TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD) DEMANDANTE: CELIA CATALINA QUINTERO VIUDA DE VERA DEMANDADA: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL - GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES TEGEN RADICADO: 20-001-33-33-001-2020-00042-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto la parte actora en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 15 de octubre de 2021, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. - Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes: 2.1.- HECHOS. - De conformidad con lo consignado en el acápite de la demanda, la CAJA GENERAL DE PENSIONADOS DE LA POLICÍA (en adelante CAGEN), hoy TESORERÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL (en adelante TEGEN), reconoció a la señora CELIA CATALINA QUINTERO VIUDA DE VERA una pensión de sobrevivientes, siendo beneficiaria del señor VÍCTOR JULIO VERA MOGOLLÓN (q.e.p.d.).
Indica la parte actora, que incoó petición ante CAGEN, solicitando la reliquidación de la asignación de retiro, ya que considera que la mesada ha sido reajustada en un porcentaje inferior al índice de precios al consumidor (en adelante IPC). Alude que, mediante oficio S-No. 2019-020599 - SEGEN de fecha 7 de mayo de 2019, emitido por Asesor Jurídico de Asuntos Pensionales de la entidad demandada, se negó lo requerido bajo el entendido que la pensión sustitutiva que devenga, fue reconocida de conformidad con lo establecido en el Decreto 613 de 1977, a través del cual se definió el Estatuto de Carrera del Personal de Oficiales y Suboficiales, norma que señala que las prestaciones sociales en mención se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se establezcan para las asignaciones de actividad, de acuerdo a cada grado.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia. 2 Afirma que en esa oportunidad también se indicó que en ningún caso las pensiones serán inferiores al salario mínimo legal, y que los oficiales y suboficiales no pueden acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales de otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.
Adicionalmente, indica que la norma referida no contempla el reajuste de las pensiones o asignaciones de retiro teniendo en cuenta el IPC o salario mínimo legal, condicionando el reajuste al porcentaje que el Gobierno Nacional asigne al personal de la Fuerza Pública en actividad para cada grado. Así las cosas, asevera que con la aplicación de la norma vigente, debe declararse nulo el acto administrativo en mención, mediante el cual se negó el reajuste de su asignación de retiro, ya que estiman no tuvo en cuenta la necesidad de mejorar su asignación básica mensual y, cuestiona que no se le haya reconocido el derecho a la aplicación del principio de oscilación, lo que conlleva a un desmejoramiento en sus ingresos. 2.2.- PRETENSIONES. – Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos: “DECLARACIONES 1.
Que se declare la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en Oficio No. S-2019-020599 SEGEN de fecha 07 de Mayo de 2019 proferido por el TENIENTE JONATAN VANEGAS GONZALEZ, en su calidad de ASESOR JURIDICO, donde se solicita a la entidad convocada al Reconocimiento, Liquidación y Pago del reajuste de la ASIGNACION DE RETIRO y el pago de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia económica dejada de percibir, con su respectiva indexación que en derecho corresponda entre los dejados de cancelar a la señora CELIA CATALINA QUINTERO VDA DE VERA, AJUSTE DEL IPC, en virtud de los acuerdos decretados por el gobierno nacional, índice de precios al Consumidor I.P.C.: para los años correspondientes de 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, y siguientes respectivamente hasta la fecha.
PRETENSIONES CONDENAS 1. Que como consecuencia de lo anterior reconocimiento y restablecimiento del derecho, se ordene a la CAJA GENERAL DE PENSIONADOS DE LA POLICIA NACIOANAL CAGEN hoy TESORERIA GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL TEGEN reliquidar, pagar y reajustar la asignación de retiro de la señora CELIA CATALINA QUINTERO VDA DE VERA, con la inclusión de los porcentajes del índice De Precios Al Consumidor (I.P.C.) decretado por el D.A.N.E. correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, y 2005 a la que ponga fin a esta solicitud y en adelante, deberá aplicar este I.P.C. cuando sea mayor a la escala gradual porcentual y al método de la oscilación 2.
Que se condene a la entidad aquí convocada, CAJA GENERAL DE PENSIONADOS DE LA POLICIA NACIONAL-CAGEN- hoy TESORERIA GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL TEGEN, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar a mi poderdante a la señora CELIA CATALINA QUINTERO VDA DE VERA quien se identifica con cedula de ciudadanía No. 27.012.608 Exp.
Villanueva (La Guajira) beneficiaria del señor CS (F) VICTOR JULIO VERA MOGOLLON (Q.E.P.D.), que en vida se identificaba con C.C No. 12.708.701 de Valledupar, las sumas dejadas de percibir por concepto de reajuste en la asignación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia. 3 de retiro, las sumas de dinero que resulten de la diferencia entre el ajuste anual aplicando el I.P.C. a las mesadas con la escala gradual porcentual y el método de la oscilación. 3.
Las sumas a que sea obligada la demandada a pagar a mi poderdante serán actualizadas en los términos del artículo 178 del C. C. A, tomando como base el índice de precios al consumidor I. P. C.. certificado por el DANE, más los intereses moratorios a que hubiere lugar (art. 177) y en los términos del artículo 176 ibidem. 4. Dispóngase se dé cumplimiento al fallo que haya de proferirse, en los términos de lo previsto en los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo.”-sic para lo transcrito- 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. - 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 1° de julio de 2019, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.
De igual modo, se ordenó sufragar gastos procesales y correr traslado al demandado, al Ministerio Publico y terceros relacionados. 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora, precisando que el reajuste de la pensión por invalidez que devenga la demandante, se realiza de acuerdo a lo decretado anualmente por el Gobierno Nacional, quien es el competente para decretar los aumentos, salarios, y asignaciones mensuales de los miembros de la Fuerza Pública, tanto en calidad de activos como retirados.
Aduce que el aumento en los años que menciona la demandante, se efectuó mediante la aplicación de decretos avalados por el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que se presumen legales mientras no sean anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Destaca que en virtud de lo señalado en el Decreto 1213 del 8 de junio de 1990, no resulta procedente ordenar que se pague diferencia alguna entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas por concepto del reajuste anual de la pensión, que fueron actualizados de acuerdo al índice de inflación certificado por el DANE.
Insiste que la norma que cobijaba al causante es el Decreto 1213 de 1990, por lo que el reajuste se le ha efectuado a la actora durante de acuerdo con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de ese cuerpo normativo. Estima que, si la parte actora pretende la aplicación de una norma más favorable, deberá someterse a los términos a que se refiere el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, ya que el principio de favorabilidad implica el sometimiento por parte de la peticionaria en forma permanente, dando aplicabilidad al principio de unidad de materia, a lo que se suma que en esta oportunidad operó el fenómeno de prescripción. Resalta que el reajuste del IPC de la asignación de retiro de las personas que pertenecen a la Fuerza Pública, que ha sido reconocido por vía jurisprudencial, no es absoluto, como acertadamente lo ha reconocido el H. Consejo de Estado, Corporación que aclaró que dicha reliquidación debe hacerse “ [ú]nicamente hasta el 31 de diciembre de 2004 (fecha en que entró a regir el Decreto 4433)”.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia. 4 Lo anterior, ya que los decretos que fijan el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en los cuales se establece el principio de oscilación, fue retomado por el legislador en la Ley 923 de 2004, reglamentada por el Decreto 4433 del mismo año, reviviendo y manteniendo vigente este sistema de reajuste, es decir, que esta norma derogó el artículo 1º, parágrafo 4º de la Ley 238 de 1995.
De otro lado, asevera que las pensiones que deben ser reajustadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, deben cumplir con las condiciones: “1. Que la pensión haya sido reconocida con anterioridad a la expedición del Decreto 4433 de 2004 (31 de diciembre de 2004) y 2.que la solicitud de reajuste de pensión haya sido presentada a la entidad con anterioridad al 31 de diciembre de 2008, a fin de que las mesadas pensionales no sean afectadas con la figura jurídica de la prescripción.” Así las cosas, asegura que en el caso que nos ocupa, no se cumple con los requisitos identificados previamente, por lo que se deben negar las súplicas incoadas por la parte actora. 2.3.3.- AUTO SENTENCIA ANTICIPADA: En este proceso no se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), optando por correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, aplicando de esta forma el trámite que contempla el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que regula lo concerniente a la expedición de las sentencias anticipadas. 2.3.4.- PRUEBAS: Al proceso se allegaron como pruebas, los documentos que se relacionan a continuación: Solicitud de reajuste de asignación de retiro por IPC, presentada por la señora CELIA CATALINA QUINTERO VIUDA DE VERA (guía de entrega, recibido, y poder), dirigida ante CAGEN.
(One Drive- Documento2020-0004201Demanda y anexos. Pdf-pág. 18-22) Oficio No. E-2019-035945 - DIPON de fecha 7 de mayo de 2019, expedido por la entidad demandada, a través del cual resuelve desfavorablemente la petición de reajuste de pensión por concepto de IPC. (One Drive- Documento 2020- 0004201Demanda y anexos.pdf-pág. 11-13) Copia de hoja de servicio correspondiente al señor VÍCTOR JULIO VERA MOGOLLÓN (q.e.p.d.).
(One Drive- Documento 2020-0004201Demanda y anexos.pdf-pág.15-17) 2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: 2.3.5.1. - DEMANDANTE: Expresa que, con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, las personas pertenecientes a los regímenes excluidos por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, podrán acceder a los beneficios contemplados por el artículo 14 y 142 ibidem, y en consecuencia, tienen derecho a que se les reajusten sus mesadas pensionales teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, y al reconocimiento y pago de una mesada pensional adicional; por lo tanto, asegura que el reajuste pensional de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 resulta aplicable a las pensiones de los sectores exceptuados por el artículo 279 ídem, dentro de los cuales aparecen el de las fuerzas militares y de la Policía Nacional.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia. 5 De otro lado, aduce que si bien es cierto se estableció nuevamente el sistema de oscilación como la forma de incrementar las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con el Decreto 4433 del 2004, no se limitó el derecho sino hasta el año 2004.
En todo caso, indica el incremento que sufra la asignación de retiro con base en el IPC en el año 2003 afectará el periodo 2004 y así sucesivamente. 2.3.5.2.- NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL: Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 2.3.6- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. – El Agente del Ministerio Público no sé pronunció en esta instancia. III.
SENTENCIA APELADA. – El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2021, negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: “... Se encuentra demostrado que, a la demandante CELIA CATALINA QUINTERO VDA DE VERA, le fue indicado – mediante Oficio del siete (07) de mayo de 2019 - que el reconocimiento y pago de la pensión se realizó con base a lo señalado en el Decreto 613 de 1977, que no contemplaba el reajuste de las asignaciones de retiro teniendo en cuenta el IPC o SMLMV, sino mediante el porcentaje que el Gobierno Nacional asignara mediante decreto.
Asimismo, fue precisado que es imposible que se le aplique la regulación normativa de la Ley 100 de 1993, debido al régimen pensional especial al que se encuentra cobijada. Lo anterior previa petición elevada el doce (12) de abril de 2019. Asimismo, fue allegada la hoja de servicios perteneciente al señor Víctor Julio Vera Mogollón, que refiere una baja por defunción del veinticuatro (24) de Julio de 1977.
No obstante, no reposa dentro del plenario el acto administrativo mediante el cual se reconociera a la señora Celia Catalina Quintero vda De Vera como beneficiaria de la asignación de retiro del causante, que de fe que a la misma le asiste el derecho de reclamar el reajuste de la asignación de retiro. En este punto se acota respecto de la legitimación en la causa para demandar; que la tiene aquella persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra jurídicamente habilitada para formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda, por ostentar la condición de sujeto activo o pasivo en la relación jurídica, en cuyo contexto se desenvuelve la controversia a resolver.
En las acciones de simple nulidad, la legitimación en la causa la tiene cualquier persona, en razón del carácter público de la acción, empero, en las de nulidad y restablecimiento del derecho la tiene aquella persona que demuestre la afectación de un derecho suyo por la expedición de un acto administrativo. Entendiéndose la legitimación en la causa como la relación jurídica sustancial objeto del proceso, de manera que es propia del debate procesal, se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable bien a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado, de tal manera que cuando no se encuentra acreditada la legitimación material en la causa de alguna de las partes procesales, el juzgador deberá denegar las pretensiones elevadas en la demanda puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia. 6 susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados.
Si bien, los efectos y alcances del acto administrativo demandado proferido por la entidad demandada incumben e interesan a la actora, no puede dejarse de lado que para este Despacho no es clara la titularidad del derecho reclamado, bajo el entendido que ni siquiera se sabe a estas alturas si la señora Celia Catalina Quintero vda De Vera devenga una asignación de retiro, y desde cuando le fue otorgada la prestación, con el fin de establecer si es cierto que esta fue reajustada por debajo del IPC en los años aducidos en la demanda.
A pesar de encontrarse demostrado que ostentaba la calidad de cónyugue del causante, ello no implica el reconocimiento automático de la sustitución a través de la cual se le debió haber brindado el acceso a la asignación de retiro de quien era su esposo. Ciertamente no reposa el acto administrativo que genere la situación jurídica particular que deba ser resarcida.
Por si fuera poco, resalta esta judicatura que el acto administrativo requerido en el presente es necesario no sólo para determinar el derecho a reclamar, sino también para dejar por sentado que entidad sería la llamada a responder, comoquiera que de conformidad con el Numeral 1º del artículo 6 del Acuerdo 008 de 19 de octubre de 2001, complementado con los Decretos 0417 y 3075 de 1955, 782 de 1956, 2343 de 1971, 2003 de 1984, y 823 de 1995, se concibe como funciones propias de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconocer y pagar oportunamente las asignaciones de retiro, sustituciones, pensiones y demás prestaciones que la ley señale a quienes adquieran este derecho, es decir, es indispensable conocer los extremos temporales que permitan precisar aún si la Policía Nacional–Tesorería General “TEGEN”, es la legitimada en la causa por pasiva material, o si por el contrario es la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Nótese que con la entrada en vigencia del decreto 4433 de 2004 (31 de diciembre de 2004), reglamentario de la Ley 923 de 2004, se estableció el límite para el otorgamiento del reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones para los miembro de la fuerza pública, teniendo como base el IPC, por lo que a partir de allí el aumento en las mesadas otorgadas a los miembros retirados de la Policía Nacional, se ha hecho igual o por encima del índice de Precios al Consumidor en aplicación del principio de oscilación el cual incidió de manera positiva en la base de la prestación, de tal manera que el reajuste de las Asignaciones de retiro conforme al IPC, solamente se aplicaría desde la vigencia de la Ley 238 de 1995 y hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004, argumento que refuerza el argumento del Despacho acerca de la necesidad de precisar los extremos temporales de la prestación que debió ser reconocida a la demandante.
Valorando las pruebas en su conjunto y teniendo en cuenta la facultad y la obligación que le asiste a este Despacho al momento de valorar el mérito probatorio del material que fue arrimado al plenario, se tiene que con las documentales allegadas no es posible indicar que los hechos de la demanda ocurrieron como se narran, siendo deber de las partes desempeñar un rol activo y determinante en la formación del convencimiento de este fallador en torno al mérito probatorio, situación que no ocurrió en el caso de marras.
Así, de acuerdo con el artículo 167 del C.G.P. la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho - o a quien lo excepciona o lo controvierte-; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.
Aquí se aclara, que si bien es cierto los Jueces cuentan con el denominado auto de mejor proveer, lo cierto es que esas pruebas solo versan sobre puntos oscuros o difusos de la contienda, tal y como lo ha dicho el H. Consejo de Estado: “responde al concepto de vaguedad o imprecisión, lo que supone que el hecho o supuesto fáctico que se busca clarificar siempre ha estado Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia. 7 en el proceso -no es el oculto ni el inexistente- sino el impreciso, por eso se requiere que emerja con nitidez en forma conexa a la contienda, mediante la opción del auto de mejor proveer”2.
Y nótese que este no es un punto que requería que este Despacho usara las facultades que precisamente el legislador le ha dado, pues una cosa es aclarar los puntos que se consideren vagos u oscuros para la litis y otra asumir cargas que le correspondían a la parte actora. Las circunstancias descritas impiden a este fallador tener un conocimiento previo del sustento del petitum, por lo que resulta inviable determinar las posibles causas de anulación sobre la decisión administrativa cuestionada, en la medida en que frente a esta se presume su legalidad, al punto de que la parte demandante no solo debe demostrar lo contrario, sino argumentarlo con exactitud y claridad, en orden de contrastar su tesis con la planteada por la parte pasiva y la realmente aplicable al caso en razón del ejercicio interpretativo de la autoridad judicial.
Ahora, no puede pretenderse o asumirse que el acto demandado se torna ilegal e intentar trasladarle la carga argumentativa y probatoria al juez, para que con sus facultades determine las falencias y de este modo subsanarlas con una decisión favorable a los intereses de la parte activa. Aquello carece de cohesión jurídica con los preceptos y principios propios del esquema procesal de las actuaciones judiciales, especialmente de la noción de justicia rogada que le es propia a la presente jurisdicción. Lo anterior ya ha sido objeto de pronunciamiento por la Sección Segunda Subsección A del H. Consejo de Estado en sentencia del 18 de marzo de 20213, cuando se indicó lo siguiente: «[…] En este punto, conviene recordar que es a la parte demandante a quien le incumbe indicar las normas que considera infringidas y exponer el concepto de esa violación, así como los vicios atribuidos al acto administrativo, sin que le corresponda al Juez efectuar un control integral y absoluto de legalidad de los actos acusados, y asumir los roles y obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone a las partes. […]» Es por lo expuesto que estima el Despacho que desde el punto de vista probatorio resulta imposible acceder a las pretensiones de la demanda, pues a partir de la evidencia practicada no se desprenden los elementos suficientes para determinar la responsabilidad de la demandada.
De cualquier modo, no sería viable alegar la falta de diligencia oficiosa de este fallador frente a este punto, en la medida en que aquella tiene como fundamento aclarar dudas generadas en desarrollo de la actuación y no solventar la carga de la prueba a favor de alguna de las partes.4 Se tiene entonces, que no fue demostrado que el acto administrativo demandado (S- 2019-020599-SEGEN de fecha 07 de mayo de 2019), desconoció alguna norma superior en la que debía fundarse, ni se encuentran otras causales que permitan la declaratoria de su nulidad, por lo cual se desechan los cargos formulados en su contra, concluyéndose en este evento que no se tiene otro camino que desestimar las pretensiones de la demanda, como en efecto se ordenará, lo que a su vez releva al Despacho de pronunciarse frente a las excepciones propuestas por el apoderado judicial de la Policía Nacional.”-Sic- IV.
RECURSO INTERPUESTO. - En el término previsto en la ley, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 15 de octubre 2021, partiendo de la base de que el A quo debió efectuar un análisis jurídico con la documentación aportada al proceso, principalmente de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia. 8 hoja de servicio del causante, en donde estima se encuentra consignada la información que se requiere para acceder a las súplicas de la demanda.
En este orden de ideas, considera que está probado que CAGEN, TEGEN o DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, debe reconocer a la demandante al ajuste anual de la asignación de retiro con base al principio de oscilación para los años 1996 a 2004 y siguientes, ya que este incremento fue inferior a la variación porcentual del IPC año anterior.
El apoderado señala que, en razón del principio de carga dinámica de la prueba, corresponde probar los hechos a quien se encuentra en mejor posición para ello; destacando que el acto administrativo acusado reposa en los archivos de la entidad demandada, ya que hace parte de un expediente prestacional. Finalmente solicita a esta corporación que revoque el fallo recurrido y en su defecto acceda a las pretensiones de la demanda.
V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. - Mediante auto de fecha 28 de abril de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma. En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del CPACA, en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión, VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El agente del ministerio público no emitió concepto alguno en esta instancia. VII.
CONSIDERACIONES. - Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 15 de octubre de 2021 proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. 7.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer los recursos de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, es decir, del CPACA.1 1 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia. 9 7.2.- PROBLEMA JURÍDICO. – De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, corresponde a esta Corporación determinar si le asiste razón al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, al concluir que en el proceso no se cuenta con elementos de prueba suficientes que permitan acceder a ordenar la reliquidación de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida a la señora CELIA CATALINA QUINTERO VIUDA DE VERA, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge VÍCTOR JULIO VERA MOGOLLÓN (q.e.p.d.), dando aplicación al IPC de cada vigencia causado desde el año 1996 a 2005, o por el contrario, es suficiente para decidir la documentación aportada con la demanda y debe revocarse la sentencia de 15 de octubre de 2021, en la cual se negaron las súplicas incoadas ante esta jurisdicción. 7.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS. - El Decreto 1213 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional”, en su artículo 104 prevé: “ARTÍCULO 104.
ASIGNACIÓN DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.
PARÁGRAFO 1 o. La asignación de retiro de los Agentes que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 100, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto. PARÁRAFO 2o. Los Agentes retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación” Por su parte, el artículo 110 de la norma en cita, establece la forma como debe reajustarse la asignación de retiro y las pensiones relativas al régimen de los agentes de la Policía Nacional, disposición que es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 110.
OSCILACIÓN DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto; en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal.
Los Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.” –Se subraya- Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia. 10 Resulta importante indicar, que con posterioridad, el artículo antes trascrito fue ratificado por el Decreto 4433 de 20042, que desarrolló la Ley 923 de 20043, manteniendo en vigencia el sistema de reajuste que estableció el Decreto 1213 de 1990 para las asignaciones de retiro de los agentes de la Policía Nacional.
Ahora, el artículo 249 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se creó el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, excluyó, entre otros servidores públicos, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de la aplicación del régimen general como a continuación se expone: “ARTÍCULO 279.- EXCEPCIONES.
El sistema integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ni al personal regido por el Decreto - Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia [...]”-Se subraya por fuera del texto original- Por lo expuesto, bajo el imperio de la Ley 100 de 1993, los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que gozaban de asignación de retiro, no eran acreedores del reajuste de sus pensiones, decisión que fue modificada posteriormente por el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, que adicionó la norma antes transcrita, y varió la determinación adoptada por el Gobierno en primera instancia, así: “ARTÍCULO 1º- Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:
PARÁGRAFO 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". Lo anterior significa que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 las personas pertenecientes a los regímenes excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, podrían acceder a los beneficios que consagró la misma, beneficios, que como indica el parágrafo trascrito, se encuentran establecidos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, disposición que previó el reajuste de las pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, así: “ARTÍCULO 14.- REAJUSTE DE PENSIONES.
Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o de sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustaran anualmente de oficio el primero de enero de cada año según la variación porcentual del Índice de Precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno” De lo expuesto, se observa claramente que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, como es el caso de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, 2 Decreto 4433 de 2004.
“Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004.” Artículo 42. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que aumenten las asignaciones en actividad para cada grado.
En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este Decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen reajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. 3 Ley 923 de 2004.
“Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia. 11 tienen derecho a que sean reajustadas sus asignaciones de retiro teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, como lo dispuso el artículo 14 de la norma en cita, posición que atendiendo los parámetros señalados por el H. Consejo de Estado esta Corporación ha mantenido de manera pacífica.
Sobre el particular, ha reiterado la corte de cierre de esta jurisdicción: “... Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 19934 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad.
Pero, la ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: [...] Lo cual quiere significar que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem....
Para comenzar no se trataría simplemente de la “interpretación” de la ley 238, sino de su aplicación, porque le creó a partir de su vigencia el derecho al grupo de pensionados de los sectores arriba relacionados, entre ellos a los pensionados de la Fuerza Pública, el derecho al reajuste de sus pensiones de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor y a la mesada 14.
Ahora bien, la Sala solo podría dejar de aplicar una ley ordinaria posterior, especial y más favorable, según se verá más adelante, en lugar de una ley marco anterior y su decreto 1212 de 1990 que la desarrolla, bajo la condición de que aquella fuera incompatible con la Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible.
Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensiónales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior.
En efecto, en el caso concreto la Sala pudo establecer que al actor le resulta más favorable el reajuste de la pensión, con base en el IPC (Ley 100 de 1993)… Lo anterior determina, además, que frente a los alegatos del acto acusado que enfrenta el sistema de reajustes de la oscilación de las asignaciones en actividad, que según la Caja demandada deben prevalecer sobre el del artículo 14 de la ley 100, el artículo 53 de la Constitución Política ordena darle preferencia a la norma más favorable, en la hipótesis de que llegare a haber duda en su aplicación, que para la 4 CITA TEXTUAL: “La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, excluye de su aplicación a los siguientes grupos: Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional;
El personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción del que se vincule a partir de la vigencia de la ley; Los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas; Los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Los trabajadores de empresas que a la vigencia de la ley estuvieran en concordato preventivo y obligatorio; y Los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, y sus pensionados, con excepción de quienes se vinculen por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, bajo las condiciones allí previstas.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia. 12 Sala no la hay, por lo dicho anteriormente” 5 –Se resalta, sombrea y subraya fuera de texto- Así mismo, en otras oportunidades precisó: “...
Estima la Sala que como se ha venido sosteniendo de tiempo atrás el correcto entendimiento del problema jurídico que se suscita en torno al reajuste de las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, y la solución que ha planteado la Sala de manera consistente y uniforme, a partir de la sentencia de 17 de mayo de 2007, consiste en precisar, que los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho al reajuste de su asignación de retiro, anualmente, y que en virtud de lo dispuesto en la Ley 238 de 2005 ese reajuste para los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 tuvo lugar de conformidad con el índice de precios al consumidor, IPC, en tanto resultaba más favorable que el establecido por el gobierno nacional, en aplicación del principio de oscilación, que como resulta lógico, dicho incremento incidió positivamente en la base de la referida prestación, esto es incrementándola.
Que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, el reajuste ya no se haría más de conformidad con el índice de precios al consumidor, IPC, sino con aplicación del principio de oscilación, previsto en el artículo 42 del citado Decreto, pero que en todo caso, la base de la asignación de retiro a 31 de diciembre de 2004 debe contemplar el reajuste que en el pasado se ordenó con fundamento en fundamento la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, respecto de los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.” 6 -Se sombrea y subraya por fuera del texto original- En otra oportunidad, también precisó: “...
En efecto, en el caso concreto la Sala pudo establecer que al actor le resulta más favorable el reajuste de la pensión, con base en el IPC (Ley 100 de 1993), como lo demuestra el siguiente cuadro comparativo, efectuado por el Contador de la Sección Cuarta de esta corporación, según lo dispuesto en auto proferido con fundamento en el artículo 169 del C.C.A. Lo anterior determina, además, que frente a los alegatos del acto acusado que enfrenta el sistema de reajustes de la oscilación de las asignaciones en actividad, que según la Caja demandada deben prevalecer sobre el del artículo 14 de la ley 100, el artículo 53 de la Constitución Política ordena darle preferencia a la norma más favorable, en la hipótesis de que llegare a haber duda en su aplicación, que para la Sala no la hay, por lo dicho anteriormente.... [l]a Sala tiene en cuenta que desde la Constitución Política de 1886 a los reconocimientos periódicos que les hace el estado a los retirados de la fuerzas militares se les denominó genéricamente PENSIONES (art. 169) y que en la actual sucedió otro tanto (art. 220), habiéndose ampliado a los miembros de la fuerza pública (militares y policías).
Pero, hasta ahora fue la Corte Constitucional la que llegó en principio a concluir que las asignaciones de retiro no son pensiones (sentencia C-941 del 15 de octubre de 2003), criterio este que posteriormente fue rectificado mediante la sentencia C-432 de 2004 para reconocer que se asimilaba la asignación de retiro a las pensiones de vejez o de jubilación. Porque, estima la Sala que las asignaciones de retiro, obviamente son una especie de pensión, como también lo son las pensiones de invalidez y las pensiones de 5 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia del 17 de mayo de 2007. Expediente No. 25000-23-25-000-2003-08152-01(8464-05). M.P. Jaime Moreno García. 6 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B. Sentencia del 15 de noviembre de 2012. Expediente No. 25000-23-25-000-2010-00511-01(0907-11). M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia. 13 sobrevivientes del personal de la fuerza pública, de donde resulta irrelevante el argumento esgrimido por el Tribunal frente a los mandatos del artículo 220 de la Constitución Política, máxime que no pueden ser compatibles con las pensiones de invalidez ni de sobrevivientes militares o policiales y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público, pero el interesado puede optar por la más favorable, como expresamente lo establece el inciso 2º del artículo 36 del decreto 4433 de 2004.” 7 -Se subraya- De la jurisprudencia transcrita se infiere, que para el reconocimiento del derecho a la aplicación del IPC, además de la pérdida de capacidad adquisitiva que generó la alta inflación registrada en Colombia para los años 1997,1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, también se tomó en consideración que en las fuerzas militares se aplicaba un sistema de definición de los incrementos anuales que variaba atendiendo a si el personal se encontraba en servicio activo o retirado del mismo, pues ello permitió constatar que en el caso del personal retirado, las asignaciones de retiro eran objeto de un incremento anual inferior al índice de precios al consumidor, lo que hacía más que procedente ordenar el reajuste de esos valores durante el período analizado.
En este caso, la solicitud de reconocimiento de la variación porcentual se extiende a más períodos, pero esto será objeto de análisis en el estudio del recurso interpuesto. 6.5.- CASO CONCRETO.- En el asunto bajo examen, pretende la accionante que se ordene la reliquidación de las mesadas pensionales que le fueron canceladas durante los años 1996 a 2005, con los incrementos salariales que correspondían y que han debido ser equivalentes al índice de precios al consumidor que afectó la capacidad adquisitiva del dinero de los colombianos durante esos años, habida consideración que durante ese periodo los aumentos salariales decretados por el Gobierno Nacional a favor del personal retirado con asignación de retiro fueron inferiores al IPC.
Con el escrito de demanda se aportó copia del derecho de petición que se elevó ante la entidad accionada con el objeto de que le fueran reconocidos esos incrementos y sus efectos hacia futuro, solicitud que fue negada por no ser aplicable a los miembros de la Policía Nacional que se pensionaron conforme a lo previsto en el Decreto 613 de 1977, que se debe leer en concordancia con lo establecido en el Decreto 1213 de 8 de junio de 1990, supuesto en el cual estimaron se enmarcaba la solicitud de la señora QUINTERO DE VERA.
En el mismo sentido se destacó que los incrementos anuales para esta clase de personal fueron definidos en Decretos 122 de 1997, 062 de 1999, 745 de 2002 y 4158 de 2004 expedidos por el Gobierno Nacional, que se aplicaron en su integridad al caso de la demandante. En la sentencia de primera instancia el A quo advirtió que no se aportaron los medios de prueba requeridos para analizar de fondo este asunto, y de esta manera, definir si el acto acusado se encontraba viciado de nulidad, lo que es cuestionado en el recurso de apelación por cuanto los antecedentes administrativos del acto acusado deben ser aportados por la entidad demandada con su escrito de contestación de demanda, y en el evento en que estos se hayan extraviado, adelantar el trámite requerido para su reconstrucción. 7 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 17 de mayo de 2007. Magistrado Ponente Jaime Moreno García. Línea jurisprudencial retomada en las sentencias de 11 de junio de 2009, con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado, de 4 de marzo de 2010 con ponencia del Consejero Luís Rafael Vergara Quintero, y del 10 de febrero de 2011 con ponencia del Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia. 14 Así mismo, indicó el apoderado de la parte actora que con los elementos de prueba aportados era posible adoptar una decisión de fondo en este caso, más aún cuando estos coincidían con parte de las copias que fueron allegados por la accionada.
Ahora bien, toda vez que la discusión es eminentemente probatoria, procede la Sala a realizar el estudio de los únicos documentos que reposan en el expediente, que corresponde a la hoja de servicios del señor VÍCTOR JULIO VERA MOGOLLÓN (q.e.p.d.), de quien se deduce contrajo nupcias con la señora CECILIA CATALINA QUINTERO el día 11 de noviembre de 1966: De este documento se extrae que su elaboración data de 20 de octubre de 1977, fecha para la cual el señor VERA MOGOLLÓN (q.e.p.d.) ya había fallecido y se le daba de baja por defunción, en el grado de cabo segundo, expediente identificado con la radicación No. 3131-77, en la que se habría de resolver sobre la “pensión post mortem o indemnización y auxilio de cesantía, y en cuya segunda parte se aprecia que el causante había laborado al servicio de la institución durante 18 años, 5 meses y 13 días, registrándose como últimos valores devengados los siguientes: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia. 15 Además de esta prueba en el expediente tan sólo se cuenta con fotocopia de la cédula de ciudadanía expedida a nombre de la señora CELIA CATALINA QUINTERO, de cuyo contenido se puede deducir que nació el 9 de marzo de 1941 y a la fecha cuenta con 81 años de edad.
Tal y como lo destacó el A quo, en el expediente no reposa copia del acto a través del cual se le reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandante, hecho que no se encuentra sometido a discusión, pues la misma entidad reconoce que ese acto existe y que si bien se niega a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, ello se funda en el hecho de que el régimen aplicable al personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional es especial y no contempla el derecho a los incrementos por IPC, pues son reflejo del principio de oscilación que garantiza el Gobierno Nacional en los incrementos anuales; a lo que se suma que a la demandante se le aplicó la normatividad que estaba vigente (Decreto 613 de 1977), no le resultaba aplicable la Ley 100 de 1993, y de admitirse que tenía algún derecho, este ya se encontraría prescrito por su no reclamación oportuna.
Repárese que la accionada en su escrito de contestación reconoció expresamente que a través de Resolución No. 6065 de 5 de agosto de 1993, se excluyó de nómina de pensionados por invalidez al señor VÍCTOR JULIO VERA MOGOLLÓN (q.e.p.d.) y se reconoció sustitución pensional a sus beneficiarios, no obstante lo cual, se omitió aportar copia del acto y lo afirmado resulta contradictorio con lo que aparece consignado en la hoja de servicio incorporada a esta providencia. De allí que aun cuando no se cuente con la copia de la resolución que le reconoció a la demandante la pensión de sobrevivientes, se acepte su existencia como un hecho cierto.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia. 16 No obstante lo anterior, aceptar su existencia no resulta suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda, pues más que establecer a cuánto ascendió el valor reconocido por concepto de pensión de sobrevivientes, lo que resultaba indispensable acreditar en este proceso era a qué valor ascendió la mesada pensional para los años 1996 a 2005, pues sólo de esta forma habría sido posible establecer cuál fue el porcentaje de incrementos que se le reconocieron durante ese periodo y si estos fueron inferiores al IPC aplicable para la respectiva vigencia. Lo anterior bien pudo ser probado mediante requerimiento que se hiciera a la entidad accionada con el objeto de certificar los valores cancelados a la demandante durante los años 1996 a 2005, si es que ella no contaba dentro de sus archivos con extractos de los pagos realizados, pues era de esperar que en los antecedentes del acto demandado no reposaran copias o constancias de esas sumas, salvo que mediara solicitud especial, que ni siquiera con el escrito de demanda fueron requeridas ya que no se habían obtenido en forma previa a la presentación del libelo.
Lo anterior resultaba indispensable, pues no se puede pasar por alto que los aumentos reconocidos a los miembros de la Fuerza Pública varían de acuerdo al grado que ostentan, entre otras características, por lo que la parte demandante debió probar que porcentaje varío su salario en los periodos reclamados, para que se pudiera establecer si esa cifra era menor al aumento del IPC.
Se reitera, en el escrito de demanda no se solicitó la práctica de prueba alguna. Se advierte, que en el auto admisorio de fecha 1° de julio de 2020, se requirió a la entidad demandada para que allegara los antecedentes administrativos correspondientes, obligación que omitió; ante lo cual la parte actora guardó silencio. Posteriormente, al continuarse con el trámite del proceso de la referencia, se profirió auto de fecha 23 de agosto de 2021, en el que se resolvió: “PRIMERO: Abstenerse de convocar a las audiencias inicial y de pruebas de que tratan los artículos 180 y 181 del CPACA.
SEGUNTO: Declarar clausurado el período probatorio, otorgándosele la validez a todas las pruebas arrimadas al expediente con la demanda.
TERCERO: Correr traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presenten sus alegatos finales, vencidos los cuales será proferida sentencia en los términos del inciso final del artículo 181 del CPACA.
CUARTO: Vencido el termino de que trata el numeral anterior, ingrese el expediente a Despacho para proferir sentencia de primera instancia.”-sic- Pese a lo anterior, y aun cuando no se habían recopilado las pruebas que se requerían para que se accediera a lo pretendido en este asunto, la parte actora no manifestó inconformismo en contra de la aludida decisión, quedando debidamente ejecutoriada.
Lo anterior, permite concluir que la parte actora no fue diligente en el cumplimiento de su deber de aportar los elementos probatorios que acreditaran sus pretensiones, así como también fue omisiva al no presentar recursos contra las decisiones que dieron por clausurado el periodo probatorio, aun cuando no se habían incorporado al plenario los documentos requeridos, tales como los antecedentes administrativos.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia. 17 Frente a la carga de la prueba que le asiste a la parte demandante, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, Consejero Ponente Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, en providencia de fecha 25 de agosto de 2022, proferida en el proceso 25000-23-42-000-2017-05270-01 (1723-2020), señaló: “...
Conforme a esta línea de intelección y debido a la falta de evidencia que respalde la tesis de la parte activa sobre la supuesta irregularidad en la que incurrió la administración ante la expedición de los actos administrativos cuestionados, para la Subsección resulta evidente que se configura un incumplimiento frente a la carga probatoria de la parte demandante en lo que respecta a la demostración de los supuestos de hecho y jurídicos que alega para el reclamo de su derecho.
El referido mandato se deriva del contenido del artículo 167 del Código General del Proceso que consagra lo siguiente: [...] 8 La normativa citada impone una carga procesal a las partes dentro del proceso judicial, consistente en la necesidad de presentar las pruebas demostrativas de los hechos señalados en la demanda o de las excepciones que se aleguen en la contestación para su respectivo éxito.
Al respecto, es dable precisar que el referido postulado adjetivo sobre la carga de la prueba se compone de tres principios fundamentales: i) el onus probandi incumbit actori, esto es, al libelista le corresponde probar los hechos en que sustenta la demanda; ii) reus, in excipiendo, fit actor, relativo a que la parte demandada una vez presenta excepciones actúa como actor y, por ende, debe probar los hechos en que basa su defensa y; iii) äctore non probante, reus absolvitur, que predica la absolución del demandado si la parte activa no prueba los supuestos de hecho en que fundamentó la demanda9.
Bajo esta línea de intelección, se resalta que la inobservancia de la mentada carga trae consecuencias desfavorables para la parte que no la satisface, puesto que al no probar los supuestos de hecho que alega, se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo demostrado por el otro extremo litigioso o por la ausencia de medios de comprobación, tal como se advierte en el presente caso.[...]” -Se subraya- De conformidad con lo expuesto, la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte, de acuerdo con el artículo 167 del CGP, y si bien la ley faculta al juez para decretar pruebas de oficio, tal posibilidad no puede convertirse en un instrumento que supla, en su totalidad, las obligaciones que corresponden a las partes en el proceso.
Entonces la carga de la prueba, como regla de juicio, que indica a las partes la responsabilidad que tiene para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados, son los elementos necesarios para que la parte demandante obtenga favorablemente sus pretensiones, pues quien bien prepara la demanda sabe de antemano cuáles hechos le interesan que aparezcan demostrados en el proceso, y por tanto sabe de la necesidad de que así sea, más aún tratándose de temas en los cuales se encuentra comprometido el recurso público y para su éxito requiere sustento probatorio suficiente. 8 “ARTÍCULO 167.
CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. […]”-Se subraya-.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia. 18 Se insiste que en todo proceso judicial existen etapas perentorias para solicitar, adjuntar y practicar las pruebas, oportunidades que si se dejan vencer precluyen para la parte que omitió cumplir con su carga, quien no puede invocar con posterioridad su propia negligencia o ampararse en la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas, salvo que hayan mediado circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que le hayan impedido hacerlo, lo que no ha sido evidenciado en esta actuación. Y aunque podría acudirse a la figura del auto para mejor proveer, repárese en que no ha sido la imposibilidad de practicar la prueba la que ha conducido a esta situación, sino la falta de gestión legal por parte del apoderado de la demandante en aportar los elementos probatorios para obtener sentencia favorable a las pretensiones de su representada, deficiencias que no pueden ser subsanadas por la Corporación en cuanto ello supondría vulnerar el equilibrio que se debe tener frente a las partes.
Así las cosas, esta Corporación concluye que no fue allegado como anexo de la demanda, ni recopilado en el transcurso del proceso, documento alguno en el que se adviertan las cifras que percibió la actora durante los años en los que afirma haber recibido un aumento inferior al IPC, por lo que no resulta posible establecer si en efecto esa afirmación es ajustada a la realidad; circunstancia que ratifica la imposibilidad de que se acceda a las súplicas incoadas en el medio de control de la referencia. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones incoadas en la demanda de la referencia, ya que se reitera, no existen elementos de juicio que permitan establecer con certeza que la actora haya percibido a título de asignación de retiro, un incremento menor al aumento del IPC. 6.6.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. - De conformidad con lo expuesto, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 15 de octubre de 2021, en la que se negaron las súplicas incoadas en la demanda de la referencia. 6.7.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO.- Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso10.
En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, 9 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 10 “ARTÍCULO 365.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayado fuera del texto original). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia. 19 razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en este proceso.
DECISIÓN.- En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 15 de octubre de 2021, en la que se negaron las súplicas incoadas en la demanda de la referencia, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas y agencias en derecho en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. ANÓTESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 122 DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Presidenta Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado