TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: ESPERANZA LOZANO SALAZAR ACCIONADO: AFINIA S.A.S E.S. P RADICADO: 20-001-33-33-005-2022-00349-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento incoada.
II.
ANTECEDENTES 2.1.
HECHOS La accionante Esperanza Lozano Salazar, manifestó que el día 30 de diciembre de 2020 requirió a la empresa Afinia el cumplimiento del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, y que en consecuencia se decretara la ruptura de solidaridad de las deudas que por concepto de energía fueron causadas por parte del arrendatario de un bien inmueble de su propiedad, así como la expedición de la primera factura del total adeudado.
Sostuvo que en respuesta de lo anterior, la empresa Afinia negó la pretensión invocada bajo el argumento de habérsele realizado varias suspensiones del servicio de energía en el inmueble, sumado a la omisión de velar por el cumplimiento de las obligaciones a cargo del arrendatario, sin que pudiera alegar su propia falta como beneficio.
Indicó que contra tal decisión fueron interpuestos los recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo confirmada la misma, circunstancia que resultaba contraria a las disposiciones que sobre la materia se hallaban contenidas en los artículos 130 de la Ley 142 de 1994, 18 de la Ley 689 de 2001,16 de la Ley 1755 de 2015 y en los Decretos 019 de 2012 y 2106 de 2019, dando lugar a la revocatoria de los respectivos actos administrativos. 2.2.
PRETENSIONES Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00349-01 Fallo de segunda instancia 2 Constituyó el objeto de la presente acción constitucional, las pretensiones que a continuación se transcriben: “Primero Pretendo con acción de cumplimiento para que el magistrado ordene a la empresa afinia y a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios REVOCANDO LA RESOLUCION No2022860016715 del 7 de MARZO DEL 2022, Y que confirma LA decisión No 202170010143 DEL 13 DE ENERO DEL 2021 alegando, que LA DIRECCION QUE APARECE EN CERTIFICADO DE TRADICCION Y LIBERTAD NO CONICIDE CON LA registrada en la factura de energía,cuando la que tiene que actualizar la dirección, es la empresa, debido que las autoridad en cargada de decir cuál es la dirección es el instituto Agustín Codazzi y no de la empresa, por lo que la empresa y la superservicios exigen requisito no autorizado por la constitución y la ley, además la superservicios debió, abril un periodo probatorio, por lo que el magistrado deje sin efecto y sin valor dichas resolución, y en su lugar ordenar a la empresa de energía y a la superintendencia de servicios públicos darle cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C-493 de 1997, C-690/02 Sentencia C-1162/00, al artículo 16 de la ley 1755 del 2015 a la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019,, y decrete el rompimiento de la solidaridad, asi mismo y se abstenga de exigirme requisito no autorizado por la ley, de igual forma le de cumplimiento al artículo 10 de la ley 1437 del 2011 y hagan extensiva dichas sentencias, y decrete el rompimiento de la solidaridad,expidiendo la primera factura del total de la deuda dejadas por los arrendatarios, DE IGUAL FORMA el magistrado ordene a la empresa y a la superservicios a darle cumplimiento, y con forme a las sentencias que han ordenado el rompimiento de la solidaridad Y LA RECONEXION DELS SERVICIOS,T-927/99, T-1016/99, T-1432/00, T- 334/01, T1225/01, T-798/02, T-953/02 y T-011/03,T-490 del 2003 T-581/08 T- 019/02 T-636 /00 T-1016 de 1999 T-500/03, T-525 de 2005 T-1432/00, T-723 de 2005, T-1006706 T227/07, t-270/2007,de igual forma le den cumplimiento AL artículo 155, incido 2 de la ley 142 de 1994, declarado exequible de forma condicionada en la sentencia C-558 DEL 2001 que reza: "Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos".
La exequibilidad de este precepto se declara en el entendido de que las sumas en discusión no correspondan precisamente al promedio del consumo de los últimos cinco períodos. Así mismo vulnera numeral 4 del artículo 77 de la ley 1437 del 2011, DECLARADO EXEQUIBLE, POR LA SENTENCIA C-007/17: establece Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija.
Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber, así mismo SEGUNDO QUE EL MAGISTRADO, dejen sin efecto y sin valor las resoluciones No No2022860016715 del 7 de MARZO DEL 2022, Y que confirma LA decisión No 202170010143 DEL 13 DE ENERO DEL 2021 alegando, que LA DIRECCION QUE APARECE EN CERTIFICADO DE TRADICCION Y LIBERTAD NO CONICIDE CON LA registrada en la factura de energía,cuando la que tiene que actualizar la dirección, es la empresa, debido que las autoridad en cargada de decir cuál es la dirección es el instituto Agustín Codazzi y no de la empresa, por lo que la empresa y la superservicios exigen requisito no autorizado por la constitución y la ley, además la superservicios debió, abril un periodo probatorio, por lo que el magistrado deje sin efecto y sin valor dichas resolución, y en su lugar ordenar a la empresa de energía y a la superintendencia de servicios públicos darle cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00349-01 Fallo de segunda instancia 3 18 de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C-493 de 1997, C-690/02 Sentencia C-1162/00, al artículo 16 de la ley 1755 del 2015 a la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019,, y decrete el rompimiento de la solidaridad y decrete el rompimiento de la solidaridad ordenándole darle cumplimiento al articulo 10 de la ley 1437 del 2011 haga extensiva las siguientes sentencias:, C-1162/00, C-636 /00,” C-690/02,.
Sentencia T-230/20 sentencias T-927/99, T-1016/99, T-1432/00, T-334/01, T- 1225/01, T-798/02, T-953/02 y T-011/03,T-490 del 2003 T-581/08 T-019/02 T- 636 /06 T-1016 de 1999 T-500/03, T-525 de 2005 T-1432/00, T-723 de 2005, T-1006706 T-227/07 T270/07, y DERECHO DE PETICION, decretando el rompimiento de la solidaridad, y así garantizarme la administración de justicia, el debido proceso administrativo derecho a la igualdad y seguridad jurídica TERCERO QUE los magistrado ordene a la empresa afinia y a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios a revocar No No2022860016715 del 7 de MARZO DEL 2022, Y que confirma LA decisión No 202170010143 DEL 13 DE ENERO DEL 2021 alegando, que LA DIRECCION QUE APARECE EN CERTIFICADO DE TRADICCION Y LIBERTAD NO CONICIDE CON LA registrada en la factura de energía,cuando la que tiene que actualizar la dirección, es la empresa, debido que las autoridad en cargada de decir cuál es la dirección es el instituto Agustín Codazzi y no de la empresa, cuando no existe ninguna formalidad para el contrato de arrendamiento y para solicitar el rompimiento de la solidaridad, por lo que la empresa y la superservicios exigen requisito no autorizado por la constitución y la ley, además la superservicios debió, abril un periodo probatorio, por lo que el magistrado deje sin efecto y sin valor dichas resolución, y en su lugar ordenar a la empresa de energía y a la superintendencia de servicios públicos darle cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C-493 de 1997, C-690/02 Sentencia C-1162/00, al artículo 16 de la ley 1755 del 2015 a la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, y en su lugar ordenar a la empresa de energía y a la superintendencia de servicios públicos darle cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C-493 de 1997, C-690/02 Sentencia C-1162/00, al artículo 16 de la ley 1755 del 2015 a la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019,, y decrete el rompimiento de la solidaridad y en su lugar ordenar a la empresa de energía y a la superintendencia de servicios públicos darle cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C-493 de 1997, C-690/02 Sentencia C1162/00, al artículo 16 de la ley 1755 del 2015 a la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, y decreten el rompimiento de la solidaridad, dándole cumplimiento AL ARTICULO 10 HAGA EXTENSIVA, las sentencias C-1162/00, y C636 /00, artículo 18 de la ley 689 de 2001, declarado exequibles por las sentencias C-493 de 1997, C- 690/02, C-389/02 Sentencia C-951/14 152, de la ley 142 de 1994,y revoque la así mismo la superservicios de conformidad con los artículos 75,76,77,y 79 de la ley 142 de 1994, ordene al gerente cumpla los artículos anteriores, además conforme a las sentencia de tutela, como precedentes y sentencias de constitucionalidad y haga extensiva conforme a AL artículos 10 de la ley 1437 del 2011 la sentencia C-263 DE1996, c-558 del 2001 C493 de 1997, C- 690/02 Sentencia C-1162/00, C-721/15(declaro exequible el artículo 86 de la ley 1437 del 2011) Y LAS SENTENCIAS DE TUTELA Sentencia T230/20sentencias T-927/99, T-1016/99, T-1432/00, T-334/01, T-1225/01, T- Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00349-01 Fallo de segunda instancia 4 798/02, T953/02 y T-011/03,t-490 del 2003 Sentencia T-581/08 T-019/02 T- 636 /06 T-1016 de 1999 T-500/03, T-525 de 2005 T-1432/00, T-723 de 2005, T-1006706 T-227/07 T270/07 ORDENANDO A LA EMPRESA DE ENRGIA ELECTRICA decretar el rompimiento de la solidaridad Y conceda el derecho, a la administración de justicia, debido proceso administrativo, de educación, dignidad humana, a los principios de la función pública, a la igualdad, al bloque de constitucionalidad, a las garantías judiciales consagrada en los artículos 8 y 25 de la convención americana de derechos humanos, al principios de legalidad, buena fe confianza legítima, me conceda el derecho esencial de petición consagrado en el artículo 23 de la constitución,decretando el rompimiento de la solidaridad, y así cumplir un deber constitucional o legal; reconocido mi derecho como propietario de este inmueble consagrado en el artículo 18 de la ley 689 del 2001 que modificó el artículo 130 de la ley 142, así mismo se abstenga, DE, CERTIFICADO DE NOMENCLATURA, NO COTEMPLADO EN LOS ARTICULOS 15,16,Y 17 DE LA LEY 1755 DEL 2015 Y EL ARTICULO 23 DE LÑA CONSTITUCION exigiendo requisito no autorizado por el arti9culo 84 de la constitución y el decreto 019 del 2012 CUARTO QUE los magistrado ordene a la empresa afinia y a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios a revocar No2022860016715 del 7 de MARZO DEL 2022, Y que confirma LA decisión No 202170010143 DEL 13 DE ENERO DEL 2021 alegando, que LA DIRECCION QUE APARECE EN CERTIFICADO DE TRADICCION Y LIBERTAD NO CONICIDE CON LA registrada en la factura de energía,cuando la que tiene que actualizar la dirección, es la empresa, debido que las autoridad en cargada de decir cuál es la dirección es el instituto Agustín Codazzi y no de la empresa, por lo que la empresa y la superservicios exigen requisito no autorizado por la constitución y la ley, además la superservicios debió, abril un periodo probatorio, por lo que el magistrado deje sin efecto y sin valor dichas resolución, y en su lugar ordenar a la empresa de energía y a la superintendencia de servicios públicos darle cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C-493 de 1997, C-690/02 Sentencia C-1162/00, al artículo 16 de la ley 1755 del 2015 a la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019,, y en su lugar ordenar a la empresa de energía y a la superintendencia de servicios públicos darle cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C-493 de 1997, C-690/02 Sentencia C1162/00, al artículo 16 de la ley 1755 del 2015 a la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019,, y decrete el rompimiento de la solidaridad, y en su lugar ordenar a la empresa de energía y a la superintendencia de servicios públicos darle cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C-493 de 1997, C-690/02 Sentencia C-1162/00, al artículo 16 de la ley 1755 del 2015 a la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, de acuerdo a los PRECEDENTES Y LA JUSRIPRUDENCIA DE LA CORTES CONSTITUCIONAL QUE HAN ordenado a estas empresa conceder el derecho de petición y al debido proceso ordenando el rompimiento de la solidaridad, en las siguientes sentencias donde son casos idénticos iguales, semejantes, análogo, homogéneo, gemelo exacto que son los mismos caso, por lo que el juez debe conceder los principios de seguridad jurídica y de igualdad y hacer extensiva dichas sentencias CONFORME AL ARTICULO 10 DE LA LEY 1437 DEL 2011 en este caso idéntico, donde la cortes declaro exequible los artículos 128, 129, y 130 de la ley 142 de 1994 y el, artículo 18 Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00349-01 Fallo de segunda instancia 5 de la ley 689 de 2001 en las siguientes sentencias: C-150/2003, C-1162/00, EXEQUIBLE, 129 de la Ley 142 de 1994: Sentencia C-636 de 2000,, artículo 18 de la ley 689 de 2001, declarado exequibles por las sentencias C-493 de 1997, C-690/02, Sentencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), T-230 DEL 2020, sentencias T-927/99, T-1016/99, T-1432/00, T-334/01, T-1225/01, T-798/02, T953/02 y T-011/03,T-490 del 2003 T-581/08 T-019/02 T-636 /06 T-1016 de 1999 T500/03, T-525 de 2005 T-1432/00, T-723 de 2005, T-1006706 T-227/07 T-270/07 Y QUE HAN ORDENADOS A LAS EMPRESA CONCEDER EL DERECHO DE PETICION ORDENANDO SOLO COBRAR LAS LA PRIMERAS FACTURA DEJADS DE PAGAR por Los Usurarios QUINNTO QUE los magistrado ordene a la empresa afinia y a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios a revocar No2022860016715 del 7 de MARZO DEL 2022, Y que confirma LA decisión No 202170010143 DEL 13 DE ENERO DEL 2021 alegando, que LA DIRECCION QUE APARECE EN CERTIFICADO DE TRADICCION Y LIBERTAD NO CONICIDE CON LA registrada en la factura de energía,cuando la que tiene que actualizar la dirección, es la empresa, debido que las autoridad en cargada de decir cuál es la dirección es el instituto Agustín Codazzi y no de la empresa, por lo que la empresa y la superservicios exigen requisito no autorizado por la constitución y la ley, además la superservicios debió, abril un periodo probatorio, por lo que el magistrado deje sin efecto y sin valor dichas resolución, y en su lugar ordenar a la empresa de energía y a la superintendencia de servicios públicos darle cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C-493 de 1997, C-690/02 Sentencia C-1162/00, al artículo 16 de la ley 1755 del 2015 a la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019,, y en su lugar ordenar a la empresa de energía y a la superintendencia de servicios públicos darle cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C-493 de 1997, C-690/02 Sentencia C1162/00, al artículo 16 de la ley 1755 del 2015 a la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019,, y decrete el rompimiento de la solidaridad y en su lugar ordenar a la empresa de energía y a la superintendencia de servicios públicos darle cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C-493 de 1997, C-690/02 Sentencia C-1162/00, al artículo 16 de la ley 1755 del 2015 a la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, y decrete el rompimiento de la solidaridad ORDENANDO A LA SUPERSERVCICIO DARLE CUMPLIMIENTO A LOS artículos 75,, 79, y el artículo 159 de la ley 142 de 1994, HACIENDO EXTENSIVA LA SENTENCIAS C-263 DE 1996,cumplan sus funciones,debido que durante 26 años no lo vienen haciendo, permitiendo que las empresas de servicios públicos violen los artículos 128,129,130,140,141,154,155,159 de la ley 142 de 1994 y los precedente,y la jurisprudencia en las sentencias C-150 DEL 2003, Y C-389/02 y la reconexión del servicios, y estas sentencias que prohíben suspender los servicios de forma unilateral T-927/99, T-1016/99, T-1432/00, T-334/01, T- 1225/01, T-798/02, T-953/02 y T011/03,T-490 del 2003 T-581/08 T-019/02 T- 636 /00 T-1016 de 1999 T-500/03, T525 de 2005 T-1432/00, T-723 de 2005, T-1006706 T-227/07, t-270/2007, T-206 /2021, T-816 DEL 2016, T-812/2012, que han que han prohibido a las empresas suspender el servicio de forma unilateral, y C-150/2003, C-1162/00, EXEQUIBLE, 129 de la Ley 142 de 1994: Sentencia C-636 de 2000,, artículo 18 de la ley 689 de 2001, declarado Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00349-01 Fallo de segunda instancia 6 exequibles por las sentencias C-493 de 1997, C-690/02, Sentencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), T-230 DEL 2020, sentencias T-927/99, T-1016/99, T- 1432/00, T-334/01, T1225/01, T-798/02, T-953/02 y T-011/03,T-490 del 2003 T-581/08 T-019/02 T-636 /06 T-1016 de 1999 T-500/03, T-525 de 2005 T- 1432/00, T-723 de 2005, T-1006706 T227/07 T-270/07 Y QUE HAN ORDENADOS A LAS EMPRESA CONCEDER EL DERECHO DE PETICION ORDENANDO SOLO COBRAR LAS LA PRIMERAS FACTURA DEJADS DE PAGAR por Los Usurarios ARRENDATARIOS, SEXTO QUE los magistrado ordene A la superintendencia de servicios públicos la doctora Natacha García, A DARLE CUMPLIMIENTO los artículos 77 y 86 de la ley 1437 del 2011, DECLARADO ESEQUIBLE POR LAS Sentencia C-007 de 2017 Corte Constitucional, la cortes constitucional declaro exequible el artículo 77 de la ley 1437 del 2011 el artículo 86 de la ley 1437 del 2011 declarado exequible por la SENTENCIAS a C-721/15 ARTICULO 86 DE LA LEY 1437 DEL 201 que se abstenga de seguir durando hasta 430 días para fallar un recurso de apelación ocasionándole a los suscriptores y usuarios un perjuicio irremediables, debido que cuando quiera fallar la superservicios, ya los arrendatarios se han ido y dejando la deuda, además actualmente hay cientos de personas que han vendido sus vivienda y los compradores le tienen retenida dinero que se encuentra en reclamación, otros han tenido que desistir de los recurso para pagar el reclamos, y entregar el paz y salvo al nuevo propietario, por lo que esta demora es una falta disciplinaria, por violación a, transcurrido este plazo se entiende que la decisión es negativa, por no fallarse en 60 días según los artículos 77 y 86 de la ley 1437 del 2011 y por no existir prueba que se encuentra en periodo probatorios de acuerdo al artículo 159 de la ley 142 de 1994 y la ley 1437 del 2011, con fundamento en EL CONCEPTO UNIFICADO SSPD –OJU2010-15 EXPEDIDO POR LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS SOBRE TERMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE APELACION INCISO Término para resolver el recurso de apelación por parte de la Superintendencia. De acuerdo con el artículo 60 del C.C.A., y a falta de un término expreso en la materia, la Superintendencia cuenta con un término de (2) meses contados a partir del momento en que recibe el expediente para resolver los recursos de apelación. Transcurrido este plazo se entiende que la decisión es negativa.
Al igual que ocurre con el término de la empresa, este plazo puede interrumpirse mientras dure la práctica de pruebas que lleguen a decretarse. SEPTIMO QUE los magistrado ordene a la empresa afinia y a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios a No2022860016715 del 7 de MARZO DEL 2022, Y que confirma LA decisión No 202170010143 DEL 13 DE ENERO DEL 2021 alegando, que LA DIRECCION QUE APARECE EN CERTIFICADO DE TRADICCION Y LIBERTAD NO CONICIDE CON LA registrada en la factura de energía,cuando la que tiene que actualizar la dirección, es la empresa, debido que las autoridad en cargada de decir cuál es la dirección es el instituto Agustín Codazzi y no de la empresa, por lo que la empresa y la superservicios exigen requisito no autorizado por la constitución y la ley, además la superservicios debió, abril un periodo probatorio, por lo que el magistrado deje sin efecto y sin valor dichas resolución, y en su lugar ordenar a la empresa de energía y a la superintendencia de servicios públicos darle cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C-493 de 1997, C-690/02 Sentencia Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00349-01 Fallo de segunda instancia 7 C-1162/00, al artículo 16 de la ley 1755 del 2015 a la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, y en su lugar ordenar a la empresa de energía y a la superintendencia de servicios públicos darle cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C-493 de 1997, C-690/02 Sentencia C1162/00, al artículo 16 de la ley 1755 del 2015 a la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019,, y decrete el rompimiento de la solidaridad, y en su lugar ordenar a la empresa de energía y a la superintendencia de servicios públicos darle cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C-493 de 1997, C-690/02 Sentencia C-1162/00, al artículo 16 de la ley 1755 del 2015 a la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, y decrete el rompimiento de la solidaridad ORDENANDO ADARLE cumplimiento al artículo 16 de la ley 1755 del 2015 a la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019,, y se abstenga de exigirme requisito no autorizado por la ley, y con forme a las sentencias que han ordenado el rompimiento de la solidaridad Y LA RECONEXION DELS SERVICIOS,T- 927/99, T-1016/99, T-1432/00, T-334/01, T-1225/01, T-798/02, T953/02 y T- 011/03,T-490 del 2003 T-581/08 T-019/02 T-636 /00 T-1016 de 1999 T500/03, T-525 de 2005 T-1432/00, T-723 de 2005, T-1006706 T-227/07, t-270/2007, ASI MISMO HAGA EXTENSIVA LA sentencia de tutela de segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021),y se abstenga de seguir exigiendo requisito no autorizado por la ley para conceder el derecho de petición y decretar el rompimiento de la solidaridad, como es el certificado de libertad y tradición certificado de nomenclatura, cuando esta información se encuentra en los archivo de la empresa además si yo fui quien solicite la instalación del servicio energía el único requisito que debo aportar es demostrar que el predio estaba arrendado por cualquier medio de prueba debido que los contrato de arrendamiento pueden ser verbal o por escrito (ley 820 del 2003 ) asi lo dejo claro la sentencias de tutela T-636 DEL 2006 al manifestar (…) Así pues, con el objetivo de acreditar la existencia y los elementos del arrendamiento no era imperativo exigir la copia autenticada del contrato y la carta autenticada de terminación del mismo, ya que la prueba de la realización de dicho negocio jurídico, por estar libre de formalidades, se puede efectuar por cualquier medio de prueba, v. gr. a través de los testimonios de vecinos del sector.
(…) OCTAVO Que el juez constitucional ordene a la superservicios a revocar la resolución LA No No2022860016715 del 7 de MARZO DEL 2022, Y que confirma LA decisión No 202170010143 DEL 13 DE ENERO DEL 2021 alegando, que LA DIRECCION QUE APARECE EN CERTIFICADO DE TRADICCION Y LIBERTAD NO CONICIDE CON LA registrada en la factura de energía,cuando la que tiene que actualizar la dirección, es la empresa, debido que las autoridad en cargada de decir cuál es la dirección es el instituto Agustín Codazzi y no de la empresa, por lo que la empresa y la superservicios exigen requisito no autorizado por la constitución y la ley, además la superservicios debió, abril un periodo probatorio, por lo que el magistrado deje sin efecto y sin valor dichas resolución, y en su lugar ordenar a la empresa de energía y a la superintendencia de servicios públicos darle cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C-493 de 1997, C-690/02 Sentencia C-1162/00, al artículo 16 de la ley 1755 del 2015 a la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019,, y decrete el rompimiento de la solidaridad y a darle cumplimiento al artículo 10 de la ley Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00349-01 Fallo de segunda instancia 8 1437 del 2011 y haga extensiva las sentencias-558 DEL 2001, c-263 de 1996,C-150 DEL 2003, C-513/19, C-007/17, C-493/1997, 690/02, C-389/02, SENTENCIA C-599/1992 Y LA SENTENCIA DE TUTELA T-450/94, T-279/95, y a las sentencias T-054 DEL 2010, LA T-023 DEL 2004, y se abstenga de seguir negando los recurso de apelación alegando que yo no pague la factura solidaria cuando yo no acepte deber y conceda la petición del rompimiento de la solidaridad NOVENO Que el MAGISTRADO ordene a la a la superservicios Y A LA EMPRESA DE ENRGIA a darle cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C-493 de 1997, C-690/02 Sentencia C-1162/00, y el artículo 10 de la ley 1437 del 2011 Y DECRETE EL ROMPIMIENTO DE SOLIDARIDAD Decimo Que EL magistrado PREVENGA A la empresa de energía eléctrica, QUE en lo sucesivo se abstenga a la exigencia de allegar documentación adicional, QUE NO SE ENCUENTRA EXIGUIDO POR EL ARTICULO 16 DE LA LEY 1755 DEL 2015 desconociendo, el núcleo esencial del derecho de petición. POR EXIGUIR REQUISITO NO AUTORIZADO POR EL LEGISLADOR NI POR EL GOBIERNO NACIONAL, prohibido por el articulo 84 209,333 de la constitución, ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y 2106 delo 2019, articulo 16 de la ley,ley 1437 del 2011, artículo128,129,130 Y 152 de la Ley 142 de 1994 permite que las autoridades que deban responder una petición exijan la documentación necesaria para atenderla en debida forma, para lo cual advierte que no es posible exigir “constancias, certificaciones o documentos que ellos mismos tengan, o que puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad”.
(Sic) 2.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO El extremo accionante sustentó la presente acción constitucional, en las siguientes disposiciones: ➢ Ley 393 de 1997 ➢ Artículos 130 de la Ley 142 de 1994, 18 de la Ley 689 de 2001, 16 de la Ley 1755 de 2015, y Decretos 019 de 2012 y 2106 de 2019. III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de fecha 19 de agosto de 2022, fue admitida la presente acción de cumplimiento, corriéndose traslado a la accionada empresa Afinia S.A para que dentro del término de tres (3) días ejerciera su derecho a la defensa respecto a los hechos y pretensiones de la parte accionante.
IV. CONTESTACIÓN La apoderada judicial de la empresa Afinia, afirmó que en el presente caso resultaba improcedente la acción de cumplimiento en la medida que la parte accionante pretendía la nulidad o modificación de un acto administrativo expedido por su representada con ocasión del trámite de la reclamación de ruptura de Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00349-01 Fallo de segunda instancia 9 solidaridad, situación que no era susceptible de estudio a través de la acción constitucional impetrada, dado que para tal fin se hallaban establecidos los medios de control de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho.
Advirtió que en el presente caso no se evidenciaba un perjuicio grave e inminente para la accionante que le permitiera suplir la interposición del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, máxime si se tenía en cuenta que le había sido garantizado su derecho de contradicción y defensa con la reclamación por ruptura de solidaridad presentada el 30 de diciembre de 2020, a la cual la empresa dio respuesta de fondo, estudiándose los requisitos señalados en la Ley para la declaratoria de ruptura de solidaridad, resolviéndose finalmente la improcedencia de la solicitud, siendo confirmada dicha decisión tanto en sede empresarial como por la Superintendencia de Servicios Públicos los días 11 de febrero de 2021 y 9 de marzo de 2022.
Expuesto lo anterior, solicitó negar las pretensiones exigidas o en su defecto la declaratoria de improcedencia de la acción de cumplimiento, habida cuenta que lo demandado por la accionante era susceptible de ser estudiado a través de otras acciones judiciales creadas por el legislador para tal efecto.
4.1. DOCUMENTOS ALLEGADOS A LA ACTUACIÓN Fueron allegados al plenario los documentos que a continuación se indican: PARTE ACCIONANTE • Copia de la petición de fecha 30 de diciembre de 2021, en la que se solicita a la empresa Afinia la ruptura de solidaridad por deudas del servicio de energía. • Copia de la respuesta fallida de la solicitud de ruptura de solidaridad, emitida por la empresa Afinia el 13 de enero de 2021 • Copia del recurso de reposición y en subsidio apelación presentado en contra de la decisión que negó el rompimiento de solidaridad por deudas. • Copia de la contestación del recurso de reposición distinguido con el consecutivo 202170041384 del 11 de febrero de 2021, mediante el cual la empresa Afinia confirmó la decisión empresarial que negó la ruptura de solidaridad por deudas reclamada. • Copia de la Resolución No. SSPD-20228600161715 del 7 de marzo de 2022, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación subsidiario.
PARTE ACCIONADA • Copia de la petición de fecha 30 de diciembre de 2021, en la que se solicita a la empresa Afinia la ruptura de solidaridad por deudas del servicio de energía. Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00349-01 Fallo de segunda instancia 10 • Copia de la respuesta fallida de la solicitud de ruptura de solidaridad, emitida por la empresa Afinia el 13 de enero de 2021 • Copia del recurso de reposición y en subsidio apelación presentado en contra de la decisión que negó el rompimiento de solidaridad por deudas. • Copia de la contestación del recurso de reposición distinguido con el consecutivo 202170041384 del 11 de febrero de 2021, mediante el cual la empresa Afinia confirmó la decisión empresarial que negó la ruptura de solidaridad por deudas reclamada. • Copia de la Resolución No. SSPD-20228600161715 del 7 de marzo de 2022, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos, mediante la cual se confirma la decisión empresarial del 13 de enero de 2021.
IV. FALLO IMPUGNADO El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, mediante fallo que ante esta instancia se revisa, dispuso: “PRIMERO-. Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento instaurada por la señora ESPERANZA LOZANO SALÁZAR contra la empresa AFINIA S.A. E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” (…) Lo anterior, con fundamento en las consideraciones que a continuación se transcriben: “Una vez valoradas las pruebas adheridas con la demanda y su contestación, es pertinente señalar que la pretensión central de la accionante apunta a que se revoque la Resolución No. 2022860016715 del siete (7) de marzo de 2022, que resolvió CONFIRMAR la decisión administrativa No. 202170010143 del 13 de enero de 2021, que la expidió la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, entidad contra la cual se resolvió rechazar de plano la demanda, por no haberse aportado la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997.
En efecto, revisadas las pretensiones de la accionante y el cumplimiento de las normas que se invoca, advierte el Despacho que la acción de cumplimiento NO procede cuando existe otro mecanismo judicial para hacer efectiva la pretensión; en efecto, el acto administrativo demandado y la inconformidad de la actuación administrativa que se alude respecto a las empresas de servicios públicos, son consideradas por la Ley 142 de 1994 verdaderos actos administrativos.
Por lo tanto, las mismas son susceptibles de los recursos en sede administrativa (art. 154 de la Ley 142 de 1994); así mismo, pueden ser impugnables ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 del CPACA) que es por antonomasia la acción idónea en la que se pueden reclamar derechos de carácter subjetivo, debido a que allí las partes tienen las suficientes garantías para poder ejercer plenamente el derecho de defensa y contradicción que les asiste.
Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00349-01 Fallo de segunda instancia 11 (…) En este orden de ideas, (…) se reitera que se logra concluir de manera inexorable que se debe declarar su improcedencia, toda vez que tales pretensiones deben ser ventiladas, primeramente, en el marco de los recursos ordinarios procedentes, y luego, en caso de resultar tal actuación desfavorable, ante el juez competente a través de las acciones ordinarias del caso”.
(Sic) (…) V. IMPUGNACIÓN La parte accionante manifestó su disenso con lo dispuesto en el fallo de primera instancia, peticionando su revocaría total bajo el argumento que tal decisión desacataba las providencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional que admitían la procedencia de la acción de cumplimiento para el estudio de los asuntos como el aquí planteado.
De otra parte, consideró que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resultaba efectivo en el presente caso por cuanto era de carácter oneroso y poco ágil para impedir que la empresa Afinia le suspendiera el servicio de energía, advirtiendo que si bien existían las medidas provisionales, las mismas podían tardar hasta 6 meses para ser decretadas, razón por la cual el mecanismo idóneo en el sub examine era la acción de cumplimiento para ordenar a la entidad accionada el rompimiento de solidaridad exigido en acatamiento del artículo 130 de la Ley 142 de 1994.
VI. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN A folio 18 del expediente electrónico, se advierte que mediante auto del 13 de octubre de 2022 el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar concedió la impugnación presentada por la parte accionante. Así mismo, a folio digital No. 2 del cuaderno de segunda instancia del expediente electrónico, se evidencia que mediante reparto surtido el 21 de octubre de 2022 correspondió a este Despacho Judicial el conocimiento de la acción constitucional de la referencia. VII.
CONSIDERACIONES Revisado los antecedentes que motivaron la presentación de la acción de cumplimiento, así como las pruebas obrantes en la actuación, se procederá a realizar el análisis de la situación planteada por la parte accionante contra el fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar. 7.1.
COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 393 de 1997, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación del fallo expedido en el curso de la presente acción constitucional.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00349-01 Fallo de segunda instancia 12 Corresponde a la Sala determinar, si conforme a los antecedentes expuestos, se ajusta a derecho la decisión impartida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar; en cuanto que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento promovida por Esperanza Lozano Salazar? o si, por el contrario, le asiste razón a esta cuando alega el incumplimiento por parte de Afinia respecto de los artículos 130 de la Ley 142 de 1994, 18 de la Ley 689 de 2001, así como de los Decretos 019 de 2012 y 2106 de 2019, cuya protección se depreca mediante el mecanismo constitucional objeto de análisis? 7.3.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS 7.3.1. De la acción de cumplimiento en la Constitución Política La acción de cumplimiento se encuentra consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, y desarrollada por la Ley 393 de 1997, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.
Esta acción ha sido considerada como un instrumento para el cumplimiento del fin esencial del Estado Social de Derecho, por cuanto busca materializar los objetivos y finalidades de este, ya que no es suficiente la promulgación de normas o actos administrativos, sino su efectiva aplicación para garantizar los derechos de los asociados.
Al respecto, la Corte Constitucional señaló que el objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
Agregando que de esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo1. 7.3.2. Requisitos de la acción de cumplimiento en la Ley 393 de 1997 De acuerdo con la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).
Esta exigencia impone que las obligaciones reclamadas sean incontrovertibles e incuestionables, de forma tal que no exista duda sobre su existencia, contenido y alcance, quedando excluida de la finalidad de esta acción la declaración de 1 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.
Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00349-01 Fallo de segunda instancia 13 derechos que estén en discusión, pues para tal efecto existen las acciones contenciosas. b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable, y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º). c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ese estado el pretender el cumplimiento de normas con fuerza material de ley que establezcan gastos a la administración y la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º).
Lo anterior implica que la acción de cumplimiento se contempló como un mecanismo subsidiario, tal como la acción de tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.
7.4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La accionante Esperanza Lozano Salazar, promueve acción de cumplimiento con el propósito que la empresa Afinia S.A y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, acaten las disposiciones contenidas en los artículos 130 de la Ley 142 de 1994, 18 de la Ley 689 de 2001,16 de la Ley 1755 de 2015, así como en los Decretos 019 de 2012 y 2106 de 2019, y que como consecuencia de tal cumplimiento, se disponga la revocatoria de los actos administrativos a través de los cuales le fue denegado el rompimiento de solidaridad de las deudas generadas en un inmueble de su propiedad dado en arrendamiento.
Se resalta que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar al estudiar el asunto en primera instancia, dispuso declarar la improcedencia de la acción por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad. Expuestas así las cosas, en el presente caso la Sala confirmará la decisión emitida en la sentencia de primera instancia, habida consideración que la pretensión del accionante conduciría a examinar para rebatir una disposición contenida en actos administrativos sin la observancia de los presupuestos establecidos para que dicho asunto sea ventilado a través de la acción de cumplimiento.
En contraste con lo anterior, se itera que en el sub examine el objetivo de la parte accionante no es otro que el que se le ordene a la empresa Afinia S.A y a la Superintendencia de Servicios Públicos, la revocatoria del acto administrativo que negó la ruptura de solidaridad de las deudas que por concepto de energía eléctrica fueron facturadas a su inmueble, justificando la procedencia de la acción de cumplimiento para tal fin en el carácter oneroso de los medios de control que para ese propósito se disponen ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sumado a su ralentización en el decreto de las medidas cautelares de suspensión provisional del acto, siendo permanente la amenaza de suspensión del servicio de energía eléctrica en su inmueble por parte de Afinia.
Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00349-01 Fallo de segunda instancia 14 Al respecto, no encuentra la Sala fundado el argumento de la accionante, toda vez que no se acredita en las pruebas la existencia de orden de suspensión del servicio de energía por parte de la empresa Afinia. Tampoco resulta admisible la tesis del carácter oneroso de los mecanismos de control ante la jurisdicción contenciosa, como quiera que bien pudo exponer su caso ante la Defensoría del Pueblo en aras de que dicha entidad procediera a la asignación del respectivo defensor público, siempre que estuvieran satisfechos los requisitos exigidos para tal fin o solicitar el amparo de pobreza.
No debe perderse de vista que de acuerdo a lo señalado en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o el acto administrativo, salvo que de no ordenarse por el juez constitucional se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante, mismo que no fue acreditado en el sumario.
Al respecto, vale la pena recordar que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sostenido que la razón de ser de la causal de improcedencia anteriormente referenciada, es la de garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.
Añadiendo que no puede entenderse que el constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios, razón por la cual aquella causal le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. Precisando que la norma habilita al juez de la acción de cumplimiento para que pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio2.
Bajo las anteriores consideraciones, concluye la Sala que en el asunto discutido resulta improcedente la acción de cumplimiento dando lugar a la confirmación de la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Cópiese y Notifíquese la presente decisión a las partes, o intervinientes en el referenciado asunto. Ejecutoriada la misma, devuélvase el expediente a su juzgado de origen. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de mayo de 2018, Consejera Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Radicado No. 47001-23-33-000-2017-00425-01 Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00349-01 Fallo de segunda instancia 15
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión efectuada el día 8 de noviembre de 2022. Acta No. 112. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado