JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-007-2018-00386-01

Ponente: Carlos Mario Arango Hoyos

Fecha: 2022-11-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL -APELACIÓN SENTENCIA DEMANDANTE: ALEX QUINTERO SUÁREZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA (UNAD) RADICACIÓN: 20-001-33-33-007-2018-00386-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I. ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - El apoderado del demandante manifiesta que, el señor Alex Quintero Suárez prestó sus servicios laborales en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, en calidad de servicios generales durante el periodo comprendido desde el 02 de agosto al 30 de diciembre de 2004, a través de contrato de prestación de servicios No. 656 del 2 de agosto de 2004, ejerciendo actividades de “Apoyo en mantenimiento del CEAD” entre otras, de jardinería, electricidad, plomería y mensajería por un valor de $2.000.000 y pagaderos en forma mensual en la suma de $400.000.

Explica que, su vinculación se mantuvo mediante sucesivos contratos de prestaciones de servicios, uno a otro, así: - Contrato No. 107 del 30 de marzo de 2005, por 4 meses y valor de $1.750.000, y otro sí de fecha 31 de marzo de 2005. - Contrato No. 263 del 30 de agosto de 2005, por 3 meses y valor de $3.600.000. - Contrato No. 140 del 25 de enero del 2006, por 6 meses y valor de $3.900.000. - Contrato No. 639 del 14 de agosto del 2006, por 2 meses y valor de $1.950.000. - Contrato No. 942 del 2 de octubre de 2006, por 3 meses y valor de $1.950.000. - Contrato No. 251 del 1 de marzo de 2007, por 11 meses y valor de $11.038.000, cuyo objeto fue de “Apoyo en todos los procesos generados en la dependencia de Registro y Control, Biblioteca y en todas las demás dependencias donde se necesite el CEAD de Valledupar”. - Contrato No. 239 del 10 de marzo de 2008, por 6 meses y valor de $7.781.666. - Contrato No. 00450 del 8 de agosto de 2008 (aclarado mediante otros sí No.01), por 5 meses y valor de $5.750.000, cuyo objeto, fue de Apoyo técnico en los procesos operativos de Registro y Control, dentro de la cual ejercía actividades de inscripción de matrículas, consolidación de calificaciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2018-00386-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 estudiantes y demás actividades propias de la Oficina de Registro y Control del CEAD Valledupar. - Contrato No. 303 del 06 de marzo de 2009, por un año hasta el 30 de diciembre de 2009, y calor de $12.975.013. - Contrato No. 000243 del 12 de enero de 2010, por un año hasta el 31 de diciembre de 2010, y valor de $13.531.374. - Contrato No. 015 del 06 de enero de 2011, por un año hasta el 31 de diciembre de 2011 y valor de $13.994.353. - Contrato No. 027 del 10 de enero de 2012, por 6 meses y valor de $7.010.579. - Contrato No. 532 del 09 de julio de 2012, por 6 meses y valor de $7.379.556. - Contrato No. 141 del 15 de enero de 2013, por 6 meses y valor de $8.655.406. - Contrato No. 624 del 10 de septiembre de 2013, por 4 meses y valor de $6.395.620. - Contrato No. 0122 del 16 de enero de 2014, por un año y valor de $15.694.000. - Contrato No. 479 del 22 de junio de 2015, por 6 meses y valor de $8.568.000. - Contrato No. 015 del 21 de enero de 2016, por un año y valor de $18.445.000.

Precisa que, las labores que desempeñó el demandante de forma continua y permanente, en forma inicial, fueron las de apoyo en mantenimiento del CEAD, dentro de la cual, sus actividades eran la de jardinería, electricidad, plomería, y mensajería, ya que, posteriormente, estas fueron de apoyo técnico en los procesos Operativos de Registro y Control, dentro de la cual ejercía actividades de inscripción de matrículas, consolidación de calificaciones de estudiantes y demás actividades propias de la Oficina de Registro y Control del CEAD Valledupar, objeto este que se mantuvo hasta el final de su permanencia en la entidad, esto es, año 2016.

Aduce que, a pesar de que en los mencionados documentos se expresa que se tata de contratos de prestación de servicios, en la realidad fáctica lo que efectivamente se dio fue una auténtica y típica relación de trabajo, en la cual desarrolló las labores dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le fueron impuestas por la Jefa o Directora Zonal de la CEAD- Valledupar de esa época, en las mismas condiciones de los demás funcionarios de planta de la UNAD-Valledupar y cumpliendo el horario de trabajo estipulado por la entidad.

Indica que, al finalizar los contratos, al demandante no se le canceló las prestaciones sociales laborales tales como prima de servicio, prima de vacaciones, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, prima de navidad, dotación por calzado y vestido, y las demás que por ley tiene derecho un empleado de la UNAD. Anota que la UNAD, al finalizar los contratos, no canceló el aporte a cotización correspondientes a salud, pensión y riesgos profesionales, ni tampoco la indemnización por no consignación de cesantías, ni tampoco la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales.

Señala que, el día 4 de abril de 2018, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de los factores salariales y las prestaciones sociales a las que tiene derecho por haber prestado sus servicios personales de manera subordinada y permanente, no obstante, la UNAD mediante acto administrativo contenido en el oficio fechado el 11 de abril de 2018, resolvió negativamente lo solicitado, argumentando que se trató de una relación contractual en la modalidad de prestación de servicios, no configurativo de un contrato laboral. 2.2.- PRETENSIONES. - El demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en el oficio número 2010-275, fechado el 11 de abril de 2018, suscrito por la Jefa de Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2018-00386-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 la Secretaría General de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia -UNAD-, por medio del cual resuelve negativamente las pretensiones del señor Alex Quintero Suárez, a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de los factores salariales y prestacionales, tales como cesantías, intereses sobre las cesantías, incrementos por antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, viáticos, gastos de representación, devolución de los aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones, compensación en dinero de vacaciones, vestuario e indemnizaciones, moratorias previstas en la Ley 244 de 1995 y en la Ley 50 de 1990, respectivamente.

Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD, a reconocer y pagar al señor Alex Quintero Suárez, las cesantías, los intereses sobre las cesantías, incrementos por antigüedad, bonificación por servicios prestados, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de navidad, prima de vacaciones, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, la compensación en dinero de las vacaciones, y la devolución de los aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones, causadas y correspondientes a la totalidad de la duración de la relación de trabajo.

Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada de conformidad con lo descrito en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. - El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2019, resolvió negar las suplicas de la demanda, manifestando que en el presente caso no de demostró el elemento de la subordinación. El a quo realizó un análisis frente a los tres elementos que configuran una relación laboral.

Respecto al elemento de prestación personal del servicio, encontró que, el señor Alex Quintero Suárez, prestó sus servicios en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia- UNAD-, mediante contrato de prestación de servicios que fueron enunciados en la demanda, observando que la prestación de servicios fue de manera interrumpida en diferentes periodos.

En cuanto a la remuneración o contraprestación, advirtió que se encuentra acreditado el elemento, con los honorarios pactados en los contratos, cuyo pago se acordó hacer en forma mensual durante la vigencia del contrato, con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, según el rubro especificado en cada minuta contractual. Sobre la subordinación o dependencia continuada, consideró que en el plenario no existen pruebas que demuestren el elemento de subordinación; pues la relación de contratos denota que la vinculación del demandante con la entidad accionada obedeció a la contratación regida por la ley 80 de 1993, y no a un contrato laboral; sin que se llegue a acreditar que el señor Alex Quintero Suárez, en el desempeño de las actividades contratadas estuviera sujeto a la imposición de horarios por parte de la Directora o de algún otro funcionario directivo del ente demandado.

Manifiesta que, si bien el accionante pretendía poner en evidencia una verdadera relación laboral, configurada bajo el elemento de subordinación, con una supuesta permanencia desde el año 2004 hasta el año 2016, de aquí no se infiere dicha subordinación pues en la copia de las minutas contractuales aportadas con la demanda se observa que el contratista debía desarrollar actividades de diversa índole dependiendo del objeto consignado en cada minuta contractual, y porque además, no existe constancia de que el actor haya sido sometido a desempeñar los servicios contratados en un horario laboral o que se haya sido objeto de llamados de atención, investigación ni sanción disciplinaria.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2018-00386-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 Arguye que, aunque en la audiencia de pruebas el testigo recibido, informó que el señor Quintero Suárez desarrollaba sus actividades contractuales en las instalaciones de la UNAD en el horario de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 a 6:00 pm, este no puede tenerse como una prueba irrefutable de la subordinación y dependencia continuada, pues no obra constancia de que dicho horario hubiera sido impuesto por la entidad bien sean en los contratos suscritos o a través de oficios, memorandos, circulares o cualquier otro medio de prueba que permitiera concluir que el accionante estaba sujeta a este y por ende, no pudiera cumplir con el objeto contractual en forma autónoma o independiente.

Advirtió que, si bien es cierto que la relación contractual en lo que refiere a la vinculación directa del señor Alex Quintero Suárez con la UNAD, se llevó a cabo en diversos períodos durante las vigencias 2004 a 2015, la extensión de la vinculación en el tiempo no se puede traducir per se en el encubrimiento de una relación de carácter laboral en tanto que, no se demostró que en la planta de personal de la entidad demandada existía un cargo con idénticas o similares funciones o que la necesidad del servicios sobrepasó el tiempo estrictamente indispensable para la contratación, por lo que no se acreditó irrefutablemente, que el demandante se encontrase en situación de subordinación y dependencia continuada, lo cual tampoco se infiere al revisar los contratos suscritos entre la UNAD y el accionante.

Finalmente, concluyó que, al no desvirtuarse la naturaleza de los contratos u órdenes de prestación de servicios, con fundamento en los elementos de juicios allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica, las suplicas de la demanda deben ser negadas. IV.- RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado del demandante, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia recurrida, manifestando que el juez de primera instancia desconoció los testimonios rendidos por una persona vinculada en el área de recursos humanos de la entidad demandada y por quien fungió como celador o vigilante de la entidad, quienes por su misma naturaleza de su actividad se daban cuenta de los horarios del personal vinculado a la UNAD.

Expresa que, el argumento de que no hay constancia de que el horario hubiera sido impuesto por la entidad en los contratos suscritos o a través de oficios, memorandos, circulares o cualquier otro medio de prueba, no es el rasero jurídico probatorio para deducir que no hubo el elemento de subordinación, máxime si por las reglas de la experiencia se sabe que muchas entidades estatales se cuidan de estipular en el contrato los horarios de los contratistas y mucho menos el de enviar memorandos.

Sin embargo, resalta que el testimonio de Rosemary Ribero Trujillo, quien ejercía sus labores en la oficina de Recursos Humanos, expresó que “invitaba a capacitaciones a los tutores, contratistas y personal de planta se les dada el mismo trato, inicialmente los hacían firmar planillas de ingreso, luego a raíz de la visita de la Contraloría, les dijeron que no podían seguir firmado los contratistas entonces desaparecieron esas planillas y aporta un memorando de la doctora Mardelia invitándolos a una capacitación”.

Considera que la postura asumida por el a quo es contraria a las diversas posiciones asumidas por el Tribunal Administrativo del Cesar por ejemplo en la de fecha 25 de mayo de 2017, proferida dentro de la nulidad y restablecimiento de Yeison Ramón Hernández Bravo, en la que, con base en sentencias del Consejo de Estado, sobre este mismo menester a acotada, determinó que, la forma sucesiva en que se suscribieron los contratos, permite dilucidar que la actividad desarrollada por el demandante, se trataba de un trabajo continuo con vocación de permanencia, destacando que la actividad desempeñada por el demandante se encontraba intrínsicamente relacionada con la naturaliza del ente territorial demandado.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2018-00386-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 V.- ALEGATOS. - 5.1. La parte demandante, alega que en el presente caso, está demostrado que entre el señor Alex Quintero Suárez y la Universidad Nacional Abierta y a Distancia- UNAD-existió una relación de carácter laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, puesto que la UNAD desnaturalizó los contratos de prestación de servicios celebrados con el demandante.

Sostiene que, los servicios prestados por el actor fueron de manera personal, de manera permanente pues se dio entre los años 2004 al 2016, es decir, por 12 años, siendo las instalaciones de la UNAD el lugar de ejecución del contrato, bajo las órdenes impartidas por la supervisora del contrato y Directora de la UNAD Regional- Cesar, debiendo rendir informes en el momento que se le requiriera, atendiendo personal en el área de registro y control (años 2008 al 2016) y cualquier otra actividad que le fuera asignada tal como sus antiguas labores de mensajería, plomería y jardinería. Resalta que todas las funciones desarrolladas por el actor eran funciones asistenciales mas no funcionales de carácter intelectuales o de asesor que estuviesen revestidas de autonomía e independencia, de lo cual se infiere el cumplimiento del horario establecido para el personal de planta de la entidad.

Reitera que, el demandante nunca tuvo autonomía ni independencia en el desarrollo del objeto contractual, tal como lo apuntaron las pruebas testimoniales rendidas, las cuales fueron uniformes y concordantes en señalar que Alex Quintero Suárez cumplía el mismo horario que el personal de planta de la entidad, siendo de gran importancia probatoria especialmente amen de sus dos compañeras de labores Rosermary Ribero Trujillo y Sandra Castilla González, el testimonio rendido por el señor Wilman Enrique Nieves Montero, quien laboró como vigilante de la UNAD a través de un tercero contratista o empresa de vigilancia, el cual señaló que veía entrar y salir al accionante en el mismo horario del personal de planta. 5.2.

La Universidad demandada, dice compartir todas y cada una de las consideraciones expuesta por el ad quo, en la Sentencia de primera instancia de fecha 28 de junio de 2019, así como el fallo, que resolvió, negar las suplicas de la demanda, argumentando que nunca se demostró por parte del actor, que existiera entre la UNAD y el señor Alex Quintero Suárez, algún tipo de vínculo laboral.

Recalca que, el contratista Alex Quintero Suárez fue vinculado a la UNAD, por órdenes de prestación de servicios, para periodos pactados, establecidos y determinados de acuerdo a las necesidades del servicio. Expresa que, cada contrato de prestación de servicios, se hizo de acuerdo a la disponibilidad e imputación presupuesta, se le designó su correspondiente supervisor, se le hizo la oportuna y legal interventoría, y se le hizo la correspondiente liquidación a la cual no presentó ninguna objeción el contratista y por tal forma firmó cada uno de las actas y sus paz y salvos.

Dice que cada contrato de prestación de servicio, se ejecutó durante el lapso de tiempo pactado; y dentro de los mismos contratos, se pactó, además; la exclusión laboral, el contratista tenía que acreditar la afiliación a cualquier sistema de pensión, Salud y pagar los Riesgos profesionales. Repite que, el elemento de la subordinación como principal y requisito sine qua non para establecer la existencia de la relación laboral, no se encuentra acreditado en el presente caso, pues no se puede confundir la subordinación con la relación de coordinación y la figura de la supervisión a la cual está sometida el contratista, la UNAD, en virtud de la autonomía expidió el Estatuto de Contratación (Acuerdo 007 del 5 de octubre de 2006, Acuerdo 0047 del 13 de septiembre de 2012, actual), y en los artículos 12, 34 y 36, respectivamente consagra lo relacionado con la Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2018-00386-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 supervisión y vigilancia que debe ejercer la entidad en la ejecución de los contratos, mediante el seguimiento a las obligaciones adquiridas.

Recalca de las pruebas obrantes en el plenario, lo que se advierte en el presente caso, tal y como lo encuentra probado el a-quo en su fallo, no existió subordinación en la labor desarrollada por el demandante, su labor se desarrolló en forma autónoma, pero eso sí, en forma coordinada y supervisada por la directora Mardelia Padilla, en aras de garantizar la prestación de un buen servicio público.

Predica que, la Universidad en su actuar frente a la forma y requisitos de vinculación del personal, ha obrado de buena fe y conforme lo ordena la ley y sus propios reglamentos que en virtud de su autonomía académica, administrativa y financiera se encuentra facultada para expedir y regirse por los mismos, en apago siempre a la Ley y a la Constitución Política Nacional, es así, que al demandante en ningún momento ni bajo ninguna forma se le desconoció sus derechos como contratista, pues le canceló una vez cumplido los objetos contractuales sus correspondientes honorarios.

Lo anterior conforme al artículo 83 de la Constitución política de Colombia. Concluye manifestando que, en el presente caso, tal y como lo encuentra probado el a-quo en su fallo, no existió subordinación en la labor desarrollada por el demandante, pues su labor se desarrolló en forma autónoma, pero eso sí, en forma coordinada y supervisada por el funcionario designado para ello, en aras de garantizar la prestación de un buen servicio público.

VI.- CONSIDERACIONES. - 6.1. Problema jurídico. De acuerdo a las inconformidades planteadas en el recurso de apelación del demandante, el presente caso consiste en determinar sí en el presente caso se cumplen los presupuestos necesarios para reconocer la existencia de una relación laboral entre el señor Alex Quintero Suárez y la Universidad Nacional Abierta y a Distancia- UNAD, y declarar la nulidad del acto demandado y a ordenar el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados. 6.2.

Del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Conforme lo consagrado en el artículo 122 y 125 Constitucionales existen tres formas para vincularse con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado.

Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 1995. Al respecto, la Ley 80 de 1993 señaló en el artículo 32 lo siguiente: «Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: [ ] 3º.

Contrato de prestación de servicios. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2018-00386-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. [ ]» Así, los contratos de prestación de servicios: (i) tienen como propósito desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad;

(ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales; (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y; (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral. Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que «[ ] En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable [ ]», tal afirmación, según lo ha considerado la jurisprudencia1, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.

Lo anterior en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 Constitucional, el cual debe aplicarse cuando se ha celebrado un contrato de prestación de servicios con el propósito de esconder una relación laboral. Así las cosas, si se determina que en efecto se configuró una relación de este tipo, en aplicación de dicho principio se debe proteger el derecho al trabajo y las garantías laborales, sin que importe la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal.

Para hacer más fácil la identificación de si se está ante una verdadera relación laboral, conviene citar el pronunciamiento hecho por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 en el cual plasmó las diferencias del contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo. Sostuvo la Corte: «[ ] Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la 1 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 9 de octubre de 2014. Radicación: 680012333000201200119 01 (2727-13). Actor: Fabio Augusto Hernández Grimaldos. Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2018-00386-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.[ ]» En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, y se hicieron precisiones en materia de la figura jurídica del contrato realidad especialmente aplicada en el ámbito de las relaciones de trabajo del sector público, haciendo especial énfasis en el requisito de la subordinación, indicándose lo siguiente: “De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: i).

El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii).

El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii). La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2018-00386-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv). Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” En síntesis, la jurisprudencia ha fijado las siguientes reglas con respecto a la figura del contrato realidad: primero, que se debe declarar la existencia de una relación laboral en el evento en que el juez constate la concurrencia de los elementos del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal de la actividad, la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y el pago de una compensación al trabajo prestado; segundo, que la declaración del contrato realidad se puede hacer a partir de indicios, pues para demostrar la relación laboral - muchas veces oculta-, resultan relevantes aquellos hechos ciertos que revelan la existencia de otros, que en principio son inciertos, y que ponen de relieve que se presenta una relación laboral; y tercero, que el elemento determinante de la relación laboral es la subordinación del trabajador respecto del empleador.

Por ello, ante el tercer elemento señalado por el artículo 23 del CST: la existencia de una remuneración, enfatiza la Sala que ha de tenerse en cuenta que lo realmente determinante para que se configure la relación laboral y para que nazcan las correspondientes obligaciones en cabeza del empleador es la concreta y real prestación de servicios en condiciones de dependencia o subordinación. 6.3.

Caso concreto. En el presente asunto el demandante afirmó que prestó sus servicios a la Universidad Nacional Abierta y a Distancia-UNAD-Sede Valledupar, al inicio, como Apoyo en mantenimiento del CEAD, ejerciendo actividades de jardinería, electricidad, plomería, y mensajería, y posteriormente como Apoyo Técnico en los procesos Operativos de Registro y Control, desarrollando actividades de inscripción de matrículas, consolidación de calificaciones de estudiantes y otras actividades propias de la Oficina de Registro y Control del CEAD Valledupar, durante el periodo comprendido entre el 2 de agosto de 2004 y el 30 de diciembre de 2016.

Afirmó que, en consecuencia de lo anterior, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por haber prestado sus servicios de manera personal, bajo la continuada subordinación y dependencia de la entidad, no obstante le ha sido negado por la Universidad demandada mediante el acto demandado, bajo el argumento de que su vinculación se produjo bajo la modalidad de contrato de Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2018-00386-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 prestación de servicio regulado por lo estipulado en el Acuerdo 0047 de septiembre 13 de 2012.

Pues bien, en concordancia con la jurisprudencia trascrita anteriormente, se tiene que para la prosperidad de las pretensiones dentro de las acciones encaminadas a la declaratoria de un contrato realidad con la administración, se hace necesario que se encuentren configurados los tres elementos de la relación laboral, principalmente lo que hace referencia a la subordinación del supuesto contratista con la entidad demandada, presupuesto que según la entidad demandada, en el presente caso no se cumplió. En cuanto a la prestación personal del servicio, en el expediente obran las diferentes órdenes y/ contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor Alex Quintero Suárez y la Universidad Nacional Abierta y a Distancia- UNAD-, en los que consta el objeto de la prestación del servicio de la actora, los determinados periodos de tiempo y valores, así: N° del Contrato y/ orden: Periodo de tiempo que comprende el Contrato: Valor del Contrato: Objeto del Contrato: 656 del 2 de agosto de 2004 (fls. 9- 10) Hasta el 30 de diciembre de 2004 ($2.000.000) Coadyuvar en el cumplimiento de la proyección social de los Centros de Educación a Distancia de la UNAD en las regionales, ejecutar actividades de apoyo en mantenimiento en el CEAD. 107 de 2005 (fls 11-13) Desde su legalización hasta el 30 de marzo de 2005 ($1.500.000) Desarrollar actividades en el área de Servicios Generales en la parte de mantenimiento y jardinería en las instalaciones de una hectárea del CEAD Valledupar, que de conformidad con la justificación y propuesta las cuales hacen parte de la presente orden de servicio.

Otrosí No. 1 al contrato No. 107/05 del 31 de marzo de 2005 Hasta el 15 de abril de 2005 ($250.000) Desarrollar actividades en el área de Servicios Generales en la parte de mantenimiento y jardinería en las instalaciones de una hectárea del CEAD Valledupar, que de conformidad con la justificación y propuesta las cuales hacen parte de la presente orden de servicio. 263 del 3 de agosto de 2005 (fls. 15- 16) Hasta el 30 de noviembre de 2005 ($3.600.000) Desarrollar actividades de control y seguimiento en la infraestructura física del CEAD de Valledupar, De conformidad con los términos de referencia los cuales hacen parte de la presente orden de prestación de servicios.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2018-00386-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 140 del 25 de enero de 2006 (fls. 17-18) Hasta el 30 de julio de 2006 ($3.900.000) Mensajería, jardinería, mantenimiento (Encargado de desarrollar actividades en el área de servicios generales de conformidad con las necesidades de mensajería, limpieza interna y externa de jardines y mantenimiento general de las instalaciones de una hectárea del CEAD Valledupar) de conformidad con la justificación y propuesta las cuales hacen parte de la presente orden de servicio. 639 del 14 de agosto de 2006 (fls. 19- 20) Hasta el 30 de septiembre de 2006 ($1.950.000) Desarrollar actividades en el área de servicios generales, realizar la limpieza interna y externa de jardines del CEAD Valledupar, colaborar con la correspondencia interna y externa, y realizar el mantenimiento general a la infraestructura del CEAD de Valledupar, de conformidad con la propuesta y términos de referencia. 942 del 2 de octubre de 2006 (fls. 20- 23) Hasta el 30 de diciembre de 2006 ($1.950.000) Mensajería, jardinería, mantenimiento (Encargado de desarrollar actividades en el área de servicios generales de conformidad con las necesidades de mensajería, limpieza interna y externa de jardines y mantenimiento general de las instalaciones de una hectárea del CEAD Valledupar) de conformidad con la justificación y propuesta las cuales hacen parte de la presente orden de servicio. 251 del 1° de marzo de 2007 (fls. 24- 26).

Hasta el 30 de diciembre de 2007. ($11.038.000) Apoyo en todos los procesos generados en la dependencia de Registro y Control, Biblioteca y en todas las dependencias donde se necesite el CEAD de Valledupar. ADM CSP- 2008-000239 del 10 de marzo de 2008 (fls. 27- 29). Hasta el 31 de julio de 2008. ($7.781.666) Apoyo técnico en actividades relacionadas con la biblioteca del CEAD Valledupar y apoyo a las demás dependencias, de conformidad con los términos de referencia y la propuesta presentada por el contratista los cuales hacen parte integral del contrato.

ADM CSP- 2008-000450 del 1 de agosto de 2008 (fls. 30- 32). Hasta el 31 de diciembre de 2008. ($5.750.000) Prestar apoyo técnico en los procesos operativos de la inscripción, matrículas, consolidación de calificaciones de estudiantes y demás actividades propias de la oficina de Registro y Control del CEAD de Valledupar, Zona caribe, de conformidad con los términos de referencia y la propuesta Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2018-00386-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 presentada por el contratista los cuales hacen parte integral del presente contrato.

ADM CSP- 2009-000303 del 6 de marzo de 2009 (fls. 34- 36). Hasta el 30 de diciembre de 2009 ($ 12.975.013) Prestar apoyo técnico en los procesos operativos de la inscripción, matrículas, consolidación de calificaciones de estudiantes y demás actividades propias de la oficina de Registro y Control del CEAD de Valledupar, Zona caribe, de conformidad con los términos de referencia y la propuesta presentada por el contratista los cuales hacen parte integral del presente contrato.

ADM CST- 2010-000243 del 12 de enero de 2010 (fls. 37-39). Hasta el 31 de diciembre de 2010. ($13.531.918) Prestar apoyo el desarrollo de los procesos particulares de Registro y Control académico para asegurar el cumplimiento de los criterios de calidad, la atención oportuna de los usuarios del sistema y la atención de la normatividad institucional CEAD de Valledupar, y de conformidad con los términos de referencia y la propuesta presentada por el contratista los cuales hacen parte integral del presente contrato.

ADM CST- 2011-000015 del 06 de enero de 2011 (fls. 40-42). Hasta el 31 de diciembre de 2011 ($13.994.353) Suministrar apoyo en los procesos administrativos del área de Registro y Control académico en lo relacionado con el proceso de matrículas, créditos ICETEX y soportes en las áreas de recepción, secretaria, radicación y despacho de correspondencia, del CERES Valledupar y demás funciones inherentes al cargo, y de conformidad con los términos de referencia y la propuesta presentada por el contratista los cuales hacen parte integral del presente contrato.

ADM CST- 2012-000027 del 10 de enero de 2012 (fls. 43-45). Hasta el 30 de junio de 2012 ($7.010.579) Brindar apoyo en los procesos de Registro y Control, dando información al usuario de matrículas, expedición de certificados y/o constancias, apoyo a estudiantes en la sala de informática, así como la recepción, radicación, despacho y archivo de correspondencia del CEAD Valledupar, y de conformidad con los términos de referencia y la propuesta presentada por el contratista los cuales hacen parte integral del presente contrato.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2018-00386-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 ADM CST- 2012-000532 del 9 de julio de 2012 (fls. 46-48). Hasta el 31 de diciembre de 2012 ($7.379.556) Apoyar la dependencia de registro y Control proporcionando a los aspirantes información correspondiente a los requisitos para el ingreso a los programas académicos de la UNAD, registrando la información académica, legalizando la matrícula dele estudiante, y el derecho del uso a los servicios académicos de la institución, al igual que los demás procedimientos que hacen parte de este proceso, desde el CEAD Valledupar, y de conformidad con los términos de referencia y la propuesta presentada por el contratista los cuales hacen parte integral del presente contrato.

Otrosí Modificatoria No. 01 al contrato CST- 2012-000532 (fls. 49-50) Hasta el 31 de diciembre de 2012 Incluir la siguiente obligación: realizar apoyo para la verificación y alistamiento de las carpetas de los años 2008, 2009 y 2010 en registro y control del 6 al 19 de noviembre de 2012 al CEAD Guajira. ADM CST- 2013-000141 del 15 de enero de 2013 (fls. 51-53).

Hasta el 30 de julio de 2013 ($8.655.406) Suministrar de manera oportuna apoyo a los aspirantes en el proceso de escogencia de los distintos programas ofertados para su matrícula, legalización de la misma a estudiantes antiguos; así como el derecho del uso a los servicios académicos ofrecidos por la institución, al igual que todos los procesos, que competen a la dependencia de Registro y Control en el CEAD Valledupar, y de conformidad con los términos de referencia y la propuesta presentada por el contratista los cuales hacen parte integral del presente contrato.

ADM CST- 2013-000624 del 10 de septiembre de 2013 (fls. 54- 56). Hasta el 30 de diciembre de 2013. ($77.027.374) Apoyar en la Oficina de Registro y Control, en la atención a aspirantes, estudiantes, egresados y comunidad en general, en las actividades de orientación a los usuarios en la escogencia de programas de pregrados y posgrados, requisitos de matrículas, preinscripciones de los aspirantes en general.

También apoyar en la legalización del acta de matrícula y entrega de usuario y contraseña, elaboración de certificaciones y constancias estudiantes, apoyo en los procesos de grados y demás procesos inherentes a la oficina de Registro y Control académico del CEAD Valledupar y de conformidad con los términos de referencia y la propuesta Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2018-00386-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 presentada por el contratista los cuales hacen parte integral del presente contrato.

ADM CST- 2014-000122 del 16 de enero de 2014 (fls. 57-59). Hasta el 31 de diciembre de 2014 ($15.694.000) Informar, instruir y ejecutar los procesos de inscripción, selección y admisión de los estudiantes dentro de los diferentes programas académicos dentro de la UNAD, así mismo brindar apoyo técnico y operativo para la realización de los procedimientos de matrícula, las calificaciones, constancias, certificados académicos, la carnetización de los estudiantes, consignar, actualizar, archivar, custodiar y certificar al información relativa a la vinculación de estudiantes y el resultado de la actividad de todos los programas académicos que ejecute la UNAD dentro del marco de las disposiciones emanadas por la Secretaria General, utilizar las diferentes aplicaciones tecnológicas, programas, procesos y recursos propios del sistema nacional de Registro y control académico, y de conformidad con los términos de referencia y la propuesta presentada por el contratista los cuales hacen parte integral del presente contrato.

ADM CST- 2015-000479 del 22 de junio de 2015 (fls. 60-62). Hasta el 31 de diciembre de 2015 ($8.568.000) Apoyar el seguimiento a la matrícula de estudiantes por convenios; control a las devoluciones y saldos a favor, con el fin de mejorar la calidad del servicio en la zona centro sur, se debe realizar gestión en dar respuesta a los requerimientos e inquietudes de estudiantes y personal administrativo, así mismo archivo de documentos académicos, cargue y revisión de homologaciones, y de conformidad con los términos de referencia y la propuesta presentada por el contratista los cuales hacen parte integral del presente contrato.

ADM CST- 2016-000015 del 21 de enero de 2015 (fls. 63-65). Hasta el 30 de diciembre de 2016 ($18.445.000) Brindar apoyo en la selección, admisión de los estudiantes, hacer seguimiento a la matrícula en los diferentes programas académicos de la Universidad con el fin de mejorar la calidad del servicio, así mismo estar pendiente de las calificaciones, Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2018-00386-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 Así mismo, se encuentra la certificación suscrita por el Coordinador Jurídico y Contratación- Secretaría General de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia- UNAD-de fecha 22 de abril de 20152, en la que hace constar que el señor Alex Quintero Suárez, prestó sus servicios mediante órdenes de prestación de servicios, de la siguiente manera: - No.017 de 2005, del 2 de marzo de 2005 al 30 de marzo de 2005. - No.263 de 2005, del 3 de agosto de 2005 al 30 de noviembre de 2005. - No. 140 de 2006, del 11 de enero de 2006 al 30 de junio de 2006 - No. 639 de 2006, del 14 de agosto de 2006 al 30 de septiembre de 2006. - No. 639 de 2006, del 2 de octubre de 2006 al 30 de diciembre de 2006. - No. 251 de 2007, del 1 de marzo al 30 de diciembre de 2007. - No. 239 de 2008, del 10 de marzo al 30 de julio de 2008. - No. 450 de 2008, del 1 agosto al 31 de diciembre de 2008. - No. 303 de 2009, del 11 de marzo al 30 de diciembre de 2009. - No. 243 de 2010, del 12 de enero al 31 de diciembre de 2010. - No. 015 de 2011 del 6 de enero al 31 de diciembre de 2011. - No. 027 de 2012, del 10 de enero de 2012 al 30 de junio de 2012. - No. 532 de 2012, del 9 de julio al 31 de diciembre de 2012. - No. 141 de 2013 del 15 de enero al 30 de julio de 2013. - No. 624 de 2013 del 10 de septiembre al 30 de diciembre de 2013. - No. 122 de 2014 del 15 de enero al 31 de diciembre de 2014.

Como se puede ver en el cuadro anterior, aunque en principio las tareas desarrolladas por el contratista en las tres primeras órdenes de prestación de servicios enlistadas se limitaban a ejecutar actividades de apoyo en mantenimiento en el CEAD. Y a partir de la orden 263 del 3 de agosto de 2005 (fls. 15-16) sí se incluían labores propias de un trabajador oficial como las relacionadas con el mantenimiento de las instalaciones del CEAD, lo cierto es que las mismas órdenes de trabajo expedidas también imponían obligaciones relacionadas con el manejo de la correspondencia interna y externa de la Universidad, y dichas labores son las propias de un empleado público.

Por tal motivo esta jurisdicción termina siendo competente para pronunciarse sobre el objeto de este proceso, únicamente en lo relacionado con los contratos relacionados a partir de la orden 263 del 3 de agosto de 2005 (fls. 15-16). En lo que respecta a las dos primeras órdenes relacionada y el otro sí No. 1 al contrato No. 107/05 del 31 de marzo de 2005, la sala debe declararse inhibida para pronunciarse, ya que en ese sentido carece de jurisdicción. También se encuentran las copias de varios informes de actividades y gestión que eran remitidos mensualmente por el señor Alex Quintero Suárez como Auxiliar de Biblioteca a la Directora Zona Caribe de la UNAD CEAD Valledupar, con sus respectivos Informes periódicos de supervisión o interventoría, a través de los cuales se evaluaba la gestión del señor Quintero Suárez, en desarrollo de las 2Ver folios 537 a 542 del Cuaderno 3 del expediente. constancias, certificados académicos, y la carnetización de los estudiantes, consignar, actualizar, archivar, custodiar y certificar la información relativa a la vinculación de estudiantes y el resultado de la actividad de todos los programas académicos, y de conformidad con los términos de referencia y la propuesta presentada por el contratista los cuales hacen parte integral del presente contrato.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2018-00386-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 actividades realizadas, y las órdenes y/o autorizaciones de pago con las que se demuestra que el pago que recibía el actor por la labor realizada. Igualmente se aprecian en el expediente las certificaciones, mediante las cuales la Jefe del Sistema Nacional de Talento Humano de la Universidad Abierta y a Distancia, señala que «[…] no existe personal suficiente de plante en la Entidad para desarrollar esta actividad, la cual se requiere contratar la prestación del servicio por contrato u ordene de servicio «(reverso folios 273- 332).

Fueron recepcionados los testimonios de las señoras Rosemary Rivero Trujillo, y Sandra Milena Castilla González, y del señor Wilman Enrique Nieves Montero, quienes coincidieron en referir que el señor Alex Quintero Suárez, prestó sus servicios en la UNAD, inicialmente en el área de servicios general, luego en la biblioteca y después pasó a Registro y control, debiendo cumplir un horario de trabajo igual que el resto del personal de planta y contratista de la UNAD comprendido entre las 8:00 am 12:00m y de 2:00pm a 6:00 pm de lunes a viernes, que posteriormente fue cambiando de 9:00 am a 12:00m y de 2:00pm a 7:00pm, que se le exigía asistir a capacitaciones (lo demuestra una de las declarantes aportando el memorando No.01 del 24 de febrero de 2010 que convoca a la capacitación de “El poder Restaurador de los Valores) y que recibía órdenes e instrucciones de la Dirección Administrativa y de Rectoría, cargos que para esa época eran desempeñados por la doctora Delvis Domínguez y Mardelia Padilla Santa María, a quien debían enviarles y presentarles los respectivos informes de actividades.

Testimonios que atendiendo los postulados de la sana critica, merece total credibilidad, dada su cercanía para con la actividad diaria del demandante en el entorno laboral, no advirtiendo de ella contradicción alguna en su dicho, máxime cuando a quienes les consta las circunstancias en la que el demandante prestó sus servicios a la entidad demandada es a sus compañeros más próximos de trabajo, y su declaración se corrobora con las pruebas documentales aportadas al proceso.

Así entonces, para Sala, contrario a lo considerado por el a-quo las citadas pruebas son suficientes para brindar evidencias concretas a partir de las cuales se puede colegir que en efecto se configuraron los elementos de subordinación y dependencia, pues se logró acreditar que el señor Alex Quintero Suárez, debía prestar sus servicios como apoyo en las actividades de servicios generales, de la biblioteca y en la oficina de registro control de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia- UNAD-, recibiendo ciertas órdenes e instrucciones que no eran susceptibles de ser discutidas, la cuales debía realizarlas respetando un horario de trabajo, el cual lo estableció el ente demandado, limitando con ello la autonomía del demandante, aunado a ello, obligaciones como las de limpieza y mantenimiento general de las instalaciones, consolidar y legalizar el proceso de matrículas, el registro información académica, la recepción,radicación y archivo de correspondencia, elaborar certificaciones y constancias estudiantiles y todo aquello que requiriera el personal tanto como funcionarios, como estudiantes en general, pertenecen al giro ordinario de la labor misional de la institución de educación superior, por lo que carecería de lógica de que dichos servicios se prestaran ocasionalmente, pues el servicio de educación que es el que brinda la accionada podría afectarse o paralizarse, lo que exige la presencia continua de una persona que ofrezca y garantice la continuidad del mismo.

En ese orden de ideas, la actividad del contratista no era de aquellas que se ejercen de manera autónoma e independiente, pues requería la necesaria subordinación a las pautas y horarios fijados en este caso particular, por la Directora de Zona Caribe de la UNAD, a quien además ejercía la función de supervisión y le presentaba los informes de sus actividades, y si bien tales actuaciones pudieron haber sido en ejercicio de la coordinación de las labores (como lo expone en sus alegatos) también lo es que dirigió al actor mediante órdenes e instrucciones precisas, propias del rol de un empleador.

La anterior afirmación quedó corroborada con la declaración Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2018-00386-01 Sentencia de 2ª Instancia 17 rendida dentro del proceso, en armonía con las pruebas documentales obrantes en el expediente, las que son hesitación alguna, indican que la UNAD se extralimitó en su facultad de coordinación sobre las funciones para las que el actor había sido contratado y, además, empleó un poder de dirección para cambiarle el objeto contractual a cada vinculación que aunque similares, se le imponía el deber de realizar ciertas actividades distintas a las del objeto inicial de su contrato y en varias áreas de la entidad.

En ese sentido, para la Sala, esta actuación, lejos de considerarse como distintas necesidades del servicio, revela el ejercicio del ius variandi 3 por parte de la demandada, el cual es una de las manifestaciones más claras del poder subordinante que ejerce el empleador sobre sus trabajadores 4 Igualmente se encuentra probado que la forma sucesiva en que se suscribieron los contratos de prestación de servicios, durante los periodos transcurridos entre el 2 de agosto de 2004 y el 31 de diciembre de 2016, es decir por espacio aproximado de doce (12) años, aunque con periodos de interrupción, lo que permite dilucidar que se trataba de un trabajo continuo, con vocación de permanencia, a través de diversos vínculos sucesivos con objetos semejantes, como se desprende de las contratos allegados al dossier, situación que desvirtúa el uso de la figura del contrato de prestación de servicios, en tanto no se trata de labores ocasionales, accidentales o transitorias, pues los servicios contratados contradicen el carácter temporal propio de este tipo de acuerdos.

Y en este orden de ideas, priman los derechos del trabajador sobre la modalidad de vinculación que utilizó el accionado. En caso similar, el Consejo de Estado señaló: “Se ha considerado que el cumplimiento de un horario es uno de los aspectos de la subordinación laboral, cuya prueba testimonial, apreciada dentro del contexto probatorio, aporta elementos de convicción sobre la situación fáctica que se debate “En el presente caso, se suscribieron con el demandante ocho órdenes de trabajo entre el 10 de abril de 1995 y el 06 de abril de 1997, lo que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo sus servicios.

Por consiguiente, no se trató de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, sino de una verdadera relación de trabajo, que, por ello, requirió de la continuidad que ha sido destacada, lo cual se constituye en una prueba de que la administración utilizó erróneamente la figura del contrato de prestación de servicios, cuando en realidad se trata de una relación de tipo laboral 5.” Posición que ha sido reiterada en recientes pronunciamientos, en los que se ha considerado, lo siguiente: “…En este punto, se debe precisar que si bien los declarantes afirmaron que también fueron vinculados a la E.S.E. demandada mediante contratos de prestación de servicios, esa sola circunstancia no les resta credibilidad, es más, merecen ser considerados porque fueron testigos 3 Sobre el concepto del ius variandi, ver la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, del 8 de abril de 2010, C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; núm. interno: 5288-2005.

O las sentencias de la Corte Constitucional (p. ej. T-407 de 1992, T-503 de 1999), y, en especial, la Sentencia T-797 de 3 de agosto de 2005 donde se precisó lo siguiente: «El ius variandi es una de las manifestaciones del poder de subordinación que ejerce el empleador sobre sus empleados, y se concreta en la facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo». 4 Corte Constitucional, Sentencia T-682-14, de 10 de septiembre de 2014.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio: «Uno de los aspectos de mayor relevancia dentro del ejercicio del “ius variandi” se define precisamente como la facultad con la que cuenta el empleador para ordenar traslados, ya sea en cuanto al reparto funcional de competencias (factor funcional), o bien teniendo en cuenta la sede o lugar de trabajo (factor territorial) pero siempre con el respeto de las directrices limitantes.

La facultad del empleador de modificar las condiciones en una relación laboral (ius variandi) no es absoluta porque puede tornarse violatoria de derechos fundamentales si se aplica en forma arbitraria o si no se sustentan de manera adecuada los motivos por los cuales se dan los cambios y la necesidad de los mismos». 5 Expediente:2776-05 Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2018-00386-01 Sentencia de 2ª Instancia 18 directos de los hechos objeto de estudio y se refirieron en forma detallada a la labor desempeñada por el actor.

Con todo no existen elementos de juicio que impidan reconocerles valor probatorio y tampoco se demostró falsedad alguna en su dicho. Los elementos de convicción recaudados en el proceso permiten a la Sala afirmar que las funciones desempeñadas por el accionante no fueron de carácter transitorio o esporádico, característica propia del contrato de prestación de servicios.

A contrario sensu, los mismos revelan que se trató de una relación prolongada en el tiempo como lo demuestran los contratos sucesivos que durante 5 años fueron celebrados entre el demandante y la E.SE. Francisco de Paula Santander, con el fin de emplearlo de modo permanente. De otro lado, se debe aclarar que a pesar de que en las órdenes prestación de servicios se estableció que el contratista cumpliría con el objeto contractual en forma independiente, sin subordinación y que no se configuraría relación laboral entre éste y la administración; las pruebas previamente analizadas desvirtúan el anterior acuerdo pues, se reitera, sustancial y materialmente se configuró una verdadera relación laboral entre las partes” 6.

En consecuencia, los servicios que prestó el actor, de manera personal, dependiente o subordinada, desvirtúan la existencia del contrato de prestación de servicios y en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas entre los sujetos de la relación laboral (artículo 53 Constitución Política), es necesaria la protección especial del Estado, que garantiza el artículo 25 de la Carta política.

Así las cosas y conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, existía una relación laboral, que impone la especial protección del Estado en igualdad de condiciones a la de los empleados de planta del ente demandado, según términos de los artículos 13 y 25 de la Carta. Sin embargo, en el presente caso debe estudiarse si se configuró el fenómeno prescriptivo de las obligaciones laborales, el cual debe declararse frente a las que hayan transcurrido tres o más años contados desde que la respectiva obligación se hizo exigible.

Se precisa que el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público, en el artículo 102, estableció: “Prescripción de Acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Es decir, una vez la obligación es exigible, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo y, el solo hecho de peticionar ante la Administración, interrumpe el término de prescripción, pero, sólo por el término indicado en la norma traída a colación en precedencia. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección b, Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de fecha 13 de mayo de 2015, Ref.: Exp No. 680012331000200900636 01, Número Interno: 1230-2014.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2018-00386-01 Sentencia de 2ª Instancia 19 Ahora bien, recientemente el Consejo de Estado 7 vio la necesidad de unificar la jurisprudencia en torno a un término de referencia de interrupción de los contratos estatales de prestación de servicio y a la definición del momento desde el cual debe iniciarse su cómputo, con el objetivo de identificar si se produjo o no la ruptura de la unidad contractual y, de concretarse esta, la consecuente prescripción de los derechos reclamados.

Sobre el particular, estableció como regla de unificación que, aun cuando en la actualidad se aplica el criterio pacífico de la Sección Segunda 8 sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva de los derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), según el cual esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral, frente al examen de sus interrupciones, debe acogerse un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios 9, así entonces, en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual.

En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse. De acuerdo con el cuadro anteriormente reseñado en el que se relacionan los periodos de tiempo, objeto y valores de los contratos suscritos entre el señor Alex Quintero Suárez, y la UNAD, y siguiendo el criterio de unificación decantado por el Consejo de Estado 10 respecto del plazo de la ruptura del vínculo contractual, se concluye que, entre la suscripción de uno y otro contrato se presentaron interrupciones, en tanto el fenómeno de prescripción debe analizarse frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización. Así entonces, en primer lugar, tenemos que el actor laboró de manera interrumpida del 2 de agosto al 30 de diciembre de 2004, luego del 2 de marzo al 15 de abril de 2005, posteriormente del 3 de agosto al 30 de noviembre de 2005, continuó del 25 de enero al 30 de junio de 2006, después del 14 de agosto al 30 de diciembre de 2006, siguió del 1 de marzo al 30 de diciembre de 2007, así del 10 de marzo al 31 de diciembre de 2008, pasó del 11 de marzo de 2009 al 30 de julio de 2013, y del 10 de septiembre de 2013 al 31 de diciembre de 2014, periodos en los cuales existió solución de continuidad pues existe un periodo superior a treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución de siguiente.

La reclamación administrativa ante la entidad demandada se presentó el 4 de abril de 2018 (fls.2 a 6), lo que permite concluir que operó la prescripción de los salarios y prestaciones que de aquellos contratos se generaron, pues se repite que, al existir interrupciones en la suscripción de contratos, la prescripción se estudia frente a cada uno de ellos.

Situación contraria ocurre con la prestación de los servicios prestados por la actora desde el 19 de junio de 2015 al 30 de diciembre de 2016, la cual se constituye en una única y continuada relación laboral, pues no se vio interrumpida en ningún momento, ya que los interregnos entre cada contrato no fueron superiores a 30 días hábiles, que 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021. 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Magistrado ponente: Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Bogotá, 16 de diciembre de 2013, Expediente Nº 11001-03-15-000-2013-01015-01, Demandante: Jesús Bayona Gómez.

Sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda, el 23 de enero de 2014, dentro del expediente de tutela (acumulado) N° 2013-01741 (1742), Demandantes: Jaidi Uribe Silva y Luz Adiela Cano Castilblanco, C.P. Dr. Gustavo E. Gómez Aranguren. Y Sentencia de 9 de abril de 2014, Sección Segunda, Subsección “A”, Radicación No. 20001 23 31 000 2011 00142 01 (0131-13), Actor Rosalba Jiménez Pérez y Otros.

C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 9 El cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 10 SUJ-025-CE-S2-2021. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2018-00386-01 Sentencia de 2ª Instancia 20 es el término unificado por el Consejo de Estado, para la configuración de la solución de continuidad.

Por lo tanto, ante la existencia de una única relación laboral entre el demandante y la UNAD, corresponde realizar el cómputo del término prescriptivo a partir de «la terminación de su vínculo contractual», esto es, desde el día 30 de diciembre de 2016. A este respecto, comoquiera que el día 4 de abril de 2018 (fls. 2 a 6), 11 el señor Alex Quintero Suárez, presentó la reclamación de reconocimiento y pago de sus acreencias laborales ante la entidad, su solicitud se encontraba dentro del término legalmente establecido para ello, y, por lo tanto, no hay lugar a declarar la prescripción sobre este periodo contractual (del 19 de junio de 2015 al 30 de diciembre de 2016), pues, se itera, se considera solo existió una única vinculación laboral sin solución de continuidad.

Por lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la nulidad del oficio No. 210-275 del 11 de abril de 2018, por medio del cual la Secretario General de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD, negó el pago de las prestaciones sociales, los intereses moratorios y demás acreencias laborales generadas por la relación laboral, solicitados por el señor Alex Quintero Suárez, declarando en consecuencia la existencia de una relación laboral entre el demandante y la Universidad Nacional Abierta y a Distancia-UNAD-.

En consecuencia de lo anterior, se ordenará a la Universidad Nacional Abierta y a Distancia-UNAD-., reconocer y pagar al demandante, a título de reparación del daño, el valor equivalente a las prestaciones sociales que se reconocen a los empleados del ente territorial que desempeñaban similar labor, tomando como base para la liquidación el valor pactado en las órdenes de trabajo y/o servicios, por el periodo comprendido entre el 19 de junio de 2015 al 30 de diciembre de 2016, frente al cual no operó el fenómeno de prescripción. Por último, en relación a los derechos pensionales también reclamados en la demanda, de tiempo atrás ha dicho el Consejo de Estado, que estos derechos tienen el carácter de imprescriptibles, razón por la cual a continuación se abordará su estudio.

Y, en la sentencia de unificación inicialmente referenciada determinó que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. Al respecto, en la demanda se solicita reconocer y pagar el equivalente a las cotizaciones correspondiente a los aportes hechos a la seguridad social.

El artículo 16 de la Ley 446 de 1998, señala: “Valoración de Daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 19 de febrero de 2009 12 afirmó que en el evento en que se logre desvirtuar el contrato de prestación de servicios, y se acepte la existencia de una verdadera relación laboral, se genera, entre otros efectos, que el tiempo laborado sea útil para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Asimismo, debe tenerse en cuenta el Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993, aplicable al sub-lite, el cual garantiza el cubrimiento de las contingencias, tales como Pensión. 11 También se extrae de la respuesta de agotamiento en vía gubernativa oficio No. 210-275 de fecha 11 de abril de 2018 suscrito por la Secretario General de la UNAD. 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 19 de febrero de 2009. N.I: 3074-2005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Actor: Ana Reinalda Triana Viuchi. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2018-00386-01 Sentencia de 2ª Instancia 21 Sobre el tema de las prestaciones sociales, han sido clasificadas, en general, dependiendo a cargo de quien está la obligación de efectuar el aporte, así, unas son a cargo del empleador (prestaciones comunes u ordinarias como primas, cesantías, riesgos profesionales, caja de compensación, etc.) y otras compartidas con el trabajador (pensión y salud).

En nuestro ordenamiento jurídico las prestaciones sociales referentes a pensión son cubiertas por las partes que integran la relación laboral. Por tanto, la reparación del daño en el sub-lite no puede ser ordenarle al ente demandado que le cancele directamente al demandante la cuota parte que le correspondía cotizar al fondo de pensiones, sino que la orden debe consistir en que la entidad demandada tome (durante el tiempo comprendido entre el 2 de agosto de 2004 y el 30 de diciembre de 2016, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. Los valores que resulten por los conceptos reconocidos en esta providencia, serán ajustados conforme lo prevé el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., utilizando la fórmula adoptada de tiempo atrás por la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es el que corresponde a las prestaciones sociales reconocidas, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).

Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el inciso tercero del artículo 192 del C.P.A.C.A. Finalmente, no habrá condena en costas, pues en el presente caso se advierte que la prosperidad de las pretensiones fue apenas parcial, en tanto se encontró configurada parcialmente la excepción de prescripción, esto en lo que tiene que ver con los derechos laborales reclamados en virtud de los contratos celebrados entre el periodo comprendido del 2 agosto de 2004 al 31 de diciembre de 2014, y las otras pretensiones económicas se negaron, en tanto con base en lo dispuesto por el artículo 365 – 5 del CGP, resulta factible abstenerse de proferir dicha condena.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, proferida el día 28 de junio de 2019, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone:

SEGUNDO: DECLÁRARSE INHIBIDO para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda relacionadas con las órdenes y contratos de prestación de servicios de servicios suscritas por la UNAD con el señor Alex Quintero Suárez así: (i) 656 del 2 de agosto de 2004, (ii) 107 de 2005 y (iii) el Otrosí No. 1 al contrato No. 107/05 del 31 de marzo de 2005.

TERCERO: Declárase configurada parcialmente la excepción de prescripción, esto en lo que tiene que ver con los derechos laborales reclamados en virtud de los contratos Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2018-00386-01 Sentencia de 2ª Instancia 22 celebrados entre el periodo comprendido del 3 agosto de 2005 al 31 de diciembre de 2014.

CUARTO Declárase la nulidad del oficio No. 210-275 del 11 de abril de 2018, por medio del cual la Secretaría General de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia –UNAD- negó el pago de las prestaciones sociales, los intereses moratorios y demás acreencias laborales generadas por la relación laboral, solicitados por el señor Alex Quintero Suárez, declarando en consecuencia la existencia de una relación laboral entre el demandante y la Universidad Nacional Abierta y a Distancia-UNAD-.

QUINTO: Como restablecimiento del derecho, condénase a la Universidad Nacional Abierta y a Distancia-UNAD-, reconocer y pagar a Alex Quintero Suárez, a título de reparación del daño, el valor equivalente a las prestaciones sociales que se reconocen a los empleados del ente territorial que desempeñaban similar labor, tomando como base para la liquidación el valor pactado en las órdenes de trabajo y/o servicios, por el periodo en el que estrictamente existió vinculación comprendido entre el 19 de junio de 2015 al 30 de diciembre de 2016.

SEXTO: El tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad, deberá tomar (durante el tiempo comprendido entre el 3 de agosto de 2005 al 30 de diciembre de 2016, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

SÉPTIMO: Las sumas que resulten a favor del demandante, serán reajustadas conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: R = Rh Índice final Índice inicial OCTAVO: Sin condena en costas.

NOVENO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia conforme a los artículos 192,194 y 195 del CPACA. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

DÉCIMO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 116. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada