TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUÍS FERNANDO DE ARMAS OROZCO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES “UGPP” RADICADO: 20001-33-33-008-2018-00101-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia anticipada de fecha 25 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en el proceso de la referencia, que accedió a las pretensiones de la demanda.
La parte resolutiva del fallo es del siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP 041650 del 2 de noviembre de 2016, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, por medio del cual se negó la pensión de sobrevivientes solicitada por el señor LUIS FERNANDO DE ARMAS OROZCO.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP reconocer y pagar al señor LUIS FERNANDO DE ARMAS OROZCO, una pensión de sobrevivientes, equivalente al 100% de la pensión que en vida disfrutaba la señora PAULA JOSEFA OROZCO DE DE ARMAS(Q.E.P.D),con efectos fiscales a partir del 20 de enero de 2014, día siguiente a la fecha del fallecimiento de esta última, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 a48 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: Las sumas a que se condena a la entidad demandada por medio de esta providencia, se actualizarán, aplicando para ello la fórmula indicada en la parte motiva.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-008-2018-00101-01 Sentencia de segunda instancia 2 SÉPTIMO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa «Justicia XXI» y una vez se encuentre en firme la presente providencia, archívese el expediente”. -Sic para lo transcrito-.
II.
ANTECEDENTES 2.1.
HECHOS De acuerdo con los hechos en que se fundamenta la demanda, a la señora PAULA JOSEFA OROZCO DE DE ARMAS le fue reconocida una pensión de vejez mediante la Resolución No. 01246 del 5 de febrero de 1988 en cuantía equivalente a $19.378, de la cual gozó hasta el 19 de enero de 2014, fecha en la que falleció. Señaló que la mencionada sólo tuvo un hijo, LUIS FERNANDO DE ARMAS OROZCO, quien a raíz de un accidente de tránsito que sufrió en el año 2005 comenzó a padecer de osteomielitis crónica, erisipela recurrente y otras patologías de tipo mental que le impiden conseguir trabajo.
A raíz de estas incapacidades que comenzaron a tornarse permanentes, acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, quien por acta No. 1776 del 31 de agosto de 2016 lo dictaminó con una pérdida de capacidad laboral proveniente de enfermedad común equivalente al 57,81%, señalando como fecha de estructuración de la invalidez el día 13 de noviembre de 2015.
Del anterior dictamen el demandante solicitó aclaración o complementación, la cual fue resuelta el 30 de mayo de 2017 por la Junta, y se aclaró que la fecha real de la estructuración de la invalidez era el 14 de abril de 2007. En el interregno transcurrido entre el dictamen inicial y su aclaración, el actor solicitó mediante petición de interés particular el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante la UGPP, petición que fue resuelta en forma desfavorable a sus intereses a través de Resolución RDP-041650 del 2 de noviembre de 2016.
Seguidamente, en virtud de la aclaración del dictamen de pérdida de capacidad laboral que le fue otorgada, indicó nuevamente este aspecto novedoso a la entidad demandada, quien mediante acto administrativo ADP-007255 del 22 de septiembre de 2017 se abstuvo de pronunciarse nuevamente sobre la petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes estándose a lo resuelto en la resolución anteriormente citada. 2.2.
PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el auto No. ADP-007255 del 22 de septiembre de 2017 y la Resolución No. 41650 del 2 de noviembre de 2016, mediante las cuales se resolvió denegar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que adujo tener derecho como hijo mayor inválido de la señora PAULA JOSEFA OROZCO DE DE ARMAS.
Como consecuencia de la declaración de nulidad, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la demandada a reconocer y pagar la referida pensión en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 a partir del 19 de enero de 2014, en cuantía equivalente al 100% de la mesada pensional que recibía la señora OROZCO DE DE ARMAS, incluyendo los ajustes de ley y la indexación correspondiente.
Adicionalmente, deprecó el reconocimiento del retroactivo pensional a que hay lugar por concepto de mesadas pensionales atrasadas que debieron reconocerse desde el 19 de enero de 2014 hasta la fecha en que efectivamente se incluya al demandante como beneficiario de la sustitución pensional, con sus respectivos intereses moratorios por retardo en el pago de las mesadas y con indexación. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-008-2018-00101-01 Sentencia de segunda instancia 3 Finalmente, pidió que se condenara en costas y agencias en derecho a la demandada.
2.3. CONTESTACION DE LA DEMANDA La demandada contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas por el actor. Como argumento de defensa, sostuvo en síntesis que el demandante no reunió nunca los requisitos mínimos para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, pues según lo normado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 son beneficiarios de esta sustitución pensional los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años que estén incapacitados para trabajar en razón de sus estudios, que no es el caso del actor, y aquellos hijos mayores de 25 años que demuestren encontrarse en estado de invalidez, circunstancia que tampoco acreditó el actor al ejercer la reclamación administrativa que produjo los actos administrativos demandados.
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 25 de junio de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda. El juzgador de primer grado concluyó que al demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, pues demostró el parentesco de este con la fallecida pensionada PAULA JOSEFA OROZCO DE DE ARMAS, así como la dependencia económica de él respecto de su madre, y el grado de invalidez requerido para acceder a la mencionada prestación según lo normado en la Ley 100 de 1993.
Sostuvo el a quo que el parentesco se demostró en el plenario con el registro civil de nacimiento del demandante, y el grado de invalidez se probó con la copia integral del dictamen pericial realizado por la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar y su respectiva aclaración. Finalmente, en cuanto al requisito de la dependencia económica, el promotor de la litis aportó declaraciones extraprocesales que fueron ratificadas en audiencia de pruebas por las personas que las rindieron, y que además fueron contestes en afirmar que el señor LUIS FERNANDO DE ARMAS OROZCO aún padece de distintas enfermedades que le impiden procurarse su propia subsistencia, no tiene esposa, ni hijos, ni hermanos, vive de la caridad de sus vecinos, y requiere constantemente de ingresos para promover el estado de su salud mental y física que se ha deteriorado a raíz del accidente.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho, al estimar que las mismas no se causaron. 2.5.
FUNDAMENTOS DE APELACIÓN La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandada, bajo un único y breve argumento: Reprochó la decisión de primera instancia indicando que la pensión de sobrevivientes reclamada por el promotor de la demanda es improcedente, en tanto el señor DE ARMAS OROZCO no acreditó realmente encontrarse en estado de invalidez al momento de aportar la documentación respectiva al agotar la reclamación administrativa.
Luego entonces, en tanto no demostró el estado de invalidez alegado y en vista de que es mayor de 25 años, no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de la pensión deprecada. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-008-2018-00101-01 Sentencia de segunda instancia 4 III.
TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 20 de enero de 20221 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público, se abstuvo de emitir concepto de fondo dentro del presente asunto. V. CONSIDERACIONES No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de junio de 2021. 5.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, debe ser revocada por las razones expuestas en el recurso de alzada, y determinar si en el presente caso el demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiario de su fallecida madre PAULA JOSEFA OROZCO DE DE ARMAS, en los términos contenidos en la Ley 100 de 1993.
Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) la naturaleza, finalidad y normatividad vigente que rige la pensión de sobrevivientes; y, ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación. 5.3. PRUEBAS En el trámite de la primera instancia, encontró relevantes los siguientes medios de prueba: - Auto ADP-007255 del 22 de septiembre de 2017 expedido por la UGPP, con su respectiva constancia de notificación (fls. 13 – 16 del archivo digital No. 1 del expediente electrónico). 1 Archivo digital No. 47 del expediente electrónico.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-008-2018-00101-01 Sentencia de segunda instancia 5 - Recurso de reposición y en subsidio de apelación incoado contra el auto ADP-007255 del 22 de septiembre de 2017 (fls. 17 ibidem). - Auto ADP-008052 del 20 de octubre de 2017, por el cual se rechazaron los recursos incoados contra el auto ADP-007255 del 22 de septiembre de 2017 (fls. 18 - 22 ibidem). - Registro civil de nacimiento del demandante (fl. 23 ibidem). - Registro civil de defunción de PAULA JOSEFA OROZCO DE DE ARMAS (fls. 25 ibidem). - Declaraciones extraprocesales No. 0680 y No. 0681 del 15 de febrero de 2018, rendida por los señores Gabriel Alfonso Diazgranados Arzuaga y Francisco Aragón Gómez (fls. 26 – 32 ibidem). - Acta No. 1776 del 30 de mayo de 2017, expedida por la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar por la cual se aclaró el dictamen pericial No. 4278 practicado al demandante y se le determinó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 57,81% con fecha de estructuración del 14 de abril de 2007 (fls. 33 – 41 ibidem).
La parte demandada aportó las siguientes pruebas relevantes con su contestación de la demanda: - Expediente administrativo que dio origen a los actos administrativos demandados, relacionados con la situación pensional de la señora PAULA JOSEFA OROZCO DE DE ARMAS, y la sustitución pensional reclamada por LUIS FERNANDO DE ARMAS OROZCO (archivos digitales No. 12 a 20 del expediente electrónico). - Resolución RDP-041650 del 2 de noviembre de 2016 “por la cual se niega una pensión de sobrevivientes” (archivo digital No. 22 ibidem).
En el curso de la primera instancia, se decretaron y recaudaron las siguientes pruebas relevantes: - Declaración de terceros rendidas por los testigos Gabriel Alfonso Diazgranados Arzuaga y Francisco Aragón Gómez (archivos digitales No. 27 y ‹‹01AudienciaPruebas20210524›› del expediente electrónico). Finalmente, en el curso de la segunda instancia no se decretaron ni recaudaron pruebas. 5.4.
FUNDAMENTOS DE DERECHO a) De la pensión de sobrevivientes y su finalidad El ordenamiento jurídico colombiano consagró la sustitución pensional como un mecanismo de seguridad social, destinado a preservar los derechos de las personas más allegadas al causante, con el objetivo de garantizar a los sobrevivientes, normalmente el cónyuge o el compañero (a) permanente supérstite y por supuesto a los hijos menores o minusválidos, la asignación de unos recursos para su digno sostenimiento en forma tal que el fallecimiento del pensionado no afecte la subsistencia de su núcleo familiar; por tanto, la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-008-2018-00101-01 Sentencia de segunda instancia 6 seguridad social y estabilidad económica con que contaban en vida del fallecido, derecho que al desconocerse puede significar la reducción a un estado total de desprotección y desamparo, e incluso la afectación de sus derechos fundamentales.
Ahora bien, en punto del marco jurídico aplicable para cada caso en particular, debe precisar la Sala que, acorde con los precisos lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, es el que se encuentre vigente para la fecha en que ocurre el fallecimiento del afiliado al sistema de seguridad social; sobre el tema del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, esto es lo que dicho la máxima Corporación de la jurisdicción contenciosa administrativa2: “Debe reiterarse que esta Sala ha determinado que efectivamente en los procesos en que se esté solicitando la pensión de sobreviviente, la normativa aplicable es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento.
En ese sentido, en sentencia de 25 de abril de 2013 se señaló lo siguiente: “El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor (…) son las que estaban vigentes en el año 2000, pues fue durante su vigencia que se produjo el deceso y por tanto, se pudo consolidar el presunto derecho reclamado.
La Ley 100 de 1993, que consagra el derecho pensional de sobrevivientes solicitado por la accionante, entró en vigencia el 1º de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994.” Es decir, no estaba en vigencia al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada.
Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.
La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, lo hacen retroactivamente; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.
En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior3, la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento. 2 Sentencia del 10 de noviembre de 2016, Sección Segunda – Subsección ‘A’ de la Corporación aludida, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, No. de radicado 2011-00337;
Este criterio es reiterado por la Subsección ‘B’ de la misma, entre otras, en la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2016, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, No. de radicado 2013-00617. 3 Artículo 120 del Decreto 2063 de 1984. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-008-2018-00101-01 Sentencia de segunda instancia 7 Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 2010 y noviembre 1º de 2012, en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior…”. -Se resalta por fuera del texto original-.
Por tanto, siendo este el criterio jurisprudencial de la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo que se ha venido aplicando a través de los años en forma pacífica, reiterada y uniforme, cualquier asunto que llegue a conocimiento de la jurisdicción en donde se aborde el análisis de un tema de idénticas aristas, los jueces de la República deben acogerse a él en acatamiento del precedente vertical con fuerza vinculante, por corresponder a lineamientos del tribunal de cierre de la respectiva jurisdicción, en razón a la especialidad en los asuntos de su competencia. b) De la pensión de sobrevivientes en el régimen general consagrado en la Ley 100 de 1993 La pensión de sobrevivientes fue regulada por el artículo 46 de la ley 100 de 1993, de la siguiente manera: “ARTICULO. 46.- REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca. 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
PARÁGRAFO. -Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley”. El artículo 47 de la norma en cita consagró el orden de los beneficiarios de la prestación, así: “ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.
(…)”. Por último, el artículo 48 reguló todo en cuanto concierne al monto de la prestación, atendiendo a la calidad de pensionado o afiliado que ostentaba el empleado fallecido y al número de semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones, previendo que ninguna pensión podría ser inferior a un salario mínimo mensual legal vigente.
Finalmente, debe señalarse que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 que consagró los requisitos para la obtención del derecho a la pensión de sobrevivientes fue modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en los siguientes términos: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-008-2018-00101-01 Sentencia de segunda instancia 8 “ARTÍCULO
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.
PARÁGRAFO 1 °. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
(…). -Se resalta por fuera del texto original-. Los requisitos señalados en los literales “a” y “b” del mencionado artículo fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-556 del 2009, considerando que estos requisitos de permanencia o fidelidad al sistema sujeta a la causa de la muerte comportaba un retroceso que contrariaba el principio de no regresividad en materia de seguridad social que adoptó la Carta Política de 1991.
Debe decirse entonces que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 determinó los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al exigir al afiliado que hubiere cotizado al sistema por lo menos 26 semanas al momento de su deceso o que, en caso de que haya dejado de efectuar sus aportes, estos fueren realizados al menos 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
Sin embargo, si la muerte del causante ocurrió en forma posterior al día 29 de enero de 2003, fecha en que la Ley 797 de 2003 entró en vigencia, los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes exigen al afiliado haber cotizado al sistema por lo menos 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al momento de su deceso.
5.6. CASO CONCRETO Precisado el alcance del componente normativo que rige la pensión de sobrevivientes a que se hizo alusión, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente a fin de dirimir el problema jurídico planteado en el recurso de alzada. En primer lugar, esta judicatura encuentra acreditado que a la señora PAULA JOSEFA OROZCO DE DE ARMAS le fue reconocida una pensión de vejez mediante la Resolución No. 01246 del 5 de febrero de 1988, en cuantía equivalente a la cifra de $19.379 y efectiva a partir del 1° de abril de 1987, y que falleció el 19 de enero de 2014, según consta de las pruebas documentales antes compendiadas.
Así mismo, se encuentra probado en el proceso que el señor LUIS FERNANDO DE ARMAS OROZCO es hijo de la fallecida señora y contaba con 62 años de edad al NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-008-2018-00101-01 Sentencia de segunda instancia 9 momento de reclamar por vía administrativa el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante la UGPP.
Por otra parte, de las piezas documentales que se adosaron al plenario, se extrae que el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes referida arguyendo su estado de invalidez y la dependencia económica de su madre que falleció, ante lo cual la demandada expidió la Resolución RDP-041650 del 2 de noviembre de 2016, indicando por un lado que el actor no podía tenerse como dependiente de la causante en tanto estaba vinculado al régimen subsidiado de salud como padre cabeza de familia, y por otro que el dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado indicaba que la invalidez se estructuró el 13 de noviembre de 2015, es decir, en forma posterior al fallecimiento de la señora OROZCO DE DE ARMAS.
En tal sentido, el demandante solicitó la aclaración o complementación del dictamen y obtuvo que este se corrigiera a través del Acta No. 1776 del 30 de mayo de 2017 expedida por la misma Junta de Calificación de Invalidez del Cesar, en la que se puntualizó que la fecha de la estructuración de la invalidez realmente era la del 14 de abril de 2007.
Por consiguiente, solicitó nuevamente a la UGPP se le reconociera la pensión de sobrevivientes como beneficiario de la causante alegando estos nuevos datos, ante lo cual la UGPP expidió los autos ADP-007255 del 22 de septiembre de 2017 y ADP-008052 del 20 de octubre de 2017, a través de los cuales se abstuvo de realizar un nuevo pronunciamiento sobre la petición de la pensión aludida y se estuvo a lo resuelto en la Resolución RDP-041650 del 2 de noviembre de 2016.
Ahora bien, en este punto del análisis del caso particular, observa la Sala que el argumento central de la apelación incoada por la parte demandada únicamente gira en la supuesta falta de demostración del requisito de invalidez del libelista en sede administrativa por lo que, al no haberse acreditado tal supuesto exigido por la norma en ese momento, la decisión tomada por la UGPP en los actos administrativos era legítima y no adolecía de nulidad.
Vale precisar en este punto que, como bien puede extraerse de la reseña de la apelación incoada en párrafos anteriores, ni el requisito del parentesco entre la causante y el demandante ni el requisito de la dependencia económica entre uno y otro fueron objeto de debate en la apelación, por lo que lo decidido por el sentenciador de primer grado no merece atención en esta oportunidad en respeto a al límite competencial que impone la norma al superior en el artículo 328 del Código General del Proceso.
En ese contexto, debe decirse entonces que el único punto de la alzada no tiene vocación de prosperidad. En primer lugar, en razón a que de la actuación administrativa traída al proceso se advierte que en efecto en la segunda oportunidad en que el actor solicitó la pensión de sobrevivientes ante la UGPP e informó que el dictamen de pérdida de capacidad laboral que inicialmente le fue practicado había sido corregido o aclarado, el reclamante aportó como anexo la aclaración del dictamen aludido, y que según la aclaración hecha por la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar respecto de la fecha de estructuración de la invalidez el actor realmente sí tenía derecho a que se le reconociera en su favor la prestación económica deprecada por ser anterior a la fecha del fallecimiento de la señora OROZCO DE DE ARMAS.
Por ende, la demandada estaba obligada a analizar de fondo esta circunstancia planteada por el administrado y pronunciarse mediante acto administrativo de carácter particular y concreto sobre esta nueva situación que incidía sustancialmente en la demostración de los requisitos exigidos por la Ley 100 de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-008-2018-00101-01 Sentencia de segunda instancia 10 1993 para acceder a la pensión de sobrevivientes, y no “estarse a lo resuelto” en oportunidad anterior mediante la expedición de un acto administrativo de trámite, como en efecto hizo.
Tal situación cercenó al actor la posibilidad de controvertir dicha decisión y por ende, el acto definitivo que resolvió su situación jurídica realmente fue la Resolución No. RDP-041650 del 2 de noviembre de 2016, que en últimas, fue el acto administrativo que acertadamente el a quo anuló para acceder a las pretensiones en aras de proteger los derechos fundamentales del actor que se conculcaron con la imprecisa actuación desplegada por la demandada.
Así, no le asiste razón a la apelante al afirmar que el libelista nunca demostró su estado de invalidez y el grado en que fue dictaminado al poner en funcionamiento el procedimiento administrativo que agotó. Por el contrario, este aspecto fue indebidamente ignorado por la demandada al resolver de fondo la actuación administrativa del caso.
En segundo lugar, aun si lo anterior no fuera así, igual el actor podía valerse de la jurisdicción para acreditar con pruebas pertinentes que adquirió el estado de invalidez en tiempo anterior al fallecimiento de su madre con la intención de acceder a la pensión reclamada, en la medida que el juez de la causa bien puede analizar probatoriamente la confluencia de los requisitos exigidos por la norma para beneficiarse de la prestación pensional citada y determinar si el reclamante tiene derecho o no a ella.
Así, claramente los argumentos de censura contra la sentencia de primer nivel lucen desenfocados y carecen de vocación de prosperidad, en tanto el único punto de la controversia está llamado a fracasar toda vez que, como bien concluyó el a quo, el actor sí reúne los requisitos enlistados en la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de la pensión que en vida gozaba la señora PAULA JOSEFA OROZCO DE DE ARMAS, habida cuenta que se demostró su parentesco entre ella y el reclamante, la dependencia económica de este frente a la señora OROZCO DE DE ARMAS, y el estado de invalidez del mismo que cumple con los requisitos para que sea tenido en cuenta para reconocerle la prestación económica que reclamó. Corolario de todo lo expuesto, la Sala concluye entonces que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada en su totalidad, al no prosperar el recurso incoado por la parte demandada.
5.7. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO No habrá condena en costas por concepto de expensas en esta instancia habida cuenta que no aparece de la actuación que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP4, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA5.
Sobre este punto, el Consejo de Estado dispuso: “En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P. Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En esas condiciones, se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho 4 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.
Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 5 Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-008-2018-00101-01 Sentencia de segunda instancia 11 a cargo del ente demandado en ninguna de las dos instancias. Por lo tanto, se revoca la condena en costas en primera instancia y no se condena en costas en segunda instancia”6. Tampoco habrá condena en costas por concepto de agencias en derecho, en la medida que dentro de esta instancia las partes no ejercieron actividad tendiente a materializar defensa judicial alguna. 5.8.
DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es, la proferida el 5 de marzo de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 108. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo de 2016, rad: 13001-23-33-000-2013-00016-01 (21559), C.P.: Jorge Octavio Ramírez