TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO (SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD) DEMANDANTE: RAFAEL CALIXTO LÓPEZ RADA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL RADICADO N°: 20-001-33-33-007-2012-00181-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Corresponde a la Sala de Decisión resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), contra la sentencia proferida en audiencia inicial por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 3 de marzo de 2021, en la cual se resolvió: “PRIMERO: Rechazar de plano la excepción de inexistencia de título ejecutivo propuesta por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de cumplimiento de la sentencia judicial y pago, propuesta por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en atención a las consideraciones.
TERCERO: Seguir adelante la ejecución de acuerdo con lo dispuesto en el auto de mandamiento ejecutivo.
CUARTO: De conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso, las partes deberán presentar la respectiva liquidación del crédito.
QUINTO: Condenar a la parte ejecutada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, al pago de las costas del proceso. Ejecutoriada la presente providencia, por secretaria hágase la correspondiente liquidación, en los términos señalados en los numerales 2 y 4 del artículo 366 del Código General del Proceso.
SEXTO: ORDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, que al cancelar los dineros respectivos a los ejecutantes, realice los descuentos de ley.” Ejecutivo Proceso No. 2012-00181-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 II.- ANTECEDENTES. - Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes: 2.1.- HECHOS. – La parte actora manifiesta que la extinta CAJANAL reconoció una pensión al señor RAFAEL CALIXTO LÓPEZ RADA, mediante Resolución No. 12460 de fecha 11 de mayo de 1998, efectiva a partir del 14 de octubre de 1997.
Señala que adelantó un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, solicitando el reajuste de la referida prestación social, teniendo en cuenta el promedio del 75% de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio. Indica que el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR emitió sentencia a su favor el día 16 de junio de 2016, la cual fue apelada, siendo modificada por este Tribunal, el 23 de febrero de 2017; en virtud de lo cual radicó el 6 de junio de 2017 ante la UGPP, solicitud de cumplimiento de dichas providencias.
Destaca que, la UGPP expidió un acto administrativo (Resolución No. 030563 de 28 de julio de 2017), a través de la cual afirmó haber acatado el fallo judicial mencionado anteriormente; sin embargo, puntualiza que el reajuste en mención no se hizo en los términos ordenados en las providencias que sirven como título ejecutivo, ya que no se incluyó en el cálculo de la mesada, el factor salarial denominado prima de navidad.
Adicionalmente, aduce que no está de acuerdo con la cifra que se le descontó a título de aportes no efectuados por los nuevos factores salariales que le fueron incluidos para calcular la mesada pensional. De conformidad con lo expuesto, estima que existe una deuda a su favor, por lo que la obligación contenida en las providencias judiciales expedidas por esta jurisdicción, se encuentra plenamente vigente. 2.2.- PRETENSIONES. – En el ejercicio del de la demanda ejecutiva la parta ejecutante elevó las siguientes súplicas: “Se libre a favor del señor (a) RAFAEL CALIXTO LOPEZ RADA y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, Representada Legalmente por la Doctora GLORIA INES CORTES ARANGO, o quien haga sus veces o este designe, mandamiento ejecutivo de pago, por las siguientes sumas de dinero y por los valores relacionados a continuación: 3.1 Por una suma que no podrá ser inferior a TRECE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON OCHO CENTAVOS (513.267.581.08), por concepto del mayor valor liquidado y deducido por aportes en consecuencia de la falta de pago de diferencias de mesadas conforme a la resolución RDP 030563 del 28 de julio de 28 de julio de 2017.
Ejecutivo Proceso No. 2012-00181-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 3.2 Por la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($55.999.387.88) MCTE. por concepto de intereses moratorios de que trata el inciso 5° del artículo 177 del C.C.A., liquidados sobre las mesadas dejadas de pagar, desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, 10 de marzo de 2017 al 31 de octubre de 2018 (fecha de presentación de la demanda). 3.3 Por la suma de SIETE MILLONES CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($7,103,249.42) MCTE, por concepto de diferencia de mesadas no pagadas por la no inclusión del rubro salarial “Prima de Navidad” liquidadas desde e! 1 de febrero de 2009 a la fecha de presentación de esta demanda (31 de octubre de 2018). 3.4 Por la diferencias de mesadas, generados con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta el da en que nivele la pensión en la forma ordenada en la sentencia judicial y se cumpla integralmente la misma. 3.5 Por una suma que no podrá ser inferior a UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE PESOS CON VEINTISEIS CENTAVOS ($1,251,427.26) MCTE, por concepto de indexación sobre las diferencias de mesadas causadas y no pagadas, liquidadas desde el 1 de febrero de 2009 hasta el 9 de marzo de 2017 (fecha de ejecutoria de la sentencia). 3.6 Por una suma que no podrá ser inferior a TRES MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($3,211,975.74) MCTE, por concepto de intereses moratorios de que trata el inciso 5° del artículo 177 del C.C.A., generados sobre las mesadas adeudadas desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, 10 de marzo de 2017 al 31 de octubre de 2018 (fecha de presentación de la demanda). 3.7 Por los intereses moratorios que se sigan generando desde la presentación de la demanda hasta el día en que se verifique el pago total de la obligación. 3.8 Por las sumas que asciendan a costas y agencies en derecho a la que deberá condenarse a la UGPP.”-Sic para lo transcrito- 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL PRIMERA INSTANCIA. - 2.3.1.- MANDAMIENTO DE PAGO: Por medio de auto de fecha 13 de febrero de 2019, el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR libró mandamiento ejecutivo en contra de la UGPP y a favor de la parte ejecutante, el señor RAFAEL CALIXTO LÓPEZ RADA.
En la referida decisión, se corrió traslado a la UGPP para que propusiera las excepciones de fondo que estimara pertinentes, contra el referido mandamiento de pago. 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. - Dentro de la oportunidad concedida, la UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas precisando que el ejecutante incoó el medio de control de la referencia, atendiendo que existen discrepancias sobre el valor que fue descontado por concepto de aportes por la inclusión de factores salariales ordenados en la sentencia que sirve como título ejecutivo, los cuales no fueron cotizados al sistema por el trabajador, circunstancia que estima se escapa de la órbita del proceso ejecutivo.
Ejecutivo Proceso No. 2012-00181-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 De otro lado, resalta que los fallos judiciales proferidos por esta jurisdicción fueron acatados cabalmente, cancelando íntegramente la obligación que existía a favor del señor RAFAEL CALIXTO LÓPEZ RADA. En razón a lo expuesto, propuso las excepciones de i) Inexistencia de título ejecutivo y ii) cumplimiento de sentencia judicial y pago. 2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL CON FALLO: El 25 de febrero de 2020, se surtió la audiencia inicial que trata los artículos 372 y 443 del Código General del Proceso (en adelante CGP), fecha en la cual se resolvieron las excepciones de fondo propuestas por la entidad ejecutada.
2.3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En el término otorgado en la audiencia llevada a cabo el 25 de febrero de 2020, las partes intervinientes ratificaron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso. 2.3.5.- PRUEBAS: Con el objeto de determinar la procedencia del medio de control, al proceso se allegó copia de la sentencia proferida el 16 de junio de 2016, por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, a través de la cual se dispuso el reajuste de la pensión de vejez del señor RAFAEL CALIXTO LÓPEZ RADA, la cual fue modificada por este Tribunal, el 23 de febrero de 2017.
Así mismo, obra en el expediente la Resolución No. 030563 de 28 de julio de 2017, a través de la cual la UGPP dio cumplimiento a los fallos judiciales mencionados anteriormente. III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. - El JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR en providencia de fecha 3 de marzo de 2021, desestimó las excepciones propuestas por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito, con fundamento en los siguientes argumentos: “...
Dijo la apoderada de la UGPP que se adelantaron las gestiones y pago por todos los conceptos ordenados en la sentencia de fecha 23 de febrero de 2017 mediante la cual se dispuso que se descontaran de las mesadas correspondientes los aportes no realizados por el demandante de acuerdo a lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993 y 99 del Decreto 1848 de 1992.
Al descorrer el traslado de las excepciones, el apoderado de la parte ejecutante en cuanto a la excepción de cumplimiento de la sentencia judicial y pago, expresó que en la resolución RDP 030563 del 28 de julio de 2017, no se hizo en forma correcta la liquidación de los valores reconocidos en las sentencias proferidas por esta jurisdicción, toda vez que para el cálculo del IBL de la pensión, la entidad no tuvo en cuenta la prima de navidad la cual se ordenó incluir y fue certificada como devengada en el último año de servicios, sumado a que se hizo una errónea deducción de aportes pues en la sentencia se dijo que ello era viable en la medida en que el factor se hubiera devengado, y que sobre esos factores los nominadores públicos no hubieran efectuado tales deducciones de manera oportuna en cada uno de los periodos laborados.
Este Despacho previo a proferir el auto de fecha 13 de febrero de 2019 en dos oportunidades ordenó remitir el expediente al Profesional Universitario grado 12 de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar para que teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, la reliquidación de la pensión efectuada en la resolución RDP 030563 de 28 de julio de 2017 y la sentencia que sirve de título ejecutivo, Ejecutivo Proceso No. 2012-00181-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 procediera a certificar si la liquidación efectuada por la entidad ejecutada se ajusta a los parámetros establecidos en dicha providencia. El mandamiento de pago se libró en contra de la UGPP y a favor del señor RAFAEL CALIXTO LÓPEZ RADA por la suma de $7.103.249,42 por concepto de liquidación incorrecta de IBL y por la suma de $13.267.581,08 por concepto de aportes, más los intereses.
Como es de conocimiento de las partes, contra el auto anterior la parte ejecutante interpuso recurso de apelación y previo a resolverlo, la Magistrada ponente requirió al Contador Liquidador de esa Corporación para que realice la liquidación de la codena que se pretende ejecutar, en cumplimiento de lo anterior obra folios 61-63 cuaderno 2 del expediente digital la respectiva liquidación arrojando un valor total por capital, intereses corrientes y de mora por valor de $27.269.922,57.
El Tribunal Administrativo del Cesar mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2019 resolvió el recurso interpuesto confirmando el auto recurrido mediante el cual este Despacho negó en forma parcial el mandamiento de pago. Dentro de las consideraciones de la segunda instancia, manifestó la ponente que debía definirse hasta qué punto fueron cumplidas las providencias judiciales que sirven como título en el asunto y textualmente citamos lo que sigue: “en ese orden de ideas, se emitió el Oficio IC No. 19YD-033 de fecha 21 de agosto de 2019, en el que el Contador Liquidador conceptuó que la UGPP no había dado cabal cumplimiento a la sentencia emitida en su contra, anexando la liquidación respectiva (…) en la que se observa que existe un saldo pendiente de capital de $20.289.777, a favor del señor RAFAEL CALIXTO LÓPEZ RADA (…)”.
Quiere decir lo anterior que la entidad accionada cumplió en forma parcial la orden judicial contenida en la sentencia de fecha 16 de junio de 2016 proferida por este Despacho dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por el señor Rafael Calixto López Rada contra la UGPP, con radicado 2012-00181-00, modificada parcialmente por la sentencia de fecha 23 de febrero de 12017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, motivo por el cual se declarará no probada la excepción de pago propuesta por la apoderada de la UGPP y se ordenará seguir adelante la ejecución. [...]” IV.- RECURSO INTERPUESTO. - El apoderado judicial de la UGPP interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, insistiendo que a través de la Resolución No. 030563 de 28 de julio de 2017, se dio cabal cumplimiento a las providencias judiciales proferidas por esta jurisdicción a favor de la parte ejecutante, el señor RAFAEL CALIXTO LÓPEZ RADA.
Puntualiza que, el ejecutante cuestiona aspectos adicionales que no fueron objeto de decisión en la sentencia que sirve como título ejecutivo, por lo que solicita se revoque la decisión de primera instancia. V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. - Mediante auto de fecha 13 de mayo 2021, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR admitió el recurso de apelación mencionado previamente, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma.
En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia Ejecutivo Proceso No. 2012-00181-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia. VI.- CONSIDERACIONES. - Surtidas las etapas procesales previstas, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la UGPP, contra la sentencia proferida en audiencia inicial por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 3 de marzo de 2021, conforme a las siguientes precisiones: 6.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, es decir, del CPACA.1 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - De acuerdo con los hechos expuestos en la demanda ejecutiva, los argumentos esbozados en la contestación de la misma, el recurso de apelación interpuesto, y las alegaciones presentadas en esta instancia, corresponde a esta Corporación determinar si la UGPP, dio cabal cumplimiento a la sentencia de proferida el 16 de junio de 2016 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, a través de la cual se dispuso el reajuste de la pensión de vejez del señor RAFAEL CALIXTO LÓPEZ RADA, la cual fue modificada por este Tribunal, el 23 de febrero de 2017. 6.3. – FUNDAMENTOS JURÍDICOS. - El proceso ejecutivo en la jurisdicción contenciosa, se encuentra regulado en la Segunda Parte, Título IX del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), artículos 297, 298 y 299, no obstante en las citadas normas, sólo se reguló lo relativo a los actos jurídicos constituyentes del título; el procedimiento específico para los títulos ejecutivos prescritos en los numerales 1º y 2º del artículo 297 y la ejecución en materia de contratos y condenas impuestas a entidades públicas (artículo. 299).
El vacío normativo, en lo relativo al procedimiento y demás asuntos relacionados con el proceso ejecutivo, debe resolverse conforme al principio de integración, consagrado en el artículo 306 del CPACA, que remite a la normatividad en el Código General del Proceso (en adelante CGP). Ahora bien, el proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, motivo por el cual, para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es, el título ejecutivo. 1 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Ejecutivo Proceso No. 2012-00181-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 En este contexto, el artículo 442 del Código General del Proceso, en el cual se establecieron las disposiciones generales de los títulos ejecutivos, establece: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Por su parte, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, las condiciones de fondo de los títulos ejecutivos, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, y que sean líquidas o liquidables por la simple operación aritmética en el caso de obligaciones pagaderas en dinero2.
En conclusión, la naturaleza del proceso ejecutivo requiere la presencia de un título ejecutivo desde la formulación de la demanda, que demuestre al juez la existencia a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado de obligaciones claras, expresas y exigibles, emanadas del deudor o de su causante, para que pueda darse curso del mismo.
Por su parte, el H. Consejo de Estado, ha indicado que pueden demandarse por vía de acción ejecutiva las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones: “1. Que sea clara, que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados, tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor). 2. Que sea expresa, esto es, que se encuentre debidamente determinada, especificada y patente. 3.
Que sea exigible, en consideración a que es ejecutable la obligación pura y simple o la obligación condicionada una vez cumplido el plazo o la condición de la que pende. 4. Que provenga del deudor o de su causante, mediante la prueba de que en la correspondiente relación jurídica determinada por una de las fuentes de las obligaciones, el ejecutado es el deudor. 5.
Que esté contenida en un documento que constituya plena prueba contra el deudor: La plena prueba es la que por sí misma obliga al juez a tener por probado el hecho a que ella se refiere, o en otras palabras, la que demuestra sin lugar a duda la verdad de un hecho, brindándole al juez la certeza suficiente para que decida de acuerdo con ese hecho; sin que sea menester complementarlo con otro elemento de convicción, salvo los eventos de título complejo como en el presente caso.”3 El artículo 297 del CPACA, señala: “ARTÍCULO 297.
TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. […]” 2 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Auto de 16 de septiembre de 2004. Expediente No. 26.727. M.P. María Elena Giraldo Gómez. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 11 de abril de 2002.Expediente No. 73001-23-31-000-2001-5487-01(15712). M.P. Ricardo Hoyos Duque. Ejecutivo Proceso No. 2012-00181-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 Sumado a lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil4 (hoy CGP), son demandables ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba en su contra.
Igualmente, aquéllas que emanen de sentencias judiciales de condena, o de otras providencias judiciales que tengan fuerza ejecutiva. También las providencias que, en los procesos ante esta jurisdicción o la de policía, liquiden costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. En síntesis, el título ejecutivo, que es un documento (o un conjunto de ellos), al que la ley le asigna la suficiencia para exigir el cumplimiento de obligaciones en él consignadas, es necesario para interponer una acción ejecutiva y, al tenor de lo dispuesto en la norma mencionada, debe ser claro, expreso, exigible y provenir del deudor, aunque esta última característica no sea predicable de todos los títulos ejecutivos, como es el caso, por ejemplo, de las sentencias de condena proferidas por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de un acto administrativo debidamente ejecutoriado5.
La jurisprudencia del H. Consejo de Estado de manera uniforme y reiterada ha precisado que la expresividad, claridad y exigibilidad son requisitos sustanciales de los títulos ejecutivos y que, además de estos presupuestos, el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la obligación deben reunir dos condiciones formales: i) su autenticidad y ii) la circunstancia de provenir del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva6.
En otras palabras, los títulos ejecutivos deben reunir unos requisitos de forma y otros de fondo; los primeros, consisten en que los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y provengan del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por una autoridad competente conforme a la ley, por ejemplo, un juez o un árbitro, de un acto administrativo ejecutoriado o de cualquier otra providencia judicial con fuerza ejecutiva.
Por su parte, los segundos se traducen en que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado obligaciones expresas, claras y exigibles7. Por lo demás, el título ejecutivo puede ser simple o singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo, un título valor, o puede ser complejo, esto es, cuando para su formación se requiere la concurrencia de un conjunto de documentos, como por ejemplo por un contrato y las constancias de 4 “ARTÍCULO 488.
TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294”. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de mayo de 2014;
Rad.:25000-23-26-000-1999-02657- 02(33586). 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 10 de abril de 2003, Expediente 23.589; Sentencia del 11 de noviembre de 2009, Expediente 18.459; sentencia del 18 de marzo de 2010, exp. 22.339; auto del 31 de enero de 2008 - exp. 34.201; sentencia del 14 de mayo de 2014; Rad.:25000-23-26-000-1999-02657-02(33586); 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 19 de julio de 2017.
Rad.: 25000-23-36-000-2016-01041- 01(58341), Sentencia del 23 de marzo de 2017. Rad.: 53819 y Sentencia del 14 de mayo de 2014. Rad.: 33586, entre otras. En esta última sentencia se sostuvo que, “[…] la jurisprudencia ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales. Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que den cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o el Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforma a la ley […] Las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles”.
Ejecutivo Proceso No. 2012-00181-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados o el acta de liquidación8. 6.4.- CASO CONCRETO.- En el presente asunto, la parte actora pretende la ejecución de los valores dejados de cancelar, correspondiente al reajuste de la pensión de vejez que devenga el señor RAFAEL CALIXTO LÓPEZ RADA, ordenado a través de la sentencia de fecha 16 de junio de 2016, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, la cual fue modificada por este Tribunal, el 23 de febrero de 2017.
Por su parte, la UGPP, insiste que acató cabalmente la referida decisión, al expedir la Resolución No. 030563 de 28 de julio de 2017. De acuerdo a lo expuesto, se deberá establecer si la UGPP dio cumplimiento de forma íntegra a la sentencia proferida a favor de la parte ejecutante. Cabe destacar, que la providencia expedida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que sirve de título ejecutivo en esta oportunidad, resolvió: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de Inexistencia de la obligación propuesta por la demandada, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, de acuerdo a las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 012460 de fecha 11 de abril de 1998, y declarar la nulidad de la Resolución N°09577 de fecha 18 de septiembre de 2012, emitida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, por haberse expedido en forma irregular.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, que proceda a la RELIQUIDACIÓN de la pensión de jubilación del señor Rafael Calixto López Rada, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.505.090.
Teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. El ingreso base de liquidación así calculado deberá indexarse a junio de 2016, teniendo en cuenta la fórmula anotada en lo motivo de esta sentencia, con el deber de pagar tal actualización a la demandante, a partir del 1 de febrero de 2012.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula citada se aplicará separadamente, mes por mes, según cada mesada pensional, teniendo en cuenta la fórmula anotada en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Autorizar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, para que efectúe de nómina y previo calculo actuarial, el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales que se ordena incorporar en el ingreso base de liquidación y sobre los cuales no se hubiere efectuado la deducción legal, en la proporción correspondiente al trabajador. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 12 Sentencia de 24 de enero de 2011.
Rad.: 37711. Auto del 19 de julio de 2017. Rad.: 25000-23-36-000-2016-01041-01(58341). Sobre el particular, en sentencia del 11 de marzo de 2019, Rad. 50001-23-31-000-1998-10220-01(56984), esta Subsección precisó: “El título ejecutivo puede ser simple cuando consta en un solo documento o complejo cuando se deriva de varios documentos. En títulos ejecutivos derivados del contrato estatal, son simples cuando la obligación por ejecutar consta en un solo documento del cual se deduce de manera clara y expresa su contenido y exigibilidad; y complejos cuando el contenido de la obligación consta en documentos y actos derivados del contrato estatal como el acta de liquidación” Ejecutivo Proceso No. 2012-00181-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 QUINTO: Declarar probada la excepción de prescripción de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: No habrá condena en costas.
SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones.
OCTAVO: En firme esta providencia, archívese el expediente.” La anterior sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 16 de junio de 2016, fue modificada por este Tribunal el 23 de febrero de 2017, oportunidad en la que se resolvió modificar el ordinal tercero, en los siguientes términos: “PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 16 de junio de 2016 por el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 16 de junio de 2016 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, el cual quedara redactado en los siguientes términos: “ TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP-, que proceda a la RELIQUIDAClÓN de la pensión de jubilación del señor RAFAEL CALIXTO LOPEZ RADA, identificado con cedula de ciudadanía No. 12.505.090, teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Los factores salariales a incluirse deberán ser ajustados a efectos de garantizar que los últimos conceptos devengados por el actor en 1994, se actualicen a la fecha en que este adquirió el estatus pensional (14 de octubre de 1997), momento a partir del cual empezó a percibir su mesada pensional, y de ahí en adelante aplicándose los respectivos incrementos anuales decretados por el Gobierno Nacional La entidad accionada deberá reconocer y pagar al demandante las diferencias pensionales que surjan entre el valor reliquidado y el que le fue cancelado, con efectividad a partir del 1° de febrero de 2009, por efectos de la prescripción trienal.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula citada se aplicará separadamente, mes por mes, según cada mesada pensional, conforme a los parámetros señalados en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Los demás ordinales de la parte resolutiva de la sentencia continúan incólumes.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.” La UGPP dio cumplimiento a lo anterior, con la Resolución No. 030563 de 28 de julio de 2017, en la que dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR el 23 de febrero de 2017, se Reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señor (a) LOPEZ RADA RAFAEL CALIXTO, ya identificado (a), en los siguientes términos: Ejecutivo Proceso No. 2012-00181-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 ARTÍCULO SEGUNDO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagara al Interesado (a) las diferencias que resultaren de aplicar el artículo anterior y la(s) resolución (es) mencionadas en la parte motiva de la presente decisión.
ARTÍCULO TERCERO: Esta pensión estará a cargo de:
ARTÍCULO CUARTO: Anexar copla de la presente Resolución a la Resolución No. 12460 de 11 de mayo de 1998.
ARTÍCULO QUINTO: Se le advierte al Interesado (a) que para efecto de Incluir en nómina el retroactivo, si a ello hubiere lugar en virtud del cumplimiento del fallo al de que trata esta resolución, previamente la Subdirección de nómina deberá validar con la Dirección Jurídica que no existan pagos efectuados como consecuencia de un proceso ejecutivo, el que se encuentra en curso proceso ejecutivo alguno por este mismo concepto, caso en el cual deberá efectuar las compensaciones necesarias.
ARTÍCULO SEXTO: El fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional en cumplimiento al fallo objeto del presente acto administrativo, pagara la indexación ordenada en el artículo 187 del CPACA a favor del interesado (a).
ARTÍCULO SÉPTIMO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(a) señor(a) LOPEZ RADA RAFAEL CALIXTO, la suma de TRECE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA pesos ($13,969,980.00 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente.
Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto. […]” Cabe destacar que, en el trámite de este asunto, se encomendó la realización de una liquidación provisional del crédito al Contador Liquidador adscrito a este Tribunal, quien luego de efectuar la operación aritmética correspondiente, señaló que existía una deuda a favor del ejecutante, por valor de veintisiete millones doscientos sesenta y nueve mil novecientos veintidós pesos con cincuenta y siete centavos m/cte ($27.269.292,57).
Adicionalmente, encontrándose este proceso en el trámite de la segunda instancia, se allegó la Resolución No. SFO 001324 de 24 de octubre de 2022, a través de la cual la UGPP dispuso el pago de seis millones un mil ochocientos sesenta pesos Ejecutivo Proceso No. 2012-00181-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 con sesenta y cuatro centavos m/cte ($6.001.860,64), a favor del ejecutante; sin embargo, no existe documento alguno que permita establecer con certeza que la orden en cuestión se materializó. De este modo, se tiene que, pese a que la UGPP reajustó la pensión de vejez reconocida al ejecutante, no se canceló la totalidad de las diferencias adeudadas al mismo, por lo que no se extinguió totalmente la obligación que existía a su favor.
Así las cosas, y ya que las pruebas recopiladas en esta instancia permiten corroborar que la UGPP no cumplió a cabalidad con la obligación impuesta a favor del señor RAFAEL CALIXTO LÓPEZ RADA, resulta procedente concluir que la decisión recurrida, en la que se negaron las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, debe ser confirmada.
Ahora bien, deberá ser en la etapa de liquidación del crédito, en donde se defina la cantidad que debe ser asumida por la UGPP, oportunidad en la cual se deberán valorar los pagos que dicha entidad haya efectuado, con el propósito de establecer la suma de la obligación que queda pendiente por cancelar, en el evento en que haya lugar a ello. 6.5.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. - De conformidad con lo expuesto, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 3 de marzo de 2021. 6.6.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. - Se condenará en costas y agencias de derecho a la entidad ejecutada, en virtud de lo señalado en el numeral 3° del artículo 365 del CGP, que señala: “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…)” De conformidad con lo expuesto, la condena en costas deberá ser liquidada por el A Quo, aplicando lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN. - En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 3 de marzo de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: CONDÉNESE en costas en segunda instancia a la entidad ejecutada, de conformidad con lo indicado previamente. Ejecutivo Proceso No. 2012-00181-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 122 DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Presidenta Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado