TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL –APELACIÓN SENTENCIA (EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: TOMÁS RAFAEL PADILLA PÉREZ DEMANDADO: NACIÓN- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINSITRACIÓN JUDICIAL-.
RADICACIÓN: 20-001-33-33-002-2018-00011-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.- ASUNTO Procede la Sala a revolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 27 de septiembre de 2019, por medio de la cual se conceden las súplicas de la demanda.
II.- ANTECEDENTES 2.1.- HECHOS. La apoderada del demandante, manifiesta que doctor TOMÁS RAFAEL PADILLA PÉREZ, presta sus servicios en la Rama Judicial como Juez Promiscuo Municipal de Curumaní, en propiedad, desde el 1 de marzo de 2010, y que en razón de dicho cargo tiene derecho a que su remuneración se le cancele teniendo en cuenta como base el valor correspondiente al (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, en el porcentaje indicado en el Decreto 1251 de 2009.
Sostiene que, mediante reclamación elevada a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Valledupar, el día 4 de septiembre de 2015, solicitó el reconocimiento y pago de la diferencias salariales y prestacionales debidas, ya que al establecer la base de lo que por todo concepto laboral percibe anualmente el Magistrado de Altas Cortes, se omitió el valor de las cesantías devengadas por los Congresistas al liquidar la prima especial de servicios.
Petición que fue resuelta de forma negativa mediante oficio DESAJ15-713 del 29 de octubre de 2015, notificado el 14 de junio de 2017, frente al cual se interpuso recurso de apelación, el cual a la fecha de presentación de la demanda no había sido resuelto. Indica, que la prima especial de servicios a que tiene derecho un Magistrado de las Altas Cortes, debe liquidarse tomando como base todos los ingresos totales anuales de carácter permanente devengado por el Congresista, tales como: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2018-00011-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 Señala que, al establecer la prima especial de servicios a los Magistrados de las Altas Cortes, inexplicablemente no se tuvo en cuenta el valor de las cesantías, que corresponde a un ingreso total anual de carácter permanente que perciben los Congresistas de la República, siendo necesario computar dicha suma para establecer el valor real a cancelar por concepto de prima especial de servicios.
Aduce que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa en diferentes sentencias sostiene que el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, es de claridad y contundencia, por lo cual se ha ordenado el reconocimiento y pago a los Magistrados de las Altas Cortes de la diferencia adeudada por concepto de la errada liquidación de la prima especial de servicios, teniendo en cuenta para su remuneración la totalidad de los ingresos anuales de carácter permanente que devengan los Congresistas, incluyendo por supuesto el auxilio de cesantías.
Precisa que el no pago de la prima especial de servicios en la forma ordenada por la ley y reconocida en múltiples sentencias proferidas por la jurisdicción administrativa, afecta de manera directa la remuneración del demandante, desde el 2010 hasta la fecha, toda vez, que es sobre el valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes que se debe liquidar su remuneración, como lo ordena el Decreto 1251 de 2009.
Afirma que a pesar de las normas legales y las diferentes sentencias, que especifican como liquidar y pagar la prima especial de servicios a los Magistrados de las Altas Cortes, la parte demandada continúa rebajándola al no computar el monto cancelado al Congresista por concepto de cesantía, razón por la cual la remuneración del demandante desde el 1 de enero de 2009, no se ha efectuado como lo establece el Decreto 1251 de 2009. 2.2.- PRETENSIONES.
Que se declare la nulidad del oficio DESAJ15-713 del 29 de octubre de 2015, expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar, mediante el cual negó las pretensiones, bajo el argumento de estar aplicando en debida forma las normas salariales y prestacionales contenidas en el Decreto 1251 de 2009. Así mismo, que se declare la nulidad del acto ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo, por no haber sido notificada decisión que resuelva el recurso de apelación que interpuso el demandante contra el oficio anterior.
Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se declare que TOMÁS RAFAEL PADILLA PÉREZ, tiene derecho a que la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, le reliquide y pague su remuneración y prestaciones sociales, al tenor de lo ordenado en el Decreto 1251 de 2009, incluyendo en la liquidación la totalidad de los ingresos laborales anuales de carácter permanente que devengan los Magistrados de las Altas Cortes, como son: sueldo básico, gastos de representación, prima de navidad, auxilio de cesantías y prima especial de servicios, liquidados con base en la totalidad de los ingresos laborales anuales de carácter permanente que devengan los congresistas, es decir sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y de vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y auxilio de cesantías, conforme a la normatividad y a la jurisprudencia administrativa que así lo ordena.
Así mismo, que se cancele al demandante, las diferencias adeudadas por concepto de su remuneración y sus prestaciones sociales, al tenor de lo ordenado en el Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2018-00011-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 Decreto 01251 de 2009, estableciendo lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, incluyendo todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente que devenga.
Que se condene al pago de la indemnización de perjuicios materiales por concepto de honorarios que el demandante debe reconocer y pagar a su apoderada en razón del asesoramiento previo y actuaciones posteriores prejudiciales y judiciales. Que igualmente se condene a la entidad demandada, que, en adelante, la remuneración del demandante y sus prestaciones sociales se cancelen en la forma indicada en las pretensiones anteriores.
Finalmente solicita, que la condena sea actualizada con base en el artículo 187 del CPACA, que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA, y, se condene en costas a la entidad demandada, incluyendo las agencias en derecho. III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia proferida el 27 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR probada la PRESCRIPCIÓN de las sumas causadas con anterioridad al 04 de septiembre de 2012 de acuerdo con lo expuesto.
SEGUNDO: DECLÁRASE nulo el acto administrativo contenido en el Oficio No. DESAJ15-713 del 29 de octubre de 2015 que resolvió el derecho de petición incoado por el doctor TOMÁS RAFAEL PADILLA PÉREZ, negando su petición laboral y así mismo el acto administrativo ficto o presunto del 18 de enero de 2016, expedida por el Director Ejecutivo Nacional de Administración Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual resolvió el recurso de apelación y confirmó la anterior decisión, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE A LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, reconocer y pagar al doctor TOMÁS RAFAEL PADILLA PÉREZ, las diferencias salariales y prestacionales adeudadas en su calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL, en estricta aplicación del artículo 2o y 4o del Decreto 1251 de 2009, incluyendo el auxilio de cesantías reconocido a los Congresistas, en la Prima Especial de Servicios devengada por los Magistrados de Alta Corte.
Liquidación que deberá aplicarse con efectos fiscales desde el 04 de septiembre de 2012 y en lo sucesivo mientras se mantengan vigentes las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la presente decisión. Suma que deberá ser debidamente indexada de conformidad con la fórmula de matemática financiera aquí reseñada.
CUARTO: CONDÉNESE en costas a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL– CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a favor de la parte actora. Liquídense por Secretaría tal como lo indica el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2018-00011-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 QUINTO: Se fijan AGENCIAS EN DERECHO en la suma de correspondiente al 8% del valor de lo pretendido.
SEXTO: Désele cumplimiento a la sentencia, en los términos establecidos por los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. …” Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el a quo, que al demandante no se le ha reconocido en su calidad de Juez Promiscuo Municipal, su remuneración en el porcentaje que corresponde, esto es, teniendo en cuenta el 70% de lo que por todo concepto perciben anualmente los Magistrados de Alta Corte, pues no se han incluido las cesantías que perciben los Congresistas, las cuales de conformidad con el marco teórico en que se fundamenta la decisión, hacen parte integrante de los “ingresos totales anuales” percibidos por estos, y por tanto de la Prima de Servicios que perciben los Magistrados de Altas Cortes.
Monto total que sirve de parámetro para calcular el porcentaje de la remuneración devengada por los jueces y fiscales de la república al tenor de lo ordenado por el Decreto 1251 de 2009. Advirtió que, de conformidad con la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ- 016-CE-S2- 2019 del 2 de septiembre de 2019, se debe declarar la prescripción de encontrarse probada, toda vez que se unificó la jurisprudencia donde se precisó, que la prescripción de la prima especial del 30%, bonificación por compensación y otros emolumentos estarían prescritos, en tanto no haya sido interrumpida la misma.
Así las cosas, observó que el derecho reclamado por el actor se hizo exigible a partir del año 2010, y la reclamación administrativa se presentó el 4 de septiembre de 2015, es decir, con posterioridad al vencimiento de los tres años de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, por lo que los efectos fiscales del presente fallo van desde el 4 de septiembre de 2012.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la entidad demandada presenta recurso de apelación contra la decisión anterior, con el objeto de que sea revocada, y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda. Reitera que, los actos demandados se ajustan a la interpretación legal de las normas que rigen el asunto, que dar otra clase de aplicación sería contrariar dichas disposiciones, de conformidad con lo establecido en la ley, la facultad para fijar las remuneraciones para los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional.
Considera que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus seccionales, han aplicado correctamente el contenido del Decreto 1251 de 2009, a través del cual se reguló una bonificación para los jueces del país, atendiendo lo establecido por el Gobierno Nacional en los diferentes decretos salariales que anualmente expide en desarrollo de la mencionada ley.
Señala que, en ese orden de ideas, no es viable adicionar a la remuneración mensual establecida en los decretos salariales, la prima especial de servicios, al no tener ésta por disposición legal el carácter salarial, por lo que no se debe incluir en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, entre otros, de los Jueces y Magistrados de la República, pues hacerlo implicaría desacatar el ordenamiento legal vigente.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2018-00011-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad la entidad demandada ratifica los argumentos jurídicos de defensa expuestos desde la contestación de la demanda Reitera que la actuación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se ha ajustado al mandado expreso de las normas pertinentes enunciadas, la convicción del demandante de creer que hay una errónea interpretación de parte de la administración del Decreto 1251 de 2009, no es precisa, pues los decretos de manera expresa indican los porcentajes a reconocer, las fechas de causación, los destinatarios de este derecho, los requisitos que previamente deberían ellos acreditar y la nivelación que se procede dar, correspondiendo a la entidad garantizar una correcta administración e inversión de los recursos públicos, ello en cumplimiento del principio de legalidad, al cual como agentes del Estado se encuentran sometidos, sin que le sea dable a la entidad entrar a disponer su liquidación, reconocimiento y pago en condiciones diferentes a las autorizadas por el Gobierno Nacional como única autoridad competente para ello.
Finalmente señala que en el presente caso, que como el Decreto 1251 de 2009, únicamente estuvo vigente para el año 2009, de conformidad con el pronunciamiento de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado del 2 de septiembre de 2019, se tenía hasta el 1 de enero de 2012 para reclamar esas diferencias salariales, pues la causación del derecho se dio a partir del 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2019, por lo tanto, en el presente caso ha operado la prescripción trienal de los derechos laborales pretendidos por la parte actora, que no fueron reclamados oportunamente, para tal efecto debe tenerse en cuenta que el demandante radicó la petición tan solo el 23 de febrero de 2018, razón por la que ha operado la prescripción extintiva del derecho.
VI.- CONSIDERACIONES La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia de 27 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, recurso que se fundamenta, en que, según la entidad demandada aplicó correctamente el contenido del Decreto 1251 de 2009 en el acto acusado, por lo que no es posible acceder a las pretensiones solicitadas por el demandante, toda vez que al no tener carácter salarial la prima especial de servicios, no se debe incluir en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.
Pues bien tenemos, que la Ley 4ª de 1992, señaló las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, propendiendo por la nivelación salarial y prestacional entre todos los funcionarios de la administración pública.
Es por ello, que en el artículo 15 de la ley en cita, se estableció: “Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional de Estado Civil tendrán una prima especial de Servicios, [**sin carácter salarial. 1], que, sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2018-00011-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública” (Sic para lo transcrito) (subrayas fuera del texto). En virtud de la ley anterior, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 10 de 1993, en aras de regular todo lo concerniente a la prima especial de servicios, señalando al respecto lo siguiente: “Artículo 1º. – La prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los Miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella.” “Artículo 2º.
Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente incluyendo la prima de navidad.” “Artículo 3º. Ninguno de los funcionarios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 podrá tener una remuneración anual total superior a la de un miembro del Congreso.” “Artículo 4º.
La prima a que se refiere este Decreto se pagará mensualmente, no tiene carácter salarial y no se tendrá en cuenta para la determinación o haberes de otros funcionarios o empleados de cualquiera de las ramas del Poder Público, Fuerzas Militares, organismos o entidades del Estado.” “Artículo 5º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1993 y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 873 de 1992.” (Negrillas y subrayas fuera del texto).
De conformidad con las normas anteriores tenemos, que la prima especial de servicios debe ser igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales percibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los Magistrados de las altas cortes, con ello lo que buscó el legislador fue que se respetara el derecho a la igualdad salarial de funcionarios que ocupan cargos semejantes.
De igual forma, de las normas que regulan la prima especial de servicios se evidencia, que ninguna de ellas hizo distinción entre salario y prestaciones sociales, por el contrario se habló de ingresos laborales totales, así quedó establecido por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado en la providencia proferida el día 4 de mayo de 2009, dentro del proceso identificado con la radicación No. 250002325000200405209 02, con ponencia del Dr. Luís Fernando Velandia Rodríguez, de la siguiente manera: […] Al referirse, tanto la Ley 4ª de 1992 como el Decreto 10 de 1993 a ingresos laborales totales anuales, dicha expresión engloba todo aquello que en el año percibe en ejercicio de la relación laboral el congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha partida es factor de salario o por el contrario corresponde a una prestación social.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2018-00011-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 En consecuencia, no le es dable al juzgador, distinguir donde la Ley no lo hace, siendo claro que dentro de tal concepto deben incluirse tanto los salarios como las prestaciones sociales (…) Fue el mismo Legislador quien al expedir las disposiciones contenidas en la Ley 4ª de 1992 equiparó los derechos salariales de los de Magistrados de Alta Corte con los Congresistas, cosa que hizo en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, resultando entonces, que los ingresos laborales totales anuales de los Magistrados deben ser iguales a los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas (…) Se concluye en consecuencia que la suma recibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales, debe ser la misma que la recibida por los magistrados de las Altas Cortes y que éstos (sic) últimos, que es situación diferente, tienen entre sí, iguales remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales.” (subrayas fuera del texto).
En esa misma providencia, el Consejo de Estado en su Sala de Conjuez, determinó que las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia de esa Corporación en ocasiones anteriores, lo que consideran así, teniendo en cuenta que se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.
Así se precisó: “En consecuencia, debe entenderse que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los congresistas son: el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de salud y la prima semestral, a los que se debe agregar el auxilio de cesantía, que como se vio, además de ser un ingreso laboral, por cuanto lo perciben los congresistas como consecuencia de la relación que ostentan con la entidad, es de carácter permanente por cuanto la reciben año tras año. En las anteriores condiciones no queda duda para la Sala que las cesantías son un ingreso laboral de carácter permanente de los congresistas y que independientemente de su calidad de prestación social deben ser incluidas para la determinación de los ingresos laborales totales anuales percibidos por éstos, en cuanto la Ley no distinguió. Al no incluirse las cesantías, por considerar la entidad demandada que la norma no lo permitía, concluye la Sala que se presentó una falsa motivación en los actos acusados, lo que da lugar a su anulación, como efectivamente así lo hizo el Tribunal de primera instancia, razón por la cual se confirmará la providencia apelada que accedió a las súplicas de la demanda.”1 Es por ello, que la máxima autoridad en lo Contencioso Administrativo ha concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de 1 Ibídem.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2018-00011-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los Congresistas. Posteriormente a las normas en cita, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1251 de 2009, “por el cual se dictan disposiciones en materia salarial”, señalándose lo que sigue: “Artículo 1o.
Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Penal del Circuito Especializado, el Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado, el Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado, el Juez de Dirección o de Inspección y el Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección será igual al cuarenta y siete punto siete por ciento (47.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y siete punto nueve por ciento (47.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. Artículo 2o. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/decreto_1251_2009.htm Artículo 3o.
Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Municipal, el Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo, el Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía, el Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía y el Juez de Instrucción Penal Militar será igual al treinta y cuatro punto siete por ciento (34.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al treinta y cuatro punto nueve por ciento (34.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. Artículo 4o. El pago de la diferencia entre el ingreso anual, por todo concepto, de los funcionarios a que se refiere el presente decreto y el valor en pesos resultante de la aplicación de los porcentajes señalados Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2018-00011-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 en los artículos 1 a 3 de este decreto respecto del 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, se imputará con cargo al ordinal Otros - Otros conceptos de servicios personales autorizados por ley.” (subrayas fuera).
Del decreto transcrito queda claro, que el Gobierno Nacional estableció que la remuneración de lo que por todo concepto percibe el Juez Municipal, debe ser igual a partir del año 2009, al treinta y cuatro punto siete por ciento (34.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes y en el año 2010, debe ser igual al treinta y cuatro punto nueve por ciento (34.9%), es decir, que al establecer lo que por todo concepto percibe el Magistrado de Altas Cortes, quiere decir ello que es la totalidad de los ingresos totales anuales percibidos por el Congresista, pues como quedó establecido ab initio, los ingresos totales de uno debe equipararse con el otro.
En ese sentido, se itera, que cuando la norma se refiere a lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, ello incluye todos los ingresos totales permanentes que anualmente percibe el Congresista, ello incluye, de conformidad con la jurisprudencia, las cesantías como factor salarial en la liquidación de la prima de servicios.
Luego entonces, cuando la norma habla de lo que por todo concepto percibe se refiere a lo obtenido por el juez de la República, es absolutamente clara en establecer, que la remuneración de los jueces será el 70% de lo que por todo concepto percibe un Magistrado de las Altas Cortes, o lo que es igual, a los ingresos totales anuales permanentes del Congresista, tal como se señaló. En segundo lugar, tampoco es de recibo el argumento de que la cesantía es una prestación social que no se incluye en la liquidación de la prima de servicios, pues como ha quedado definido, la prima especial de servicios no sólo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, por lo que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, debiendo por tanto la entidad recurrente incluir dicho emolumento en la remuneración y prestaciones sociales de los jueces, en los términos establecidos en el Decreto 1251 de 2009.
Descendiendo al caso concreto tenemos, que el doctor TOMÁS RAFAEL PADILLA PÉREZ el día 4 de septiembre de 20152, solicitó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valledupar, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas desde el 1° de enero de 2009, por no haberse incluido en la liquidación de la prima especial de servicios, la totalidad de los ingresos laborales anuales de carácter permanente que devengan los Congresistas, además solicitó, la inclusión de todos los ingresos laborales totales devengados por los Magistrados de las Altas Cortes, en los porcentajes establecidos en el Decreto 1251 de 2009.
En atención a lo anterior, la entidad demandada profirió el acto administrativo DESAJ15-713 de 29 de octubre de 2015, suscrito por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Valledupar, resolviendo la reclamación administrativa incoada, teniendo dentro de sus argumentos, el siguiente: 2 Ver folios 16 a 17 del expediente físico.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2018-00011-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 “Así las cosas, la actuación de la Seccional se ha ajustado al mandato expreso de las normas enunciadas y en tal sentido, la convicción del peticionario de creer que hay una errónea interpretación de parte de la administración del Decreto 1251 del 2009, no es precisa, pues los Decretos de manera expresa indican los porcentajes a reconocer, las fechas de causación, los destinarios de este derecho, los requisitos que previamente deberían ellos acreditar.
Adicionalmente, el principio de legalidad al cual como agentes del Estado nos encontramos sometidos, determina que no sea dable a la entidad entrar a disponer su liquidación, reconocimiento y pago en condiciones diferentes a los autorizados por el Gobierno Nacional, como única autoridad competente para ello. De igual forma, si la administración accediera a las pretensiones del solicitante, en el sentido de incluir las cesantías dentro de los ingresos laborales de los Magistrados de las Altas Cortes, tendría que entrar a reliquidar la prima especial y con ello estaría aplicando de manera equívoca la prohibición del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, en cuya virtud se establece que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, lo cual quiere decir que no es factor para la liquidación de las cesantías.
Es decir, esta figura disfrazaría de alguna manera la prohibición antes referida. …” Contra la decisión anterior, el actor interpuso recurso de apelación3, sin que se conozca decisión de fondo frente a ello. Para la Sala, los argumentos anteriores, los cuales entre otras cosas, suponen los mismos utilizados para interponer el recurso de apelación que se estudia, no son ajustados a derecho, pues como ha quedado definido por la jurisprudencia y las normas traídas a colación, en primer lugar, las cesantías sí son un carácter salarial tenido en cuenta en los ingresos totales permanentes que reciben los Congresistas, razón por la cual, éstas deben ser incluidas en la remuneración de los ingresos totales anuales permanentes percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes, se itera, en virtud de la igualdad analizada entre uno y otros, y, en segundo lugar, por cuanto definido está que la prima de servicio sí cuenta con un carácter salarial, en cuya liquidación debe incluirse lo concerniente a las cesantías, por lo tanto, ésta debe ser incluida en los ingresos laborales totales de los Magistrados de las Altas Cortes, y de contera, ésta debió ser tenida en cuenta en la remuneración del juez, en los términos señalados en el Decreto 1251 de 2009.
Así las cosas, al analizar las certificaciones obrantes a páginas 31 a 45 del expediente físico, en las cuales se deja constancia de los ingresos totales anuales permanentes recibidos por los Congresistas y los Magistrados de las Altas Corporaciones, incluidas las cesantías, para los años 2009 a 2015 y teniendo en cuenta los ingresos anuales percibidos por el demandante como Juez Promiscuo Municipal de Curumaní Cesar, desde el 1 de marzo de 2010, se infiere que al actor no se le liquidó su remuneración teniendo en cuenta lo consignado en el Decreto 1251 de 2009, esto es, el 70% de lo que por todo concepto percibió el Magistrado de la Altas Cortes, incluido las cesantías que perciben los Congresistas, y a ello aplicar el porcentaje establecido en la norma, razón por la que su liquidación no se efectuó en forma legal, debiéndose por tanto declarar la nulidad de los actos acusados y ordenar la reliquidación salarial y prestacional, tal como determinó el a quo. 3 Ver folios 20 a 24 del expediente físico.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2018-00011-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 También habrá que confirmarse la decisión respecto de declarar probada la excepción de prescripción trienal, pues se observa que el derecho reclamado por el actor se hizo exigible a partir del 1° de marzo del año 2010, y la reclamación administrativa se presentó el 4 de septiembre de 2015, es decir, después de los tres (3) años de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
En tanto, en el presente asunto operó la prescripción trienal con relación a los años anteriores al 4 de septiembre de 2012, excepto en cuanto a las cesantías respecto de las cuales no se aplica el fenómeno de la prescripción. Finalmente, no se dispondrá condena en costas, comoquiera que, revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho a cargo de la entidad demandada, pues la parte demandante en esta instancia no surtió ninguna actuación. Por lo tanto, no se condenará en costas.
Nota Aclaratoria-. Teniendo en cuenta que, en el presente asunto mediante auto de fecha 27 de octubre de 2022, le fue aceptado el impedimento a las Magistradas de esta Corporación doctoras Doris Pinzón Amado y María Luz Álvarez Araújo, con quienes el suscrito Magistrado Ponente, integraba la Sala de Decisión, de conformidad con el numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se hace necesario integrar nueva Sala con el Magistrado del Despacho 02 de este Tribunal, doctor José Antonio Aponte Olivella.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el día 27 de septiembre de 2019, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, bajo la advertencia de en el presente caso existe la prescripción trienal respecto de los créditos laborales, ocurridos antes del 4 de septiembre de 2012, con excepción de las cesantías, por no aplicar para ellas el fenómeno prescriptivo.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 109. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado Magistrado