JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-2333-000-2023-00015-00

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2023-03-09

MORA JUDICIAL – Barrera de acceso a la administración de justicia cuando es injustificada – Hiperinflación procesal impide adelantar actuación judicial con sujeción a los términos procesales – No todos los incumplimientos de los términos procesales son generados por la responsabilidad de los agentes judiciales. (…) la Corte Constitucional, recientemente, insistió en que la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia; no obstante, se ha reconocido que este fenómeno es producto de diferentes causas, como ocurre en aquellos casos donde el funcionario tiene a cargo un número elevado de procesos, los cuales superan las condiciones estructurales del mismo y por consiguiente, dificulta evacuarlos en tiempo (hiperinflación procesal).

Al respecto, la citada Corporación, ha resaltado que la mora judicial es injustificada cuando: “i) se incumplen los términos procesales para adelantar una actuación judicial; ii) no hay un motivo o razón que explique la demora; y iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.

El Máximo Tribunal Constitucional, también ha considerado en diferentes sentencias algunos casos, en los que a pesar de la diligencia del funcionario se genera mora judicial, por ejemplo cuando: i) la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente al término previsto por el legislador; ii) existen problemas estructurales que generan congestión y excesiva carga laboral; o iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a los términos. De lo anterior, es posible extractar que no todos los incumplimientos de los términos procesales son generados por la responsabilidad de los agentes del Estado, pues existen casos que por su complejidad demandan de un mayor tiempo del establecido en el ordenamiento jurídico para su definición. En ese tipo de procesos se requiere de una valoración fáctica o sustancial más amplia.

MORA JUDICIAL – Circunstancias que determinan la valoración de su existencia. (…) es necesario dejar claro que para establecer si existe mora judicial, en alguna actuación, tal como lo ha concebido la Corte Constitucional, se deben evaluar las siguientes circunstancias: “i) la complejidad del caso; ii) la conducta procesal desplegada por las partes; iii) la conducta de las autoridades judiciales; iv) la valoración global del procedimiento; y v) los intereses que se debaten.” Dicho en otras palabras, es posible establecer los casos en los cuales las actuaciones judiciales están sufriendo algún tipo de demora, pero para que se pueda hablar de una situación que va en contra de los principios de celeridad y eficacia, es necesario analizar en cada caso si el tema implica tal complejidad que su duración en el tiempo se debe a las condiciones particulares del asunto entre otros, o si por el contrario, su ampliación en el tiempo se debe a una causa justificada.

MORA JUDICIAL – Causas que determinan los retardos judiciales en la actualidad – Restricciones generadas por la pandemia del Covid-19 no se adecúan a una mora judicial injustificada. (…) una de las causas de la mora judicial en que han incurrido algunos despachos judiciales, deviene de las medidas adoptadas con ocasión a la emergencia sanitaria por el covid-19 y del trámite de implementación para adecuar el acceso a la administración de justicia a través de los mecanismos digitales, precisando que para ello, se deben realizar varios procedimientos dentro de los protocolos de bioseguridad que se han adoptado para garantizar la salud de los funcionarios y usuarios, restricción que no se adecúa a una mora judicial injustificada, sino a los trámites propios para lograr la digitalización de todos los expedientes para que se pueda desempeñar la labor de justicia en condiciones adecuadas.

Es del caso resaltar, que además de lo expuesto, los juzgados administrativos de Yopal tienen una carga procesal bastante alta que excede la capacidad de los equipos de trabajo. MORA JUDICIAL – No resulta atribuible al despacho accionado – Congestión judicial excede la capacidad de respuesta del despacho. (…) la sala no puede pasar por alto que la mora judicial endilgada por los actores, no resulta atribuible al despacho judicial accionado, debe tenerse en cuenta las circunstancias que han retrasado la labor de administración de justicia, siendo un claro acontecimiento el de suspensión de términos que se decretó a nivel nacional, con el fin de proteger la vida de los empleados judiciales y usuarios de la administración de justicia, como consecuencia de la situación que atravesaba y aún atraviesa el país producto de la propagación del virus denominado Covid19, máxime que resulta un hecho notorio la congestión judicial que atraviesan los juzgados administrativos de Yopal, donde se presenta una alta demanda de justicia, luego la carga de procesos excede la capacidad de respuesta.

(…) De lo expuesto anteriormente, se concluye que no hay omisión o negligencia de funciones por parte del despacho judicial tutelado, dado que se encuentra justificada la mora judicial ante las diferentes circunstancias que de forma evidente han retrasado la resolución de los asuntos que cursan en el despacho judicial, situación que no es ajena a los demás Juzgados y Tribunales del país. Así las cosas, analizado el plenario y teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales ya citados, no resulta pertinente acceder a la tutela incoada, ya que la demora en el trámite judicial de la demanda de reparación directa radicada bajo el No. 85001-3333-002-2015-00360-00 que cursa en el Juzgado Segundo Administrativo, se encuadra en las causales de justificación para la postergación en el tiempo de los diferentes procesos.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 85001-2333-000-2023-00015-00 Accionante: Arsenio Dueñas Moreno y María Empera Rincón Penagos Accionados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA MORA JUDICIAL/ LAS CIRCUNSTANCIAS QUE HAN RETRASADO EL NORMAL DESARROLLO DEL PROCESO ORDINARIO EN EL QUE SON PARTE LOS TUTELANTE SON AJENAS AL DESPACHO ACCIONADO/CONGESTIÓN JUDICIAL NO PUEDE ATRIBUIRSE AL JUZGADO TUTELADO.

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES Hechos (pág 1 a 3- consecutivo 001) Los accionantes fundamentan sus peticiones en los hechos que a continuación se sintetizan: El 12 de agosto de 2015 en calidad de demandantes radicaron acción de reparación directa con No. de radicado 850013333002- 2015003600 promovida en contra de Ecopetrol S.A. y Perenco Colombia Limited. La demanda fue admitida el 28 de septiembre y los demandados emitieron contestación y propusieron excepciones.

El proceso cursa en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, que el día 10 de julio de 2018 se llevó a cabo audiencia inicial y los días 26 y 27 de noviembre del mismo año se celebró audiencia de pruebas. Señala, que el despacho judicial culminó la práctica de pruebas el 25 de junio de 2019 y al considerar innecesaria la realización de audiencia de alegaciones y juzgamiento, ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión indicando que la sentencia se proferiría 20 días posteriores al vencimiento del término concedido.

El 16 de agosto de 2019, se emite informe secretarial en el que se indica que ingresa el proceso para emitir fallo, desde entonces han transcurrido 3 años y lo que lleva el año en curso sin que se haya decidido de fondo el asunto. Orden judicial solicitada (pág 5- consecutivo 001) En ejercicio de la acción de tutela, los señores Arsenio Dueñas Moreno y María Empera Rincón Penagos, solicitan a esta Corporación el amparo constitucional de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal y, en consecuencia se ordene a dicho despacho que en un plazo de 20 días profiera sentencia dentro del proceso de reparación directa No. 85001-3333- 002-2015-00360-00.

Fundamentos jurídicos (pág 3 a 5- consecutivo 001) Cita los artículos 29, 86 y 299 de la Constitución Política. Expone que la protección del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia tiene dos dimensiones: (i) la posibilidad de acudir ante un juez o Tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejecución. En esa medida, es importante tener en cuenta que el derecho de acceso a la justicia no se verifica únicamente con el hecho de acudir ante los jueces competentes, sino que implica que la persona que acude obtenga una solución de fondo pronta, cumplida y eficaz.

Indica, que el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Señala que han transcurridos tres años desde que ingresó para fallo su caso, por lo que acude a la tutela en procura de que se profiera sentencia. Contestación de la tutela (pág 011- consecutivo 001) El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, señaló que la demanda de reparación directa fue radicada ante la Oficina de Apoyo Judicial de Yopal, que fungen como demandantes YENCY DUEÑAS VELA e ISMAEL RINCÓN ARCHILA quienes actúan en nombre propio y en representación sus menores hijos LISETH ALEXANDRA RINCÓN DUEÑAS y SARA VALENTINA RINCÓN DUEÑAS contra ECOPETROL y por fuero de atracción a PERENCO COLOMBIA LIMITED., sometida a reparto el 27 de julio de 2015, correspondiéndole al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, bajo el número 85001-33-33-002-2015-00360-00.

Que mediante auto del 28 de agosto de 2015, se procedió a la admisión de la demanda, a través de auto de 02 de diciembre de 2016, se ordenó la acumulación del expediente proveniente del Juzgado Primero Administrativo de Yopal con radicado 85001-33-33-001-2015- 00347-00 al de este Despacho con radicado 85001-33-33-002- 2015-00360 teniendo como radicado en adelante éste último número; el 10 de julio de 2018 se celebró audiencia inicial;

La audiencia de pruebas se realizó los días 26 y 27 de noviembre de 2018, la cual fue suspendida hasta el día 25 de junio de 2019 a efectos del recaudo de pruebas pendientes. El día 25 de junio de 2019, se culminó la etapa probatoria y se corrió traslado para alegatos finales y el 16 de agosto de 2019 ingresó al despacho para fallo. Señala, que debido al estado de emergencia económica, social y ecológica el Ministerio de Salud mediante Decreto 385 del 12 de marzo de 2020 declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, consecuentemente el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA-11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo y hasta el 20 de marzo de 2020,posteriormente mediante nuevos acuerdos se prorrogó la medida hasta el 30 de junio de 2020, precisando que durante el lapso de marzo a julio de 2020 el equipo de trabajo del despacho judicial procedió a adelantar los trámites constitucionales con términos perentorios y a emitir sentencias de mérito en procesos ordinarios que se encontraban al despacho.

Resalta que, si bien los términos judiciales se reanudaron el 01 de julio de 2020, se estableció por el despacho una serie de prioridades entre las principales los procesos constitucionales que se encontraban rezagados, la digitalización de procesos fallados con recursos pendientes para ser remitidos a segunda instancia, debiendo en el presente mes atender lo referente a la reasignación de procesos a nuevo Juzgado, conforme a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura.

Señala que adicionalmente se presenta congestión y dificultad para la digitalización de los expedientes pues la Rama Judicial no ha contratado con un operador para el escaneo total de procesos judiciales, sin que a la fecha se haya realizado tal labor con los expedientes del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal. En lo relacionado a los procesos al despacho para fallo, rememora que en los años 2019 y 2020 se remitieron procesos al juez de descongestión, habiéndose ordenado mediante Acuerdo por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare el envío de los expedientes más antiguos entrados al Despacho para sentencia, es así como se remitieron 100 en la primera ocasión y 100 en febrero de 2020.

Procediendo este Juzgado a seguir profiriendo sentencias en estricto y riguroso turno de entrada al Despacho, lo que puede corroborarse al observar la página del Juzgado en el link de procesos ingresados para fallo; sin embargo al término de la descongestión en diciembre de 2020, fueron devueltos 35 procesos sin fallo, es decir, en el mismo estado en que se encontraban cuando fueron remitidos; lo que ocasionó que estos procesos devueltos se establecieran como prioritarios desplazando a otros que estaban al despacho para fallo.

Refiere, que el Juzgado a pesar de todo lo evacuado, cuenta con 329 procesos al despacho para fallo, por lo cual se está dando prioridad a este aspecto, pero en teniendo en cuenta el turno de ingreso conforme lo ordena la ley, tratando de mantener un equilibrio por cuanto no se puede parar las audiencias programadas, tampoco se puede estancar la sustanciación de los restantes en las diferentes etapas y se debe dar prioridad total a temas Constitucionales, en esa condiciones, al revisar el ítem de procesos al despacho para fallo el expediente con radicado 85001-33-33-002-2015-00360-00 (al que le fue acumulado el 85001-33-33-001-2015-00347-00), se encuentra en 6º turno, es decir, al día de hoy, falta sacar con sentencia cinco (5)expedientes que están por encima de acuerdo al riguroso turno para proyectar sentencia de mérito.

Aduce que el Juzgado ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 respecto al orden para proferir sentencias, sin alterar turnos salvo los casos excepcionales de que trata la misma en relación a sentencia anticipada o de prelación legal; sin embargo, en el caso examinado no se avizora situación apremiante o imperativa para “saltarse” el turno que tiene el expediente por el cual se instaura la presente acción de tutela.

Por tanto, solicita negar la petición de tutela. Concepto del Ministerio Público (pág 013- consecutivo 001) El agente del Ministerio Público, considera que no se configura la mora judicial y la vulneración de derechos por parte de la autoridad accionada, pues si bien es cierto como lo señalan los accionantes el proceso de REPARACIÓN DIRECTA con radicado 885001-3333-002-2015-00360-00 se encuentra al despacho desde el día 16 de agosto de 2019, y a la fecha de hoy han transcurrido más de tres años sin que se haya adelantado actuación alguna por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, lo cierto es que existen razones de hecho más que suficientes para la ocurrencia de dicha situación, porque se presentaron situaciones imprevisibles que justifican la tardanza en el presente curso procesal, dado el gran cúmulo de expedientes que se presenta en los despachos, situación de la cual no es ajeno el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal e indica que se deben respetar y aplicar el turno riguroso en que hayan sido radicados.

En su concepto, la situación de congestión por la que actualmente atraviesa la Rama Judicial, trae como consecuencia la priorización en la resolución de acciones constitucionales y otros asuntos de prevalencia legal, por lo que pretender que a todos los asuntos se les dé la misma celeridad resulta de imposible cumplimiento ante los nuevos retos que actualmente la rama está llamada a afrontar, tal el caso de la digitalización de expedientes y la adecuación de plataformas para esta nueva realidad, la avalancha de nuevos procesos a causa de la suspensión de términos y las nuevas competencias discernidas en la Ley 2080 de 2021 son factores que han obstaculizado sin duda alguna la resolución de asuntos judiciales.

Advierte que previo a incoarse una acción de tutela por mora judicial, las partes deben agotar el mecanismo de vigilancia judicial administrativa ante la autoridad que por mandato legal tiene dicha función, es decir, la Ley otorga a las partes dentro de un proceso judicial otra herramienta de defensa de sus derechos adicional a las peticiones y recursos que ya tienen en vía judicial.

Concluye que no procede el amparo solicitado, pero si un exhorto al despacho judicial para que dé prelación a la petición de los tutelantes. CONSIDERACIONES Competencia: El Tribunal es competente para conocer de la presente tutela, de conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, el cual establece que cuando el amparo se propone en contra de jueces o Tribunales, el conocimiento de primera instancia, debe asumirlo el superior funcional de la autoridad judicial accionada, razón por la cual, al ser el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal la autoridad tutelada, esta Corporación es competente para resolver el asunto.

Cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela Como es sabido, la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Carta Superior, es un procedimiento preferente y sumario, que cualquier persona está en capacidad de ejercer a efectos de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales que estime vulnerados o conculcados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, cuando lo establece la Ley.

Conforme a ello, únicamente procede cuando el afectado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, puede suceder que no los salvaguarda de manera eficaz, o no es idóneo para proteger estas garantías. Legitimación en la causa Conforme a la revisión del expediente, los señores Arsenio Dueñas Moreno y María Empera Rincón Penagos están legitimados como parte activa de esta acción constitucional, toda vez que actúan como demandantes en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33- 002-2015- 00347-00, que fue acumulado al proceso 85001-3333-002-2015-00360-001 en que se alega la presunta mora judicial, quienes actúan en su propio nombre.

Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal está legitimado por pasiva, al ser la autoridad pública que tiene a su cargo el proceso antes referido y que presuntamente incurrió en una omisión, al no haber decidido de fondo el asunto hasta el momento. Subsidiariedad Para el asunto concreto, la única vía procesal con la que cuenta el accionante para reclamar la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y debido proceso, es a través de la acción de tutela, porque no cuenta con otros mecanismos ordinarios o extraordinarios con los que pueda solicitar la protección de las garantías fundamentales deprecadas.

Asimismo, la presunta omisión del funcionario judicial en adelantar actuaciones que son atinentes a su actividad jurisdiccional, según las formas propias del proceso respectivo, puede configurar una violación del debido proceso y que, al parecer, puede constituirse una situación de tardanza o mora judicial por no dar impulso al proceso, lo que lleva a colegir que la tutela es el mecanismo idóneo para pretender el resguardo de las garantías constitucionales mencionadas.

Inmediatez Este presupuesto se encuentra cumplido, como quiera que en aquellos asuntos en los que se demuestre que la posible vulneración del derecho fundamental es permanente en el tiempo y la situación es continua y actual, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta; frente a ello, en el asunto bajo estudio, se está debatiendo la mora de una actuación judicial, que a la fecha de presentación de la tutela no ha sido superada, lo que implica que también se cumple con este requisito de procedibilidad.

Problema jurídico ¿Se vulneran los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de los accionantes por una mora judicial injustificada 1 Página 401- archivo 03- consecutivo 012. por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, al no haber emitido sentencia dentro del proceso de reparación 85001-3333-002- 2015-00360-00? Tesis de la Sala El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, no ha incurrido en mora judicial injustificada o negligente.

En el caso particular, se evidencian diversas circunstancias que han retrasado el normal desarrollo del proceso de reparación directa, las cuales resultan ajenas a la voluntad del despacho accionado, tales como la suspensión de términos por parte del Consejo Superior de la Judicatura, a causa de la emergencia sanitaria y ambiental originada en la propagación del Covid-19 a nivel mundial, lapso durante el cual como lo señala el Juzgado tutelado no se llevó a cabo trámite diferente a las acciones constitucionales dada su prevalencia, además existe un factor determinante atinente a la congestión judicial, así como el trámite y organización de los diferentes expedientes para ser remitidos al Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal y los aspectos técnicos para proceder a su digitalización. PREMISAS FÁCTICAS: En el expediente, se encuentra probado lo siguiente: El 24 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, admitió la demanda promovida por los señores Arsenio Dueñas Moreno y María Empera Rincón Penagos quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos, la cual fue dirigida contra Ecopetrol S.A. y Perenco Colombia Limited, siendo radicado bajo el No. 85001-33-33-001-2015-00347-00 (pág. 254- archivo 03- consecutivo 012) Por auto de 02 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, ordenó la acumulación del proceso radicado bajo el No. 85001-33-33-001-2015-00347-00 cuyo trámite se adelantaba en el juzgado homólogo al proceso No. 85001-33-33-002-2015-00360-00 que cursaba en el Juzgado Segundo (pág. 401- archivo 03- consecutivo 012) El traslado de excepciones que fueron propuestas por los demandados se cumplió del 05 al 07 de marzo de 201, según constancia secretarial emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (pág. 44- archivo 04- consecutivo 012) El 10 de marzo de 2018, se tuvo por contestada la demanda por ECOPETROL SA y PERENCO COLOMBIA LIMITED, se fijó fecha para audiencia inicial para el día 10 de julio del mismo año, la cual se llevó a cabo en la fecha indicada agotándose las etapas propias del proceso y convocando a audiencia de pruebas para los días 26 y 27 de noviembre de 2018 (pág. 46 a 60- archivo 04- consecutivo 012) Los días 26 y 27 de noviembre de 2018, se celebró audiencia de pruebas en la cual se incorporaron documentos, parte de los testimonios, interrogatorio de parte, quedando pendiente el recaudo y contradicción de los dictámenes periciales decretados y de algunas declaraciones, se fijó el día 25 de junio de 2019 como fecha para reanudar la diligencia (pág. 76 a 88 - archivo 04- consecutivo 012) El 25 de junio de 2019, se continuó audiencia de pruebas dentro del medio de control de reparación directa y agotada esta etapa procesal se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión (pág. 102 a 109 - archivo 04- consecutivo 012) Se observa en la relación de turnos para fallo aportada por el Juzgado accionado que el proceso 2015-00360-00 se encuentra en enlistado en el número 13 y que ingresó al despacho para fallo el día 16 de agosto de 2019 (pág. 10 a 30 - archivo 011 consecutivo 011) Premisas Jurídicas Mora Judicial El artículo 29 de la Constitución Política establece como garantía a favor de los administrados el debido proceso dentro de cualquier actuación sea judicial o no, lo que implica que se debe llevar a cabo en todas sus instancias y trámites sin dilaciones injustificadas; en la medida que las actuaciones deben ser públicas y en ellas prevalecerá el derecho sustancial2, circunstancias que no pueden ser obviadas al momento en que las personas accedan a la administración de justicia conforme lo señala el artículo 229 ídem. 2 Constitución Política.

Artículo 228: La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Teniendo en cuenta que las prerrogativas constitucionales se encuentran íntimamente relacionadas y su ámbito de protección comprende el derecho que tienen todos los individuos de: i) poner en funcionamiento el aparato judicial: ii) obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y iii) que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales, pilares, que están desarrollados igualmente en la Ley 270 de 19963 donde se consagran los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos, la celeridad contenida en el artículo 4º y la eficiencia en el artículo 7º4 y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

Dicho aspecto ha cobrado tal importancia, que incluso, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, trata el derecho de las personas de acceder a la justicia, según su artículo 8º numeral 15 y se refirió al principio de plazo razonable con el fin de evitar dilaciones injustificadas que configuren la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, la Corte Constitucional, recientemente, insistió en que la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia; no obstante, se ha reconocido que este fenómeno es producto de diferentes causas, como ocurre en aquellos casos donde el funcionario tiene a cargo un número elevado de procesos, los cuales superan las condiciones estructurales del mismo y por consiguiente, dificulta evacuarlos en tiempo (hiperinflación procesal).

Al respecto, la citada Corporación, ha resaltado que la mora judicial es injustificada cuando: i) se incumplen los términos procesales para adelantar una actuación judicial; ii) no hay un motivo 3 Ley 270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 4º Modificado por el Artículo 1 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Celeridad y Oralidad.

La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. 4 Ley 270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 7º. Eficiencia. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2637 de 2004. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley. 5 Ley 16 de 1972. por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969".

Artículo 8: Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral o de cualquier otro carácter. o razón que explique la demora; y iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.6 El Máximo Tribunal Constitucional, también ha considerado en diferentes sentencias algunos casos, en los que a pesar de la diligencia del funcionario se genera mora judicial, por ejemplo cuando: i) la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente al término previsto por el legislador; ii) existen problemas estructurales que generan congestión y excesiva carga laboral; o iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a los términos. De lo anterior, es posible extractar que no todos los incumplimientos de los términos procesales son generados por la responsabilidad de los agentes del Estado, pues existen casos que por su complejidad demandan de un mayor tiempo del establecido en el ordenamiento jurídico para su definición. En ese tipo de procesos se requiere de una valoración fáctica o sustancial más amplia.

Ahora bien, es necesario dejar claro que para establecer si existe mora judicial, en alguna actuación, tal como lo ha concebido la Corte Constitucional, se deben evaluar las siguientes circunstancias: “i) la complejidad del caso; ii) la conducta procesal desplegada por las partes; iii) la conducta de las autoridades judiciales; iv) la valoración global del procedimiento; y v) los intereses que se debaten.”7 Dicho en otras palabras, es posible establecer los casos en los cuales las actuaciones judiciales están sufriendo algún tipo de demora, pero para que se pueda hablar de una situación que va en contra de los principios de celeridad y eficacia, es necesario analizar en cada caso si el tema implica tal complejidad que su duración en el tiempo se debe a las condiciones particulares del asunto entre otros, o si por el contrario, su ampliación en el tiempo se debe a una causa justificada. 6 Corte Constitucional, Sentencia T- 283 de 3 de agosto de 2020.

Referencia: Expedientes T-7.607.315 y T- 7.621.861.(acumulados). Acciones de tutela instauradas por i) José Gabriel Torres Rodas contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira (T-7.607.315); y ii) Marino Alberto Castaño Carmona contra la Fiscalía General de la Nación (T-7.621.861). Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas. 7 Corte Constitucional, Sentencia T- 052 del 22 de febrero de 2018.

Referencia: Expediente No.: T- 6.296.489Acción de tutela instaurada por Rose Nelly Baud Bersier, mediante apoderada judicial, contra la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- y el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa- Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Retardos judiciales en la actualidad Como se ha referido previamente, la actividad judicial, se puede ver afectada por diferentes aspectos, que impiden que ella se desarrolle en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico.

Se requiere definir plenamente si dicho comportamiento se debe en efecto a una causa justificable o si la omisión en realidad es intencional; Colombia al igual que en otros países atravesó emergencias de tipo ambiental y de sanidad producto de la pandemia originada por el virus conocido como Covid – 19, cuyas secuelas aún se perciben. Se trae a colación el tema, porque su incidencia ha sido de tales magnitudes, que no sólo ha impedido el desarrollo normal de los habitantes del territorio, sino que ha retardado en general todas las actividades, tanto públicas como privadas y que inevitablemente ha interferido en la eficacia y celeridad de la administración de justicia, en la medida que fue necesario suspender los términos judiciales y por tanto la posibilidad de radicar demandas desde el 15 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 20208, lo que trajo consigo, no sólo retraso en las actuaciones ya iniciadas, sino en las nuevas que aún están a espera de resolución judicial.

Por tal razón, al momento de presentarse acciones de tutela, solicitando la agilidad del proceso, las altas cortes, en especial el Consejo de Estado, en recientes pronunciamientos ha sido enfático al señalar que las demoras originadas en las situaciones que trajo consigo la emergencia ambiental y sanitaria, no pueden ser objeto de tutela judicial, porque existe una razón justificada para su prolongación en el tiempo.

En efecto, el Consejo de Estado, en reciente decisión en la cual se trata un tema de mora judicial, analiza: “…Por otra parte, el señor [L.E.] el 31 de julio de 2020, requirió al Tribunal accionado para que expidiera copia en medio digital del expediente del referido proceso ordinario. Frente a esto, hay que poner de presente que, como lo describimos en el acápite de antecedentes de esta providencia, la autoridad judicial accionada informó que ya requirió al Archivo Central para que digitalizara el expediente del proceso con número radicado 08001-23-31- 003-2004-02007-00, puesto que es ahí donde se encuentra.

El tiempo que ha 8 Decisión adoptada mediante acuerdos PCSJA 11518, 11519, 11521, 11526, 11528, 11529,11532, 11567 y 11569 hasta el 30 de junio de 2020. tomado dicho trámite se explica razonablemente en función de las circunstancias que acusa el país por causa de la pandemia del COVID-19, las que han obligado a adoptar medidas necesarias para que la presencia en las sedes de la Rama Judicial sea restringida, con el propósito de proteger la salud de los funcionarios y empleados.

Visto lo anterior, y porque tampoco se observa una situación desproporcionada constitutiva de mora judicial.”(negrilla y subrayado fuera de texto.)9 Igualmente, la citada Corporación, tratando el tema de la mora judicial, en algunas actuaciones, en decisión del 16 de diciembre de 2020, explica: “Tal como el mismo actor lo reconoce en el escrito de tutela y fue alegado por el Tribunal Administrativo del Meta, debido a la declaratoria del Estado de Emergencia nacional por el nuevo Covid- 19, entre el 16 de marzo y el 1 de julio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20- 11546, PCSJA20-11549;

PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, ordenó la suspensión de los términos judiciales y administrativos, lo que generó que en casi 3 meses no hubiera actividad judicial en procesos (…) Al respecto, debe aclararse que en dichos acuerdos se prohibió la asistencia física de los trabajadores de la Rama Judicial a los distintos despachos judiciales, circunstancia que, a diferencia de lo que considera el actor, al no haber sido prevista ni ser previsible, impidió a los dependientes judiciales trabajar en casa, pues no tenían acceso a los expedientes físicos y posteriormente, con la apertura gradual de las sedes judiciales, se debieron digitalizar, tal como lo señala el Tribunal, todos los asuntos que eran de su conocimiento, tarea que dilató mucho más la administración de justicia en su caso”.(negrilla fuera de texto) Así las cosas, una de las causas de la mora judicial en que han incurrido algunos despachos judiciales, deviene de las medidas adoptadas con ocasión a la emergencia sanitaria por el covid-19 y del trámite de implementación para adecuar el acceso a la administración de justicia a través de los mecanismos digitales, precisando que para ello, se deben realizar varios procedimientos dentro de los protocolos de bioseguridad que se han adoptado para garantizar la salud de los funcionarios y usuarios, restricción que no se adecúa a una mora judicial injustificada, sino a los trámites propios para lograr la digitalización de todos los expedientes para que se pueda desempeñar la labor de justicia en condiciones adecuadas.

Es del caso resaltar, que además de lo expuesto, los juzgados administrativos de Yopal tienen una carga procesal bastante alta que excede la capacidad de los equipos de trabajo. 9 Consejo De Estado-Sala de Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera. Subsección C-Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Fecha: 30 de noviembre de dos mil veinte (2020)-Radicación número: 11001- 03-15-000-2020-04389-00(AC).Actor: Yuri Antonio Lora Escorcia. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico.

Sentencia de primera instancia. 7. Caso Concreto Los señores Arsenio Dueñas Moreno y María Empera Rincón Penagos, en ejercicio de la acción de tutela piden el amparo de sus derechos fundamentales al acceso de administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, dado que a la fecha no se ha emitido sentencia que resuelva el asunto debatido a través del medio de control de reparación directa No. 85001- 33-33-002-2015-00360-00.

Revisado el material probatorio obrante en el plenario, se evidencia que en efecto desde el 16 de agosto de 2019 el proceso referido ingresó al despacho para fallo y que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela ha transcurrido un tiempo considerable. Empero, la sala no puede pasar por alto que la mora judicial endilgada por los actores, no resulta atribuible al despacho judicial accionado, debe tenerse en cuenta las circunstancias que han retrasado la labor de administración de justicia, siendo un claro acontecimiento el de suspensión de términos que se decretó a nivel nacional, con el fin de proteger la vida de los empleados judiciales y usuarios de la administración de justicia, como consecuencia de la situación que atravesaba y aún atraviesa el país producto de la propagación del virus denominado Covid19, máxime que resulta un hecho notorio la congestión judicial que atraviesan los juzgados administrativos de Yopal, donde se presenta una alta demanda de justicia, luego la carga de procesos excede la capacidad de respuesta.

Dado lo anterior, tal y como lo manifestó el Juzgado tutelado durante la suspensión que fue decretada desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020 se dio prioridad a evacuar acciones constitucionales y demás asuntos que requerían una atención urgente, aunado a que dada la emergencia declarada por el Gobierno se dispuso el aislamiento preventivo obligatorio y por ende los funcionarios y servidores judiciales no tenían acceso a las instalaciones del Palacio de Justicia como tampoco se contaba para dicha oportunidad con expedientes digitalizados que permitieran agilizar las actividades propias del despacho.

Se advierte que, dada la creación del Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal, mediante Acuerdo PCSJA20-11482 de 30 de enero de 202010, el despacho judicial accionado debió organizar y remitir diferentes procesos atendiendo los parámetros señalados por el Consejo Superior de la Judicatura, lo cual claramente implicó que el equipo del Juzgado cumpliera con tal actividad lo cual demandaba tiempo y prioridad.

El Juzgado aporta la relación de turnos para fallo de los procesos que actualmente cursan en el despacho judicial, con lo cual se demuestra la cantidad de asuntos pendientes por resolver, situación que reitera la Sala, a todas luces evidencia la congestión judicial que no puede ser desconocida, máxime cuando como se observa en el plenario el proceso fue adelantado sin dilaciones injustificadas que demuestren un actuar caprichoso o malintencionado por parte del Juzgado tutelado.

De lo expuesto anteriormente, se concluye que no hay omisión o negligencia de funciones por parte del despacho judicial tutelado, dado que se encuentra justificada la mora judicial ante las diferentes circunstancias que de forma evidente han retrasado la resolución de los asuntos que cursan en el despacho judicial, situación que no es ajena a los demás Juzgados y Tribunales del país. Así las cosas, analizado el plenario y teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales ya citados, no resulta pertinente acceder a la tutela incoada, ya que la demora en el trámite judicial de la demanda de reparación directa radicada bajo el No. 85001-3333-002-2015-00360-00 que cursa en el Juzgado Segundo Administrativo, se encuadra en las causales de justificación para la postergación en el tiempo de los diferentes procesos.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso invocados por los señores Arsenio Dueñas Moreno y María Empera Rincón Penagos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 10https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/GetFile.ashx?url=%7E%2FApp_Data%2FUpload%2FPCSJA20- 11482.pdf SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la decisión, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 10)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado KETC Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare