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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-40-008-2016-00598-01

Ponente: María Luz Álvarez Araújo

Fecha: 2022-11-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARMEN REMEDIOS SUÁREZ DE MESTRE DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL “UGPP” – COLPENSIONES – MUNICIPIO DE MANAURE – MUNICIPIO DE LA PAZ – DEPARTAMENTO DEL CESAR RADICADO: 20001-33-40-008-2016-00598-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia adiada 27 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL –UGPP reconocer y pagar a la señora CARMEN REMEDIOS SUAREZ DE MESTRE la pensión de jubilación, equivalente al equivalente al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio, incluyendo los factores salariales dispuestos en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, con efectos fiscales a partir del 3 de octubre de 2013.

TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL –UGPP indexar primera mesada pensional, desde el 22 de febrero de 1983hasta el 14 de mayo de 1990, de acuerdo con la fórmula señalada en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 3 de octubre de 2013, como se indicó en la parte motiva.

QUINTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, actualizar las sumas que resulten a favor de la señora CARMEN REMEDIOS SUAREZ DE MESTRE, con base en la fórmula que se indicó en la parte motiva de esta providencia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-40-008-2016-00598-00 Sentencia de segunda instancia 2 SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

OCTAVO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el aplicativo «Justicia XXI» y una vez se encuentre en firme la presente esta providencia, archívese el expediente.

NOVENO: TÉNGASE por culminado el mandato judicial conferido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a la doctora MARIA TERESA CERVANTES OLIVO, en virtud de la renuncia al poder por ella presentada visible a folios 260 y 261 del expediente, y RECONÓZCASE personería al doctor CARLOS RAFAEL PLATA MENDOZA como apoderado judicial de dicha entidad, de conformidad y para los efectos a que se contra el poder conferido, obrante a folio 262 del plenario.

DÉCIMO: Aceptar la renuncia al poder presentada por el apoderado del DEPARTAMENTO DEL CESAR (fls. 268-269), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del CGP.”. -Sic para lo transcrito-. II.

ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto emanado del silencio administrativo negativo que se produjo por la ausencia de contestación a la petición de interés particular por ella elevada el 4 de diciembre de 2015 ante las entidades demandadas, en las que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación efectiva desde el 14 de mayo de 1990 por haber laborado 20 años al servicio del Estado como empleada pública.

Como consecuencia de la anterior declaración, suplicó que se condenara a las demandadas a reconocer y pagar a la señora CARMEN REMEDIOS SUÁREZ DE MESTRE la pensión de jubilación de conformidad con lo normado en la Ley 6 de 1945, teniendo como fecha de adquisición del estatus pensional el día 14 de mayo de 1990, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales enlistados en el Decreto 1045 de 1978 que devengó la actora.

Adicional a ello, solicitó el pago del retroactivo pensional debidamente reajustado e indexado, incluyendo las primas y demás derechos laborales causados desde el 14 de mayo de 1990 hasta la fecha en que se reconociera en forma efectiva la pensión. Además, deprecó que la primera mesada pensional de la prestación reclamada fuera indexada de acuerdo al IPC vigente, y que se condenara en costas a la parte demandada. 2.2.

HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la promotora de la demanda fueron los siguientes: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-40-008-2016-00598-00 Sentencia de segunda instancia 3 Señaló la parte actora, que la señora CARMEN REMEDIOS SUÁREZ DE MESTRE laboró como empleada pública por más de 20 años, prestando sus servicios a distintas entidades territoriales del departamento del Cesar, inicialmente como subtesorera del municipio de La Paz, seguidamente como docente de la escuela privada María Inmaculada de Manaure, luego como secretaria de la Escuela Normal de Manaure adscrita a la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, y finalmente como secretaria de la alcaldía del municipio de Manaure, retirándose en forma definitiva del servicio el 22 de febrero de 1983 y devengando como última asignación mensual la suma de $7.500.

Sostuvo que, considerando que reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación según lo normado en la Ley 6 de 1945 y la Ley 33 de 1985 por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la última de las normas citadas, solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación económica el día 4 de diciembre de 2015 mediante petición de interés particular presentada ante el municipio de Manaure, entidad que hizo caso omiso de su petición y produjo silencio administrativo negativo.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA Vencido el término de traslado, las demandadas contestaron la demanda pronunciándose sobre los hechos y pretensiones solicitadas en el libelo, exponiendo argumentos de defensa que admiten el siguiente compendio: a) Municipio de Manaure El municipio mencionado contestó oportunamente la demanda oponiéndose a las pretensiones, y sostuvo lacónicamente que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la actora correspondía a la UGPP, entidad administradora de pensiones que asumió las obligaciones y gestiones pensionales de los empleados públicos afiliados al extinto CAJANAL E.I.C.E., fondo ante el cual la demandante realizó sus aportes y cotizaciones al sistema de seguridad social en su momento, en virtud de lo normado en la Ley 1151 de 2007. b) Departamento del Cesar El ente territorial departamental contestó en término la demanda esgrimiendo como argumentos de defensa que la actora tiene derecho a la pensión de jubilación por aportes reconocida en el artículo 10 del Decreto 1474 de 1997, y que dicha pensión debe reconocerse a través del fondo de pensiones que asumió la gestión pensional del extinto CAJANAL E.I.C.E., siendo del cargo del departamento únicamente emitir el bono pensional o en su defecto, someterse al procedimiento de cobro de las cuotas partes pensionales de conformidad con lo estatuido en los Decretos 1848 de 1969, y las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988.

Bajo ese entendido, propuso como excepciones las de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y la de “inexistencia de la obligación por parte del departamento del Cesar”. c) Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal “UGPP” Como argumento de defensa, la UGPP sostuvo que la autoridad administrativa a quien legalmente le correspondía reconocer y pagar la pensión de jubilación de la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-40-008-2016-00598-00 Sentencia de segunda instancia 4 actora es al municipio de Manaure, en tanto fue esta la última entidad a la que la actora prestó sus servicios según lo estatuido en la Ley 33 de 1985, norma vigente en el momento en que la actora adquirió el estatus pensional.

Indicó también que, en la medida que la promotora de la litis cotizó al sistema de pensiones en CAJANAL E.I.C.E., a la UGPP corresponde a lo sumo asumir la cuota parte pensional que correspondería por tal motivo. Bajo este argumento propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia de la obligación”.

Además, propuso la excepción de “prescripción”, argumentando que la actora reclamó por vía administrativa el reconocimiento de la pensión de jubilación y el retroactivo pensional cuando ya habían transcurrido más de 3 años desde la fecha en que presuntamente se causó el derecho a acceder a dicha prestación económica. d) Colpensiones La administradora de pensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones indicando que a su cargo no estaba el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que reclama la actora, en tanto según el registro histórico de cotizaciones de ella no aparece que hubiera hecho aportes al sistema de seguridad social en pensión ante ese fondo o ante el extinto Instituto de Seguros Sociales. e) Municipio de La Paz El municipio de La Paz guardó silencio y no contestó la demanda.

2.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda. Como base argumentativa de la decisión, el juzgador de primera instancia consideró que en el proceso se demostró que la actora prestó sus servicios como servidora pública y como empleada del sector privado por más de 22 años, siendo 20 de ellos prestados como empleada oficial, y que cumplió la edad de 50 años el día 14 de mayo de 1990.

Así mismo, encontró probado que al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, la demandante tenía más de 20 años de servicio y se encontraba retirada del mismo, por lo que se benefició del régimen de transición contemplado en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, razón por la cual tenía derecho a adquirir la pensión de jubilación según las previsiones de la normatividad pensional anterior a esta norma, es decir, según lo preceptuado en la Ley 6 de 1945, que establece que la pensión de jubilación será reconocida para las mujeres que trabajen al sector oficial por 20 años de servicio y a los 50 años de edad, calculando la pensión con el 75% del promedio mensual obtenido durante el último año de servicio junto con los factores salariales también devengados en ese interregno. Aunado a ello consideró que la entidad que debía asumir el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada era la UGPP, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, en la medida que se acreditó en el plenario que la actora realizó la mayoría de sus aportes a la extinta CAJANAL E.I.C.E., y que si bien es cierto su último empleador fue el municipio de Manaure, los fondos pensionales municipales fueron inicialmente absorbidos por esta empresa industrial y comercial del Estado ahora extinta, y de la cual asumió la gestión pensional la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-40-008-2016-00598-00 Sentencia de segunda instancia 5 UGPP.

Sostuvo seguidamente que en virtud del artículo 2 de la Ley 33 de 1985, a dicho fondo de pensiones le asiste derecho a repetir contra los municipios y el departamento demandados a prorrata del tiempo que la demandante prestó sus servicios ante estas, a fin de que asuman las cuotas partes pensionales de ley. Así, concluyó que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación de acuerdo a las previsiones contenidas en la Ley 33 de 1985, esto es, equivalente al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios incluyendo los factores salariales dispuestos en la misma norma devengados en ese mismo interregno, a partir del 14 de mayo de 1990, fecha en que adquirió el estatus pensional.

De la misma manera, ordenó indexar la primera mesada pensional reconocida en el fallo de acuerdo al IPC, habida cuenta que se acreditó que entre la fecha en que se produjo el retiro del servicio de la actora (22 de febrero de 1983) y la fecha en que adquirió el estatus pensional, transcurrieron 7 años, 2 meses y 22 días, por lo que resultaba necesario actualizar el valor de la primera mesada pensional a valor presente para garantizar la equidad.

Finalmente, en cuanto a la prescripción, declaró probada la excepción y declaró que, en vista que la actora reclamó la pensión en comento el 3 de octubre de 2016 mediante petición de interés particular, las mesadas causadas con anterioridad al 3 de octubre de 2013 habían prescrito a tenor de lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969. 2.5.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En síntesis, la parte demandada UGPP presentó recurso de apelación oportunamente y cuestionó el fallo de primera instancia bajo dos aspectos: Por un lado, aseveró que el juzgador de instancia menor incurrió en defecto sustantivo al proferir el fallo apelado, pues ordenó reconocer la pensión de jubilación de la demandante calculando el IBL de la pensión con el 75% del promedio de los salarios y factores salariales devengados durante el último año de servicios, contrariando la jurisprudencia de unificación contenida en el fallo proferido el 28 de agosto de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se puntualizó que los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición anterior a la Ley 100 de 1993 tendrían derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión con base en la norma anteriormente vigente, pero que lo referente al monto que fue sometido a transición fue la tasa de remplazo mas no el IBL.

Por ende, a su juicio, la pensión de jubilación de la actora debe reconocerse con el 75% de los salarios y factores salariales sobre los cuales la actora haya hecho aportes durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o en todo el tiempo si este fuere superior. Por otro lado, controvirtió la decisión de primera instancia alegando que la UGPP no era empleadora de la actora y se demostró que esta laboró al servicio de distintas entidades territoriales, por lo que ellas son quienes deben asumir la pensión de jubilación a que tiene derecho la promotora de la demanda.

Además, sostuvo que los dos últimos empleadores de la señora SUÁREZ DE MESTRE fueron el Departamento del Cesar y el Municipio de Manaure, quienes nunca acreditaron al juzgado ante cuál caja de previsión social realizaron los aportes a pensión de la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-40-008-2016-00598-00 Sentencia de segunda instancia 6 actora, por lo cual el trámite para esclarecer estos datos es a la afiliada y no a la UGPP.

2.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 6 de mayo de 20201, se admitió el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandada UGPP contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y se ordenó notificar personalmente el contenido de dicha providencia al Agente del Ministerio Público.

Seguidamente, por auto del 5 de mayo de 20202, se concedió a las partes el término común de diez días para alegar de conclusión, término frente al cual, se presentaron los alegatos de conclusión por la parte demandada UGPP reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. De igual manera, el demandado DEPARTAMENTO DEL CESAR alegó de conclusión reiterando los argumentos que expuso en su contestación de demanda.

Las demás partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

2.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho rindió concepto dentro del presente asunto en la oportunidad legal establecida para ello, solicitando al Tribunal modificar la sentencia apelada. Señaló que la sentencia recurrida adolece de imprecisiones técnicas que merecen ser corregidas en esta instancia: por una parte, el hecho de que en la parte resolutiva no se declaró la nulidad del acto administrativo demandado; y por otra, el que no se consignó en la parte resolutiva qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta para calcular el IBL de la pensión de la actora, dejando a cargo de la entidad demandada interpretar el sentido de la Ley 33 de 1985 para tal efecto.

Por lo tanto, consideró que, en la medida que las autoridades administrativas demandadas se negaron a reconocer la pensión de la demandante, la técnica judicial ideal imponía al juzgado de primera instancia especificar la manera en que se reconocería la pensión de jubilación reclamada, y no dejar esta tarea a la entidad pensional que resultó condenada como en efecto se hizo.

Así, solicitó que se modificara la sentencia apelada para precisar el alcance de las órdenes dirigidas a la UGPP para reconocer la pensión, en tanto además estimó correcta la decisión de imponer a esa autoridad pensional el reconocimiento de la prestación reclamada por la promotora de la litis. III. CONSIDERACIONES No advirtiéndose en esta instancia ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de noviembre de 2020.

3.1. CUESTIÓN PREVIA El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala los requisitos que deben observarse en los casos de prelación de fallos, de manera que los magistrados están obligados a 1 Archivo digital No. 4 de la subcarpeta de segunda instancia del expediente electrónico. 2 Archivo digital No. 9 de la subcarpeta de segunda instancia del expediente electrónico.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-40-008-2016-00598-00 Sentencia de segunda instancia 7 respetar los turnos de ingreso al Despacho para dictar sentencia. No obstante, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social.

En la medida que la naturaleza del presente asunto comporta una incidencia directa en derechos fundamentales que hacen apremiante la solución de la litis, en tanto la pensión de jubilación reclamada va ligada al derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, mínimo vital y seguridad social de la parte actora. Además, tomando en consideración la avanzada edad de esta, la Sala estudiará el caso particular alterando en turno para proferir sentencia para dar prevalencia al sub lite. 3.2.

COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

3.3. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar debe ser revocada o modificada en virtud de los argumentos expuestos por el apelante y de acuerdo a las consideraciones esbozadas en el concepto rendido por el Ministerio Público delegado ante este Tribunal, por lo que corresponde a esta colegiatura verificar si es procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora CARMEN REMEDIOS SUÁREZ DE MESTRE de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley 6 de 1945 y la Ley 33 de 1985.

Así mismo, deberá la Sala dilucidar a qué entidad administrativa demandada corresponde realizar el reconocimiento pensional en caso de que ello sea sustancialmente procedente, y determinar la forma en que debe reconocerse la pensión reclamada por la promotora de la litis. Para el efecto, esta Sala procederá a estudiar i) el régimen de reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados del sector público beneficiarios del régimen de transición del parágrafo 2 del artículo 1° de la Ley 33 de 1985; ii) el precedente jurisprudencial actual sobre el problema jurídico, y; iii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación. 3.4 PRUEBAS En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes: - Copia de la cédula de ciudadanía de la demandante (fl. 3 del archivo digital No. 1 del expediente electrónico). - Acta de posesión de la demandante como subtesorera del corregimiento de Manaure de fecha 8 de febrero de 1960 (fl. 2 ibidem). - Certificación de tiempo de servicios y salarios devengados por la demandante, expedida por la Secretaría de Hacienda Municipal de La Paz (fl. 5 - 6 ibidem).

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-40-008-2016-00598-00 Sentencia de segunda instancia 8 - Certificación laboral de empleadores para emisión de bono pensional, expedida por el área de recursos humanos del Municipio de La Paz, correspondiente a tiempos laborados por la demandante en dicha entidad territorial (fl. 7 – 8 ibidem). - Certificado laboral de tiempo de servicios de la demandante, expedido por el Coordinador de Territorios Misionales de la Diócesis de Valledupar (Ministerio de Educación), y relación de sueldos devengados por la actora como docente de la zona misional (fl. 9 – 13 ibidem). - Certificado de información laboral, salarios mes a mes, y de afiliación a seguridad social emitido por el Ministerio de Educación Nacional, perteneciente a la demandante (fl. 14 – 19 ibidem). - Certificación laboral y de tiempo de servicios prestados por la demandante como Secretaria habilitada de la Escuela Normal de Manaure, expedido por la Secretaría de Educación Departamental (fl. 20 ibidem). - Certificado de información laboral, salarios mes a mes, y de afiliación a seguridad social emitido por el Departamento del Cesar, perteneciente a la demandante (fl. 21 – 23 ibidem). - Resolución No. 003214 del 2008, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, por la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas (fl. 24 – 25 ibidem). - Certificación laboral de empleadores para emisión de bono pensional, expedida por el área de recursos humanos del Municipio de Manaure, correspondiente a tiempos laborados por la demandante en dicha entidad territorial (fl. 26 – 27 ibidem). - Certificaciones expedidas por el Instituto de Seguros Sociales en las cuales se deja constancia que la demandante no cuenta con semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensión con dicho fondo (fl. 28 – 32 ibidem). - Reporte de semanas cotizadas en pensiones expedida por Colpensiones, perteneciente a la demandante (fl. 33 – 35 ibidem). - Certificación de tiempo de servicios y salarios devengados por la demandante como secretaria de la Alcaldía municipal de Manaure (fl. 37 ibidem). - Petición de interés particular elevada por la demandante a través de apoderado ante el municipio de Manaure, radicada el 4 de diciembre de 2015 (fl. 39 – 48 ibidem).

Por su parte, las demandadas al contestar la demanda presentaron las siguientes pruebas que resulten relevantes para decidir de fondo: - Certificado de información laboral, salarios mes a mes, y de afiliación a seguridad social emitido por el Departamento del Cesar, perteneciente a la demandante (fl. 169 – 171 ibidem). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-40-008-2016-00598-00 Sentencia de segunda instancia 9 - Certificado de información laboral, salarios mes a mes, y de afiliación a seguridad social emitido por el Municipio de Manaure, perteneciente a la demandante (fl. 238 – 241 ibidem). - Certificado de información laboral, salarios mes a mes, y de afiliación a seguridad social emitido por la Diócesis de Valledupar, perteneciente a la demandante (fl. 8 – 13 del archivo digital No. 2 del expediente electrónico).

En el curso de la primera instancia, se decretaron, practicaron y adjuntaron las siguientes pruebas relevantes: - Informe rendido por la Jefe de Oficina de Recursos Humanos del Municipio de La Paz (fl. 43 – 44 ibidem). Finalmente, en el curso de la segunda instancia no se practicaron pruebas. 3.5.

FUNDAMENTOS DE DERECHO a) Del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados del sector público beneficiarios del régimen de transición del parágrafo 2 del artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por la cual se instituyó el régimen general de pensiones en nuestro ordenamiento jurídico, el legislador reguló lo concerniente a la pensión de jubilación de los empleados públicos en varias disposiciones, entre ellas, la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988, y el Acuerdo 049 de 1990.

No obstante, con la creación del sistema de seguridad social integral, se buscó unificar los distintos regímenes pensionales especiales salvo las excepciones que esa misma ley consagró en forma expresa. La Ley 6 de 19453, previó una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, de la siguiente manera: “Artículo 17.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: […] b).

“Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes.

La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión”. Posteriormente, el Decreto 3135 de 1968, que reglamentó el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales introducido en la Ley 6 de 1945, modificó la edad pensional de los hombres en su artículo 27, aumentándola a 55 años y mantuvo la de 50 años para mujeres.

Por otra parte, el Decreto 1848 de 1969 3 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-40-008-2016-00598-00 Sentencia de segunda instancia 10 reglamentario del Decreto 3135 de 1968, reafirmó en su artículo 68 lo concerniente a la edad pensional en los siguientes términos: “Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1o. de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer.” Así las cosas, la Ley 33 de 1985 dispuso que quienes cumplieran 20 años continuos o discontinuos de servicio al sector público y tuvieran 55 años de edad fuesen hombres o mujeres, podían acceder a dicha prestación. Esta norma previó, además, un régimen de transición que preservó las expectativas legítimas de derecho pensional de quienes reunieron ciertos requisitos al momento de entrar en vigencia la aludida ley, consignando que quienes alcanzaran 15 años o más de servicio, podían pensionarse con la edad prevista en el régimen vigente a la introducción en el ordenamiento jurídico de la aludida Ley 33, esto es, la Ley 6 de 1945, y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, que disponían el cumplimiento de 50 años de edad para las mujeres y 55 para los hombres.

El referido régimen de transición previó dos supuestos fácticos distintos, dependiendo los aspectos claves de la transición según si el servidor público había sido retirado del servicio o no, de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 1 ejusdem, que es del siguiente tenor literal: “Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro”.

Sobre la interpretación de la operatividad del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, el Consejo de Estado se ha pronunciado en sentencia del 28 de octubre del 2021 con radicado 25000-23-42-000-2015-02609-014, determinando que esta norma salvaguardó el requisito de la edad con la cual sus beneficiarios podían consolidar el derecho pensional, esto es, 50 años de edad para las mujeres y 55 para los hombres, pero el tiempo de servicios variaría según si el servidor se ha retirado del servicio.

En lo que concierne a la forma y modo de liquidación de la pensión bajo las normas que regían a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 (Ley 4 de 1966 y Decreto 1045 de 1978), la transición sólo cobijó a quienes con 20 años de labor al sector público se hubieran retirado del servicio. El cumplimiento de edad y tiempo de servicios exigido por la normatividad antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994, es el contemplado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que para tal efecto previó el reconocimiento y pago “de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

Por otra parte, para la liquidación de la pensión prevista en la norma anteriormente referenciada, el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 por el cual se modificó el artículo 3 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 10 de octubre de 2021, radicado 25000-23-42-000-2015- 02609-01(6240-19), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-40-008-2016-00598-00 Sentencia de segunda instancia 11 de la Ley 33 de 1985, enlistó los factores que conformarían la base de liquidación de los aportes a efectuar, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. En conclusión, son estos los parámetros a corroborar para la liquidación de la mesada pensional en los eventos en que se discute el reconocimiento de una pensión de jubilación bajo los preceptos normativos de la Ley 33 de 1985, aplicable a quienes adquirieron el status pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. b) La tesis jurisprudencial vigente sobre el IBL de las pensiones de jubilación de empleados del sector público beneficiarios del régimen de transición y sus efectos vinculantes Luego de un intenso debate sobre lo concerniente a la forma de calcular el IBL de las pensiones amparadas por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y dada la confrontación de criterios expuestos de un lado por el Consejo de Estado5, y del otro por la Corte Constitucional6, la Sala Plena del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, radicado No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, en la que acogió el criterio esbozado reiteradamente por el máximo órgano de lo constitucional.

En dicha sentencia, se expuso que la controversia radicaba en torno al cálculo del IBL de las pensiones de jubilación de los empleados del sector público, pues mientras en la Ley 33 de 1985 se preveía que éste se calcularía con el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, en la Ley 100 de 1993 se estipula que éste debe calcularse con el promedio de lo devengado durante todo el tiempo de servicios, o durante el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho pensional siempre y cuando le faltaren menos de 10 años para adquirir el status pensional, actualizado con la variación de IPC.

Luego del análisis del caso particular y del precedente constitucional referente al problema jurídico concreto, la Sala Plena consideró que el régimen de transición 5 En sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del 4 de agosto de 2010, proferida dentro del radicado 25000232500020060750901 (0112-09), en la cual se sostuvo que, en aplicación de los principios de integridad, progresividad, favorabilidad e inescindibilidad de la norma, el IBL de estas pensiones correspondía al 75% de lo devengado por el trabajador durante el último año de servicios, ciñéndose así para el cálculo del IBL a lo estrictamente dispuesto en las leyes que regulaban las pensiones del sector oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 6 En sentencia C-258 de 2013, al examinar el régimen especial de pensiones de los congresistas previsto en la Ley 4 de 1992, la Corte concluyó que el ingreso base de liquidación (IBL) para liquidar estas pensiones no hace parte del régimen de transición y, por ende, el cálculo del IBL para estos servidores del Estado debía hacerse según lo previsto en el marco general dictado en la Ley 100 de 1993.

Posteriormente, la Corte mediante sentencias de unificación SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, extendió la ratio decidendi de la sentencia C-258 de 2013 a las controversias giradas en torno a las pensiones de todos los servidores del Estado que deben ser reconocidas con base en la Ley 33 de 1985. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-40-008-2016-00598-00 Sentencia de segunda instancia 12 reguló los aspectos concernientes a la edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación, precisando que aquellos beneficiarios de dicha transición seguirían adquiriendo la pensión de jubilación de acuerdo al régimen legal anterior respecto de estos dos tópicos, mientras que el IBL no hacía parte de los beneficios cobijados por la transición aludida, razón por la cual este IBL no sólo unificó la base de pensión para todos aquellos servidores que estaban próximos a pensionarse, sino que materializó los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones.

Por tal razón, la sentencia identificó una regla principal de unificación y dos subreglas a saber: “De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…) La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones (…). A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-40-008-2016-00598-00 Sentencia de segunda instancia 13 liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes no afectan las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado;

(ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema”. –Se resalta por fuera del texto original-. Así las cosas, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los empleados del sector público una vez la pensión fuere reconocida en forma posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, independientemente del marco legal aplicable en cuanto a edad y tiempo de servicios, se compone a tenor de lo previsto en los artículos 21 y 36 de la referida norma.

Finalmente, el criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado en esta providencia, por constituir precedente judicial, se consideró aplicable en forma retrospectiva, es decir, a todos los casos pendientes de solución tanto en sede administrativa como judicial, salvo aquellos casos donde haya operado la cosa juzgada que, dado el alcance del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

3.6. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Precisado el marco normativo y el ámbito de aplicación del componente jurisprudencial, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente, a fin de dirimir el problema jurídico planteado en el recurso de alzada. De las pruebas aportadas al plenario, se encuentra demostrado que la señora CARMEN REMEDIOS SUÁREZ DE MESTRE laboró como empleada pública por más de 20 años, en las siguientes instituciones, por los periodos de tiempo que se relacionan a continuación y cotizando al sistema de seguridad social en pensión en los siguientes fondos: Entidad a la que prestó sus servicios Periodo laborado Tiempo de servicios Tipo de vinculación Caja, fondo o entidad a la que realizó aportes Soporte probatorio Municipio de La Paz - Cesar 8 de febrero de 1960 – 17 de abril de 1963 3 años, 2 meses y 9 días (1.164 días) Empleada pública - Certificación de tiempo de servicios y certificación laboral de empleadores para bono pensional Diócesis de Valledupar 20 de abril de 1963 – 30 de diciembre de 1965 2 años, 8 meses y 10 días (985 días) Empleada pública - Certificación de tiempo de servicios Diócesis de Valledupar 1° de enero de 1966 – 10 de marzo de 1972 6 años, 2 meses y 9 días (2.260 días) Sector público nacional Cajanal E.I.C.E. Certificado de información laboral y salarios devengados mes a mes NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-40-008-2016-00598-00 Sentencia de segunda instancia 14 Departamento del Cesar 1° de febrero de 1972 – 10 de abril de 1978 6 años, 2 meses y 9 días (2.260 días) Sector público nacional Gobernación del Cesar (fondo territorial) Certificado de información laboral y salarios devengados mes a mes Municipio de Manaure - Cesar 20 de diciembre de 1980 – 22 de febrero de 1983 2 años, 2 meses y 2 días (794 días) Sector público municipal Caja de previsión municipal de la Alcaldía de Manaure Certificado de información laboral y salarios devengados mes a mes – Certificación de tiempo de servicios Del anterior recuento laboral, se concluye entonces que la actora laboró al servicio de entidades del sector público por un lapso equivalente a 7.463 días, que se equiparan a 1.066 semanas, que a su vez se igualan a 20,7 años de servicios.

De igual manera, se encuentra probado dentro del proceso que la señora CARMEN REMEDIOS SUÁREZ DE MESTRE nació el 14 de mayo de 1940, y que se retiró definitivamente del servicio el día 22 de febrero de 1983. Ahora bien, en vista de que al momento en que la actora inició su vida laboral se encontraba vigente la Ley 6 de 1945 que regía la situación pensional de los empleados del sector oficial, y que durante el transcurso de la historia laboral de la promotora de la litis entró en vigor la Ley 33 de 1985, corresponde analizar las pruebas adosadas al paginario digital a fin de dilucidar si en efecto la actora es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el parágrafo 2 del artículo 1° de la referida ley, o si por el contrario, también resultó beneficiada simultáneamente de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que pueda definirse cuál normatividad rige para el reconocimiento de la pensión que pretende con la demanda.

Sobre este punto, la Sala concluye que la señora SUÁREZ DE MESTRE sí es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el parágrafo 2 del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 en atención a que, para el momento en que la mencionada norma entró en vigencia (13 de febrero de 1985), contaba con más de 20 años de labor, lo que la ubicó en el supuesto normativo comprendido en el inciso segundo del referido parágrafo.

Por ende, la libelista tenía derecho a que se le reconociera su pensión vitalicia de jubilación cuando cumpliera 50 años de edad por ser mujer. Bajo ese contexto, la demandante cumplió la edad de 50 años el día 14 de mayo de 1990, fecha para la cual adquirió también el estatus pensional de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985.

Conforme a estas conclusiones, habida cuenta que la impulsora de la litis adquirió el estatus pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de esa norma sino únicamente de aquel que se consagró en el parágrafo 2 del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por lo que su pensión vitalicia jubilación debió reconocerse en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes al sistema de seguridad social durante el último año de servicios según lo consignado en esa misma norma.

Para la Sala, contrario a lo afirmado por la apelante en su recurso de alzada, la pensión de jubilación de la actora no puede calcularse según las reglas de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL, esto es, aplicando la tasa de remplazo de 75% al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-40-008-2016-00598-00 Sentencia de segunda instancia 15 para ello o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, si le faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión; o en su defecto, al promedio de los salarios devengados en los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión si le faltaren más de 10 años.

La anterior conclusión se obtiene a partir de la adquisición del estatus pensional, pues en la medida que fue consolidado el estatus antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no pueden integrarse las normas sobre el cálculo del IBL allí previstas para el caso particular de la actora, en tanto ello equivaldría a conferirle efectos retroactivos que no aparejó el Legislador a estas disposiciones.

En este punto también debe decirse que, aun cuando la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado acogió el criterio plasmado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, y adoptó dos subreglas aplicables a los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, la primera de ellas respecto del periodo base de cálculo del IBL de las pensiones de estos servidores y la segunda de ellas relacionada con la taxatividad de los factores salariales a tener en cuenta dentro de esa misma base de liquidación, este Tribunal considera que la subregla que atiene al periodo de cálculo del IBL no es aplicable a los servidores públicos que se benefician del régimen de transición contenido en el parágrafo 2 del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y consolidaron su estatus pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues esta subregla fue adoptada precisamente en virtud de la disposición contenida en el artículo 36 de esta última ley en concordancia con lo normado en el Acto Legislativo 01 de 2005.

No sucede así con la segunda subregla prevista en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 pluricitada, en tanto la taxatividad de los factores salariales y la exigencia de que sobre ellos se hayan realizado aportes al sistema de seguridad social en pensión durante el periodo de prestación de los servicios del empleado oficial, nace precisamente de la interpretación coherente del artículo 3 de la Ley 33 de 1985 con los principios de sostenibilidad fiscal y solidaridad del sistema de seguridad social que ha hecho la Corte Constitucional en las sentencias de unificación precitadas y que fueron tenidas en cuenta en la sentencia de unificación del Consejo de Estado.

Así también lo ha entendido la Sección Segunda del alto tribunal de lo contencioso administrativo recientemente: “La norma aplicable a los beneficiarios de la primera parte del parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 es el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, que previó que la edad para obtener el beneficio pensional, se reitera, sería de 50 años para las mujeres y 55 para los hombres, por cuanto esta era la norma pensional anterior (…) si bien la reciente sentencia a la que se alude se pronunció sobre la forma en que debe aplicarse el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la subregla allí contenida sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL pensional debe ser extendida al caso de las personas beneficiarias de la Ley 33 de 1985 porque, precisamente, hace referencia directa a la forma en que debe interpretarse el artículo 3 ejusdem, modificado por la Ley 62 de 1985, esto es, a la taxatividad de los factores computables en materia pensional.

(…) si bien el libelista podía causar el derecho a partir de la edad regulada en la Ley 6.ª de 1945, modificada por el Decreto Ley 3135 de 1968 (55 años para los hombres), al hacerse beneficiario del régimen de transición de que trata parágrafo 2.º del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, lo cierto es que al cumplir el requisito de la edad en el año 1999, fecha en la cual consolidó el estatus pensional, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-40-008-2016-00598-00 Sentencia de segunda instancia 16 se considera que el periodo de liquidación y los factores salariales aplicables a su situación pensional son los previstos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

Por cuanto únicamente en el caso de haber reunido la totalidad de requisitos para obtener la prestación jubilatoria antes de la entrada del Sistema General de Pensiones regulado en la Ley 100 ejusdem, habría lugar a aplicar las reglas previstas en la Ley 33 de 1985, es decir, liquidar la pensión con las rentas y salarios sobre las cuales cotizó el señor Perea Murillo en el último año de servicio.

Se suma a lo anterior, que según el certificado laboral relacionado, el demandante laboró hasta el 30 de diciembre de 1995, es decir, ya en vigencia de la Ley 100 de 1993, respecto de la cual se debían efectuar los aportes a pensión sobre los factores previstos en el Decreto 1158 de 19947”. -Se resalta por fuera del texto original-. Lo dicho traduce, por ende, que el argumento de la recurrente al cuestionar la manera en que el IBL de la pensión de jubilación que el juzgador de instancia menor ordenó reconocer debió calcularse no prospera, pues se reitera, al ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el parágrafo 2 del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, conservó el derecho a acceder a la pensión de jubilación con la edad y tiempo de servicios señalado en esa misma norma y el Decreto 3135 de 1968, y al consolidar la promotora de la demanda su estatus pensional en forma anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, su pensión se calcularía según las disposiciones vigentes en la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes al sistema de seguridad social durante el último año de servicios según lo consignado en esa misma norma.

Cosa distinta habría ocurrido si la demandante hubiese resultado beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 pero hubiera adquirido el estatus pensional después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual sí deberían aplicarse los preceptos del artículo 21 y 36 de esa norma para efectos de determinar el IBL pensional, conservándose únicamente los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (tasa de remplazo) del régimen anterior, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en la providencia transliterada.

Seguidamente, en cuanto al segundo y último punto de la censura elevada por la recurrente, relacionado con la competencia o deber de asumir la pensión de jubilación que reclama la actora por parte de la UGPP, la Sala encuentra que en este aspecto sí le asiste razón a la apelante y la decisión de primera instancia merece ser modificada en este aspecto.

En efecto, del historial laboral de la señora CARMEN REMEDIOS SUÁREZ DE MESTRE, se extrae que si bien es cierto realizó aportes al sistema de seguridad social en pensión a la extinta Cajanal E.I.C.E., caja de previsión social que fue liquidada mediante el Decreto 2196 de 2009 y cuya asunción de obligaciones pensionales correspondió a la UGPP en virtud de lo normado en la Ley 1151 de 2007, también es cierto que su último empleador fue el MUNICIPIO DE MANAURE y en virtud de dicha vinculación realizó aportes al sistema de seguridad social a través de una caja de previsión social territorial, según consta de los certificados de información laboral y certificados de salarios mes a mes de la demandante.

Ahora bien, es necesario precisar en primer lugar que ni la Constitución ni el Legislador otorgaron a las entidades territoriales la potestad de reconocer derechos pensionales ni la administración de este tipo de prestaciones, sino hasta la 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 8 de julio de 2021, rad.: 76001-23-33-000-2013-00350- 01(4707-17), M.P.: William Hernández Gómez.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-40-008-2016-00598-00 Sentencia de segunda instancia 17 expedición de la Ley 6 de 19458, en donde se facultó a los entes territoriales para organizar instituciones de previsión social similares a la Caja Nacional que existía en esa época para atender el reconocimiento de las prestaciones sociales que la misma ley creó. Con la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social de la Ley 100 de 1993, las entidades de previsión social del sector público nacionales y territoriales sufrieron un desmonte quedando llamadas a desaparecer por voluntad del Legislador, pues en su artículo 139 se confirieron al Presidente de la República facultades extraordinarias para “establecer un régimen de fondos departamentales y municipales de pensiones públicas, que sustituya el pago de las pensiones a cargo de las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales”.

La misma Ley 100 de 1993 estableció las competencias para asumir la administración de las prestaciones pensionales a cargo de cada uno de los regímenes creados: “Artículo 52. ENTIDADES ADMINISTRADORAS. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley.

Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria.” Seguidamente, la anterior premisa fue reiterada normativamente con la expedición del Decreto Ley 1296 de 1994 “por el cual se establece el régimen de los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas”, en cuyo artículo 2 se autorizó y ordenó que, a más tardar el 30 de junio de 1995, se crearan fondos de pensiones territoriales, que serían cuentas especiales sin personería jurídica adscritas a la respectiva entidad territorial y cuyos recursos se administrarían a través de encargos fiduciarios, cuya finalidad no es otra distinta que sustituir en el pago de los derechos pensionales a los fondos, cajas o entidades de previsión social del nivel territorial: “ARTICULO 4o.

FUNCIONES. Los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas tendrán las siguientes funciones en la respectiva entidad territorial: 1.- Sustituir el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, a cargo de las cajas o fondos pensionales públicos, y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales. 2.- Sustituir a las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes pertenecientes a la entidad territorial, en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellas personas que han cumplido el tiempo de servicio pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, una vez se reconozcan, siempre y 8 “ARTÍCULO 22.- El Gobierno, teniendo en cuenta la condición económica de los respectivos Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, señalará por medio de decreto las prestaciones que hayan de pagar a los empleados y obreros correspondientes.

ARTÍCULO 23. - Los Departamentos, Intendencias y Municipios a que se refiere el artículo 22, que no tengan organizadas instituciones de previsión social similares a la que por esta Ley se establece, deberán crearlas dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, observando en lo pertinente las disposiciones de ella”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-40-008-2016-00598-00 Sentencia de segunda instancia 18 cuando no se encuentren afiliados a ninguna otra administradora del régimen de pensiones de cualquier orden. 3.- Sustituir a las entidades territoriales, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales pertenecientes a la entidad territorial, que tengan a su cargo el pago directo de pensiones, cuando ello se decida. […]

PARÁGRAFO. - En el acto en que se ordene la organización o constitución de cada Fondo de Pensiones Territoriales, se podrá establecer su capacidad para asumir el reconocimiento de pensiones que venían efectuando las entidades a quienes sustituya”. -Se resalta por fuera del texto original-. La creación de los fondos territoriales implicó entonces la supresión de aquellas entidades de previsión social (fondos, cajas y entidades de previsión departamentales, distritales y municipales que existían).

Por lo tanto, el Ejecutivo en su facultad extraordinaria previó una especie de transición en el mismo Decreto Ley 1296 de 1994, específicamente en su artículo 11, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO

11. TRANSICIÓN DE LAS PENSIONES. Los afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión sustituidas por los Fondos de Pensiones Territoriales serán trasladados al Instituto de Seguros sociales, en caso de que seleccionen el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Al ISS le corresponderá el reconocimiento y pago de la pensión, una vez le sea entregado el respectivo bono pensional”. -Se resalta por fuera del texto original-.

Así, no hay duda de que para aquellos empleados del sector público afiliados a las distintas cajas, fondos o entidades de previsión social territoriales, sus derechos pensionales serían asumidos por el Instituto de Seguros Sociales a partir del 30 de junio de 1995, correspondiéndole a dicho instituto el reconocimiento de las pensiones, y en caso de que existieran fondos de pensiones territoriales competentes para asumir el pago de la pensión, la prestación sería sufragada por el este fondo de pensión territorial por ser esta la figura orgánica creada por el Legislador para “sustituir en el pago” a las extintas entidades de previsión social territoriales.

Seguidamente, mediante la Ley 1151 de 2007 se ordenó la extinción del Instituto de Seguros Sociales y se creó la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, como fondo de pensiones administrador del régimen de prima media con prestación definida de carácter público y nacional. A su turno, el artículo 2 del Decreto 2011 de 2012 que reglamentó la entrada en operación de esta nueva autoridad pública, estableció que “los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones”.

La supresión del ISS y su liquidación se consolidó finalmente en el Decreto 2013 de 2012, “por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones”. Bajo este contexto, la Sala advierte que en efecto incurre en error el fallador de primera instancia al sostener que los fondos territoriales fueron absorbidos por la extinta Cajanal E.I.C.E., y por ende la pensión de jubilación que reclama la actora debe ser asumida por la UGPP, pues del recuento normativo anterior se infiere que NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-40-008-2016-00598-00 Sentencia de segunda instancia 19 los fondos territoriales fueron absorbidos realmente por el extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES.

Por esta razón, y en tanto la actora adquirió el estatus pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, evidentemente el régimen con que debe reconocerse su pensión de jubilación es el de prima media con prestación definida, pues aun cuando no manifestó su voluntad de afiliarse a uno u otro régimen cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993, lo cierto es que se encontraba inactiva como afiliada al sistema de seguridad social y no cotizó después de esta fecha.

Por lo tanto, no puede en modo alguno asumirse que su intención era trasladarse al régimen de pensiones de ahorro individual con solidaridad por cuanto este régimen fue creado en forma novedosa por la citada ley, mientras que el régimen de prima media con prestación definida era en cuanto a sus contornos principales el operante antes de la introducción normativa del sistema general de pensiones.

Luego entonces, comoquiera que el régimen según el cual se debe reconocer a la promotora de la litis su pensión de jubilación es el consagrado en la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1° establece que la pensión vitalicia de jubilación será reconocida por la respectiva caja de previsión, es claro que la pensión debe ser asumida por aquel fondo o caja de previsión en el que se encontrara afiliada la demandante al momento de adquirir el estatus pensional.

Lo anterior permite entonces concluir que, habida cuenta el último empleador de la señora SUÁREZ DE MESTRE fue una entidad territorial y que este empleador realizó los aportes o cotizaciones al sistema en una caja de previsión social municipal, siendo esta la afiliación vigente para la actora al momento de adquirir el estatus pensional, y ante la evidente desaparición de estas entidades y la asunción del reconocimiento de las pensiones a cargo de ellas por el extinto ISS (hoy COLPENSIONES) por ministerio de la ley, es plausible concluir que la pensión de jubilación de la demandante debe ser reconocida por esta entidad y no por la UGPP, como erradamente se dispuso en la sentencia de instancia menor.

Así también lo ha concluido la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en oportunidad reciente al resolver un conflicto de competencias administrativo de idénticos contornos fácticos al caso que nos ocupa, en la que indicó: “De acuerdo con la historia laboral, al 1º de abril de 1994, la señora Wilches de Benítez tenía más de 55 años de edad, y más de 20 años de servicio, requisitos que cumplió antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Por tanto, en aplicación del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, la señora Wilches tiene derecho a que se le aplique el régimen vigente al momento de adquirir su estatus pensional (16 de marzo de 1993), es decir, se le aplica la Ley 33 de 1985. (…) A la señora Wilches Benítez, en principio, podría aplicársele la Ley 33 de 1985, que sería la norma bajo la cual estaría llamada a regirse su derecho pensional.

En efecto, cumplió los 55 años el 16 de marzo de 1993 y los veinte años de servicio en octubre de 1978, todos ellos laborados en el sector público. Por consiguiente, como el requisito del tiempo para adquirir el derecho lo cumple en octubre de 1978, al sumar los tiempos de servicio en el municipio de San Cayetano y en la Dirección Judicial de Cundinamarca en su condición de empleado público (sobrepasa los 20 años), le es aplicable el régimen de pensión de jubilación contenida en la Ley 33 de 1985.

(…) En reiteradas oportunidades, la Sala ha sostenido que la regla general de competencia para resolver las solicitudes de reconocimiento de los derechos pensionales es la entidad a la cual se encontraba afiliada la persona al momento de cumplir el status pensional. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-40-008-2016-00598-00 Sentencia de segunda instancia 20 Ahora bien, como se ha mencionado, de la historia laboral y de los alegatos del municipio se evidencia que la peticionaria nunca estuvo afiliada a la Caja de Previsión Municipal de San Cayetano, ni a ninguna otra entidad administradora de pensiones, motivo por el cual, la entidad que estaría obligada a estudiar la solicitud pensional de la señora Wilches de Benítez sería el municipio de San Cayetano, pues esta entidad territorial fue su última empleadora.

De manera que, como la señora Cecilia Wilches no cotizó ni estuvo afiliada a ninguna administradora de pensiones durante el tiempo que laboró al servicio del municipio de San Cayetano, lo que procede es determinar si, el mismo, como empleador de la peticionaria, tiene o no la capacidad jurídica para reconocer la prestación pensional solicitada.

En el presente caso, el municipio de San Cayetano no tiene facultades para el reconocimiento de derechos pensionales, por lo que resulta forzoso concluir que carece de competencia para resolver la petición de la señora Cecilia Wilches de Benítez. De lo anterior se concluye que la competencia se trasladó a la administradora del régimen de prima media con prestación definida, que para entonces estaba en cabeza del ISS, hoy liquidado y en la actualidad corresponde a Colpensiones.

Así las cosas, la Sala declarará competente a Colpensiones para decidir de fondo la petición de la señora Cecilia Wilches de Benítez, sin perjuicio del pago que, por concepto de cuota parte o bono pensional, deban hacer el municipio de San Cayetano y la Rama Judicial por el tiempo que la señora Cecilia Wilches de Benítez laboró en cada una de esas entidades9”. -Sic para lo transcrito-.

En conclusión, la Sala modificará la sentencia apelada para indicar que la pensión de jubilación que se reconoce en favor de la actora debe ser reconocida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, sin perjuicio del pago que, por concepto de cuota parte o bono pensional deban hacer las entidades para las cuales laboró y cotizó al sistema de seguridad social en pensión por el tiempo que la señora CARMEN REMEDIOS SUÁREZ DE MESTRE laboró en cada una de ellas.

Finalmente, en cuanto a las precisiones hechas por el Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal respecto de las correcciones que estima necesarias para clarificar el sentido y alcance del restablecimiento del derecho, la Sala estima en cuanto a la necesidad de reformar la parte resolutiva de la sentencia apelada para declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que fue demandado es procedente, y por lo tanto se añadirá la declaración de nulidad del acto administrativo ficto o presunto producido por la falta de contestación de la petición adiada 4 de diciembre de 2015.

Así mismo, se reformará la parte resolutiva de la sentencia apelada para precisarse que los factores salariales que deben incluirse en el IBL de la pensión de jubilación de la actora son aquellos enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 sobre los cuales la demandante haya realizado aportes durante el último año de servicios, es decir, únicamente la asignación básica mensual según el certificado de salarios devengados mes a mes expedido por el MUNICIPIO DE MANAURE que reposa en el expediente.

Sobre la prescripción de las mesadas pensionales causadas y la indexación de la primera mesada pensional, no se hará pronunciamiento alguno en la medida que ello no fue objeto de censura en el recurso de alzada incoado. 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, rad.: 11001-03-06-000-2018-00022-00(C), M.P.: Édgar González López.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-40-008-2016-00598-00 Sentencia de segunda instancia 21 Corolario de todo lo expuesto, la Sala revocará el numeral primero de la sentencia apelada, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada COLPENSIONES, modificará los numerales segundo, tercero, y quinto de la sentencia apelada para declarar la nulidad del acto administrativo demandado, y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora CARMEN REMEDIOS SUÁREZ DE MESTRE una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes al sistema de seguridad social durante el último año de servicios, esto es, la asignación básica mensual, a tenor de lo estatuido en la Ley 33 de 1985.

El anterior reconocimiento deberá realizarlo COLPENSIONES sin perjuicio del pago que, por concepto de cuota parte o bono pensional deban hacer las demás entidades demandadas por el tiempo que la señora CARMEN REMEDIOS SUÁREZ DE MESTRE laboró en cada una de ellas y/o cotizó durante su vida laboral al sistema de seguridad social en pensión. El resto de los numerales de la sentencia censurada se confirmarán al no ser necesaria su modificación o revocatoria.

3.7. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De otra parte, no habrá condena en costas habida cuenta que no aparece de la actuación que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP10, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA11. Sobre este punto, el Consejo de Estado al respecto dispuso: “En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P. Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En esas condiciones, se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho a cargo del ente demandado en ninguna de las dos instancias. Por lo tanto, se revoca la condena en costas en primera instancia y no se condena en costas en segunda instancia”12.

En cuanto a las agencias en derecho, se abstendrá la Sala de condenar en costas por este concepto dado que, si bien el recurso de apelación prosperó, ello supone la modificación de la sentencia apelada y no su revocatoria en favor del apelante único, por lo que la defensa judicial esgrimida no amerita reconocimiento de agencias en derecho. 3.8.

DECISIÓN 10 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 11 Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 12 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo de 2016, rad: 13001-23-33-000-2013-00016-01 (21559), C.P.: Jorge Octavio Ramírez NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-40-008-2016-00598-00 Sentencia de segunda instancia 22 En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la providencia adiada 27 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales segundo, tercero y quinto de la sentencia apelada, esto es, la proferida el 27 de noviembre de 2020 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, a tenor de lo razonado en la parte considerativa del presente proveído. En consecuencia, dichos numerales quedarán de la siguiente manera: ‹‹SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto emanado de la falta de contestación de la petición adiada 4 de diciembre de 2015, por haberse proferido en contravía de las normas superiores y legales en que debió fundarse.

A título de restablecimiento del derecho, se condena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar a la señora CARMEN REMEDIOS SUÁREZ DE MESTRE una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes al sistema de seguridad social durante el último año de servicios, esto es, la asignación básica mensual, a tenor de lo estatuido en la Ley 33 de 1985.

El anterior reconocimiento deberá realizarlo COLPENSIONES sin perjuicio del pago que, por concepto de cuota parte o bono pensional deban hacer las demás entidades demandadas por el tiempo que la señora CARMEN REMEDIOS SUÁREZ DE MESTRE laboró en cada una de ellas y/o cotizó durante su vida laboral al sistema de seguridad social en pensión.

TERCERO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a indexar primera mesada pensional, desde el 22 de febrero de 1983hasta el 14 de mayo de 1990, de acuerdo con la fórmula señalada en la parte motiva de esta sentencia›› (..) ‹‹QUINTO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a actualizar las sumas que resulten a favor de la señora CARMEN REMEDIOS SUÁREZ DE MESTRE, con base en la fórmula que se indicó en la parte motiva de esta providencia›› TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 27 de noviembre de 2020 dictada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en armonía con lo dispuesto en las consideraciones de este fallo.

CUARTO: Sin condena en costas de segunda instancia, de acuerdo a las consideraciones esbozadas en este proveído.

QUINTO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-40-008-2016-00598-00 Sentencia de segunda instancia 23

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta. No.110. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado