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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-33-001-2019-00419-01

Ponente: María Luz Álvarez Araújo

Fecha: 2022-11-10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILDER NAVARRO ANGARITA – LEIDY DAYANA JIMÉNEZ VILLALBA – JOSÉ ALEJANDRO NAVARRO JIMÉNEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 20001-33-33-001-2019-00419-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO A TRATAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada del 6 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar dentro del proceso de la referencia, por la cual se declaró probada la excepción de caducidad de medio de control.

II.

ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de reparación directa, los demandantes, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada por los perjuicios ocasionados a raíz de los hechos ocurridos en el año 2016, donde el señor WILDER NAVARRO ANGARITA fue diagnosticado con parálisis facial izquierda y hernia inguinal derecha durante el cumplimiento de su servicio militar obligatorio.

Como consecuencia de la anterior declaración, suplicaron los demandantes que se les reconociera a título de indemnización los siguientes perjuicios: - Perjuicios materiales Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-001-2019-00419-01 Sentencia de segunda instancia 2 En la modalidad de lucro cesante, solicitó el reconocimiento de la suma $50’000.000 por concepto de los ingresos económicos dejados de percibir debido a la incapacidad permanente que le impide laborar.

Así mismo, a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente solicitó el pago de $1’000.000 por concepto de los gastos médicos en que incurrió el actor para dar tratamiento a su aflicción médica. - Perjuicios inmateriales Aduciendo como base para reclamarlos el hecho del padecimiento y zozobra sufridas por ellos en consecuencia de las graves heridas y de la incapacidad a la que fue sometido el señor NAVARRO ANGARITA, solicitaron el reconocimiento de las siguientes sumas: WILDER NAVARRO ANGARITA VICTIMA 40 SMLMV LEIDY DAYANA JIMÉNEZ VILLALBA COMPAÑERA PERMANENTE 4 SMLMV JOSÉ ALEJANDRO NAVARRO JIMÉNEZ HIJO 40 SMLMV Adicional a las sumas anteriores, por concepto de daño a la salud, deprecaron el pago de la suma de 100 SMLMV en favor de la víctima directa del suceso dañoso. 2.2.

HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los demandantes a través de su apoderada judicial en la presente litis, admiten el siguiente compendio: El señor WILDER NAVARRO ANGARITA fue incorporado legalmente a las filas del servicio militar obligatorio. En el año 2016, desempeñándose como orgánico del batallón de artillería No. 2 “La Popa” de la ciudad de Valledupar, y en el desarrollo de su actividad militar como conscripto, fue diagnosticado con parálisis facial izquierda y hernia inguinal, la cual atribuyó a las labores propias de los soldados voluntarios.

Dicha aflicción le fue diagnosticada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el día 20 de octubre de 2017, y por razón de ella fue examinado por la Junta Médica Laboral Militar, autoridad que lo dictaminó con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 9.50% Finalmente indicó, que por causa de las lesiones físicas y psicológicas sufridas por el señor NAVARRO ANGARITA, se generaron daños en su vida de relación, perjuicios materiales y morales, ya que su entorno familiar y social se vio afectado por el daño causado.

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia anticipada del 6 de septiembre de 2021, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada al contestar el escrito que dio apertura a la litis. Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-001-2019-00419-01 Sentencia de segunda instancia 3 En la providencia, una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, el juzgado encontró que el daño antijurídico reclamado en la demanda lo constituye un hecho cierto y contundente del cual se desprende claramente que la salud del actor disminuyó en forma instantánea con la parálisis facial y la hernia que lo aquejaron, razón por la que el daño no puede tenerse como continuado ni como aquellos cuyos efectos aparecen en forma posterior a su causación. Bajo ese entendido, apoyado de jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, concluyó que de las pruebas adosadas al paginario se podía colegir que la hernia inguinal padecida por el actor tuvo su génesis en el año 2016 y que fue tratada por los médicos de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, emitiendo éstos concepto definitivo el 17 de agosto de 2017 en el que se le diagnostica finalmente con la enfermedad y se le hace conocer al paciente su diagnóstico final.

Por ende, pese a que posteriormente se le dictaminó por parte de la Junta Médico Laboral Militar el día 20 de octubre de 2017, el actor realmente tuvo conocimiento del hecho dañoso cuando fue diagnosticado y no cuando emitieron concepto sobre el nivel porcentual de pérdida de capacidad laboral. Así las cosas, el término máximo para instaurar la demanda fenecía el 18 de agosto de 2019, y en tanto la solicitud de conciliación fue interpuesta el 21 de octubre de 2019 y la demanda se radicó el 12 de diciembre de ese año, claramente había operado el fenómeno de la caducidad en el caso particular. 2.4.

FUNDAMENTOS DE APELACION La sentencia de primer grado fue apelada por la parte demandada, quien censuró la decisión bajo un único argumento que puede sintetizarse de la siguiente manera: Consideró el censor que, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente del caso sub judice, el daño en este caso lo comporta una situación de salud cuyas secuelas se perpetúan en el tiempo de manera progresiva, el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en que el actor tuvo conocimiento pleno de la magnitud de las secuelas que dicha afección de salud le acarreó, pues sólo hasta ese momento tuvo certeza plena sobre la naturaleza misma del daño. Bajo ese entendido, el término de la caducidad debió contabilizarse a partir del día que le fue notificado el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Junta Médica Laboral Militar, es decir, desde el 20 de octubre de 2017.

Por lo tanto, comoquiera que la solicitud de conciliación fue interpuesta el día 21 de octubre de 2019 y se suspendió el término de caducidad en virtud de ello hasta el 11 de diciembre de ese año, y habida cuenta que la demanda fue radicada el día inmediatamente siguiente a esa fecha, es claro que la caducidad del medio de control no operó, estimando además errada la decisión del a quo.

III. TRÁMITE PROCESAL Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-001-2019-00419-01 Sentencia de segunda instancia 4 Mediante auto del 20 de enero de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1.

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso en esta instancia. V. CONSIDERACIONES Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de septiembre de 2021. 5.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que concedió las suplicas de la demanda, declarando administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada por las lesiones padecidas por el demandante, debe ser revocada en atención a los argumentos expuesto por la parte recurrente, por no haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por los daños padecidos por los soldados conscriptos durante la prestación del servicio militar; y ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación. 5.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. 1 Archivo digital No. 18 del expediente electrónico. Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-001-2019-00419-01 Sentencia de segunda instancia 5 a) De la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños ocasionados a los soldados conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio De acuerdo a lo normado en la Ley 48 de 1993, “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, los varones colombianos se encuentran en la obligación de prestar a la patria el servicio militar a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad, bajo ciertas modalidades y de dicha misión se exceptúan siempre y cuando concurra en ellos alguna causal que les exima de la prestación del servicio militar según el ordenamiento legal vigente.

Aquellos que acuden a prestar el llamado servicio militar obligatorio, se vinculan al Ministerio de Defensa como soldados “conscriptos”, el cual es temporal, de rango constitucional y no crea en favor de ellos ninguna clase de vinculación laboral, dada la naturaleza obligatoria de la imposición constitucional que sobre ellos pesa. No obstante, gracias a esta misma obligatoriedad de la imposición constitucional, surge entre el conscripto y el Estado una relación especial de sujeción cuya finalidad es la garantía permanente de protección del Estado sobre aquellos que se incorporan a filas en la modalidad del servicio militar obligatorio, máxime en razón a que dicho servicio militar no deviene de la voluntad del vinculado sino, como ya se expuso, de una carga constitucionalmente impuesta a él. Por lo tanto, a diferencia de los soldados profesionales, los cuales ingresan de manera voluntaria a las filas del Ejército Nacional con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que gozan de una protección integral de carácter salarial y prestacional por parte de las Fuerzas Militares, los soldados conscriptos se ven impelidos a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado; de esta manera, los conscriptos no reciben de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se les somete en cumplimiento de su cometido constitucional o indemnización a for fait, contrario a los soldados profesionales que sí gozan de ciertas concesiones en razón de la prestación del servicio dada su vinculación voluntaria a las fuerzas militares.

Lo anterior se traduce entonces en una carga obligacional del Estado en contraprestación a la asumida por el conscripto a partir de su incorporación a filas, que es la de asumir una posición de garante por disponer de la libertad individual del soldado para un fin constitucional determinado, y con ello se entiende así que el Estado debe asumir los riesgos y daños que padecen los varones que se incorporan como soldados conscriptos mientras prestan su servicio militar obligatorio.

Ahora bien, en cuanto al título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva tales como el daño especial o el riesgo excepcional, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en reciente oportunidad, puntualizó: Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-001-2019-00419-01 Sentencia de segunda instancia 6 “Ello implica que quienes prestan servicio militar obligatorio sólo están obligados a soportar las cargas inherentes a éste, como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales.

Por su parte, los que prestan el servicio en forma voluntaria asumen todos y cada uno de los riesgos propios de la actividad militar. Por eso, de tiempo atrás, se consideró que, cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar2”. -Se resalta por fuera del texto original-.

Bajo este enfoque del análisis del derecho de daños en estos casos puntuales, la misma Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que el régimen de imputación de los daños irrogados a los soldados conscriptos por causa y motivo de la prestación del servicio militar obligatorio, varía entre el régimen objetivo (daño especial y riesgo excepcional), y el régimen subjetivo de la falla del servicio: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad.

Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal.

En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: “ demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen.

No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada3” –Se resalta por fuera del texto original-. El anterior escenario amerita una complementación del estudio del daño a la luz del principio iura novit curia, el cual determina que el juez competente de cada caso concreto debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes referidos de acuerdo a lo probado en el proceso y no necesariamente al que la parte actora 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de marzo de 2021, rad.: 19001-23-31-000-2011-00159-01 (52997), M.P.: José Roberto Sáchica Méndez. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 2008, rad.: 52001-23-31-000-1999-00235-01 (18725), M.P.: Ruth Stella Correa Palacio; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, rad.: 05001-23-26-000-1996-00284-01 (18586), M.P.: Enrique Gil Botero.

Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-001-2019-00419-01 Sentencia de segunda instancia 7 señale; además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones puede ocurrir que la prestación del servicio militar obligatorio ponga a quien lo presta en una posición de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, traduce a un riesgo excepcional; o bien puede ocurrir que la Administración deba responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública que desborda aquellas que todos los administrados están en el deber común de soportar; o incluso puede ocurrir que el daño causado al conscripto tenga su origen en una verdadera anormalidad en la actuación de la Administración, traduciendo ello en una falla del servicio.

Señalado lo anterior, es clave considerar que la incidencia del régimen de imputación que se utilice para atribuir el daño causado a la Administración en estos casos, recae en la actividad probatoria y la operatividad de las causales eximentes de responsabilidad, pues como bien se sabe, en caso de existir una falla del servicio debe el demandante alegar y probar cuál fue la actuación de la demandada que resultó contraria a los postulados de la adecuada prestación del servicio, mientras que en los títulos de imputación de rango objetivo (daño especial y riesgo excepcional), al actor sólo le corresponde demostrar la ocurrencia del daño durante la prestación del servicio militar obligatorio por causa del mismo, mientras que la demandada le corresponde alegar y demostrar una causal eximente de responsabilidad para exonerarse de ella: “La sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material de los daños ocasionados a conscriptos no es suficiente para que éstos (los daños) sean considerados como no atribuibles a la Administración Pública, pues se requiere, además, que ésta acredite que su actuación no contribuyó a su producción, por lo cual no le sería imputable fáctica ni jurídicamente.

Lo anterior, por cuanto es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación o el hecho de un tercero o de la propia víctima, pero que, en todo caso, dicho resultado perjudicial tenga una relación inmediata con el servicio desarrollado por el soldado conscripto, caso en el cual la demandada no puede liberarse de su responsabilidad, pues, aún en esa eventualidad, es posible que le sea atribuible jurídicamente el daño4”. -Sic para lo transcrito-.

Por lo tanto, sin dejar a un lado la carga probatoria que le incumbe a las partes en cada causa que se somete a decisión judicial, tratándose de responsabilidad extracontractual del Estado por los daños causados a los soldados conscriptos por la prestación del servicio militar obligatorio, le corresponde además al juez de cada caso analizar las pruebas que reconstruyan los hechos para así, además de considerar la posible responsabilidad de la Administración por los daños causados (considerando la causa extraña, concurrencia de culpas o culpa exclusiva de la 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de marzo de 2021, rad.: 19001-23-31-000-2011-00159-01 (52997), M.P.: José Roberto Sáchica Méndez.

Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-001-2019-00419-01 Sentencia de segunda instancia 8 víctima en la producción del daño), dilucidar cuál es el régimen de imputación aplicable al caso particular en atención al principio iura novit curia. 5.4. PRUEBAS. En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes: - Registro civil de nacimiento de WILDER NAVARRO ANGARITA.

(fls. 15 del archivo digital No. 1 del expediente electrónico). - Historia clínica perteneciente a WILDER NAVARRO ANGARITA, expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. (fls. 19 – 21 ibidem). - Acta de Junta Médica Laboral No. 97920 del 20 de octubre de 2017. (fls. 22 – 25 ibidem). Por su parte la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional no aportó con su contestación de la demanda pruebas distintas aportadas por la parte demandante.

En el curso de la primera instancia, no se decretaron, recaudaron ni practicaron medios de prueba adicionales. Finalmente, en el trámite de segunda instancia, no se practicaron pruebas.

5.5. CASO CONCRETO De conformidad con el material probatorio allegado al proceso, se encuentra acreditado el daño sufrido por los demandantes, consistente en la afección de salud padecida por el señor WILDER NAVARRO ANGARITA, padecida mientras cumplía con su servicio militar obligatorio. Lo anterior se desglosa probatoriamente de la historia clínica y el acta expedida por la Junta Médica Laboral Militar en la que se dictaminó al actor el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pruebas documentales en las que se consignó lo siguiente: “Fecha: 18/07/2017.

Servicio: Medicina Interna. Historia clínica de parálisis facial izquierda. Hace 1 año. Signos y síntomas: No. Alteración expresión facial simétrica. Etiología: viral – estacional. Estado actual: sano. Diagnóstico: sano. Pronóstico: no aplica. Fecha: 17/08/2017. Servicio: Cirugía General. Cuadro clínico de varios meses al presentar protrusión inguinal derecha por hernia inguinal.

Signos y síntomas: masa inguinal derecha. Etiología: hernia inguinal derecha. Estado actual: actuales condiciones generales con cicatriz inguinal derecha. Diagnóstico: POP Herniorrafía inguinal derecha con prótesis (malla). Pronóstico: bueno para la vida. NOTA: El paciente tiene pleno conocimiento de los conceptos emitidos por los especialistas”. -Se resalta por fuera del texto original-.

Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-001-2019-00419-01 Sentencia de segunda instancia 9 Visto lo anterior, la Sala encuentra que los argumentos de la apelación de la parte demandante claramente no tienen vocación de prosperidad. El apelante, al desarrollar su argumento sobre la caducidad, consideró que el término de caducidad del medio de control debió comenzar a contarse a partir de la fecha en que el actor fue dictaminado con el resultado de la pérdida de capacidad laboral, es decir, el 20 de octubre de 2017, lo anterior basándose en art 164, numeral 2, literal “i” de la Ley 1437 del 2011.

En los procesos de reparación directa como el que nos ocupa, la caducidad debe contarse a partir de la ocurrencia del hecho dañoso, el cual puede ser instantáneo y consolidarse en un solo momento, o ser de aquellos continuados y que se prolongan en el tiempo, caso en el cual el término deberá contarse a partir del momento en que cesó la producción del mismo.

Así lo ha dicho el Consejo de Estado: “La Sección ha destacado la relación existente entre el conteo del término de caducidad, la naturaleza del daño y el momento en que el mismo se configura, a partir de lo cual ha señalado: “El término de caducidad que se contabiliza a partir de la ocurrencia del daño (“fecha en que se causó el daño”) La identificación de la época en que se configura el daño, ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo.

En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como, por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños.

En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce…” En consonancia con lo anterior, la Sala ha estimado que el conteo del término de caducidad en la acción de reparación directa debe hacerse en consideración a si el hecho generador del daño produce efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables o, por el contrario, dichos efectos son mediatos, prolongados en el tiempo, posición a la que acudió el recurrente como apoyo de su argumentación. Respecto a los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables -aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez y dejan secuelas permanentes-, la contabilización del término de caducidad de la acción se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con daños que sólo se conocen de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, esta circunstancia impone en aras de la justicia que se deba contar el término de caducidad a partir del conocimiento que el afectado tiene del daño”5. -Sic para lo transcrito-. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de agosto de 2011, rad.: 19001-23-31-000-1997-08009- 01(20316).

M.P.: Hernán Andrade Rincón. Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-001-2019-00419-01 Sentencia de segunda instancia 10 En cuanto a la caducidad cuando el hecho dañoso es por lesiones o enfermedades el Consejo de Estado ha precisado: “(…) no hay ninguna evidencia de que en esas circunstancias el demandante desconociera el daño sufrido una vez este se produjo, así como los alcances de sus lesiones, puesto que no hay indicios de que el daño hubiera permanecido de alguna manera oculto o imperceptible para el demandante, tan es así que el 12 de abril de 2006, la Dirección General de Sanidad Militar, Batallón No. 6, sugirió que se realice “manejo para transporte óseo con tutor externo”.

( ) el hecho de que la lesión se hubiese agravado después de su consolidación no significa que la caducidad deba contabilizarse a partir del momento en el que se le diagnosticó osteomielitis crónica -2 de noviembre de 2008-, pues, se insiste, el demandante fue consciente y, por tanto, advertido del daño y de la naturaleza del mismo, desde el momento de la lesión -10 de marzo de 2006-.

( ) Por lo anterior, el término de caducidad no puede contabilizarse desde la fecha en la que se le diagnosticó osteomielitis crónica -2 de noviembre de 2008-, pues, de hacerlo así, se estaría modificando la causa petendi de la demanda. ( ) se concluye que, desde el 10 de marzo de 2006, el [demandante] ya conocía plenamente la naturaleza de las lesiones que sufría, por ende, desde dicho momento se contabilizarán los dos años previstos por la ley para la interposición de la acción de reparación directa.

En ese sentido, la demanda debía presentarse, a más tardar, el 11 de marzo de 2008 y como ello ocurrió el 16 de septiembre de 2010, se impone concluir que se hizo de manera extemporánea; además, debe indicarse que la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 5 de marzo de 2009, momento para el cual ya había operado el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción6. -Resaltado fuera de texto-.

Y más recientemente, el Consejo de Estado puntualizó sobre el cómputo de la caducidad en casos donde se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por la ocurrencia de lesiones físicas y deterioro en las condiciones sicofísicas de los soldados conscriptos durante la prestación del servicio militar, indicando que el término debe contabilizarse desde el momento en que el perjudicado tiene conocimiento pleno del daño, distinguiendo así el daño mismo desde el plano fenomenológico, de sus consecuencias: “[E]s una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.

En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.

Su función es la de calificar la pérdida de capacidad 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de agosto de 2018, radicación 73001-23-21-000-2010- 00549-01 (49735). Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-001-2019-00419-01 Sentencia de segunda instancia 11 laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. (…) El cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.

En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. Los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la administración de justicia, precisamente porque la limitación del plazo para instaurar la demanda -y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada sobre los ciudadanos para que participen en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico o de hechos, omisiones u operaciones administrativas que les causen daños antijurídicos.

(…) no es posible, so pretexto de aplicar un enfoque constitucional y los principios pro homine y pro actione, desatender la aplicación de normas de orden público que materializan el derecho fundamental constitucional del debido proceso, afectando de paso la seguridad jurídica, cuando lo que resulta procedente es la valoración de cada caso con sus particularidades concretas7. -Se resalta por fuera del texto original-.

Con fundamento en lo anterior expuesto, es preciso aclarar que la fecha de referencia para comenzar a contar el término de caducidad alegada por la parte demandante en su apelación no puede tomarse como tal, toda vez que si bien los hechos que causaron las lesiones físicas padecidas por el actor ocurrieron en el transcurso del año 2016 según se deduce de la historia clínica aportada, pues en ese año acudió por vez primera al dispensario de salud del Ejército indicando que padecía dolores en el abdomen, el conocimiento de la lesión o percepción real del daño por parte de la víctima directa de los hechos ocurrió el 17 de agosto de 2017, tal como lo refirió el juzgado de primera instancia. En efecto, del acta de la Junta Médica Laboral Militar se extrae sin asomo de duda que la parálisis facial que afligió el actor fue transitoria y no generó para él ninguna secuela que incidiera en su pérdida de capacidad laboral, pues cuando fue evaluado el suceso de parálisis ya llevaba un (1) año de evolución y no presentó síntomas de dicha afección de salud al ser dictaminado.

Por tal motivo, la pérdida de su capacidad laboral no tiene relación alguna con la parálisis facial y no contribuyó al cálculo del porcentaje de PCL con que se le calificó. Por esta misma razón, la parálisis facial que se alegó en la demanda como parte integrante del desmedro en la salud del actor como daño antijurídico no puede tenerse como tal, pues al ser una condición de salud transitoria que no trascendió negativamente en su estado general de salud al haber sido curado de ella, no comporta ningún daño que amerite resarcimiento. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2018, rad 54001-23-31-000-2003-01282- 02(47308), M.P. Martha Nubia Velásquez Rico.

Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-001-2019-00419-01 Sentencia de segunda instancia 12 Seguidamente, el daño antijurídico realmente consiste en el deterioro de salud que padeció el actor por causa de la hernia inguinal, de la cual, según las pruebas adosadas al plenario, se concluye que el actor fue diagnosticado con ella antes del año 2017 y que incluso fue operado para practicársele una herniorrafía, comunicándosele su diagnóstico definitivo postoperatorio el día 17 de agosto de 2017.

Por lo tanto, es a partir de esa fecha en que el actor conoció cabalmente de la afección de salud que lo aquejó y entonces es a partir de allí que debe contabilizarse el término de caducidad. Para la Sala es claro que en el caso objeto de estudio operó el fenómeno de la caducidad, ya que existe certeza de que el daño fue conocido por el actor desde ese diagnóstico definitivo realizado el 17 de agosto de 2017, por lo que el término máximo para acudir a la jurisdicción era el 18 de agosto de 2019.

En efecto, el término establecido para el medio de control de reparación directa es de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho dañoso o de la fecha en que el perjudicado tuvo conocimiento pleno del daño antijurídico acaecido, de acuerdo a lo normado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En el asunto que ocupa la atención de esta judicatura, la demanda fue presentada el 12 de diciembre de 2019, tal como se colige del acta de reparto respectiva que obra en el paginario, y la solicitud de conciliación con que se buscó suspender el término de caducidad se instauró el 21 de octubre de 2019, fecha para la cual ya incluso había fenecido el término de caducidad por lo que evidentemente ningún término de caducidad fue interrumpido con dicho agotamiento de requisito de procedibilidad, puesto que ya ésta se había configurado.

Aunado a lo anterior debe puntualizarse que no resulta razonable tomar como punto de partida del término de caducidad la fecha en que fue dictaminado por la Junta Médica de Revisión Militar puesto que, como bien ha indicado la jurisprudencia y se expuso anteriormente, este documento no estructura el daño en modo alguno, pues éste surte sus efectos en el plano fenomenológico desde su ocurrencia, y las lesiones que padeció el actor no son de aquellas que subyacen en el estado de salud en forma silenciosa o presentan síntomas tardíos que impiden conocer la existencia de la patología misma.

Por el contrario, tan contundente y precisa es la magnitud de la enfermedad que aquejó al actor (hernia inguinal), que la misma es susceptible de ser corregida quirúrgicamente una vez ha sido diagnosticada, como en efecto sucedió en el caso particular del demandante, quien se sometió a la cirugía en el año 2017 para corregir la hernia inguinal que lo aquejó, de modo que no se trata de aquellas enfermedades cuyos efectos aparecen muy posteriormente a su causación, sino que estos se manifiestan tan claramente en el plano fenomenológico y físico, que su diagnóstico fue posible en esa fecha y por ese motivo se sometió al tratamiento médico necesario para recobrar la salud en la medida de lo posible.

La caducidad es una figura procesal que extingue la acción cuando las personas no acuden a la jurisdicción para ejercer sus derechos en el término establecido por la ley, y en consecuencia pierde la posibilidad de hacerlo. La caducidad hace parte del Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-001-2019-00419-01 Sentencia de segunda instancia 13 desarrollo del principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano pueda hacer efectivos sus derechos; la caducidad no puede ser materia de convención antes de su cumplimiento o de renuncia una vez cumplido, tampoco admite suspensión salvo en el evento de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y se interrumpe con la demanda.

Sobre esta figura jurídica ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C-115 de 1998: “El fenómeno jurídico de la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de ciertas acciones, cuando por un acto, hecho, omisión u operación administrativa por parte de una autoridad, se lesiona un derecho particular.

La acción de reparación directa dentro del plazo señalado en la norma acusada es uno de los mecanismos judiciales a través de los cuales se concreta la responsabilidad patrimonial estatal de que trata el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia. La institución de esta clase de términos fijados en la ley ha sido abundantemente analizada por la doctrina constitucional, como un sistema de extinción de las acciones, independientemente de las regulaciones consagradas a través de la figura jurídica de la prescripción extintiva de derechos.

Siempre se ha expresado que la caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que, si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.

De esta manera, no sería dable alegar la carencia de medios de defensa en relación con el acceso a la administración de justicia si el interesado tuvo la oportunidad de iniciar un proceso dentro de los plazos preestablecidos, de los cuales por su propia incuria no hizo uso para el efecto de ejercer la acción correspondiente y en consecuencia obtener la reparación directa, frente a la responsabilidad patrimonial y como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado.

La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que, al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado.

Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. -Sic para lo transcrito-.

Por lo anteriormente expuesto, se concluye que no le asiste razón al apelante al esgrimir que en el presente asunto no operó la caducidad del medio de control, y Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-001-2019-00419-01 Sentencia de segunda instancia 14 por lo tanto se dispone confirmar en su totalidad el fallo anticipado del 6 de septiembre de 2021 en su totalidad, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, pues como acertadamente consideró el juzgador de instancia menor, operó la figura jurídica de la caducidad del medio de control en el caso de autos.

5.6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De otra parte, no habrá condena en costas por concepto de expensas en esta instancia habida cuenta que no aparece de la actuación que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP8, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA9.

Sobre este punto, el Consejo de Estado al respecto dispuso: “En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P. Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En esas condiciones, se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho a cargo del ente demandado en ninguna de las dos instancias. Por lo tanto, se revoca la condena en costas en primera instancia y no se condena en costas en segunda instancia”10.

Tampoco habrá condena en costas por concepto de agencias en derecho, en la medida que dentro de esta instancia las partes no ejercieron actividad tendiente a materializar defensa judicial alguna. 5.7. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia del 6 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. 8 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos e que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 9 Art. 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo de 2016, rad: 13001-23-33-000-2013-00016-01 (21559), C.P.: Jorge Octavio Ramírez Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-001-2019-00419-01 Sentencia de segunda instancia 15 TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 113. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSE ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado