TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- APELACIÓN SENTENCIA ACTORES: ALICIA MARÍA GELVIS Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL- POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICACIÓN: 20-001-33-31-002-2016-00212-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.- HECHOS. - El apoderado de la parte demandante relata que, las familias de Alicia María Gelvez, Francisco Campo Gelvez, y Arelia Campo Gelvez, residía en una zona donde existía un influjo violento marcado por la existencia de grupos al margen de la ley, por lo cual vivían en un ambiente inseguro e intranquilo.
Indica que, un grupo de hombres que portaban armas largas se identificaron como de las AUC, agresivamente los amenazaron ordenándoles que desalojaran o pondría en riesgo sus vidas. Y que, luego el día 27 de junio de 2007 aproximadamente a las 7.15 pm fue asesinado el señor Héctor Peñuela Gelvez, por sicarios que se identificaron como miembros de ese grupo ilegal.
Aduce que, estos hechos transcurrieron de manera pública, sin recibir protección por parte de las autoridades competentes, las cuales no hacían presencia. Sostiene que, ante estos acontecimientos y para evitar los perjuicios que estos les generarían, los demandantes decidieron marcharse y dejar todo abandonado, ostentando desde entonces por las vías de hecho la calidad de desplazados y luego de la declaración rendida por intermedio de Acción Social, fue legalizada la calidad de desplazados.
Precisa que, con la muerte del señor Héctor Peñuela Gelvez, toda su familia se ha visto perjudicada considerablemente, pues la víctima dentro de sus posibilidades veía por la subsistencia de su madre y las responsabilidades familiares, razón por la cual procede la indemnización o reparación de todos los perjuicios causados ante la irreparable pérdida que los ha sumido en profundo dolor y aflicción. Refiere que, a razón de todos los acontecimientos a los demandantes les toco dejar todo abandonado para llegar a un lugar donde nunca habían vivido y empezar de cero, pasando muchas necesidades y toda clase de vejámenes, desprecios, improperios y señalamientos, sin tener para el sustento de sus núcleos familiares Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2016-00212-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 por haber tenido que dejar hasta sus enseres y las actividades labores de donde devengan manutención y sin recibir ninguna ayuda por parte del Gobierno aun cuando en los grupos familiares hay menores de edad.
Considera que tales circunstancias violan los principios de derecho internacional humanitario y los derechos humanos, manteniéndose en la actualidad esa situación de vulnerabilidad, por lo que no ha comenzado a contabilizarse el termino de caducidad de la acción de reparación directa, tal como lo ha determinado la Corte Interamericana de Derechos humanos, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, cuando manifiestan que mientras suscita la condición de desplazado no comienza a contabilizarse el término de caducidad para demandar ante la justicia ordinaria.
En consecuencia, a pesar de que los hechos ocurrieron en el año 1997 la acción no ha caducado. 2.2.- PRETENSIONES. - El apoderado de la parte demandante solicita que se declare a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional- Ejército Nacional- Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, civil, administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios de todo orden causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte de Héctor Peñuela Gelvez y el desplazamiento de su lugar de origen, debido al conflicto interno que vive el país. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a las entidades demandadas a pagar a los familiares de la víctima, el valor de los daños y/o perjuicios de orden material, morales y de daño a la vida de relación, así: Para los familiares de la Víctima Héctor Peñuela Gelvez (Q.E.P.D): Por Perjuicio Morales, a favor de Amelia María Gelvez de Mandón madre de la víctima Héctor Peñuela Gelvez, la suma equivalente a 300 SMLMV, para Alicia María Gelvez, Francisco Campo Gelvez y Arselina Campo Gelvez, hermanos de la víctima el equivalente a 150 SMLMV, para Álvaro Peñuela Gelvez, Norany Peñuela Gelvez, Noralba Peñuela Gelvez, Elizabeth Peñuela Gelvez, Yarime Peñuela Gelvez, Cristian Andrés Quintero Peñuela, Yuleima Campo Castro, Patricia Campo Castro, sobrinos de la víctima el equivalente a 105 SMLMV.
Por Daños a la Vida de Relación, se reconozca el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la madre de la víctima, la suma de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos de la víctima y el equivalente a ciento cinco (105) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los sobrinos de la víctima.
Por Perjuicios Materiales en la modalidad de Lucro Cesante debido y futuro, la suma de doscientos cuarenta y seis millones cuatrocientos sesenta y tres mil setecientos veintidós pesos (246.463.722), teniendo en cuenta que el señor Héctor Peñuela Gelvez, al momento de su muerte tenía 36 años, su vida probable era de 70 años y el salario mínimo para el año 2007 era de $582.757.
Para las víctimas del desplazamiento forzado: Por Perjuicios Morales, para Alicia María Gelvez, Amelia María Gelvez de Mandón, Álvaro Peñuela Gelvez, Norany Peñuela Gelvez, Noralba Peñuela Gelvez, Elizabeth Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2016-00212-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 Peñuela Gelvez, Yarime Peñuela Gelvez, Cristian Andrés Quintero Peñuela, Francisco Campo Gelvez, Yuleima Campo Castro, Patricia Campo Castro, Arselia Campo Gelvez, en su condición de víctimas directas, la suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por Daño a la Vida de Relación la suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de las víctimas directas. Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA, y se reconozcan intereses legales y moratorios e indexación desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.
Que se dé cumplimiento a la sentencia conforme a lo estipulado en el artículo 189 del CPACA. Que se condene en costas a las entidades demandadas. III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. - El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante providencia de fecha 7 de mayo de 2019, encontrando reunidos los presupuestos procesales, tales como la interposición en tiempo de la demanda por ser un caso de víctimas del conflicto armado1 y ante la ausencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado en el proceso, procedió a emitir decisión de fondo en el presente asunto, y resolvió desestimar las pretensiones de la demanda, argumentando que, si bien las pruebas aportadas al proceso dan cuenta del desplazamiento, las mismas no dan cuenta que dicho desplazamiento del grupo familiar obedeciera exclusivamente a las supuestas amenazas que manifiestan los demandantes haber recibido de miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia.
Además, explicó que, más allá de la declaración rendida por los demandantes, no obra en el expediente denuncia penal, formulada por la señora Gelvez o por los restantes actores, ante ninguna autoridad poniendo en conocimiento de las autoridades los hechos. Para el Despacho, las pruebas que obran no dan cuenta que, en el 2007, año en el que los demandantes refieren como lapso de ocurrencia de los hechos de desplazamiento, se presentara un estado de violencia generalizada del conflicto armado que azotara los diferentes municipios del Departamento del Cesar, y al no estar probado que se trataba de un fenómeno de desplazamiento que afectara a buena parte de la población, es imposible endilgarle a las entidades demandadas una omisión de deber normativo alguno. Precisó que, al no haberse demostrado por parte de los actores que las amenazas ocurrieron como consecuencia del contexto armado, y que fueron la causa de dicho desplazamiento del núcleo familiar, no se estructuró el daño antijurídico y mucho menos se probó la falla del servicio en que incurrieron las accionadas, lo que forzosamente conlleva a la negativa de las pretensiones. 1 Sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera de fecha 23 de marzo de 2017, C.P Hernán Andrade Rincón. Expediente: 44.812.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2016-00212-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - La apoderada de la parte demandante, interpone recurso de apelación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se concedan las peticiones de la demanda, bajo el argumento de que el a-quo expone de manera irrelevante e inadecuada el hecho de que los demandantes fueron reparados por vía administrativa el hecho victimizante del homicidio del señor José Noel Mandón Gelvis, cuando lo solicitado en esta oportunidad es la reparación por vía judicial de la muerte de Héctor Peñuela Gelvez y el desplazamiento forzado de su lugar de origen de los demandantes.
Señala que, la afirmación del Juez de primera instancia respecto de que la señora Alicia María Gelvez no se encuentra registrada como víctima del conflicto armado por grupos organizados al margen de la ley, carece de validez probatorio, al encontrarse que la mencionada señora efectivamente se encuentra en el RUV, junto con su núcleo familiar, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, por lo que tiene derecho a la reparación por vía judicial de manera integral, por su condición de víctima de desplazamiento forzado y más aún por el asesinato de su hermano Héctor Peñuela Gelvez.
Se extiende en argumentar que se define y cuáles son los presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado, así como la responsabilidad internacional del Estado por hecho ilícito y la falta de diligencia para prevenir actos de particulares que atenten contra los derechos humanos, concluyendo que el incumplimiento de los Estados de prevenir tales actos violatorios de derechos humanos, configura para estos responsabilidad internacional por omisión, en la medida en que, a pesar del conocimiento de un riesgo cierto y determinable, faltó a su deber de respecto, prevención y protección de los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana y demás instrumentos aplicables.
Dice que en el proceso está probado con las manifestaciones realizadas por los demandantes y los comandantes del Bloque Norte de las AUC, en las diferentes audiencias públicas, donde confesaron como postulados en los procesos de justicia y paz que, en el Departamento del Cesar, perpetraron masacres y desplazamientos forzados de manera sistemática contra la población civil, que sumieron en el miedo y la desesperanza a toda la población, lo que evidencia que esos hechos delictivos constituyen delitos de lesa humanidad desde el año 1996 en todos los municipios del Departamento.
Aclara que, si bien no existe denuncia penal formulada por los actores, ante ninguna autoridad sobre los hechos de desplazamiento antes del 2008, si existen declaraciones por las mismas víctimas, por lo que la acreditación sobre estos hechos de desplazamiento, no debe ser excusa, para desconocer la ocurrencia de los mismos. Considera como falta de respeto con las víctimas que el Juzgado en su deber de impartir justicia desconozca tajantemente la normatividad de la responsabilidad administrativa que tiene el Estado en este caso, ya que, resulta evidente que los demandantes ostentan la condición de víctimas directas de desplazamiento por la vía de hecho desde el día 17 de junio de 2008, la cual después fue legalizada en virtud de la declaración rendida ante Acción Social, e indirectas por la muerte de Héctor Peñuela Gelvez.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2016-00212-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 Reafirma que, en este asunto el Estado es responsable por falla en el servicio por acción y omisión, al haber emitido un marco legal a través del cual se propició la creación de grupos de autodefensas, que derivaron en paramilitares y por la falta de adopción de todas las medidas necesarias para terminar de forma efectiva con la situación de riesgo creado a través de dichas normas, y al incumplimiento de competencias precisas y preexistente en materia de protección y seguridad, por el retardo, irregularidad, deficiencia del servicio, al deber de prestar seguridad a los demandantes, dejándolo a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarle protección alguna, en especial cuando conocían de la situación de vulnerabilidad de la población civil ubicada en el sur del departamento del Cesar.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 5.1. La Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-, solicita que la sentencia de primera instancia sea confirmada en su integridad, pues argumentado que no existió falla en el servicio por parte de esta entidad, toda vez que, no se configuró ninguna omisión por parte del Ejercito Nacional ante los supuestos de hecho que generaron el posible desplazamiento alegado, en el entendido que no se probó que hubiesen existido amenazas por parte de grupos armados ilegales en contra de la familia de Alicia María Gelvez y los demás demandantes, sumado al hecho que ni siquiera se evidenció que durante el año 2007 se presentara un estado de violencia generalizada del conflicto armado que azotara al municipio de Aguachica- Cesar.
Expone argumentos para sustentar la inexistencia de imputabilidad de la entidad demandada y la falta de la carga de la prueba por los demandantes, pues no probaron el nexo causal entre el hecho generador del daño y el daño recibido. Concluye manifestando que no existió jamás omisión por parte de las autoridades Estatales y por consiguiente no se configuró la falla en el servicio alegada por los demandantes. 5.2.
La Policía Nacional, se opone a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda, al considerar que carecen de fundamentos legales y respaldo probatorio, toda vez que, no se encuentra demostrada la endilgada responsabilidad que se le atribuye a la Policía Nacional, no se encuentra acreditado que el desplazamiento haya sido ocasionado por la omisión de las funciones constitucionales que tiene a s u cargo, así como tampoco se encuentra acreditado que el demandante haya puesto en conocimiento las amenazas recibidas en contra de su vida, su familia o sus bienes.
Refiere que, si bien es cierto la Policía Nacional esta instituida por mandato constitucional para guardar las condiciones necesarias para que los habitantes de Colombia ejerzan sus derechos y libertades públicas, no es menos cierto que de acuerdo a lo contemplado en las distintas jurisprudencias del Consejo de Estado, en las que ha establecido la relatividad de las obligaciones del Estado, reconociendo las limitaciones de sus obligaciones cuando se encuentra imposibilitado para evitar el daño a la vida y bienes de los ciudadanos, con fundamento en el principio según el cual “nadie está obligado a lo imposible”.
Resalta que, aunque en la sentencia SU 254 de 2013 se interpone un nuevo término de caducidad, para el caso de desplazamiento forzado el daño debe ser probado y que aún cuenta con la condición de desplazado, ya que una de las características es que sea prolongado en el tiempo, lo cual no logra acreditarse en el sub judice en tanto la condición de desplazado no se prolongó en el tiempo.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2016-00212-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 Aduce que, en los términos del artículo 16 de la Constitución Política, las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes, pero también lo es que esa responsabilidad no resulta automáticamente declarada cada vez que una persona es afectada en tales bienes pues la determinación de la falla que se presente en el cumplimiento de tal obligación depende en cada caso de la apreciación a que llegue el juzgado acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se hubieren sucedido los hechos, así como de los recursos con que contaba la administración para prestar el servicio.
Insiste en la caducidad de la acción desde dos puntos de vista, en primero la caducidad propiamente dicha, ya que, los demandantes después de muchos años de transcurridos los hechos violentos en varios lugares del departamento del Cesar, es que intenta la demanda de reparación directa, cuando perfectamente pudieron haber presentado la acción dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia de los mismos, tal como lo establece el literal i del artículo 164 del CPACA, y el segundo por el incumplimiento en la obligación de inscripción como víctima de desplazados dentro del término prescrito en la Ley 387 de 1997. 5.3 La parte demandante no se pronunció al respecto (consecutivo #17Notasecretarial.pdf carpeta Apelación expediente digitalizado).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Problema Jurídico. Sería del caso para la Sala entrar a determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, porque en consideración de la parte apelante, el presente asunto están demostrados los daños sufridos por los demandantes como víctimas del conflicto armado, y son imputables a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional- Ejército Nacional, y la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas, por omitir el deber de proteger y brindar seguridad a los ciudadanos, toda vez que, no tomaron medidas idóneas para evitar o impedir las vulneraciones de los derechos de los demandantes y sus núcleos familiares.
Sin embargo, antes de entrar al estudio de fondo del presente asunto la Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio del presupuesto procesal referente a la caducidad frente al medio de control que instauró la parte demandante, aun cuando en la sentencia impugnada el a quo encontró haberse interpuesto la demanda en tiempo bajo el argumento de que el presente asunto se trata de víctimas del conflicto armado por desplazamiento forzado, dado que, en aquella oportunidad no se tuvo en cuenta la sentencia de unificación dictada el 29 de enero de 2020 por el Consejo de Estado, que fijó los parámetros respecto a la caducidad del medio de control de reparación directa cuando se invoque una conducta supuestamente constitutiva de un delito de lesa humanidad. 6.2.
Análisis de la caducidad en el medio de control de reparación directa. Respecto a la oportunidad para presentar la demanda en el medio de control de reparación directa, establece el artículo 164 en el numeral 2º literal i) de la Ley 1437 de 2011, lo siguiente: Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2016-00212-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 “Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.” De la lectura de la norma, puede deducirse que los eventos para la contabilización de los dos (2) años de caducidad del medio de control de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, son los siguientes: 1.
A partir de la fecha en que aparezca la víctima; o en su defecto, 2. Desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal. Adicionalmente, se estableció que los anteriores eventos no constituyen un obstáculo para que la acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición forzada.
Respecto de la caducidad del medio de control en referencia, en casos en que se persigue el resarcimiento de daños derivados de la ocurrencia de un crimen de lesa humanidad, el Consejo de Estado recientemente emitió providencia de unificación, fechada de 29 de enero de 2020 dentro del proceso con radicado número: 85001- 33-33-002-2014-00144-01 (61.033) en la que llega, entre otras, a la conclusión que la regla de caducidad de la reparación directa era aplicable a todas las demandas presentadas ante esta jurisdicción, incluidas las que versen sobre conductas supuestamente constitutivas de delitos de lesa humanidad y salvo aquellas controversias en las que se presenten circunstancias particulares que ameriten recurrir a la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 4 de la Constitución Política.
Con todo, el Consejo de Estado aclaró que para computar el plazo de caducidad no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, porque se requería determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño, pues si ello no se configura, el término para demandar no se cuenta desde el hecho dañoso, sino desde que se conoció que resultaba procedente la pretensión de reparación directa, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, en palabras textuales dijo: … mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2016-00212-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.” “… las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.” Así mismo, precisó que la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, entre otros, no da lugar a la inaplicación del plazo para solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado.
Lo anterior, considerando que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
En la sentencia de unificación se indicó: “Las premisas establecidas por el legislador en materia de responsabilidad patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente.
En el primer evento –el penal– esta situación se predica de los autores y partícipes del delito, bajo la imprescriptibilidad de la acción y, en el segundo – en materia de responsabilidad patrimonial del Estado–, dicho supuesto versa sobre los particulares que ejerzan funciones administrativas y las entidades que estén llamadas a indemnizar los perjuicios causados, caso en el que se aplica el término de caducidad solo desde el momento en que el afectado tuvo la posibilidad de saber que resultaron implicadas en los hechos.
En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2016-00212-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia” (se destaca).
En igual sentido, se pronunció recientemente la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso de tutela 11001-03-15-000-2021-03789-00, Consejero Ponente Martín Bermúdez Muñoz, así: “11.6.- Habiéndose probado que las personas conocían el supuesto fáctico que les permitía accionar, no puede considerarse plausible que se fundamentaran en decisiones judiciales para no presentar la demanda dentro del término legal.
Lo que ocurrió en este caso es que los familiares de Osorno Manzano no presentaron la demanda dentro del término legal; y luego, amparándose en lo dicho en decisiones judiciales que consideraron que en estos casos la acción judicial no estaba sujeta a término de caducidad, instauraron extemporáneamente su demanda. Así, el acatamiento de la sentencia de unificación (que lo que ordena es darle aplicación al término de caducidad legal) no puede considerarse como atentatorio de sus derechos fundamentales.
(…) 11.9.- Además, la seguridad jurídica que se logra con la sentencia de unificación propende por la aplicación de normas legales generales y abstractas que involucran los derechos de todos sus destinatarios. La caducidad legal establece un derecho a demandar y de otra parte establece el derecho a no ser demandado una vez vence dicho término. Esa seguridad jurídica se garantiza con la aplicación de la norma legal de manera coherente y correcta que es lo que ordenó la sentencia de unificación: el término se aplica, salvo que se demuestre que no se tuvo conocimiento del hecho y que esto impidió el ejercicio del derecho.
Así, el principio de igualdad no puede invocarse para solicitar que se aplique Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2016-00212-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 una regla ilegal porque en algunos casos se hizo así. La igualdad es ante la ley, no ante las decisiones judiciales que la desconocen. 12.- Por otro lado, en relación con la aplicación de la sentencia de unificación de esta Corporación, la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-312 del 13 de agosto de 2020, estimó que (i) la aplicación del término legal de caducidad para este medio de control en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra es acorde a los mandatos constitucionales, (ii) unificó su jurisprudencia en el sentido de aplicar la caducidad de dos años del artículo 164 del CPACA, para estos casos, y (iii) encontró plausible las reglas establecidas en la sentencia de unificación de esta Corporación del 29 de enero de 2020” De este modo, tal como lo ha seguido reiterando el Consejo de Estado2 y la Corte Constitucional3 a partir de la referida sentencia de unificación, en los casos en los que se demandan pretensiones indemnizatorias derivadas de la ocurrencia de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, como en todos los demás casos, se deben computar los términos de caducidad a los que se refiere el literal “i” del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Sin embargo, excepcionalmente, es posible inaplicar tales términos, pero únicamente en aquellos eventos en los que se acrediten situaciones que afectaron de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y obstaculizaron objetivamente el ejercicio del derecho de acción. 6.3. Caso concreto.
En el caso concreto, tenemos que la parte actora pretende de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional- Policía Nacional y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios que se les ocasionó por la muerte del señor Héctor Peñuela Gelvez, en hecho ocurridos 21 de junio de 2007, en el municipio de Aguachica- Cesar, y desplazamiento forzado de su lugar de origen de todos quienes actúan como demandantes en este asunto, dado que las autoridades estatales demandadas omitieron su deber de prevención y protección de estos hechos vulneradores de derechos humanos. En efecto, obra en el expediente el Registro Civil de Defunción de Indicativo Serial 5328463- fl.8 #Anexo04-, el cual da cuenta que la muerte del señor Héctor Peñuela Gelvez, ocurrió el 21 de junio de 2007, en el municipio de Aguachica, Cesar.
Así entonces, se puede concluir que los demandantes conocían de la muerte de su familiar desde el momento mismo en que se produjo. Así mismo, se encuentra la certificación suscrita por el Personero Municipal de Aguachica- Cesar, para el 19 de julio de 2007, quien da fe que el señor Héctor Peñuela Gelvez, falleció en ese municipio el día 21 de junio de 2007, víctima de asesinato selectivo o individual, por motivos ideológicos y políticos perpetrados en el marco del conflicto armado interno (-fl.10 #Anexo04).
Los demandantes aportaron una Certificación expedida por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Corporación Internacional, donde consta que, Alicia María 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de mayo de 2022, exp: 05001-23-33-000-2020-00418-01 (67.891). 3 Sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022.
Magistrado Ponente: Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2016-00212-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 Gelvis, Amelia Gelvez de Mandón, Álvaro Piñuela Gelvis, Norami Piñuela Gelvis, Noralva Piñuela Gelvis, Edith Isabel Piñuela Gelvis, Yarimi Piñuela Gelvis y Cristian Andrés Garavito Piñuela, se encuentra incluidos en el Registro Único de Población Desplazada, desde su valoración realizada el 24 de julio de 2008 (fl.10 #Anexo04).
Se encuentra otra certificación de fecha 9 de octubre de 2006, suscrita por la Corregidora de San José de Oriente municipio de La Paz, Cesar, que dice que el señor Manuel Dolores Mandón Gelvez, es desplazado de la Vereda Nuevo Oriente 2 corregimiento de San José de Oriente. (fl.16 #Anexo04). El folio 33 del consecutivo #04 de la carpeta digital de apelación, contiene la Certificación del Registro Único de Población Desplazada de fecha 10 de julio de 2008, de los señores Francisco Campo Gelvis, Harold Ferrer Castro, Ludys Castro Navarro y Yuleima Gelvis Castro.
En la demanda se aduce que la “el 21 de junio de 2007 aproximadamente a las 7:15 pm en la calle quinta con carrera 27 el señor Héctor Peñuela Gelvez (q.e.p.d.) fue asesinado a sangre fría por sicarios de la región que se identificado como de las AUC”, que, además “un grupo de hombres, que portaban armas largas que se identificaron como de las AUC, se presentaron en el perdió donde residía la familia.
Estos agresivamente amenazaron a la familia ordenándoles que desalojaran ya que de lo contrario pondrían en peligro sus vidas”, y que por ello “las familias desde la fecha ostentan por las vías de hecho la calidad de desplazados y luego de la declaratoria rendida por intermedio de la otrora Acción Social, hoy en día la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas fue legalizado esta calidad de desplazados”.
Luego en el mismo cuerpo de la demanda, se precisa que: “Por lo anterior a pesar que los hechos ocurrieron en el año 1997, la acción de reparación directa no ha caducado, ya que no ha comenzado a contabilizarse el término de la caducidad”. (Sic). – página 12 de la demanda. De tal modo, que según el propio decir de los demandantes desde el día de la muerte de su familiar señor Héctor Peñuela Gelvez y la ocurrencia de su desplazamiento por las vías de hecho, ya advertían que la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional- Policía Nacional y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, podía responsabilizarse por los hechos victimizantes padecidos, más aún cuando, en los supuesto facticos narrados en la demanda se anota reiteradamente que “Todos los hechos transcurrieron de manera pública, sin recibir protección por parte de las autoridades competentes, las cuales no hacían presencia”.
En este orden de ideas, es fácil concluir que para el año 2007 los demandantes ya tenían plena certeza de la muerte del señor Héctor Peñuela Gelvez, y para el año 2008 ya habían rendido la declaración que legalizaba su calidad de desplazados por la violencia, y que, también tenían conocimiento de que el Estado a través del Ejército Nacional y la Policía Nacional habían omitido su deber de protección frente a ellos como ciudadanos, pues según el relato de la demanda tales hechos fueron públicos sin que se contara con la presencia de las autoridades competentes.
En este punto quiere la Sala resaltar que en la demanda no se indica ninguna circunstancia especial, para que los hoy demandantes no hubieran ejercido la acción judicial en aquella oportunidad, que facultara a la jurisdicción a inaplicar el término de caducidad, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2016-00212-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 unificación a la que se ha hecho referencia, y ni siquiera así lo argumentaron en el recurso de apelación en la que teniendo la oportunidad de hacerlo, se limitaron a insistir en que los hechos constituyen violaciones a los derechos humanos de los demandantes y que sobre el Estado recae la obligación de indemnizar y reparar todos los daños sufridos, por no haber tomado medidas que evitaran y protegieran a los afectados.
Así tampoco lo hicieron en la etapa de alegatos, donde por el contrario guardaron absoluto silencio. En relación con la aplicación de la caducidad de la acción al caso de autos, y que los demandantes consideran que debe exceptuarse en consideración al origen que tendría la reclamación con delitos de lesa humanidad, no está de más aclarar que el Consejo de Estado, en tiempo atrás incluso para la fecha en que se profirió la sentencia que ahora se impugna (7 de mayo de 2019) adoptaba diferentes posturas, en el sentido de extender la imprescriptibilidad de la acción penal al escenario de la responsabilidad patrimonial del Estado, o de aplicar la consecuencia de la caducidad en los términos del literal i), numeral 2 del artículo 164 del CPACA, y fue esta situación la que llevó a que en reciente fallo, del 29 de enero del 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera unificara su jurisprudencia, en una sentencia que lógicamente no pudo ser referente de análisis para que el a-quo solucionara el asunto porque fue proferida con posterioridad a la providencia que es objeto del presente pronunciamiento.
Así entonces, en esta instancia, ya en aplicación del precedente unificado el cual es de inmediato y obligatorio cumplimiento, aunque se avizora que no afectará el resultado del proceso, no se resta importancia a la postura, según la cual es posible inaplicar el efecto de la caducidad en los términos desarrollados por la CIDDHH referentes a la imprescriptibilidad de la acción penal, los cuales no resultan aplicables por extensión al escenario de la responsabilidad administrativa.
Entonces, si los demandantes, para el 27 de junio de 2007 ya contaban con elementos de juicio para inferir que la Nación –Ejército Nacional y Policía Nacional, eran susceptibles de ser demandados en ejercicio del medio de control de reparación directa, imputándoles responsabilidad como en la presente demanda se hace, por haber permitido los hechos violentos donde fue asesinado su familiar, omitieron poner en marcha las medidas idóneas para impedir las vulneraciones de derechos de los demandantes, así como de evitar muchas muertes y desconocer el derecho de protección de que deben gozar todos los ciudadanos, y por tanto solicitar los perjuicios causados con ocasión de esos hechos, el término para interponer la demanda de reparación directa en procura de obtener el resarcimiento de esos perjuicios, acorde con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, para la Sala, el término de dos años para ejercer la acción de reparación directa comenzó a correr a partir del siguiente en que habían conocido del hecho dañoso y de la presunta participación de agentes del Estado, según lo demostrado en el expediente el día 27 de junio de 2007 y/o 24 de julio de 2008.
Como quiera que la solicitud de conciliación ante el Ministerio Publico fue presentada el 7 de abril de 2014, es claro que para esa fecha ya había operado el fenómeno de la caducidad, lo mismo que para la fecha de presentación de la demanda (16 de agosto de 2016), por lo que así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia, sin que pueda resolverse de fondo el presente asunto por falta de este presupuesto procesal.
Ahora, conforme con lo señalado por el Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación, atrás referenciada, no puede compartirse el argumento de la parte Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2016-00212-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 demandante en el sentido de que el medio de control de reparación directa no caduca en el presente caso por tratarse de víctimas del conflicto armando o crímenes de lesa humanidad, toda vez que, como lo señaló el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, excepcionalmente, es posible inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando se advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto”, por ello, no basta que en el presente caso se haya invocado una conducta supuestamente constitutiva de un delito de esa connotación, sino que debía la parte demandante alegar y demostrar alguna situación que hubiera afectado de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y que obstaculizaron objetivamente el ejercicio del derecho de acción, y no lo hizo.
Aunado a lo anterior, se hace menester señalar que tampoco se dan los presupuestos para aplicar las reglas de caducidad establecidas en materia de desplazamiento forzado, esto por cuanto, en primer lugar en el contenido de la demanda se deja claro que los hechos de la presente demanda tienen su origen en la muerte del señor Héctor Peñuela Gelvez, y ellos es lo que se solicita en expresamente en las pretensiones de la misma, y segundo, porque si bien en la demanda se menciona indistintamente que los familiares de la víctima sufrieron desplazamiento forzado, también lo es que, de esta circunstancia solo se hace afirmaciones generales, sin que se precise algún caso particular que haga entrever la real ocurrencia de dicho desplazamiento forzado.
Al respecto, hay que recordar que, en materia de desplazamiento forzado, por tratarse de una conducta continuada, la ocurrencia del hecho dañoso se da hasta que el desplazamiento desaparece y, por ende, “el término para presentar la demanda empieza a correr desde la cesación de los efectos vulnerantes”4 es decir, “cuando (…) están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal -lo que pase primero”5.
En suma, el Consejo de Estado6 ha sostenido que el desplazamiento forzado constituye un daño continuado, en virtud del cual el término de caducidad de la demanda de reparación directa se cuenta a partir de la condena de sus responsables o desde el momento en el que este cesa, es decir, cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno o el restablecimiento al lugar de origen, independientemente de que los afectados procedan o no de conformidad.
No obstante, también puede ocurrir que las personas que inicialmente se desplazaron forzadamente pudieron haberse reasentado o arraigado en otro lugar, 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2014, exp. No. 00298-01(AG). C.P. Enrique Gil Botero. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de septiembre de 2015, exp: 200401512 01 y auto del 10 de febrero de 2016, exp: 201500934 01(AG), C.P. Hernán Andrade Rincón. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 26 de julio de 2011, C.P. Enrique Gil Botero.
Exp: 41.037. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2016-00212-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 lo que posibilita el acceso a la administración de justicia y tiene incidencia en el cómputo del término de caducidad7. En el sub judice la Sala evidencia que, diferente a las genéricas e imprecisas manifestaciones contenidas en el escrito inicial de la demanda no se acompañó ninguna prueba que pudiera dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar del hecho victimizante que ahora se alega, lo que imposibilita conocer la fecha, la forma de cómo se dio, quienes la sufrieron y a quienes -puntualmente-, se les achacaba tal delito.
Así entonces, se concluye que no obra elemento alguno en relación con los desplazamientos de los actores o solicitudes de protección, en tanto como varios de los demandantes ni siquiera acreditaron fehacientemente la condición de desplazados, no es posible entrar hacer alguna consideración al respecto. En consecuencia, dados los presupuestos cronológicos y fácticos anteriores, la Sala revocará la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda al no encontrar probada la configuración del daño antijurídico alegado, dejando claro que en el presente asunto dicha denegatoria es consecuencia de encontrar probada de oficio la excepción de caducidad del término para formular la demanda.
Finalmente, no se dispondrá condena en costas, porque el recurso no sale avante, y a pesar de que la decisión que ahora se torna también totalmente desfavorable a las pretensiones solicitadas en la demanda, lo que de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, implicaría condenar en costas a la parte vencida en este proceso, no se dispondrá así, comoquiera que, de la revisión de la demanda, no se observa que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal, pues la parte demandante cimentó la demanda bajo la concepción de la tesis anterior a la fijada en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, que aquí se analizó. A más que, las entidades demandadas en esta segunda instancia se limitaron a repetir los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, lo que no denota un despliegue mayor en su actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revocar la sentencia apelada, proferida el día 7 de mayo de 2019, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las súplicas de la demanda y, en su lugar, se dispone:
SEGUNDO: DECLÁRASE de oficio probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: No habrá condena en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. 7Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2021, exp: 64.893. Reiterado en sentencia del 20 de mayo de 2022. Radicación número: 05001-23-33-000- 2020-00418-01 (67.891). Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2016-00212-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 112. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente Ausente en comisión de servicios MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada