IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Elementos del tributo. (…) se colige que la imposición del impuesto de industria y comercio se deriva del desarrollo de actividades catalogadas como industriales, comerciales o de servicios, de suerte que, sin importar la naturaleza del sujeto pasivo, que bien puede ser una persona natural, una persona jurídica de derecho público o privado o una sociedad de hecho, estará en obligación de declararlo y pagarlo, siempre que desarrolle actividades que se enmarquen en el hecho generador.
En tal sentido, la norma que regula el impuesto no solo define las actividades pasibles del tributo, sino que precisa quienes pueden ser sujetos pasivos del gravamen. En suma, son elementos del impuesto de industria y comercio los siguientes: 1) hecho generador: la actividad comercial, industrial o de servicios, 2) sujeto pasivo: personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, 3) sujeto activo: jurisdicción dentro de la cual se desarrolle la actividad gravada, sobre el cual tendrá las potestades tributarias de administración, determinación, control, fiscalización, investigación, discusión, liquidación, cobro, recaudo, devolución e imposición de sanciones, 4) periodo de causación, el cual se causa con periodicidad anual, comprendida entre el primero de enero y treinta y uno de diciembre de cada año, 5) periodo gravable: corresponde al número de meses del año en los cuales se desarrolla la actividad gravada 6) base gravable: el impuesto de industria y comercio se liquida con base en los ingresos brutos del contribuyente obtenidos durante el periodo gravable inmediatamente anterior, 7) tarifa: la establecen las entidades territoriales de acuerdo al tipo de actividad.
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Territorialidad del tributo – Elementos del hecho generador. El hecho gravable del impuesto recae sobre las actividades comerciales que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.
Así las cosas, dentro de los elementos del hecho generador se encuentra: i) el hecho económico objeto de gravamen, ii) el componente espacial que involucra al territorio municipal donde se lleve a cabo y iii) el elemento temporal que fija un periodo o lapso en el cual se origina la obligación tributaria. Es del caso precisar que el elemento espacial, recae sobre la jurisdicción donde se lleve a cabo la actividad gravada y sobre inmuebles determinados, en uso de un establecimiento de comercio o sin él, es decir, hace hincapié en el factor territorial como un determinante del tributo al fijar el municipio llamado a percibirlo, en razón a la realización de tales actividades en la jurisdicción respectiva.
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Elementos del tributo en el municipio de Yopal. El artículo 56 de la normativa local, define como sujeto pasivo la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, directamente o a través de consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del Municipio de Yopal.
El hecho generador de que trata el artículo 57 del citado Acuerdo, está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del municipio de Yopal, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, con o sin establecimientos de comercio. Así mismo, los artículos 58 y 59 del Acuerdo 013 de 09 de diciembre de 2012 define como actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura, y ensamble de cualquier clase de bien o material, así como cualquier proceso de transformación por elemental que sea y como actividades comerciales las dedicadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías al por mayor o al por menor y las demás definidas en el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por la Ley como actividad industrial o de servicio.
CERTIFICACIONES DE CONTADORES Y REVISORES FISCALES – Valor probatorio – Deben sujetarse a normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad. Se precisa, que el certificado de revisor o contador para que sea tenido como suficiente prueba, debe llevar indefectiblemente al convencimiento del hecho que se pretende probar, sujetándose a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad (…) IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Demandante no acreditó que su actividad se desarrolló fuera de la ciudad de Yopal / VALOR PROBATORIO DE CERTIFICACIÓN DE CONTADOR – No se respalda con facturas o documentos soporte.
(…) analizando el acervo probatorio obrante en el plenario, la Sala evidencia que en efecto la sociedad demandante Centurylink Colombia SAS en las diferentes oportunidades en que fue requerida, no soportó en debida forma que la suma total de $1.359.194.637 ( $1.353.526.739 reportada por EQUION ENERGIA y $5.667.898 por CANACOL ENERGY) señalada en la información exógena de la DIAN por el año gravable 2013, correspondieran a ingresos obtenidos en municipios diferentes a Yopal; luego de las pruebas allegadas no se puede establecer que el origen y detalle de los dineros fueron percibidos por Centurylink fuera de la jurisdicción de Yopal, pues si bien se aporta certificación emitida por la Secretaría de Hacienda de Subachoque – Cundinamarca, lo cierto es que corresponde al impuesto de industria y comercio para el año 2010, el cual no se discute en el presente asunto.
En lo atinente a la certificación del contador, evidencia el Tribunal que en dicho documento se indica que la sociedad demandante no es sujeto pasivo del municipio de Yopal y que el valor reportado corresponde a operaciones realizadas en la ciudad de Bogotá; no obstante, se carece de soportes, facturas u otros documentos que respalden dichas manifestaciones, de tal manera que la certificación por sí sola no es suficiente para determinar que estos valores fueron causados por fuera del municipio de Yopal, pues de conformidad con la jurisprudencia citada en el acápite de premisas jurídicas, para que la certificación emitida por un contador se constituya como plena prueba debe ser eficaz y suficiente, situación que para el caso no aplica ya que no se aportaron otros documentos que lo sustenten, aunado a que éste no brinda claridad ni precisión respecto de las sumas reportadas en la información exógena.
De otra parte, contrario a lo manifestado por la sociedad demandante, la Secretaría de Hacienda de Yopal profirió los actos administrativos sancionatorios con base en la información exógena y los reportes allegados por CANACOL ENERGY COLOMBIA, sin que la parte actora haya desvirtuado tal situación pese a que fue requerida en diferentes oportunidades para que allegara la información que demostrara que no era sujeto pasivo del municipio de Yopal por el concepto de ICA.
Ahora bien, la Sala evidencia que en atención al requerimiento efectuado por la entidad el 01 de octubre de 2019, la empresa EQUION ENERGIA COLOMBIA a través de escrito de 07 de noviembre de 2019 allegó la información solicitada en la cual se establece una relación de pagos y operaciones correspondientes al año 2013, especificando sumas de dinero concernientes a Yopal, las cuales corresponden al valor reportado en la información exógena tenida en cuenta por la Secretaría de Hacienda de Yopal para iniciar el procedimiento administrativo en contra de la sociedad demandante por no declarar ICA para el año 2013, lo cual respalda aún más las decisiones proferidas por la autoridad tributaria.
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Obligación de demostrar la extraterritorialidad del tributo es de la demandante – Incumplimiento de la obligación de reportar ingresos y deducciones obstaculiza la labor fiscalizadora de la autoridad tributaria – Se justifica la imposición de la sanción. (…) la Sala considera que la sociedad demandante tenía la obligación de demostrar el origen extraterritorial de los ingresos alegados, pues de conformidad con los artículos 67 y 68 del Acuerdo 013 de 2012 el contribuyente debe registrar su actividad en cada municipio y llevar sus registros contables para determinar el volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en cada municipio y por ende aportar los registros, recibos de pago, facturas y demás soportes que evidencian la relación entre la actividad territorial y el ingreso derivado de ella, para lo cual tuvo la oportunidad durante el desarrollo del proceso administrativo que adelantó la Secretaría de Hacienda de Yopal, máxime si pretendía que fuera eximido de la sanción impuesta por no declarar ICA para el año gravable 2013.
Así las cosas, en concepto del Tribunal, la entidad demandada atendiendo a su función fiscalizadora e investigativa adelantó las gestiones y actuaciones requeridas con el fin obtener la información necesaria para el cruce de cuentas, verificación de ingresos y cumplimiento de obligaciones tributarias lo cual va encaminado a que se cumpla un efectivo recaudo en aras de mitigar la evasión fiscal.
Conforme a lo anterior, para la Sala contrario a lo manifestado por la empresa demandante, el incumplimiento de la obligación de reportar los ingresos, deducciones y demás valores obstaculiza la fiscalización que la administración de impuestos debe realizar a los contribuyentes, de manera que entorpece el mandato legal y constitucional atribuido la autoridad tributaria de ejercer las funciones recaudatorias, lo cual justifica la imposición de la sanción, pues pese a reiterados requerimientos no aportó los documentos requeridos para acreditar que los valores establecidos en la liquidación oficial no habían sido generados en Yopal.
En cuanto a la sanción impuesta, la Sala encuentra que se aplicó en los términos del artículo 612 del Acuerdo 013 de 2012 que establece el 20% tomado del cien por ciento (100%) de las operaciones. Cabe destacar, que la sanción no resulta desproporcionada en relación con la afectación patrimonial que puede sufrir la sociedad, pues si se consideran los valores reportados en órdenes de servicios y operaciones comerciales, resulta evidente que lo ordenado en pago no supera el patrimonio mismo de la sociedad, por ende, no puede predicarse su total desmejora o desaparición. DEBIDO PROCESO TRIBUTARIO – Entidad demandada garantizó derechos del contribuyente.
Tampoco cuentan con vocación de prosperidad los cargos de violación del debido proceso, derecho de defensa y contradicción, pues se observa que en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio la demandada notificó en debida forma cada una de los actuaciones, emplazamientos, requerimientos y los actos administrativos demandados, dando la oportunidad al contribuyente de controvertir cada uno de estos, allegando la información y los soportes que pretendiera hacer valer para desvirtuar los hechos y pruebas aducidos en su contra, sin que haya acreditado que la entidad le hubiese impedido o limitado el acceso al expediente, máxime cuando le fue requerida información en varias oportunidades sin que haya sido allegada, insistiendo en que no era sujeto pasivo del municipio de Yopal, manifestación que tal como se dejó previamente explicado no resulta per se suficiente para establecer que no estaba obligado a declarar.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 85001-2333-000-2020-00346-00 Demandante: Centurylink Colombia SAS Demandado: Municipio de Yopal Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO/OMISIÓN DE DEMOSTRAR EL INGRESO EN MUNICIPIOS DIFERENTES A YOPAL/NO SE ADVIERTE VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA NI AL DEBIDO PROCESO EN EL TRÁMITE DEL PROCESO SANCIONTORIO/ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE SOPORTADOS EN LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO.
Procede la Sala a proferir sentencia anticipada dentro del medio de control de la referencia, teniendo en cuenta que se cumplen los presupuestos señalados en los literales b y c del artículo 182 A del CPACA.
ANTECEDENTES Pretensiones (pág. 1 Y 2 – consecutivo 01) La sociedad demandante, por intermedio de apoderado judicial solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 1200.180.3.01889 de 30 de abril de 2018, mediante la cual le fue impuesta sanción por no declarar el impuesto de Industria y Comercio para el año gravable 2013 y, de la Resolución No. 1200.202.8078 de 31 de octubre de 2019 por la cual se resolvió el recurso de reconsideración confirmando la primera.
Como restablecimiento del derecho pide declarar que la sociedad demandante no es sujeto pasivo del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros en el municipio de Yopal por el año 2013 y por ende se establezca la improcedencia de la sanción impuesta. Hechos de la demanda (pág. 2 a 5 - consecutivo 01) Se relatan los siguientes: Centurylink Colombia SAS, antes LEVEL 3 COLOMBIA SAS, es una sociedad debidamente constituida y registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá DC, cuyo objeto social consiste en prestar servicios de comunicaciones de valor agregado, denominado “servicio de telecomunicaciones empresariales” con domicilio en Bogotá, centro de operaciones, red y telepuerto en Subachoque y establecimientos de comercio debidamente registrados en estas localidades así como en Cali y Medellín, lugares en donde cuenta con la infraestructura exigida en las normas habilitantes para prestar tales servicios, instalaciones que no se poseen en Yopal, sin que sean desarrolladas actividades de industria y comercio.
Indica, que para desarrollar su actividad de servicios requiere mínimo de una red de telecomunicaciones, un telepuerto, equipos de alta tecnología perfectamente actualizados y acordes con los requerimientos de las empresas que contratan sus servicios, además de mesas de trabajo y personal técnico lo cual no ocurre en el municipio de Yopal, sino en otras jurisdicciones en las cuales desarrolla su actividad y en las que sí está obligada a declarar y pagar el impuesto de industria y comercio.
El 14 de agosto de 2017, la sociedad fue notificada del emplazamiento por no declarar No. 160.46.4.1566 de 04 de julio de 2017, emitido por el municipio de Yopal para el año gravable 2013 en razón a los ingresos percibidos por EQUION ENERGIA LIMITED y CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A. en cuantía de $1.3159.194.637 sin especificación alguna del origen de los mismos o del hecho generador del ICA y sin que se advierta la infraestructura municipal en el desarrollo de la actividad gravable en Yopal que pueda justificar la sanción de $217.839.000 equivalente el 20% de los ingresos referidos.
Refiere que en el emplazamiento el municipio hace alusión a que según información exógena para el año 2013, existen ingresos brutos reportados por terceros en la suma de $1.359.194.637 datos aparentemente enviados por EQUION ENERGIA LIMITED CANACOL ENERGY COLOMBIA SA, sin detallar la actividad realizada dentro del municipio. El 31 de agosto de 2017, la sociedad demandante envió al municipio un derecho de petición mediante el cual solicitó copia del expediente y de la información exógena para el año 2013 referida en el emplazamiento en la que EQUION ENERGIA, reportó a la demandante como beneficiaria de pagos por actividades desarrolladas en el municipio de Yopal.
Señala, que dio contestación al emplazamiento siendo radicada bajo el No. 36852 de 13 de septiembre de 2017 precisando que no ejerce actividad gravable alguna dentro de la jurisdicción de Yopal, razón por la cual no es sujeto pasivo de ICA. A través de comunicación No. 2017233667 de 06 de diciembre de 2017, el municipio de Yopal se refiere a la información radicada por la sociedad el 13 de septiembre de 2017 advirtiendo que los soportes allegados no son suficientes para eximirlo de declarar y pagar el tributo, por tanto, solicitó que allegara certificados expedidos por Equion Energía Limited y Canacol Energy indicando la ciudad donde se realizó la operación y el monto de esta para el año 2013, además de certificado de retención de ICA de 2013 y copia del RUT.
Mediante comunicación de 04 de abril de 2018 Centurylink emitió pronunciamiento respecto de la solicitud de documentos indicando que según los registros contables, Equion Energía y Canacol Energy no efectuaron ningún tipo de retención de ICA en el municipio de Yopal, pues los contratos fueron suscritos en Bogotá lugar donde se tributó el ICA 2013, explicando que no era posible anexar certificado ante su inexistencia, además se allegó copia del RUT solicitado.
A través de correo recibido el 11 de octubre de 2018, la sociedad demandante fue notificada de la Resolución sanción por no declarar No. 1200.180.3.01889 de 30 de abril de 2018 en la que nada se dice del hecho generador del tributo. La entidad presentó el 04 de diciembre de 2019 recurso de reconsideración contra esta decisión, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución No. 1200.202.8078 de 31 de octubre de 2019 ratificando la sanción por valor de $271.839.000 siendo notificada el 26 de noviembre de 2019.
Fundamentos de derecho y concepto de la violación (pág. 6 a 14 - consecutivo 01) Cita como normas violadas los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, los artículos 683, 715, 742, 746, 750 y 752 del Estatuto Tributario, artículos 56, 82, 445 y 777 del Acuerdo 013 de 2012 (Estatuto Tributario de Yopal). Sostiene que con la información reportada por Equion Energía y Canacol Energy se demuestra prestación de servicios no se dio dentro de la jurisdicción de Yopal y menos por la cuantía de $1.359.194.637 que es la suma total que la compañía pagó a Centurylink por operaciones en todo el país, por lo que la conclusión de la demanda no atiende a la realidad, precisando, que lo mismo ocurre con la información allegada por Canacol Energy SA; es decir que no hay prueba de que se haya incumplido con el deber de declarar.
Aduce, que el municipio de Yopal desatendió los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, ya que no garantizó la defensa, controversia y contradicción de los hechos y pruebas señalados en su contra, además que la entidad demandada en la etapa de resolver el recurso de reconsideración introdujo nuevos soportes para justificar su decisión de sancionar con indefensión del contribuyente, lo cual alteró la situación de los hechos sometidos a valoración con ocasión del recurso.
Sostiene, que es improcedente la sanción impuesta ya que no se comprobó que Centurylink hubiere efectuado actividades u operaciones gravables para el año 2013 en el municipio de Yopal, lo cual desconoce el principio de territorialidad del impuesto. Finalmente, afirma que la demandada no valoró la prueba contable aportada por la actora, contenida en el certificado expedido por contador público en la que se evidencia que los ingresos base de la sanción corresponden a la jurisdicción de Bogotá, ciudad donde se originó el hecho generador del ICA para el 2013.
Contestación de la demanda (Consecutivo 19) El municipio de Yopal por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que los actos demandados fueron expedidos con las garantías procesales y el debido proceso, gozando de presunción de legalidad. Señala, que la entidad tiene la facultad de fiscalización y determinación de los impuestos con el fin de evitar elusión y evasión de impuestos, por tanto, el municipio de Yopal es competente para surtir procesos en contra del contribuyente CENTURY LINK COLOMBIA S.A.S y obtener el pago del impuesto de Industria y Comercio y Complementarios, con las sanciones y los intereses moratorios a que haya lugar, por ingresos obtenidos en el desarrollo de actividades y prestación de servicios de datos corporativos para la conexión local y de radio en su jurisdicción conforme a reporte de la empresas EQUION ENERGY LIMTED y CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A gravadas estas para la vigencia 2013.
Advierte, que el contribuyente fue requerido en debida forma por la administración, garantizando la actuación y la comparecencia a la actuación administrativa, en tal sentido se valoraron y verificaron los soportes contables, cruce de información exógena, pruebas documentales, reportes de EQUION ENERGY LIMITED y CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A. y actuaciones allegadas por el contribuyente anotado, a través del el recurso de reconsideración, que en efecto agotó, tuvo la oportunidad procesal y probatoria para desvirtuar su condición de sujeto pasivo del impuesto no pagado y a su vez de manifestar sus razones de inconformidad frente a las decisiones adoptadas por la administración municipal en uso de sus atribuciones fiscalizadoras de orden legal.
Indica, que analizadas las pruebas allegadas en el recurso de reconsideración, estas no eran suficientes e idóneas, ya que no basta con acompañar las copias de los formularios de pago y declaraciones del impuesto de industria y comercio de la Secretaria de Hacienda Distrital de Bogotá D.C. del año gravable 2013, para dar por hecho el cumplimiento de la obligación tributaria, sino de haber atendido de manera oportuna el requerimiento especial sobre el valor de los dineros pagados por EQUION ENERGY LIMITED S.A y CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A., retenidos, deducidos y reportados en la ciudad de Yopal, y en efecto haberse liquidado, sobre el valor ejecutado por la suma de $1.359.394.637, ya que existen documentos que demuestran el lugar de desarrollo de las actividades y prestación de servicios de datos corporativos para la conexión local y de radio en la jurisdicción de Yopal.
De otra parte, sostiene que el tema de territorialidad en el impuesto de industria y comercio supone que un determinado municipio solo puede cobrar el respectivo impuesto sobre los ingresos obtenidos en su jurisdicción, lo que conlleva a que el contribuyente para determinar la base gravable debe restar del total de los ingresos, los obtenidos o generados en otros municipios.
Se considera que el sujeto pasivo o contribuyente ha obtenido ingresos en un municipio cuando ha desarrollado actividades comerciales, industriales o de servicios en su jurisdicción, utilizando o no un establecimiento comercial. El solo hecho de llevar a cabo la operación gravadas en predios del municipio ya lo convierte en responsable del impuesto.
La ley 14 de 1983 ya no exige que la realización del ingreso se haga mediante establecimiento de comercio, sucursales comerciales, o agencias comerciales, es suficiente con que se haga uso de las instalaciones e infraestructura de un municipio para generar el ingreso que se debe tributar en el respectivo municipio. Esgrimió, que las actuaciones surtidas por la administración se ajustaron a derecho y se fundamentaron en los hechos debidamente probados, que demuestran que sí es sujeto pasivo del municipio de Yopal.
Finalmente, propone las excepciones de “incumplimiento del principio procesal de onus probandi incumbit actori”, falta de causa y legalidad del acto” argumentando que los actos demandados fueron expedidos en atención a las normas del caso y con la debida motivación. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada el 14 de julio de 20201, por auto de 06 de octubre de 2020 se admitió2, mediante auto de 15 de diciembre de 2022 se tuvo por contestada y en virtud del artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso: i) prescindir de la realización de audiencia inicial, ii) fijar el litigio, iii) incorporar las pruebas aportadas y iv) correr traslado para alegar de conclusión3, término dentro Consecutivo 03.
Consecutivo 13. del cual, las partes guardaron silencio y el Ministerio público emitiera concepto4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.6.1 Parte demandante Guardó silencio. Entidad demandada No emitió pronunciamiento alguno. Ministerio Público (consecutivo 38) El agente del Ministerio Público, indicó que la sociedad demandante tiene dentro de su objeto social entre otras actividades la de prestar servicios en el área de las telecomunicaciones y particularmente la administración, promoción, explotación y prestación de servicios de telecomunicaciones de valor agregado de cubrimiento nacional y en conexión con el extranjero, denominado Servicio de Telecomunicaciones Empresariales, precisando que en desarrollo de su fin principal celebró contrato marco de prestación de servicios de telecomunicaciones de valor agregado y telemático entre Global Crossing Colombia S.A. y Canacol Energy LTDA cuyo objeto fue “la prestación de servicios de telecomunicaciones de trasmisión y recepción de información digitalizada de cualquier tipo o naturaleza, servicios de telecomunicaciones empresariales” los cuales fueron entregados en el municipio de Yopal.
En su concepto, se encuentra acreditado que la Secretaría de Hacienda de Yopal notificó emplazamiento para declarar el impuesto de ICA por el año gravable 2013, señalando que en la información exógena recibida, el contribuyente fue reportado por la empresa EQUION por el ingreso de $1.359.194.637, respecto del cual la sociedad demandante indicó que no realizaba ninguna actividad constitutiva de hecho generador de ICA y por tanto no era sujeto pasivo.
No obstante, mediante Resolución No. 01889 de 30 de abril de 2018 se sanciona al contribuyente con $271.839.000 por no presentar la declaración de ICA por el año gravable 2013. Explica que la sociedad demandante, previos requerimientos de los servicios prestaba los servicios objeto del contrato desde su sede principal en la ciudad de Bogotá, valiéndose para tal efecto de sus propios medios, en tal sentido, no solamente el servicio era brindado desde Bogotá y despachado desde dicha sede, inclusive en algunos casos está era la ciudad de recibo, que en otros casos la distribución se realizaba en la ciudad de destino (Yopal), lo cual resulta de vital importancia frente a la territorialidad del impuesto de industria y comercio.
Sostuvo, que si bien es cierto se determinó de manera inequívoca que el lugar de destino de las actividades comerciales y de servicios por parte de la empresa CENTURYLINK COLOMBIA SAS fue la jurisdicción del municipio de Yopal, esto no implica, que las mismas fueran objeto de manera automática de gravamen de impuesto de industria y comercio en dicha municipalidad.
En lo que respecta, al cargo de violación del debido proceso, el agente del Ministerio Público explica que durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio, la aquí demandada notificó en debida forma cada una de los actos administrativos acusados, dando la oportunidad al contribuyente de controvertir cada uno de estos, aunado a que no se probó que el municipio haya negado el acceso al expediente administrativo, como tampoco que no haya podido conocer y controvertir las pruebas aducidas en su contra.
Concluye que no se encuentra acreditado con grado de certeza, que la administración municipal haya comprobado que el contribuyente incurrió en el hecho generador del impuesto de Industria y Comercio, pues la entidad demandada dentro del procedimiento administrativo sancionatorio circunscribe básicamente la sanción impuesta al reporte exógeno que le fue realizado por los contribuyentes clientes de la demandante.
Por tanto, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes5.
En este caso se verificó que la parte actora fijó las pretensiones, en la suma de $271.839.000, valor que es superior al monto antes indicado. Por su parte, respecto de la competencia debido al territorio, el numeral 2 del artículo 156 de la mencionada Ley, establece que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determinará por el lugar donde se expidió el acto, de tal forma que como las resoluciones objeto de censura fueron proferidas por el municipio de Yopal, este Tribunal es competente para conocer de la actuación. Procedibilidad, legitimación en la causa y oportunidad de la demanda La demanda reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C.P.A.C.A., en lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, esta se encuentra debidamente acreditada, pues la sociedad demandante goza de existencia y representación legal según el certificado de Cámara de Comercio aportado, fue sujeto de la sanción impuesta y la demandada es una entidad pública del orden municipal, con autonomía administrativa y presupuestal, que actúa debidamente representada.
En lo que respecta al término para interponer la demanda, el artículo 164 numeral 2 literal d del C.P.A.C.A., señala que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho la demanda deberá presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.
En el caso sub examine, se observa que la Resolución No. 120002028078, fue notificada el 26 de noviembre de 2019, por tanto, el término de 4 meses fenecía el 27 de marzo de 2020. Entre el 27 de noviembre y el 16 de marzo de 2020 habían trascurrido 3 meses y 20 días, momento en el cual se produjo la suspensión de términos, en todo el territorio nacional como consecuencia de la emergencia económica y social y ecológica declarada por el Gobierno Nacional por causa del Covid 196, lapso que El salario mínimo para el año 2020 era de $877.803 luego los 300 smlmv equivalen a la suma de $263.340.900 Según lo dispuesto en los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20- 11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 de 2020, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura transcurrió entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 reanudándose los términos a partir del 01 de julio de 2020.
El Gobierno Nacional expidió el Decreto 564 del 15 de abril de 2020, a través de cual se adoptaron medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el cual se señaló en cuando a la suspensión de términos que, si el plazo restante para hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta días, el interesado tendrá un mes a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión. Dado lo anterior, la parte demandante tenía un mes para presentar la demanda contados a partir del 01 de julio de 2020 y esta fue radicada el 14 de julio de 2020 esto es dentro de la oportunidad establecida.
Problema jurídico ¿Los actos administrativos acusados adolecen de nulidad por infracción a las normas en que debían fundarse, violación al debido proceso y/o derecho de defensa y contradicción? Tesis de la Sala Las resoluciones acusadas están debidamente motivadas y proferidas con base en las normas aplicables al caso y las pruebas allegadas en virtud del proceso administrativo sancionatorio adelantado por la Secretaría de Hacienda del municipio de Yopal en contra de Centurylink al no haber declarado impuesto de industria y comercio para la vigencia 2013.
La entidad adelantó el procedimiento correspondiente garantizando el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción estando facultada legalmente para ello, de conformidad con el Acuerdo 013 de 09 de diciembre de 2012, pues realizó las actuaciones respectivas para que la sociedad demandante allegara la información que soportara el origen extraterritorial de los ingresos aducidos en su contra, lo cual culminó en la sanción impuesta por no declarar, toda vez que quien hoy funge como demandante, incurrió en una conducta sancionable previamente determinada en el artículo 612 del Acuerdo de 2012 vigente para la época de los hechos.
Premisas jurídicas Marco normativo impuesto de industria y Comercio La Ley 14 de 1983, "Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones", reguló lo concerniente al impuesto de industria y Comercio, a partir del Capítulo II, de la siguiente forma: “( ) Articulo 32. El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales industriales u de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, las personas naturales, jurídicas o par sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.
( ) ( ) El impuesto de industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusi6n de: Devoluciones - ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones -, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio este regulado par el Estado y percepci6n de subsidios.
( ) A efectos de definir lo que debe entenderse como actividades industriales, comerciales y de servicios, la norma en comento dispuso: “( ) Articulo 34. Para los fines de esta Ley, se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación. confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.
Artículo 35. Se entienden par actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor coma al por menor, y las demás definidas comas tales por el C6digo de comercio siempre y cuando no estén consideradas par el mismo C6digo o par esta Ley, coma actividades industriales o de servicios.
Artículo 36. Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante. cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediaci6n comercial, tales coma el corretaje, la comisión, las mandatos, la compraventa y administraci6n de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreaci6n, salones de belleza, peluquería, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contenga audio y video, negocios de montepíos y las servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho.
( )” Artículo 37.- El impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915, se liquidará y cobrará en adelante a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el valor de éste, fijada por los Concejos Municipales” Sobre la naturaleza del impuesto de industria y comercio el Consejo de Estado, explica: “El hecho generador del impuesto de industria y comercio y, por ende, la obligación de declarar y pagar el gravamen, lo constituyen las actividades que ejecuta el sujeto pasivo y no la naturaleza jurídica de la entidad que realiza las actividades gravadas.
Por lo tanto, independientemente de que se trate de una persona natural o jurídica de una sociedad de hecho o de una entidad sin ánimo de lucro, el hecho que determina la sujeción al gravamen es que se realice cualquier actividad que pueda ser calificada como industrial, comercial o de servicios.”7 (negrilla fuera del texto) De lo anterior, se colige que la imposición del impuesto de industria y comercio se deriva del desarrollo de actividades catalogadas como industriales, comerciales o de servicios, de suerte que, sin importar la naturaleza del sujeto pasivo, que bien puede ser una persona natural, una persona jurídica de derecho público o privado o una sociedad de hecho, estará en obligación de declararlo y pagarlo, siempre que desarrolle actividades que se enmarquen en el hecho generador.
En tal sentido, la norma que regula el impuesto no solo define las actividades pasibles del tributo, sino que precisa quienes pueden ser sujetos pasivos del gravamen. En suma, son elementos del impuesto de industria y comercio los siguientes: 1) hecho generador: la actividad comercial, industrial o de servicios, 2) sujeto pasivo: personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, 3) sujeto activo: jurisdicción dentro de la cual se desarrolle la actividad gravada, sobre el cual tendrá las potestades tributarias de administración, determinación, control, fiscalización, investigación, discusión, liquidación, cobro, recaudo, devolución e imposición de sanciones, 4) periodo de causación, el cual se causa con periodicidad anual, comprendida entre el primero de enero y treinta y uno de diciembre de cada año, 5) periodo gravable: corresponde al número de meses del año en los cuales se desarrolla la actividad gravada 6) base gravable: el impuesto de industria y comercio se liquida con base en los ingresos brutos del contribuyente Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 23 de septiembre de 2013, expediente No. 25000-23-27-000-2008-00222-01(18608), Consejero Ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, demandante: ASOCIACION ALIANZA EDUCATIVA, demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE HACIENDA – DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS obtenidos durante el periodo gravable inmediatamente anterior, 7) tarifa: la establecen las entidades territoriales de acuerdo al tipo de actividad El principio de territorialidad del tributo.
El hecho gravable del impuesto recae sobre las actividades comerciales que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. Así las cosas, dentro de los elementos del hecho generador se encuentra: i) el hecho económico objeto de gravamen, ii) el componente espacial que involucra al territorio municipal donde se lleve a cabo y iii) el elemento temporal que fija un periodo o lapso en el cual se origina la obligación tributaria.
Es del caso precisar que el elemento espacial, recae sobre la jurisdicción donde se lleve a cabo la actividad gravada y sobre inmuebles determinados, en uso de un establecimiento de comercio o sin él, es decir, hace hincapié en el factor territorial como un determinante del tributo al fijar el municipio llamado a percibirlo, en razón a la realización de tales actividades en la jurisdicción respectiva.
Normatividad municipal del impuesto de industria y comercio. El Acuerdo No. 013 de 09 de diciembre de 2012 “por medio del cual se expide el Estatuto de Rentas del municipio de Yopal- Casanare”, dispone: “Artículo 3 Administración de los tributos. - Sin perjuicio de las normas especiales le corresponde a la Secretaría de Hacienda del municipio de Yopal como administración tributaria municipal, realizar procesos de determinación, discusión, cobro coactivo, devoluciones, compensaciones, recaudo y de los tributos y rentas municipales, así como de aquellos tributos y rentas departamentales y nacionales en las cuales el municipio de Yopal tenga participación. Artículo 7 Elementos sustanciales del tributo.
Los elementos constitucionales y estructurales del tributo son lo sujetos activo y pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa. Artículo 8 Sujeto activo. Salvo norma especial, el municipio de Yopal es el acreedor de todos los impuestos, tasas, contribuciones, rentas parafiscales y no tributarias que se regulan en este acuerdo y en el radican todas las facultades de administración, determinación, discusión, compensaciones, devoluciones y cobro coactivo de los diversos tributos cuyas normas se adoptan en el presente acuerdo.
Artículo 9 Sujeto pasivo. Es la persona natural o jurídica, la sociedad de hecho, los consorcios o uniones temporales, sucesiones ilíquidas o la entidad responsable del cumplimiento de una obligación de cancelar el impuesto, la tasa o la contribución, bien sea en calidad de contribuyente, responsable, agente retenedor o perceptor. Artículo 10 Hecho generador.
Es el presupuesto establecido por la Ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. Artículo 11 Base gravable. Es el valor monetario o unidad de medida del hecho imponible sobre el cual se aplica la tarifa para determinar el monto de la obligación. Artículo 12 Tarifa. Es el valor determinado en el acuerdo municipal para ser aplicado a la base gravable El artículo 56 de la normativa local, define como sujeto pasivo la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, directamente o a través de consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del Municipio de Yopal.
El hecho generador de que trata el artículo 57 del citado Acuerdo, está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del municipio de Yopal, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, con o sin establecimientos de comercio. Así mismo, los artículos 58 y 59 del Acuerdo 013 de 09 de diciembre de 2012 define como actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura, y ensamble de cualquier clase de bien o material, así como cualquier proceso de transformación por elemental que sea y como actividades comerciales las dedicadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías al por mayor o al por menor y las demás definidas en el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por la Ley como actividad industrial o de servicio.
Se precisa, que el impuesto de Industria y comercio se causa en el último día del año o periodo gravable, entendiéndose este en los términos del artículo 61 como el año calendario durante el cual se perciben los ingresos como contraprestación a la realización de las actividades industriales, comerciales o de servicios. De otra parte, los artículos 62, 67 y 68 del Acuerdo 013 de 2012, preceptúan: “Artículo 62 La base gravable del impuesto de Industria y Comercio está constituida por la totalidad de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el respectivo periodo gravable en el ejercicio de actividades gravadas detrayendo, al momento de declarar, los correspondientes a actividades excluidas o no sujetas, exentas, deducciones e ingresos recibidos por fuera de la jurisdicción del municipio de Yopal de conformidad con lo establecido en el presente Código de Rentas y en las normas reguladoras de este tributo Artículo 67.
El contribuyente que realice actividades industriales, comerciales y de servicios en más de un municipio a través de sucursales o agencias constituidas de acuerdo con lo estipulado en el código de comercio debidamente inscritos, deberá registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en cada municipio.
Los ingresos brutos percibidos por operaciones realizadas en el municipio de Yopal constituirán la base gravable previas deducciones de Ley. Artículo 68. Para la procedencia de la exclusión de los ingresos obtenidos fuera del municipio de Yopal en el caso de actividades comerciales y de servicios realizadas fuera de este municipio, el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, tales como recibos de pago de estos impuestos en otros municipios.
En el caso de actividades industriales ejercidas en varios municipios deberá acreditar el origen de los ingresos percibidos en cada actividad mediante registros contables separados por cada planta o sitio de producción, así como facturas de venta expedidas en cada municipio u otras pruebas que permitan establecer la relación entre la actividad territorial y el ingreso derivado de ella” (negrilla fuera del texto) Facultad de fiscalización e investigación. El artículo 446 del Acuerdo 013 de 2012, señala que la Secretaría de Hacienda tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales, así: i) verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario, ii) adelanta las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias no declarados, iii) citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios y en general efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación. De igual manera, el artículo 447 establece que corresponde al profesional universitario de rentas o quien haga sus veces, proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos o actos, los emplazamientos para corregir y declarar, así como los demás actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos, anticipos, retenciones y todos los demás actos previos a la aplicación de sanciones.
Sanción por no declarar El artículo 612 del Acuerdo Municipal 013 del 09 de diciembre de 2012, consagra la sanción por no declarar, de la siguiente manera: “En el caso que la omisión de la declaración se refiera al impuesto de industria y comercio, sin perjuicio del pago de los impuestos correspondientes, la sanción por no declarar que trata el Estatuto Tributario Nacional será equivalente al 20% del total de las operaciones de ventas o prestación de servicios realizadas por el responsable en el período o períodos objeto de investigación o al 100% de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada.
Para estos fines la Secretaría de Hacienda podrá intercambiar información con la DIAN, los ingresos, costos y deducciones que se tendrán en cuenta serán solo los causados en el municipio de Yopal” (negrilla fuera del texto) Prueba contable Se precisa, que el certificado de revisor o contador para que sea tenido como suficiente prueba, debe llevar indefectiblemente al convencimiento del hecho que se pretende probar, sujetándose a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad, así lo expone la Corte Constitucional, en sentencia de 04 de agosto de 2014: “Deben expresar si la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales; si los libros se encuentran registrado en la cámara de comercio; si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos, y si reflejan la situación financiera del ente económico.
Si bien es cierto, conforme al artículo 777 del estatuto tributario cuando se trate de presentar en las oficinas de la administración pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores y revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes’ las mismas tal como lo ha dicho en forma reiterada la jurisprudencia de la Sección46, debe contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrase, para que la misma pueda tener la eficacia y suficiencia probatoria.
La ‘prueba suficiente’ que le otorga la norma tributaria no puede limitarse a simples afirmaciones sobre las operaciones de orden interno y externo de que da cuenta un contador o revisor fiscal, ya que en su calidad de profesional de las ciencias contables y responsable de la contabilidad o de la revisión y análisis de las operaciones de un ente social, está en capacidad de indicar los soportes, asientos y libros contables donde aparecen registradas las afirmaciones vertidas en sus afirmaciones.
La fe pública predicable de un contador público no se ve restringida o anulada por la exigencia que en materia tributaria deben presentar sus certificaciones, sino por el contrario comprueba en debida forma la veracidad de sus afirmaciones, permitiendo que las autoridades administrativas y jurisdiccionales puedan darle la eficacia, pertinencia y suficiencia que se requiere al momento de evaluar la confiabilidad, razonabilidad y credibilidad de la contabilidad del contribuyente, responsable o agente retenedor.
La suficiencia que pregona el artículo 777 del estatuto tributario, no puede llegar al extremo de contener simples afirmaciones o enunciaciones, carentes de respaldo documental y/o contable”, En síntesis, los certificados del revisor fiscal son pruebas susceptibles de apreciarse, pues se fundan en los libros de contabilidad del contribuyente e indican cada uno de los folios del libro diario mayor del cual fue tomado cada hecho económico certificado, sí tiene la fuerza probatoria que se requiere en este caso para demostrar que los rendimientos registrados en las cuentas.”8 Premisas fácticas En el proceso se encuentra acreditado lo siguiente: Se observa certificación emitida el 10 de marzo de 2016 por la Secretaría de Hacienda de Subachoque – Cundinamarca, en la cual se indica que Level 3 hoy Centurylink Colombia se encuentra registrada como contribuyente de industria y comercio y que presentó y pagó ICA para el año 2010 (pág. 40 - consecutivo 02) A través de emplazamiento No. 160.46.4.1506 de 04 de julio de 2017, la entidad demandada requirió a la sociedad demandante para que presentara declaración de ICA para el año gravable 2013, argumentando que de acuerdo con información exógena para dicha vigencia había sido reportada por la empresa EQUION ENERGIA LIMITED CANACOL ENERGY COLOMBIA SA por la suma de $1.359.194.367, advirtiendo que de no cumplir con la obligación de declarar sería sancionada.
Tal documento fue remitido vía correo certificado siendo recibido el 14 de agosto de 2017 (pág. 3 a 8 y 12 -consecutivo 24) Se observa que la información exógena referida, registra los siguientes conceptos: Corte Constitucional, sentencia de 04 de agosto de 2014, expediente T-2.918.490, magistrado ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, actor: Aliansalud EPS, demandado: Consejo de Estado Sección Cuarta, (pág. 9 a 11 - consecutivo 24) Mediante escrito de 31 de agosto de 2017, el representante legal de Level 3 ahora Centurylink Colombia SAS, solicitó a la Oficina de Rentas Municipales de Yopal el suministro de la información exógena para el año 2013 relacionada en el emplazamiento, por el cual se indica que Equion Energía Limited y Canacol Energy S.A. la reportó como beneficiaria de pagos por actividades desarrolladas en Yopal, solicitud que fue reiterada el 13 de noviembre de 2018 (pág 3 y 4- consecutivo 02) La sociedad demandante, a través de escrito de 13 de septiembre de 2017, emitió respuesta al emplazamiento indicando que no era sujeto pasivo de impuesto ICA en el municipio de Yopal, ya que no realizó ninguna actividad gravable en su jurisdicción, por tanto, no existía el hecho generador para la causación del tributo, además señaló que de la información exógena de ingresos brutos a nivel nacional reportados por terceros no se podía inferir operaciones específicas desarrolladas en Yopal (pág 25 a 27 - consecutivo 02) La Secretaría de Hacienda de Yopal, por escrito de 06 de diciembre de 2017 se pronunció respecto de lo manifestado por la sociedad demandante, en tal oportunidad la entidad expuso la imposibilidad de eximirlo de declarar el ICA 2013, en razón a que no sustenta los ingresos percibidos fuera del municipio durante dicha vigencia, por tanto, le solicitó información adicional relacionada con certificados expedidos por EQUION ENERGIA y CANACOL ENERGY COLOMBIA SA en donde se determine la ciudad y monto de la prestación del servicio durante la vigencia 2013, además de las retenciones practicadas por concepto de ICA para ese año (pág 38 y 39 - consecutivo 02) Mediante escrito de 21 de marzo de 2018, Level 3 Colombia ahora Centurylink, informó a la demandada que según sus registros contables las sociedades EQUION ENERGIA y CANACOL ENERGY COLOMBIA SA no efectuaron ningún tipo de retención de ICA en ese municipio, aduciendo que los contratos se suscribieron en la ciudad de Bogotá lugar en donde se tributó el impuesto (pág 41 - consecutivo 02) A través de Resolución No. 01889 de 30 de abril de 2018, la Secretaría de Hacienda de Yopal, impuso sanción a la sociedad Centurylink Colombia SA, por no presentar declaración de impuesto de industria y comercio para el año gravable 2013.
Dicho acto administrativo, fue notificado vía correo certificado el 10 de octubre de 2018 y en su motivación se observa: (pág. 27 a 33 - consecutivo 02) La sociedad demandante, presentó recurso de reconsideración contra el acto administrativo que impuso sanción reiterando que no era sujeto pasivo del municipio de Yopal, aportó certificado de contador público para soportar sus argumentos: (pág. 54 a 57 y 71 - consecutivo 02) A través de requerimientos de información de 01 de octubre de 2019, la Secretaría de Hacienda de Yopal, solicitó a EQUION ENERGIA LIMITED y a CANACOL ENERGY COLOMBIA SA, que allegará, la siguiente documentación: (pág. 75, 76, 82 y 83 - consecutivo 02) Mediante oficio de 22 de octubre de 2019, la entidad CANACOL ENERGY allegó la información requerida por la demandada, entre las cuales se observa el contrato marco de prestación de servicios de telecomunicaciones de valor agregado y telemático suscrito con la sociedad demandante, además de facturas y órdenes de servicio que evidencian operaciones en el municipio de Yopal y Orocué (pág. 85 a 115 – consecutivo 27) Por Resolución No. 8078 de 31 de octubre de 2019, la Secretaría de Hacienda de Yopal resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. 01889 de 30 de abril de 2018 confirmando esta última, bajo los siguientes argumentos: (pág. 41 a 54 - consecutivo 02) Se evidencian certificados de declaración de impuesto de industria y comercio para el año gravable 2013 emitidos por la Alcaldía de Bogotá – Secretaría de Hacienda Distrital, en la que se indica que Level 3 Colombia SA presentó declaración, en la cual se reportaron los siguientes valores: (pág. 55 a 65 - consecutivo 02) La entidad EQUION ENERGIA COLOMBIA, mediante oficio de 07 de noviembre de 2019, emitió respuesta al requerimiento realizado por la entidad demandada, para lo cual anexó contrato de prestación de servicios suscrito con Level 3 Colombia SAS ahora Centurylink SAS, además de los reportes y pagos realizados a la demandante con ocasión de los servicios prestados, así: (pág. 147 a 540- consecutivo 24) Caso concreto En el presente asunto, se discute la legalidad de la Resolución No. 1200.180.3.01889 de 30 de abril de 2018 mediante la cual le fue impuesta sanción por no declarar el impuesto de Industria y Comercio para el año gravable 2013 y de la Resolución No. 1200.202.8078 de 31 de octubre de 2019 por la cual se resolvió el recurso de reconsideración confirmando la primera.
En primera medida, se observa que la Secretaría de Hacienda de Yopal a través de emplazamiento No. 160.456.4.de 04 de julio de 2017 requirió a Centurylink SAS para que presentara declaración de ICA para el año gravable 2013, argumentando que según información exógena había sido reportada por terceros por la suma de $1.359.194.367, advirtiendo que de no cumplir con la obligación de declarar sería sancionada.
Tal actuación fue remitida vía correo certificado siendo recibida por la demandante el 14 de agosto de 2017. Se evidencia que Centurylink a través de escrito de 13 de septiembre de 2017, emitió respuesta al emplazamiento aduciendo que no era sujeto pasivo de impuesto ICA en Yopal; sin embargo, no presentó soporte alguno que respaldará su argumento.
Por lo anterior, la Secretaría de Hacienda de Yopal por escrito de 06 de diciembre de 2017 indicó que la sociedad demandante no había sustentado los ingresos percibidos fuera del municipio durante la vigencia 2013, por lo cual solicitó información adicional relacionada con certificados expedidos por los terceros EQUION ENERGIA y CANACOL ENERGY COLOMBIA SA, en donde se determinara la ciudad y monto de la prestación del servicio durante la vigencia 2013, la cual no fue allegada por Centurylink pues se evidencia que en escrito de 21 de marzo de 2018 solo insistió en que no es sujeto pasivo del municipio de Yopal.
Así pues, la entidad demandada a través de Resolución No. 01889 de 30 de abril de 2018, impuso sanción a la sociedad Centurylink Colombia SA, por no presentar declaración de impuesto de industria y comercio para el año gravable 2013, acto administrativo que fue notificado vía correo certificado el 10 de octubre de 2018, en el cual se hizo alusión a la facultad de investigación y fiscalización del municipio y a la información exógena reportada por valor de $1.359.194.637, que no fue desvirtuada por la sociedad pese a los requerimientos de información efectuados por la Secretaría de Hacienda de Yopal.
Contra esta decisión fue interpuesto el recurso de reconsideración respectivo, en que aportó certificado emitido por el contador de Level 3 hoy Centurylink, indicando que el valor referido hace parte de los ingresos operacionales causados en Bogotá, por lo que reitera que no está obligado a declarar ICA en Yopal. La entidad demandada, con el fin de resolver el recurso interpuesto el 01 de octubre de 2019 emitió requerimientos solicitando información a EQUION ENERGIA LIMITED y CANACOL ENERGY COLOMBIA relacionada con las operaciones y órdenes de servicio realizadas con Centurylink SAS, respecto del cual CANACOL ENERGY se pronunció el 22 de octubre de 2019 aportado facturas y soportes que evidenciaban operaciones en el municipio de Yopal y Orocué incluso por valores superiores a los establecidos en la información exógena.
En tal sentido, la Secretaría de Hacienda de Yopal resolvió el recurso de reconsideración por Resolución No. 8078 de 31 de octubre de 2019 confirmando la sanción impuesta. En ese orden de ideas, analizando el acervo probatorio obrante en el plenario, la Sala evidencia que en efecto la sociedad demandante Centurylink Colombia SAS en las diferentes oportunidades en que fue requerida, no soportó en debida forma que la suma total de $1.359.194.637 ( $1.353.526.739 reportada por EQUION ENERGIA y $5.667.898 por CANACOL ENERGY) señalada en la información exógena de la DIAN por el año gravable 2013, correspondieran a ingresos obtenidos en municipios diferentes a Yopal; luego de las pruebas allegadas no se puede establecer que el origen y detalle de los dineros fueron percibidos por Centurylink fuera de la jurisdicción de Yopal, pues si bien se aporta certificación emitida por la Secretaría de Hacienda de Subachoque – Cundinamarca, lo cierto es que corresponde al impuesto de industria y comercio para el año 2010, el cual no se discute en el presente asunto.
En lo atinente a la certificación del contador, evidencia el Tribunal que en dicho documento se indica que la sociedad demandante no es sujeto pasivo del municipio de Yopal y que el valor reportado corresponde a operaciones realizadas en la ciudad de Bogotá; no obstante, se carece de soportes, facturas u otros documentos que respalden dichas manifestaciones, de tal manera que la certificación por sí sola no es suficiente para determinar que estos valores fueron causados por fuera del municipio de Yopal, pues de conformidad con la jurisprudencia citada en el acápite de premisas jurídicas, para que la certificación emitida por un contador se constituya como plena prueba debe ser eficaz y suficiente, situación que para el caso no aplica ya que no se aportaron otros documentos que lo sustenten, aunado a que éste no brinda claridad ni precisión respecto de las sumas reportadas en la información exógena.
De otra parte, contrario a lo manifestado por la sociedad demandante, la Secretaría de Hacienda de Yopal profirió los actos administrativos sancionatorios con base en la información exógena y los reportes allegados por CANACOL ENERGY COLOMBIA, sin que la parte actora haya desvirtuado tal situación pese a que fue requerida en diferentes oportunidades para que allegara la información que demostrara que no era sujeto pasivo del municipio de Yopal por el concepto de ICA.
Ahora bien, la Sala evidencia que en atención al requerimiento efectuado por la entidad el 01 de octubre de 2019, la empresa EQUION ENERGIA COLOMBIA a través de escrito de 07 de noviembre de 2019 allegó la información solicitada en la cual se establece una relación de pagos y operaciones correspondientes al año 2013, especificando sumas de dinero concernientes a Yopal, las cuales corresponden al valor reportado en la información exógena tenida en cuenta por la Secretaría de Hacienda de Yopal para iniciar el procedimiento administrativo en contra de la sociedad demandante por no declarar ICA para el año 2013, lo cual respalda aún más las decisiones proferidas por la autoridad tributaria.
Establecido lo anterior, la Sala considera que la sociedad demandante tenía la obligación de demostrar el origen extraterritorial de los ingresos alegados, pues de conformidad con los artículos 67 y 68 del Acuerdo 013 de 2012 el contribuyente debe registrar su actividad en cada municipio y llevar sus registros contables para determinar el volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en cada municipio y por ende aportar los registros, recibos de pago, facturas y demás soportes que evidencian la relación entre la actividad territorial y el ingreso derivado de ella, para lo cual tuvo la oportunidad durante el desarrollo del proceso administrativo que adelantó la Secretaría de Hacienda de Yopal, máxime si pretendía que fuera eximido de la sanción impuesta por no declarar ICA para el año gravable 2013.
Así las cosas, en concepto del Tribunal, la entidad demandada atendiendo a su función fiscalizadora e investigativa adelantó las gestiones y actuaciones requeridas con el fin obtener la información necesaria para el cruce de cuentas, verificación de ingresos y cumplimiento de obligaciones tributarias lo cual va encaminado a que se cumpla un efectivo recaudo en aras de mitigar la evasión fiscal.
Conforme a lo anterior, para la Sala contrario a lo manifestado por la empresa demandante, el incumplimiento de la obligación de reportar los ingresos, deducciones y demás valores obstaculiza la fiscalización que la administración de impuestos debe realizar a los contribuyentes, de manera que entorpece el mandato legal y constitucional atribuido la autoridad tributaria de ejercer las funciones recaudatorias, lo cual justifica la imposición de la sanción, pues pese a reiterados requerimientos no aportó los documentos requeridos para acreditar que los valores establecidos en la liquidación oficial no habían sido generados en Yopal.
En cuanto a la sanción impuesta, la Sala encuentra que se aplicó en los términos del artículo 612 del Acuerdo 013 de 2012 que establece el 20% tomado del cien por ciento (100%) de las operaciones. Cabe destacar, que la sanción no resulta desproporcionada en relación con la afectación patrimonial que puede sufrir la sociedad, pues si se consideran los valores reportados en órdenes de servicios y operaciones comerciales, resulta evidente que lo ordenado en pago no supera el patrimonio mismo de la sociedad, por ende, no puede predicarse su total desmejora o desaparición. Tampoco cuentan con vocación de prosperidad los cargos de violación del debido proceso, derecho de defensa y contradicción, pues se observa que en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio la demandada notificó en debida forma cada una de los actuaciones, emplazamientos, requerimientos y los actos administrativos demandados, dando la oportunidad al contribuyente de controvertir cada uno de estos, allegando la información y los soportes que pretendiera hacer valer para desvirtuar los hechos y pruebas aducidos en su contra, sin que haya acreditado que la entidad le hubiese impedido o limitado el acceso al expediente, máxime cuando le fue requerida información en varias oportunidades sin que haya sido allegada, insistiendo en que no era sujeto pasivo del municipio de Yopal, manifestación que tal como se dejó previamente explicado no resulta per se suficiente para establecer que no estaba obligado a declarar.
Es del caso aclarar que contrario a lo señalado por Centurylink, el municipio no varió o alteró los hechos expuestos en el recurso de reconsideración, pues la información que solicitó a los terceros EQUION ENERGIA y CANACOL ENERGY iba encaminada a esclarecer los valores reportados en la información exógena para el año gravable 2013, situación que fue conocida por la sociedad demandante desde el momento en que fue emplazada para que aportara declaración de ICA en atención a los reportes de los terceros referidos, sin que se evidenciara que Centurylink aportara durante el curso del procedimiento soportes y/o comprobantes que evidenciaran que el valor $1.359.194.634 correspondía a ciudades diferentes siendo esta su obligación. En virtud de lo expuesto anteriormente, la Sala negará las pretensiones de la demanda ya que la sociedad demandante no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos sancionatorios expedidos por la demandada.
Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA9, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidencia que el libelo se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal, pues los hechos y pretensiones, tenían concordancia con fundamentos de derecho, aunado a que no se evidenció una conducta irregular de la parte actora. 9 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Negar las pretensiones de la demanda de nulidad promovida por Centurylink Colombia SAS en contra del municipio de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Notificar la presente sentencia a las partes de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 203 del CPACA.
Cuarto: En firme esta providencia, archívese el expediente, dejando las constancias de rigor (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 10)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado KETC Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a2ec4e140bc71e9cfac63731259d9840ce2d2c78c55812aeebd2024ccb6424f7 Documento generado en 09/03/2023 03:41:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica