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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 850012333000-202000345-00

Ponente: Inés Del Pilar Núñez Cruz

Fecha: 2023-03-09

IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS – Naturaleza – Impuesto complementario al impuesto de industria y comercio / HECHO GENERADOR – Colocación de avisos, tableros o vallas en la vía pública. (…) en relación con el tema sub judice el H. Consejo de Estado señaló: “(…) la Sala ha precisado que i) el Impuesto de avisos y tableros tiene un hecho generador propio consistente en la colocación de avisos, tableros o vallas en la vía pública y ii) que es complementario del impuesto de industria y comercio, lo que significa que su recaudo y liquidación se hace con dicho tributo, pues el sujeto pasivo es el responsable del impuesto de industria y comercio.

Significa lo expuesto que el sujeto pasivo del tributo es la persona natural o jurídica en general que desarrolla una actividad comercial, industrial o de servicios, que usa el espacio público para difundir la buena fama o nombre comercial de que disfruta su actividad, su establecimiento o sus productos a través de los tableros, avisos o vallas.

(…)” VALOR PROBATORIO DE LAS FOTOGRAFÍAS – Deben ser cotejadas con otros medios probatorios – Entidad demandada no acreditó causación del impuesto complementario de avisos y tableros para el período 2015 por parte de la demandante. (…) si se observa el requerimiento especial y los actos acusados se determina que, la prueba que sirve de fundamento a los mismos es el material fotográfico allegado a las diligencias y que se encuentra en el ítem 006 del cuaderno expediente OMIA.

En relación con el valor probatorio de las fotografías, el H. Consejo de Estado ha expresado de manera pacífica: “(…)1. Sobre la posible valoración de las fotografías que fueron allegados al proceso por el demandante, y que pretenden demostrar la ocurrencia de un hecho, debe precisarse que éstas sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso.” (…) Pues bien, en el requerimiento especial (ítem 006 c. pruebas anexas a la demanda) se afirma que quien tomó las fotografías fue la señora MARÍA FERNANDA NIÑO ZARATE.

Empero, en ninguna parte de ellas aparece la fecha en que ello aconteció. Sin embargo, por solicitud de la parte actora se dispuso escuchar en declaración a la antes mencionada, quien indagada sobre las tantas veces referidas fotos indicó que, no recuerda haberlas tomado y mucho menos la fecha, es decir, que tal material no cumple con los presupuestos a que alude la jurisprudencia transcrita.

Adicionalmente la antes referida afirma en su testimonio que, esas labores las hacía el grupo de fiscalización al que ella perteneció del 17 de abril de 2017 al 2 de mayo de 2019 lo que permite inferir que, el tantas veces mencionado material no fue tomado en la vigencia fiscal 2015 y en consecuencia, que para el referido periodo no existe prueba de la causación del impuesto complementario de avisos y tableros por parte de OMIA COLOMBIA S. A. S., carga que correspondía a la entidad demandada.

ACTO ADMINISTRATIVO QUE LIBRA ORDEN DE PAGO – No fue demandado por la accionante – No es procedente la devolución de dineros pretendida. Es de tener en cuenta que, respecto de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 01054 del 4 de diciembre de 2019 a través de la cual se libró orden de pago por la vía ejecutiva a favor del MUNICIPIO DE MANÍ y a cargo del contribuyente OMIA COLOMBIA S. A. S. y 0015 del 9 de enero de 2020 en la que se dispuso el desembargo por pago de la obligación, la Sala no se pronunciará porque las mismas no fueron objeto de demanda; y, en consecuencia, se denegarán las pretensiones consistentes en devolver la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL CIENTO DIECINIEVE PESOS ($229.807.119) más los intereses moratorios que se causen, que corresponden al valor que tuvo que pagar OMIA por el embargo efectuado por el MUNICIPIO DE MANÍ, sin que el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración hubiera adquirido firmeza; y, pagar los intereses que se causen hasta el término legalmente establecido, del valor que tuvo que pagar OMIA para que se levantara el embargo a sus cuentas.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, marzo nueve (9) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850012333000-202000345-00 DEMANDANTE: OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO INTEGRAL DE ACTIVOS COLOMBIA S. A. S. “OMIA COLOMBIA S. A. S.” DEMANDADO: MUNICIPIO DE MANÍ Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la sociedad OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO INTEGRAL DE ACTIVOS COLOMBIA S. A. S. “OMIA COLOMBIA S. A. S.”, a través de apoderado debidamente constituido, el 13 de julio de 2020 (ítem 003) instauró demanda contra el MUNICIPIO DE MANÍ, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones proferidas por la Secretaría de Hacienda del MUNICIPIO DE MANÍ, que a continuación se relacionan: No. 1297 del 6 de noviembre de 2018 mediante la que se modificó la liquidación privada del impuesto de industria y comercio No. 756, correspondiente a la vigencia 2015 y se efectuó la liquidación oficial de revisión. No. 1006 del 18 de noviembre de 2019 a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el precitado acto administrativo, confirmándolo.

Segunda: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la entidad demandada: DECLARAR que queda en firme la declaración del año gravable 2015, presentada el 13 de julio de 2018, con ocasión a la respuesta del requerimiento especial. DEVOLVER la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL CIENTO DIECINIEVE PESOS ($229.807.119) más los intereses moratorios que se causen, que corresponden al valor que tuvo que pagar OMIA por el embargo efectuado por el MUNICIPIO DE MANÍ, sin que el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración hubiera adquirido firmeza.

PAGAR los intereses que se causen hasta el término legalmente establecido, del valor que tuvo que pagar OMIA para que se levantara el embargo a sus cuentas. Tercera: CONDENAR a la accionada a pagar las costas y agencias en derecho (fl. 4 ítem 001). Sustenta fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes: Hechos: OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO INTEGRAL DE ACTIVOS COLOMBIA S. A. S. “OMIA COLOMBIA S. A. S.” antes SKANSKA COLOMBIA S. A. S.es una empresa que presta servicios a la industria de hidrocarburos y gas en Colombia y su objeto social, en general, es la realización de actividades de operación y mantenimiento de instalaciones petroleras, gasíferas, mineras, eléctricas, de energías renovables, biocombustibles, industriales y civiles.

El 28 de octubre de 2011 entre SKANSKA COLOMBIA S. A. S. y SAN ANTONIO INTERNACIONAL SUCURSAL COLOMBIA se celebró acuerdo de unión temporal, con el propósito de presentar propuesta de servicio a ECOPETROL S. A. El 31 de octubre de 2012 la precitada unión temporal recibió de ECOPETROL el acto de apertura del proceso de selección No. 50019544 para prestar “Servicio Integral de Operación y Mantenimiento de los Campos Menores de Producción de ECOPETROL S. A. ubicados en el Departamento de Casanare”, campos Santiago y Guarimena ubicados en Maní y el 23 de enero de 2013 se suscribió el respectivo contrato con un plazo de ejecución de cinco años o hasta el 31 de diciembre de 2017.

El 12 de agosto de 2015 SKANSKA COLOMBIA SAS cambió su nombre por el de OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO INTEGRAL DE ACTIVOS COLOMBIA S. A. S. “OMIA COLOMBIA S. A. S.” El 27 de abril de 2016 OMIA presentó declaración de impuesto de industria y comercio y complementarios en el MUNICIPIO DE MANÍ, por las actividades desarrolladas en la ejecución del contrato de servicios suscrito con ECOPETROL S. A. El 18 de abril de 2018 la profesional de rentas del MUNICIPIO DE MANÍ se desplazó hasta el campo Santiago en la vereda Belgrado de la precitada localidad y tomó unas fotos relacionadas con un aviso de seguridad industrial de OMIA.

El 24 de abril de 2018 la secretaría de hacienda del MUNICIPIO DE MANÍ dentro del término de firmeza de la declaración de industria y comercio y complementarios notificó a OMIA el requerimiento especial No. 004 del 19 de los mismos mes y año, en el que propuso corregir su declaración modificando los valores de los ingresos y en consecuencia, disminuir la base gravable y el impuesto; adicionar el impuesto complementario de avisos y tableros, disminuir la sobretasa a la actividad bomberil, aumentar las retenciones a la sobretasa bomberil e incluyó una propuesta una sanción por inexactitud.

El 13 de junio del mismo año OMIA presentó respuesta al requerimiento especial corrigiendo la gran mayoría de glosas propuestas, pero manteniendo su posición en lo que tiene que ver con que no estaba obligada a liquidar ni pagar el impuesto complementario de avisos y tableros. El 22 de enero de 2019 se le notificó a OMIA la liquidación oficial de revisión No. 1297 del 6 de noviembre de 2018 en la que el MUNICIPIO DE MANÍ acepta el allanamiento y corrección que ésta presentó, pero mantiene su discusión en relación con el impuesto complementario de avisos y tableros frente a lo cual, el 14 de febrero del mismo año, la sociedad actora presentó en término recurso de reconsideración argumentando que no es sujeto del precitado tributo.

El 2 de diciembre de la precitada anualidad y previa autorización de OMIA, se le notificó por correo electrónico la Resolución No. 1006 del 18 de noviembre del mismo año en la que se resolvió el recurso de reconsideración insistiendo en que la accionante es sujeto pasivo del tantas veces referido impuesto. Sin que el antes mencionado acto administrativo cobrara firmeza, se notificó a la demandante la Resolución No. 01054 del 4 de los mismos mes y año, solicitando el pago de CIENTO CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL PESOS ($150.297.000), correspondientes a sanciones e impuesto de avisos y tableros del año gravable 2015 y el 30 de diciembre de 2019 se solicitó el embargo por un valor de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL PESOS ($225.777.000), de las cuentas que la actora tenía en diferentes bancos, por lo que la accionada se vio en la obligación de cancelar DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL CIENTO DIECINUEVE PESOS ($229.807.119) -fls. 5 a 8 ítem 001-.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Como fundamento de sus pretensiones señala la parte actora que los actos acusados son nulos por los siguientes cargos: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 88 DEL ACUERDO No. 15 DE 2012 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE MANÍ Y 200 DEL DECRETO 1333 DE 1986: en tanto OMIA no originó el hecho generador del impuesto de avisos y tableros porque, de conformidad con el acuerdo municipal antes referido el precitado tributo tiene como tal la colocación de avisos o vallas en lugares públicos o visibles desde el espacio público y como es complementario del ICA se recauda siempre que éste haya ocurrido; y, en el sub lite el MUNICIPIO DE MANÍ pretende cobrar el tributo solo porque la sociedad demandante realizó actividades de servicios en su jurisdicción durante el año 2015, se insiste, sin tener en cuenta su complementariedad ni si se realizó el hecho generador, situación que en el caso que nos ocupa no aconteció. Empero, se pretende cobrar el mismo, afirmado que la actora tiene una valla en un lugar privado visible desde el espacio público, lo que va en contravía de la jurisprudencia pacífica del H. Consejo de Estado.

FALSA MOTIVACIÓN, LA ADMINISTRACIÓN TUVO EN CUENTA UN HECHO DE UN PERIODO GRAVABLE DIFERENTE AL CUESTIONADO Y EL MATERIAL DE PRUEBA ACREDITA QUE LA VALLA DE OMIA NO ES VISIBLE DESDE EL ESPACIO PÚBLICO: efectivamente no se probó que existieran avisos o tableros que fueran visibles desde el espacio público pues al que se le tomó la foto no contiene aviso a tablero que tenga el logo de OMIA y el único que existe comprende la descripción de protecciones de seguridad industrial para empleados y contratistas del campo que no se visualiza desde la vía pública, porque se encuentra dentro de las instalaciones del campo que es un lugar que cuenta con mucha seguridad y para ingresar hasta las instalaciones se requieren autorizaciones por lo que, estando todo claro, es a la administración a quien le compete demostrar lo contrario, tal como lo ha señalado el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa.

Adicionalmente, la fotografía que sirve de base al MUNICIPIO DE MANÍ para imponer la sanción al contribuyente por no declarar el impuesto complementario de avisos y tableros no fue tomada en la vigencia fiscal 2015, pues las pruebas datan del 18 de abril de 2018 lo que desconoce que el impuesto de industria y comercio se causa con una periodicidad anual.

Además, el cambio de denominación de la empresa de SKANSKA COLOMBIA S. A. S. a OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO INTEGRAL DE ACTIVOS COLOMBIA S. A. S. “OMIA COLOMBIA S. A. S.” aconteció hasta finales de 2015. VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 404 DEL ACUERDO No. 015 DE 2012 Y 746 DEL E. T., que establecen una presunción de veracidad sobre los hechos plasmados en las declaraciones tributarias, sus correcciones o la respuesta a los requerimientos de la administración y el MUNICIPIO DE MANÍ omitió arrimar prueba alguna que permita desvirtuar dicha presunción. EXPEDICIÓN IRREGULAR, LOS ACTOS DEMANDADOS FUERON PROFERIDOS POR LA SECRETARIA DE HACIENDA DE MANÍ, lo cual vulnera el derecho al debido proceso del contribuyente pues el mismo funcionario no podía expedir el requerimiento especial, la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración pues el numeral 2 del artículo 11 del C. P. A. C. A. prevé que deberá declararse impedido o de lo contrario será recusado el servidor público que haya conocido del asunto en oportunidad anterior; y por lo mismo el artículo 365 del acuerdo municipal de rentas preceptúa que el profesional de rentas de la secretaría de hacienda de Maní tendrá competencia para expedir y suscribir las actuaciones de primera instancia en la vía gubernativa en los procesos de determinación, discusión, etc. de las obligaciones tributarias y no tributarias que administra la secretaría de hacienda del mismo municipio, por lo que el secretario de hacienda no podría conocer de dichos procesos en primera y segunda instancia, pues ello desconocería el derecho a la doble instancia y más aún cuando el artículo 462 ibidem indica que, el único competente para conocer los recursos de reconsideración es el secretario de hacienda.

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE OMIA, LA RESOLUCIÓN DEMANDADA NO TENÍA LAS CARACTERÍSTICAS DE UN TÍTULO EJECUTIVO PARA SER EJECUTADO: como se anotó líneas arriba, sin que la resolución No. 1006 del 18 de noviembre de 2019 cobrara firmeza, se notificó a la demandante la Resolución No. 01054 del 4 de los mismos mes y año, solicitando el pago de CIENTO CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL PESOS ($150.297.000) por sanciones e impuesto de avisos y tableros del año gravable 2015 y el 30 de diciembre de 2019 se solicitó el embargo por un valor de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL PESOS ($225.777.000), de las cuentas que la actora tenía en diferentes bancos, por lo que la accionada se vio en la obligación de cancelar DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL CIENTO DIECINIEVE PESOS ($229.807.119) lo que conllevó a que, el MUNICIPIO DE MANÍ iniciara un proceso de cobro sin que existiera un título ejecutivo susceptible de ser cobrado (artículo 828 y 829 del E. T. y 497 y 498 del Acuerdo No. 015 de 2012).

Adicionalmente, tanto la liquidación oficial de revisión como el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración están demandados lo que determina que, aún no se encuentran ejecutoriados (fls. 8 a 29 ítem 001). TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Inadmitida y subsanada la demanda (ítems 005 y 007), con providencia del 19 de octubre de 2020 se admitió y se ordenó notificar a la Entidad accionada, al MINISTERIO PÚBLICO y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO (ítem 013), diligencias que se surtieron el 20 de los mismos mes y año (ítem 014).

En la oportunidad procesal el MUNICIPIO DE MANÍ se opuso a las pretensiones de la demanda expresando que, la actuación llevada a cabo por el MUNICIPIO DE MANÍ se encuentra ajustada a derecho y en relación con los cargos de nulidad efectuados, afirmó: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 88 DEL ACUERDO No. 015 DE 2012 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE MANÍ Y 200 DEL DECRETO 1333 DE 1986: la valla objeto de discusión se puede observar desde el espacio público lo que configura el hecho generador y adicionalmente la demandante en la vía administrativa en ninguna oportunidad procesal negó la existencia de la valla en el periodo gravable en discusión como si lo hace ahora lo que implica que, de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado no se agotó la vía administrativa, pues en esta instancia se adicionan hechos nuevos.

FALSA MOTIVACIÓN, LA ADMINISTRACIÓN TUVO EN CUENTA UN HECHO DE UN PERIODO GRAVABLE DIFERENTE AL CUESTIONADO Y EL MATERIAL DE PRUEBA ACREDITA QUE LA VALLA DE OMIA NO ES VISIBLE DESDE EL ESPACIO PÚBLICO: luego de reiterar lo manifestado en el cargo anterior expresa que, en el año 201e a la accionante se le practicaron retenciones por parte de ECOPETROL relacionadas con el impuesto de avisos y tableros lo que implica que, ésta si ha sido objeto de cobro del tributo que hoy pretende se anule en el presente medio de control.

VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 404 DEL ACUERDO No. 015 DE 2012 Y 746 DEL E. T.: el mismo artículo 356 del acuerdo 015 de 2012 señala que, la presunción de veracidad no aplica cuando se solicita la respectiva comprobación, la que en el sub judice se llevó a cabo con el requerimiento especial efectuado al contribuyente.

EXPEDICIÓN IRREGULAR, LOS ACTOS DEMANDADOS FUERON PROFERIDOS POR LA SECRETARIA DE HACIENDA DE MANÍ: de conformidad con el artículo 356 del estatuto de rentas municipal, el secretario de hacienda está revestido de facultades para expedir los actos administrativos necesarios desde la etapa de fiscalización y hasta el respectivo proceso coactivo.

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE OMIA, LA RESOLUCIÓN DEMANDADA NO TENÍA LAS CARACTERÍSTICAS DE UN TÍTULO EJECUTIVO PARA SER EJECUTADO: Con fundamento en los artículos 87 de la Ley 1437 de 2011 y 48 del acuerdo 015 de 2012 se tiene que, una vez resueltos los recursos que procedan en vía administrativo, la obligación tributaria queda en firme y adquiere ejecutoria.

En el caso, concreto la Resolución No 1297 del 6 de noviembre de 2018 quedó en firme el 3 de diciembre de 2019 porque mediante Resolución No. 1006 del 18 de noviembre de 2019 notificada el 2 de diciembre del mismo año se resolvió el recurso de reconsideración, por lo que ésta se convierte en un título susceptible de cobro. De otro lado, como la actora no solicitó la nulidad de la Resolución No. 1054 del 4 de diciembre de 2019 y la justicia contencioso administrativa es rogada, este cargo tampoco está llamado a prosperar.

Con fundamento en lo expuesto propuso como excepciones las que denominó LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS, BUENA FE DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL y la genérica (ítem 019) FIJACIÓN DEL LITIGIO Y PRUEBAS Por auto del 10 de febrero de 2022 se fijó el litigio, se denegó la prueba pedida por la parte actora consistente en oficiar a la ANH, se tuvieron como tales las aportadas con la demanda y su contestación; y, se dispuso correr traslado de la aportada en agosto de 2021 con la contestación de la demanda y escuchar a la señora MARÍA FERNANDA NIÑO, testimonio pedido por la sociedad accionante (ítem 026).

RECAUDO PROBATORIO Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En audiencia de pruebas realizada el 2 de agosto de 2022 se recepcionó el testimonio de la señora MARÍA FERNANDA NIÑO ZARATE, se declaró cerrada la etapa probatoria y se dispuso que las partes podían presentar sus alegatos de conclusión y el señor representante del ministerio público allegar su concepto final (ítem 40), término dentro del cual las partes obraron de conformidad y reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación (ítem 43 y 42 respectivamente).

Por su parte, el señor agente del MINISTERIO PÚBLICO luego de hacer un recuento de lo acontecido en el proceso, relacionar las pruebas recaudadas, así como las normas y jurisprudencia aplicables al sub lite y recordar el problema jurídico planteado, solicita denegar las pretensiones de la demanda expresando respecto de los cargos formulados contra los actos administrativos demandados: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 88 DEL ACUERDO No. 015 DE 2012 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE MANÍ Y 200 DEL DECRETO 1333 DE 1986: no comparte los argumentos que sustentan el cargo por cuanto, pese a que la norma señala que el hecho generador del impuesto de industria y comercio es la colocación de avisos, tableros o vallas en la vía pública debe entenderse que los mismos incluyen a aquellos que estén a la vista del público en general y promocionen un producto o una actividad, lo cual acontece en el sub lite y se encuentra acreditado con la fotografía que no fue desvirtuada.

FALSA MOTIVACIÓN, LA ADMINISTRACIÓN TUVO EN CUENTA UN HECHO DE UN PERIODO GRAVABLE DIFERENTE L CUESTIONADO Y EL MATERIAL DE PRUEBA ACREDITA QUE LA VALLA DE OMIA NO ES VISIBLE DESDE EL ESPACIO PÚBLICO: recalca lo manifestado frente al cargo anterior. VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 404 DEL ACUERDO No. 015 DE 2012 Y 746 DEL E. T.: la presunción en el caso sub judice se acreditó con prueba que no fue desvirtuada.

EXPEDICIÓN IRREGULAR, LOS ACTOS DEMANDADOS FUERON PROFERIDOS POR LA SECRETARIA DE HACIENDA DE MANÍ: el funcionario que expidió el acto administrativo demandado actuó dentro de las competencias establecidas por el estatuto de rentas del MUNICIPIO DE MANÍ en su artículo 356, que lo faculta para el efecto (ítem 044). CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD En cumplimiento a lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- DE LA COMPETENCIA Y respecto del tema el H. Consejo de Estado expresó: “(…) De acuerdo con las normas transcritas, con la entrada en vigencia de la Ley 1437, esto es, a partir del 12 de julio de 2012, se hace necesario determinar en materia tributaria el objeto del proceso con el fin de establecer la competencia funcional del Juez o Tribunal, ya que si el asunto versa sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, su conocimiento radica en los Tribunales Administrativos si la cuantía supera los 100 salarios mínimos, mientras que si es inferior a esta su conocimiento en primera instancia radica en los Juzgados Administrativos.

La regla de competencia explícita que se comenta trata únicamente del tributo, no de la sanción, lo que, en principio permite excluir de la regla de competencia específica a las controversias que versen sobre sanciones, caso en el cual se acude a la regla general consagrada en el artículo 152-3, que la radica en los Tribunales Administrativos cuando la cuantía supera los 300 salarios mínimos, mientras que si es inferior a esta suma su conocimiento en primera instancia se radica en los Juzgados Administrativos, conforme al artículo 155-3 ibidem.

Se dice que en principio, porque dicha regla es clara cuando la pretensión ataca únicamente la sanción, como sucede en este caso donde el acto administrativo sólo impuso la multa. Cuestión diferente sería la pretensión que versa sobre el impuesto mismo y la sanción, pero en tal caso debe tenerse presente que la cuantía se establece por la sumatoria del valor discutido por concepto del impuesto y las sanciones –artículo 157 Ley 1437- o por aplicación de la regla especial determinada en función del impuesto, no de la sanción, pero este no es el caso que se trata.

(…) En ese orden de ideas, se concluye que con la Ley 1437 el Legislador fijó dos reglas de competencia en materia tributaria. La regla especial para los procesos en los que se discuta el monto, la distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales -100 salarios mínimos- y, la regla general, para los procesos en los que se impugnen otro tipo de actos administrativos en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -300 salarios mínimos-; por lo que es necesario para determinar la competencia en cada caso, un análisis de las pretensiones y de los fundamentos de la demanda para efectos de establecer el asunto del proceso.

(…)”1 (Subraya y negrilla nuestras). Con fundamento en lo anterior y de conformidad con lo normado por el artículo 152 numeral 4º. del C. P. A. C. A., sin la modificación efectuada por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, norma vigente al momento de la radicación de la demanda (13 de julio de 2020), esta Corporación es competente para conocer en primera instancia de los asuntos de carácter tributario cuando la cuantía exceda de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), lo cual acontece en el asunto sub judice si se tiene en cuenta que, la accionante calcula la cuantía de sus pretensiones en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL PESOS ($150.297.000)2, correspondientes a la diferencia entre la liquidación privada y la liquidación oficial practicada por el ente territorial accionado y la sanción determinadas en los actos administrativos que se demandan (fl. 3 ítem 001) 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, la existencia y representación legal de la persona jurídica demandante OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO INTEGRAL DE ACTIVOS COLOMBIA S. A. S. “OMIA COLOMBIA S. A. S.” se encuentra debidamente demostrada (fls. 40 a 49 ítem 01); y, la demandada es una Entidad Estatal del nivel territorial cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).

De conformidad con el artículo 2.2.4.3.1.1.2. del decreto 1069 de 2015 y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado3, los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario no son conciliables. Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 228 del Estatuto Tributario Nacional en razón a que, contra la Resolución No. 1297 del 6 de noviembre de 2018, mediante la que se modificó la liquidación privada del impuesto de industria y comercio correspondiente a la vigencia 2015; y, en consecuencia se expidió la liquidación oficial del mismo, se interpuso recurso de reconsideración que se resolvió a través de la Resolución No. 1006 del 18 de noviembre de 2019, confirmando el acto primigenio (fls. 18 a 27 y 32 a 40 ítem 001) Finalmente y en lo que tiene que ver con la caducidad del medio de control se tiene que, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación a la oportunidad para presentar demanda, señala en el literal d) del número 2: “cuando se pretenda la 1 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Cuarta. Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ. octubre 1º. de 2013. Radicación número: 25000-23-27-000-2013-00290-00 (20246). Actor: SEBASTIAN FELIPE HERNANDEZ PINZON. Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. 2 Salario mínimo 2020: $877.802 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO.

Agosto 12 de 2021, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02205-01(25482). Actor: RUT MARIANA RAMÍREZ ESCOBAR Y OTRO. Demandado: COLJUEGOS E.I.C.E. nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso…” De esta manera, como la Resolución No. 1006 del 18 de noviembre de 2019 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración se notificó el 2 de diciembre del mismo año (ítem 20 expediente OMIA c. principal) y la demanda se radicó el 13 de julio de 2020 (ítem 003 c. principal), el medio de control no se encuentra caducado atendiendo la norma antes transcrita, pues entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 permaneció suspendido el término de caducidad para ejercer medios de control ante la Rama Judicial4 4.- PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico en el sub lite se encamina a determinar si: ¿Es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos que modifican la liquidación privada presentada por un contribuyente, cuando al parecer el hecho generador del impuesto de avisos y tableros no se encuentra demostrado? 5.- EL CASO CONCRETO NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB-LITE: en relación con el impuesto complementario de avisos y tableros la ley 14 de 1983 dispone: “ARTÍCULO 37.- El impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915, se liquidará y cobrará en adelante a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el valor de éste, fijada por los Concejos Municipales.” Por su parte el Estatuto de Rentas del MUNICIPIO DE MANÍ contenido en el Acuerdo No. 15 del 29 de noviembre de 2012, en sus apartes pertinentes y en relación con el precitado impuesto dispone: “ARTÍCULO 87.

SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos del impuesto complementario de avisos y tableros, las personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho, que realicen actividades económicas objeto del Impuesto de Industria y Comercio, incluías las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del Estado del orden Nacional, Departamental y Municipal.

ARTÍCULO 88. HECHO GENERADOR. Son hechos generadores del impuesto complementario de avisos y tableros, los siguientes hechos realizados en la jurisdicción del Municipio de Maní: La colocación de vallas, avisos, tableros y emblemas en la vía pública, en lugares públicos o privados visibles desde el espacio público. La colocación de los mismos en cualquier clase de vehículos, centros comerciales.

ARTÍCUO

89. CONTENIDO DE LA VALLA, AVISO O TABLERO. Para el impuesto de Avisos y Tableros, la materia imponible está constituida por la colocación de avisos y tableros que se utilizan como propaganda o identificación de una actividad, marca, logo o establecimiento público dentro de la jurisdicción del Municipio de Maní.

ARTÍCULO 90. CAUSACIÓN. El impuesto complementario de avisos y tableros, se causa con la comisión del hecho generador. 4 Decreto 564 del 15 deaAbril de 2020 y ACUERDO PCSJA20-11567.

ARTÍCULO 91. BASE GRAVABLE. Para el impuesto Complementario de Avisos y Tableros, la base gravable es el Impuesto de Industria y Comercio determinado en la correspondiente declaración de Impuesto de Industria y Comercio del periodo.

ARTÍCULO 92. TARIFA. La tarifa aplicable al impuesto complementario de Avisos y Tableros será del quince por ciento (15%) sobre el valor del Impuesto de Industria y Comercio liquidado en el periodo.” (ítem 23) JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: en relación con el tema sub judice el H. Consejo de Estado señaló: “(…) 2. El impuesto de Avisos y Tableros.

Reiteración jurisprudencial El impuesto de avisos y tableros se remonta al año 1913 cuando, mediante el artículo 1 literal k) de la Ley 97, se autorizó para la ciudad de Bogotá la creación de un tributo cuyo hecho generador era la «colocación de avisos en la vía pública, interior y exterior de coches de tranvía, estaciones de ferrocarriles, cafés y cualquier establecimiento público.».

La Ley 84 de 1915 hizo extensiva la autorización inicialmente conferida a la ciudad de Bogotá a todos los municipios del país. Más tarde, la Ley 14 de 1983, «por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones», reguló en el artículo 37 el impuesto de avisos y tableros como complementario del impuesto de industria y comercio, con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el valor de éste.

El artículo 37 de la Ley 14 de 1983 fue reproducido por el Decreto Ley 1333 de 1986 «por el cual se expide el código de régimen municipal» así: Artículo 200. El impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915 se liquidará y cobrará a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el valor de éste, fijada por los Concejos Municipales.

Como lo ha señalado la Sala, una lectura armónica de las anteriores disposiciones permite considerar que el impuesto de avisos y tableros, creado para gravar el uso del espacio público según lo previsto en la Ley 97 de 1913 no fue modificado en su esencia por la Ley 14 de 1983. Cuando el artículo 37 de la Ley 14 de 1983 se refiere al impuesto autorizado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, no es otro que el previsto para gravar la colocación de avisos en las vías públicas o espacio público.

Así, la modificación, estuvo dirigida a la forma de su recaudo y a la base gravable. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala ha precisado que i) el Impuesto de avisos y tableros tiene un hecho generador propio consistente en la colocación de avisos, tableros o vallas en la vía pública y ii) que es complementario del impuesto de industria y comercio, lo que significa que su recaudo y liquidación se hace con dicho tributo, pues el sujeto pasivo es el responsable del impuesto de industria y comercio.

Significa lo expuesto que el sujeto pasivo del tributo es la persona natural o jurídica en general que desarrolla una actividad comercial, industrial o de servicios, que usa el espacio público para difundir la buena fama o nombre comercial de que disfruta su actividad, su establecimiento o sus productos a través de los tableros, avisos o vallas.

(…)”5 LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: El 19 de abril de 2018 la secretaría de hacienda del MUNICIPIO DE MANÍ profirió el requerimiento especial No. 4 al contribuyente OMIA COLOMBIA 5 CONSEJO DE ESTADO - SECCION CUARTA.

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Febrero 20 de 2017. Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00110-01(20429) Actor: COOPERATIVA DE CONSUMO Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN – ANTIOQUIA. S. A. S. correspondiente al ICA del periodo 2015 (ítem 006 c. pruebas anexas a la demanda), al cual se dio respuesta con oficio radicado el 13 de julio del mismo año adjuntando corrección a la declaración inicial que se presentó en el 13 de julio de 2018, con ocasión a la respuesta del requerimiento especial que efectuó el MUNICIPIO DE MANÍ a OMIA COLOMBIA S. A. S.; y, acogió parcialmente las glosas propuestas por la administración, quedando en discusión únicamente lo referente al impuesto de avisos y tableros (ítem 007 c. pruebas anexas a la demanda) Mediante Resolución No. 1297 del 6 de noviembre de 2018 la misma dependencia profirió la liquidación oficial de revisión a la declaración de industria y comercio presentada por OMIA COLOMBIA S. A. S.; y, a través de ella resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Modificar mediante la presente LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN la liquidación privada del Impuesto de Industria y Comercio No. 756 correspondiente a la vigencia 2015 presentada el 27 de abril de 2016 en los siguientes términos: (ítem 003 c. pruebas anexas a la demanda) A través de la Resolución No. 1006 del 18 de noviembre de 2019 se decidió el recurso de reconsideración propuesto contra el precitado acto administrativo, confirmándolo (ítem 004 c. pruebas anexas a la demanda).

Con Resolución No. 01054 del 4 de diciembre de 2019 se libró orden de pago por la vía ejecutiva a favor del MUNICIPIO DE MANÍ y a cargo del contribuyente OMIA COLOMBIA S. A. S. por la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL PESOS ($150.297.000), más los intereses que se causen desde cuando se hizo exigible la obligación y hasta cuando se cancele (ítem 008 c. pruebas anexas a la demanda) El 3 de enero de 2020 se transfirió de la cuenta No. 0637294802-SDA- 4802 del Banco de Bogotá la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL CIENTO DIECINUEVE PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($229.817.119,45) correspondiente a “Nota debito embargo 645” (ítem 018 Pruebas anexas a la demanda), suma que la secretaria de hacienda de Maní había ordenado embargar y retener de las cuentas que poseyera la sociedad aquí actora, en comunicación del 27 de diciembre de 2019 (ítem 017 c. pruebas anexas a la demanda).

El 9 de enero de 2020 la secretaría de hacienda del MUNICIPIO DE MANÍ profirió la Resolución de desembargo No. 0015 por pago de la obligación (ítem 29 c. expediente OMIA), decisión que comunicó, entre otros, al BANCO BOGOTÁ (ítem 31 c. expediente OMIA) y el 15 del mismo mes y año se entrega a la demandante el original de los títulos judiciales que se habían constituido (ítem 033 c. expediente OMIA) Veamos entonces si en el asunto sub examine se lograron acreditar los cargos efectuados a los actos acusados: LA GENERACIÓN DEL IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS EN EL MUNICIPIO DE MANÍ, A CARGO DE OMIA COLOMBIA S. A. S. DURANTE LA VIGENCIA FISCAL 2015: si se observa el requerimiento especial y los actos acusados se determina que, la prueba que sirve de fundamento a los mismos es el material fotográfico allegado a las diligencias y que se encuentra en el ítem 006 del cuaderno expediente OMIA.

En relación con el valor probatorio de las fotografías, el H. Consejo de Estado ha expresado de manera pacífica: (…)1. Sobre la posible valoración de las fotografías que fueron allegados al proceso por el demandante, y que pretenden demostrar la ocurrencia de un hecho, debe precisarse que éstas sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso.

Sobre el valor probatorio de las fotografías, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento, señaló: “(…) 3.7.1 La fotografía es un medio probatorio documental de carácter representativo. Es un objeto que muestra un hecho distinto a él mismo, el cual emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretación exhaustiva de su contenido.

Esto significa que la representación debe ser inmediata, pues si a simple vista la fotografía muestra una variedad de hechos posibles, “ella formará parte de la prueba indiciaria, ya que está contenida en la mente de aquél (el intérprete), y no en el objeto que la documenta”. “3.7.2 Al igual que el dictamen pericial, la fotografía es un medio que el juez está en obligación de valorar dentro del conjunto probatorio partiendo de las reglas de la sana crítica.

No obstante, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros específicos para su correcta apreciación. En primer lugar, como es tradición tratándose de un documento, debe verificarse su autenticidad conforme a la normatividad correspondiente, dependiendo de si las imágenes fotográficas aportadas al proceso constituyen un documento público o privado.

Pero superado este examen, el Consejo de Estado ha sostenido que las fotografías por si solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de ellas. Debe tenerse certeza de la fecha en la que se capturaron las imágenes y, para ello, corresponde al juez efectuar un cotejo de las fotografías con testimonios, documentos u otros medios probatorios: “Las fotografías o películas de personas, cosas, predios, etc., sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; pero como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios; cumplido este requisito, como documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrá un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (…) También son un valioso auxiliar de la prueba testimonial, cuando el testigo reconoce en la fotografía a la persona de la cual habla o el lugar o la cosa que dice haber conocido; en estos casos, el testimonio adquiere mayor verosimilitud.

Los Códigos de Procedimiento Civil y Penal colombianos lo autorizan” “3.7.3 En este orden de ideas, el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada.

Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto”. (Negrillas fuera del texto) Conforme a lo anterior, se tiene que las fotografías son pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar.

En el asunto en estudio, de las fotografías aportadas no se puede determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas y carecen de reconocimiento o ratificación (…)6. Pues bien, en el requerimiento especial (ítem 006 c. pruebas anexas a la demanda) se afirma que quien tomó las fotografías fue la señora MARÍA FERNANDA NIÑO ZARATE.

Empero, en ninguna parte de ellas aparece la fecha en que ello aconteció. Sin embargo, por solicitud de la parte actora se dispuso escuchar en declaración a la antes mencionada, quien indagada sobre las tantas veces referidas fotos indicó que, no recuerda haberlas tomado y mucho menos 6 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA SUBSECCION C. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO.

Junio 13 de 2013. Radicación número: 08001-23-31-000-1997-11812-01(27353) Actor: SOCIEDAD SALOMON MELO C. LTDA Demandado: DISTRITO ESPECIAL - INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA. la fecha, es decir, que tal material no cumple con los presupuestos a que alude la jurisprudencia transcrita. Adicionalmente la antes referida afirma en su testimonio que, esas labores las hacía el grupo de fiscalización al que ella perteneció del 17 de abril de 2017 al 2 de mayo de 2019 lo que permite inferir que, el tantas veces mencionado material no fue tomado en la vigencia fiscal 2015 y en consecuencia, que para el referido periodo no existe prueba de la causación del impuesto complementario de avisos y tableros por parte de OMIA COLOMBIA S. A. S., carga que correspondía a la entidad demandada atendiendo lo que ha manifestado de manera pacífica el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, veamos: “(…) En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la sentencia de primera instancia que no accedió a las pretensiones de la demandante.

Concretamente, se debate en el plenario sobre: (i) la carga de probar los hechos aducidos en la declaración objeto de debate y la indebida valoración probatoria de los indicios estructurados por la administración, (…) 1. En los procedimientos administrativos surtidos a instancias de la administración de impuestos, una aproximación inicial acerca de la carga probatoria es la prevista en el artículo 746 del ET.

Allí se establece que lo consignado en las declaraciones de impuestos se presume como cierto, excepto en aquellos casos en donde no se solicite comprobación especial ni la ley lo haya exigido. A su vez, el artículo 742 del ET prevé mandamiento dirigido a la Autoridad, pues impone que sus decisiones han de fundarse en hechos debidamente probados a través de los medios respectivos.

De las normas citadas, es lógico concluir que una primera noción de carga de la prueba, recae sobre la administración quien a través de las facultades de fiscalización, está en la obligación de desvirtuar la presunción predicable de la declaración a modificar, por medio de los medios probatorios para el efecto previstos. A pesar de lo anterior, la Sala entiende que la carga probatoria asignada a la DIAN no es absoluta, pues una vez se entienda desvirtuada la presunción reconocida a la declaración, en virtud al artículo 742 del ET operan las instituciones probatorias previstas en el procedimiento civil y en particular, el artículo 167 del Código General del Proceso, que dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

La anterior conclusión, obedece al hecho de que la administración lleva a cabo una actividad de verificación y control respecto de la debida liquidación del impuesto a cargo, sin perder de vista que en virtud del sistema de autoliquidación tributaria, en aquellos casos en donde medie un despliegue probatorio cuya vocación permita cuestionar la veracidad de los hechos declarados, el llamado a comprobarlos es el sujeto pasivo o declarante del caso.

Lo dicho resulta relevante en lo que respecta a la prueba de los aspectos negativos de la base imponible (costos, gastos, impuestos descontables, compras), en cuyo caso, según las voces del artículo 167 ibid, la carga de prueba recae en cabeza del sujeto pasivo, pues es quien los invoca. A contrario sensu, en aquellos casos en donde se pretenda alterar el aspecto positivo de la base gravable (entiéndase adición de ingresos u operaciones sometidos a tributación), la carga se asigna a la autoridad quien de igual manera, se constituye como el sujeto que invoca a su favor la modificación del caso.

(…)”7 Así las cosas, habiendo prosperado el cargo en estudio, deberá accederse a las pretensiones de la demanda sin que sea necesario el estudio de los demás que se propusieron. Es de tener en cuenta que, respecto de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 01054 del 4 de diciembre de 2019 a través de la cual se 7 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA.

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ. Mayo 31 de 2018. Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00442-01(20813). Actor: CI GREEN LINE S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN libró orden de pago por la vía ejecutiva a favor del MUNICIPIO DE MANÍ y a cargo del contribuyente OMIA COLOMBIA S. A. S. y 0015 del 9 de enero de 2020 en la que se dispuso el desembargo por pago de la obligación, la Sala no se pronunciará porque las mismas no fueron objeto de demanda; y, en consecuencia, se denegarán las pretensiones consistentes en devolver la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL CIENTO DIECINIEVE PESOS ($229.807.119) más los intereses moratorios que se causen, que corresponden al valor que tuvo que pagar OMIA por el embargo efectuado por el MUNICIPIO DE MANÍ, sin que el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración hubiera adquirido firmeza; y, pagar los intereses que se causen hasta el término legalmente establecido, del valor que tuvo que pagar OMIA para que se levantara el embargo a sus cuentas.

5.4. EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: a título de restablecimiento del derecho se declarará que, queda en firme el denuncio privado del año gravable 2015 presentado el 13 de julio de 2018 con ocasión a la respuesta del requerimiento especial que efectuó el MUNICIPIO DE MANÍ a OMIA COLOMBIA S. A. S. Finalmente se observa que, el Representante legal del MUNICIPIO DE MANÍ confirió poder en legal forma a favor del abogado SEBASTIÁN CAMILO MESA HERNÁNDEZ (ítem 038) y posteriormente, el mismo funcionario otorgó mandato en los términos de ley a la profesional del derecho LISSETH ROMERO CRUZ lo que implica que, revocó tácitamente el primer poder.

DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De esta manera como en el sub lite se observa que, la contestación de la demanda cuenta con fundamentos jurídicos normativos y jurisprudenciales relacionados con el tema que constituye su objeto, el Despacho se abstendrá de efectuar condena en costas.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS y BUENA FE DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL, propuestas por la entidad accionada.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones proferidas por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Maní, que a continuación se relacionan: No. 1297 del 6 de noviembre de 2018 mediante la que se modificó la liquidación privada del impuesto de industria y comercio No. 756, correspondiente a la vigencia 2015 y se efectuó la liquidación oficial de revisión. No. 1006 del 18 de noviembre de 2019 a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el precitado acto administrativo, confirmándolo TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que queda en firme el denuncio privado del año gravable 2015, presentado el 13 de julio de 2018, con ocasión a la respuesta del requerimiento especial que efectuó el MUNICIPIO DE MANÍ a OMIA COLOMBIA S. A. S.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CUMPLIR la presente sentencia en la forma y términos previstos por los artículos 192 y s.s. del C. P. A. C. A.

SEXTO: Sin costas en la instancia.

SÉPTIMO: RECONOCER Y TENER al profesional del derecho SEBASTIÁN CAMILO MESA HERNÁNDEZ como apoderado del MUNICIPIO DE MANÍ, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

OCTAVO: RECONOCER Y TENER a la abogada LISSETH ROMERO CRUZ como apoderada del MUNICIPIO DE MANÍ, en los términos y para los efectos del mandato conferido; y, en consecuencia, tener por revocado el poder otorgado al antes referido profesional del derecho.

NOVENO: Si no se presentan recursos y ejecutoriado este proveído, ARCHIVAR las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Si existe excedente de gastos procesales, devuélvanse al interesado. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 10) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare