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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-008-2022-00379-01

Ponente: María Luz Álvarez Araújo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: MANAUEL ÁNGEL CHINCHILLA OJEDA ACCIONADO: AFINIA S.A.S E.S. P RADICADO: 20-001-33-33-008-2022-00379-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento incoada.

II.

ANTECEDENTES 2.1.

HECHOS El accionante Manuel Ángel Chinchilla Ojeda, manifestó que el día 23 de agosto de 2022 requirió a la empresa Afinia el cumplimiento del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, y que en consecuencia se decretara la ruptura de solidaridad de las deudas que por concepto de energía fueron generadas en el bien inmueble que actualmente es de su propiedad, ubicado en la calle 58 #31-90 en la urbanización Don Carmelo de la ciudad de Valledupar, obligación que fue causada mientras el inmueble estuvo dado en arrendamiento por parte del anterior propietario.

Sostuvo que en respuesta de lo anterior, la empresa Afinia negó la pretensión invocada bajo el argumento de que toda deuda por concepto de energía adquirida por el anterior propietario del inmueble debió haber quedado plenamente saneada, previa compra. Indicó que la accionada emitió su respuesta con fundamento en la Ley 1755 de 2015, resultando contraria a las disposiciones que sobre la materia se hallaban contenidas en los artículos 8 y 10 de la Ley 393 de 1997, en la Ley 962 de 2005, y en los Decretos 019 de 2012 y 2106 de 2019, deviniendo en consecuencia la procedencia de la acción de cumplimiento en aras de prevenir la causación de un perjuicio irremediable ante las constantes amenazas de suspensión del servicio de energía por parte de Afinia. 2.2.

PRETENSIONES Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00379-01 Fallo de segunda instancia 2 Constituyó el objeto de la presente acción constitucional, las pretensiones que a continuación se transcriben: “PRIMERO PRETENDO CON ESTa acción de cumplimiento de conformidad con el articulo 87 de la constitución y la ley 393 de 1997 PARA EL GERENTE general de Afinia, el doctor JAVIER LASTRA FUSCALDO le dé cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo18de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C- 493 de 1997,C-690/02,,articulo 10 de la ley 393 de 1997y decrete la excepción de la solidaridad, con fundamento en los CONCEPTO 49 DE 2012, sobre el contrato de sección,, y los conceptos CONCEPTO 968 DE 2014 CONCEPTO 357 DE 2016SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICINA ASESORA JURÍDICA CONCEPTO UNIFICADO13,DEBIDO QUE AL MOMENTO DE YO RECIBIR EL INMUEBL EL CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES NO SE ENCUONTRABA VIGENTE Y ME EXPIDA LA PRIMERA FACTURA DEL TOTAL DE LA DEUDA DEJADA DE PAGAR POR EL ANTIGUO PORPIETARIO ASI MISMO LE DE CUMPLIMIENTO AL artículo 9.1.1.2.4 del decreto2555 del 2010 Funciones del agente especial, numeral 4,, ASI MISMO LE DE CUMPLIMIENTO ARTICULO 154 DE LA LEY 142 DE 1994 Y LA EMPRESA AFINIA se abstenga de cobrarme la deuda que deje con la empresa electricaribe, así mismo LE DE CUMPLIMIENTO, ALOS ARTICULOS,10 de la ley 393 de 1997,Y LAS DISPOSICIONES la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, en la ley 962 del 2005, Y se abstenga de exigirme requisito adicionales no contemplado en LA LEY y prohibido por el articulo 84 de la constitución, para poder decretar, el rompimiento de la solidaridad, al no hacerlo me ocasionaría un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, debido que la empresa de energía, amenaza con suspenderme el servicio de energía, QUE ES VITAL PARA LA VIDA HUMANA, para obligarme a pagar, EL TOTAL DE LA DEUDA, SIN ANTE EXPEDIR UN ACTO ADMINISTRATIVO SOBRE LA SUSPENSIÓN, DEL SERVCICIO, a pesar de mostrar una actividad positiva por parte de la empresa, se traducen en una forma de eludir sus obligaciones o cumplen de manera insuficiente los deberes contenidos en una ley o en un acto administrativo.

En estos casos, al juez competente le corresponderá determinar en qué consiste el incumplimiento del deber jurídico en cuestión y tomar las decisiones complementarias que aseguren el reconocimiento de los derechos de los particulares y la obtención de las finalidades perseguidas por las normas incumplidas por el deber parcialmente omitido.,. se le advierte, la gerente, que el ejercicio de petición, sea en interés particular o en interés general, es una institución muy diferente, con fines, reglas y efectos muy distintos a los de la reclamación prevista en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 tendiente a propiciar la renuencia de que en él se habla.

Aquél, cuando es en interés particular, ( ) se dirige a obtener la satisfacción de un interés particular, como, por ejemplo, el reconocimiento de un derecho; da lugar a una actuación administrativa que ha de culminar con una decisión, favorable o desfavorable, revestida del carácter de acto Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00379-01 Fallo de segunda instancia 3 administrativo, pasible a su vez de ser controvertida ante la misma administración por vía gubernativa y ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Su ejercicio no necesariamente presupone incumplimiento de norma legal o administrativa alguna por parte de la administración, sino y usualmente, la ocurrencia de los supuestos o estado de cosas que le dan nacimiento al derecho que se pide, o un especial interés en obtener la concesión de algún beneficio y derecho autorizado por la ley o el reglamento.

Mientras que la reclamación aquí omitida(requerimiento de cumplimiento )presupone que la administración se encuentra incursa en el incumplimiento de una cualquiera de tales normas, esto es, que dadas las circunstancias que le imponen la obligación directa e inmediata, esto es de forma clara y exigible, de darle cumplimiento, no lo hace', Entonces, habiendo aclarado la diferencia entre la solicitud previa de cumplimiento y el derecho de petición, resulta necesario indicar la imprecisión en que incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar, al estudiar el presente asunto a la luz de la Ley 1755 de 2015, es decir, equiparando la solicitud administrativa elevada por el accionante con un derecho de petición. En ese sentido, también resulta inexacta la apreciación del a qua según la cual el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de (da respuesta al derecho de petición»,, sentencia(CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección SEGUNDA -SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019),.este requerimiento es, para agotar el requisito de procebilidad, sin necesidad que me otorguen recurso alguno, como lo dejo claro dos sentencia de la sala de lo contencioso administrativo sección quinta del consejo de estado del 4 de agosto del 2022, con radicado no 2022-00151-01 y 2022-00152-1 magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Y PEDRO PABLO VANEGAS GIL y las sentencias Sentencia SU077/18, C-010/01, C- 1194/01,C-575-98 C-193-98, acción de cumplimiento SEGUNDO que el juez administrativo ordene EL GERENTE general de Afinia, el doctor JAVIER LASTRA FUSCALDO le dé cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo18de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C-493 de 1997,C- 690/02,, articulo 10 de la ley 393 de 1997y decrete el rompimiento de la solidaridad, sin exigir requisito adicionales no contemplado en esta ley para negarse cumplir su deber legal de decretar el rompimiento de la solidaridad, de conformidad con los CONCEPTO 49 DE 2012, sobre el contrato de sección,, y los conceptos CONCEPTO 968 DE 2014 CONCEPTO 357 DE 2016SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICINA ASESORA JURÍDICA CONCEPTO UNIFICADO 13,DEBIDO QUE AL MOMENTO DE YO RECIBIR EL INMUEBL EL CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES NO SE ENCUONTRABA VIGENTE Y ME EXPIDA LA PRIMERA FACTURA DEL TOTAL DE LA DEUDA DEJADA DE PAGAR POR EL ANTIGUO PORPIETARIO Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00379-01 Fallo de segunda instancia 4 TERCERO que el juez administrativo ordene al GERENTE general de Afinia, el doctor JAVIER LASTRA FUSCALDO le dé cumplimiento artículo 9.1.1.2.4 del decreto 2555 del 2010 Funciones del agente especial, numeral, y se abstenga de cobrarme la deuda que deje con la empresa electricaribe, debido que esta deuda debe cobrarla la empresa interventora a través de una fidusuaria, asi mismo le de cumplimiento al artículo 154 de la ley 143 de 1994 y se abstenga de suspenderme el servicio de forma unilateral si no que debe expedir un acto administrativo, donde sobre ese acto proceden los recurso de reposición y apelación CUARTO que el juez administrativo ordene al GERENTE general de Afinia, el doctor JAVIER LASTRA FUSCALDO le dé cumplimiento10 de la ley 393 de 1997, y se abstenga, de exigirme requisito adicionales, no contemplado por este artículo, para negarse a darle cumplimiento ar articulo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo18de la Ley 689 de 2001, DONDE LA LEY 142 DE 1994 NO EXIGUE NINGUN REQUESITO PARA DECRETAR EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD, SOLO TENGO QUE DEMOSTRAR por cualquier medio de prueba que la vivienda la tenia arrendada, atravez de extrajucio o testigo de los vecino como lo dejo claro claro la sentencias de tutela T-636 DEL 2006 al manifestar ( ) Así pues, con el objetivo de acreditar la existencia y los elementos del arrendamiento no era imperativo exigir la copia autenticada del contrato y la carta autenticada de terminación del mismo, ya que la prueba de la realización de dicho negocio jurídico, por estar libre de formalidades, se puede efectuar por cualquier medio de prueba, v. gr. a través de los testimonios de vecinos del sector.

(…) QUINTO que el juez administrativo ordene GERENTE general de Afinia, el doctor JAVIER LASTRA FUSCALDO se le, advierte que tienen un plazo para darme respuesta hasta 10 días hábiles, y con este requerimiento se encuentra agotada uno de los requisito de procedibilidad contemplado en el artículo8 de la ley 393 de 1997, SEXTO que SE LE INFORMA EL GERENTE general de Afinia, el doctor JAVIER LASTRA FUSCALDO que esta reclamación prevista en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 tendiente a propiciar la renuencia de que en él se habla..

Mientras que la reclamación aquí omitida presupone que la administración se encuentra incursa en el incumplimiento de una cualquiera de tales normas, esto es, que dadas las circunstancias que le imponen la obligación directa e inmediata, esto es de forma clara y exigible, de darle cumplimiento, no lo hace', Entonces, habiendo aclarado la diferencia entre la solicitud previa de cumplimiento y el derecho de petición, resulta necesario indicar la imprecisión en que incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar, al estudiar el presente asunto a la luz de la Ley 1755 de 2015, es decir, equiparandola solicitud administrativa elevada por el accionante con un derecho de petición. En ese sentido, Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00379-01 Fallo de segunda instancia 5 también resulta inexacta la apreciación del a qua según la cual el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de (da respuesta al derecho de petición»,, sentencia (CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección SEGUNDA -SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019),.este requerimiento es, para agotar el requisito de procebilidad, sin necesidad que me otorguen recurso alguno, como lo dejo claro dos sentencia de la sala de lo contencioso administrativo sección quinta del consejo de estado del 4 de agosto del 2022, con radicado no 2022-00151-01 y 2022-00152-1 magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Y PEDRO PABLO VANEGAS GIL y las sentencias Séptimo que el juez administrativo ordene GERENTE general de Afinia, el doctor JAVIER LASTRA FUSCALDO, a darle cumplimiento al ARTICULOS,10 de la ley 393 de 1997,Y LAS DISPOSICIONES la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, en la ley 962 del 2005, Y se abstenga de exigirme requisito adicionales no contemplado en LA LEY y prohibido por el artículo 84 de la constitución, para poder decretar, el rompimiento de la solidaridad tales como certificado de tradición y libertad y certificado de nomenclatura, al no hacerlo me ocasionaría un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, eminente, graves, debido que la empresa de energía, amenaza con suspenderme el servicio de energía, y en cualquier momento que uno se descuide la suspenden, donde el servicio de energía ES VITAL PARA LA VIDA HUMANA, afectando la dignidad humana, colocando no en estado de indefensión. Al no existir otra empresa que los presta OCTAVO señor juez administrativo Que es procedente este requerimiento como mecanismo definitivo, debido que se agoto el procedimiento administrativo establecido por los artículos154,155, y 159 de la ley 142 de 1994, y tanto la empresa de energía y la superservicios, no le dieron cumplimiento articulo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo18de la Ley 689 de 2001, DONDE LA LEY 142 DE 1994, si no que colocaron una serie de trabas, para no decretar el rompimiento de la solidaridad exigiendo requisito no autorizado por la constitución y la ley Noveno que el gerente general de Afinia el doctor JAVIER LASTRA FUSCALDO, manifieste bajo la gravedad de juramento, y diga cuál es la normatividad, que lo faculta para exigir el certificado de libertad y tradición, expedido por la oficina de instrumentos públicos certificado de nomenclatura expedido por el Agustín Codazzi o planeación municipal Decimo que el gerente general de Afinia el doctor JAVIER LASTRA FUSCALDO, le dé cumplimiento al artículo 20 de la ley 393 de 1997 y aplique la exención de inconstitucionalidad y decrete el rompimiento de la solidaridad”.

(SIC) 2.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00379-01 Fallo de segunda instancia 6 El extremo accionante sustentó la presente acción constitucional, en las siguientes disposiciones jurídicas: ➢ Artículo 10 de la Ley 393 de 1997 ➢ Artículos 130 de la Ley 142 de 1994, 18 de la Ley 689 de 2001, 9.1.1.2.4 del Decreto 2555 de 2010 y los Decretos 019 de 2012 y 2106 de 2019.

III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2022, fue admitida la presente acción de cumplimiento, corriéndose traslado a la accionada empresa Afinia S.A para que dentro del término de tres (3) días ejerciera su derecho a la defensa respecto a los hechos y pretensiones de la parte accionante. IV. CONTESTACIÓN La apoderada judicial de la empresa Afinia, afirmó que en el presente caso resultaba improcedente la acción de cumplimiento en la medida que la parte accionante pretendía la nulidad o modificación de un acto administrativo expedido por su representada con ocasión del trámite de la reclamación de ruptura de solidaridad, situación que no era susceptible de estudio a través de la acción constitucional impetrada, dado que para tal fin se hallaba establecido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Informó que el día 27 de julio del año 2022, el accionante solicitó la ruptura de solidaridad de las deudas por concepto de energía bajo el argumento de haber adquirido en compra el inmueble con la deuda generada por tal concepto, no obstante, el día 26 de agosto de 2022 le fue denegado lo solicitado sin que contra dicha decisión interpusiera los respectivos recursos de ley.

Añadió que aquella decisión se encontraba en firme, dada la ausencia de recursos interpuestos contra la misma, no quedándole otra opción al actor que demandar el acto administrativo objeto de insatisfacción ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Expuesto lo anterior, solicitó negar las pretensiones exigidas o en su defecto la declaratoria de improcedencia de la acción de cumplimiento, habida cuenta que lo demandado por el accionante era susceptible de ser estudiado a través de otras acciones judiciales creadas por el legislador para tal efecto.

4.1. DOCUMENTOS ALLEGADOS A LA ACTUACIÓN Fueron allegados al plenario los documentos que a continuación se indican: PARTE ACCIONANTE • Copia de la respuesta adiada 26 de agosto de 2022, emitida por la empresa Afinia S.A, en la que se niega la ruptura de solidaridad por deudas del servicio de energía. Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00379-01 Fallo de segunda instancia 7 PARTE ACCIONADA • Copia del escrito de fecha 27 de julio de 2022, dirigido por el actor a la empresa Afinia con la finalidad de que se decrete la ruptura de solidaridad de las deudas por concepto de energía. • Copia del requerimiento distinguido con el consecutivo No. 202270301025 del 1° de agosto de 2022, mediante el cual se le exige al accionante aportar la copia del contrato de arrendamiento el certificado de nomenclatura expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi que reporte el número de matrícula y dirección del predio para dar trámite a la petición de ruptura de solidaridad. • Copia del memorial de fecha 23 de agosto de 2022, mediante el cual el accionante insistió en la petición de ruptura de solidaridad. • Copia del escrito identificado con el consecutivo No. 202270342784 del 26 de agosto de 2022, contentivo de la respuesta fallida de la reclamación de ruptura de solidaridad por deudas.

IV. FALLO IMPUGNADO El Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, mediante fallo que ante esta instancia se revisa, dispuso: “PRIMERO: Declarar improcedente la presente Acción de Cumplimiento, instaurada por el señor MANUEL ANGEL CHINCHILLA OJEDA, en contra de la sociedad CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P. (AFINIA GRUPO E.P.M. E.S.P.), de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.” (…) Lo anterior, con fundamento en las consideraciones que a continuación se transcriben: “El Juzgado considera que la parte actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar las decisiones proferidas por la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En consecuencia, se declarará improcedente la acción de cumplimiento instaurado por el señor MANUEL ANGEL CHINCHILLA OJEDA, en contra de la Empresa de Servicios Públicos demandada. Para sustentar esta decisión, se traerá a colación la posición actual desarrollada por el Consejo de Estado, según la cual, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es la vía ordinaria e idónea para cuestionar las decisiones que emitan las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, así como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en relación a la negatoria de la ruptura de solidaridad en esta clase de asuntos.

(…) Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00379-01 Fallo de segunda instancia 8 Así pues, se constata que la accionante le fue resuelta de manera desfavorable su petición de declarar la ruptura de la solidaridad a través del Oficio Rad. No. 202270342784del 26 de agosto del 2022, emitido por la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P.11.

Dicha decisión no fue recurrida por el accionante, quedando debidamente ejecutoriada. En este orden de ideas, lo procedente para cuestionar las decisiones proferidas por las entidades antes referenciadas era acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos que dispone el artículo 138 del CPACA12. Por lo tanto, NO es factible estudiar esta controversia a través de la acción de cumplimiento, por existir otro mecanismo judicial que resulta idóneo y eficaz para resolver esta litis.

Por todos estos motivos, el Juzgado declarará improcedente la acción de cumplimiento instaurada por el señor MANUEL ANGEL CHINCHILLA OJEDA, en contra de la sociedad CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S.E.S.P”. (Sic) (…) V. IMPUGNACIÓN La parte accionante manifestó su disenso con lo dispuesto en el fallo de primera instancia, peticionando su revocaría total bajo el argumento que tal decisión desacataba las providencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional que admitían la procedencia de la acción de cumplimiento para el estudio de los asuntos como el aquí planteado.

De otra parte, consideró que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resultaba efectivo en el presente caso por cuanto era de carácter oneroso y poco ágil para impedir que la empresa Afinia le suspendiera el servicio de energía, advirtiendo que si bien existían las medidas provisionales, las mismas podían tardar hasta 6 meses para ser decretadas, razón por la cual el mecanismo idóneo en el sub examine era la acción de cumplimiento para ordenar a la entidad accionada el rompimiento de solidaridad exigido en acatamiento del artículo 130 de la Ley 142 de 1994.

VI. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN A folio 24 del expediente electrónico, se advierte que mediante auto del 13 de septiembre 2022 el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar concedió la impugnación presentada por la parte accionante. Así mismo, a folio digital No. 2 del cuaderno de segunda instancia del expediente electrónico, se evidencia que mediante reparto surtido el 18 de octubre de 2022 correspondió a este Despacho Judicial el conocimiento de la acción constitucional de la referencia. VII.

CONSIDERACIONES Revisado los antecedentes que motivaron la presentación de la acción de cumplimiento, así como las pruebas obrantes en la actuación, se procederá a realizar el análisis de la situación planteada por la parte accionante contra el fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar. Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00379-01 Fallo de segunda instancia 9 7.1.

COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 393 de 1997, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación del fallo expedido en el curso de la presente acción constitucional.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si conforme a los antecedentes expuestos, se ajusta a derecho la decisión impartida por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar; en cuanto que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento promovida por Manuel Ángel Chinchilla Ojeda? o si, por el contrario, le asiste razón a este cuando alega el incumplimiento por parte de Afinia respecto de los artículos 130 de la Ley 142 de 1994, 18 de la Ley 689 de 2001, así como de los Decretos 019 de 2012 y 2106 de 2019, cuya protección se depreca mediante el mecanismo constitucional objeto de análisis? 7.3.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS 7.3.1. De la acción de cumplimiento en la Constitución Política La acción de cumplimiento se encuentra consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, y desarrollada por la Ley 393 de 1997, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

Esta acción ha sido considerada como un instrumento para el cumplimiento del fin esencial del Estado Social de Derecho, por cuanto busca materializar los objetivos y finalidades de este, ya que no es suficiente la promulgación de normas o actos administrativos, sino su efectiva aplicación para garantizar los derechos de los asociados.

Al respecto, la Corte Constitucional señaló que el objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

Agregando que de esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo1. 1 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.

Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00379-01 Fallo de segunda instancia 10 7.3.2. Requisitos de la acción de cumplimiento en la Ley 393 de 1997 De acuerdo con la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).

Esta exigencia impone que las obligaciones reclamadas sean incontrovertibles e incuestionables, de forma tal que no exista duda sobre su existencia, contenido y alcance, quedando excluida de la finalidad de esta acción la declaración de derechos que estén en discusión, pues para tal efecto existen las acciones contenciosas. b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable, y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º). c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ese estado el pretender el cumplimiento de normas con fuerza material de ley que establezcan gastos a la administración y la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º).

Lo anterior implica que la acción de cumplimiento se contempló como un mecanismo subsidiario, tal como la acción de tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.

7.4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El accionante Manuel Ángel Chinchilla Ojeda, promueve acción de cumplimiento con el propósito que la empresa Afinia S.A acate las disposiciones contenidas en los artículos 130 de la Ley 142 de 1994, 18 de la Ley 689 de 2001, así como en los Decretos 019 de 2012 y 2106 de 2019, y que, como consecuencia de tal cumplimiento, se disponga la ruptura de solidaridad de las deudas generadas en el inmueble de su propiedad mientras estuvo dado en arrendamiento por su antiguo propietario.

Se resalta que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar al estudiar el asunto en primera instancia, dispuso declarar la improcedencia de la acción por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad. Expuestas así las cosas, en el presente caso la Sala confirmará la decisión emitida en la sentencia de primera instancia, habida cuenta que la pretensión del accionante conduciría a examinar para rebatir una decisión contenida en un acto administrativo sin la observancia de los presupuestos establecidos para que dicho asunto sea ventilado a través de la acción de cumplimiento.

Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00379-01 Fallo de segunda instancia 11 Así las cosas, resulta diáfano a esta Colegiatura que el petitum del impugnante va encaminado a la revocatoria del acto administrativo que negó la ruptura de solidaridad de las deudas que por concepto de energía eléctrica fueron facturadas a su inmueble, justificando la procedencia de la acción de cumplimiento para tal fin en el carácter oneroso del medio de control que para ese propósito se dispone ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sumado a su ralentización en el decreto de las medidas cautelares de suspensión provisional del acto, siendo permanente la amenaza de suspensión del servicio en su inmueble por parte de Afinia.

Al respecto, no encuentra la Sala fundado el argumento del actor, toda vez que no se acredita en las pruebas la existencia de orden de suspensión del servicio de energía por parte de la empresa Afinia. Tampoco resulta admisible la tesis del carácter oneroso del mecanismo de control idóneo ante la jurisdicción contenciosa, como quiera que bien pudo exponer su caso ante la Defensoría del Pueblo en aras de que dicha entidad procediera a la asignación del respectivo defensor público, siempre que estuvieran satisfechos los requisitos exigidos para tal fin o solicitar el amparo de pobreza.

De otra parte, también advierte la Sala que contra el acto administrativo que denegó la ruptura de solidaridad el actor hubiera rebatido tal disposición mediante los recursos de ley en sede empresarial y ante la Superintendencia de Servicios Públicos, inobservancia que configuró la firmeza de la decisión quedando susceptible a su cuestionamiento únicamente por la vía de la jurisdicción contenciosa administrativa.

No debe perderse de vista que de acuerdo a lo señalado en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o el acto administrativo, salvo que de no ordenarse por el juez constitucional se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante, mismo que en el presente caso no fue acreditado en el sumario.

Sobre el particular, vale la pena recordar que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sostenido que la razón de ser de la causal de improcedencia anteriormente referenciada, es la de garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.

Añadiendo que no puede entenderse que el constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios, razón por la cual aquella causal le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. Precisando que la norma habilita al juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio2.

Bajo las anteriores consideraciones, concluye la Sala que en el asunto discutido resulta improcedente la acción de cumplimiento dando lugar a la confirmación de la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de mayo de 2018, Consejera Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE.

Radicado No. 47001-23-33-000-2017-00425-01 Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00379-01 Fallo de segunda instancia 12 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Cópiese y Notifíquese la presente decisión a las partes, o intervinientes en el referenciado asunto. Ejecutoriada la misma, devuélvase el expediente a su juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión efectuada el día 3 de noviembre de 2022. Acta No. 111. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado