TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INÉS MARÍA NIETO BABILONIA DEMANDADO: NACIÓN – TESORERÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL “TEGEN” RADICADO: 20001-33-33-001-2019-00071-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en el proceso de la referencia, que negó en su totalidad las pretensiones de la demanda, y cuya parte resolutiva es del siguiente tenor literal: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.” -Sic para lo transcrito-. II.
ANTECEDENTES 2.1.
HECHOS De acuerdo con los hechos en que se fundamenta la demanda, a la señora INÉS MARÍA NIETO BABILONIA se le reconoció por parte de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL una pensión mensual por muerte a través de la Resolución No. 1275 del 29 de agosto de 2000 como beneficiaria del uniformado Carlos Alberto Brito Escarraga, quien falleció encontrándose en servicio activo.
Manifiesta que los reajustes anuales conforme a la variación porcentual del IPC no están contemplados para el personal de la Fuerza Pública por pertenecer a un régimen exceptuado según lo señalo el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, pero por virtud de la expedición de la Ley 238 de 1995, los beneficiarios de dicho régimen NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-001-2019-00071-01 Sentencia segunda instancia 2 tienen derecho a que se les reajuste la asignación de retiro o pensión tomándose la variación porcentual del IPC.
Indica que con base en lo anterior la demandante solicitó mediante petición de interés particular al Ministerio de Defensa el reajuste de la pensión por muerte de que es beneficiaria con base al índice del Precio al Consumidor desde el año 2000 en adelante, sin embargo, su pretensión obtuvo respuesta negativa mediante acto administrativo contenido en el oficio No. S-2018/ARPRE-GRUPE.1.10 del 6 de agosto de 2018. 2.2.
PRETENSIONES La parte actora elevó con la demanda las siguientes súplicas: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No S- 2018-044649/ ARPRE-GRUPE-1.10 de fecha 06 de agosto de 2018, proferido por la teniente YULY HASNEIDY PACHECO ZAPATA en su calidad de Jefe De Grupo Pensionados, donde se solicita a la entidad convocada, el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de la asignación de retiro y el pago de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia económica dejada de percibir, con su respectiva indexación que en derecho corresponda, entre los dejados de cancelar a la Señora INÉS MARÍA NIETO BABILONIA, y ajuste del IPC.
Lo anterior, en virtud de los acuerdos decretados por el gobierno nacional, índice de precios al consumidor “IPC”, para los años correspondientes de 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y siguientes respectivamente, hasta la fecha. SEGUNDA: Que como consecuencia del anterior reconocimiento y restablecimiento del derecho, se ordene a la CAJA GENERAL DE PENSIONADOS DE LA POLICÍA NACIONAL “CAGEN”, hoy TESORERÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL “TEGEN”, a reliquidar, pagar y reajustar la asignación de retiro de la Señora INÉS MARÍA NIETO BABILONIA, con la inclusión de los porcentajes del índice de precios al consumidor (IPC) decretado por el DANE, correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, a la que ponga fin a esta solicitud y en adelante, deberá aplicar este IPC cuando sea mayor a la escala gradual porcentual y al método de la oscilación. TERCERA: Que se condene a la CAJA GENERAL DE PENSIONADOS DE LA POLICÍA NACIONAL “CAGEN”, hoy TESORERÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL“TEGEN”, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar a la Señora INÉS MARÍA NIETO BABILONIA, identificada con cédula de ciudadanía 49.691.538, como beneficiaria del Señor SI (F) CARLOS ALBERTO BRITO ESCARRAGA /QEPD), que en vida se identificaba con cédula de ciudadanía 85.463.197, las sumas dejadas de percibir por concepto de reajuste en la asignación de retiro, así como las sumas que resulten de la diferencia entre el ajuste anual, aplicando el IPC a las mesadas con la escala gradual porcentual y el método de la oscilación. CUARTA: Que las sumas a que sea obligada la demandada a pagar a la actora, sea actualizadas en los términos del artículo 178 del CCA, tomando como base el índice de precios al consumidor “IPC”, certificado por el DANE, más los intereses moratorios a que hubiere lugar (artículo 177) y en los términos del artículo 176 ibidem.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-001-2019-00071-01 Sentencia segunda instancia 3 QUINTA: Que se ordene el cumplimiento al fallo que se profiera, en los términos de lo previsto en los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y los artículos 176 y 178 del código contencioso administrativo”. -Sic para lo transcrito-.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada no contestó la demanda dentro del término otorgado legalmente para ello.
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 2 de febrero de 2022, denegó las pretensiones de la demanda. En la providencia, una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, el juzgador de primer grado concluyó que el demandante no acreditó que la cuantía de la mesada de la pensión por muerte que le fue reconocida en su favor desde el año 2000 era menor que aquella a la que habría devengado si el reajuste de su pensión se hubiese realizado con base en el IPC de la época.
Para el a quo, era necesario que la actora demostrara con soporte probatorio idóneo que el reajuste efectuado a su mesada pensional con base en el principio de oscilación es menor que aquel que se habría obtenido si se aplicara el índice de precios al consumidor para tal efecto. Por ende, ante tal falencia probatoria, no había otro camino posible para resolver el fondo del asunto que manteniendo la legalidad del acto administrativo demandado y denegando las pretensiones del libelo.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho, al estimar que las mismas no se causaron. 2.5.
FUNDAMENTOS DE APELACIÓN La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandante, sosteniendo en síntesis que el juzgado de primera instancia exigió una prueba innecesaria para resolver el asunto propuesto en la demanda, puesto que a la actora le bastaba únicamente con demostrar su calidad de beneficiaria de la pensión por muerte durante el interregno temporal en que operó el beneficio del reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones con base en el IPC según la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Insistió en que no había necesidad de acreditar que la mesada pensional era inferior a aquella que se habría obtenido si el reajuste era realizado con base en el IPC, pues estos datos se extraen de la simple revisión de los decretos que contienen el porcentaje correspondiente al reajuste anual del Gobierno. Citó como apoyo de este argumento de alzada jurisprudencia del Consejo de Estado que avala su tesis.
III. TRÁMITE PROCESAL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-001-2019-00071-01 Sentencia segunda instancia 4 Mediante auto del 14 de julio de 20221 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 se dispuso a notificar a las partes y al Ministerio Público.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público, se abstuvo de emitir concepto de fondo dentro del presente asunto.
V. CONSIDERACIONES Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de febrero de 2022.
5.1. CUESTIÓN PREVIA El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala los requisitos que deben observarse en los casos de prelación de fallos, de manera que los magistrados están obligados a respetar los turnos de ingreso al Despacho para dictar sentencia. No obstante, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social.
De igual manera, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 faculta a los tribunales y juzgados para decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o ingreso de los citados procesos. Así, en la medida que casos como el presente ya han sido estudiados por este Tribunal en forma reiterada, la Sala decidirá el caso particular alterando en turno para proferir sentencia para dar prevalencia al sub lite. 5.2.
COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
5.3. PROBLEMA JURÍDICO 1 Archivo digital No. 4 de la subcarpeta de segunda instancia del expediente electrónico. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-001-2019-00071-01 Sentencia segunda instancia 5 El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que accedió a las pretensiones de la demanda, debe ser revocada o modificada en atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandante y determinar si en el presente caso el acto administrativo demandado es nulo, para lo cual debe la Sala verificar si la actora tiene derecho a que la pensión por muerte de que es beneficiaria sea reajustada con base en el IPC desde el año 2000 y subsiguientes, o si por el contrario su legalidad debe mantenerse según los argumentos esbozados por la demandada en su defensa.
Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) el régimen de actualización o reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública; y, ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación. 5.3. PRUEBAS En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes: - Oficio No. S-2018 / ARPRE-GRUPE-1.10 del 6 de agosto de 2018, mediante el cual el Jefe de Grupo de Pensionados de la Policía Nacional dio contestación a la reclamación administrativa incoada por la actora, negando el reajuste solicitado (fls. 11 – 12 del archivo digital No. 1 del expediente electrónico). - Reclamación administrativa instaurada por la actora, por medio de la cual solicitó el reajuste de la pensión por muerte de que es beneficiaria con base en el IPC (fls. 14 – 16 ibidem). - Resolución No. 01275 del 29 de agosto de 2000, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión por muerte a INÉS MARÍA NIETO BABILONIA en calidad de beneficiaria del causante CARLOS ALBERTO BRITO ESCARRAGA (fls. 17 – 19 ibidem). - Hoja de servicios No. 85463197 expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional, perteneciente al uniformado Carlos Alberto Brito Escarraga (fl. 20 ibidem).
Por su parte, la demandada no aportó pruebas al no haber contestado oportunamente la demanda. En el curso de la primera instancia, no se decretaron ni practicaron pruebas adicionales. 5.4.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS a) Del reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública con base en el índice de precios al consumidor “IPC” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-001-2019-00071-01 Sentencia segunda instancia 6 De conformidad, con el numeral 19, del artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República: “Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”- Sic para lo transcrito-.
A su vez, el artículo 218 dispone: “La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”.
La Ley 4 de 1992, ley marco del régimen salarial y prestacional de los trabajadores al servicio del Estado, dispone en su artículo 1°, que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa Ley, fijará el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los miembros de la fuerza pública. Para la fijación de dicho régimen, el artículo 2º, literal “j”, de la misma ley, señala que el Gobierno Nacional tendrá en cuenta, entre otros objetivos y criterios, “el nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño”.
A su vez, el artículo 13, estatuye: “En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º”. La anterior norma, fue desarrollada anualmente, por el Presidente de la República, mediante los siguientes decretos: Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003,4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013 y 187 de 2014.
En lo atinente al reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el artículo 110 del Decreto 1213 de 1990 estableció para tal finalidad el principio de oscilación, de acuerdo con el cual, el incremento de las mismas correspondería al aplicado a las asignaciones del personal en actividad, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 110.
OSCILACIÓN DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto; en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal.
Los Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.”-Sic para lo transcrito-. Conforme a este precepto legal, el reajuste de las asignaciones de retiro está circunscrito a los incrementos realizados a las asignaciones del personal de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-001-2019-00071-01 Sentencia segunda instancia 7 actividad en los diferentes grados; ello, con el objetivo de preservar el derecho a la igualdad entre iguales; es decir, el personal activo y el personal retirado del mismo grado.
No obstante, dicha regla general puede variar únicamente si el Legislador extraordinario se ocupa de manera especial de este tema. De otro lado, en cuanto a la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, se observa que ella ha sido definida por la Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004 como “(…) una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos) atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce.
Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes (…)”.
Ahora bien, en la medida que la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública equivale a la llamada pensión de vejez o jubilación a que tienen derecho aquellos que hacen parte del régimen general de seguridad social, la Ley 100 de 1993, que creó el sistema de seguridad social integral, en su artículo 14 reguló lo relacionado con el reajuste anual de las pensiones en los siguientes términos: “ART. 14.- REAJUSTE DE PENSIONES.
Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno” -Sic para lo transcrito-. Es de anotar que esta disposición en principio no era aplicable a las pensiones y prestaciones de término indefinido reconocidas en los regímenes especiales, incluidos los miembros de la Fuerza Pública, tal como lo establecía el original artículo 2792 de la misma ley, entre los cuales encontramos: 2 “ARTICULO. 279.-EXCEPCIONES.
El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que, al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.
Quienes, con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-001-2019-00071-01 Sentencia segunda instancia 8 a) Miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. b) Personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción del que se vincule a partir de la vigencia de la ley. c) Miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. d) Afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. e) Trabajadores de empresas que a la vigencia de la ley estuvieran en concordato preventivo y obligatorio, y f) Servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos ni sus pensionados, excepción hecha de quienes se vinculen por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, bajo las condiciones allí previstas.
No obstante, la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, agregando el parágrafo 4º, conforme al cual: “(…) Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” -Sic para lo transcrito-.
Así, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el personal de agentes retirados no tenía derecho al reajuste de sus asignaciones conforme a los dispuesto en el artículo 14 de dicha ley, esto es, según el valor del IPC del año anterior, sino considerando el principio de oscilación regulado en la norma vigente al momento de su retiro; ello hasta cuando se expidió la Ley 238 de 1995, de acuerdo con la cual, el ajuste de pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública debe hacerse con aplicación del sistema de variación anual del IPC de que trata el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993.
Sobre el punto se pronunció la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado de la siguiente manera: “(…) No existe la menor duda en el sentido de que, bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993, los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el decreto PARAGRAFO. 1º-La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley.
Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida.
PARAGRAFO. 2º- La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la caja en el pago de sus obligaciones pensionales.
PARAGRAFO. 3º- Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados.
PARAGRAFO. 4º- Adicionado por el art. 1, Ley 238 de 1995. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-001-2019-00071-01 Sentencia segunda instancia 9 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad.
Pero, la ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: “Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” Lo cual quiere significar que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajusten sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem.
(…) 4. En torno a las previsiones del artículo 10º de la ley 4ª de 1992, según el cual “Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones establecidas en la presente ley o en los Decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”, la Sala advierte que este artículo 10º no se refiere a una presunta ley posterior, pues la sanción allí establecida es la de su nulidad, en tanto que se le impide que produzca efecto alguno, y en tales condiciones solo puede referirse a cualquier otro acto jurídico diferente de la ley, que en ningún caso puede ser nula, sino inexequible, lo cual es bien diferente.
Por consiguiente, tratase aquí, entonces, del enfrentamiento de las previsiones de una ley marco (4ª de 1992) y de una ley ordinaria (238 de 1995) modificatoria de la ley que creó el Sistema de Seguridad Social Integral (ley 100 de 1993), que según la Caja demandada no podría “interpretarse la segunda en contravención” de la primera. Para comenzar no se trataría simplemente de la “interpretación” de la ley 238, sino de su aplicación, porque le creó a partir de su vigencia el derecho al grupo de pensionados de los sectores arriba relacionados, entre ellos a los pensionados de la Fuerza Pública, el derecho al reajuste de sus pensiones de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor y a la mesada 14.
Ahora bien, la Sala solo podría dejar de aplicar una ley ordinaria posterior, especial y más favorable, según se verá más adelante, en lugar de una ley marco anterior y su decreto 1212 de 1990 que la desarrolla, bajo la condición de que aquella fuera incompatible con la Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible.
Y la Sala encuentra que la Ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-001-2019-00071-01 Sentencia segunda instancia 10 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior3”. -Se resalta por fuera del texto original-.
De manera que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, a los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional, les es aplicable, por remisión expresa, el reajuste de su asignación de retiro de acuerdo a la variación del índice de precios del consumidor, en tanto les resulte más favorable frente a la aplicación del principio de oscilación, pero ello teniendo en cuenta que dicho incremento resultaba procedente hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004, el cual corrigió el desequilibrio en el reajuste anual de las asignaciones de retiro según el principio de oscilación y en adelante prohibió acogerse a normas que regulen ajustes para la Administración Pública, a menos que así lo estableciera expresamente la ley: “ARTÍCULO
42. OSCILACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO Y DE LA PENSIÓN. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.
El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”. -Sic para lo transcrito-. La anterior tesis fue reiterada recientemente por la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidándose: “Con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 (26 de diciembre de 1995 fecha de su publicación), las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 presentaron una modificación consistente en que a los pensionados de los sectores allí contemplados, entre ellos los de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, en virtud del principio de favorabilidad y conforme a los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 se les podía reajustar la asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el DANE y la mesada 14, respectivamente, siempre que el incremento realizado por el Gobierno Nacional en los decretos anuales de las asignaciones en actividad de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional sea inferior.
En vigencia de la Ley 238 de 1995 el reajuste por favorabilidad de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional conforme al índice de precios al consumidor señalado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en cada caso concreto, aplica desde el año de 1996 hasta el 2004, toda vez que a partir del 1.º de enero de 2005 se implementó nuevamente el principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia del 17 de mayo de 2007, rad.: 25000-23-25- 000-2003-08152-01 (8464-05), M.P.: Jaime Moreno García. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-001-2019-00071-01 Sentencia segunda instancia 11 El reajuste conforme al IPC incide directamente en la base de la respectiva prestación pensional y debe servir para la liquidación de los incrementos que a partir del año 2005 se efectuaran sobre dicha prestación. En otras palabras, los incrementos que se realicen sobre la asignación de retiro de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública retirado a partir de la entrada en vigencia el Decreto 4433 de 2004, esto es, el 1.º de enero de 2005 deben tener en cuenta el incremento de la variación porcentual del índice de precios al consumidor de los años 1996 a 20044”. -Sic para lo transcrito-.
En esa medida, al resolver los casos concretos en los que se discuta la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1994 para efectos de liquidar, debe el juez establecer cuál régimen de reajuste le resulta más beneficioso al demandante, comparando los porcentajes de incremento aplicado por la entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de la asignación de retiro según el caso, con el porcentaje correspondiente al promedio de variación del IPC - año anterior, a fin de establecer la existencia de la menor diferencia, siempre y cuando el actor haya adquirido su status pensional dentro del periodo de tiempo comprendido entre el año 1997 hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004, por medio del cual se retornó al régimen de oscilación de las asignaciones de retiro para los miembros de la Fuerza Pública.
5.6. CASO CONCRETO Precisado el ámbito de aplicación del componente normativo del régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública adscritos al Ministerio de Defensa, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente, a fin de dirimir el problema jurídico planteado en el recurso de alzada. En primer lugar, esta judicatura encuentra acreditado que a la señora INÉS MARÍA NIETO BABILONIA le fue reconocida una pensión por muerte consagrada en el artículo 69 del Decreto Ley 1091 de 1995, en calidad de beneficiaria por ser la cónyuge supérstite del uniformado fallecido en actividad CARLOS ALBERTO BRITO ESCARRAGA, mediante la Resolución No. 01275 del 29 de agosto de 2000.
Para el cálculo de dicha prestación se tuvo en cuenta el 50% del salario mensual devengado en actividad y las partidas legalmente computables, como se desprende del referido acto administrativo cuya copia reposa en el plenario. Por otra parte, se encuentra probado que la libelista instauró petición ante el Ministerio de Defensa en la que solicitó el reajuste de la pensión a ella reconocida en virtud de la variación del salario de los años 2000 en adelante, según el IPC, petición que le fue contestada mediante oficio S-2018 / ARPRE-GRUPE-1.10 del 6 de agosto de 2018, negando los reajustes solicitados, porque los aumentos salariales se realizaron de acuerdo con lo dispuesto en los distintos decretos de aumento salarial emitidos por el Gobierno Nacional.
En efecto, de las pruebas aportadas al cuaderno contentivo de la actuación se puede colegir sin lugar a duda que el régimen al que pertenecía el causante de la 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 de noviembre de 2021, rad.: 25000-23-42-000-2016- 05155-01(0857-20), M.P.: William Hernández Gómez. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-001-2019-00071-01 Sentencia segunda instancia 12 pensión por muerte de que goza la demandante era el consagrado en el Decreto 1091 de 1995 en su integridad, y que con base en estas normas debió ser calculada la asignación de que es beneficiaria como cónyuge sobreviviente.
Ahora bien, de manera previa a abordar el problema jurídico que concita a esta Sala de Decisión para resolver, debe precisarse que, si bien la parte actora elevó sus pretensiones en contra de la Tesorería General de la Policía Nacional “TEGEN”, indicando que dicha entidad funge como persona jurídica legitimada para acudir válidamente al proceso por ser un establecimiento público, lo cierto es que en ello no le asiste razón a la actora.
La citada tesorería general es una división o sección del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y no cuenta con personería jurídica para actuar procesalmente. No obstante, su representación legal radica directamente en la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, entidad que sí cuenta con capacidad para comparecer al proceso y responder por las actuaciones que adelante el Grupo de Pensiones de la Policía Nacional.
Lo anterior también en atención a que la pensión por muerte de que se beneficia la demandante en virtud de lo normado en el artículo 69 del Decreto Ley 1091 de 1995 fue reconocida por el Subdirector General de la Policía Nacional y dicha pensión se encuentra a cargo del Tesoro Público directamente según lo establecido en el artículo referido, lo que en últimas permite establecer que la prestación económica y todos los aspectos relacionados a su liquidación y pago son competencia del Ministerio de Defensa directamente y no de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, como ocurre para otras prestaciones de ese mismo tipo señaladas en el Decreto referido.
Seguidamente, revisada la foliatura digital del proceso, se observa que la pensión de que goza actualmente la promotora de la litis fue reconocida directamente por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, y que dicha entidad compareció válidamente al proceso siendo notificada de la demanda, lo que en últimas se traduce en una debida integración del contradictorio.
Por tal motivo, pese a la evidente imprecisión técnica con que fue presentada la demanda y aun cuando el juzgado de primer grado no individualizó correctamente a la persona jurídica de derecho público legitimada para actuar en este caso, lo cierto es que no hay lugar a decretar nulidad por esta razón habida cuenta que la demanda fue notificada en debida forma y se garantizó el derecho de defensa de la entidad llamada a responder por los hechos señalados en el escrito que dio apertura a la litis.
Bajo ese entendido, y partiendo de los hechos que fueron demostrados en el proceso la Sala precisa que, para regular los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional aplica la escala gradual sin que ésta pueda ser modificada por decisión judicial, mientras que, para calcular las asignaciones de retiro, se basa en el principio de oscilación, con el fin de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal en retiro que disfruta de una pensión o asignación de retiro.
Ello en atención a que, tal como se puntualizó anteriormente, es el Gobierno Nacional quien, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4 de 1992, fija el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-001-2019-00071-01 Sentencia segunda instancia 13 Ahora bien, como lo pretendido por la demandante es que se le reajuste su pensión de sobreviviente conforme a la variación porcentual arrojada por el IPC para las anualidades comprendidas entre 2000 al 2004, por considerar que éste fue mayor que el realizado según los decretos proferidos por el Gobierno Nacional, resulta claro que la decisión de primera instancia merece ser revocada en su integridad para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
En efecto, la Ley 238 de 1995 estableció el incremento de las asignaciones de retiro con fundamento en el IPC, según las previsiones del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, por lo que el reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones de estos servidores podía ser incrementada con base en el IPC en caso de que el porcentaje de dicho índice resultara mayor al del incremento anual consagrado por el Gobierno Nacional en los respectivos decretos, desde el año 1996 (año inmediatamente siguiente a la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995) y hasta el año 2004, debido a que para el año 2005 el Decreto 4433 del 2004 consagró nuevamente el principio de oscilación para el reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.
De esta manera, dado que las asignaciones de retiro se ajustan con base en el IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, elaborándose un cuadro comparativo de los porcentajes de reajustes que hizo el Gobierno Nacional con los porcentajes del índice de precios al consumidor, se observa: DIFERENCIA PORCENTUAL AÑO NUMERO DEL DECRETO INCREMENTO IPC 1997 122 (16 de enero) 13,39% 21,63% 1998 58 (10 de enero) 24,19% 17,68% 1999 062 (8 de enero) 14,91% 16,70% 2000 2724 (27 de diciembre) 9,23% 9,23% 2001 2737 (17 de diciembre) 5,14% 8,75% 2002 745 (17 de abril) 4,92% 7,65% 2003 3552 (10 de diciembre) 5,61% 6,99% 2004 4158 (10 de diciembre) 5,07% 6,49% Nótese entonces cómo para los años 1997, 1999 y 2001 a 2004, el porcentaje del IPC fue mayor al porcentaje en que el Gobierno Nacional incrementó las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública por lo que, según el análisis de las normas hechas en precedencia, a estos servidores les asiste derecho a que sus asignaciones de retiro sean reajustadas con base en el referido índice por favorabilidad.
En el caso particular de la demandante, se tiene que la beneficiaria de la asignación de retiro adquirió la mencionada prestación en el año 2000, razón por la cual los incrementos por variación porcentual anteriores a ese no le pueden ser aplicados dado que en esa fecha no había entrado en vigencia la Ley 238 de 1995 con los efectos propios de los reajustes que en ella se consagraron, y que para los años 2005 en adelante no pueden aplicarse dichas variaciones, puesto que, como se expuso con antelación, a partir del 2005 el principio de favorabilidad para el reajuste NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-001-2019-00071-01 Sentencia segunda instancia 14 de las asignaciones de retiro con base en el IPC desapareció en el ordenamiento jurídico para dar paso al reajuste de dichas prestaciones con base en el principio de oscilación. En torno a lo indicado en la censura propuesta por la opugnadora, le asiste razón a ella al afirmar que no resultaba necesario acreditar con pruebas la diferencia existente entre la mesada pensional a ella reconocida con base en los decretos anuales de aumento salarial y prestacional promulgados por el Gobierno Nacional respecto de aquella mesada a que tiene derecho aplicando el reajuste con base en el IPC, pues es claro que en cuanto a los incrementos que hizo el Gobierno Nacional anualmente desde el año 1997 en adelante están incluidos con sus respectivos porcentajes en cada uno de los decretos, que por ser norma jurídica de alcance nacional no requieren prueba dentro del proceso judicial según lo normado en el artículo 177 del Código General del Proceso.
El a quo también incurre en error al exigirle a la parte demandante que demuestre la tasa porcentual del IPC para los años en que solicitó el reajuste, pues estos son indicadores económicos que se constituyen hechos notorios y por tal característica también están exentos de prueba según lo normado en los artículos 167 y 180 del Código General del Proceso.
Bajo ese entendido, denegar las pretensiones de la demanda al concluir que el reajuste pretendido con base en el IPC era improcedente por no haberse demostrado que la mesada pensional de esos años resultó inferior a aquella que se habría obtenido si el reajuste se hubiera realizado con base en el índice de precios al consumidor, es una decisión que se aparta de los postulados de la teoría general de la prueba y que desconoce que tal análisis puede realizarse de la simple comparación de los porcentajes que los decretos anuales del Gobierno Nacional consignan con los indicadores económicos del índice de precios al consumidor para el periodo sobre el cual se solicitó el reajuste, labor que debió hacer el juzgador de primer grado oficiosamente.
De igual manera, es claro que la entidad demandada no ha reajustado la pensión de la actora para los años 2000 en adelante con base en el IPC según lo normado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que en cambio reajustó las mesadas pensionales de ese periodo de tiempo según los aumentos anuales que fijó el Gobierno Nacional para cada año, en la medida que así se colige del texto del acto administrativo demandado que denegó el reajuste pretendido, por lo que la situación fáctica mínima y los presupuestos sustanciales requeridos para acceder a las pretensiones de la demanda sí están acreditados con pruebas dentro de la actuación. Esta misma tesis ha sido adoptada por el Consejo de Estado, que en su oportunidad sostuvo en un caso de idénticos contornos fácticos lo siguiente: “Traído el precedente aludido al caso concreto, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Cauca no efectuó un adecuado análisis del mismo, al considerar que no es posible acceder a las súplicas de la demanda, en razón a que el demandante no se ocupó de probar mediante la respectiva certificación, el monto de la asignación de retiro percibida correspondiente a los años 1996 a 2004, omisión que impide constatar que los incrementos anuales realizados en estos años con el sistema de oscilación son inferiores a los ordenados en a ley 100 de 1993, para que proceda su derecho en virtud del principio de favorabilidad.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-001-2019-00071-01 Sentencia segunda instancia 15 La Sala no comparte el razonamiento del Tribunal, pues el Consejo de Estado, de tiempo atrás, en innumerables fallos que constituyen precedente judicial sobre el tema objeto de tutela, con el fin de establecer la favorabilidad respecto al reajuste de la pensión ha incluido el cuadro comparativo del cual se puede inferir la diferencia porcentual entre el sistema de oscilación y el índice de precios al consumidor (IPC).
Así, la Sección Segunda del Consejo de Estado –Subsección “A” en sentencia del 29 de julio de 2010, C.P. Doctor Alfonso Vargas Rincón, radicado interno No. 1631-2008, actor: Gloria María Arciniegas de Narváez incorporó la siguiente tabla: (…) De acuerdo con el cuadro comparativo es claro para la Sala, que el actor no necesitaba aportar certificación alguna para demostrar que resultaba más favorable el reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC por los años 1997, 1999, 2001 y 2002 para las pensiones ordinarias.
Por todo lo anterior, la Sala concederá el amparo de los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor, revocará parcialmente la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca del 30 de enero de 2014 y ordenará a la Corporación emitir una nueva decisión en la que acoja los parámetros jurisprudenciales relativos al reajuste a la asignación de retiro con base en el IPC por los años en que el porcentaje de aumento resultó superior al establecido por el sistema de oscilación5”. -Se resalta por fuera del texto original-.
Por tanto, es certero ordenar el reajuste de la asignación de retiro de que es beneficiaria la promotora de la demanda. En cuanto a los años, podemos apreciar que aquellos en que el Gobierno Nacional incrementó las asignaciones de retiro en los miembros de la fuerza pública fueron 1997, 1999 y 2001 a 2004 por lo cual la pensión por muerte de que goza la actora debe ser reajustada conforme a lo mencionado, a partir del año 2001, lo cual desvirtúa la legalidad del acto acusado e impone decidir en ese sentido.
Entonces, se revocará la sentencia apelada y en su lugar se accederá a las pretensiones de la demanda, declarándose la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S-2018 / ARPRE-GRUPE-1.10 del 6 de agosto de 2018. A título de restablecimiento del derecho, se condenará a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a que reajuste la pensión por muerte que le fue reconocida a la señora INÉS MARÍA NIETO BABILONIA aplicando el sistema de reajuste con base en el índice de precios al consumidor establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en los años 2001, 2002, 2003 y 2004.
Consecuentemente, la entidad demandada deberá reconocer y pagar a la demandante las diferencias existentes entre lo pagado y lo que se debió pagar de acuerdo a lo señalado anteriormente, y el reajuste correspondiente a esos años incidirá aritméticamente en las mesadas pensionales que año tras año devengó la actora hasta la fecha actual.
Las sumas líquidas a pagar en virtud de la condena aquí impuesta deberán ser actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base las fechas de causación y de pago efectivo de las mismas con aplicación de la siguiente fórmula: R= Rh X Índice final Índice inicial 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 7 de octubre de 2014, rad.: 11001031500020140193600 (AC), M.P.: Luis Rafael Vergara Quintero.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-001-2019-00071-01 Sentencia segunda instancia 16 En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a lo dejado de percibir, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago).
En cuanto a la prescripción de las mesadas causadas, excepción que se estudiará oficiosamente en virtud de lo contemplado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advierte la Sala que pese a que se acreditó que la actora interpuso petición de interés particular para obtener el pronunciamiento de la Administración que en efecto se demandó, no se probó cuál fue la fecha exacta en que la reclamación administrativa en comento fue presentada ante la autoridad competente.
Del volante de recibo por correo certificado que se anexó al paginario digital para ese efecto no logra vislumbrarse este dato, toda vez que el mismo no está diligenciado y por ende no da cuenta de la fecha exacta en que la entidad demandada recibió la petición que agotó el procedimiento administrativo previo. De igual manera, el texto del acto administrativo demandado tampoco hace referencia a esta información. Por esta razón, la Sala tomará como fecha para contabilizar la prescripción a que haya lugar aquella en que se expidió el acto administrativo demandado por ser la más remota en el tiempo que permite establecer el agotamiento del procedimiento administrativo, o bien llamada anteriormente “vía gubernativa”.
Así las cosas, en la medida que al acto administrativo demandado fue proferido el 6 de agosto de 2018 y la pensión fue reconocida a la actora en el año 2000, es claro que la prescripción cuatrienal de que trata el artículo 60 de la Ley 1091 de 1995 operó extinguiendo el derecho a recibir el valor económico de la diferencia resultante del reajuste pretendido sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 6 de agosto de 2014.
Corolario de todo lo expuesto, la Sala procederá a revocar en su integridad la sentencia apelada, de acuerdo a las anteriores razones jurídicas planteadas, al prosperar la alzada incoada por la promotora de la demanda, y en su lugar se accederá a las pretensiones del libelo en las condiciones antes señaladas.
5.7. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO La Sala no condenará en costas por concepto de expensas en esta instancia, habida cuenta que no aparece que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso6, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7.
Al respecto, el Consejo de Estado dispuso: 6 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos e que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 7 “Art. 188. Condena en costas.
Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-001-2019-00071-01 Sentencia segunda instancia 17 “En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P. Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En esas condiciones, se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho a cargo del ente demandado en ninguna de las dos instancias. Por lo tanto, se revoca la condena en costas en primera instancia y no se condena en costas en segunda instancia”8.
Tampoco habrá condena en costas por concepto de agencias en derecho, en la medida que dentro de esta instancia las partes no ejercieron actividad tendiente a materializar defensa judicial alguna. 5.8. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 23 de noviembre del 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. S- 2018 / ARPRE-GRUPE-1.10 del 6 de agosto de 2018, por haber sido expedido con infracción de las normas superiores y legales en que debió fundarse, de conformidad con lo esbozado en la parte considerativa de este fallo.
TERCERO: Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a que reajuste la pensión por muerte que le fue reconocida a la señora INÉS MARÍA NIETO BABILONIA aplicando el sistema de reajuste con base en el índice de precios al consumidor establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en los años 2001, 2002, 2003 y 2004.
La entidad demandada deberá reconocer y pagar a la demandante las diferencias existentes entre lo pagado y lo que se debió pagar de acuerdo a lo señalado anteriormente, y el reajuste correspondiente a esos años incidirá aritméticamente en las mesadas pensionales que año tras año devengó la actora hasta la fecha actual.
CUARTO: Declarar probada de oficio la prescripción del derecho a recibir la diferencia resultante del reajuste ordenado en el numeral anterior sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 6 de agosto de 2014, por haber operado la prescripción cuatrienal de que trata el artículo 60 del Decreto Ley 1091 de 1995. 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo de 2016, rad.: 13001-23-33-000-2013-00016-01 (21559), C.P.: Jorge Octavio Ramírez NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-001-2019-00071-01 Sentencia segunda instancia 18 QUINTO: Las sumas líquidas a pagar en virtud de la condena aquí impuesta deberán ser actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base las fechas de causación y de pago efectivo de las mismas con aplicación de la siguiente fórmula: R= Rh X Índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a lo dejado de percibir, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago).
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada de la pensión de que goza la parte actora.
SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: Sin costas ni en agencias de derecho en esta instancia.
OCTAVO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 110. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado