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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-002-2019-00352-01

Ponente: José Antonio Aponte Olivella

Fecha: 2022-12-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSÉ BLAS MARTÍNEZ MATOS DEMANDADO: UGPP RADICADO: 20-001-33-33-002-2019-00352-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 5 de abril de 2021, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - Se resumen de la siguiente manera: Manifestó el apoderado del señor JOSÉ BLAS MARTÍNEZ MATOS, que éste nació el día 28 de julio de 1950, vinculándose laboralmente al Departamento del Cesar en calidad de docente, mediante Decreto No. 000174 del 4 de mayo de 1973, en la Institución Educativa Santa Rita del Municipio de Agustín Codazzi, cargo para el cual se posesionó el día 16 de mayo de 1973.

Aseveró, que estando vinculado con el Departamento del Cesar, mediante Resolución No. 002274 del 7 de septiembre de 1981, se le reconoció una pensión de invalidez, no obstante, mediante Resolución No. 000108 del 10 de abril de 2003, expedida por la Gobernación del Cesar, el actor fue reintegrado al cargo de docente, en la Institución Educativa Francisco de Paula Santander del Municipio de Codazzi.

Relató, que por necesidad del servicio, el demandante fue trasladado el 21 de julio de 2003 desde la Institución Educativa Nacionalizada Francisco de Paula Santander hacia la Institución Educativa Nacional Agustín Codazzi, sin embargo, el tiempo de servicio laborado en esa última institución lo hizo en comisión y no en propiedad, Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00352-01 Fallo segunda instancia 2 por lo tanto no existe ningún acto administrativo que lo vinculara como de carácter Nacional.

Alude, que al actor le fue reconocida una pensión de jubilación por vejez a través de la Resolución No.000843 del 20 de febrero de 2015, proferida por la Secretaría de Educación Departamental, en nombre y representación del Fomag, en cuyo acto administrativo se reconoció que prestó sus servicios de manera nacionalizada. Agregó, que el actor cuenta con más de 50 años de edad, con más de 20 años de servicios, por lo que el día 26 de septiembre de 2016 solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión gracia, no obstante, ésta fue negada a través de la Resolución No. RDP 005669 del 15 de febrero de 2017, pues según la entidad tenía vinculación Nacional.

Enfatizó, que contra la anterior decisión no se interpuso ningún recurso, por lo que quedó ejecutoriada, pero el 3 de julio de 2017, presentó una segunda reclamación para el reconocimiento de la pensión gracia, la cual fue nuevamente negada a través de la Resolución RDP 043753 del 22 de noviembre de 2017, contra cuya decisión se interpuso recurso de apelación el que fue resuelto mediante Resolución No. RDP 010860 del 26 de marzo de 2018, confirmando la negativa. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 05669 del 15 de febrero de 2017, proferida por la UGPP por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor del señor JOSÉ BLAS MARTÍNEZ MATOS.

Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 043753 del 22 de noviembre de 2017, expedida por la UGPP, a través de la cual se negó por segunda vez el reconocimiento de la pensión gracia solicitada. Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 010860 del 26 de marzo de 2018, proferida por la UGPP por medio de la cual se confirmó la decisión de negar la prestación. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del actor a partir del 28 de julio de 2000, fecha en la cual cumplió 50 años de edad y más de 20 años de servicios, junto con el retroactivo pensional por concepto de mesadas ordinarias y adicionales, a partir del 26 de septiembre de 2013, aplicando prescripción trienal.

De igual forma solicita, que la suma sea actualizada e indexada y que se reconozcan intereses moratorios causados. Finalmente pretende, que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. III. TRÁMITE PROCESAL. - 3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00352-01 Fallo segunda instancia 3 La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por cuanto el tiempo laborado en el Departamento del Cesar tuvo el carácter de Nacional, por lo tanto, no podía ser computado para el reconocimiento de la pensión gracia. Propuso como excepciones: “Falta de requisitos pensionales (pensión gracia) o inexistencia de obligación, prescripción.” IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso y en consideración a las pruebas allegadas al proceso, consideró el a quo, que el actor no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que aunque su primera vinculación fue para el 4 de mayo de 1973, había otra vinculación para el 10 de abril de 2003, por medio de la cual el Gobernador del Departamento del Cesar lo reintegró al cargo de docente en la Institución Educativa Francisco de Paula Santander del Municipio de Agustín Codazzi, Nivel de Educación Preescolar Básica y Media, por lo que no alcanzó a completar los 20 años al servicio de entidades territoriales que indica la norma, para ser acreedor de la pensión de gracia. V.- RECURSO INTERPUESTO. - El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, persiguiendo que sea revocada, pues considera que el juez hizo una valoración inadecuada de las pruebas aportadas, como quiera que no es de recibo que se considere que el acto administrativo que reintegró al actor al cargo docente, es un nuevo nombramiento, por el contrario, es un acto que conduce a la no solución de continuidad, recayendo en el único por el cual fue nombrado, es decir, el Decreto No. 000174 del 4 de mayo de 1973, posesionado el 16 de mayo de ese mismo año. Considera, que no se trató de un nuevo nombramiento, sino de un reintegro al cargo para el cual se posesionó hacía más de 21 años, en virtud de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ante una nueva valoración, lo encontró recuperado, ordenándose el reintegro a sus labores.

Expresa, que el actor, con motivo del Decreto No. 000108 del 10 de abril de 2003, no se posesionó nuevamente, toda vez que no se trató de un nuevo nombramiento, trayendo como soporte el concepto jurídico de fecha 14 de noviembre de 2003 expedido por la Oficina Jurídica de la Gobernación del Cesar en donde se señaló que el demandante no necesitaba posesionarse nuevamente al no ser un nuevo acto administrativo.

Agrega, que el actor fue trasladado el 21 de julio de 2003, de la Institución Educativa Francisco de Paula Santander, nacionalizada, a la Institución Educativa Agustín Codazzi, nacional, no obstante, el tiempo de servicio laborado en esa última institución lo hizo en comisión, más no a través de un nuevo nombramiento, por lo que no puede ser vinculado con un carácter Nacional en dicho período.

VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00352-01 Fallo segunda instancia 4 La parte demandada presenta sus alegaciones finales indicando, que las argumentaciones dadas por CAJANAL EICE hoy liquidada y asumida su misión pensional por la UGPP, han sido debidamente sustentadas por la entidad en los actos administrativos expedidos en el trámite de la reclamación de la prestación, además, al revisarse las certificaciones portadas al plenario, existen inconsistencias en los tipos de vinculación del docente, por lo que considera al tenor de lo regulado en la ley y en la jurisprudencia, que no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia. VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Procurador 47 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.

VIII.- CONSIDERACIONES. - 8.1.- COMPETENCIA. - Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - Le corresponde a la Sala determinar si el señor JOSÉ BLAS MARTÍNEZ MATOS tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P, reconozca, liquide y pague la pensión gracia, en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación; o si por el contrario, no le asiste este derecho, por cuanto no acreditó los 20 años de servicios a la docencia requeridos en entidades territoriales, pues aunque presenta una vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, fue retirado de ese cargo y reintegrado nuevamente en el año 2003, lo que no le da el derecho al reconocimiento prestacional. 8.3.- CUESTIÓN PREVIA Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar, que si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20131, tal como es el caso que nos ocupa. 8.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES 1 Acta No. 010.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00352-01 Fallo segunda instancia 5 El asunto de autos debe definirse examinando la normatividad que regula el derecho que se reclama, así: La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue consagrada a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan con los requisitos consagrados en el artículo 4 de la misma, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios.

A su vez, las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 extendieron tal prerrogativa a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, previo cumplimiento de los requisitos prescritos en la Ley 114 de 1913. Por su parte, la Ley 37 de 1933 en su artículo 3 quiso conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental, con 20 años de servicio, la pensión gracia acordada para los de primaria, como lo hizo la Ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores de los mismos niveles.

Ahora bien, el artículo 15 numeral 2 de la Ley 91 de 1989 establece: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y las demás normas que las hubiesen desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta previsión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados y para aquellos que se nombraran a partir del primero de enero de 1990, cuando cumplieran los requisitos de la ley se les recocería solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”.

(Sic). A su turno, el Consejo de Estado2 ha sostenido, que de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores nacionales o nacionalizados que por primera vez se hayan vinculado al servicio a partir del 1º de enero de 1981. En pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la referida Corporación, expediente No. S-699 de 26 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “ No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que, con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional.

Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la Ley 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección Sentencia de 30de noviembre de 2006. Expediente 5325-05. C.P. JAIME MORENO GARCIA. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00352-01 Fallo segunda instancia 6 b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933.

Tanto es así que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías…” “Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: la educación primaria y secundaria será un servicio público de cargo de la nación”.

Se repite que, a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114/13; L.116/28, y L.28/33); proceso que culminó en 1980. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación: hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional.” (…)”.

(Sic para lo transcrito). De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. Por su parte, el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 definió los conceptos de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales así: “(…) 1.

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975".

(Subrayas y negrillas fuera de texto). De otra parte, el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 establece: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00352-01 Fallo segunda instancia 7 “Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2.

(Derogado por la Ley 45 de 1913). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento Ver Artículo 19 Ley 4 de 1992 Artículo 6 Ley 60 de 1993 Decreto Nacional 224 de 1972.

Nota: Esta vigente el régimen de excepción para el personal docente en materia de edad. En el sector docente la edad y el tiempo de servicios es la misma para el hombre y la mujer o sea 50 años y 20 años de servicios. 4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1913). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”.

(Sic). Y, finalmente, es menester traer a colación el último pronunciamiento del Consejo de Estado, en donde mediante sentencia de unificación el Alto Tribunal señaló, que la condición o naturaleza jurídica del vínculo docente (nacional, territorial o nacionalizado), no está determinado por el origen de los recursos sino que lo relevante es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada para poder tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Así señaló la máxima Corporación: “(…) vi) Prueba de calidad de docente territorial: Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora: Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada…”3 (Sic para lo transcrito) Finalmente, el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2021, de fecha 11 de agosto de 2022, radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), analizó la interpretación que debe dársele al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento de la pensión gracia establecida por la Ley 114 de 1913 y demás normas que la hubieren desarrollado o modificado, llegando a la conclusión que “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento” (Sic) 3 Sentencia unificación Consejo de Estado de fecha 21 de junio de 2018, radicado 25000234200020130468301(3805-2014), M.P Carmelo Perdomo Cueter.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00352-01 Fallo segunda instancia 8 8.5.- CASO CONCRETO En aras de resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará el acervo probatorio arrimado al proceso, así: - Cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento del señor JOSÉ BLAS MARTÍNEZ MATOS en donde se deja constancia que nació el día 28 de julio de 1950.

(Archivo 01, folios 18 y 19 OneDrive). - Decreto No. 000174 del 4 de mayo de 1973, proferido por el Gobernador del Departamento del Cesar, por medio del cual se nombró al actor en el cargo de Maestro de enseñanza primaria, segunda categoría, en la Escuela Urbana Santa Rita del Municipio de Agustín Codazzi. (Archivo 01, folios 20 a 22 OneDrive) - Acta de posesión de fecha 16 de mayo de 1973, en donde el actor tomó posesión del cargo para el cual fue designado a través del decreto anterior.

(Archivo 01, folio 23 OneDrive) - Resolución No. 002274 del 7 de septiembre de 1981, expedida por el Gobernador del Departamento del Cesar, por medio de la cual se reconoció una pensión de invalidez a favor del demandante, a partir del 19 de agosto de 1981. (Archivo 01, folios 24 y 25 OneDrive) - Decreto No. 000108 del 10 de abril de 2003, emitido por el Gobernador del Departamento del Cesar, por medio del cual se reintegró al demandante en el cargo docente, en la Institución Educativa Francisco de Paula Santander del Municipio de Agustín Codazzi, en virtud del informe rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar.

(Archivo 01, folio 26 OneDrive) - Certificación expedida por el Rector de la Institución Educativa Nacional Agustín Codazzi, en donde se deja constancia que el demandante fue reintegrado al cargo docente, para prestar sus servicios en la Institución Educativa Francisco de Paula Santander del Municipio de Agustín Codazzi, pero por la necesidad del servicio, fue trasladado a la Institución Educativa Nacional Agustín Codazzi, el día 21 de julio de 2003.

(Archivo01, folio 27 OneDrive) - Certificación emitida por el Secretario de Educación y Cultura Municipal en donde se deja constancia que el actor fue trasladado de la Institución Educativa Urbana Francisco de Paula Santander de carácter nacionalizado, a la Institución Educativa Nacional Agustín Codazzi de ese mismo municipio, por necesidad del servicio.

(Archivo 01, folio 28 OneDrive) - Resolución No. 000843 del 20 de febrero de 2015, proferida por la Secretaría de Educción Departamental, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en donde se reconoce a favor del señor MARTÍNEZ MATOS, una pensión vitalicia de jubilación, a partir del 25 de enero de 2010.

(Archivo 01, folios 29 y 30 OneDrive) - Resolución No. 005404 del 26 de octubre de 2015, proferida por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, por medio de la cual se retiró del servicio al señor JOSÉ BLAS MARTÍNEZ MATOS. (Archivo 01, folio 31 OneDrive) - Petición de fecha 26 de septiembre de 2016, presentada por el actor ante la UGPP, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión gracia. (Archivo 01, folios 33 a 37 OneDrive) Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00352-01 Fallo segunda instancia 9 - Resolución RDP 005669 del 15 de febrero de 2017, expedida por la UGPP, por medio de la cual negó el reconocimiento de la pensión gracia solicitada, por cuanto la vinculación tuvo el carácter de Nacional.

(Acto acusado) (Archivo 01, folios 38 a 42) - Nueva solicitud de fecha 31 de julio de 2017, presenta por el actor ante la UGPP, en donde solicita el reconocimiento de la pensión gracia. (Archivo 01, folios 43 a 48 OneDrive) - Resolución RDP 043753 del 22 de noviembre de 2017, proferida por la UGPP, a través de la cual niega nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia. (Archivo 01, folios 50 a 55 OneDrive) - Recurso de apelación interpuesto por el demandante, en contra de la resolución anterior.

(Archivo 01, folios 56 a 63) - Resolución RDP 010860 del 26 de marzo de 2018, proferida por la UGPP, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación incoado, confirmando la decisión. (Archivo 01, folios 65 a 70 OneDrive) - Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Departamental del Cesar, de fecha 11 de septiembre de 2018, en donde se certifica que el actor laboró como docente nacionalizado mediante nombramiento efectuado por Decreto No. 173 de fecha 4 de mayo de 1973, en la Escuela Urbana Mixta Santa Rita del Municipio de Agustín Codazzi, desde el 16 de mayo de 1973, así mismo, que a través del Decreto 174 del 16 de mayo de 1974, existió una continuidad en el servicio a partir del 1° de enero de 2003, en la Institución Educativa Nacional Agustín Codazzi.

De igual forma, se evidencia que el actor fue retirado mediante Resolución No. 05464 del 26 de octubre de 2015, a partir del 4 de diciembre de 2015, por retiro forzoso, edad. (Archivo 01, folios 72 a 74 OneDrive) - Formato Único para la expedición de Certificado de Salarios proferido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación Departamental, de fecha 1° de octubre de 2018, en donde se relacionan los factores salariales devengados por el actor en los años 1999 – 2000, en donde se consignó que la vinculación del docente era departamental.

(Archivo 01, folio 71 OneDrive) - Oficio de fecha 26 de noviembre de 2003, en donde la Coordinadora de Gestión Humana de la Gobernación del Departamento del Cesar, le informa al actor que en virtud del concepto emitido por la Oficina Asesora Jurídica, el demandante no tenía que volver a posesionarse para dar cumplimiento al Decreto 000108 del 10 de abril de 2003.

(Archivo 15, folio 9 OneDrive) - Concepto jurídico emitido por la Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos de la Gobernación del Departamento del Cesar, en donde se conceptúa que el señor JOSÉ BLAS MARTÍNEZ MATOS no tiene necesidad de volverse a posesionar, al tratarse de un reintegro. (Archivo 15, folios 10 y 11 OneDrive) Pues bien, del anterior recuento probatorio observa la Sala de entrada, que el accionante prestó sus servicios a la docencia oficial, así: - Inicialmente nombrado por el Gobernador del Departamento del Cesar como docente municipal – nacionalizado en la Institución Educativa Santa Rita del Municipio de Agustín Codazzi, cargo que ocupó desde el 16 de mayo de 1973 hasta el 19 de agosto de 1981, cuando fue retirado por reconocimiento de la pensión de invalidez.

Tiempo laborado: 8 años, 3 meses y 3 días. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00352-01 Fallo segunda instancia 10 - Posteriormente el día 10 de abril de 2003, fue reintegrado por el Gobernador del Departamento del Cesar, al cargo anterior, pero fue trasladado desde el 21 de julio de 2003 a la Institución Educativa Nacional Agustín Codazzi, por necesidad del servicio, empleo que ocupó hasta el 4 de diciembre de 2015, cuando fue retirado por edad de retiro forzoso.

Tiempo laborado: 12 años, 7 meses y 24 días. - Lo anterior significa, que el docente cumplió en total 20 años 10 meses y 27 días. Ahora bien, uno de los argumentos de la entidad demandada para negar el reconocimiento de la pensión gracia, fue que el actor en el tiempo en que laboró como docente para el Departamento del Cesar, es decir, desde el 21 de julio de 2003, lo hizo con el carácter de Nacional, argumento con el cual estuvo de acuerdo el a quo, al tratarse de una vinculación con posterioridad al 31 de diciembre de 1980.

No obstante, observa la Sala, que en el expediente está demostrado que el señor JOSÉ BLAS MARTÍNEZ MATOS en el período del 21 de julio de 2003, no fue nombrado en un nuevo cargo, pues el Decreto No. 000108 del 10 de abril de 2003, expedido por el Gobernador del Departamento del Cesar, claramente indica que el actor era reintegrado a aquel que desempeñaba antes de habérsele reconocido la pensión de invalidez, y, para el qué sí tenía un acto administrativo de nombramiento y posesión desde el 16 de mayo de 1973, en la Institución Educativa Santa Rita, plaza que a su vez tenía el carácter de ser nacionalizada y territorial, lo que quiere decir que el reintegro se ejercía sin solución de continuidad, por lo tanto, el período desde el año 2003 no podía asimilarse como un nuevo nombramiento, más aún cuando no se presentó un acto administrativo que así lo indicara ni tampoco el actor presentó nueva posesión para el empleo.

Ahora bien, aunque desde julio de 2003, el demandante fue trasladado para la Institución Educativa Nacional Agustín Codazzi, se atisba que no existió acto administrativo alguno que designara al señor JOSÉ BLAS MARTÍNEZ en dicho empleo, por el contrario, lo que se presentó fue la necesidad del servicio de trasladarlo a esa nueva plaza, pero sin perderse de vista que el empleo para el cual fue reintegrado fue en el mismo en el que inicialmente se posesionó desde el año 1973, lo que se traduce en que la plaza que siempre ocupó el hoy demandante no dejó de ser nacionalizada territorial, como erróneamente señaló el juez de primera instancia. Además, el acto administrativo de reintegro, y, por el que posteriormente fue trasladado, fue proferido por el Gobernador del Departamento del Cesar, para un cargo que iba a ser ocupado en el Municipio de Agustín Codazzi, es decir, que la plaza a ocupar seguía siendo territorial y no Nacional como asimiló el a quo.

Sobre los traslados por necesidad del servicio, debe decirse, que el Decreto 520 de 2010, en su artículo 2 dispuso que cada entidad territorial certificada en educación deberá implementar el proceso para tramitar los traslados que tengan origen en solicitud de los docentes o directivos docentes, el cual debe realizarse al inicio de cada año escolar.

Por su parte, el artículo 5 del citado Decreto 510 de 2010, enuncia los eventos en que el traslado de docentes no estaría sujeto al procedimiento ordinario, por lo que puede hacerlo en cualquier época del año lectivo, siempre y cuando se origine en necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo.

Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00352-01 Fallo segunda instancia 11 “Conforme a los contenidos de las normas referenciadas se observa que los traslados de docentes y docentes directivos pueden provenir (i) por solicitud del propio profesor, evento en el cual se deberá someter a un trámite ordinario el cual se lleva a cabo al inició del receso estudiantil y de conformidad con el cronograma que fije el Ministerio de Educación Nacional, con la finalidad de que al inicio del año siguiente los docentes trasladados ya se encuentren reubicados, y (ii) de manera discrecional, en cualquier época del año cuando las necesidades del servicio de carácter académico o administrativo así lo requieran para garantizar la prestación continua del servicio educativo, por razones de salud y de conveniencia. Ahora bien, a manera de pedagogía judicial, conviene destacar que la educación es un derecho y un servicio público, y que con el propósito de garantizar la prestación del mismo y en el ejercicio de la función pública, el Estado fija unos parámetros que regulan la relación laboral que surge entre los docentes y la administración. Entonces, en indemnidad de ese importante servicio los entes territoriales han dado aplicación al ius variandi, que constituye una herramienta del nominador para que, a partir del ejercicio de la facultad discrecional y del poder de subordinación, cuando las necesidades para su prestación así lo requieran, cuenten con la posibilidad de modificar algunas condiciones laborales de los docentes, entre estas el sitio donde trabaja. [ ] Con todo, no sobra recordar que esta Corporación ha indicado, [ ] que el ejercicio del ius variandi no tiene un carácter absoluto, en la medida en que dicha potestad encuentra límites [ ] en la propia Constitución Política, especialmente, en las disposiciones que exigen que el trabajo se desenvuelva en condiciones dignas y justas, en las que consagran los derechos de los trabajadores y facultan a éstos para reclamar a sus empleadores por la satisfacción de las garantías necesarias para el normal cumplimiento de sus labores y, en general, en los principios mínimos fundamentales que deben regir las relaciones de trabajo y que se encuentran contenidos en el Artículo 53 Superior.7 De la anterior cita jurisprudencial se colige que la potestad otorgada al ente nominador para el traslado de docentes cuenta con el límite que le impone el respeto a los derechos y condiciones laborales de ese personal.”4 (Subrayas fuera) Adicionalmente, la máxima Corporación también ha señalado, que cuando se produce un traslado - nombramiento de un docente del nivel territorial, la desvinculación del cargo opera sin solución de continuidad.

Así precisó: “El traslado - nombramiento de un docente nacionalizado a un municipio ubicado en un departamento diferente a aquel en el cual se encuentre laborando, está regulado por el Decreto 1706 de 1989 “Por el cual se reglamentan los artículos 7º, 10 y 18 de la Ley 29 de 1989 y se dictan otras disposiciones”; que en esencia pretendió racionalizar y asegurar la correcta aplicación de los recursos humanos y físicos comprometidos con la prestación del servicio educativo, en lo relacionado con nombramientos y traslados y en general con la administración del personal docente y administrativo de los institutos educativos nacionales y nacionalizados, entre otros.

Concretamente su artículo 4º, que fue modificado por el artículo 1º Decreto 1910 de 1991 dispone, que cuando por conveniencia del servicio sea indispensable autorizar 4 Sección Segunda, Consejo de Estado, providencia de fecha 16 de agosto de 2018, radicado: 05001-23- 31-000-2011-01537-01 (0814-2015), M.P Carmelo Perdomo Cuéter. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00352-01 Fallo segunda instancia 12 un traslado de un docente nacionalizado a un municipio de diferente departamento, el Alcalde nominador de este municipio podrá efectuar el nombramiento respectivo, siempre que se aglutinen los requisitos de solicitud expresa del interesado, certificación de la vacancia definitiva del cargo y de la respectiva disponibilidad presupuestal, al igual que certificación de que el docente cumple los requisitos para el desempeño del cargo.

El Parágrafo de este artículo señala que “La posesión del docente en el nuevo cargo vacante implica su desvinculación del cargo anterior, sin solución de continuidad, y deberá efectuarse dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación del nombramiento”. Se tiene entonces, que por disposición expresa de la Ley, cuando se produce un traslado - nombramiento de un docente a nivel territorial, la desvinculación del cargo que ocupaba con anterioridad opera, pero sin que exista solución de continuidad.”5 (Subrayas fuera de texto) En virtud de lo anterior, el criterio del Consejo de Estado es que el traslado con nombramiento, si bien permite la desvinculación del cargo que ocupaba a nivel territorial, ello debe entenderse sin solución de continuidad, más aún debe comprenderse para cuando el traslado se produce sin nombramiento, como ocurre en el asunto de autos, lo que permite llegar a la conclusión que el actor no se desvinculó de su empleo original.

Sin embargo, en cuanto al tema de la solución de continuidad en el presente litigio, de entrada acota la Sala, que si bien ésta no existe cuando se produce un traslado, en el asunto de autos se presentó una particularidad tratándose de que al actor el 19 de agosto de 1981 le fue reconocida una pensión de invalidez, siendo retirado del servicio para disfrutar de la prestación, por lo tanto, desde el retiro con disfrute de pensión a cuando fue reintegrado (19 de agosto de 1981 al 10 de abril de 2003), ese período debe entenderse con solución de continuidad, pues hubo ruptura de la relación laboral docente.

Por otra parte, para refutar el criterio del a quo para negar la pensión, debe recordarse que según el último precedente de unificación del Consejo de Estado6, arriba transcrito, la condición o naturaleza jurídica del vínculo docente (nacional, territorial o nacionalizado), está determinado por la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada para poder tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia. En consecuencia, contrario a la posesión del juez de primera instancia, relacionado con que al acreditarse “el nombramiento”7 desde el año 2003, ese cargo tiene la connotación de ser Nacional, por tratarse de un “nombramiento” con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, no debe olvidarse que el carácter de Nacional, territorial o nacionalizado, se itera, lo da la plaza a ocupar, para ello debe tenerse en cuenta el acto administrativo de nombramiento o en su defecto las certificaciones emitidas por la entidad en donde se entienda sin lugar a equívocos cual es la naturaleza del empleo. 5 Sección Segunda, Consejo de Estado providencia de fecha 25 de marzo de 2010, radicado: 63001- 23-31-000-2003-01125-01(0620-09), M.P Gustavo Gómez Aranguren 6 Sentencia unificación Consejo de Estado de fecha 21 de junio de 2018, radicado 25000234200020130468301(3805-2014), M.P Carmelo Perdomo Cueter. 7 Ya quedó demostrado que no se trató de un nuevo nombramiento sino de un reintegro y posteriormente un traslado por necesidad del servicio.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00352-01 Fallo segunda instancia 13 Más aún, no puede perderse de vista, que la jurisprudencia del Consejo de Estado8 ha manifestado la posibilidad de sumar tiempos laborados con anterioridad y posterioridad de 1980, para efectos de hacerse acreedor de la pensión gracia, siempre y cuando se ostente la calidad de docente nacionalizado o territorial; y en el presente asunto, el demandante estuvo vinculado antes y después de dicha anualidad por el Gobernador del Departamento del Cesar, lo cual equivale a la categoría de docente territorial y nacionalizado, como ya se indicó. La anterior postura, fue recientemente ratificada en sede de unificación por la Sección Segunda del Consejo de Estado SUJ-030-CE-S2-2021, de fecha 11 de agosto de 2022, radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), al analizarse la interpretación que debe dársele al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento de la pensión gracia establecida por la Ley 114 de 1913 y demás normas que la hubieren desarrollado o modificado, consignando lo siguiente: “66.

Así las cosas, la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».9 (…) vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. (…) 2.5. Regla de unificación 86. Con fundamento en los análisis precedentes, la Sección Segunda del Consejo de Estado fija la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.” (Sic para lo transcrito) Además de todo lo anterior, las pruebas que militan en el expediente, coinciden todas en determinar que la vinculación del actor fue de carácter nacionalizado, pues 8 CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010). Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01113-01(2060- 07). 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001-03- 15-000-2019-02219-01 (AC). Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00352-01 Fallo segunda instancia 14 aunque están los actos administrativos de nombramiento y reintegro, también se aportó la certificación de historia laboral expedida por la Secretaría de Educación Departamental, en el formato del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en donde se consignó claramente que el carácter de vinculación del docente era nacionalizado, así: En consecuencia, en el sub examine el actor ostentó la calidad de docente territorial y nacionalizado, de conformidad con las certificaciones y demás documentos obrantes en el proceso, durante más de 20 años, cumpliendo el estatus pensional el día 3 de enero de 2015, fecha en la cual acreditó la totalidad de los requisitos exigidos en la ley, pues los 50 años de edad los cumplió el 28 de julio de 200010.

Se itera, en el asunto de marras operó la solución de continuidad entre el primer período laborado por el actor (del 16 de mayo de 1973 al 19 de agosto de 1981) y, el segundo período (del 10 de abril de 2003 al 4 de diciembre de 2015), pues se recuerda que hubo una interrupción laboral a raíz del reconocimiento de la pensión de invalidez.

Ahora bien, al revisar los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, acota esta Corporación que, no se aportó en el proceso la prueba que acreditara que durante su ejercicio como docente, se desempeñó con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta, echándose de menos la declaración o cualquier documento que así lo corroborara, no obstante, al tenor de la jurisprudencia del Consejo de Estado, ello no puede ser un impedimento para acceder al reconocimiento prestacional, si el actor cumple con los demás requisitos, y, en el proceso no existe nada contrario que presuma que su desempeño no fue idóneo, más aun cuando el beneficiario laboró por más de 20 años al servicio docente sin ninguna tacha en su conducta.

Así indicó la máxima Corporación: “Al respecto, la Corporación se ha pronunciado en forma reiterada sobre la exigencia contenida en el numeral 4º, artículo 4º de la Ley 114 de 1913, respecto de observar buena conducta para obtener el derecho a la pensión gracia11: “(…) no resultaría equitativo que un docente que ha demostrado que durante un lapso mayor al exigido para adquirir su derecho pensional ha observado buena 10 Nació el día 28 de julio de 1950, de conformidad con la cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento vistos en el archivo 01, folios 18 y 19 OneDrive 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de septiembre de 1997, Exp. 15734, Consejera Ponente: Dra. Clara Forero de Castro.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00352-01 Fallo segunda instancia 15 conducta, se le tome en cuenta solo el hecho desfavorable para negarle la prestación. La mala conducta como causal para la pérdida de la pensión gracia, debe ser el resultado de un análisis que lleve a la convicción de que durante su vinculación el docente asumió un comportamiento recriminable; no se trata de una actuación considerada de manera aislada.” Así, en caso similar también precisó12: “Ciertamente la ley exige como presupuesto para gozar de la prestación, la prueba de que el interesado “observa buena conducta”; tal expresión no puede entenderse referida a una situación determinada, sino que sus alcances abarcan el comportamiento que durante su vida de docente observó, como quiera que la prestación debatida fue concebida como un estímulo a los educadores, entre otras razones, por su buen comportamiento y dedicación. El actor laboró por más de 20 años al servicio del magisterio del Distrito y si bien es cierto que fue suspendido durante 8 meses como consecuencia de su participación en una huelga, éste sólo hecho no implica que hubiera observado mala conducta, pues se trata de una circunstancia aislada.

La mala conducta a que se refiere la norma es aquella que reviste cierta permanencia a lo largo de la carrera docente, de tal manera que permita concluir que su comportamiento fue persistentemente inadecuado. En estas condiciones, no resultaría justo que un sólo hecho sirva como parámetro de evaluación y sea éste esgrimido como razón para decidirle en forma adversa el derecho pensional.

Ha de precisarse, además, que el artículo 28 in fine de la C.N. proscribe las sanciones imprescriptibles, además de que con la negativa del reconocimiento con fundamento en el hecho señalado, estaría incurriéndose en una doble sanción por un mismo hecho. En los casos en que se solicita la pensión gracia, se trata es de evaluar si a través de la prestación de sus servicios como educador, el beneficiario observó un comportamiento negativo frente al medio escolar.” En sentencia de 12 de mayo de 2011, expresó:13 “La Sala no pasa por alto que, en relación con el requisito de la buena conducta exigido para el reconocimiento de la pensión gracia, se ha venido sosteniendo que los hechos considerados como causales de mala conducta deben ser reiterados durante el ejercicio de la actividad docente o aislados, pero de tal gravedad, que ameriten la negativa del reconocimiento prestacional.

No obstante lo anterior, como quedo visto, en el caso concreto al demandante le fue impuesta la sanción más drástica de que puede ser objeto un docente, esto es, la exclusión del escalafón lo que le trajo consigo la destitución del cargo que venía desempeñando en el Distrito Capital, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 2480 de 1986, con ocasión de haberse acreditado mediante proceso disciplinario el abandono de su cargo como docente oficial.

Entonces, la negativa al reconocimiento de la pensión gracia no se determina por el abandono del cargo per se, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias especiales en que éste ocurre, así como las 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 2 de diciembre de 1999, Consejera ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación No.: 1321-99, Actor: Rafael Enrique Ávila Rivera. 13 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda.

Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve - Expediente No. 2045-09. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00352-01 Fallo segunda instancia 16 consecuencias de tal comportamiento respecto del docente como del entorno escolar.” (El resaltado no es del texto).” En el mismo sentido determinó: “Por tanto, para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que el actor acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez, consagración y buena conducta, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental.”14 Luego de exponer el análisis del caso sub lite, esta Sala reitera la línea jurisprudencial que ha sostenido la Corporación, y concluye, que la conducta de la señora Gloria Esther Silva Polanía, no puede ser considerada de tal forma que sea suficiente para negar el derecho a la pensión gracia, pues durante 30 años 7 meses y 17 días prestó sus servicios a la docencia y al beneficio de la comunidad estudiantil, y si bien, el hecho aislado del cual derivó la sanción mencionada en esta providencia es censurable en cierto sentido, ésta por sí misma no puede tener la capacidad suficiente para hacer nugatorio el beneficio prestacional reclamado, en tanto que no evidencia una mala conducta reiterada en el tiempo, ni fue objeto de destitución del cargo, pues la sanción impuesta, fué producto del ejercicio de sus derechos laborales que no es el punto de discusión, en tanto que el ente de control competente, calificó dicha conducta dentro del ámbito meramente del derecho disciplinario.

A lo anterior se suma el hecho de que dentro de las pruebas aportadas al sub lite, no se certificó otra tacha en la hoja de vida de la accionante a lo largo de su ejercicio docente, la cual corresponde a más de 30 años de servicio, durante los cuales ha obtenido los ascensos meritorios, y, por lo tanto, sería desproporcionado proyectar la aludida conducta en forma indefinida en el tiempo.”15 (Subrayas fuera del texto) De conformidad con el hilo jurisprudencial transcrito del Consejo de Estado, concluye la Sala que en el presente asunto, pese a que la parte actora no demostró que durante su desempeño docente ejerció la profesión con honestidad, idoneidad y buen comportamiento, lo cierto es que tampoco se acreditó lo contrario, pues al revisar la certificación de tiempo de servicios en el formato Fomag16, no se atisba sanción disciplinaria alguna o destitución del cargo, por el contrario, a lo largo de su carrera obtuvo muchos ascensos en el escalafón, ejerciendo la docencia por más de 20 años sin que se observe comportamiento negativo en el medio escolar.

En estas condiciones, la Sala de Decisión revocará la sentencia de primera instancia, en la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda, y en su lugar de declarará la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor del señor JOSÉ BLAS MARTÍNEZ MATOS. 14 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda.

Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisett Ibarra Vélez. Radicación 3480-2015. Actor: Andrés Avelino Rosas Tascón. 15 Sección Segunda, Consejo de Estado, providencia de fecha 18 de febrero de 2016, radicado: 41001-23-33-000-2013-00403-01(0688-15), M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez 16 Archivo 01, folios 73 y 74 OneDrive Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00352-01 Fallo segunda instancia 17 Ahora bien, frente al tema de la prescripción en materia de derechos pensionales, la norma17 y la jurisprudencia18 son claras en determinar que quedan prescritos los derechos ciertos anteriores a tres años atrás de la solicitud relevante.

Tema que ha sido reiterado por el Honorable Consejo de Estado19, en cuanto a la declaratoria oficiosa de la excepción de prescripción de los reajustes, así: “Estima la Sala que habrá lugar a declarar oficiosamente la excepción de prescripción de los reajustes ordenados en la presente providencia, en los términos del artículo 164 del C.C.A., reiterándose lo dicho por esta Subsección al sostener que el hecho de que a la administración le correspondiera efectuar el reajuste pensional reclamado no excluye la aplicación de la prescripción, porque se trata de un derecho cuyo reconocimiento y pago no está sometido exclusivamente a la voluntad de la entidad obligada toda vez que, en la medida en que es exigible, puede ser solicitado por el interesado”.

(Sic). Posteriormente, en jurisprudencia más reciente esa Corporación al debatir el mismo asunto, estableció: “Las mesadas pensionales, por tratarse una prestación de carácter periódico, pueden demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados –art. 136 del C.C.A-, vale decir, no opera la caducidad de la acción; sin embargo, sí hay lugar a la prescripción del derecho a percibirlas.

En lo pertinente el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 preceptúa: “1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de l968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, por un lapso igual”.

En consonancia con la norma transcrita, los derechos o prestaciones que no son reconocidos por la entidad obligada a su pago pueden ser reclamados por el sujeto afectado desde el momento a partir del cual se hacen exigibles. 17 DECRETO 3135 DE 1968 ARTICULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. DECRETO 1848 DE 1969 ARTICULO 102. “1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de l968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, por un lapso igual”.

ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. 18 Ver entre otras la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, de fecha 14 de agosto de 2008, rad.: 25000-23-25-000-2002-04019-01(0304-05), M.P. Alfonso Vargas Rincón. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 22 de abril de 2010, Rad.: 15001-23-31-000-2001-01733-01(0858-09), M.P Gerardo Arenas Monsalve.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00352-01 Fallo segunda instancia 18 Como al actor se le reconoció la pensión de jubilación a partir del 16 de agosto de 1994 (fl. 3) y solicita el reajuste del ingreso base de liquidación mediante demanda presentada hasta el 16 de diciembre de 2004, resulta claro que ha operado la prescripción de las sumas adeudadas con anterioridad al 16 de diciembre de 2001, como así lo dispuso el Tribunal en debida forma en la parte resolutiva de su fallo.

(…) En ese orden, se confirmará la decisión de primera instancia y por ende la entidad demandada deberá efectuar el reajuste del promedio de lo devengado por el actor en el último año de servicios hasta la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta las aclaraciones aquí expresadas”20. (Sic) Así las cosas, en el presente asunto como se indicó, el petente adquirió su estatus pensional el día 3 de enero de 2015, por lo que al revisar las probanzas arrimadas, se acota que presentó una primera solicitud de reconocimiento de la pensión gracia, el día 26 de septiembre de 2016, tal como se observa en el primer acto administrativo acusado, esto es, la Resolución No. RDP 005669 del 15 de febrero de 2017 proferida por la UGPP, suspendiendo así el fenómeno de la prescripción por el lapso de tres años21.

Ahora, consta que con posterioridad el demandante presentó nueva solicitud de reconocimiento del derecho, la cual fue radicada el 31 de julio de 2017, es decir, dentro de los 3 años desde la resolución de la primera petición, siendo resuelta su solicitud mediante Resoluciones No. RDP 043753 del 22 de noviembre de 201722 y RDP No. 010860 del 26 de marzo de 201823.

A su turno, la demanda fue presentada el 10 de octubre de 2019, es decir, dentro del término de los 3 años de que trata la norma, contados a partir de la resolución de la primera petición, lo que se traduce en que en el presente asunto no ha operado el fenómeno prescriptivo. En ese orden de ideas, la prestación social reconocida en la presente decisión, deberá ser liquidada con el 75% de todo lo devengado en el último año en que consolidó su estatus pensional, esto es, entre el 2 de enero de 2014 y el 3 de enero de 2015, con los reajustes anuales de ley y con fecha de efectividad a partir de la adquisición del estatus, esto es, 3 de enero de 2015.

De otro lado, se resalta que a las sumas que resulten a favor de la parte demandante, se le debe aplicar la fórmula siguiente, que ha sido debidamente sustentada por el H. Consejo de Estado y que tiene por objeto traer a valor presente las sumas que dejó de recibir la accionante, protegiéndose así a la persona de los altos índices de desvalorización monetaria a que está sometido nuestro país desde hace muchos años: R = 𝑅𝐻𝐼. 𝐹 𝐼. 𝐼 En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante desde la fecha a partir de la cual se originó la obligación, por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente en la fecha de ejecutoria de 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia de fecha 6 de mayo de 2010, Expediente: 760012331000200405527 02, Referencia: 0504-2009, M.P Gerardo Arenas Monsalve 21 Archivo 01, folios 38 a 42 OneDrive 22 Archivo 01, folios 50 a 55 OneDrive 23 Archivo 01, folios 65 a 70 OneDrive Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00352-01 Fallo segunda instancia 19 esta sentencia), por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se debe aplicar en forma separada mes por mes, para cada mesada pensional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos. 8.6.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA.- Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho24, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado25en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso que nos ocupa, la Sala no condenará en costas, teniendo en cuenta que no se atisba evidencia alguna de causación de expensas que justifiquen su imposición. DECISIÓN. - Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 24 Artículo 361 del Código General del Proceso. 25 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00352-01 Fallo segunda instancia 20 FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar de fecha 5 de abril de 2021, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de las Resoluciones No. RDP 005669 del 15 de febrero de 2017, RDP 043753 del 22 de noviembre de 2017 y RDP No. 010860 del 26 de marzo de 2018, mediante las cuales la UGPP resolvió negar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia elevada por el señor JOSÉ BLAS MARTÍNEZ MATOS, por las razones aducidas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ordénese a la UGPP, que reconozca y pague la pensión gracia al señor JOSÉ BLAS MARTÍNEZ MATOS a partir del 3 de enero de 2015; la cual deberá ser liquidada con el 75% de todo lo devengado en el último año en que consolidó su estatus pensional, esto es, entre el 2 de enero de 2014 y el 3 de enero de 2015 con los reajustes anuales de ley.

Las sumas resultantes de esta condena se actualizarán en la forma como se indica en esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: R = 𝑅𝐻𝐼. 𝐹 𝐼. 𝐼 CUARTO: A esta decisión se le deberá dar cumplimiento en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

SEXTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 113, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO DORIS PINZÓN AMADO PRESIDENTE