TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LOAIDA ILLERAS BARBOSA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL CESAR RADICADO: 20-001-33-33-007-2021-00162-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación presentada por la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que resolvió: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de (i) días de sanción moratoria inferior a los expresados por la accionante, (ii) Pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en cuenta, independientemente del momento en que el valor se retire por el titular del derecho,(iii) valor total de la presunta moratoria, sería inferior al mencionado por el demandante, propuestas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,conforme quedó dicho.
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de: (i) cobro de lo no debido (ii)Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, propuestas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
TERCERO: Declárese la nulidad del acto administrativo ficto frente a la petición elevada el día 13 de abril de 2020, ante la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio del cual se negó el reconocimiento de la indemnización moratoria solicitada por el demandante, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que reconozca y pague a favor de la señora Loida Illeras Barbosa un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, a partir del día 25 de octubre de 2017 (fecha en que empezó a correr la mora en el pago de esa prestación), hasta el día 21 de noviembre del 2017 (día anterior a la fecha en la que se hizo efectivo el pago de la misma).
QUINTO: El valor total generado por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la acusación de la sanción moratoria, esto es, desde 22 de noviembre Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-33-33-007-2021-00162-01 Sentencia de segunda instancia 2 de 2017, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los arts 192 y 195 del CPACA.
SÉPTIMO: No se condenará en costas al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta decisión.
OCTAVO: En firme este fallo, devuélvase la demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Justicia XXI y archívese el expediente.”1 II.
ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo de fecha 13 de julio de 2020 frente a la petición de fecha 13 de abril de 2020, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida por el pago tardío de las cesantías reconocidas a favor de la demandante.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de una cesantía parcial, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Suplicó que sobre las sumas adeudadas se paguen los reajustes de valor, conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso; así mismo, solicitó el reconocimiento de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, que se le dé cumplimiento al fallo dentro del término perentorio señalado en la misma normatividad, y se condene en costas a la demandada. 2.2.
HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones son los siguientes: La señora LOAIDA ILLERAS BARBOSA, ha prestado sus servicios como docente oficial; Mediante petición radicada el 12 de julio de 2017 solicitó al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL CESAR el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales y en virtud de ello la entidad con Resolución 006237 del 5 de septiembre de 2017 autorizó el pago de la prestación solicitada, dinero que fue cancelado el 22 de febrero de 2018. 1 Archivo digital No. 43 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-33-33-007-2021-00162-01 Sentencia de segunda instancia 3 El 13 de abril de 2020 la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, solicitud que fue resuelta en forma desfavorable a través del acto administrativo ficto o presunto de fecha 13 de julio de 2017.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, contestó la demanda oportunamente oponiéndose a las pretensiones incoadas bajo los siguientes argumentos. Argumentó que el Fondo es el que tiene la función del pago de prestaciones, sin embargo, la expedición del acto corresponde a las Secretarías de Educación de cada territorio y por otro lado se encarga a una sociedad fiduciaria de la administración de los recursos del fondo y de pagar las prestaciones sociales.
Señaló que en este caso las cesantías fueron reconocidas el 22 de septiembre de 2017 pero fue que se reprogramó el pago de las mismas. Adicionalmente mencionó que por vía administrativa ya se había reconocido el pago de 30 días, es decir dos más de los que correspondían y aportó certificación en ese sentido. Finalmente propuso las excepciones de mérito: I) pago administrativo de la sanción mora, inexistencia de la obligación, ausencia actual de objeto litigioso, cobro de lo no debido, mala fe, falta de lealtad procesal de la demandante, II) ausencia actual de presupuestos materiales, III) pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que esta el valor se retire por el titular del derecho, IV) días de sanción moratoria que debía cancelar y que canceló el fomag, son inferiores a los expresados por el demandante, V) valor total de la presunta moratoria, sería inferior al mencionado por el demandante, y ya fue cancelada, VI) cobro de lo no debido, VII) de la improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria y VIII) improcedencia de condena en costas.
2.3.1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEPARTAMENTO DEL CESAR Contestó la demanda oportunamente oponiéndose a las pretensiones de la misma, además propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual mediante auto de fecha 24 de enero del 2022 fue declarada no probada, por tanto, se continuó el trámite del proceso.
Planteó además las siguientes excepciones de mérito: I) caducidad de la acción, II) cobro de lo debido e inexistencia de la obligación, III) declaratoria de otras excepciones.
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que el pago del auxilio de cesantía se realizó tardíamente según lo previsto en la ley para ello. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-33-33-007-2021-00162-01 Sentencia de segunda instancia 4 En la sentencia se indicó que en el proceso se logró establecer con la certificación aportada por la parte actora que el dinero se puso a disposición de la actora el día 22 de noviembre del 2017, no obstante, al efectuarse el cobro el dinero fue devuelto y reprogramado para una nueva fecha.
Así las cosas, se precisa que el plazo máximo con el que contaba el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO para poner a disposición del demandante, el valor correspondiente a las cesantías parcial por el solicitada, era el día 24 de octubre de 2017, toda vez que este día vencía el plazo de los 70 días que la norma otorga para la consignación de la prestación reconocida, en consecuencia, se concluye que trascurrieron 28 días desde la fecha en que venció el plazo, hasta que fue puesto a disposición. Negó la indexación pero decretó la actualización de la suma a cancelar acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Con fundamento en la fecha de presentación de la solicitud y la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, concluyó que en este caso no era aplicable y por ello absolvió al Departamento del Cesar que había sido vinculado al proceso. Por último, se pronuncia sobre las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, declarándolas probadas algunas, y las demás no.
2.5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada impugnó la decisión de primera instancia para que fuera revocado dicho pronunciamiento bajo dos argumentos uno de procedimiento (yerro de actividad), y otro fáctico (yerro de juicio). Inicialmente señaló que el juez de primera instancia incurrió en un vicio por la falta de motivación de la providencia, expone que la motivación de la sentencia es una garantía fundamental que busca salvaguardar los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ambos derechos de rango constitucional; y, debido a dicha connotación, su vulneración conduce al desconocimiento de las formas fundamentales, y, entonces, se produce un error in procedendo cuando se insiste en condenar al pago de 28 días de mora, cuando la entidad aportó certificación de que pagó 30 días por vía administrativa.
Posteriormente desarrolla el error de hecho por falso juicio de existencia, derivado de pretermisión probatoria (facti in iudicando), señala que por mandato del principio de necesidad de la prueba (Art. 164 C.G.P), todos los hechos que el juez declare como verdaderos deben estar acreditados por medios de prueba. Así como también, por disposición del derecho fundamental a la prueba, los medios de prueba aportados por las partes, y debidamente practicados, deben ser valorados racionalmente.
Dicho lo anterior realiza un recuento normativo de la importancia de la adecuada valoración de las pruebas dentro del proceso, los errores que puede producir una inadecuada apreciación probatoria. En el caso en concreto la parte actora alega que se cumplen los requisitos necesarios para la configuración del error mencionado, toda vez que la jueza de primera instancia no valoró adecuadamente Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-33-33-007-2021-00162-01 Sentencia de segunda instancia 5 las pruebas aportadas al proceso, al no tener en cuenta la certificación de pago aportada al proceso, lo cual estructura un vicio en su decisión. Finalmente solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia por las razones anteriormente expuestas, ya que, la sanción moratoria a la que habría lugar ya fue cancelada por vía administrativa y la prueba fue allegada con la contestación de la demanda.
III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 18 de agosto de 20222 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 se dispuso a notificar a las partes y al Ministerio Público.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal No emitió concepto.
V. CONSIDERACIONES No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por apoderado de la parte demandada, contra la sentencia del 28 de marzo de 2022.
5.1. CUESTIÓN PREVIA El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala los requisitos que deben observarse en los casos de prelación de fallos, de manera que los magistrados están obligados a respetar los turnos de ingreso al Despacho para dictar sentencia. No obstante, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, De igual manera, el articulo 115 de la Ley 1395 de 2010 faculta a los tribunales y juzgados para decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o ingreso de los citados procesos.
Así, en la medida que casos como el presente ya han sido estudiados por este Tribunal en forma reiterada, la Sala estudiará el caso particular alterando en turno para proferir sentencia para dar prevalencia al sub lite. 5.2. COMPETENCIA 2 Archivo digital No. 4, de la carpeta de segunda instancia del expediente electrónico. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-33-33-007-2021-00162-01 Sentencia de segunda instancia 6 De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
5.3. PROBLEMA JURÍDICO El problema Jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si en este caso se reconoció la sanción moratoria por la vía administrativa y por esa causa debe revocarse la condena impuesta en primera instancia y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda. 5.4. PRUEBAS En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes: - Reclamación administrativa realizada a la entidad demandada.
(fls. 18 a 21 archivo digital 2, del plenario) - Resolución 006237 del 5 de septiembre de 2017 mediante la cual la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales de la actora por valor de $11.389.191 (fls. 22 a 24 archivo digital 2, del expediente) - Certificación de la Fiduprevisora en la que consta que el dinero fue puesto a disposición el 22 de noviembre de 2017 el cual no fue cobrado y se reprogramó nuevamente el 22 de febrero de 2018 por valor de $11,389,191.
(fls. 26 archivo digital 2 del expediente). - Constancia de conciliación extrajudicial. (fls. 27 a 28 archivo digital 2, del plenario) Por su parte, el demandado DEPARTAMENTO DEL CESAR, no aporto prueba alguna. El FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO aportó las siguientes pruebas: - Certificado de pago de las cesantías.
(archivo digital No. 26 del plenario) - Certificado de pago de sanción mora por vía administrativa. (archivo digital No. 27 del plenario) 5.5.
FUNDAMENTOS DE DERECHO a) De la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-33-33-007-2021-00162-01 Sentencia de segunda instancia 7 La indemnización por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos fue establecida mediante la Ley 244 de 19953 como una “sanción” a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último, ante el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía dentro de los términos previstos de manera expresa por la ley.
Al respecto, consagró lo siguiente: “Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
(…) Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste […]”. Como se advierte, dicha Ley se ocupó de fijar los términos perentorios para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos, y en caso de mora, estableció a título de sanción, a cargo de la Administración y a favor del trabajador, un día de salario por cada día de retardo en el pago de la referida prestación. Esta disposición busca proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías.
En tal sentido, se puede afirmar que constituye una garantía del derecho al pago oportuno del salario contenido en el inciso 3 del artículo 53 Constitucional, y es también desarrollo del Convenio 95 de la OIT que protege el salario y su pago oportuno. El Convenio No. 95 de la OIT, relativo a la protección al salario, aprobado mediante Ley 54 de 1962, incluyó dentro de la definición de salario “toda forma de remuneración”, así: "Artículo 1.- A los efectos del presente Convenio, el término ´salario´, significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un 3 “Por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”.
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-33-33-007-2021-00162-01 Sentencia de segunda instancia 8 empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar". La Corte Constitucional, en la Sentencia T-260 de 1994, sostuvo que esta amplia definición que sobrepasa lo que en Colombia se entiende como salario, permitió que en el artículo 12 del mismo Convenio se dijera: "Cuando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos de conformidad con la Legislación Nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral o, en defecto de dicha legislación, contrato o laudo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de los términos del contrato".
Dicho planteamiento fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia C-448 de 1996, por la cual declaró exequible el parágrafo del artículo 3 de la Ley 244 de 1995, al referirse al derecho al pago oportuno en materia salarial para sostener que éste no sólo comprende las pensiones sino toda remuneración salarial y laboral, incluidas las prestaciones: “Hoy el salario y las prestaciones sociales son derechos subjetivos, patrimoniales, no solo porque son derechos adquiridos sino porque la Nueva Constitución se expidió precisamente con el fin de asegurar el trabajo dentro de un marco económico y social justo (Preámbulo de la Carta), caracterizándose al Estado como Social de Derecho, fundado entre otras cosas en el respeto al trabajo (art. 1º), teniendo como uno de sus fines esenciales la efectividad de los derechos dentro de los cuales está la remuneración y el pago oportuno (art. 53 C.P.) ( ) No hay pues la menor duda de que el salario y las prestaciones son REMUNERACIONES protegidas constitucionalmente.
Es más, el constitucionalismo del 91 no se limita a promulgar los derechos, a dejarlos escritos, sino a protegerlos realmente (art. 2º C.P.). Recalcó la Corte en esta oportunidad, que desde la exposición de motivos del proyecto de Ley 244 de 1995, fue clara la finalidad de dicha iniciativa legislativa en desarrollar el inciso final del artículo 53 de la C.P., pues los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados oportunamente, entre otras razones porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y sus familiares, razón por la cual, el pago de la cesantía definitiva debe ser oportuno, pues precisamente la finalidad de esta prestación es la de "entregarle al trabajador una suma de dinero para satisfacer sus necesidades inmediatas al retiro y en proporción al tiempo servido”.
Y así también lo comprendió la Sala Plena del Consejo de Estado4, al sostener que “la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores”. 4 Sentencia de 27 de marzo de 2007.
Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). C.P. Jesús María Lemos Bustamante. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-33-33-007-2021-00162-01 Sentencia de segunda instancia 9 Ahora bien, la Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006 que en su artículo 2º precisó que son destinatarios de la indemnización todos los servidores públicos del Estado, con la salvedad establecida en el artículo 5 respecto al Fondo Nacional del Ahorro.
La Ley 1071 de 2006 distinguió entre el término para el reconocimiento de la cesantía (art. 4º) y el dispuesto para el pago oportuno de la misma (art. 5º), indicando que la entidad empleadora, o aquella que tenga a su cargo la prestación, cuenta con un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud para expedir el acto de reconocimiento, y la entidad, dispone de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pagarla.
De igual manera reconoció la sanción moratoria para cesantías parciales, ya que la norma anterior no lo contemplaba. Ahora bien, en relación con el momento a partir del cual empieza a correr el término de la sanción moratoria en el reconocimiento de las cesantías ya sean parciales o definitivas, el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2, de 18 de julio de 2018, dentro del proceso radicado 73001233300020140058001, estudio las siguientes hipótesis y fijó las siguientes reglas unificadoras: 5 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.
Estas diligencias totalizan 12 días. HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 5 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-33-33-007-2021-00162-01 Sentencia de segunda instancia 10 En ese orden, será deber del juez evaluar en cada caso concreto las diferentes hipótesis para concluir a partir de qué momento empieza a contabilizarse la sanción por mora. b) Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial La Ley 1071 de 2006 cobija a todos los empleados y trabajadores del Estado.
Así quedó consagrado en la exposición de motivos de la iniciativa legislativa, al advertir que “la misma cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder e incluye de igual forma a la fiscalía general, los órganos de control, las entidades que prestan servicios públicos y de educación. Es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no sólo a nivel nacional sino territorial”6, de modo que no encuentra el Despacho ninguna razón para excluir, a los docentes del sector oficial, pues al igual de los demás servidores públicos, los docentes oficiales, en calidad de trabajadores, tienen derecho a que se le reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente, el derecho a la igualdad de oportunidades de estos trabajadores, establecido en el artículo 53 C.P. y el artículo 13 ibidem.
En sentencia SU 336 del 18 de mayo de 20177, la Corte Constitucional indicó que “aplicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida, la que se adecúa mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución”.
Y el Consejo de Estado en la referida sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, luego de realizar un estudio del régimen salarial y prestacional de los docentes estatales, así como la naturaleza de la función educadora que cumplen unificó su jurisprudencia, indicando: “Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales8, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. 6 Consulta realizada en la página web senado.gov.co.
Proyecto de Ley No. 44 de 2005. 7 Corte Constitucional, sentencia SU 336 del 18 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 8 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-33-33-007-2021-00162-01 Sentencia de segunda instancia 11 82.
Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19959 y 1071 de 200610, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.” Corolario de lo anterior, no existe obstáculo legal para el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a favor de los docentes, toda vez que el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 incluye a todos los servidores públicos; además, la referida sanción no resulta incompatible con el régimen especial establecido en materia de cesantías de los docentes, ya que no se afectan las condiciones, términos y competencia para el reconocimiento de la referida prestación, ni se menoscaba el derecho de los docentes.
En relación con el salario base para el reconocimiento de la sanción por mora, la sentencia antes citada concluyó que “en lo referente a las cesantías parciales, la asignación básica para la liquidación de la sanción será la que devengue el servidor al momento de la causación de la mora, a diferencia de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las definitivas, que estará constituida por la devengada para la fecha de finalización de la relación laboral o el vínculo contractual, por ser la fecha en que se hace exigible tal prestación social.” Resumiendo lo anterior en el siguiente cuadro: RÉGIMEN BASE DE LIQUIDACIÓN DE MORATORIA (Asignación Básica) EXTENSIÓN EN EL TIEMPO (varias anualidades) Anualizado Vigente al momento de la mora Asignación básica de cada año Definitivo Vigente al retiro del servicio Asignación básica invariable Parciales Vigente al momento de la mora Asignación básica invariable
5.6. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Con fundamento en el marco legal y jurisprudencial antes reseñado, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado en el recurso de alzada interpuesto oportunamente. Como se indicó en precedencia, el juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al encontrar probado que el pago de la cesantía se efectuó fuera del término previsto en la ley y en consecuencia condenó al pago de una mora de 28 días, puesto que según la certificación que el día 23 de noviembre del 2017 el pago de dicho auxilio fue consignado en la cuenta de la demandante.
Ahora bien, con la contestación de la demanda la Fiduprevisora allegó certificación en que consta que el dinero fue puesto a disposición de la actora en fecha anterior al cobro efectivo del mismo, pero de igual forma allegó certificación de pago por vía administrativa de la sanción moratoria por valor de $2.983.219 y aunque se utilizó el mismo formato del pago de cesantías, se observa que en primer lugar la resolución 9 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 10 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-33-33-007-2021-00162-01 Sentencia de segunda instancia 12 citada corresponde a la de reconocimiento de cesantías puesto que coinciden el número y la fecha, pero el valor es el equivalente al pago de 30 días de salario (dos días más de los que fueron reconocidos en la sentencia proferida) y fueron puestos a disposición el 4 de septiembre de 2020, oportunidad anterior a la presentación de la demanda el 30 de junio de 2021.
Acorde con lo anterior, desde la contestación de la demanda la entidad anunció que allegaba la certificación en que constaba que la sanción moratoria solicitada por la actora fue cancelada por vía administrativa en fecha anterior a la presentación de la demanda, pero este aspecto fue ignorado en la providencia objeto de apelación, en la cual se reseñaron las excepciones propuestas por la entidad pero al momento de hacer la valoración probatoria únicamente se refirió el Despacho a la certificación de puesta a disposición del dinero y nada dijo sobre la otra prueba.
A juicio de la Sala la certificación debe ser tenida en cuenta y atribuírsele pleno valor probatorio, como se hizo con la constancia de puesta a disposición del dinero en fecha anterior a la del pago efectiva, ya que se erige como documento público y fue allegado oportunamente al proceso y da cuenta del pago realizado por el valor equivalente a la sanción moratoria por 30 días como se adujo por la Fiduprevisora.
En efecto, la Fiduprevisora es una Sociedad de Economía Mixta, del orden nacional en la cual el Estado tiene una participación mayor al 90%, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa, perteneciente al sector descentralizado, que a través de un contrato de fiducia mercantil es la encargada de proteger los intereses del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y representarla, siendo ésta la razón principal por la cual está legitimada para actuar en el presente proceso.
Acorde con lo anterior una certificación expedida por esta entidad, dada sus características y los servicios que presta como vocera del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tiene connotaciones de documento público y aún si no lo fuera, si se concluyera que sus actuaciones son carácter privado, tendría que haberse acudido al contenido del artículo 244 del Código General del Proceso que en su tenor literal expresa: “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.
Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso”. De esta manera, como se aportó oportunamente al proceso tal documento que da cuenta del pago efectuado a la actora por concepto de la sanción moratoria causada, se entiende que la obligación fue plenamente satisfecha y por ello es improcedente su cobro en sede judicial.
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-33-33-007-2021-00162-01 Sentencia de segunda instancia 13 Corolario de lo anterior, el fallo recurrido deberá revocarse al evidenciar que hubo pago de la sanción moratoria en sede administrativa y por lo tanto se negarán las pretensiones de la demanda.
5.7. CONDENA EN COSTAS De otra parte, no habrá condena en costas habida cuenta que no aparece de la actuación que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP11, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA12. Sobre este punto, el Consejo de Estado dispuso: “En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P. Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En esas condiciones, se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho a cargo del ente demandado en ninguna de las dos instancias. Por lo tanto, se revoca la condena en costas en primera instancia y no se condena en costas en segunda instancia”13.
Tampoco habrá condena en costas por concepto de agencias en derecho, en la medida que dentro de esta instancia las partes no ejercieron actividad tendiente a materializar defensa judicial alguna. 5.8. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de marzo 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin CONDENA en costas ni en agencias en derecho en esta instancia 11 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos e que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 12 Art. 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo de 2016, rad: 13001-23-33-000-2013-00016-01 (21559), C.P.: Jorge Octavio Ramírez Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-33-33-007-2021-00162-01 Sentencia de segunda instancia 14 CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 117. MARIA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSE ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado