que fecundó el camino para que en su contra se siguiera el proceso penal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En virtud de lo establecido en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, solo hay lugar a dar traslado para alegar cuando se decretan pruebas en segunda instancia, lo que no ocurrió en el presente caso.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público, por su parte no emitió pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia del 8 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se declaró administrativa y solidariamente responsable a la Nación Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor SANTIAGO BERRIO PALACIO. 1.

El artículo 90 de la Constitución Política, consagró expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes, con lo cual se estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” Bajo este precepto de rango político y jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y iii) que exista una relación causal entre este y aquel.

Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. 2. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad. - La Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que mediante sentencia C-037 de ese mismo año efectuó el análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, por lo que la Sala, considera necesario establecer si las entidades demandadas incurrieron en conductas constitutivas de falla del servicio de la Administración de Justicia, que conllevaran a que se causara un daño a los demandantes.

Además, la Corte Constitucional, al estudiar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, indicó que en Colombia no existe la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectaron sus derechos a la libertad. Sobre el particular, esa Corporación consideró: Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. El Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, en la sentencia SU-072/18, manifestó que ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- instituía un régimen de responsabilidad delimitado aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, TENDRÁ LA OBLIGACIÓN de efectuar un examen para establecer si la privación de la libertad fue legal, razonable y proporcionada. 3.

De la demostración de los presupuestos de la responsabilidad El Daño Es necesario advertir que la jurisprudencia y la doctrina han sido unánimes en establecer que el daño como elemento objetivo y necesario para la estructuración de la responsabilidad del Estado debe cumplir con unos criterios mínimos para acreditar su existencia, y con ello proceder con el estudio de la imputación de este.

Por tanto, para que el daño sea resarcible, resulta necesario que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido por el ordenamiento jurídico, debiéndose tener claro que la noción de daño como elemento estructurante y primordial de la responsabilidad estatal debe diferenciarse de la de daño antijurídico, que es la exigencia que debe satisfacerse para predicar la responsabilidad estatal, cuando están demostrados precisamente este daño y la imputabilidad del mismo al Estado, esto es, cuando se arriba a la certeza de que en verdad existe una lesión a un bien o interés lícito, del cual es titular la víctima, que ha sido producida por una falla del servicio, un riesgo excepcional o un daño especial causados por el Estado, razón por la cual aquella no está en la obligación de soportar; pudiéndose afirmar que el daño como primera exigencia para determinar si existe o no responsabilidad del Estado, no es sinónimo de daño antijurídico.

En el sub-judice, el hecho material que mueve la reclamación, se enmarca en el excesivo e injustificado resultado que debieron soportar los demandantes, con la privación de la libertad del señor Santiago Berrio Palacio, el cual consideró el Juez de Primera Instancia quedó demostrado a través de la revisión de los elementos probatorios allegados al expediente.

Para acreditar la ocurrencia del daño alegado se arrimaron al plenario los siguientes elementos probatorios: A folio 19, obra el oficio No. 370 dirigido al Director de la Cárcel Municipal de Amalfi (Antioquia), del que se destaca: “Respetado Director: Por medio del presente y de una manera muy comedida, me permito dejar en su conocimiento, que en audiencia preliminar, celebrada el día de hoy, ( Junio 14 de 2015 ), en la sala de audiencias, asignada para el desarrollo del sistema Acusatorio Penal "S. A. P", en este municipio, esta judicatura, ordenó la DETENCIÓN TEMPORAL PROVISIONAL E INTRAMURAL INMEDIATA, EN LA CÁRCEL MUNICIPAL, DE AMALFI - ANTIOQUIA,_ según el artículo 307, literal A, numeral 1 del C.P.P. y demás normas concordantes, de SEBASTIÁN BERRÍO PALACIO, identificado con C.C. No. 1.018.348.300, De Amalfi (Ant.), como presunto autor de los delitos de: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO, ETC. a que aluden, los Arts. 365 y 366 del Código Penal actual, en contra de la seguridad pública.

Para lo anterior, le solicito se sirva proceder de conformidad, en la forma arriba indicada. su atención y diligencia al respecto, los más sentidos agradecimientos. Cualquier información adicional, con gusto les será suministrada en forma oportuna. (…)” En el folio 48 del expediente, obra Informe de la Décima Cuarte Brigada – Batallón de Infantería No. 3 “Batalla de Bárbula” del 22 de mayo de 2015, con el que se comunica a la Fiscalía 43 Seccional de Amalfí (Antioquia), que según una fuente humana en una vivienda ubicada en el Barrio Alto de Cristo, con dirección 22-32, vive una persona que se hace llamar Sebastián y tiene el apodo de “Orejas”, quien se dedica al negocio de “paga diario” en el casco urbano de Amalfi (Antioquia), y al interior de la casa, tiene dos armas de corto alcance “Pistola 9mm” para uso personal y también las alquila al personal de la Bacrim de alias Costeño, cuando llegan a hacer presencia al casco urbano y funciones de inteligencia al personal de la fuerza pública.

A folio 51 se encuentra la solicitud de registro y allanamiento al inmueble ubicado en la Carrera Girardot Número 22-32, Barrio Alto del Cristo, con fecha 01 de junio de 2015, suscrito por el PT. Carlos Miguel Godoy Bega, funcionario de la SIJIN. En el folio 54 reposa la orden de allanamiento en la que se consigna como finalidad y motivación: “5.

Finalidad: CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 219 DE LA LEY 906 DE 2004, ESTO ES LA BUSQUEDA DE ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS, EVIDENCIA FISICA, QUE PARA EL CASO ARMAS DE FUEGO, PARTES, ACCESORIOS Y MUNICIONES, SIN PERMISO LEGAL PARA EL PORTE LEGAL DE LOS MISMOS O INSTRUMENTOS CON LOS QUE SE PUEDA ESTAR COMETIENDO ALGUNO DE LOS DELITOS QUE VULNEREN BIENES JURIDICOS TUTELADOS. 6.

Motivos (indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar):

HECHOS: INFORME DE INTELIGENCIA BATALLÓN INFANTERÍA N°3 BATALLA DE BARBULA: MEDIANTE OFICIO NÚMERO 2635, EL CABO SEGUNDO VICTOR JULIO VIZCAINO CENTENO SUBOFICIAL INTELIGENCIA BATALLON INFANTERIA N°3 "BATALLA DE BARBULA" RELACIONA LA SIGUIENTE INFORMACIÓN; RESPETUOSAMENTE ME PERMITO INFORMAR A LA FISCALÍA 43 SECCIONAL DE AMALFI (ANT), EL PRESENTE INFORME QUE FUE SUMINISTRADA POR FUENTE HUMANA DE UNA INFORMACIÓN DE UNA UBICACIÓN DE UNA CASA QUE SE ENCUENTRA DENTRO DEL CASCO URBANO DEL MUNICIPIO AMALFI, BRINDANDO LA SIGUIENTE INFORMACIÓN QUE DENTRO UNA CASA DEL CASCO URBANO DEL MUNICIPIO DE AMALFI (ANT), DE CARACTERÍSTICAS DE COLOR CAFÉ CLARO CON BLANCO DE TECHO DE BALDOSAS CORTAS TIENE DOS PUERTAS UNA DE COLOR GRIS DONDE TIENE UN TALLER PARA ARREGLO DE MOTOCICLETAS Y LA OTRA DE COLOR CAFÉ QUE ES LA QUE CONDUCE A LA CASA DONDE TIENE UNA DIRECCIÓN CON UNA PLAQUETA 22-32 EN LA PUERTA CAFÉ PERTENECIENTE AL BARRIO ALTO DE CRISTO EN COORDENADAS 06°54'35"N-75°04'26"W DONDE TIENE A MANO DERECHA DE LA PUERTA GRIS UNA CASA VECINA DE CARACTERÍSTICAS AZUL CON NEGRO Y A MANO IZQUIERDA DE LA PUERTA CAFÉ UNA CASA DE DOS PISOS CARACTERÍSTICAS COLOR MARRON CLARO CON PUERTAS NEGRAS Y EL SEGUNDO PISO EL BALCÓN ES BLANCO DONDE TIENE UNA PUERTA ÚNICA DE COLOR VERDE.

MANIFIESTA LA FUENTE QUE COLOR CAFÉ CLARO CON BLANCO DE TECHO DE BALDOSAS CORTAS TIENE DOS PUERTAS UNA DE COLOR GRIS DONDE TIENE UN TALLER PARA ARREGLO DE MOTOCICLETAS Y LA OTRA DE COLOR CAFE, QUE LA PERSONA QUE VIVE EN ESA VIVIENDA SE HACE LLAMAR SEBASTIÁN Y TIENE UN APODO DE OREJAS, DONDE SE DEDICA AL TRABAJO DE PAGA DIARIO EN EL CASCO URBANO DE AMALFI (ANT), LA CUAL DENTRO DE LA VIVIENDA TIENE DOS ARMAS DE CORTO ALCANCE "PISTOLA 9MM" PARA USO PERSONAL Y TAMBIEN LAS ALQUILA AL PERSONAL QUE CONFORMA LA BACRIM DE ALIAS COSTEÑO, CUANDO LLEGAN HACER PRESENCIA AL CASCO URBANO HACER FUNCIONES DE INTELIGENCIA AL PERSONAL DE LA FUERZA PÚBLICA.” (…) Motivos fundados: DE ACUERDO A LO MANIFESTADO, A LA PRECISIÓN DE LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA EN EL INFORME Y AUNADO A LAS CONSTANTES QUEJAS PUESTAS POR PARTE DE LA COMUNIDAD EN LAS QUE PONEN EN CONOCIMIENTO ESTA CONDUCTA DELICTIVA POR PARTE DE LOS HABITANTES DE ESTE SECTOR, ADEMÁS DE LAS CONSTANTES AMENAZAS DE ESTE CIUDADANO A LAS PERSONAS QUE NO PAGAN SUS CUOTAS MONETARIAS A TIEMPO.

AHORA BIEN, OBTENIDA LA INFORMACIÓN POR PARTE DE LA POLICÍA JUDICIAL LLEVARON A CABO LABORES DE VERIFICACIÓN Y PUDIERON UBICAR EL INMUEBLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DADAS POR EL INFORMANTE, DEL MISMO QUE SE ALLEGÓ FOTOGRAFÍA DE ESTE INMUEBLE. EL USO DE ARMAS DE FUEGO, SUSTANCIAS ALUCINOGENAS O LA CONSERVACIÓN DE LOS MISMOS ES UNA ACTIVIDAD ILICITA Y CLANDESTINA EN CONSECUENCIA LA ÚNICA FORMA QUE TIENE LA FÍSCALIA DE OBTENER ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS O EVIDENCIA FÍSICA EN ESE INMUEBLE ES A TRAVÉS DEL ALLANAMIENTO, DE ALLI QUE ESA MEDIDA SEA NECESARIA Y NO HALLA LA FISCALÍA DE QUE OTRA MANERA MENOS INVASIVA DE LA INTIMIDAD DOMICILIARIA PUEDA LOGRASE EL MISMO FIN PERSEGUIDO, ESTO ES LA OBTENCIÓN DE EVIDENCIA. ESTA ORDEN DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO ES IDÓNEA PARA ALCANZAR EL FIN PERSEGUIDO, ESTO ES LA INCAUTACIÓN DE EVIDENCIA. ESTA ORDEN DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO ES PROPORCIONAL SI SE TIENE EN CUENTA QUE SE ESTA INVESTIGANDO UN DELITO DE LOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 365 DEL CÓDIGO PENAL COLOMBIANO, QUE TIENE QUE VER CON EL TRÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ARMAS O MUNICIONES.

ESTA DILIGENCIA DEBERÁ LLEVARSE A CABO DENTRO DE LAS SEIS DE LA MAÑANA Y LAS SEIS DE LA TARDE EN UN PLAZO NO MAYOR DE 30 DÍAS. SOLICITÓ EL SERVIDOR DE LA SIJIN SE AUTORIZARA LLEVAR A CABO EL ALLANAMIENTO ENTRE LAS SEIS DE LA MAÑANA Y LAS SEIS DE LA TARDE, PORQUE A ESAS HORAS PUEDE INGRESAR AL INMUEBLE LA PERSONA ANOTADA, ARGUMENTO QUE ES RAZONABLE PARA QUE LA FISCALÍA INFIERA QUE ES LA ÚNICA FORMA DE EVITAR QUE SE DESTRUYAN EVIDENCIAS FÍSICAS O ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS.

PLAZO MÁXIMO PARA HACER EFECTIVA LA ORDEN: TREINTA (30) DIAS CONTADOS A PARTIR DEL 09 DE JUNIO DE 2015, INCLUSIVE.” Del mismo modo, se allegó el informe ejecutivo del 13 de junio de 2015 (folio 59), que da cuenta de la forma en que se dio la captura del demandante señor Sebastián Berrio Palacio, del que se destaca: “EL día 13 DE JUNIO del presente año siendo las 10:40 horas, llegamos al barrio alto del cristo, carrera 20 Girardot casa número 22-32, coordenadas N 06°54,26" W 75°04'26" el personal de la Sijin Amalfi, con apoyo del personal de la estación de policía Amalfi, fin realizar diligencia de registro y allanamiento, mediante orden emanada fiscalía seccional 043 de Amalfi de turno, con el fin de hallar EMP O EF Constitutivas de violación a la ley penal, como sustancias estupefacientes o armas de fuego y municiones, al llegar al inmueble, procedimos a tocar la puerta, gritando a viva voz “POLICIA NACIONAL ABRA LA PUERTA" y al ver que nadie respondía, procedimos ingresar a dicha residencia identificados como miembros de la policía nacional, portando las chaquetas y gorras con distintivos de la seccional de investigación criminal Antioquia, una vez ingresamos nos identificamos como miembros de la institución, encontramos a los moradores en la parte trasera de la residencia, luego nos aseguramos que no se encontraran más moradores en dicho inmueble, por lo que se aseguró toda la casa, con el fin de que no arrojaran a otro inmueble, o al baño, algún EMP O EF, procedimos a preguntar quién era el propietario o morador transitorio de la residencia en donde el señor SEBASTIAN BERRIO PALACIO identificado con cédula de ciudadanía número 1.018.348.300 manifestó serlo, en donde luego de solicitarle su cédula de ciudadanía para constatar que verdaderamente era él, se le mostró la orden de allanamiento expedida por la fiscalía general de la nación, se le explica el procedimiento que veníamos a realizar, después se realiza un registro personal a las personas que se encontraban dentro de la residencia, con el fin de encontrar elementos producto de ilicitud y por seguridad del mismo personal que realiza la diligencia judicial, en el inmueble también se encuentra al señor DARIO ALEJANDRO GÓMEZ JARAMILLO identificado con cedula de ciudadanía número 1.018.345.252, Posteriormente procedemos a revisar la sala de la casa, conformada por un juego de muebles donde se encuentran, algunos cuadros decorativos y 2 jarrones, por parte del señor patrullero CARLOS MIGUEL GODOY BEGA y el patrullero JESUS ANTONIO MURILLO PALOMEQUE investigadores de la Sijin, sin encontrar EMP O EF Constitutivos de infracción penal, se procede posteriormente a ingresar en la habitación número 1 constituida por paredes construidas en tapia y piso en concreto en regular estado, en la cual se encuentra una cama de madera, silla y chifonier de madera y elementos varios personales, donde se halló (01) cartuchos calibre 9 milímetros, en unos de los cajones del chifonier de madera en la parte superior izquierda el cual fue enumerado como el EMP O EF, número uno, se procede posteriormente a ingresar a la habitación # 2 con paredes de tapia, al igual que la primera y piso de concreto en mal estado, conformada por una cama en madera, y un chifonier, de madera, un nochero de madera y un televisor marca Samsung en la parte superior de esta, donde se halló en un cajón del chifonier, parte inferior derecha, dentro de un zapato marca capterpiler, (01) arma de fuego hechiza o artesanal calibre 38 largo, con capacidad para un cartucho, dentro de una chapuza en lona negra y cuero de marca jacardu y una bolsa, en tela color blanco, con un cordón verde, en cuyo interior se encontraron (04) cartuchos calibre 38 largo, la cual se enumeró como EMP O EF número dos, en otro cajón del mismo chifonier parte superior derecha se hallaron, (02) cartuchos calibre 38 largo, los cuales se enumeraron como la EMP O EF número tres posteriormente sobre un tocador fabricado en madera, en una pequeña caja de plástico, transparente, al lado de unas monedas, se halló 01 vainilla con el culote percutido, calibre 25, la cual fue enumerada como le EMP O EF número cuatro, en el mismo tocador fabricado en madera, en el primer cajón, se hallan regadas (05) cartuchos de fusil calibre 5.56 milímetros, (01) cartucho calibre 9 milímetros y (01) vainilla con el culote percutido, calibre 38 largo especial, las cuales fueron enumeradas como EMP O EF número cinco, se procedió a registrar las demás habitaciones, baño y solar sin hallar más EMP O EF infractores de la ley penal, por último se procedió a leerles y materializarles los derechos que le asisten como capturados a estos ciudadanos, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, estipulado en el artículo 365 y 366 del código penal colombiano, se levanta la correspondiente acta de registro y allanamiento, y acta de incautación de elementos, es de anotar que todas las actuaciones realizadas en la presente diligencia judicial, quedaron documentadas en video y fotografía, se termina la diligencia siendo las 12:10 horas del día. Luego de ello se procedió a transportar a los capturados a las instalaciones de la unidad básica de investigación criminal Amalfi, con el fin de realizar los correspondientes actos urgentes para este tipo de casos.” (Negrillas fuera de texto) Es pertinente aclarar que en el expediente además de obrar los documentos referidos en cada una de las diligencias, también reposan los respectivos audios donde se hicieron valer, lo que permite a la Colegiatura apreciar el recaudo de elementos de convicción con los que la Fiscalía y el Juez de Control de Garantías, contaban para el momento de la captura y posterior imposición de la medida de privación de la libertad, de cara a revisar los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la decisión. En tal sentido, la Ley 906 de 2004, dispone: “ARTÍCULO 297.

REQUISITOS GENERALES. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal.

Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido (…)”. Artículo 287. Situaciones que determinan la formulación de la imputación El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.

De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda.

ARTÍCULO 298. CONTENIDO Y VIGENCIA. <Artículo modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El mandamiento escrito expedido por el juez correspondiente indicará de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, cuya captura se ordena, el delito que provisionalmente se señale, la fecha de los hechos y el fiscal que dirige la investigación. La orden de captura tendrá una vigencia máxima de un (1) año, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario, a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicar la prórroga al organismo de Policía Judicial encargado de hacerla efectiva.

La Policía Judicial puede divulgar a través de los medios de comunicación las órdenes de captura. De la misma forma el juez determinará si la orden podrá ser difundida por las autoridades de policía en los medios de comunicación, durante su vigencia.

PARÁGRAFO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible>La persona capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.

Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia.

PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan motivos razonables para sospechar que una nave está siendo utilizada para el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, los miembros uniformados de la Armada Nacional deberán aplicar el procedimiento de interdicción marítima y conducir inmediatamente la nave y las personas que estén a bordo al puerto para que se verifique el carácter ilícito de las sustancias transportadas.

En este caso, el término señalado en el parágrafo anterior se contará a partir del momento en el cual se verifique que las sustancias transportadas son ilícitas en el puerto, siempre y cuando se cumpla el procedimiento de interdicción marítima y se hayan respetado los derechos fundamentales de los involucrados.

PARÁGRAFO 3 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 11 de la Ley 1851 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo del derecho de visita o cuando existan motivos para sospechar que una nave o artefacto naval está siendo utilizada para realizar actividades ilícitas de pesca, violación de fronteras para la explotación o aprovechamiento de los recursos naturales, en el territorio marítimo nacional, los miembros de la Armada Nacional en desarrollo de sus funciones deberán aplicar el procedimiento de interdicción marítima y conducir inmediatamente a puerto colombiano, la nave o artefacto naval y las personas capturadas a bordo, para ponerlos a disposición ante las entidades competentes.

En este caso, la puesta a disposición de las personas capturadas durante la interdicción marítima ante el juez de control de garantías y la definición de su situación jurídica deberá desarrollarse en el menor tiempo posible, sin que en ningún caso exceda las 36 horas siguientes, contadas a partir de la llegada a puerto colombiano.

ARTÍCULO 299. TRÁMITE DE LA ORDEN DE CAPTURA. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Proferida la orden de captura, el juez de control de garantías o el de conocimiento, desde el momento en que emita el sentido del fallo o profiera formalmente la sentencia condenatoria, la enviará inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación para que disponga el o los organismos de policía judicial encargados de realizar la aprehensión física, y se registre en el sistema de información que se lleve para el efecto.

De igual forma deberá comunicarse cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, para descargarla de los archivos de cada organismo, indicando el motivo de tal determinación.

PARÁGRAFO. Incurrirá en falta disciplinaria el servidor público que omita o retarde las comunicaciones aludidas en el presente artículo.

ARTÍCULO 300. CAPTURA EXCEPCIONAL POR ORDEN DE LA FISCALÍA. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> El Fiscal General de la Nación o su delegado podrá proferir excepcionalmente orden de captura escrita y motivada en los eventos en los que proceda la detención preventiva, cuando por motivos serios y de fuerza mayor no se encuentre disponible un juez que pueda ordenarla, siempre que existan elementos materiales probatorios, evidencia física o información que permitan inferir razonablemente que el indiciado es autor o partícipe de la conducta investigada, y concurra cualquiera de las siguientes causales: 1.

Riesgo inminente de que la persona se oculte, se fugue o se ausente del lugar donde se lleva a cabo la investigación. 2. Probabilidad fundada de alterar los medios probatorios. 3. Peligro para la seguridad de la comunidad o de la víctima en cuanto a que, si no es realizada la captura, el indiciado realice en contra de ellas una conducta punible.

La vigencia de esta orden está supeditada a la posibilidad de acceso al juez de control de garantías para obtenerla. Capturada la persona, será puesta a disposición de un juez de control de garantías inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes para que efectúe la audiencia de control de legalidad a la orden y a la aprehensión.” De las normas transcritas queda claro que la medida de aseguramiento se solicita ante un Juez de Control de Garantías, quien luego de verificar el cumplimiento de los requisitos para su procedencia, es quien decide sobre su imposición. Entonces, a la Fiscalía le correspondía presentar al hoy demandante ante el Juez de Control de Garantías, para que este se pronunciara en audiencia preliminar sobre la legalidad de su aprehensión según claro mandato del artículo 302 del Código de Procedimiento Penal a la sazón vigente.

En este discurrir, considera la Sala que la actuación de la Fiscal que expidió la orden de allanamiento y registro y realizó la solicitud de medida de aseguramiento se circunscribió a cumplir de manera estricta con su deber legal, pues, claro está que se requería como ya se dijo de un proceso penal en el que se tenía que investigar la real participación del investigado en la comisión del punible por el que se encontraba imputado, por lo que en ello no puede existir nada de ilegal, caprichoso, ni mucho menos anómalo o irregular.

De tal suerte que, a diferencia de lo argumentado por la Juez Contencioso Administrativo, en la sentencia de primera instancia, para esta Sala, existían motivos razonablemente cimentados para expedir la orden de allanamiento, tal como lo exige el artículo 220 de la Ley 906 de 2004, ya que como bien lo argumentó la Fiscalía, la orden de allanamiento y registro se fundamentó en: “LA PRECISIÓN DE LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA EN EL INFORME Y AUNADO A LAS CONSTANTES QUEJAS PUESTAS POR PARTE DE LA COMUNIDAD EN LAS QUE PONEN EN CONOCIMIENTO ESTA CONDUCTA DELICTIVA POR PARTE DE LOS HABITANTES DE ESTE SECTOR, ADEMÁS DE LAS CONSTANTES AMENAZAS DE ESTE CIUDADANO A LAS PERSONAS QUE NO PAGAN SUS CUOTAS MONETARIAS A TIEMPO.” Así mismo, tal como se consignó en la orden de allanamiento cuestionada, una vez se tuvo conocimiento del informe del Ejército Nacional, la Policía Judicial – SIJIN llevó a cabo LABORES DE VERIFICACIÓN que permitieron ubicar el inmueble referenciado por la comunidad y el informante, adjuntando fotografías, que dan cuenta de la labor por ellos realizada, además que como lo justificó el ente acusador: “EL USO DE ARMAS DE FUEGO, SUSTANCIAS ALUCINOGENAS O LA CONSERVACIÓN DE LOS MISMOS ES UNA ACTIVIDAD ILICITA Y CLANDESTINA EN CONSECUENCIA LA ÚNICA FORMA QUE TIENE LA FISCALIA DE OBTENER ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS O EVIDENCIA FISICA EN ESE INMUEBLE ES A TRAVÉS DEL ALLANAMIENTO, DE ALLI QUE ESA MEDIDA SEA NECESARIA Y NO HALLA LA FISCALÍA DE QUE OTRA MANERA MENOS INVASIVA DE LA INTIMIDAD DOMICILIARIA PUEDA LOGRASE EL MISMO FIN PERSEGUIDO, ESTO ES LA OBTENCIÓN DE EVIDENCIA. ESTA ORDEN DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO ES IDONEA PARA ALCANZAR EL FIN PERSEGUIDO, ESTO ES LA INCAUTACIÓN DE EVIDENCIA. ESTA ORDEN DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO ES PROPORCIONAL SI SE TIENE EN CUENTA QUE SE ESTA INVESTIGANDO UN DELITO DE LOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 365 DEL CODIGO PENAL COLOMBIANO, QUE TIENE QUE VER CON EL TRAFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ARMAS O MUNICIONES.” Tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, resulta legítimo aseverar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe examinarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de esa medida, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Es claro por otra parte que, las abundantes evidencias materiales probatorias con las que se ordenó la captura de quien hoy demanda responsabilidad Estatal, fueron examinadas por el juez de garantías siendo ese mínimo legal probatorio el que sirvió de sustento para la imposición de la medida de aseguramiento, sin que fuera forzoso o ineludible tener certeza de la responsabilidad del sindicado, pues, para iniciar la investigación penal solo se requiere de PROBABILIDAD, de la comisión del ilícito por parte de quien es cobijado con esa medida.

Téngase en cuenta, la diferencia entre los elementos materiales probatorios y los elementos de conocimiento a que se refiere el artículo 306 del C.P.P y en este caso los elementos de conocimiento, que se tenían al alcance, como eran la clase de delito, la competencia para el juzgamiento, la gravedad del mismo, y la autoría o participación del implicado en la conducta que se le imputa eran aptos para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, lo que resulta procedente desde el punto de vista objetivo cuando se dan los requisitos señalados en el artículo 313 del C.P.P La Corte Constitucional en Sentencia C-1260 de 2005, señaló que en la etapa de la investigación no se practican realmente pruebas, sino que, tanto la Fiscalía como la defensa, recaudan elementos materiales probatorios y evidencias físicas, las cuales habrán de descubrirse en el momento de la acusación para ser practicadas en el juicio.

La citada Corporación en la sentencia C-106 de 1994, atendiendo a lo determinado en los artículos 28 y 29 de la Carta Magna, al igual que acatando los diferentes instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, reveló que las medidas de aseguramiento, entre ellas las privativas de la libertad, se amoldan o ajustan a la Constitución, si son decretadas por el juez competente, cumpliendo las formalidades contenidas en la ley y cuando los motivos estén previamente establecidos en la misma.

Así mismo esa Corporación ha advertido categóricamente que las medidas de aseguramiento, como cautelares que son, buscan asegurar “el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad, bajo la premisa por virtud de la cual, de no proceder a su realización, su propósito puede resultar afectado por la demora en la decisión judicial”.

(Negrillas fuera del texto). A la sazón, la decisión de imponer medida de aseguramiento fue justificada y acertada, al punto que no se incurrió en falla alguna en la prestación del servicio de administración de justicia, como erróneamente lo interpretan los demandantes. De otro lado, contrario a lo manifestado por la a quo, en el allanamiento se hallaron los siguientes elementos: Un cartucho calibre 9 mm, Un arma de fuego hechiza o artesanal calibre 38 Cuatro cartuchos calibre 38 largo Dos cartuchos Calibre 38 largo Una vainilla con el culote percutido, calibre 25 Cinco cartuchos de fusil calibre 5.56 mm Un cartucho calibre 9 mm y una vainilla con el culote percutido calibre 38 largo especial.

Por lo que, a juicio de esta Colegiatura, la captura del señor SEBASTIAN BERRIO PALACIO y la posterior medida de aseguramiento en su contra, no fue desproporcionada, por el contrario, era una carga que debía soportar el ciudadano, puesto que era al interior del proceso penal que se investigaría si efectivamente incurrió en la conducta que se le imputaba.

Es importante recordar además que, la Corte Constitucional, al efectuar el análisis del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, aseveró que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas implicadas o comprometidas en procesos penales en los que se perturbara su derecho a la libertad. Esta posición fue reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, en la cual se estableció: “17.

La Corte en esta oportunidad ratifica que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico. 118. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C-037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. 119. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 120.

Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.” (Negrillas y resalto fuera del texto) Ahora, si bien se precluyó la investigación adelantada contra el señor SEBASTIÁN BERRIO PALACIO, la parte actora no demostró – carga que le correspondía -, que la decisión de dictar la medida de aseguramiento que lo cobijó obedeció a la evidencia de una irregularidad constitutiva de falla del servicio, sino que se produjo por una petición de preclusión presentada en el curso del proceso penal.

Teniendo en cuenta que se precluyó la investigación, para el momento en que fue solicitada por la Fiscalía e impuesta por la Juez, la medida preventiva de privación de la libertad, según el abundante material probatorio presentado por el ente acusador, permitían como se hizo, deducir prudentemente la potencial intervención del demandante en la comisión de una conducta delictiva.

Es útil recordar que el Consejo de Estado ha indicado que: “… la configuración de un daño antijurídico no puede estar supeditado a la comprobación de los elementos de la responsabilidad penal, pues la actuación inmediata de quien captura no puede juzgarse por lo demostrado posteriormente en el proceso, sino que debe ser conforme a los elementos de juicio al momento de la captura, los que en el presente caso permiten inferir que se encontraban presentes las condiciones para dejar al señor Cedeño Sarmiento a disposición de las autoridades”.

(Negrillas de la Sala) Es así como, ni a la Fiscalía General de la Nación, ni a la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura, se les podía exigir una actuación diferente a la que, en efecto desplegaron, esto es, la apertura de la investigación penal correspondiente y la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Sebastián Berrio Palacio.

En ese sentido, desde el punto de vista del régimen jurídico subjetivo de la responsabilidad, a la luz de la cual se debe analizar el asunto sub judice, no existe, o por lo menos no fue acreditado, un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o un error jurisdiccional capaz de generar responsabilidad contra las demandadas.

Cabe recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como ocurrió en este asunto. Entonces, de la detención que sufrió el hoy demandante, no puede establecerse antijuridicidad al emanar del cumplimiento de deberes constitucionales y legales, así como de la estructuración de las disposiciones procedimentales contempladas para casos como el que ocupa la atención de la Sala.

De otro lado, precisa la Colegiatura que de acuerdo con el artículo 32 de la normativa superior, la persona sorprendida en flagrancia podrá ser aprehendida y llevada ante el funcionario judicial por cualquier persona, con mayor razón tratándose de los agentes de orden, quienes están facultados para ello. A términos del canon 301 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004-, se entiende que hay flagrancia cuando: “LEY 906 DE 2004 (agosto 31) Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

(…) TITULO IV. RÉGIMEN DE LA LIBERTAD Y SU RESTRICCIÓN. (…) CAPITULO II. CAPTURA. (…)

ARTÍCULO 301. FLAGRANCIA. <Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende que hay flagrancia cuando: 1. La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito. 2. La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración. 3.

La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él. 4. La persona es sorprendida o individualizada en la comisión de un delito en un sitio abierto al público a través de la grabación de un dispositivo de video y aprehendida inmediatamente después. La misma regla operará si la grabación del dispositivo de video se realiza en un lugar privado con consentimiento de la persona o personas que residan en el mismo. 5.

La persona se encuentre en un vehículo utilizado momentos antes para huir del lugar de la comisión de un delito, salvo que aparezca fundadamente que el sujeto no tenga conocimiento de la conducta punible.

PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Ante este evento y modalidad de captura, las autoridades presumían que estaban ante la presencia de la comisión de un actuar delictivo que revestía suma gravedad, resultando imposible para los policiales que participaron en el retén para la autoridad que legalizó la captura e impuso la medida de aseguramiento, determinar en ese momento si el hoy demandante había participado o no en la ejecución material del mismo, situación que solamente sería desentrañada y aclarada en la investigación penal que se seguiría por esos hechos, sin que pudiera anticiparse el resultado de la misma, ni desligársele de esa averiguación. Se concluye que, en el caso bajo estudio la Colegiatura no evidencia la existencia del daño antijurídico alegado por la parte actora, por lo que es procedente revocar la sentencia de instancia. 5.

De las costas en primera y segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984. No obstante, la norma habilita para condenar en costas, pero no necesariamente impone su condena.

En este sentido, pese a tratarse de un régimen objetivo, ello no exime al fallador de la valoración de una serie de criterios. En este sentido, lo viene sosteniendo el Consejo de Estado, así: “Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que aunque el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente, el análisis realizado por la Sala da lugar a concluir que no se debe imponer condena al respecto.” Bajo tales consideraciones, quiso el legislador precisar que no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual el fallador en uso de estas nuevas reglas se encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no condenar en costas en determinadas ocasiones.

Con base en el anterior criterio jurisprudencial, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de mayo de 2022 por la radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01, dejó sin efectos una providencia de esta Sala de Decisión en la que se había condenado en costas de segunda instancia, y ordenó realizar el referido análisis valorativo de la causación de costas.

En tal virtud, teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede. En el caso bajo análisis, para esta Sala, no procede la condena en costas en contra de la parte vencida, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 8 de junio de 2021, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Sebastián Berrio Palacio y Otros, en contra de La Nación Fiscalía General y Rama Judicial.

En su lugar:

SEGUNDO. NEGAR LA TOTALIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

TERCERO. NO CONDENAR EN COSTAS en ambas instancias.

CUARTO. En firme este proveído, devuélvase el expediente al lugar de origen.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE Se estudió y aprobó en Sala, acta Nro. 10 LOS MAGISTRADOS, RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA GONZALO ZAMBRANO VELANDIA