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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Fecha: 2022-11-10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: CAMILO VENCE DE LUQUES, COMO PROCURADOR 8 JUDICIAL II AGRARIO Y AMBIENTAL DE VALLEDUPAR DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR y CORPOCESAR RADICADO: 20-001-23-33-000-2021-00025-00 MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede la Sala a dictar sentencia en el presente proceso, promovido por los señores CAMILO VENCE DE LUQUES, COMO PROCURADOR 8 JUDICIAL II AGRARIO Y AMBIENTAL DE VALLEDUPAR, contra CORPOCESAR Y EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR.

II.

ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - Se resumen de la siguiente manera: Relata el Ministerio Público, que la presencia permanente y recurrente de residuos sólidos de construcción y demolición en la margen derecha del Río Guatapurí, y la consecuente afectación ambiental a dicho cuerpo de agua por esa causa, lo ha llevado a efectuar un control permanente sobre la gestión pública de la administración municipal de Valledupar, a tal punto que en virtud del requerimiento efectuado el día 6 de junio de 2018 a través del oficio No 3600008 – 135 a la Corporación Autónoma Regional del Cesar, ésta decidió iniciar un proceso sancionatorio ambiental que culminó con la expedición de la Resolución No. 0165 de 27 de agosto de 2019, a través de la cual se impuso sanción al Municipio de Valledupar por la suma de $1.907.204.148 al declararlo responsable de la afectación ambiental del Río Guatapurí. No obstante, afirma, que la sanción impuesta no ha contribuido a que cese la afectación ambiental, por el contrario, ésta es cada vez más grave.

Asevera, que Corpocesar allegó a esa entidad, el informe de una nueva visita técnica practicada en la margen derecha del Río Guatapurí el día 20 de octubre de 2020, realizada en compañía de la Oficina Municipal de Gestión de Riesgo y la Oficina de Planeación Municipal, en donde se dejó constancia que durante el recorrido eran visibles las afectaciones que está sufriendo el afluente a causa de la cantidad de residuos sólidos y escombros, los que podrían ser arrastrados en un Popular Proceso No. 2021-00025-00 Fallo primera instancia 2 determinado momento a causa de una fuerte precipitación produciendo taponamiento, desbordamiento, e inundación a la margen derecha del rio ubicado a la altura barrio nueve de marzo.

Además de ello, el informe consignó que las fotografías evidenciaban la magnitud del daño causado por las aguas residuales, producto del resultado de las actividades domésticas de la comunidad circunvecina, las cuales son vertidas directamente sobre el cuerpo de agua sin ningún tipo de tratamiento previo. En virtud de lo anterior, menciona el actor popular, que a través de los oficios Nos. 360008 – 606 y 360008 - 607 de 30 de noviembre de 2020, requirió al Alcalde del Municipio de Valledupar y a la Directora de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, respectivamente, con el propósito de que adoptaran las medidas de protección de los derechos colectivos, habida cuenta del riesgo que viene generando el hecho del mal manejo de residuos y su presencia recurrente en la margen derecha del río Guatapurí, sin embargo, la Corporación Autónoma Regional del Cesar no respondió al requerimiento, y, la Alcaldía Municipal de Valledupar (Cesar) se limitó a enviar copia del Oficio No. VA-SOPM-1582-2020 remitido por la Secretaría de Obras Públicas Municipales al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE DE VALLEDUPAR – SIVA -, en donde le corre traslado del informe de visita técnica elaborado por CORPOCESAR calendado el 20 de octubre de 2020, arriba señalado, sugiriéndole que procedan a revisar y evaluar la ejecución de esas actividades constructivas, con el objeto de que el personal a cargo acate el cumplimiento irrestricto de las normas en materia ambiental; y en lo sucesivo, no se presenten circunstancias que inflijan daño a un área en condición de deterioro.

Finalmente expresa, que de la respuesta emitida por la Alcaldía Municipal y la no respuesta de Corpocesar, se evidencia que no es evidente una solución a la problemática aludida, siendo esa la razón por la cual presenta la acción popular referenciada. 2.2.- PRETENSIONES.- En la demanda se solicita lo siguiente: 1.- Declarar a las entidades accionadas, Alcaldía Municipal de Valledupar y Corporación Autónoma Regional del Cesar, responsables por la vulneración y amenaza a los derechos colectivos al goce a un medio ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad estipulados en los literales a), c), y g) del artículo 4° de la ley 472 de 1998, relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente de los habitantes del Municipio de Valledupar, generados por la afectación ambiental que sufre el Río Guatapurí como consecuencia de la presencia permanente en su margen derecha de Residuos de Construcción y Demolición. 2.- Que se ordene al Alcalde Municipal de Valledupar, que en el término máximo de 1 mes contado a partir de la notificación la sentencia, adelante todas las gestiones técnicas, administrativas, interadministrativas, presupuestales y financieras tendientes a articular mecanismos a nivel policivo en articulación con la Policía Nacional y con la Corporación Autónoma Regional del Cesar, tales como rondas policiales permanentes en la zona, o instalación de un CAI en la margen derecha Popular Proceso No. 2021-00025-00 Fallo primera instancia 3 del Río Guatapurí, cuya consecuencia sea evitar que se continúen arrojando al cauce de este cuerpo de agua residuos de construcción y demolición, así como también que proceda de manera inmediata a la aplicación del comparendo ambiental a todos los infractores. 3.- Que se ordene a la Corporación Autónoma Regional del Cesar, que proceda a dar cumplimiento a sus obligaciones determinadas en los artículos 2° de la Ley 1333 de 2009 y 18 de la Resolución No. 462 de 2017, consistentes en imponer y ejecutar medidas preventivas y sancionatorias, contra las personas y autoridades que cometan infracciones ambientales, y efectuar el control y seguimiento a las actividades realizadas por los generadores y gestores de Residuos de Construcción y Demolición en el Municipio de Valledupar. 4.- Que se ordene al Alcalde Municipal de Valledupar que lleve a cabo programas de educación y capacitación ambiental tendientes a concientizar a los habitantes de la ciudad de Valledupar, en temas relacionados con el manejo adecuado de residuos sólidos de la construcción y demolición, haciendo especial énfasis en las comunidades asentadas en las áreas de influencia de zonas de especial importancia ecológica como ríos, quebradas y zonas de protección ambiental. 5.- Que se ordene a las entidades accionadas, a realizar las funciones de policía administrativa necesarias, que impidan la disposición de escombros y demás residuos de la construcción, en las zonas de especial importancia ecológica como ríos, quebradas y zonas de protección ambiental de la ciudad de Valledupar. 6.- Que se ordene la integración del Comité de verificación de que trata el artículo 34 de la ley 472 de 1998, para el cumplimiento de la sentencia. 2.3.-CONTESTACIONES DE LA DEMANDA. - La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR “CORPOCESAR”, contesta el medio de amparo, indicando que respecto al tema de la presencia de residuos sólidos de construcción y demolición en la margen derecha del Río Guatapurí, esa entidad el día 20 de octubre de 2020, presentó un estudio proyectado por el Profesional Especializado Coordinador para la Gestión de Saneamiento Ambiental y Control de Vertimientos, por medio del cual se establecieron unas recomendaciones a la administración central a fin de poder restablecer los derechos que se le han vulnerado al medio ambiente.

Agrega, que, para el día 16 de noviembre del año 2020, la entidad presentó un nuevo informe por medio del cual se realiza seguimiento y control ambiental al Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos – PGIRS a la administración municipal, encontrando que estaba cumpliendo con los 12 proyectos establecidos en el programa de aprovechamiento del PGIRS.

En cuanto a la sanción impuesta en contra del ente municipal señala, que efectivamente ésta se llevó a cabo mediante Resolución No. 0165 del 27 de agosto de 2019, pero se siguen adelantando mecanismos para que la administración cumpla con la sanción establecida, verificándose que se esté acatando el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos, el cual fue modificado mediante el Decreto 726 del año 2015.

Expresa, que en vista de los constantes requerimientos que se han efectuados al municipio para que implemente las medidas para poder mitigar los daños que se están ocasionando al Rio Guatapurí, y en virtud de su incumplimiento, la Popular Proceso No. 2021-00025-00 Fallo primera instancia 4 Corporación llevó a cabo el día 12 de febrero de 2021, una visita de inspección técnica sobre la margen derecha, a la altura de los asentamientos conocidos como Pescaito, Zapato en Mano, entre otros, diligencia que contó con la participación de funcionarios de CORPOCESAR, además de funcionarios de la empresa ASEO DEL NORTE S.A. E.S.P. y EMDUPAR S.A. E.S.P. Cita, que en la diligencia se consignó la evidencia de los siguientes hechos: “Disposición irregular de residuos sólidos en el lecho y cauce permanente del río Guatapurí. Se observó la presencia, en cantidades significativas y de manera generalizada en todo el sector recorrido de la margen derecha y en el cauce mismo del río Guatapurí, de residuos domésticos, no domésticos y RCD entre otros (plásticos, madera, latas, restos de construcción como concreto reforzado, papeles usados, entre otros elementos ajenos al río) que son transportados hasta ese sitio tanto por personas no identificadas por los habitantes del sector visitado, como por parte de miembros de la comunidad que allí habita o discurre.

Con lo anterior se evidencia que en la zona visitada, por parte de la autoridades competentes y la comunidad, no hay control en la generación, recolección y disposición de los residuos en cuestión, además de ser clara la falta de cultura ciudadana en lo relacionado con el manejo de estos residuos, y que en la zona de invasión visitada el servicio de recolección de tales residuos no es prestado.

Esta actividad causa un impacto negativo sobre los recursos naturales y afectación de la salud de la población vulnerable.” (Sic) En virtud de lo anterior, la Corporación como medida de prevención, decidió la suspensión inmediata de todas las actividades de disposición de residuos sólidos y residuos de construcción – RCD sobre la margen derecha del río, con el fin de evitar la continuidad de la conducta atentatoria de los recursos naturales, así como también se ordenó al Municipio de Valledupar el retiro de tales residuos.

Propuso como excepciones: “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y/O ADMINISTRATIVA POR CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES A CARGO DE LA CORPORACION AUTONOMA DEL CESAR – CORPOCESAR, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” De otro lado, el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR contesta la acción indicando, que se opone a la prosperidad de las pretensiones, como quiera que esa entidad territorial ha actuado de acuerdo con las competencias ambientales que la ley y la Constitución Política le otorgan, sin que sea responsable de la vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados en la demanda.

Sostiene, que para que proceda el amparo constitucional es necesario que se acredite la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares y la amenaza o violación a derechos e intereses colectivos, pero en el presente asunto, no está acreditado la acción u omisión por parte del Municipio de Valledupar, que conlleve en la vulneración de los derechos colectivos invocados, puesto que el accionado dentro del ámbito de sus competencias ha actuado diligentemente, cumpliendo cabalmente los fines esenciales del Estado.

Expresa, que el Municipio de Valledupar, ha dado cumplimiento al Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos-PGIRS, estableciendo como estrategias para conservación y preservación de nuestros recursos naturales, así como para el goce de un ambiente sano para los habitantes del Municipio de Valledupar, el Plan de Desarrollo VALLEDUPAR EN ORDEN 2020, línea estratégica “Sostenibilidad Ambiental en Orden, incluyendo varios programas relacionados con la biodiversidad y medio ambiente, protección de recursos hídricos, gestión ambiental y cambio Popular Proceso No. 2021-00025-00 Fallo primera instancia 5 climático, instalando el día 20 de octubre de 2020, una mesa de trabajo, convocando a Camacol, al Concejo Municipal, a Aseo del Norte, a líderes comunitarios y gremios de carromuleros, donde se evaluaron las deficiencias del manejo y tratamiento de basuras, y, se establecieron las bases de un proceso que permita adelantar acciones a corto, mediano y largo plazo.

Indica, que para el municipio es de vital importancia la conservación y preservación de los recursos naturales, por ello, cuentan con un instrumento de planificación para el río, denominado POMCA RÍO GUATAPURÍ, por la Corporación Autónoma Regional del Cesar, mediante Resolución No. 009 del 2 de marzo de 2020 “POR MEDIO DE LA CUAL DE ADOPTA EL PLAN DE ORDENACIÓN Y MANEJO DE LA CUENCA HIDROGRÁFICA DEL RIO GUATAPURI -(2801-01)” el cual se convierte en la carta de navegación para el desarrollo de proyectos en el Río Guatapurí. En cuanto a la problemática que se viene presentando en la margen derecha del río, específicamente en el sector de zapato en mano y nueve de marzo, el municipio señala que desarrolló unas mesas de trabajos de carácter sectorial e interinstitucionales con participación de los diferentes actores de la ciudad, planteándose una intervención directa de remoción de Residuos de Construcción y Demolición- RCD dispuestos de forma inadecuada en esa zona, con el apoyo de las entidades del sector público; como lo son la Gobernación del Cesar, EMDUPAR S,A, E.S.P., INTERASEO S.A E.S.P., y el acompañamiento de la autoridad ambiental competente “CORPOCESAR”, además, como medida inmediata ante la proliferación de botaderos de escombros en el casco urbano de Valledupar, la administración Municipal estableció 5 puntos limpios transitorios para la disposición técnica y ambiental de RCD (Residuos de Demolición y Construcción) y Podas, cuyos sitios están ubicados estratégicamente en el casco urbano del Municipio de Valledupar y son concordantes a los lineamientos establecidos dentro del POT Plan de Ordenamiento Territorial con relación al uso del suelo, en tanto se provee una solución definitiva al manejo de RCD mediante la implementación del sitio de disposición (Escombrera Municipal); de acuerdo a los lineamientos establecidos en la Resolución No 472 del 28 de febrero de 2017, “Por la cual se reglamenta la gestión integral de los residuos generados en las actividades de Construcción y demolición –RCD y se dictan otras disposiciones” expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Aduce el ente municipal, que en la actualidad en el municipio se cuenta con sitios que prestan el servicio para la disposición final de RCD de carácter privado como son: La cantera de SANTA LUCIA DEL VALLE, la cual pose la respectiva licencia ambiental expedida por CORPOCESAR, los PAVIMENTOS EL DORADO, FINCA LAS OVEJAS, CANTERA MEGASFALTO, FINCA EL CONSUELO Y HACIENDA ITALIA, que están en proceso programación de vista técnica de campo.

Expresa, que el municipio, a través de las diferentes secretarías especialmente la Oficina Asesora de Planeación; la Secretaria de Gobierno, vienen trabajando mancomunadamente con la Policía Ambiental, dándole aplicabilidad al Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, imponiendo los respectivos comparendos ambientales, así como las medidas policivas a los infractores que depositen RCD Residuos de Demolición y Construcción en zonas de interés público y ambiental en el municipio, como en este caso lo es, en la margen derecha del Río Guatapurí, conforme a lo establecido en la Ley 1801 de 2016.

Propuso como excepciones: “INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHO COLECTIVO POR PARTE DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, INEXISTENCIA DE LA OCURRENCIA DE UN INCUMPLIMIENTO U OMISIÓN AL CONTENIDO Popular Proceso No. 2021-00025-00 Fallo primera instancia 6 OBLIGACION IMPUESTA NORMATIVAMENTE AL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR.” III.

TRÁMITE PROCESAL La presente acción, correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, quien admitió el proceso, pero, a través de auto de fecha 29 de enero de 2021, se declaró la falta de competencia para seguir conociendo del mismo. En virtud de lo anterior, el proceso correspondió por reparto al Magistrado que funge como ponente, quien a través de auto de fecha 19 de febrero de 2021, avocó conocimiento del proceso.

Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2021, se admitió la demanda, y, en auto de la misma fecha, se corrió traslado de la medida cautelar solicitada, la cual fue resuelta de manera favorable, a través de la providencia de fecha 27 de abril de 2021. Seguidamente, el día 6 de agosto de esa anualidad, se emitió auto previo al incidente de desacato instaurado por el actor popular, y, el 16 de septiembre se admitió el mismo.

El incidente fue resuelto mediante auto de fecha 7 de octubre de 2021, en donde se decidió no sancionar a las entidades al no avizorarse resistencia para el cumplimiento de la medida cautelar impuesta. El día 17 de enero de 2022, se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual fue declarada fallida, y, el 24 de febrero del presente año, se abrió el proceso a pruebas.

Finalmente, mediante providencia de fecha 8 de septiembre de 2022, se ordenó correr traslado para alegar. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, presenta sus alegatos de conclusión, señalando que en el proceso se allegaron piezas documentales que dan cuenta de las gestiones dirigidas a través de sus entes, así como también por parte de entes que buscan salvaguardar los derechos colectivos que se invocan como vulnerados y todos aquellos que pudiesen estar presente en la ejecución de hechos administrativos.

Expresa, que la entidad municipal ha tomado las medidas necesarias para evitar que se causen daños y/o afectaciones ambientales en las zonas descritas como vulnerado con alto impacto ambiental, además, aduce que si se valoran las demás documentales allegadas según requerimiento efectuado por el despacho, se evidencia que efectivamente no está acreditada la existencia de derechos colectivos vulnerados, como tampoco hay un incumplimiento en las normas ambientales por parte de esa entidad.

Por su parte, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO presenta sus alegatos de conclusión, señalando que las omisiones en que han incurrido las autoridades demandadas, al permitir que arrojen escombros de la Construcción (RCD); que se arrojen todo tipo de basuras y desechos urbanos; que desemboquen dos canales de aguas residuales; que se extraiga material de arrastre sin ningún control; que se presente Popular Proceso No. 2021-00025-00 Fallo primera instancia 7 la pérdida de la ronda hídrica por asentamientos en su ribera; que se contamine el aire por la presencia de hornos de carbón, así como la tala indiscriminada y pérdida de suelo, constituye una grave y flagrante vulneración de los derechos colectivos de sus habitantes, además señala, que todo ello representa el desconocimiento de las obligaciones constitucionales y legales contenidas en la Constitución Política y en el artículo 305 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente que reza: “Corresponde a los funcionarios competentes velar por el cumplimiento de las disposiciones de este Código y las demás legales sobre la materia, e impartir las órdenes necesarias para la vigilancia y defensa de los recursos naturales renovables y del ambiente”.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 47 Judicial en Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo. VI.- CONSIDERACIONES. - 6.1.- COMPETENCIA. - Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - El problema jurídico se circunscribe en determinar, si en el presente asunto, la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, y, el Municipio de Valledupar, se encuentran vulnerando los derechos colectivos al goce a un medio ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública, a la existencia del equilibrio ecológico, al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad estipulados en los literales a), c), y g) del artículo 4° de la ley 472 de 1998, relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente de los habitantes del municipio de Valledupar, al permitir la afectación al Río Guatapurí, como consecuencia de la presencia en la margen derecha del mismo, de residuos de construcción y demolición. 6.3.- GENERALIDADES DE LAS ACCIONES POPULARES. - Mediante la consagración constitucional de las acciones populares (artículo 88 inciso primero C.P.) se busca hacer efectivos los cometidos garantistas de la Constitución Política de 1991, protegiendo derechos e intereses colectivos tales como: el patrimonio público, el patrimonio cultural, el espacio público y la salubridad pública; así mismo, se señala como objeto y bienes jurídicos perseguibles y protegidos, la moral administrativa, el medio ambiente y la libre competencia económica; lista no taxativa y que requirió del legislador un desarrollo de los mismos, mediante la Ley 472 de 1.998, artículo 4.

Popular Proceso No. 2021-00025-00 Fallo primera instancia 8 Es así como en concordancia con la filosofía garantista inspiradora de este tipo de acciones, se constituyen en una herramienta determinante para la protección de los derechos e intereses colectivos, bien sea de modo preventivo para evitar el daño contingente, para hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio, o, restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible (artículo 2, Ley 472 de 1998) Cabe resaltar, que estas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado, o amenacen violar derechos o intereses colectivos.

A su vez, vale precisar, que los intereses colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas, tal y como lo señaló la Sección Tercera del Consejo de Estado, así: “Los colectivos son intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, en potencia, pueden ser, incluso, todos los que integran una comunidad.

Por eso ha dicho la Corte Constitucional que, es imposible enmarcar el interés colectivo en un ámbito meramente subjetivo o particular, pero que cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad pueden acudir ante los jueces para exigir la defensa de tal colectividad, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés. Por otra parte, si bien la Constitución, en el artículo 88, menciona algunos intereses colectivos, tal enumeración no es taxativa, pues, la ley o los tratados internacionales pueden calificar como tales otros intereses similares a los contenidos en el artículo 88 de la Carta.

Dicho planteamiento se tiene por fundamento lo dispuesto en inciso final del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que prevé: Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.” Lo anterior supone, que si bien no se trata de una enumeración taxativa, sólo pueden considerarse como intereses o derechos colectivos aquellos reconocidos como tales por cualquiera de las normas aludidas y sólo a partir de su reconocimiento son susceptibles de protegerse por medio de la acción popular, de toda acción u omisión de las autoridades públicas y los particulares que, los amenace o vulnere.

Es decir, que la calidad de derecho colectivo no la ostentan per se, no surge de su propia naturaleza, sino que es necesario que el ordenamiento jurídico los reconozca como tales. De modo que, si bien la Sala ha reiterado ciertas características inherentes a los derechos e intereses colectivos, entre ellas, es menester mencionar el reconocimiento –como tales- hecho por la Constitución Política, la ley, o los tratados internacionales que hayan seguido los trámites de recepción por el ordenamiento interno colombiano. Lo anterior es evidente y, lo ha puesto de presente la Sala, al establecer que si bien un derecho colectivo compromete el interés general, no todo lo que suponga este último configura por esa sola característica, un derecho colectivo, así mismo, el Popular Proceso No. 2021-00025-00 Fallo primera instancia 9 sólo hecho de que una determinada situación, afecte a un número plural de personas, no supone, necesariamente la violación de derechos o intereses colectivos.

Resulta así claro que mientras no se haya producido su reconocimiento legal, no se puede considerar que un interés determinado, así tenga carácter general, revista la naturaleza de colectivo; por consiguiente, sólo será derecho colectivo susceptible de ser amenazado o vulnerado por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, aquél que, reuniendo las características propias del interés colectivo, esté reconocido como tal por la ley, la constitución o los tratados internacionales”1.

(Sic para lo transcrito) Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, y iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 6.4.- CASO CONCRETO. - En aras de resolver el problema jurídico planteado, es menester analizar las pruebas que obran en el plenario, en lo pertinente, así: PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:  Informe de la Visita Técnica a la margen derecha del Rio Guatapurí, realizada el 20 de octubre de 2020 con el acompañamiento de la Oficina de Gestión de Riesgo de Desastre y la Oficina de Planeación del Municipio de Valledupar, funcionarios de Interaseo y de la Coordinación de Saneamiento Ambiental y Control de Vertimientos de CORPOCESAR, del cual se extrae lo siguiente: “(…) El recorrido se realizo con el acompañamiento de las siguientes entidades: Por parte de la Alcaldía de valledupar estuvieron presentes la oficina municipal de Gestión de Riesgo de Desastre y la oficina de Planeacion, nos acompañaron funcionarios de Interaseo y por parte de Corpocesar funcionarios de la Coordinación de Saneamiento Ambiental y Control de Vertimientos.

Comedidamente me permito expresarle lo siguiente, teniendo en cuenta la visita de inspección ocular a la margen derecha del río, durante el recorrido se pudo observar las afectaciones que esta sufriendo este a causa de la cantidad de residuos solidos y escombros los cuales muchos de ellos podrían ser arrastrados en un determinado momento a causa de una fuerte precipitación produciendo taponamiento, desbordamiento, e inundación a la margen derecha del rio ubicado a la altura barrio nueve de marzo.

De igual forma se puede observar en las fotografías la magnitud del daño causado por las aguas residuales que son resultado de las actividades domesticas de la comunidad circunvecina, las cuales son vertidas directamente sobre el cuerpo de agua sin ningún tipo de tratamiento previo. Al dirigirnos al punto de encuentro para la inspección ocular, se observo la entrada de un camión con el logo del SIVA (ver en las imágenes) al barrio nueve de marzo, el cual trasportaba material sobrante de residuos de demolición y construcción RCD, con el fin de realizar la disposición final 1 Consejo de Estado, sentencia AP- 527 del 22 de enero de 2003 Popular Proceso No. 2021-00025-00 Fallo primera instancia 10 de dichos residuos en esa zona, teniendo en cuenta se puede deducir que estos RCD pueden ser resultado de las actividades de construcción del centro histórico de la plaza Alfonso López.

CONCLUSIONES Generalmente los riesgos existentes se disminuyen por medio de la reducción de la vulnerabilidad, en especial mejorando la capacidad de la infraestructura de resistir el impacto de una amenaza. No obstante, en la actualidad se puede intervenir la amenaza controlando el curso del fenómeno, reduciendo su magnitud o disminuyendo su frecuencia, lo cual se logra especialmente con la intervención de las amenazas socio naturales y antropogénicas.

Lo anterior nos comprueba la necesidad de implementar y desarrollar mecanismos de prevención, en los que tengan participación activa tanto las entidades gubernamentales como la comunidad afectada, por lo cual se hacen las siguientes recomendaciones. RECOMENDACIONES PARA EL MAJEJO AMBIENTAL 1. Solicitar apoyo policivo para impedir el ingreso de materiales, escombros y basuras en la margen derecha del río Guatapurí. Este apoyo debe desarrollarse con intervenciones periódicas dentro de la zona, para impedir el desarrollo de actividades que van en contra de la protección del ambiente (quemas de residuos, carbón, disposición interna de basuras). 2.

Adelantar campañas de concientización a la comunidad, sobre el manejo de residuos sólidos. Debe aumentarse la periodicidad de recolección de residuos, como medida de impacto en la zona. Podrá localizarse un sitio de disposición a carremuleros para disponer exclusivamente material de poda. 3.Requerir a las empresas que están disponiendo materiales sobrantes (SIVA y OTROS, entre ellos carremuleros), con el aval de la comunidad, para ampliar su lugar de asentamiento en contra de la zona de protección del río. 4.

Reactivar el comparendo ambiental, luego de la campaña de concientización. 5. Requerir a la Oficina de Planeación, que adelante acciones inmediatas, en torno al descontrol de asentamiento en zona aledaña al río. 6. EMDUPAR, deberá incluir en la actualización del PSMV, la Implementación de un sistema de recolección de aguas residuales, para que sean bombeadas a la red de alcantarillado.” (Subrayas fuera de texto) (Archivo 05, anexos OneDrive)  Requerimientos efectuados por el accionante, en su calidad de PROCURADOR 8 JUDICIAL II AGRARIO Y AMBIENTAL DE VALLEDUPAR, tanto a CORPOCESAR, como al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, para que se tomen medidas de protección de los derechos colectivos aquí invocados, relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente de los habitantes del Municipio de Valledupar, debido a la afectación del Rio Guatapurí, por la presencia de residuos de construcción y demolición. (Archivos 06, 07 y 08 OneDrive)  Resolución No. 165 del 27 de agosto de 2019, por medio de la cual, CORPOCESAR impone una sanción contra el Municipio de Valledupar, debido a la afectación ambiental del ecosistema del Rio Guatapurí, en virtud del vertimiento o Popular Proceso No. 2021-00025-00 Fallo primera instancia 11 disposición inadecuada de residuos sólidos de podas y escombros, entre otros, en diferentes puntos sobre la margen derecha del rio.

(Archivo 09 OneDrive)  Oficio de fecha 15 de diciembre de 2020, por medio del cual, la Secretaria de Obras Públicas del Municipio de Valledupar, en virtud del requerimiento efectuado por parte del PROCURADOR 8 JUDICIAL II AGRARIO Y AMBIENTAL DE VALLEDUPAR, solicitó al Sistema Integrado de Trasporte de Valledupar – SIVA, que procedan a revisar y evaluar la ejecución de las actividades constructivas, con el objeto de que se acate el cumplimiento de las normas en materia ambiental.

(Archivo 10 OneDrive) PRUEBAS APORTADAS POR CORPOCESAR:  Decreto No. 000726 del 18 de diciembre de 2015, por medio del cual el Alcalde Municipal de Valledupar actualiza el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos del municipio PGIRS. (Archivo 32 OneDrive)  Auto No. 227 del 1° de junio de 2018, emitido por Corpocesar, por medio del cual se ordenó diligencia de visita técnica de control y seguimiento ambiental, para verificar el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos del Municipio de Valledupar, en los aspectos de competencia de esa corporación. (Archivo 32 OneDrive)  Informe de diligencia de control y seguimiento ambiental del PGIRS de fecha 25 de julio de 2018, y acta sobre la visita efectuada por Corpocesar el día 5 de junio de 2018, en donde una vez verificados cada uno de los proyectos comprometidos por el municipio en el plan, se llegó a la siguiente conclusión: “…se evidencia que el municipio ha cumplido con diez (10) actividades correspondientes al 77% de cumplimiento” (Sic, archivo 32 OneDrive)  Auto No. 014 del 12 de marzo de 2019, proferido por Corpocesar, por medio del cual se ordena diligencia de visita técnica de control y seguimiento ambiental, para verificar del cumplimiento del PGIRS, en los aspectos de esa entidad.

(Archivo 32)  Acta y formato de informe de diligencia de control y seguimiento ambiental del PGIRS, de fechas 19 de marzo de 2019 y 22 de abril de 2019, respectivamente, en donde una vez verificados los compromisos adquiridos por el municipio en el plan, se concluyó lo siguiente: “…se puede concluir que el municipio presenta incumplimiento de los proyectos que se describen a continuación: Proyectos 1, 2, 2.1, 3 y N. (2) 12, del programa de aprovechamiento inmerso en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos-PGIRS.

Teniendo en cuenta los resultados obtenidos en la elaboración del presente informe se evidencia que el municipio ha cumplido con ocho (8) de las actividades establecidas en el programa de aprovechamiento del PGIRS, correspondiente al 61% de cumplimiento. Por lo tanto, se le recomienda a esta coordinación realizar los análisis y consultas legales correspondientes y tomar una decisión al respecto.” (Sic, archivo 32 OneDrive)  Auto No. 611 de fecha 21 de junio de 2018, emitido por Corpocesar, por medio del cual se ordena indagación preliminar y visita de inspección técnica en el Municipio de Valledupar, en virtud de las denuncias recibidas por la Policía Popular Proceso No. 2021-00025-00 Fallo primera instancia 12 Nacional, sobre la operación de hornos artesanales de manera ilegal, los cuales estaban ocasionando un gran impacto ambiental.

(Archivo 32 OneDrive)  Informe técnico de visita de inspección, de fecha 21 de junio de 2018, en la marchen derecha del Río Guatapurí (Barrio Pescaíto), en donde se verificó lo siguiente: “…en la marchen derecha del río Guatapurí se identificó la presencia de dos hornos los cuales estaban atendidos por el señor JESUS ORLANDO ARCE…y la señora MARÍA RODAS TABORDA…quienes no pudieron soportar, con alguna documentación, la procedencia de la madera a utilizar, ellos indicaros de esta procedía de residuos de poda que son llevados a ese sitio por personas en vehículos de tracción animal (carros de mula).

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES (…) Igualmente se identificó una sensible problemática en esa zona de la margen derecha del río Guatapurí, este sitio ha tomado como botadero de todo tipo de residuos (ordinarios, escombros podas, etc)” (Sic, archivo 32 OneDrive)  Derecho de petición presentado por el Procurador 8 Judicial II Ambiental y Agrario de Valledupar, remitido a Corpocesar, el día 18 de julio de 2018, en donde solicitaba una nueva visita a la margen derecha del río Guatapurí, con el fin de verificar la situación actual del sitio, en virtud del oficio que fue presentado ante ese ministerio, por el Jefe Oficina Asesora de Planeación Municipal, en donde indicaba que debido a la problemática del Río Guatapurí, causada por el botadero de residuos sólidos al sector Zapato en Mano, se realizó visitas de limpieza al sector (Archivo 32 OneDrive)  Informe técnico de visita de inspección de fecha 1° de agosto de 2018, realizada por Corpocesar en la marchen derecha del Río Guatapurí (Barrios Zapato en Mano, Pecaíto), en donde se consignó lo siguiente: “…En el sitio antes de la desembocadura del río Cesar se pudo evidenciar que se realizaron trabajos por parte de la Oficina Asesora de planeación del municipio de Valledupar donde se retiraron residuos de diferentes tipos dejados por personas que los trasladan a esta zona utilizando vehículos de tracción animal.

Sin embargo estas actividades a pesar de ser pertinentes son poco efectivas y eficientes ya que, luego de pasado un tiempo, las personas continúan disponiendo estos residuos no solo en esta parte sino en otros sitios sensibles en el área urbana y rural del municipio de Valledupar, además del tema de sensibilización y educación se hace necesario que el municipio, en cumplimiento de la normatividad ambiental establezca el o los sitios adecuados para la disposición final de los residuos de demolición y construcción conocidos como los RCD.

En el segundo sitio visitado, ubicado con coordenadas (10°28’47’’N 73°14’19’’O) para verificar el estado del sitio en cuanto a la ubicación de hornos para la producción de carbón vegetal y la inadecuada disposición de residuos de podas, escombros y similares impactando de manera significativamente negativa el cauce del río Guatapurí.” (Sic, archivo 32 OneDrive)  Requerimiento de fecha 12 de septiembre de 2018, por parte de Corpocesar, al Alcalde Municipal de Valledupar y al Jefe Oficina Asesora de Planeación Municipal, por la indebida disposición de residuos sólidos en la margen derecha del Río Guatapurí (Barrios Pescaíto y Zapato en Mano) (Archivo 32 OneDrive)  Auto No. 937 del 4 de octubre de 2018, emitido por Corpocesar, por medio del cual se inició el proceso sancionatorio ambiental y se formuló pliego de cargos en contra del Municipio de Valledupar, en virtud de la no respuesta emitida al Popular Proceso No. 2021-00025-00 Fallo primera instancia 13 requerimiento anterior, y, se formuló pliego de cargos contra el Alcalde Municipal por la inadecuada disposición de residuos sólidos en la margen derecha del Río Guatapurí, a la altura del Barrio Pesacaíto, como quiera que dichos residuos caen directamente al cauce del Río Guatapurí. (Archivo 32 OneDrive)  Descargos presentados por el Alcalde del Municipio de Valledupar, solicitando la carencia actual de objeto, como quiera que ese ente municipal ha actuado de forma irrestricta para controlar los puntos donde se generaba la indebida disposición final de los residuos sólidos, creando un convenio desde los años 2016, 2017 y 2018 para sensibilizar a los habitantes den temas de cultura ciudadana, y, con el concurso de Aseo del Norte S.A E.S.P, se generaron acciones para desarticular cualquier foco de disposición de estos materiales, además, mediante Resolución No. 002 del 6 de febrero de 2019, la Oficina Asesora de Planeación autorizó la localización de sitios para la disposición final de residuos de construcción y demoliciones (RCD) generados en el municipio.

(Archivo 32 OneDrive)  Auto No. 653 del 7 de junio de 2019, proferido por Corpocesar, por medio del cual se prescinde del período probatorio y se ordena correr traslado para alegar dentro del proceso sancionatorio ambiental seguido en contra del Municipio de Valledupar. (Archivo 32 OneDrive)  Resolución No. 165 del 27 de agosto de 2019, proferida por Corpocesar, por medio de la cual se impuso una sanción pecuniaria en contra del Municipio de Valledupar, representado legalmente por su alcalde, y, una medida compensatoria consistente en la reforestación de la margen derecha del Río Guatapurí afectada por la mala disposición de los residuos sólidos.

(Archivo 32 OneDrive)  Formato de Informe de Diligencia de Control y Seguimiento Ambiental efectuado por Corpocesar, de fecha 16 de noviembre de 2020, al Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos – PGIRS, en donde en cuanto al proyecto 7, sobre el estudio de factibilidad para el aprovechamiento de residuos de construcción y demolición (RCD), se indicó lo siguiente: PROYECTO N° 7: ESTUDIO DE FACTIBILIDAD PARA EL APROVECHAMIENTO RESIDUOS DE CONSTRUCCIÓN Y DEMOLICIÓN (ESCOMBROS).

RESULTADOS DE LA ACTIVIDAD DE SEGUIMIENTO: El funcionario de la alcaldia expreso que se determinaron seis sitios en el perimitro urbano del Municipio de Valledupar para la disposicion final de los residuos RCD. se establecio la ruta entre el obelisco, calle 44 hasta y bordeando el terminal hasta el parque industrial, se destino el sitio de acuerdo al el POT.

Se anexa Dos Resoluciones, Resolución No 007 06 de marzo de 2019 y Resolución No 002 del 06 de Febrero del 2019 “Por medio de la cual se autoriza la localización de un sitio para la Disposición Final de Residuos de Construcción y Demoliciones (RCD) generados en el municipio de Valledupar “Se realizo visita a una escombrera Santa Lucia del Valle.

Se anexa acta de visita” (…) Y se concluyó lo siguiente: “Una vez realizada la visita de control y seguimiento ambiental y revisada la información aportada por el funcionario de la Alcaldía por medio magnético (USB), se puede concluir que el municipio de Valledupar no presenta incumplimiento de los proyectos que se describen en el Plan de Gestión Integral de Residuos Solidos- PGIRS.

Popular Proceso No. 2021-00025-00 Fallo primera instancia 14 Teniendo en cuenta los resultados obtenidos en la elaboración del presente informe se evidencia que el municipio ha cumplido con los doce (12) proyectos establecidos en el programa de aprovechamiento del PGIRS, correspondientes al 100% de cumplimiento.” (Archivo 32 OneDrive)  Resolución No. 009 del 26 de febrero de 2021, proferida por Corpocesar, “POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA CONSISTENTE EN SUSPENSIÓN INMEDIATA DE TODAS LAS ACTIVIDADES DE DISPOSICIÒN DE RESIDUOS SÒLIDOS Y RESIDUOS DE CONSTRUCCIÒN Y DEMOLICIÒN – RCD REALIZADAS POR PERSONAS INDETERMINADAS, SOBRE LA MARGEN DERECHA DEL RÍO GUATAPURÍ, EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES”, de la cual se puede extraer lo siguiente.

Se transcribe in extenso debido a la importancia de los hallazgos encontrados por la autoridad ambiental, en reciente acta de visita celebrada el año 2021: “(…) Que en fecha 12 de febrero de 2021, se realizó una visita de inspección técnica sobre la margen derecha del río Guatapurí, a la altura de los asentamientos conocidos como Pescaito.

Zapato en Mano, entre otros. Dicha diligencia contó con la participación de funcionarios de CORPOCESAR, entre ellos, los señores Jorge Alberto Armenta Jiménez - Profesional Especializado, Eduardo López Romero - Profesional Especializado, Roberto Peña Alí - Profesional Especializado, entre otros. Además de funcionarios de la empresa ASEO DEL NORTE S.A. E.S.P. y EMDUPAR S.A. E.S.P. Que el informe técnico resultante de la diligencia de inspección, suscrito por los funcionarios Jorge Alberto Armenta Jiménez - Profesional Especializado, Eduardo López Romero - Profesional Especializado, Roberto Peña Alí - Profesional Especializado, contiene lo siguiente: ( ) “En cumplimiento de lo ordenado, los suscritos se desplazaron el día 12 de febrero de 2021 a la margen derecha del río Guatapurí, en inmediaciones de los asentamientos conocidos como Pescaíto y Zapato en mano, entre otros, en la ciudad de Valledupar, con el objetivo de inspeccionar el estado ambiental del sector, habida cuenta de las informaciones recibidas en la entidad sobre posibles infracciones en contra de los recursos naturales renovables.

Una vez en el sector de interés y a través de un recorrido detallado se pudo evidenciar la ocurrencia de los siguientes hechos: 1. Invasión de la margen derecha del río Guatapurí, a lo largo de un trayecto definido de manera general por las coordenadas 10°28'54.88"N - 73°14'28.22"W (Punto 1), 10° 28’ 47.33”N – 73° 14’ 20.36”W (Punto 2) y 10°28'38.50"N - 73°14'15.70"W (Punto 3).

Se encontró un núcleo de viviendas, algunas de ellas en proceso de construcción, que ocupan la margen derecha del río Guatapurí, y más exactamente una franja cuyo ancho alcanza al menos 30 metros y que se extiende en sectores hasta entre 100 y 150 metros de ancho, desde la orilla del citado río. Se manifiesta que, aunque la ronda hídrica del río Guatapurí se encuentra en proceso de acotamiento de acuerdo con la norma que reglamenta este aspecto, se puede afirmar que es claro que el sector recorrido pertenece a la ronda hídrica de este cuerpo de agua, dada la corta distancia respecto de la orilla del mismo, la conformación topográfica y cobertura vegetal que predominan en el área.

De acuerdo con el seguimiento mediante imágenes satelitales de libre acceso (Google Earth, LandViewer, y a partir de visitas realizadas por la entidad), esta actividad de Popular Proceso No. 2021-00025-00 Fallo primera instancia 15 invasión, se habría estado desarrollando al menos a lo largo de los últimos 10 años. En la imagen 1 se aprecia la ubicación de los puntos visitados el 12 de febrero de 2021. 2.

Conformación irregular de terraplenes: La invasión aludida en el numeral anterior, se ha dado mediante la conformación irregular de terraplenes conformados con residuos de construcción y demolición de obras (RCD), de aproximadamente 3 a 4 metros de altura, los cuales se han dispuesto sobre el lecho del río Guatapurí, y sobre ellos se han habilitado viviendas mayoritariamente de madera y materiales como latas, plásticos, entre otros, aunque se tienen algunas en ladrillo, todas ellas en condición precaria y no aptas para la vida digna de las personas que allí se encuentran.

Algunas de estas personas manifestaron durante la diligencia, haber adquirido el terreno que ocupan pagando sumas que oscilan alrededor de los $400.000, aunque hay otras personas que simplemente llegaron a posesionarse del respectivo lote de terreno y proceder a la construcción de la vivienda. Estas personas no suministraron el nombre de quien o quienes vendieron esos terrenos. También se tuvo el acompañamiento, del señor Orlando Arce, quien dijo habitar en la zona desde hace siete (7) años, y de dos representantes de la empresa INTERASEO S.A. E.S.P., quienes manifestaron que esta empresa ha realizado labores de inspección del área durante 2020. 3.

Afectación de las condiciones hidráulicas del río Guatapurí. La conformación irregular de terraplenes sobre la margen derecha y el cauce permanente del río Guatapurí, ha resultado en la reducción de la sección transversal del mismo, lo cual incrementa el riesgo de desbordamiento de las aguas hacia la margen izquierda en época de mayores precipitaciones, habida cuenta que se restringe la posibilidad de que tales aguas sean albergadas en las áreas inundables en la margen derecha (que es un sitio de alivio o almacenamiento de las inundaciones).

Esta situación es agudizada por el hecho de que en el sector visitado, en general, debido a la presencia del abanico aluvial del río Guatapurí sobre el que se encuentra la ciudad de Valledupar, la margen derecha presenta mayor elevación topográfica que la margen izquierda 4. Disposición irregular de residuos sólidos en el lecho y cauce permanente del río Guatapurí. Se observó la presencia, en cantidades significativas y de manera generalizada en todo el sector recorrido de la margen derecha y en el cauce mismo del río Guatapurí, de residuos domésticos, no domésticos y RCD entre otros (plásticos, madera, latas, restos de construcción como concreto reforzado, papeles usados, entre otros elementos ajenos al río) que son transportados hasta ese sitio tanto por personas no identificadas por los habitantes del sector visitado, como por parte de miembros de la comunidad que allí habita o discurre.

Con lo anterior se evidencia que en la zona visitada, por parte de la autoridades competentes y la comunidad, no hay control en la generación, recolección y disposición de los residuos en cuestión, además de ser clara la falta de cultura ciudadana en lo relacionado con el manejo de estos residuos, y que en la zona de invasión visitada el servicio de recolección de tales residuos no es prestado.

Esta actividad causa un impacto negativo sobre los recursos naturales y afectación de la salud de la población vulnerable. 5. Vertimiento de aguas residuales sin tratamiento previo, en el río Guatapurí. También se observó la ocurrencia de vertimientos de aguas residuales sin tratamiento alguno, provenientes de las viviendas que se encuentran construidas en el sector invadido y también en los barrios aledaños (entre la carrera 4 y la margen derecha del río).

Durante la visita se tuvo la presencia de un funcionario de la dependencia comercial de Emdupar S.A. E.S.P., a quien se le indagó sobre el proceder de la Empresa en cuanto al manejo de las aguas residuales en esta zona Popular Proceso No. 2021-00025-00 Fallo primera instancia 16 respondiendo este que, dado que está ocupada por invasiones que además se localizan fuera del perímetro sanitario, dicha empresa no puede actuar, y que ello le corresponde al Municipio.

Al respecto, considerando además que el sector es de alto riesgo por inundación y avenidas torrenciales, se conceptúa que el Municipio debe tomar las acciones correspondientes ya sea de manera temporal o definitiva, para solucionar el problema que representa la descarga de aguas residuales en forma directa e indirecta sobre el cauce del río Guatapurí (incluido el sector de los barrios subnormales de la margen derecha), enfocándose en evitar que se siga produciendo dicho vertimiento y buscar una alternativa para que estas aguas sean entregadas a la red sanitaria de la ciudad.

Es preciso aclarar que la decisión definitiva que tome el Municipio sobre la evacuación total de las aguas residuales generadas en el sector en cuestión conectándolas a la red del perímetro sanitario, debe ser independiente de la proyección y desarrollo urbanístico que se contemple para ese sector. El vertimiento de las aguas residuales observado afecta la calidad del agua y del suelo, alterando además la estabilidad del recurso hidrobiológico. 6.

Consideraciones contempladas en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Valledupar. De acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial de Valledupar, la zona visitada está clasificada como área de alto de riesgo por inundaciones, lo cual está expresado en el documento de Diagnóstico (Volumen I) del citado Plan (páginas 83, 94), además que, en el mismo documento se expresa que el POT contempla áreas de riesgo o zonas de riesgo en donde es imposible prestar el servicio (abastecimiento de gas natural, Gases del Caribe) en condiciones normales, como es el caso del margen derecho del rio Guatapurí (página 274).

De acuerdo con el Volumen II del Documento Técnico de Soporte (página 116), se tienen como restricciones las condiciones de alto riesgo de inundación que imperan en el sector objeto de la vista, y en general en la margen derecha del río Guatapurí. También indica este documento que “Teniendo en cuenta la información existente en algunos estudios sobre la gestión del riesgo en el Municipio de Valledupar, para determinar la categorización del riesgo y establecer las medidas de mitigación correspondiente se requiere desarrollar los Estudios detallados.

El desarrollo urbanístico en áreas con condición de amenaza estará sujeto a la ejecución de los estudios detallados, así como a la ejecución de las medidas de reducción (prevención y mitigación) que se determinen en los mismos. Los estudios podrán estar a cargo del gestor y/o promotor y/o urbanizador dentro de los trámites del planeamiento intermedio y de licenciamiento urbanístico.”.

A la fecha no se tiene información que el Municipio de Valledupar ha cumplido o hecho cumplir esta disposición consagrada en el POT. En los mapas 1 y 2 del presente escrito, tomados del POT del Municipio de Valledupar, se presenta la clasificación de las zonas de amenaza urbana (mapas FORM-GEN-07B, FORM-GEN-07C del POT) con nivel alto para el sector visitado y recorrido en forma directa en la visita y con nivel medio para el sector ubicado entre dicha zona y la carrera 4 de la ciudad de Valledupar.

Esta condición debe ser tenida en cuenta en los análisis a que se alude para el eventual desarrollo urbanístico de la zona en cuestión. No hay evidencia en el archivo de la entidad de que esta acción se haya adelantado por parte del Municipio de Valledupar. También, el Volumen II del Documento Técnico de Soporte del Plan de Ordenamiento en citas (páginas 156 y 157) indica que en la Política Pública de Hábitat se tiene como objetivo “Proteger el patrimonio ambiental del Municipio Popular Proceso No. 2021-00025-00 Fallo primera instancia 17 impidiendo y controlando la localización de asentamientos humanos en zonas de amenaza y riesgo.”.

Este aspecto claramente no ha sido tenido en cuenta en la zona visitada por parte de las entidades competentes para ello. Sobre la ocupación de la margen derecha del citado río, el Volumen II del Documento Técnico de Soporte del Plan de Ordenamiento en citas (páginas 199 a 200), manifiesta que “De acuerdo con censo socioeconómico realizado en 2012 se registran en la margen derecha del río Guatapurí 1.360 viviendas equivalente a 5.514 personas en los sectores Esperanza oriente, 9 de Marzo, Altagracia, El Eden, Paraiso, Nueva Colombia, Pescaito, San Juan, Zapato en Mano, 11 de Noviembre en condición de riesgo alto por inundación no mitigable y que deben ser reubicadas.”, y también que “Cabe señalar que administraciones anteriores realizaron la reubicación de familias en forma dispersa, lo que impedía la recuperación y custodia de los predios desalojados.

En consecuencia es necesario generar el mecanismo para que estas áreas no vuelvan a ocuparse con viviendas y en los términos del Artículo 121º de la Ley 388 de 1997 sean entregadas a la Corporación Autónoma Regional para su manejo y cuidado de forma tal que evite una nueva ocupación.” (subraya y cursiva fuera de texto). Muy probablemente hoy se encuentra un mayor número de personas habitando en tales barrios.

No se encuentra evidencia en el archivo documental de la entidad acerca de que el Municipio de Valledupar haya cumplido con esta disposición (reubicación total de familias) y tampoco de que ha hecho entrega de áreas que haya podido recuperar en cumplimiento de las disposiciones de la norma citada…. En las imágenes satelitales 1 y 2 (tomadas del Sistema para la Observación de la Tierra - Earth Observing System) y registradas respectivamente por el satélite LandSat 7 el 16 de septiembre de 2012 y por el satélite Sentinel-2 L2A el 07 de febrero de 2021, se presenta en el rango infrarrojo del espectro electromagnético, la cobertura vegetal del zona aledaña a la ciudad de Valledupar sobre el río Guatapurí, indicándose la presencia de dicha cobertura en tonos rojos de diverso matiz.

Así, se evidencia cómo ha cambiado (disminuyendo) la cobertura vegetal en la margen derecha del río Guatapurí (hoy denominada ronda hídrica), en el lapso de los 9 años que separa ambas imágenes, lo cual es una evidencia de la afectación, en el sector visitado, del ecosistema asociado al río Guatapurí.” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera de texto) (Archivo 32 OneDrive)  Acta de diligencia y control y seguimiento ambiental de fecha 8 de abril de 2021, para verificar el cumplimiento de los PGIRS.

(Archivo 51 OneDrive)  Auto No 0196 de fecha 3 de mayo de 2021, por medio del cual Corpocesar inicia un proceso sancionatorio de carácter ambiental en contra del Municipio de Valledupar. (Archivo 51 OneDrive)  Auto No. 309 del 30 de agosto de 2021, por medio del cual se ordena diligencia de Visita Técnica de Control y Seguimiento Ambiental a los gestores de residuos de construcción y demolición RCD ubicados en el Municipio de Valledupar Cesar, para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Resolución No. 472 de 28 de febrero de 2020, emanada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(Archivo 51 OneDrive)  Circular externa de fecha 6 de septiembre de 2021, dirigido al Departamento del Cesar y al Municipio de Valledupar, en donde se les conmina para que acrediten las acciones que han adelantado los generadores y gestores de RCD. (Archivo 51 OneDrive) Popular Proceso No. 2021-00025-00 Fallo primera instancia 18  Informe de Diligencia de Control y Seguimiento Ambiental de fecha 6 de mayo de 2021, en donde en relación con a los residuos de construcción y demolición, se verificó lo siguiente: “La Alcaldía de Valledupar realizo una reunión con la directora de Corpocesar, el Gerente de Aseo del Norte y Emdupar, donde se denominaron siete (7) puntos limpios transitorios, donde vienen haciendo encerramiento en el perímetro urbano del municipio de Valledupar, también se estudia la posibilidad de un lote de área de sección para RCD Ladrillera las Casitas, que es acta para esa actividad y además cumple con los criterios de la Resolución 472 de 2017 la cual reglamenta la Gestión Integral de los Residuos generados por actividades de construcción y demolición. CONCLUSIONES Una vez realizada la diligencia de visita de inspección virtual de control y seguimiento ambiental y revisada la información aportada por el funcionario de la Alcaldía por medio magnético (CD) y físico, se puede concluir que el municipio de Valledupar no presenta incumplimiento de los proyectos de acuerdo a sus actividades que se describen en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos – PGIRS.

Teniendo en cuenta los resultados obtenidos en la elaboración del presente informe se evidencia que el municipio ha cumplido con los doce (12) proyectos establecidos en el programa de aprovechamiento del PGIRS, correspondiente al 100% de cumplimiento.” (Archivo 51 OneDrive)  Resolución No. 0098 del 2 de marzo de 2020, expedida por Corpocesar, por medio de la cual se adopta el plan de ordenación y manejo de la cuenca hidrográfica del Río Guatapurí (2801-01) (Archivo 51 OneDrive)  Oficio de fecha 20 de septiembre de 2020, dirigido por Corpocesar al Director General de la Policía Nacional en donde solicitan la instalación de un CAI, en aras de adelantar las acciones preventivas y disuasivas de control a la disposición inadecuada de residuos de construcción y demolición en la margen derecha del Río Guatapurí y demás funciones propias de la institución policial.

(Archivo 62 OneDrive)  Correos electrónicos dirigidos por Corpocesar a la Policía Nacional, a las Curadurías Urbanas Nos. 1 y 2 sobre la expedición de licencias de construcción a los grandes generadores de residuos de construcción y demolición. (Archivo 62 OneDrive)  Oficio de fecha 20 de septiembre de 2020, dirigido por Corpocesar al Alcalde Municipal de Valledupar en donde se le indicaba que impartiera las órdenes a la policía para evitar infracciones al patrimonio ambiental, adelantando patrullajes en la zona de la margen derecha del Río Guatapurí y la posibilidad de instalar un CAI en dicho sector.

(Archivo 62 OneDrive)  Acta de diligencia de fecha 21 de septiembre de 2021, en la margen derecha del Río Guatapurí, con la finalidad de verificar las presuntas infracciones a la normatividad ambiental, en virtud de la denuncia que fue instaurada en Corpocesar. (Archivo 62 OneDrive)  Auto No. 0711 del 20 de septiembre de 2021, emitido por Corpocesar por medio del cual se ordenó indagación preliminar, la cual se inicio en atención a la medida cautelar ordenada por este Tribunal.

(Archivo 62 OneDrive) Popular Proceso No. 2021-00025-00 Fallo primera instancia 19  Informe técnico de fecha 21 de septiembre de 2021 sobre la visita realizada en la margen derecha del Río Guatapurí, sector pescaito, en donde se consignó lo siguiente: “Al llegar el panorama habla por sí solo, se evidencia residuos sólidos urbanos en especial Residuos de Construcción y Demolición- RCD- residuos de podas, plásticos, residuos de hicopor, residuos de comida.

Se constata vegetación invasora propia de ecosistemas con altos niveles de eutrofización. Se constató que la orilla del río carece de gaviones que antiguamente evitan la anegación de las personas que viven en esta zona de riesgo, por el contrario, según lo manifestaron los mismos moradores y es evidente estos han construido improvisados muros de contención apilando RCD en las orillas, de tal manera que se constata terraplenes que superan el metro de altura.

También estos terraplenes son usados para cimentar viviendas. CONCLUSIONES En el sector del barrio Pescaito de la ciudad de Valledupar, el cual se sitúan en la margen derecha del rio Guatapurí se pudo evidenciar problemática ambiental critica de disposición inadecuada de residuos sólidos urbanos en especial Residuos de Construcción y Demolición, Residuos Vegetales(Podas).

Que existen 2 puntos de fabricación de carbón vegetal que está afectando la salud de las personas que viven en su área de influencia y que emite descontroladamente material particulado a la atmosfera que aumentan el calentamiento global. Que el cauce permanente del rio presenta proliferación de vegetación invasora propia de cuerpo de agua con niveles altos de eutrofización. Que existe asentamientos humanos en riesgo inminente de inundaciones.

Que existen vertimientos de aguas residuales que son vertidas directamente al cuerpo de agua lo cual alteran su calidad fisicoquímica y microbiológica. (Archivo 62 OneDrive) (Subrayas fuera) PRUEBAS APORTADAS POR EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR:  Decreto No. 1178 del 6 de noviembre de 2019, por el cual se modificó el Decreto No. 00726 del 18 de diciembre de 2015 y se adoptan otras acciones en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS 2016-2028) en el Municipio de Valledupar.

(Archivo 36 OneDrive)  Revisión y ajuste del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos PGIRS 2016- 2028 (Archivo 36 OneDrive)  Resolución No. 002 del 6 de febrero de 2019, por medio de la cual se autoriza la localización de sitios para la disposición final de residuos de construcción y demoliciones (RCD) generados en el Municipio de Valledupar.

(Archivo 36 OneDrive)  Informe de atención a puntos críticos presentes en la ciudad de Valledupar de fecha octubre y noviembre de 2020. (Archivo 36 OneDrive)  Caracterización del riesgo de fecha 17 de marzo de 2021, realizado por la Oficina Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres, teniendo en cuenta la preocupación causada por los habitantes de la margen izquierda del río que han encauzado el río generando barreras de rocas.

(Archivo 49 OneDrive)  Acta No. 003 de fecha 18 de noviembre de 2020, adelantada por el Alcalde Municipal, el Secretario de Gobierno Municipal, Jefe de Oficina de Planeación, Secretaria de Obras Públicas, Corpocesar, el IGAC, Dane, la Defensa Civil, el Popular Proceso No. 2021-00025-00 Fallo primera instancia 20 Comandante de Policía Cesar, el Cuerpo de Bomberos de Valledupar, Cruz Roja, ICBF, Comandante de Batallón de Ingenieros, la Secretaría Local de Salud, Gases del Caribe, CRUE, Electricaribe, en donde se trató el tema de “DECLARATORIA DE ALERTA NARANJA Y MEDIDAS DE PREVENCION EN EL MARCO DE LA SEGUNDA TEMPORADA DE LLUVIAS – TENDENCIA ASCENDENTE DE LOS NIVELES DE LOS RÍOS.” (Archivo 49 OneDrive)  Oficio de fecha 25 de noviembre de 2020, dirigido a la Defensoría del Pueblo, por parte de la Secretaría del Riesgo Municipal, en donde se da respuesta sobre la atención a las víctimas con asentamiento en la margen derecha del Río Guatapurí. (Archivo 49 OneDrive)  Visita técnica realizada en la margen derecha del Río Guatapurí con el fin de evaluar, cuantificar y determinar la amenaza, el riesgo y la vulnerabilidad del sector.

(Archivo 49 OneDrive)  Resolución No. 0022 del 26 de junio de 2021, por medio de la cual se autorizó la localización de un sitio para disposición final de residuos sólidos de construcción y demoliciones RCD, generados en el Municipio de Valledupar. (Archivo 49 OneDrive)  Oficio dirigido al Comandante del Departamento de Policía Cesar, por parte de la Secretaría de Gobierno Municipal en donde, en atención a la medida cautelar impuesta, solicitaron la implementación e instalación de un CAI móvil, y rondas policiales en la zona de la margen derecha del río, con el fin de evitar que se sigan depositando residuos sólidos, vegetales y de construcción en el sector.

(Archivo 63 OneDrive)  PGIRS actualizado 2021 (Archivo 63 OneDrive)  Concepto técnico para habilitación de sitio de disposición final de residuos sólidos de construcción y demolición ubicado en el predio Betania, en el caserío de las casitas Municipio de Valledupar - Cesar. (Archivo 63 OneDrive)  Elaboración del sistema de gestión ambiental municipal (S.I.G.A.M) para el Municipio de Valledupar - Cesar.

(Archivo 63 OneDrive)  Acta de visita puntos limpios transitorios para manejo de RCD y su disposición transitoria de fecha 16 de septiembre de 2021, adelantada por la Secretaría de Desarrollo Económico, Medio Ambiente y Turismo, en unidad con la Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal. (Archivo 63 OneDrive) PRUEBAS DECRETADAS Y RECAUDADAS:  Informe de fecha 10 de marzo de 2022, remitido por la Secretaría de Desarrollo Económico, Medio Ambiente y Turismo del Municipio de Valledupar, dirigido al Alcalde Municipal, en donde se remite los puntos limpios para la disposición final de los residuos sólidos de construcción y demolición RCD, con el fin de solventar la problemática de indebida deposición de los mismos en el municipio.

(Archivo 103 OneDrive)  Correo electrónico remitido por el Departamento de Policía Cesar en donde informan cuantos comparendos han impuestos por la indebida disposición de residuos sólidos de construcción y demolición en la margen derecha del río Guatapurí. (Archivo 109 OneDrive) Popular Proceso No. 2021-00025-00 Fallo primera instancia 21  Correo remitido por la Curaduría Urbana No. 1 en donde envían las licencias de construcción emitidas en los años 2019 y 2020.

(Archivos 111 a 113 OneDrive)  Correo electrónico remitido por la Curaduría Urbana No. 2 de Valledupar, en donde remite el listado de las licencias de construcción y remodelaciones otorgadas en los años 2019 y 2020 y cuantas se encuentran en ejecución. (Archivo 115 OneDrive) Así las cosas, debe la Sala comenzar por referirse a cada uno de los derechos colectivos invocados en la demanda, en aras de determinar con base en las pruebas transcritas, si éstos están siendo vulnerados, dada la problemática que se viene presentando con el Río Guatapurí, consistente en indebida disposición final de residuos sólidos de construcción y demolición en la margen derecha del cuerpo de agua.

DEL DERECHO AL GOCE DE UN MEDIO AMBIENTE SANO Y LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO, EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES. El medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado la "Constitución Ecológica", conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la sociedad con la naturaleza y que se encaminan a proteger el medio ambiente.

En este sentido los artículos 8°, 58, 79, 80 y 95 Superiores, consagran, respectivamente, i) la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación; ii) la función ecológica de la propiedad; iii) el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservando las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines; y iv) el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Así como de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

En un mismo sentido, la Ley 99 de 1993, por la cual se creó el Ministerio del Medio Ambiente, reordenó el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, y se dictaron otras disposiciones, fija que la política ambiental colombiana seguirá, entre otros, los siguientes principios generales: i) El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo; ii) en la utilización de los recursos hídricos el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso; iii) la formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica.

Aun cuando, no obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución; iv) el Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables; v) el paisaje por ser patrimonio común deberá ser protegido; vi) la prevención de desastres será materia de interés colectivo y las medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia serían de obligatorio cumplimiento; y vii) los Popular Proceso No. 2021-00025-00 Fallo primera instancia 22 estudios de impacto ambiental serán el instrumento básico para la toma de decisiones respecto a la construcción de obras y actividades que afectaran significativamente el medio ambiente natural o artificial.

En relación con el derecho al medio ambiente, la Corte Constitucional2 ha sostenido que: “Ha explicado la Corte que la defensa del medio ambiente sano constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura del Estado social de derecho[31]. Bien jurídico constitucional que presenta una triple dimensión, toda vez que: es un principio que irradia todo el orden jurídico correspondiendo al Estado proteger las riquezas naturales de la Nación; es un derecho constitucional (fundamental y colectivo) exigible por todas las personas a través de diversas vías judiciales; y es una obligación en cabeza de las autoridades, la sociedad y los particulares, al implicar deberes calificados de protección. Además, la Constitución contempla el “saneamiento ambiental” como servicio público y propósito fundamental de la actividad estatal (arts. 49 y 366 superiores).

En la sentencia C-123 de 2014[32] la Corte refirió a los deberes que surgen para el Estado, a partir de la consagración del medio ambiente como principio y como derecho: “Mientras por una parte se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas -quienes a su vez están legitimadas para participar en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservación-, por la otra se le impone al Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera”.

(Sic). Y en pronunciamiento más reciente, ha establecido la referida Corporación3, que: “4.1. El ambiente constituye un patrimonio común de toda la humanidad, de cuya conservación y protección depende la supervivencia de las actuales y futuras generaciones. En la actualidad, de los problemas medioambientales más apremiantes se encuentran el cambio climático, la destrucción de la capa de ozono, la deforestación, la pérdida de biodiversidad, la sobreexplotación de la pesca global y el suministro de agua potable, entre otros, que demandan medidas efectivas de orden nacional e internacional, para desterrar y mitigar la amenaza y afectación de los ecosistemas y su entorno. Como uno de los principales mecanismos para lograr la superación del daño medioambiental, los Estados se han enfocado en crear e implementar medidas de precaución y prevención, así como regulaciones y políticas públicas más estrictas, que van desde la propia consagración constitucional, el orden internacional, pasan por la ley y terminan en los actos de la administración. 2 Sentencia C-449/15.

Referencia: expediente D-10547. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 3 Sentencia C-219/17. Referencia.: Expediente D-11662. Magistrado Ponente (e.): IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO. Popular Proceso No. 2021-00025-00 Fallo primera instancia 23 Así, el medio ambiente fue una de las principales preocupaciones del Constituyente de 1991[7], el cual quiso imprimir un nuevo paradigma en la relación de la sociedad colombiana con la naturaleza y su entorno, al punto que hoy en día a la Carta Política se le da el apelativo de “Constitución ecológica” o “Constitución verde”.

Como reflejo de esta preocupación, en gran parte del cuerpo normativo de la Carta Política fueron consagradas treinta y tres cláusulas que le otorgan un interés superior al medio ambiente[8]. La defensa de los recursos naturales, del entorno ecológico y del medio ambiente ha sido objeto de regulación legal y de múltiples pronunciamientos de esta Corporación, donde se han desarrollado distintos enfoques jurídicos que se han concretado en visiones: i) antropocéntricas, ii) biocéntricas y iii) ecocéntricas, entre otras.

(…). (..) En este sentido, en la sentencia C-259 de 2016[14], luego de hacer una lectura sistemática de la Constitución, la Corte encontró que el Estado asume cuatro deberes fundamentales con relación al medio ambiente: “(i) El deber de prevenir los daños ambientales, entre otros, se contempla en los siguientes preceptos constitucionales: (a) en el mandato de evitar factores de deterioro ambiental (CP art. 80.2), esto es, adoptando de forma anticipada un conjunto de medidas o de políticas públicas que, a través de la planificación, cautelen o impidan el daño al ecosistema y a los recursos naturales; o que, en caso de existir, permitir o habilitar algún impacto sobre los mismos, logren asegurar su aprovechamiento en condiciones congruentes y afines con el desarrollo sostenible.

Este deber también se expresa en el (b) fomento a la educación ambiental (CP arts. 67 y 79) y en la garantía (c) a la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el medio ambiente (CP art. 79). (ii) El deber de mitigar los daños ambientales se manifiesta en el control a los factores de deterioro ambiental (CP art. 80.2), en términos concordantes con el artículo 334 del Texto Superior, el cual autoriza al Estado a intervenir, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, y en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, con el fin de racionalizar la economía en aras de mejorar la calidad de vida de los habitantes, y lograr los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Por esta vía, por ejemplo, se destaca la existencia de los planes de manejo ambiental y de las licencias ambientales, que en relación con actividades que pueden producir un deterioro al ecosistema o a los recursos naturales, consagran acciones para minimizar los impactos y efectos negativos de un proyecto, obra o actividad.

(iii) El deber de indemnizar o reparar los daños ambientales encuentra respaldo tanto en el principio general de responsabilidad del Estado (CP art. 90), como en el precepto constitucional que permite consagrar hipótesis de responsabilidad civil objetiva por los perjuicios ocasionados a los derechos colectivos (CP art. 88). Adicionalmente, el artículo 80 del Texto Superior le impone al Estado el deber de exigir la reparación de los daños causados al ambiente.

Por esta vía, a manera de ejemplo, esta Corporación ha avalado la exequibilidad de medidas compensatorias, que lejos de tener un componente sancionatorio, buscan aminorar y restaurar el daño o impacto causado a los recursos naturales. (iv) Finalmente, el deber de punición frente a los daños ambientales se consagra igualmente en el artículo 80 de la Constitución, en el que se señala la posibilidad de imponer sanciones de acuerdo con la ley.

De este precepto emana la potestad Popular Proceso No. 2021-00025-00 Fallo primera instancia 24 sancionatoria del Estado en materia ambiental, cuyo fin es el de garantizar la conservación, preservación, protección y uso sostenible del medio ambiente y de los recursos naturales. Esta atribución, como manifestación del ius puniendi, admite su ejercicio tanto por la vía del derecho administrativo sancionador (lo que incluye el derecho contravencional y el derecho correccional), como a través del derecho punitivo del Estado.

Se trata en esencia, de un poder de sanción, que lejos de ser discrecional es eminentemente reglado, sobre todo en lo que refiere a la garantía del derecho fundamental al debido proceso (CP art. 29). Incluso los pronunciamientos reiterados de la Corte han destacado que cualquier medida sancionatoria debe estar sujeta a los principios de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, juez natural, inviolabilidad de la defensa y non bis in ídem”.

De esta manera, la concepción ecológica de la Constitución Política exige que la legislación que se adopte propenda por la garantía y protección del medio ambiente en los aspectos sustanciales como en su régimen sancionatorio”. (Subrayas fuera de texto). Ahora bien, en cuanto a la protección del derecho colectivo a la SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICA, como otro de los derechos colectivos invocados en la demanda, tenemos que ellos son entendidos como un servicio público de carácter obligatorio, sometido a la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley, que correlativamente se estructura en la forma de un derecho absolutamente irrenunciable, cuya prestación corre a cargo del Estado, con la intervención de los particulares, y del cual son titulares todos los ciudadanos, permitiéndoles obtener el amparo necesario para cubrir los riesgos que pueden afectar su salud, con especial énfasis en aquellos sectores de la población más desprotegidos, en la intención de conservar una comunidad sana y productiva, merced a la ampliación gradual de la cobertura que en que en forma progresiva debe producirse, según los parámetros que señale el legislador.

Cabe resaltar, que el Consejo de Estado ha definido la salubridad pública como “la garantía de la salud de los ciudadanos” e implica “obligaciones que tiene el Estado de garantizar las condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad (…) Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria”4 (Sic para lo transcrito, subrayas fuera del texto) REGULACIÓN NORMATIVA SOBRE RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y MEDIO AMBIENTE: El Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente – Decreto 2811 de 1974, estipula en el artículo 1° sobre el medio ambiente, lo siguiente: 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de septiembre de 2009 y radicación 85001233100020040224401 Popular Proceso No. 2021-00025-00 Fallo primera instancia 25 “ARTÍCULO 1º.- El ambiente es patrimonio común. El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social.

La preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social” A su turno, el código en cita, sobre los factores que deterioran el medio ambiente, estipula: “ARTÍCULO 8º.- Se consideran factores que deterioran el ambiente, entre otros: a.- La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables.

Se entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente o de los recursos de la nación o de los particulares.

Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente puede producir alteración ambiental de las precedentemente escritas. La contaminación puede ser física, química, o biológica; b.- La degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras; c.- Las alteraciones nocivas de la topografía; d.- Las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas; e.- La sedimentación en los cursos y depósitos de agua; f.- Los cambios nocivos del lecho de las aguas; g.- La extinción o disminución cuantitativa o cualitativa de especies animales o vegetales o de recursos genéticos. h.- La introducción, y propagación de enfermedades y de plagas; i.- La introducción, utilización y transporte de especies animales o vegetales dañinas o de productos de sustancias peligrosas; j.- La alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales; k.- La disminución o extinción de fuentes naturales de energía primaria; l.- La acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios; m.- El ruido nocivo; n.- El uso inadecuado de sustancias peligrosas; o.- La eutrificación, es decir, el crecimiento excesivo y anormal de la flora en lagos y lagunas; p.- La concentración de población humana urbana o rural en condiciones habitacionales que atenten contra el bienestar y la salud;” (Sic) Sobre el servicio público domiciliario de alcantarillado, prescribe: “Artículo 34.- En el manejo de residuos, basuras, desechos y desperdicios, se observarán las siguientes reglas: a) Se utilizarán los mejores métodos, de acuerdo con los avances de la ciencia y la tecnología, para la recolección, tratamiento, procesamiento o disposición final de residuos, basuras, desperdicios y, en general, de desechos de cualquier clase; […].

Popular Proceso No. 2021-00025-00 Fallo primera instancia 26 Artículo 35.- Se prohíbe descargar, sin autorización, los residuos, basuras y desperdicios y, en general, de desechos que deterioren los suelos o causen daño o molestia a individuos o núcleos humanos. […]. Artículo 137.- Serán objeto de protección y control especial: a) Las aguas destinadas al consumo doméstico humano y animal y a la producción de alimentos; b) Los criaderos y hábitats de peces, crustáceos y demás especies que requieran manejo especial; c) Las fuentes, cascadas, lagos y otros depósitos o corrientes de aguas, naturales o artificiales, que se encuentren en áreas declaradas dignas de protección. En los casos previstos en este artículo se prohibirá o condicionará, según estudios técnicos, la descarga de aguas negras o desechos sólidos líquidos o gaseosos, provenientes de fuentes industriales o domésticas.

Artículo 138.- Se fijarán zonas en que quede prohibido descargar, sin tratamiento previo y en cantidades y concentraciones que sobrepasen los niveles admisibles, aguas negras o residuales de fuentes industriales o domésticas, urbanas o rurales, en las aguas superficiales o subterráneas, interiores o marinas. Artículo 145.- Cuando las aguas servidas no puedan llevarse a sistema de alcantarillado, su tratamiento deberá hacerse de modo que no perjudique las fuentes receptoras, los suelos, la flora o la fauna.

Las obras deberán ser previamente aprobadas.” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) Ahora bien, el artículo 211 del Decreto 1541 de 26 de julio de 1978 (compilado en el Decreto 1076 de 2015), dispone: “Se prohíbe verter, sin tratamiento, residuos sólidos, líquidos o gaseosos, que puedan contaminar o eutroficar las aguas, causar daño o poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna, o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. […]”.

(Sic) (Subrayas fuera del texto) De igual forma, el artículo 223 de la misma regulación señala: “En todo sistema de alcantarillado se deberán someter los residuos líquidos a un tratamiento que garantice la conservación de las características de la corriente receptora con relación a la clasificación a que se refiere el artículo 205 del presente Decreto […]” Ahora bien, la Ley 9 de 1979, “Por la cual se dictan medidas sanitarias” indica, que “Toda edificación, concentración de edificaciones o desarrollo urbanístico, localizado fuera del radio de acción del sistema de alcantarillado público, deberá dotarse de un sistema de alcantarillado particular o de otro sistema adecuado de disposición de residuos”.

Además, “una vez construidos los sistemas de tratamiento de agua, la persona interesada deberá informar al Ministerio de Salud o a la entidad delegada, con el objeto de comprobar la calidad del afluente. Si al construir un sistema de tratamiento de agua no alcanza los límites prefijados, la Popular Proceso No. 2021-00025-00 Fallo primera instancia 27 persona interesada deberá ejecutar los cambios o adiciones necesarios para cumplir con las exigencias requeridas” (Sic) Por su parte, el Decreto 3930 de 25 de octubre de 2010 (compilado en el Decreto 1076 de 2015), “Por el cual se reglamenta parcialmente el Título I de la Ley 9ª de 1979, así como el Capítulo II del Título VI -Parte III- Libro II del Decreto-ley 2811 de 1974 en cuanto a usos del agua y residuos líquidos y se dictan otras disposiciones”,“(…) prohíbe todo vertimiento de residuos líquidos a las calles, calzadas y canales o sistemas de alcantarillado para aguas lluvias, cuando quiera que existan en forma separada o tengan esta única destinación”.

De igual forma, dispone que “los sedimentos, lodos, y sustancias sólidas provenientes de sistemas de tratamiento de agua o equipos de contaminación ambiental, y otras tales como cenizas, cachaza y bagazo, no podrán disponerse en cuerpos de aguas superficiales, subterráneas, marinas, estuarinas o sistemas de alcantarillado, y para su disposición deberá cumplirse con las normas legales en materia de residuos sólidos” Así mismo, el artículo 24 del Decreto 3930 de 2010, compilado en el Decreto 1076 de 2015, artículo 2.2.3.3.4.3, señaló la prohibición de realizar vertimientos, entre otros: i) en las cabeceras de las fuentes de agua; ii) en acuíferos; iii) en los cuerpos de aguas, destinadas para recreación y usos afines que impliquen contacto primario, que no permita el cumplimiento del criterio de calidad para este uso; iv) en un sector aguas arriba de las bocatomas para agua potable, en extensión que determinará, en cada caso, la autoridad ambiental competente; v) en cuerpos de agua que la autoridad ambiental competente declare total o parcialmente protegidos, de acuerdo con los artículos 70 y 137 del Decreto-Ley 2811 de 1974; vi) que alteren las características existentes en un cuerpo de agua que lo hacen apto para todos los usos determinados en el artículo 2.2.3.3.2.1 del presente decreto; y vii) que ocasionen altos riesgos para la salud o para los recursos hidrobiológicos.

De otro lado, el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, tiene por objetivo primordial “lograr, en el marco de la ley y sus competencias, formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes y proyectos en materia del desarrollo territorial y urbano planificado del país, la consolidación del sistema de ciudades, con patrones de uso eficiente y sostenible del suelo, teniendo en cuenta las condiciones de acceso y financiación de vivienda, y de prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico.” El decreto en comento, reguló en el capítulo 5, las inversiones ambientales con el objeto de proteger las cuencas y fuentes de agua, en el siguiente sentido: “ARTÍCULO 2.3.1.5.1.

Objeto. El presente capítulo tiene por objeto establecer el mecanismo para la inclusión de costos adicionales a los establecidos por las normas ambientales, destinados a garantizar la adecuada protección de las cuencas y fuentes de agua, por parte de las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. (Decreto 1207 de 2018, art. 1)

ARTÍCULO 2. 3.1.5.2. Ámbito de aplicación. El presente Capítulo aplica a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el territorio nacional, a la Comisión de Regulación de Agua potable y Saneamiento Básico y a la Superintendencia de Servicios Públicas Domiciliarios. (Decreto 1207 de 2018, art. 1) Popular Proceso No. 2021-00025-00 Fallo primera instancia 28 ARTÍCULO 2.3.1.5.3.

Inversiones ambientales. Para los efectos del presente capítulo, se permitirá reconocer los costos de protección de las fuentes de agua tendientes a garantizar la adecuada protección de las cuencas y fuentes de agua.

PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio señalará a través de acto administrativo de carácter general, las inversiones que permitan reconocer los costos de que trata el presente artículo. Los costos así reconocidos deberán estar articulados con los instrumentos de planificación ambiental del recurso hídrico.

PARÁGRAFO 2. También se podrán reconocer las inversiones en las modalidades de pagos por servicios ambientales, enfocadas directamente a garantizar la adecuada protección de las cuencas y fuentes de agua, de acuerdo con las reglas contenidas en el Decreto Ley 870 de 2017 y sus normas reglamentarias.

PARÁGRAFO 3. Las inversiones que en el marco de este decreto se realicen en monitoreo de cuencas y fuentes abastecedoras de agua, serán coordinadas con el Instituto de Hidrología, Meteorología y estudios Ambientales -IDEAM. La información generada por dicho monitoreo, deberá ser reportada al IDEAM. (Decreto 1207 de 2018, art. 1)

ARTÍCULO 2. 3.1.5.4. Incorporación de los costos relacionados con las inversiones ambientales. Los costos encaminados a garantizar la adecuada protección de las cuencas y fuentes de agua, serán incorporados en las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, siguiendo los criterios definidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio señalará el lapso en que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA-, deberá expedir la regulación necesaria para incorporar los costos de que trata el presente capítulo.

PARÁGRAFO 2. Una vez la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA, expida la regulación señalada en el parágrafo anterior, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios definirá el mecanismo de inspección, vigilancia y control.” (Sic) Por su parte, el Decreto 1076 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible” estipula las prohibiciones en materia de vertimientos de la siguiente manera: “ARTÍCULO 2.2.3.2.24.1.

Prohibiciones. Por considerarse atentatorias contra el medio acuático se prohíben las siguientes conductas: 1. Incorporar o introducir a las aguas o sus cauces cuerpos o sustancias sólidas, liquidas o gaseosas, o formas de energía en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir con el bienestar o salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna y demás recursos relacionados con el recurso hídrico. 2.

Infringir las disposiciones relativas al control de vertimientos. 3. Producir, en desarrollo de cualquier actividad, los siguientes efectos: Popular Proceso No. 2021-00025-00 Fallo primera instancia 29 a. La alteración nociva del flujo natural de las aguas; b. La sedimentación en los cursos y depósitos de agua; c. Los cambios nocivos del lecho o cauce de las aguas; d. La eutroficación; e. La extinción o disminución cualitativa o cuantitativa de la flora o de la fauna acuática, y f. La disminución del recurso hídrico como la fuente natural de energía”.

(Subrayas fuera de texto). COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR: el artículo 311 de la Constitución Política, establece: “…al Municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes (…)”.

(Sic) Del mismo modo, el artículo 367 ibidem, advierte que: “(…) los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen (…)”. (Sic) A su turno, la Ley 136 de 2 de junio de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los Municipios”, prescribe en los ordinales 10 y 19 del artículo 3°, que compete a los municipios: “(…) 10.

Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y ambientales, de conformidad con la constitución y la ley; (…) 19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y de saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios. (…)” (Sic) Y, la Ley 142 de 11 de julio de 1994, “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 5°, les atribuye a los municipios la competencia para prestar los servicios públicos, en los siguientes términos: “Es competencia de los Municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella Popular Proceso No. 2021-00025-00 Fallo primera instancia 30 expidan los concejos: 5.1.

Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo Municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.

(…)”. (Sic) De otro lado, la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, en cuanto a los deberes de los municipios frente a la infraestructura de servicios públicos, señala lo siguiente: “Artículo 76.

Competencias del Municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.1.

Servicios Públicos. Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos. […]”. (Sic) (Subrayas fuera del texto) De otro lado, la Ley 1551 de 6 de julio de 2012, “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, que modificó la Ley 136 de 1994, desarrolla los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, los cuales deben orientar el ejercicio de las competencias atribuidas por la Constitución Política y la ley a las entidades territoriales, de la siguiente forma: “Artículo 4°.

Principios Rectores del Ejercicio de la Competencia. Los municipios ejercen las competencias que les atribuyen la Constitución y la ley, conforme a los principios señalados en la ley orgánica de ordenamiento territorial y la ley de distribución de recursos y competencias que desarrolla el artículo 356 de la Constitución Política, y en especial con sujeción a los siguientes principios: a) Coordinación. Las autoridades municipales, al momento de ejercer sus competencias y sus responsabilidades, deberán conciliar su actuación con la de otras entidades estatales de diferentes niveles. b) Concurrencia. Los municipios y otras entidades estatales de diferentes niveles tienen competencias comunes sobre un mismo asunto, las cuales deben ejercer en aras de conseguir el fin para el cual surgieron las mismas.

Las competencias de los diferentes órganos de las entidades territoriales y del orden nacional no son excluyentes sino que coexisten y son dependientes entre sí para alcanzar el fin estatal. Las entidades competentes para el cumplimiento de la función o la prestación del servicio deberán realizar convenios o usar cualquiera de las formas asociativas previstas en la ley orgánica de ordenamiento territorial para evitar duplicidades y hacer más eficiente y económica la actividad administrativa.

Los municipios de categoría especial y primera podrán asumir la competencia si demuestran la capacidad institucional que para el efecto defina la entidad correspondiente. Las Popular Proceso No. 2021-00025-00 Fallo primera instancia 31 entidades nacionales podrán transferir las competencias regulatorias, las de inspección y vigilancia a las entidades territoriales. c) Subsidiariedad.

La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial a las entidades de menor desarrollo económico y social, en el ejercicio de sus competencias cuando se demuestre su imposibilidad de ejercerlas debidamente. d) Complementariedad. Para complementar o perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos locales, los municipios podrán hacer uso de mecanismos de asociación, cofinanciación y/o convenios;

(…)”. (Sic para lo transcrito) Por su parte, el artículo 29 de la en cita, que modificó el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, en cuanto a las funciones del Alcalde, en relación con el orden público y la prosperidad integral, prescribe: “(…) b) En relación con el orden público: 1. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo gobernador.

La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante. 2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como: (…) e) Dictar dentro del área de su competencia, los reglamentos de policía local necesarios para el cumplimiento de las normas superiores, conforme al artículo 9o del Decreto 1355 de 1970 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen.

(…) 3. Servir como agentes del Presidente en el mantenimiento del orden público y actuar como jefes de policía para mantener la seguridad y la convivencia ciudadana. (…) Con relación con la Prosperidad Integral de su región: 1. Impulsar mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el desarrollo local a través de figuras de integración y asociación que armonicen sus planes de desarrollo con las demás entidades territoriales, generando economías de escala que promuevan la competitividad. 2.

Impulsar el crecimiento económico, la sostenibilidad fiscal, la equidad social y la sostenibilidad ambiental, para garantizar adecuadas condiciones de vida de la población. 3. Para lograr el mejoramiento de la gestión local, promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificación en el cumplimiento Popular Proceso No. 2021-00025-00 Fallo primera instancia 32 de las obligaciones constitucionales y legales en materia territorial.

En especial contribuir en el marco de sus competencias, con garantizar el despliegue de infraestructuras para lograr el desarrollo y la competitividad nacional de conformidad con lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo.” (Sic) Por su parte, el Decreto 1077 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, indicó la competencia de los municipios en la elaboración e implementación de un Plan para la Gestión Integral de Residuos Sólidos, en el siguiente sentido: “ARTÍCULO 2.3.2.2.3.87.

Plan para la gestión integral de residuos sólidos, PGIRS. Los municipios y distritos, deberán elaborar, implementar y mantener actualizado un plan municipal o distrital para la gestión integral de residuos o desechos sólidos en el ámbito local y/o regional según el caso, en el marco de la gestión integral de los residuos, el presente decreto y la metodología para la elaboración de los PGIRS.

El PGIRS deberá incorporar y fortalecer de manera permanente y progresiva las acciones afirmativas a favor de la población recicladora. Así mismo, el PGIRS tendrá en cuenta entre otros, los siguientes lineamientos estratégicos: 1. Reducción en el origen: Implica acciones orientadas a promover cambios en el consumo de bienes y servicios para reducir la cantidad de residuos generados por parte de los usuarios.

Incluye el desarrollo de acciones que fomenten el ecodiseño de productos y empaques que faciliten su reutilización o aprovechamiento, la optimización de los procesos productivos, el desarrollo de programas y proyectos de sensibilización, educación y capacitación. 2. Aprovechamiento: Implica el desarrollo de proyectos de aprovechamiento de residuos para su incorporación en el ciclo productivo con viabilidad social, económica y financiera que garanticen su sostenibilidad en el tiempo y evaluables a través del establecimiento de metas por parte del municipio o distrito. 3.

Disposición final de los residuos generados que no puedan ser aprovechados. La implementación de los programas y proyectos establecidos en el PGIRS deberá incorporarse en los planes de desarrollo del nivel municipal y/o distrital y con la asignación de los recursos correspondientes. La formulación e implementación del Plan para la Gestión Integral de Residuos Sólidos, PGIRS, estará en consonancia con lo dispuesto en los planes de ordenamiento territorial y lo establecido en este decreto.

La revisión y actualización es obligatoria y deberá realizarse dentro de los doce (12) meses siguientes al inicio del período constitucional del alcalde distrital o municipal.

PARÁGRAFO 1. En los estudios de factibilidad para la elaboración del Plan de Gestión Integral de los Residuos Sólidos, las autoridades distritales y municipales deberán garantizar la participación de los recicladores de oficio en la formulación, implementación y actualización.

PARÁGRAFO 2. El ente territorial no podrá delegar en la persona prestadora del servicio público de aseo la elaboración, implementación y actualización de los PGIRS.

PARÁGRAFO 3. Los Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio y Ambiente y Desarrollo Sostenible deberán adoptar la metodología para la elaboración de los Popular Proceso No. 2021-00025-00 Fallo primera instancia 33 PGIRS. Mientras se expide la norma de metodología, se seguirá aplicando la Resolución 1045 de 2003, en lo que no sea contrario a lo dispuesto en el presente capítulo.” (Sic) A su turno, la Ley 99 de 1993, en su artículo 65, consagra las funciones de los municipios en materia ambiental, así: “ARTÍCULO 65.

Funciones de los Municipios, de los Distritos y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. (Adicionado por el art. 12, Decreto 141 de 2011). Corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que le sean delegadas por la ley o de las que se le deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales: Nota: (Ver Fallo Consejo de Estado 0254 de 2001) Nota: (El Decreto 141 de 2011 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-276 de 2011) 1.

Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables; elaborar los planes programas y proyectos regionales, departamentales y nacionales. 2. Dictar, con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias superiores, las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico del municipio. 3.

Adoptar los planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental y de los recursos naturales renovables, que hayan sido discutidos y aprobados a nivel regional, conforme a las normas de planificación ambiental de que trata la presente Ley. 4. Participar en la elaboración de planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental y de los recursos naturales renovables a nivel departamental. 5.

Colaborar con las Corporaciones Autónomas Regionales, en la elaboración de los planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y tareas necesarios para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables. 6. Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano. 7.

Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades de control y vigilancia ambientales que se realicen en el territorio del municipio o distrito con el apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables o con actividades contaminantes y degradantes de las aguas, el aire o el suelo.

Popular Proceso No. 2021-00025-00 Fallo primera instancia 34 8. Dictar, dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y las disposiciones superiores, las normas de ordenamiento territorial del municipio y las regulaciones sobre usos del suelo. 9. Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimiento del municipio, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a las emisiones contaminantes del aire. 10.

Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes directores y organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras y con las Corporaciones Autónomas Regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y micro-cuencas hidrográficas.

PARÁGRAFO. Las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria a Pequeños Productores, Umatas, prestarán el servicio de asistencia técnica y harán transferencia de tecnología en lo relacionado con la defensa del medio ambiente y la protección de los recursos naturales renovables.” (Subrayas fuera de texto) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR – CORPOCESAR: En cuanto a la competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales, la Ley 99 de 1993, por la cual se reordenó el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, regula en el título VI artículo 23, lo siguiente: “Las corporaciones autónomas regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.” (Sic) De igual forma, en el artículo 30 íbidem, se señala que el objeto de dichas corporaciones, es la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente.

Y, en el artículo 31, se le asigna las funciones que deben cumplir las mencionadas corporaciones, destacándose las contempladas en los numerales 2, 20 y el parágrafo 3, del siguiente tenor: “2). Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente;

(…) Popular Proceso No. 2021-00025-00 Fallo primera instancia 35 20). Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

Parágrafo 3. Cuando una corporación autónoma regional tenga por objeto principal la defensa y protección del medio ambiente urbano, podrá adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación; así como podrá administrar, operar y mantener las obras ejecutadas o aquellas que le aporten o entreguen los municipio o distritos para esos efectos.” (Sic) En lo que respecta a la competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales, la Resolución 472 de 2017, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, señala lo siguiente: “ARTICULO 18.

Obligaciones de la Autoridad Ambiental competente. Son obligaciones de la autoridad ambiental competente: 1.- Implementar el mecanismo para realizar la inscripción de los gestores de RCD el cual deberá ser público y de fácil acceso a todas las personas, conforme a lo establecido en el formato del anexo IV que forma parte integral de la presente resolución. 2.- Efectuar el seguimiento y control de las actividades realizadas por los generadores y gestores de RCD. 3.- Tener a disposición del público a través de su página web un listado de los gestores inscritos en su jurisdicción”.

(Subrayas fuera de texto). De igual forma, la Ley 1333 de 2009 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”, facultó a las Corporaciones Autónomas Regionales para imponer y ejecutar medidas preventivas y sancionatorias, contra las personas y autoridades que cometan infracciones ambientales, entre ellas las relacionadas con el inadecuado manejo de residuos sólidos.

Tal norma reza: “ARTÍCULO 2o. FACULTAD A PREVENCIÓN. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales; las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible; las Unidades Ambientales Urbanas de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993; los establecimientos públicos a los que hace alusión el artículo 13 de la Ley 768 de 2002; la Armada Nacional; así como los departamentos, municipios y distritos, quedan investidos a prevención de la respectiva autoridad en materia sancionatoria ambiental.

En consecuencia, estas autoridades están habilitadas para imponer y ejecutar las medidas preventivas y sancionatorias consagradas en esta ley y que sean aplicables, según el caso, sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades”. (Sic). Descendiendo al CASO CONCRETO, teniendo claro los conceptos y precedentes normativos y jurisprudenciales trascritos, es menester analizar si las pruebas que militan en el expediente, acreditan que efectivamente las entidades demandadas Popular Proceso No. 2021-00025-00 Fallo primera instancia 36 están causando un agravio sea por acción u omisión, a la población municipal de Valledupar, y, una afectación al medio ambiente, debido a la falta de control e implementación de actos urgentes y definitivos, relacionados con la adecuada disposición final de residuos sólidos de construcción y demolición RCD en la margen derecha del Río Guatapurí, hechos dañinos para el medio ambiente y en especial para el Río Guatapurí, quien en muchas ocasiones ha sufrido contaminación de sus aguas a causa de tales residuos.

En efecto, al revisar el extenso material probatorio, encuentra la Sala, que, resulta evidente la amenaza y vulneración de los derechos colectivos invocados, y, principalmente, la afectación ambiental que está sufriendo de tiempo atrás el Rio Guatapurí a causa de la presencia permanente de residuos sólidos, no sólo de construcción y demolición, sino de todo tipo, doméstico y no doméstico, lo cual en muchas ocasiones ha generado contaminación de su cauce, impactos ambientales que al tenor de las probanzas arrimadas, tienen mayor afectación en la margen derecha del río, principalmente en los barrios, Zapato en Mano, 9 de Marzo, Pescaíto, entre otros, lo cual ha conllevado a la imposición de sanciones por parte de la autoridad ambiental CORPOCESAR, en contra del Municipio de Valledupar; así como la imposición reciente de medidas preventivas, como lo es la suspensión inmediata de todas las actividades de disposición de residuos sólidos y residuos de construcción y demolición, e igualmente el retiro de dichos residuos que se encuentran en el afluente.

Ante tales circunstancias, comparte esta Colegiatura el argumento expuesto por el accionante, en el sentido de que las autoridades accionadas en el presente asunto, cada una dentro de sus competencias, no han actuado diligentemente para dar una SOLUCIÓN DEFINITIVA a la problemática relacionada con la mala disposición final de los residuos de construcción y demolición, en el sector de la margen derecha del río, omitiendo sus obligaciones constitucionales y legales de protección de los recursos naturales y del medio ambiente, al no haber adoptado las medidas tendientes a evitar que el Río Guatapurí siga siendo afectado por la presencia de residuos de construcción y demolición. Se destaca además, la situación de riesgo en que se encuentran las comunidades aledañas al cuerpo de agua, ante un eventual taponamiento, desbordamiento, e inundación del mismo, aspecto que también ha quedado consignado en cada uno de los informes presentados por Corpocesar en virtud de las visitas realizadas al sector, pero, pese a la visible problemática aludida, las autoridades responsables no han adelantado gestiones PERENTORIAS Y DEFINITIVAS para dar una solución al respecto, observándose que hasta la fecha, tanto las invasiones, como las alteraciones al medio ambiente, específicamente al Río Guatapurí, con sus agentes contaminantes, siguen presentándose.

En consecuencia, existiendo certeza que la zona ambiental comprendida en la margen derecha del Rio Guatapurí se encuentra amenazada, y en general, el Río Guatapurí y sus afluentes, encontrándose involucrado el derecho fundamental y colectivo al medio ambiente, que impone el deber de su protección por constituir un objetivo principal dentro de la actual estructura del Estado Social de Derecho, resulta necesario a este juez popular acceder a la protección de esta fuente hídrica en aras de evitar la propagación del daño generado a raíz de estos agentes contaminantes a la calidad del agua de los habitantes del Municipio de Valledupar, además, en aras de propender por la no propagación del daño ecológico que dichas situaciones generan en el medio ambiente.

En este punto, resulta pertinente indicar, que, en virtud del PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN, con la sola existencia de indicios que permitan suponer un posible Popular Proceso No. 2021-00025-00 Fallo primera instancia 37 perjuicio irremediable del recurso ambiental, resulta procedente adoptar medidas para impedir la degradación del medio ambiente.

Así lo ha considerado el Consejo de Estado5: “4.1.2. Del Principio de Precaución. Cabe destacar, que en reiteradas oportunidades ésta Sala ha considerado que éste principio proclamado en el Tratado de Río, y consagrado también en la Ley 99 de 1993, es consonante con los deberes de protección y conservación del medio ambiente. consagrados en los artículo 79 y 80 de la Constitución Política, a cuyo tenor: “(…) la Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de 1992, prescribió en su principio 15 que los Estados deben valerse del principio de precaución, debiendo tomar las medidas eficaces que impidan un daño ambiental, ante un peligro de daño grave o irreversible al medio ambiente, así no exista certeza científica absoluta sobre las consecuencias que este pueda generar.

Si bien los Estados no deben adherirse a esta declaración, por no tratarse de un convenio o tratado, debe destacarse que dicha declaración ha sido carta de ruta en materia medio ambiental para el legislador colombiano. De hecho, la Ley 99 de 1993, por la cual se creó el Ministerio del Medio Ambiente, se reordenó el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y se organizó el Sistema Nacional Ambiental, se refirió al principio de precaución, en el numeral 6° del artículo 1°, disponiendo que pese a que en la formulación de políticas ambientales el Estado debía tener en cuenta el resultado de los procesos de investigación científica, debe asimismo dar aplicación al principio de precaución conforme al cual “cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.” (…) La Sala constata que la obra de construcción adelantada por la sociedad H.G. Constructora S.A., si bien efectivamente se está llevando a cabo en la ubicación y delimitación contenida en la licencia de construcción conferida, lo que no es suficiente para descartar la amenaza que dicha construcción puede significar en contra del recurso ambiental comprendido en el Parque La Arboleda, por lo que, resulta pertinente mantener la medida preventiva adoptada por el a quo, pues si bien no existe plena certeza técnica de la afectación alegada por los actores, sí existen indicios que, de conformidad con el principio de precaución anteriormente aludido, permiten suponer que la zona ambiental es objeto de un posible peligro irremediable.

En consecuencia, al examinar la actuación, advierte la Sala que, si bien la referida violación de derechos colectivos aludida por los accionantes invocada en la demanda no se encuentra plenamente acreditada en la actuación, del material probatorio sí resulta posible advertir la amenaza que enfrenta el recurso ambiental objeto de la presente acción”.

(Sic). 5 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION PRIMERA. Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013). Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00104-01(AP). Popular Proceso No. 2021-00025-00 Fallo primera instancia 38 En virtud de lo anterior, se insiste, que aún en el evento de no encontrarse acreditado plenamente la vulneración de derechos colectivos, con el sólo hecho de advertirse la amenaza que pueda enfrentar el recurso ambiental de un posible PELIGRO IRREMEDIABLE, es deber amparar el mismo para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado.

Se destaca, que pese a que las autoridades demandadas, han adelantado acciones e implementado proyectos en aras de hacer cesar la afectación que viene sufriendo el Río Guatapurí, específicamente su margen derecha, promoviendo la remoción de los residuos sólidos, domésticos e industriales, además, adelantando campañas para sensibilizar a la comunidad sobre el grave peligro en el que se encuentra el medio ambiente de continuar con las prácticas destructivas a este cuerpo de agua, imponiendo también, sanciones a la autoridad municipal, y, dictando medidas de suspensión de todas las actividades de disposición de residuos sólidos, de construcción y demolición, lo cierto es que hasta la fecha, estas situaciones persisten, acotando la Sala que las denuncias vienen presentándose desde mucho tiempo atrás y hasta la fecha, la contaminación sigue vigente.

En efecto, la relación probatoria allegada al plenario, evidencia que desde hace mucho años, los ciudadanos, en especial quien hoy actúa en calidad de actor popular, vienen efectuando graves denuncias ante el ente municipal, la Corporación Autónoma Regional del Cesar, la Procuraduría Ambiental y Agraria, poniendo de presente la grave crisis ambiental por la que atraviesa la fuente de agua, avizorándose, que a raíz de ello, la administración municipal, en atención a lo regulado en la Resolución No. 2891 de 2013 y la Resolución No. 1045 de 2003 (derogada por el artículo 12 de la Resolución Conjunta 754 de 2014), creó el Plan Integral de Residuos Sólidos PGIRS, mediante la Resolución No. 000590 de 2010, para mitigar y minimizar a través de la ejecución de proyectos, el impacto a la salud y al medio ambiente que causa la generación de residuos sólidos.

A raíz de lo anterior, el Decreto 1077 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, autorizó a la Corporación Autónoma Regional, para verificar que el ente municipal, encargado de manejar el PGIRS, cumpliera con cada uno de los proyectos dispuestos para tal fin, entretanto, el municipio, debía actualizar anualmente estos planes.

Además de ello, el Municipio de Valledupar cuenta con el instrumento de planificación para el Rio Guatapurí, POMCA RIO GUATAPURI, emitido por la Corporación Autónoma Regional del Cesar, mediante Resolución No 009 del 2 de marzo de 2020 “POR MEDIO DE LA CUAL DE ADOPTA EL PLAN DE ORDENACIÓN Y MANEJO DE LA CUENCA HIDROGRÁFICA DEL RIO GUATAPURI -(2801-01)” el cual se convierte en la carta de navegación para el desarrollo de proyectos en el Río Guatapurí. No obstante lo anterior, ante las denuncias presentadas, en especial por el Procurador 8 Judicial II Ambiental y Agrario de Valledupar, ante Corpocesar, solicitando visitas a la margen derecha del río Guatapurí, con el fin de verificar la situación actual del sitio, debido a la problemática del Río Guatapurí, causada por el botadero de residuos sólidos de construcción y demolición, al sector Zapato en Mano, desde el año 2018, el ente ambiental realizó visitas al sector, los cuales arrojaban informes técnicos en donde ponían de presente la grave crisis ambiental generada por la indebida disposición final de los residuos sólidos, de construcción y demolición, aunado a la presencia de asentamientos en la margen derecha del río, cuyos pobladores, disponían sus residuos domésticos en la cuenca del río, advirtiéndose así un grave daño ambiental.

Popular Proceso No. 2021-00025-00 Fallo primera instancia 39 Como ejemplo de lo anterior, encontramos el informe técnico de visita de inspección realizada el día 1° de agosto de 2018, por Corpocesar en la margen derecha del Río Guatapurí (Barrios Zapato en Mano, Pecaíto), en donde se consignó lo siguiente: “…En el sitio antes de la desembocadura del río Cesar se pudo evidenciar que se realizaron trabajos por parte de la Oficina Asesora de planeación del municipio de Valledupar donde se retiraron residuos de diferentes tipos dejados por personas que los trasladan a esta zona utilizando vehículos de tracción animal.

Sin embargo estas actividades a pesar de ser pertinentes son poco efectivas y eficientes ya que, luego de pasado un tiempo, las personas continúan disponiendo estos residuos no solo en esta parte sino en otros sitios sensibles en el área urbana y rural del municipio de Valledupar, además del tema de sensibilización y educación se hace necesario que el municipio, en cumplimiento de la normatividad ambiental establezca el o los sitios adecuados para la disposición final de los residuos de demolición y construcción conocidos como los RCD.

En el segundo sitio visitado, ubicado con coordenadas (10°28’47’’N 73°14’19’’O) para verificar el estado del sitio en cuanto a la ubicación de hornos para la producción de carbón vegetal y la inadecuada disposición de residuos de podas, escombros y similares impactando de manera significativamente negativa el cauce del río Guatapurí.” (Sic, archivo 32 OneDrive) En virtud de lo anterior, la autoridad ambiental requirió al Alcalde Municipal el 12 de septiembre de 2018, por la indebida disposición de residuos sólidos en la margen derecha del Río Guatapurí (Barrios Pescaíto y Zapato en Mano) (archivo 32 OneDrive), pero ante la no respuesta por parte del burgomaestre, la entidad ambiental decidió iniciar el proceso sancionatorio y formular pliego de cargos en su contra a través del Auto No. 937 del 4 de octubre de 2018, en pro de proteger el Río Guatapurí. Se acota, que pese a que en los descargos el Municipio de Valledupar, aseguró que de manera irrestricta ha actuado para controlar los puntos donde se genera la indebida disposición final de los residuos sólidos de construcción y demolición, creando un convenio desde los años 2016, 2017 y 2018 para sensibilizar a los habitantes sobre temas de cultura ciudadana, y, con el concurso de Aseo del Norte S.A E.S.P, generaron acciones para desarticular cualquier foco de disposición de estos materiales, además, mediante Resolución No. 002 del 6 de febrero de 2019, la Oficina Asesora de Planeación autorizó la localización de sitios para la disposición final de residuos de construcción y demoliciones (RCD) generados en el municipio (archivo 32 OneDrive), lo cierto es que ninguna de esas medidas fueron suficientes, motivo por el cual la autoridad ambiental, a través de la Resolución No. 165 del 27 de agosto de 2019, impuso una sanción pecuniaria en contra del Municipio de Valledupar, y, una medida compensatoria consistente en la reforestación de la margen derecha del Río Guatapurí afectada por la mala disposición de los residuos sólidos.

En virtud de lo anterior, el Municipio de Valledupar dispuso 6 sitios en el perímetro urbano, para la disposición final de los residuos de construcción y demolición (RCD), y, expidió las Resoluciones Nos. 007 del 6 de marzo de 2019 y Resolución No. 002 del 66 de febrero del 2019 “Por medio de la cual se autoriza la localización de un sitio para la Disposición Final de Residuos de Construcción y Demoliciones (RCD) generados en el municipio de Valledupar” No obstante, debido a las denuncias recibidas en Corpocesar, luego de la sanción impuesta, y a las gestiones adelantadas por el Municipio de Valledupar, relacionadas nuevamente con la problemática ambiental que se presenta sobre la margen derecha del río Guatapurí, donde se viene realizando disposición de residuos de construcción y demolición por parte de los carromuleros y volqueteros, Popular Proceso No. 2021-00025-00 Fallo primera instancia 40 sin existir control alguno de las autoridades locales, fue la causa para que la autoridad ambiental, el 12 de febrero de 2021 realizara una nueva visita de inspección técnica a la margen derecha del río, observando lo siguiente: “En cumplimiento de lo ordenado, los suscritos se desplazaron el día 12 de febrero de 2021 a la margen derecha del río Guatapurí, en inmediaciones de los asentamientos conocidos como Pescaíto y Zapato en mano, entre otros, en la ciudad de Valledupar, con el objetivo de inspeccionar el estado ambiental del sector, habida cuenta de las informaciones recibidas en la entidad sobre posibles infracciones en contra de los recursos naturales renovables.

Una vez en el sector de interés y a través de un recorrido detallado se pudo evidenciar la ocurrencia de los siguientes hechos: 4. Invasión de la margen derecha del río Guatapurí, a lo largo de un trayecto definido de manera general por las coordenadas 10°28'54.88"N - 73°14'28.22"W (Punto 1), 10° 28’ 47.33”N – 73° 14’ 20.36”W (Punto 2) y 10°28'38.50"N - 73°14'15.70"W (Punto 3).

Se encontró un núcleo de viviendas, algunas de ellas en proceso de construcción, que ocupan la margen derecha del río Guatapurí, y más exactamente una franja cuyo ancho alcanza al menos 30 metros y que se extiende en sectores hasta entre 100 y 150 metros de ancho, desde la orilla del citado río. Se manifiesta que, aunque la ronda hídrica del río Guatapurí se encuentra en proceso de acotamiento de acuerdo con la norma que reglamenta este aspecto, se puede afirmar que es claro que el sector recorrido pertenece a la ronda hídrica de este cuerpo de agua, dada la corta distancia respecto de la orilla del mismo, la conformación topográfica y cobertura vegetal que predominan en el área.

De acuerdo con el seguimiento mediante imágenes satelitales de libre acceso (Google Earth, LandViewer, y a partir de visitas realizadas por la entidad), esta actividad de invasión, se habría estado desarrollando al menos a lo largo de los últimos 10 años. En la imagen 1 se aprecia la ubicación de los puntos visitados el 12 de febrero de 2021. 5.

Conformación irregular de terraplenes: La invasión aludida en el numeral anterior, se ha dado mediante la conformación irregular de terraplenes conformados con residuos de construcción y demolición de obras (RCD), de aproximadamente 3 a 4 metros de altura, los cuales se han dispuesto sobre el lecho del río Guatapurí, y sobre ellos se han habilitado viviendas mayoritariamente de madera y materiales como latas, plásticos, entre otros, aunque se tienen algunas en ladrillo, todas ellas en condición precaria y no aptas para la vida digna de las personas que allí se encuentran.

Algunas de estas personas manifestaron durante la diligencia, haber adquirido el terreno que ocupan pagando sumas que oscilan alrededor de los $400.000, aunque hay otras personas que simplemente llegaron a posesionarse del respectivo lote de terreno y proceder a la construcción de la vivienda. Estas personas no suministraron el nombre de quien o quienes vendieron esos terrenos. También se tuvo el acompañamiento, del señor Orlando Arce, quien dijo habitar en la zona desde hace siete (7) años, y de dos representantes de la empresa INTERASEO S.A. E.S.P., quienes manifestaron que esta empresa ha realizado labores de inspección del área durante 2020. 3.

Afectación de las condiciones hidráulicas del río Guatapurí. La conformación irregular de terraplenes sobre la margen derecha y el cauce permanente del río Guatapurí, ha resultado en la reducción de la sección transversal del mismo, lo cual incrementa el riesgo de desbordamiento de las aguas hacia la margen izquierda en época de mayores precipitaciones, habida cuenta que se restringe la posibilidad de que tales aguas sean albergadas en las áreas inundables en la margen derecha (que es un sitio de alivio o almacenamiento de las inundaciones).

Esta situación es Popular Proceso No. 2021-00025-00 Fallo primera instancia 41 agudizada por el hecho de que en el sector visitado, en general, debido a la presencia del abanico aluvial del río Guatapurí sobre el que se encuentra la ciudad de Valledupar, la margen derecha presenta mayor elevación topográfica que la margen izquierda 4.

Disposición irregular de residuos sólidos en el lecho y cauce permanente del río Guatapurí. Se observó la presencia, en cantidades significativas y de manera generalizada en todo el sector recorrido de la margen derecha y en el cauce mismo del río Guatapurí, de residuos domésticos, no domésticos y RCD entre otros (plásticos, madera, latas, restos de construcción como concreto reforzado, papeles usados, entre otros elementos ajenos al río) que son transportados hasta ese sitio tanto por personas no identificadas por los habitantes del sector visitado, como por parte de miembros de la comunidad que allí habita o discurre.

Con lo anterior se evidencia que en la zona visitada, por parte de la autoridades competentes y la comunidad, no hay control en la generación, recolección y disposición de los residuos en cuestión, además de ser clara la falta de cultura ciudadana en lo relacionado con el manejo de estos residuos, y que en la zona de invasión visitada el servicio de recolección de tales residuos no es prestado.

Esta actividad causa un impacto negativo sobre los recursos naturales y afectación de la salud de la población vulnerable. 5. Vertimiento de aguas residuales sin tratamiento previo, en el río Guatapurí. También se observó la ocurrencia de vertimientos de aguas residuales sin tratamiento alguno, provenientes de las viviendas que se encuentran construidas en el sector invadido y también en los barrios aledaños (entre la carrera 4 y la margen derecha del río).

Durante la visita se tuvo la presencia de un funcionario de la dependencia comercial de Emdupar S.A. E.S.P., a quien se le indagó sobre el proceder de la Empresa en cuanto al manejo de las aguas residuales en esta zona respondiendo este que, dado que está ocupada por invasiones que además se localizan fuera del perímetro sanitario, dicha empresa no puede actuar, y que ello le corresponde al Municipio.

Al respecto, considerando además que el sector es de alto riesgo por inundación y avenidas torrenciales, se conceptúa que el Municipio debe tomar las acciones correspondientes ya sea de manera temporal o definitiva, para solucionar el problema que representa la descarga de aguas residuales en forma directa e indirecta sobre el cauce del río Guatapurí (incluido el sector de los barrios subnormales de la margen derecha), enfocándose en evitar que se siga produciendo dicho vertimiento y buscar una alternativa para que estas aguas sean entregadas a la red sanitaria de la ciudad.

Es preciso aclarar que la decisión definitiva que tome el Municipio sobre la evacuación total de las aguas residuales generadas en el sector en cuestión conectándolas a la red del perímetro sanitario, debe ser independiente de la proyección y desarrollo urbanístico que se contemple para ese sector. El vertimiento de las aguas residuales observado afecta la calidad del agua y del suelo, alterando además la estabilidad del recurso hidrobiológico. 6.

Consideraciones contempladas en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Valledupar. De acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial de Valledupar, la zona visitada está clasificada como área de alto de riesgo por inundaciones, lo cual está expresado en el documento de Diagnóstico (Volumen I) del citado Plan (páginas 83, 94), además que, en el mismo documento se expresa que el POT contempla áreas de riesgo o zonas de riesgo en donde es imposible prestar el servicio (abastecimiento de gas natural, Gases del Caribe) en Popular Proceso No. 2021-00025-00 Fallo primera instancia 42 condiciones normales, como es el caso del margen derecho del rio Guatapurí (página 274).

De acuerdo con el Volumen II del Documento Técnico de Soporte (página 116), se tienen como restricciones las condiciones de alto riesgo de inundación que imperan en el sector objeto de la vista, y en general en la margen derecha del río Guatapurí. También indica este documento que “Teniendo en cuenta la información existente en algunos estudios sobre la gestión del riesgo en el Municipio de Valledupar, para determinar la categorización del riesgo y establecer las medidas de mitigación correspondiente se requiere desarrollar los Estudios detallados.

El desarrollo urbanístico en áreas con condición de amenaza estará sujeto a la ejecución de los estudios detallados, así como a la ejecución de las medidas de reducción (prevención y mitigación) que se determinen en los mismos. Los estudios podrán estar a cargo del gestor y/o promotor y/o urbanizador dentro de los trámites del planeamiento intermedio y de licenciamiento urbanístico.”.

A la fecha no se tiene información que el Municipio de Valledupar ha cumplido o hecho cumplir esta disposición consagrada en el POT. En los mapas 1 y 2 del presente escrito, tomados del POT del Municipio de Valledupar, se presenta la clasificación de las zonas de amenaza urbana (mapas FORM-GEN-07B, FORM-GEN-07C del POT) con nivel alto para el sector visitado y recorrido en forma directa en la visita y con nivel medio para el sector ubicado entre dicha zona y la carrera 4 de la ciudad de Valledupar.

Esta condición debe ser tenida en cuenta en los análisis a que se alude para el eventual desarrollo urbanístico de la zona en cuestión. No hay evidencia en el archivo de la entidad de que esta acción se haya adelantado por parte del Municipio de Valledupar. También, el Volumen II del Documento Técnico de Soporte del Plan de Ordenamiento en citas (páginas 156 y 157) indica que en la Política Pública de Hábitat se tiene como objetivo “Proteger el patrimonio ambiental del Municipio impidiendo y controlando la localización de asentamientos humanos en zonas de amenaza y riesgo.”.

Este aspecto claramente no ha sido tenido en cuenta en la zona visitada por parte de las entidades competentes para ello. Sobre la ocupación de la margen derecha del citado río, el Volumen II del Documento Técnico de Soporte del Plan de Ordenamiento en citas (páginas 199 a 200), manifiesta que “De acuerdo con censo socioeconómico realizado en 2012 se registran en la margen derecha del río Guatapurí 1.360 viviendas equivalente a 5.514 personas en los sectores Esperanza oriente, 9 de Marzo, Altagracia, El Eden, Paraiso, Nueva Colombia, Pescaito, San Juan, Zapato en Mano, 11 de Noviembre en condición de riesgo alto por inundación no mitigable y que deben ser reubicadas.”, y también que “Cabe señalar que administraciones anteriores realizaron la reubicación de familias en forma dispersa, lo que impedía la recuperación y custodia de los predios desalojados.

En consecuencia es necesario generar el mecanismo para que estas áreas no vuelvan a ocuparse con viviendas y en los términos del Artículo 121º de la Ley 388 de 1997 sean entregadas a la Corporación Autónoma Regional para su manejo y cuidado de forma tal que evite una nueva ocupación.” (subraya y cursiva fuera de texto). Muy probablemente hoy se encuentra un mayor número de personas habitando en tales barrios.

No se encuentra evidencia en el archivo documental de la entidad acerca de que el Municipio de Valledupar haya cumplido con esta disposición (reubicación total de familias) y tampoco de que ha hecho entrega de áreas que haya podido recuperar en cumplimiento de las disposiciones de la norma citada…. En las imágenes satelitales 1 y 2 (tomadas del Sistema para la Observación de la Tierra - Earth Observing System) y registradas respectivamente por el satélite LandSat 7 el 16 de septiembre de 2012 y por el satélite Sentinel-2 L2A el 07 de Popular Proceso No. 2021-00025-00 Fallo primera instancia 43 febrero de 2021, se presenta en el rango infrarrojo del espectro electromagnético, la cobertura vegetal del zona aledaña a la ciudad de Valledupar sobre el río Guatapurí, indicándose la presencia de dicha cobertura en tonos rojos de diverso matiz.

Así, se evidencia cómo ha cambiado (disminuyendo) la cobertura vegetal en la margen derecha del río Guatapurí (hoy denominada ronda hídrica), en el lapso de los 9 años que separa ambas imágenes, lo cual es una evidencia de la afectación, en el sector visitado, del ecosistema asociado al río Guatapurí.”6 (Subrayas fuera de texto) El anterior informe técnico, fue la evidencia clara para que Corpocesar a través de la Resolución No. 0009 del 26 de febrero de 2021, impusiera una medida preventiva consistente en la suspensión inmediata de todas las actividades de disposición de residuos sólidos, residuos de construcción y demolición – RCD, realizadas por personas indeterminadas, sobre la margen derecha del Río Guatapurí. Cabe resaltar, que pese a que el Municipio de Valledupar ha adelantado acciones para solucionar el problema que representa la descarga de residuos sólidos sobre el cauce del Río Guatapurí, autorizando la localización de sitios para la disposición final de residuos de construcción y demoliciones (RCD) generados en el municipio, tal como determinó la máxima autoridad ambiental, estas acciones no han generado SOLUCIONES DEFINITIVAS a dicha problemática, lo que demuestra que hasta la fecha, la afectación al medio ambiente se sigue presentando, y con ello, el riesgo que genera para la cuenca hídrica más importante de la ciudad, la grave contaminación por la que año tras año viene atravesando.

Se advierte, que en el transcurso de este proceso, este Tribunal, el día 27 de abril de 2021, decretó la medida cautelar solicitada por el Procurador 8 Judicial II Agrario y Ambiental de Valledupar, debido a la demostración de la afectación ambiental que sufre el Río Guatapurí como consecuencia de la presencia permanente en su margen derecha de residuos de construcción y demolición, disponiendo lo siguiente: “PRIMERO: DECRÉTASE la medida cautelar solicitada por la parte actora, en aras de proteger los derechos colectivos invocados en el presente asunto; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Y en consecuencia de ello se dispone:

SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE VALLEDUAR y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR “CORPOCESAR”, para que de FORMA INMEDIATA, y en coordinación con la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA - DEPARTAMENTO DE POLICÍA CESAR, ejecuten los actos urgentes dentro de sus competencias, tendientes a superar la situación de riesgo o daño ambiental del Rio Guatapurí, como consecuencia de la presencia permanente en su margen derecha de residuos de construcción y demolición, promoviendo mecanismos efectivos de seguridad ciudadana que eviten que esa vulneración siga ocurriendo, tales como, permanentes rondas policiales en la zona o instalación de un CAI en la margen derecha del afluente hídrico.

TERCERO: De igual forma, y como parte de la medida cautelar se ORDENA a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR “CORPOCESAR”, efectuar un control inmediato y riguroso de las actividades que en el casco urbano de la ciudad realizan los gestores de residuos de construcción y demolición, para así lograr un adecuado manejo, transporte y disposición final de los escombros de los diferentes proyectos urbanísticos que se vienen llevando a cabo en el Municipio 6 Este informe fue extraído de la Resolución No. 009 del 26 de febrero de 2021, emitida por Corpocesar.

(Anexo 32 OneDrive) Popular Proceso No. 2021-00025-00 Fallo primera instancia 44 de Valledupar. Asimismo, se CONMINA a dicho ente, que ejerza su poder coercitivo de forma rigurosa, conforme a sus competencias, contra dichas entidades que cometan infracciones ambientales, entre ellas las relacionadas con el inadecuado manejo de residuos sólidos.” (Subrayas fuera del texto) Ahora bien, las autoridades accionadas para acreditar el cumplimiento de la medida cautelar transcrita, aportaron diferentes pruebas que permitieron al Tribunal no sancionarlas, debido a que no se avizoró resistencia para el cumplimiento de la medida cautelar decretada, requisito necesario para la imposición de la sanción por desacato, no obstante, en lo que respecta a la solución del litigio, éstas no acreditan que la afectación ambiental a causa de la presencia de residuos sólidos de construcción y demolición haya cesado, teniendo la obligación las partes de seguir ejecutando los actos urgentes tendientes a superar la situación de riesgo o daño ambiental del Río Guatapurí, como consecuencia de la presencia en su margen derecha de residuos de construcción y demolición, esto es, solución a la problemática de marras de manera DEFINITIVA.

Al respecto, es menester mencionar que luego de la medida cautelar, Corpocesar practicó una nueva diligencia sobre control y seguimiento ambiental, para verificar el cumplimiento de los PGIRS, y, mediante Auto No. 0196 de fecha 3 de mayo de 2021, inició un proceso sancionatorio de carácter ambiental en contra del Municipio de Valledupar.

Se atisba, que en el Informe de Diligencia de Control y Seguimiento Ambiental de fecha 6 de mayo de 2021, en relación con los residuos de construcción y demolición, la autoridad ambiental verificó lo siguiente: “La Alcaldía de Valledupar realizo una reunión con la directora de Corpocesar, el Gerente de Aseo del Norte y Emdupar, donde se denominaron siete (7) puntos limpios transitorios, donde vienen haciendo encerramiento en el perímetro urbano del municipio de Valledupar, también se estudia la posibilidad de un lote de área de sección para RCD Ladrillera las Casitas, que es acta para esa actividad y además cumple con los criterios de la Resolución 472 de 2017 la cual reglamenta la Gestión Integral de los Residuos generados por actividades de construcción y demolición. CONCLUSIONES Una vez realizada la diligencia de visita de inspección virtual de control y seguimiento ambiental y revisada la información aportada por el funcionario de la Alcaldía por medio magnético (CD) y físico, se puede concluir que el municipio de Valledupar no presenta incumplimiento de los proyectos de acuerdo a sus actividades que se describen en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos – PGIRS.

Teniendo en cuenta los resultados obtenidos en la elaboración del presente informe se evidencia que el municipio ha cumplido con los doce (12) proyectos establecidos en el programa de aprovechamiento del PGIRS, correspondiente al 100% de cumplimiento.” (Archivo 51 OneDrive) Posteriormente, debido a nuevas denuncias instauradas en la Corporación, ésta decidió realizar una nueva visita de inspección y vigilancia en la margen derecha del río, con el fin de verificar las presuntas infracciones a la normatividad ambiental, informe técnico que fue presentado el día 21 de septiembre de 2021, en donde se consignó lo siguiente: “Al llegar el panorama habla por sí solo, se evidencia residuos sólidos urbanos en especial Residuos de Construcción y Demolición- RCD- residuos de podas, plásticos, residuos de hicopor, residuos de comida.

Se Popular Proceso No. 2021-00025-00 Fallo primera instancia 45 constata vegetación invasora propia de ecosistemas con altos niveles de eutrofización. Se constató que la orilla del río carece de gaviones que antiguamente evitan la anegación de las personas que viven en esta zona de riesgo, por el contrario, según lo manifestaron los mismos moradores y es evidente estos han construido improvisados muros de contención apilando RCD en las orillas, de tal manera que se constata terraplenes que superan el metro de altura.

También estos terraplenes son usados para cimentar viviendas. CONCLUSIONES En el sector del barrio Pescaito de la ciudad de Valledupar, el cual se sitúan en la margen derecha del rio Guatapurí se pudo evidenciar problemática ambiental critica de disposición inadecuada de residuos sólidos urbanos en especial Residuos de Construcción y Demolición, Residuos Vegetales(Podas).

Que existen 2 puntos de fabricación de carbón vegetal que está afectando la salud de las personas que viven en su área de influencia y que emite descontroladamente material particulado a la atmosfera que aumentan el calentamiento global. Que el cauce permanente del rio presenta proliferación de vegetación invasora propia de cuerpo de agua con niveles altos de eutrofización. Que existe asentamientos humanos en riesgo inminente de inundaciones.

Que existen vertimientos de aguas residuales que son vertidas directamente al cuerpo de agua lo cual alteran su calidad fisicoquímica y microbiológica. (Archivo 62 OneDrive) (Subrayas fuera) Ahora, se percata este Tribunal, que la Corporación Autónoma, en aras de acreditar el cumplimiento dentro de sus competencias de la medida cautelar, también aportó los requerimientos efectuados a la Policía Nacional, al Municipio de Valledupar, a las Curadurías Urbanas Nos. 1 y 2, en donde solicitaba la posibilidad de la instalación de un CAI y la presencia de rondas permanentes, a fin de prevenir la reincidencia en la disposición inadecuada de los residuos sólidos de construcción y demolición RCD en la margen derecha del Río Guatapurí, además, solicitó los proyectos con licencias de construcción con el fin de verificar el cumplimiento de obligación ambiental a cargo de los grandes generadores de RCD, oficios que reposan dentro del expediente digital.

De otro lado, en cuanto al Municipio de Valledupar, evidencia la Sala que para demostrar el cumplimiento de la medida cautelar, el ente territorial aportó la Resolución No. 0022 del 26 de junio de 2021, por medio de la cual se autorizó la localización de un sitio para la disposición final de residuos sólidos de construcción y demolición RCD, generados en el Municipio de Valledupar, sitio ubicado en el predio Betania, en el Caserío Las Casitas, no obstante, hasta el momento, no se demostró que el predio esté siendo utilizado para la disposición final de los residuos de construcción y demolición, pues ni siquiera se acreditó la expedición de la respectiva licencia ambiental que dé el visto bueno para el objetivo que se persigue.

De igual forma, el ente municipal allegó el oficio dirigido al Comandante del Departamento de Policía Cesar, por parte de la Secretaría de Gobierno Municipal en donde, solicitaron la implementación e instalación de un CAI móvil, y rondas policiales en la zona de la margen derecha del río, con el fin de evitar que se sigan depositando residuos sólidos, vegetales y de construcción en el sector, sin embargo, se evidencia, que este oficio no pasó de ahí, pues no se aportó el proyecto respectivo que permitiera implementar tal CAI, mucho menos se demostró, que éste está en planes de construcción, tampoco se acreditó, que la Policía Nacional permanentemente esté adelantando rondas sobre la margen derecha del río para evitar la disposición inadecuada de los residuos RCD, por el contrario, las pruebas demuestran que la problemática sigue presentándose.

Popular Proceso No. 2021-00025-00 Fallo primera instancia 46 Se recalca, que aunque en el plenario se allegaron pruebas por parte de la Policía Nacional, que acreditan que han brindado apoyo y acompañamiento a las autoridades accionadas, en las charlas y visitas realizadas, y, que han capturado a una persona sorprendida depositando en forma indebida escombros en la margen derecha del río, ello por sí sólo no evidencia la finalización de la amenaza ambiental con la conducta señalada, pues se repite, lo único cierto y comprobado es que hasta la fecha, en el Municipio de Valledupar no se dispone de un sitio adecuado para la disposición final de estos residuos RCD, pese a que como demostró el ente municipal, existe concepto técnico para la habilitación de este sitio ubicado en el predio Betania, y, se han visitado puntos limpios transitorios para el manejo de RCD y su disposición transitoria por parte de la Secretaría de Desarrollo Económico, Medio Ambiente y Turismo, en unidad con la Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal.

(Archivo 63 OneDrive) Lo anterior significa, que hasta la fecha, la afectación ambiental al Río Guatapurí, relacionada con la indebida disposición de los residuos de construcción y demolición RCD sobre la margen derecha no ha cesado, y prueba de ello, es la reciente sanción que fue impuesta por este Tribunal, fungiendo como ponente la Doctora Doris Pinzón Amado, en providencia de fecha 1° de septiembre de 2022, dentro de la acción popular radicada bajo el número 20-001-23-33-000-2019- 00211-00, adelantada también por el Procurador 8 Judicial II Agrario y Ambiental de Valledupar, al Alcalde Municipal de Valledupar, por el incumplimiento del fallo proferido el día 22 de julio de 2021.

En consecuencia, estas pruebas que militan en el expediente, aunado a los procesos similares que han ordenado la ubicación de un sitio que permita la disposición final en forma adecuada de los residuos de construcción y demolición RCD, en aras de la protección ambiental al Río Guatapurí, y, como quiera que los sitios dispuestos por la autoridad municipal no demostraron están en funcionamiento ni tener la connotación de ser técnicamente viables para el fin que se busca, surge de manera palmaria, la continuidad en la amenaza y vulneración de los derechos colectivos invocados en esta acción por parte del ente territorial municipal.

Se resalta, que es nutrida la jurisprudencia tanto constitucional como del Consejo de Estado, sobre la protección al medio ambiente, y, sobre los mecanismos para protegerlo, por ejemplo, sobre el medio ambiente sano como derecho colectivo, la Corte Constitucional7 ha resaltado su importancia "[…] ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de 'tercera generación', sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer, toda vez que la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho […]”. -Sic- Además de ello, acerca de los principios sobre el manejo integral de residuos la Declaración de Río de Janeiro, sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, la cual se aplica en el ordenamiento jurídico interno, por virtud de lo dispuesto en los artículos 9.º y 226 de la Constitución Política y el numeral 1.º del artículo 1.º de la Ley 99, establece en el Principio 3.º que el derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de 7 H. Corte Constitucional, Sentencia C-699/15.

Referencia: Expediente D-10610. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 53, 54 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 13 de 1990 “Por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca”. Demandante: Diego López Medina. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera, 18 de octubre de 2017. Popular Proceso No. 2021-00025-00 Fallo primera instancia 47 las generaciones presentes y futuras y en el Principio 4.º que, a fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse de forma aislada.

A su turno, de conformidad con lo señalado en el artículo 80 de la Constitución Política, es obligación del Estado prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados, en concordancia con lo anterior, el numeral 1.º del artículo 65 de la Ley 99 señaló como función de los municipios, en materia ambiental, "[…] promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables; elaborar los planes programas y proyectos ambientales municipales articulados a los planes, programas y proyectos regionales, departamentales y nacionales […]”. -Sic- Lo anterior, en la medida en que los residuos sólidos pueden constituir un factor contaminante del ambiente, por lo que resulta fundamental que las autoridades públicas, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, adelanten y promuevan una gestión integral de los mismos con el objeto prevenir posibles impactos negativos, así como reducir, aprovechar y disponer finalmente los residuos.

Para lograr este objetivo, el Estado debe atender los principios de transformación para la adquisición de tecnología ambientalmente limpia, minimización de generación de residuos, reutilización de residuos, reciclaje y disposición final adecuada de los residuos, los cuales están relacionados de forma directa e inescindible con los principios de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, pues previenen la alteración del ambiente con residuos capaces de interferir en el desarrollo sostenible y en el bienestar y salud de las personas.

En efecto, la gestión integral de residuos le exige a las autoridades públicas llevar a cabo actividades encaminadas a reducir la generación de residuos; a realizar el aprovechamiento teniendo en cuenta sus características, volumen, procedencia, costos, tratamiento con fines de valorización energética, posibilidades de aprovechamiento y comercialización. También incluye el tratamiento y disposición final de los residuos no aprovechables.

A su turno, sobre el principio de minimización de generación de residuos, el 8.º de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, consagra que para alcanzar el desarrollo sostenible y una mejor calidad de vida para todas las personas, los Estados deberían reducir y eliminar las modalidades de producción y consumo insostenibles.

Es de resaltar, que el artículo 2.º del Decreto 2981 de 20 de diciembre de 20138, compilado por el Decreto Único Reglamentario 1077 de 26 de mayo de 20159, definió la minimización de residuos sólidos en procesos productivos como la optimización de los procesos productivos dirigida a reducir los residuos sólidos. A su vez, el artículo 88 de esa norma, señala que los planes para la gestión integral de residuos sólidos deben tener en cuenta, como lineamiento estratégico, la reducción en el sitio de origen lo cual, implica acciones orientadas a promover cambios en el consumo de bienes y servicios para reducir la cantidad de residuos generados por los usuarios e incluye acciones que fomenten el “ecodiseño” de 8 “Por el cual se reglamenta la prestación del servicio público de aseo” 9 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio” Popular Proceso No. 2021-00025-00 Fallo primera instancia 48 productos, la optimización de los procesos productivos, el desarrollo de programas y proyectos de sensibilización, educación y capacitación. Por su parte, tal como se indicó en párrafos anteriores, la Política para la Gestión Integral de Residuos10, adoptada en 1998, previó que la reducción de residuos en el origen es la forma más eficaz de reducir la cantidad y toxicidad de los residuos, el costo asociado a su manipulación y los impactos ambientales.

Por ello, este debe ser uno de los objetivos principales de los Planes de Gestión Integral de Residuos. Igualmente, la Política Nacional para la Gestión Integral de Residuos Sólidos, CONPES 3874 de 2016 establece que la primera medida en la jerarquía de gestión de residuos es la prevención en la generación de desechos. En este documento, se precisó que la prevención es el conjunto de actividades coordinadas y desarrolladas en la fase de diseño, producción, distribución, consumo o uso de un producto, que permiten reducir el uso de sustancias o materiales peligrosos y la cantidad de residuos, así como facilitar su gestión, en el marco del ciclo de vida del producto, con el fin de prevenir o mitigar los impactos adversos sobre el medio ambiente y la salud humana11.

En estas condiciones, la importancia del principio objeto de estudio radica en que la producción de residuos es directamente proporcional al impacto que estos generan en el ambiente, resultando así trascendental racionalizar la generación de residuos para evitar costos ambientales. Ahora bien, sobre la disposición final de los residuos, al tenor de lo consagrado en el principio 14 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, los Estados deben cooperar efectivamente para desalentar o evitar la reubicación y la transferencia a otros Estados de cualquier actividad o sustancias que causen degradación ambiental grave o que se consideren nocivas para la salud humana.

A su vez, el Principio 17 señala que deberá emprenderse una evaluación de impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente. Por una parte, de conformidad con el Decreto 1076 de 26 de mayo de 201512, para la construcción y operación de los rellenos sanitarios es necesaria una licencia ambiental y la evaluación del impacto ambiental del proyecto.

Y, por la otra, el numeral 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 prevé que la disposición final de residuos es una actividad complementaria del servicio público de aseo. Se acota, que el artículo 3.º del Decreto 1784 de 2 de noviembre de 201713 define la disposición final de residuos sólidos como "[…] la actividad del servicio público de aseo, consistente en la disposición de residuos sólidos mediante la técnica de relleno sanitario […]”. -Sic- 10 Aprobada por el Consejo Nacional Ambiental en 1998 11 https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Conpes/Econ%C3%B3micos/3874.pdf 12 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible” 13 “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto número 1077 de 2015 en lo relativo con las actividades complementarias de tratamiento y disposición final de residuos sólidos en el servicio público de aseo” Popular Proceso No. 2021-00025-00 Fallo primera instancia 49 Así las cosas, es responsabilidad de los entes territoriales asegurar la prestación de la actividad de disposición final de residuos sólidos, en su propio territorio o en otra jurisdicción, siempre y cuando participe en la estructuración e implementación de la solución de carácter regional14.

Para garantizar la prestación eficiente de este servicio, además de la selección técnica, diseño y operación de los sitios de disposición final, es necesario utilizar principios de ingeniería para la confinación y aislamiento de los residuos en un área mínima, con compactación, cobertura diaria, control de gases y lixiviados y cobertura final, entre otras cosas.

Además, las autoridades ambientales, en el ámbito de su jurisdicción, gozan de facultades preventivas y, en consecuencia, tienen la obligación de realizar el seguimiento y control de las actividades relacionadas con la disposición final de residuos, a través de procesos administrativos sancionatorios15. De acuerdo con lo expuesto, la disposición final de residuos debe cumplir rigurosamente las normas que la regulan, con el objeto de proteger derechos como el goce de un medio ambiente sano y evitar su reubicación o transferencia a otros Estados, en la medida en que causen un daño ambiental grave o que afecten la salud humana.

En materia de residuos de construcción y demolición el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reconoció que entre las afectaciones ambientales generadas por esta clase de residuos se encuentran la contaminación del aire, agua y suelo16. Por ello, expidió la Resolución núm. 472 de 28 de febrero de 2017, “Por la cual se reglamenta la gestión integral de los residuos generados en las actividades de construcción y demolición – RCD y se dictan otras disposiciones”, la cual se aplica a todas las personas naturales y jurídicas que generen, recolecten, transporten, almacenen, aprovechen y dispongan residuos de construcción y demolición – RCD de las obras civiles o de otras actividades conexas en el territorio nacional17.

El artículo 3.º de la norma en cita, señaló que en la gestión integral de los residuos de construcción y demolición "[…] se deberán priorizar las actividades de prevención o reducción de la generación de RCD, como segunda alternativa se implementará el aprovechamiento y como última opción, se realizará la disposición final de RCD […]”. -Sic- Igualmente, previó que se consideran actividades de la gestión integral de residuos de construcción y demolición18: i) la prevención y reducción; ii) la recolección y transporte; iii) el almacenamiento; iv) aprovechamiento; y iv) la disposición final.

En el mismo sentido, el artículo 11 de la Resolución núm. 472 de 2017 le ordenó a los municipios y distritos seleccionar sitios específicos para la disposición final de los residuos de construcción y demolición con carácter regional o local, los cuales deben ser técnicamente seleccionados, diseñados y operados. De otro lado, en lo que respecta a la competencia de las CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES, en la problemática descrita, la Resolución 472 de 2017, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, señala lo siguiente: 14 Artículo 2.3.2.3.3. del Decreto 1784 de 2017 15 Ley 1333 de 21 de julio de 2009, “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. 16 Parte considerativa de la Resolución núm. 472 de 28 de febrero de 2017, “Por la cual se reglamenta la gestión integral de los residuos generados en las actividades de construcción y demolición – RCD y se dictan otras disposiciones” 17 Artículo 1.º ejusdem 18 Artículo 4.º ejusdem Popular Proceso No. 2021-00025-00 Fallo primera instancia 50 “ARTICULO 18.

Obligaciones de la Autoridad Ambiental competente. Son obligaciones de la autoridad ambiental competente: 1.- Implementar el mecanismo para realizar la inscripción de los gestores de RCD el cual deberá ser público y de fácil acceso a todas las personas, conforme a lo establecido en el formato del anexo IV que forma parte integral de la presente resolución. 2.- Efectuar el seguimiento y control de las actividades realizadas por los generadores y gestores de RCD. 3.- Tener a disposición del público a través de su página web un listado de los gestores inscritos en su jurisdicción”.

(Subrayas fuera de texto). De igual forma, la Ley 1333 de 2009 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”, facultó a las Corporaciones Autónomas Regionales para imponer y ejecutar medidas preventivas y sancionatorias, contra las personas y autoridades que cometan infracciones ambientales, entre ellas las relacionadas con el inadecuado manejo de residuos sólidos.

Tal norma reza: “ARTÍCULO 2o. FACULTAD A PREVENCIÓN. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales; las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible; las Unidades Ambientales Urbanas de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993; los establecimientos públicos a los que hace alusión el artículo 13 de la Ley 768 de 2002; la Armada Nacional; así como los departamentos, municipios y distritos, quedan investidos a prevención de la respectiva autoridad en materia sancionatoria ambiental.

En consecuencia, estas autoridades están habilitadas para imponer y ejecutar las medidas preventivas y sancionatorias consagradas en esta ley y que sean aplicables, según el caso, sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades”. (Sic). En ese orden de ideas, aunque la Sala no puede desconocer que CORPOCESAR, como autoridad ambiental del municipio, ha adelantado acciones de vigilancia y control para contrarrestar la problemática ambiental que en la actualidad presenta el Río Guatapurí como principal fuente de suministro de agua para la población, adelantando procesos sancionatorios y medidas de suspensión preventivas para tratar de contrarrestar el grave daño ambiental que la contaminación causada por la mala disposición de residuos sólidos de construcción y demolición ha generado sobre la fuente hídrica, aunado a que ha implementado acciones para verificar que los principales generadores de estos residuos cumplan con la norma ambiental, también lo es que hasta la fecha, estas afectaciones al medio ambiente, específicamente en la margen derecha del Río Guatapurí, siguen presentándose, por lo tanto, esa Corporación como máxima autoridad ambiental, debe continuar ejerciendo el seguimiento y control de las actividades realizadas por los generadores y gestores de RCD, hasta lograr que en forma pronta y definitiva la autoridad municipal ponga en marcha el proyecto sobre la construcción y/o adecuación de un sitio técnicamente adecuado para la correcta disposición final de los residuos de construcción y demolición RCD en el Municipio de Valledupar.

De igual forma, como quiera que el Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca Hidrográfica, Pomca, del río Guatapurí, implementado por esa autoridad a través de la Resolución No. 009 del 2 de marzo de 2020, fue adoptado para la protección de la cuenca hidrográfica, esa Corporación debe continuar siendo vigilante en el marco de sus competencias, para que los planes y programas que se desarrollen como Popular Proceso No. 2021-00025-00 Fallo primera instancia 51 consecuencia del mismo, se cumplan y de esta manera mitigar el grave impacto ambiental que hasta la fecha presenta la fuente hídrica.

De conformidad con todo lo anterior, la Sala de Decisión concluye que en el expediente existe suficiente material probatorio que acredita, que las entidades demandadas, Municipio de Valledupar y Corpocesar, cada una dentro de sus competencias legales y constitucionales, han seguido siendo permisiva en la amenaza y vulneración de los derechos colectivos invocados en el libelo introductorio, como quiera que, no se comprobó que hasta la fecha, hubiesen cesado los ataques y contaminación ambiental al Río Guatapurí y al medio ambiente, específicamente en su margen derecha, esto es, que existiera una correcta disposición final de los residuos sólidos, domésticos y no domésticos, y, residuos de construcción y demolición, pues pese a que se cuenta con un concepto técnico para habilitación de un sitio de disposición final de residuos sólidos de construcción y demolición ubicado en el predio Betania, en el caserío de las casitas Municipio de Valledupar - Cesar, y se ha implementado acciones para puntos limpios transitorios para el manejo de RCD y su disposición transitoria, lo cierto es que hasta la fecha, no se cuenta con el sitio viable técnicamente para la disposición final de estos residuos, pese a que sobre ello existe una orden judicial para la construcción de la escombrera, existiendo incluso sanciones, lo que genera sin duda alguna, la imperante y urgente protección a los derechos colectivos amenazados, tales como el goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico, la salubridad pública, el acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública, debiendo ser amparados.

En consideración de todo lo expuesto, como ya se mencionó, es necesario y urgente conceder el amparo a los derechos colectivos de la población del Municipio de Valledupar al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, a la salubridad pública, al acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública, los cuales están siendo amenazados y vulnerados por las autoridades accionadas, al permitir la continuidad de la contaminación ambiental sobre la margen derecha del Río Guatapurí. Como consecuencia de lo anterior, se declararán no probadas las excepciones de “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y/O ADMINISTRATIVA POR CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES A CARGO DE LA CORPORACION AUTONOMA DEL CESAR – CORPOCESAR, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHO COLECTIVO POR PARTE DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, INEXISTENCIA DE LA OCURRENCIA DE UN INCUMPLIMIENTO U OMISIÓN AL CONTENIDO OBLIGACION IMPUESTA NORMATIVAMENTE AL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR”, propuestas por Corpocesar y el Municipio de Valledupar, respectivamente.

En consecuencia, se ordenará al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR y a CORPOCESAR, que protejan, conserven, mantengan y restauren la cuenca hidrográfica del Río Guatapurí, específicamente en el sector de la margen derecha. Para el restablecimiento de estos derechos colectivos protegidos, las entidades accionadas deberán actuar a la luz de los principios de coordinación, concurrencia y desarrollo sostenible.

En virtud de lo anterior, el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR y la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR, en forma inmediata, deberán, en coordinación con la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA - DEPARTAMENTO DE POLICÍA CESAR, ejecutar actos urgentes, cada una dentro de sus competencias, tendientes a superar la situación de riesgo o daño ambiental del Rio Guatapurí, Popular Proceso No. 2021-00025-00 Fallo primera instancia 52 como consecuencia de la presencia permanente en su margen derecha de residuos de construcción y demolición, promoviendo mecanismos efectivos de seguridad ciudadana que eviten que esa vulneración siga ocurriendo.

Para tal efecto, las autoridades deberán en el término de 1 mes, adelantar las gestiones técnicas, administrativas, interadministrativas, presupuestales y financieras tendientes a articular mecanismos a nivel policivo, tales como rondas policiales permanentes en la zona e instalar un CAI en la margen derecha del Río Guatapurí, en aras de evitar que pobladores y personas indeterminadas continúen disponiendo los residuos de construcción y demolición en el sector.

De igual forma, se ordenará al Alcalde Municipal de Valledupar que lleve a cabo programas de educación y capacitación ambiental tendientes a concientizar a los habitantes de la ciudad de Valledupar, en temas relacionados con el manejo adecuado de residuos sólidos de la construcción y demolición, haciendo especial énfasis en las comunidades asentadas en las áreas de influencia de zonas de especial importancia ecológica como ríos, quebradas y zonas de protección ambiental.

Así mismo, se ordenará a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR “CORPOCESAR”, que efectúe un control inmediato y riguroso de las actividades que en el casco urbano de la ciudad realizan los gestores de residuos de construcción y demolición, para así lograr un adecuado manejo, transporte y disposición final de los escombros de los diferentes proyectos urbanísticos que se vienen llevando a cabo en el Municipio de Valledupar.

Asimismo, se conminará a dicho ente, que ejerza su poder coercitivo de forma rigurosa, conforme a sus competencias, contra las entidades que cometan infracciones ambientales, entre ellas las relacionadas con el inadecuado manejo de residuos sólidos. Además, se ordenará a las entidades accionadas, que realicen las funciones de policía administrativa necesarias, que impidan la disposición de escombros y demás residuos de la construcción y demolición, en las zonas de especial importancia ecológica como ríos, quebradas y zonas de protección ambiental de la ciudad de Valledupar.

Las entidades deberán mensualmente, celebrar un comité de trabajo conjunto para evaluar el cumplimiento de cada orden específica que se imparta en la presente decisión. Las actas de las sesiones de los comités, deberán ser remitidas al Comité de Verificación del cumplimiento de esta sentencia que se conforme. De igual forma, antes del término de 1 mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, las entidades demandadas deberán allegar al mismo comité, el cronograma de trabajo dispuesto para acatar cada una de las órdenes, en donde se definirá concretamente, la forma como actuarán cada una de las entidades, cada una en el marco de sus competencias constitucionales y legales, señalando términos perentorios.

Se exhortará a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Personería Municipal de Valledupar, que hagan un seguimiento al cumplimiento de cada una de las directrices que se impartan en esta sentencia, además, deberán ser autoridades invitadas a las mesas de trabajo que se conformen con dicho propósito. COMITÉ DE VERIFICACIÓN: Popular Proceso No. 2021-00025-00 Fallo primera instancia 53 De acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 142 de 1998, se considera necesario conformar un comité de verificación de lo ordenado en la presente sentencia, que estará integrado por: a).

El actor popular – Procurador 8 Judicial II Agrario y Ambiental de Valledupar. b). El Alcalde Municipal de Valledupar o su delegado. c). El Gerente de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR. d). El Defensor del Pueblo. e). El Personero Municipal. f). Y, el Procurador 47 Judicial en Asuntos Administrativos. 6.5.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA.- Por no resultar procedente, no se reconocerá incentivo alguno al actor de la acción popular que nos ocupa.

DECISIÓN.- En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y/O ADMINISTRATIVA POR CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES A CARGO DE LA CORPORACION AUTONOMA DEL CESAR – CORPOCESAR, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHO COLECTIVO POR PARTE DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, INEXISTENCIA DE LA OCURRENCIA DE UN INCUMPLIMIENTO U OMISIÓN AL CONTENIDO OBLIGACION IMPUESTA NORMATIVAMENTE AL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR”, propuestas por Corpocesar y el Municipio de Valledupar, respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos colectivos de la población del Municipio de Valledupar al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, a la salubridad pública, al acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública, los cuales están siendo amenazados y vulnerados por las autoridades accionadas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR y a CORPOCESAR, que de forma inmediata, protejan, conserven, mantengan y restauren la cuenca hidrográfica del Río Guatapurí, específicamente en el sector de la margen derecha. Para el restablecimiento de estos derechos colectivos protegidos, las entidades accionadas deberán actuar a la luz de los principios de coordinación, concurrencia y desarrollo sostenible.

Popular Proceso No. 2021-00025-00 Fallo primera instancia 54 Para tal efecto, el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR y la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR, en forma inmediata, deben, en coordinación con la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA - DEPARTAMENTO DE POLICÍA CESAR, ejecutar actos urgentes, cada una dentro de sus competencias, tendientes a superar la situación de riesgo o daño ambiental del Rio Guatapurí, como consecuencia de la presencia permanente en su margen derecha de residuos de construcción y demolición, promoviendo mecanismos efectivos de seguridad ciudadana que eviten que esa vulneración siga ocurriendo.

CUARTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR y a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL CESAR CORPOCESAR, que en el término de 1 mes, adelanten las gestiones técnicas, administrativas, interadministrativas, presupuestales y financieras, tendientes a articular mecanismos a nivel policivo, tales como rondas policiales permanentes en la zona e instalar un CAI en la margen derecha del Río Guatapurí, en aras de evitar que pobladores y personas indeterminadas continúen disponiendo los residuos de construcción y demolición en el sector.

QUINTO: SE ORDENA al ALCALDE MUNICIPAL DE VALLEDUPAR que lleve a cabo programas de educación y capacitación ambiental tendientes a concientizar a los habitantes de la ciudad de Valledupar, en temas relacionados con el manejo adecuado de residuos sólidos de la construcción y demolición, haciendo especial énfasis en las comunidades asentadas en las áreas de influencia de zonas de especial importancia ecológica como ríos, quebradas y zonas de protección ambiental.

SEXTO: SE ORDENA a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR “CORPOCESAR”, que efectúe un control inmediato y riguroso de las actividades que en el casco urbano de la ciudad realizan los gestores de residuos de construcción y demolición, para así lograr un adecuado manejo, transporte y disposición final de los escombros de los diferentes proyectos urbanísticos que se vienen llevando a cabo en el Municipio de Valledupar.

Asimismo, SE CONMINA a dicho ente, que ejerza su poder coercitivo de forma rigurosa, conforme a sus competencias, contra las entidades que cometan infracciones ambientales, entre ellas las relacionadas con el inadecuado manejo de residuos sólidos.

SÉPTIMO: SE ORDENA al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR y a CORPOCESAR, que de forma urgente, realicen las funciones de policía administrativa necesarias, que impidan la disposición de escombros y demás residuos de la construcción y demolición, en las zonas de especial importancia ecológica como ríos, quebradas y zonas de protección ambiental de la ciudad de Valledupar.

OCTAVO: Las entidades accionadas deberán mensualmente, celebrar un comité de trabajo conjunto para evaluar el cumplimiento de cada orden específica impartida en la presente decisión. Las actas de las sesiones de los comités, deberán ser remitidas al Comité de Verificación del cumplimiento. Antes del término de 1 mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, las entidades demandadas deben allegar al mismo comité, el cronograma de trabajo dispuesto para acatar cada una de las órdenes, en donde se definirá concretamente, la forma como actuarán cada una de las entidades dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, señalando términos perentorios.

NOVENO: Se exhorta a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Personería Municipal de Valledupar, que hagan un seguimiento al cumplimiento de cada una de las directrices impartidas en esta sentencia, además, Popular Proceso No. 2021-00025-00 Fallo primera instancia 55 deberán ser autoridades invitadas a las mesas de trabajo que se conformen con dicho propósito.

DÉCIMO: CONFORMAR un Comité de Vigilancia que verifique el cumplimiento de esta sentencia, el cual estará integrado por: a). El actor popular – Procurador 8 Judicial II Agrario y Ambiental de Valledupar, b). El Alcalde Municipal de Valledupar o su delegado, c). El Gerente de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, d).

El Defensor del Pueblo, e). El Personero Municipal, f). Y, el Procurador 47 Judicial en Asuntos Administrativos.

DÉCIMO PRIMERO: Sin costas.

DÉCIMO SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proyecto fue discutido y aprobado en reunión de Sala de Decisión No. 104, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO DORIS PINZÓN AMADO PRESIDENTE