TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELEXI ALVARADO CORTÉS - MARGELYS HERNÁNDEZ SALAS - MERYS KEYDI ALVARADO HERNÁNDEZ - ELEXYS ALVARADO HERNÁNDEZ - YAIR ALVARADO HERNÁNDEZ - JESÚS DAVID ALVARADO HERNÁNDEZ - ANGGIE LICETH ALVARADO HERNÁNDEZ.
DEMANDADO: NACIÓN - DEPARTAMENTO DEL CESAR - CENTRO DE DESARROLLO TECNOLÓGICO. RADICADO: 20001-33-33-008-2017-00413-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO A TRATAR Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en el cual se decidió: “PRIMERO.- Declarar probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR PARTE DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR”, propuesta por dicha entidad territorial, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, exonerar de responsabilidad al Departamento del Cesar.
SEGUNDO. - Declarar al Centro de Desarrollo Tecnológico del Cesar –CDT, patrimonialmente responsable por los daños sufridos por los demandantes, con ocasión al accidente de tránsito en el que resultó lesionado el señor ELEXI ALVARADO CORTÉS, en hechos ocurridos el 10 de septiembre de 2015, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, condenar al Centro de Desarrollo Tecnológico del Cesar –CDT, a pagar a los demandantes, perjuicios materiales e inmateriales, por las siguientes sumas de dinero: A. Por concepto de perjuicios morales, a favor del señor ELEXI ALVARADO CORTÉS (víctima directa), MARGELYS HERNÁNDEZ SALAS (Compañera permanente), MERYS KEIDY ALVARADO HERNÁNDEZ, JESUS DAVID ALVARADO HERNÁNDEZ, ELEXYS ALVARADO Reparación directa Proceso No.:20001-33-33-008-2017-00413-01 Sentencia de segunda instancia 2 HERNÁNDEZ, YAIR ALVARADO HERNÁNDEZ y ANGGIE LICETH ALVARADO HERNÁNDEZ (hijos), la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. B. Por concepto de perjuicios materiales a favor del señor ELEXI ALVARADO CORTÉS, víctima directa, la suma de NOVECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($980.657).
C. Por concepto de perjuicios por daño a la salud, a favor del señor ELEXI ALVARADO CORTÉS (víctima), el equivalente cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. CUARTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda. QUINTO.- Sin condena en costas. SEXTO.- La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6º, parágrafo 1 del Decreto 491 de 2020.30 SÉPTIMO. - Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa «Justicia XXI» y una vez se encuentre en firme la presente providencia, archívese el expediente”. -Sic para lo transcrito-.
II.
ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de reparación directa, los demandantes, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron, que por los hechos ocurridos el 10 de septiembre de 2015 se declararan administrativa y patrimonialmente responsables a las entidades NACIÓN - DEPARTAMENTO DEL CESAR - CENTRO DE DESARROLLO TECNOLÓGICO DEL CESAR, por las graves lesiones que sufrió el señor ELEXI ALVARADO CORTÉS dejándolo con una disminución de capacidad laboral, deformidad física y secuelas permanentes.
Como consecuencia de la anterior declaración, los actores solicitaron que se le reconocieran a título de indemnización los siguientes perjuicios: - Perjuicios materiales. A favor del señor ELEXI ALVARADO CORTÉS en calidad de víctima directa, con ocasión a los 120 días de incapacidad, atendiendo que el señor devengaba 1 SMMLV, lo cual equivale a $2’950.868, equivalente a 4 SMMLV. - Perjuicios morales: Reparación directa Proceso No.:20001-33-33-008-2017-00413-01 Sentencia de segunda instancia 3 Seguidamente, aduciendo como fundamento para reclamarlos el padecimiento y zozobra sufrida por ellos, como consecuencia de la falla en el servicio y el detrimento en el estado de salud del señor ELEXI ALVARADO CORTÉS, aunado a ello solicitaron el reconocimiento de las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales: Adicional a las sumas anteriores, por concepto de daños por la alteración grave de las condiciones de existencia, daño a la salud, solicitaron los demandantes reconocer las siguientes sumas: Finalmente, solicitaron condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 2.2.
HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los demandantes a través de su apoderado judicial en la presente litis, admiten el siguiente compendio: El señor ELEXI ALVARADO CORTÉS se trasladaba el día 10 de septiembre de 2015 en una motocicleta en la vía que conduce del corregimiento de “El Guamo” a NOMBRE PARENTESCO INDEMNIZACIÓN ELEXI ALVARADO CORTÉS VÍCTIMA DIRECTA 100 SMLMV MARGELYS HERNÁNDEZ SALAS COMPAÑERA PERMANENTE 100 SMLMV MERYS KEIDY ALVARADO HERNÁNDEZ HIJA 100 SMLMV JESUS DAVID ALVARADO HERNÁNDEZ HIJO 100 SMLMV ELEXYS ALVARADO HERNÁNDEZ HIJO 100 SMLMV YAIR ALVARADO HERNÁNDEZ HIJO 100 SMLMV ANGGIE LICETH ALVARADO HERNÁNDEZ HIJA 100 SMLMV NOMBRE PARENTESCO INDEMNIZACIÓN ELEXI ALVARADO CORTÉS VÍCTIMA DIRECTA 50 SMLMV MARGELYS HERNÁNDEZ SALAS COMPAÑERA PERMANENTE 50 SMLMV MERYS KEIDY ALVARADO HERNÁNDEZ HIJA 30 SMLMV JESUS DAVID ALVARADO HERNÁNDEZ HIJO 30 SMLMV ELEXYS ALVARADO HERNÁNDEZ HIJO 30 SMLMV YAIR ALVARADO HERNÁNDEZ HIJO 30 SMLMV ANGGIE LICETH ALVARADO HERNÁNDEZ HIJA 30 SMLMV Reparación directa Proceso No.:20001-33-33-008-2017-00413-01 Sentencia de segunda instancia 4 la vereda “La Inteligencia”, jurisdicción del municipio de Chimichagua – Cesar.
En esa misma ruta se encontraba personal del Centro de Desarrollo Tecnológico del Cesar “CDT” realizando labores de arreglo y manejo de material de arrastre, específicamente en una volqueta de propiedad del Departamento del Cesar. Aseguró la parte actora que la mencionada volqueta dio marcha hacia atrás sin ningún tipo de señalización o paletero que indicara sus movimientos, causando que el señor ELEXI ALVARADO CORTÉS colisionara con la parte trasera del automotor y a consecuencia de ella sufrió politraumatismo en abdomen pélvico, dolor en cadera izquierda, deficiencia al caminar con trastorno de la fase de apoyo y balanceo, y diastasis de sínfisis púbica, según explica la epicrisis emitida del Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua E.S.E. Posteriormente, producto de las lesiones sufridas le fue otorgada incapacidad médica para laborar por 120 días y fue dictaminado finalmente con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 50% por las limitaciones severas profundas en su capacidad sicofísica.
Finalmente, la parte actora indicó que las lesiones sufridas son atribuibles a la entidad demanda por los perjuicios causados a la víctima directa del suceso dañoso, a título de falla en el servicio, por la omisión de colocar aviso de señalización en el lugar de labores de la maquinaria, lesiones que acarrearon secuelas físicas y dolor moral considerable a la víctima directa que debe ser indemnizado a él y a sus familiares.
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 12 de junio de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En la providencia, el juzgado encontró que el daño estaba plenamente acreditado (siendo este las lesiones físicas y la consecuente incapacidad laboral sufridas por el señor ELEXI ALVARADO CORTÉS); respecto de la imputación del mismo a las demandadas, absolvió al DEPARTAMENTO DEL CESAR al considerar que no intervino en la producción del daño, condenando únicamente al CENTRO DE DESARROLLO TECNOLÓGICO DEL CESAR “CDT”, por considerar que obraba en el paginario pruebas suficientes para estimar la responsabilidad de este último bajo el régimen de la falla del servicio, por cuanto se demostró que dicha entidad tenía a su cargo la señalización de la vía en reparación y/o mantenimiento, en el escenario del siniestro y que no se cumplió con ese deber.
Para llegar a tal conclusión, el juzgador de instancia menor analizó los testimonios recaudados en el proceso, declarantes que presenciaron el accidente, y concluyó que fueron contestes en afirmar que la víctima directa del suceso se encontraba parqueado esperando que la volqueta que tenía al frente le diera pase para continuar su camino, pero que sin aviso alguno la volqueta dio reversa y lo aplastó, siéndole imposible reaccionar para evitar ser lesionado.
Sostuvieron también que en el lugar no había señalización de ninguna clase que informara a los transeúntes Reparación directa Proceso No.:20001-33-33-008-2017-00413-01 Sentencia de segunda instancia 5 que la vía se encontraba en reparación por maquinaria pesada, ni paleteros que indicaran el trayecto de los vehículos de mantenimiento vial, de modo que la maniobra de conducción desplegada por el conductor de la volqueta fue la causa directa del daño y esta obedeció a la falta de señalización aludida, carga obligacional atribuida al demandado según las disposiciones de la Resolución No. 0001885 del 17 de junio de 2015.
Exoneró al ente territorial, en su condición de propietario del vehículo de carga pesada que generó el accidente, por cuanto éste fue entregado al CDT demandado en virtud del convenio de asociación No. 2012-03-0098 y el No. 2016-03-0099, cuyo objeto el de “aunar esfuerzos para mejorar el clima de productividad y competitividad de los sectores productivos del departamento, especialmente el agropecuario, para lo concerniente a la seguridad alimentaria, mediante la administración, operación y mantenimiento de la maquinaria en línea amarilla, adquirida por el Departamento del Cesar a través de leasing operativo, con la finalidad de hacer mantenimiento periódico de la red vial secundaria y terciaria del Departamento del Cesar”.
Así, la guarda material y operación de la cosa generadora del daño estaba a cargo del CDT y no de su propietario, además de que la obligación de operar la maquinaria con el debido cuidado y diligencia recaía en el guardián de esta según las disposiciones del convenio, razón por la cual concluyó que el departamento no estaba llamado a responder por los perjuicios reclamados en la demanda.
El juzgador de primera instancia accedió al reconocimiento de perjuicios morales, advirtiendo probado el padecimiento que se causó a los familiares con las lesiones sufridas por la víctima según lo expuesto en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado que estableció los seis rangos y la gravedad de la lesión, y procedió a reconocer la indemnización basado en el porcentaje de la calificación de la pérdida de capacidad laboral.
En torno a los perjuicios materiales, accedió a su reconocimiento por concepto de lucro cesante, ordenando el pago de la incapacidad médica equivalente a 30 días de incapacidad, y seguidamente concedió en favor de la víctima directa la indemnización por concepto de daño a la salud, mientras que a sus familiares se los negó. Los perjuicios reclamados por los familiares de la víctima a título de daño a la salud fueron denegados, bajo el entendido que en esta modalidad de perjuicio sólo se indemniza a la víctima directa.
Por último, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida en la litis, según lo dispuesto en las normas contenidas en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo aduciendo que en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. 2.4.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandada CENTRO DE DESARROLLO TECONOLÓGICO DEL CESAR “CDT” bajo los siguientes argumentos de censura: Reparación directa Proceso No.:20001-33-33-008-2017-00413-01 Sentencia de segunda instancia 6 El apelante manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, indicando que en el proceso no se practicaron las pruebas pertinentes y conducentes, y que no se logró demostrar que la ejecución de la obra pública era adelantada por el CENTRO DE DESARROLLO TECNOLÓGICO “CDT”.
Señaló que los testimonios practicados en el proceso fueron contradictorios y que debió ser llamado como testigo a quien denunció el accidente, el supuesto conductor de la volqueta, por lo que la sola prueba documental aportada que contenía su declaración extraprocesal era insuficiente para demostrar los hechos relatados allí. Agregó que la responsabilidad declarada por el juzgador de instancia menor se fincó únicamente en las declaraciones de los dos testigos en comento, quienes fueron contradictorios en aspectos cruciales relacionados con la forma en que sucedieron los hechos, e insinuó incluso que ambos testigos habían sido “preparados” por la parte interesada para obtener en su favor una condena cuantiosa a cargo de la entidad estatal demandada.
Seguidamente argumentó que en el caso particular no se pudo demostrar el nexo causal entre el daño reclamado y la imputación del mismo a la demandada, pues ninguna prueba permitía concluir que el conductor se encontraba ejecutando una obra pública a cargo del CDT, pues para demostrar este hecho era necesario aportar un informe policial de accidente de tránsito, prueba idónea para endilgar la responsabilidad y no la denuncia formulada por el conductor de la volqueta involucrada en el accidente, como figuró en este caso.
Así mismo difiere de la decisión de primer nivel, concluyendo que el solo hecho de no haber señalización no fue la causa eficiente del accidente de tránsito, por lo que no podía atribuirse responsabilidad a esta demandada por la ausencia de señalización. Por último, afirmó que no se logró demostrar el grado de pérdida de capacidad laboral de forma apropiada por cuanto la prueba documental adosada al paginario para ese cometido no fue un dictamen pericial sino una simple certificación de la cual no se logra colegir la fecha de estructuración de la invalidez, ni las afecciones sicofísicas que se tuvieron en cuenta para determinar la pérdida de capacidad laboral.
III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 27 de mayo de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1. Seguidamente, por auto del 17 de junio de 2021, se corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión2, término en el cual la parte demandada reiteró los argumentos que sirvieron de base para sustentar el recurso de alzada, mientras que la parte demandante solicitó al Tribunal confirmar la decisión de primera instancia aduciendo que la imputación efectuada por el juzgado de primer nivel fue la 1 Archivo digital No. 47 del expediente electrónico. 2 Archivo digital No. 54 del expediente electrónico.
Reparación directa Proceso No.:20001-33-33-008-2017-00413-01 Sentencia de segunda instancia 7 adecuada para resolver el caso concreto, y que el apelante perdió de vista por completo la contundencia de las pruebas adosadas al plenario y el hecho de que la condena a él impuesta obedeció a la falla del servicio debidamente estructurada según el marco fáctico que impulsó la demanda.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso. V. CONSIDERACIONES Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de junio de 2020. 5.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe en determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, debe ser revocada en virtud de los argumentos expuestos por el recurrente, y en consecuencia determinar si en el presente caso la demandada es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados al señor ELEXI ALVARADO CORTÉS y su núcleo familiar, en relación a los hechos ocurridos el 10 de septiembre de 2015.
Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio; ii) el análisis de la responsabilidad por la conducción de vehículos automotores oficiales como actividad peligrosa; y, ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación. 5.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO a) Del régimen de responsabilidad del Estado por la falla del servicio. En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. Reparación directa Proceso No.:20001-33-33-008-2017-00413-01 Sentencia de segunda instancia 8 “ARTICULO 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.”-Sic para lo transcrito- Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable3”.
Ahora, dentro del marco de la responsabilidad del Estado por sus acciones u omisiones, la doctrina y la jurisprudencia colombiana han dado paso a dos regímenes: uno subjetivo, cuyo título de imputación es la falla del servicio; y uno objetivo, donde el título de imputación puede variar desde el daño especial, riesgo excepcional, etc. Sobre la falla del servicio, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del radicado No. 66001-23-31-000-1998-00496-01(22745), se manifestó: “También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.
Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.
(…) La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y 3 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996.
Reparación directa Proceso No.:20001-33-33-008-2017-00413-01 Sentencia de segunda instancia 9 eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía"-sic para lo transcrito-.
Así las cosas, puede concluirse ágilmente, que la responsabilidad del Estado se configura bajo el régimen subjetivo y el título de imputación correspondiente a la falla del servicio, cuando existe una irregularidad en el actuar de una entidad de carácter público, es decir, la culpabilidad de la Administración, lo que significa, que además de acreditar la actuación, el daño y el nexo causal, es preciso evidenciar un Estado alejado de criterios de buen servicio público y por el contrario, se presenta como vulnerador de derechos, bien sea por su actuación o su omisión. b) Del régimen de responsabilidad del Estado por el ejercicio de actividades peligrosas y conducción de vehículos oficiales La jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha resuelto los casos en que se ocasionan perjuicios con motivo de la manipulación de objetos con capacidad de creación de riesgo (tales como artefactos explosivos, armas, vehículos y otros), bajo la preceptiva de tener dichos actos como una actividad peligrosa, y que como tal, el régimen de responsabilidad aplicable, en principio, es el objetivo, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha acción desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes.
Pese a lo anterior, la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de eventos constitutivos de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero. No obstante, dicho título de imputación perteneciente al régimen objetivo cede su aplicación frente al régimen subjetivo si se encuentra demostrado en el conflicto planteado ante la jurisdicción, en virtud del carácter pedagógico con que cuenta el análisis de la falla en el servicio.
En tal sentido, respecto a una controversia atinente a la intervención de una actividad peligrosa o riesgosa, la jurisprudencia de la misma Sección señaló: “No obstante lo dicho, también ha señalado la Sección que si del material probatorio allegado al proceso, se concluye que el daño se deriva de una falla del servicio imputable al ente demandado, será precisamente bajo este título subjetivo de imputación que deba resolverse el caso, debido a que el análisis que el juez contencioso administrativo lleva a cabo en el proceso de reparación, cumple una labor de pedagogía hacia la administración, dirigida a que ésta adopte medidas encaminadas a que su conducta no se repita y, además, porque en ese caso, la entidad estatal podrá repetir contra sus agentes o ex agentes, si éstos actuaron con culpa grave o dolo4”.-Sic para lo transcrito-.
Para adecuar el título de imputación para cada caso concreto según varíe el empleo de uno u otro régimen, el juez deberá emplear el principio iura novit curia, otorgándosele así un margen amplio para decidir los eventos en donde se vislumbra la responsabilidad del Estado, sin importar que el demandante haya alegado un título de imputación diferente al que resulta aplicable. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de febrero de 2018, exp. 44774, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
Reparación directa Proceso No.:20001-33-33-008-2017-00413-01 Sentencia de segunda instancia 10 “Así, en atención a las circunstancias concretas en que se produjo el hecho, la Sección Tercera, en aplicación del principio iura novit curia, ha establecido que la Administración puede responder con fundamento en el régimen de daño especial, cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas; bajo el de falla del servicio, cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño y, bajo el de riesgo excepcional, cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura fueren peligrosos; sin embargo, cuando el resultado lesivo se hubiere producido por el hecho exclusivo de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, el daño no será imputable al Estado, debido al rompimiento del nexo causal5”.-Sic para lo transcrito-.
Luego, es necesario determinar con exactitud en cada caso el sujeto de quien proviene el daño por el empleo de los artefactos peligrosos tales como armas, explosivos, o material bélico, pues dependiendo de quién genere el perjuicio, el título de imputación varía entre el daño especial y el riesgo excepcional: “En cuanto al alegado daño especial como factor de atribución de responsabilidad, debe señalarse que éste solo tiene aplicación –según lo precisó la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado– en los casos en los que el daño surge del ejercicio de una actividad legítima de la administración y no, cuando éste proviene, como en el caso concreto, de la actuación de un agente no estatal.
(…) En los casos en que el daño proviene de la actuación de un agente no estatal el factor de atribución es el riesgo excepcional, cuando éste ocurre como consecuencia del ejercicio de una actividad legítima y lícita de la administración que comporta un riesgo de naturaleza anormal o excesiva, esto es, un riesgo mayor al inherente o intrínseco de la actividad o que excede lo razonablemente asumido por el perjudicado.
Así, aunque el daño haya sido causado por un tercero, se considerará imputable al Estado cuando el objeto del ataque sea un bien o un personaje representativo del Estado6”.-Sic para lo transcrito-. Por su parte, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que la conducción de vehículos oficiales constituye por sí misma una actividad peligrosa que genera una situación de riesgo para los particulares, razón por la que, en el evento en que se configure un daño por razón de dicha actividad, el Estado será responsable objetivamente a título de riesgo excepcional mientras no se evidencien los presupuestos de la falla del servicio: “(…) la Sala considera que el título jurídico de imputación que resulta aplicable al sub examine es aquel que se fundamenta en el riesgo excepcional y bajo tal marco conceptual serán analizados los presupuestos fácticos del caso, así como la responsabilidad de la entidad demandada, puesto que, como se explicará más adelante, no se vislumbra ni acredita acción u omisión alguna constitutiva de falla en el servicio por parte del municipio accionado.
Respecto del riesgo excepcional, la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que, tratándose de la producción de daños originados en el despliegue, por parte de la entidad pública o de sus agentes, de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se conduce un vehículo automotor, aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad deberá responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado, con fundamento 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2018, radicado No. 52001-23-31-000-2007- 00467-02(60405), magistrada ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de marzo de 2018, radicado No. 05001-23-31-000-2001-04026- 02(49498), magistrado ponente: Danilo Rojas Betancourth.
Reparación directa Proceso No.:20001-33-33-008-2017-00413-01 Sentencia de segunda instancia 11 en el régimen objetivo de responsabilidad. (…) El demandado podrá exonerarse de responsabilidad patrimonial mediante la demostración de una causa extraña, esto es fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, que quiebren el vínculo causal entre el daño y el hecho o la omisión de la entidad accionada7”.-Se resalta por fuera del texto original-.
En ese orden de ideas, puede concluirse que en cuanto al régimen de responsabilidad estatal por los daños que se causen con motivo de la manipulación de artefactos u objetos peligrosos, o por el ejercicio de actividades que impliquen riesgos a los bienes o integridad personal de los administrados, este puede variar entre el subjetivo y el objetivo, dependiendo de las circunstancias fácticas que se logren demostrar en el proceso contencioso, por lo cual le corresponde al juez analizar cada caso concreto, a fin de verificar la ocurrencia de los elementos propios de la falla del servicio en primer lugar, y de no encontrarse los mismos, constatar si entonces se configura una responsabilidad objetiva bajo los títulos de imputación de daño especial o riesgo excepcional. 5.4.
PRUEBAS En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes: - Registros civiles de los señores Merys Keidy Alvarado Hernández, Jesús David Alvarado Hernández, Elexys Alvarado Hernández, Yair Alvarado Hernández, Angie Liceth Alvarado Hernández y Elexi Alvarado Cortés, con parentesco.
(fls. 14 - 22 del archivo digital No. 1 del expediente electrónico). - Calificación de invalidez emitida por la Junta de Calificación Regional de Invalidez del Cesar (fl. 23 ibídem). - Fotocopia de licencia de tránsito No. 4730124 perteneciente al vehículo automotor tipo motocicleta de placa SGT61B de propiedad de Agueda Sofía Contreras Alfaro.
(fl. 25 ibídem). - Factura de venta No. 0252 emitida por el Almacén taller “La Doce D.A.” por concepto de reparación de motocicleta. (fl. 31 ibídem). - Fotocopia de la tarjeta de propiedad perteneciente al vehículo de placas OXV-244 tipo volqueta de marcha Chevrolet, de propiedad del Departamento del Cesar (fl. 34 ibidem). - Denuncia formal de accidente de tránsito instaurada por José Armando Cantillo Ballestero ante la Inspección Central de Policía del municipio de Chimichagua el día 10 de septiembre de 2015 (fl. 44 ibidem). - Historia clínica del demandante, suministrada por la Clínica Integral de Emergencias “Laura Daniela” S.A., perteneciente al demandante.
(fls. 46- 71 ibídem). 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de mayo de 2019, radicado No. 68001-23-31-000-2006- 01049-01(46858), magistrada ponente: María Adriana Marín. Reparación directa Proceso No.:20001-33-33-008-2017-00413-01 Sentencia de segunda instancia 12 Por parte del DEPARTAMENTO DEL CESAR, adosó con la contestación de la demanda los siguientes medios de prueba relevantes: - Oficio fechado 19 de abril de 2018, por medio de la cual la Almacenista General del Departamento del Cesar, manifiesta quién era la entidad encargada del vehículo tipo volqueta de placas OXV-244 a la fecha de los hechos de la demanda.
(fl. 134 ibidem). - Copia de la tarjeta de propiedad del vehículo automotor tipo volqueta de placas OXV-244. (fls. 135 - 136 ibídem). - Copia de los convenios administrativos No. 2012-03-0098, 2012-03-0098-01, 2012- 03-0098-02, 2012-03-0098-03 y 2016-030099, suscritos entre el DEPARTAMENTO DEL CESAR y el CENTRO DE DESARROLLO TECNOLÓGICO GANADERO “CDT”.
(fls. 137 - 161 ibídem). - Certificado de Existencia y Representación Legal del CDT Cesar. (fls. 162 - 167 ibídem). Por su parte, el CENTRO DE DESARROLLO TECNOLÓGICO GANADERO “CDT” no aportó pruebas en el curso de la primera instancia, en tanto no contestó la demanda del epígrafe. En el curso de la primera instancia se decretaron y practicaron las siguientes pruebas relevantes: - Declaración de terceros rendida por los testigos María Tomasa Hernández Solano, Ciro Florián Romero, Hernán Pedrozo Ballesta y Juan Bautista Hernández en audiencia de pruebas (fls. 210 - 216 ibidem, y archivos digitales No. ‹‹01DvdAudienciaPruebasFl175›› y ‹‹02DvdContinAudienciaPruebasFl179›› del expediente electrónico).
Finalmente, en el curso de la segunda instancia no se decretaron ni practicaron pruebas.
5.5. CASO CONCRETO Precisado el marco normativo y el ámbito de aplicación del componente jurisprudencial, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente, a fin de dirimir el problema jurídico planteado en el recurso de alzada. Se puede constatar de las pruebas obrantes a folios 14 a 22 del expediente, el parentesco de cada uno de los demandantes con la víctima directa en este proceso.
Asimismo, quedó demostrado que el señor ELEXI ALVARADO CORTÉS sufrió un accidente el día 10 de septiembre del 2015 en la carretera que conduce del corregimiento de “El Guamo” a la vereda “La Inteligencia”, según consta de las pruebas documentales que dan cuenta de ello y que fueron aportadas al expediente, tales como la historia clínica de la víctima, la denuncia formal instaurada por el señor Reparación directa Proceso No.:20001-33-33-008-2017-00413-01 Sentencia de segunda instancia 13 José Armando Cantillo Ballestero ante la autoridad de policía competente, y además las pruebas testimoniales que también dan cuenta de cómo sucedieron los hechos.
De conformidad con el material probatorio allegado al proceso, se encuentra acreditado el daño sufrido por los demandantes, consistente en las lesiones físicas sufridos por el señor ELEXI ALVARADO CORTÉS como consecuencia del accidente presentado mientras conducía una motocicleta. De igual manera, se advierte probado que al momento del acontecimiento dañoso la volqueta marca Chevrolet de placas OXV-244, involucrada en el accidente de tránsito referido, era propiedad del DEPARTAMENTO DEL CESAR.
Con las anteriores probanzas, existe certeza sobre la ocurrencia del daño y las circunstancias fácticas que rodearon la producción de este, por lo que el primer elemento estructural de la responsabilidad extracontractual pública reclamada se encuentra acreditado a cabalidad. No obstante, los argumentos de apelación se ciñeron en la imputabilidad del referido daño a la demandada, por lo que procederá la Sala a pronunciarse sobre ellos basándose en las pruebas aportadas al plenario.
En lo que respecta al punto basilar de la apelación, atinente a la imputación del daño por parte de la entidad demandada, el apelante censuró la decisión del a quo de tener como demostrado el nexo de causalidad entre el daño y la acción u omisión de la entidad demandada, asegurando que las pruebas que reposan en el expediente no son pertinentes ni conducentes, que los testimonios que se tomaron como prueba son contradictorios y no merecen ser tenidos en cuenta para tal efecto, y que de las pruebas no logra extraerse que el conductor del vehículo estuviera vinculado con el CENTRO DE DESARROLLO TECNOLÓGICO GANADERO “CDT” ejecutando un servicio público.
Para la Sala no es de recibo el argumento de alzada según el cual no existe prueba que permita siquiera inferir que el conductor del vehículo tipo volqueta involucrado en el accidente se encontraba ejecutando un servicio en favor de la entidad que resultó condenada en el sub lite, pues si se analiza el cúmulo de pruebas adosadas al expediente y se valoran todas ellas en conjunto, sí puede concluirse tal premisa como verdadera.
En efecto, en el plenario reposa copia de los convenios administrativos de asociación suscritos entre el DEPARTAMENTO DEL CESAR y el CENTRO DE DESARROLLO TECNOLÓGICO GANADERO “CDT”, cuyo objeto de cada uno de ellos fue el de “aunar esfuerzos para mejorar el clima de productividad y competitividad de los sectores productivos del departamento, especialmente el agropecuario, para lo concerniente a la seguridad alimentaria, mediante la administración, operación y mantenimiento de la maquinaria en línea amarilla, adquirida por el Departamento del Cesar a través de leasing operativo, con la finalidad de hacer mantenimiento periódico de la red vial secundaria y terciaria del Departamento del Cesar”.
Del clausulado de estos convenios de asociación se colige sin asomo de dudas que el CDT demandado asumió la función de intervenir redes viales secundarias y terciarias departamentales, para lo cual haría uso de la maquinaria que le suministraría el ente departamental a fin de llevar a cabo las labores de reparación de vías públicas. Reparación directa Proceso No.:20001-33-33-008-2017-00413-01 Sentencia de segunda instancia 14 Dichas obligaciones se encuentran incluso textualmente identificadas en el contenido de la cláusula sexta del convenio No. 2012-03-0098, en el que además se confirió al centro de desarrollo la guarda, conservación y responsabilidad por el uso de la maquinaria y demás elementos necesarios para adelantar tal servicio público.
Del texto de dicho convenio de asociación también se observa que las volquetas suministradas al centro de desarrollo demandado guardan las mismas especificaciones y características de la involucrada en el accidente de tránsito, y la vigencia de estos convenios cubre el espacio temporal en el que el accidente ocurrió. De esta manera, para la Sala no cabe la menor duda de que, independientemente de que el conductor de la volqueta de placas OXV-244 en el momento del accidente estuviera o no vinculado al servicio público prestado por el CDT GANADERO y la naturaleza de dicha vinculación, lo cierto es que la maquinaria en comento estaba bajo la guarda y responsabilidad entera de esta fundación sin ánimo de lucro, por lo que del accidente ocurrido en el que se causó el daño al demandante claramente sólo puede responsabilizarse a esta entidad pública como bien acertadamente lo concluyó el juzgador de primer grado.
Adviértase que la operatividad de la maquinaria pesada y los demás elementos suministrados por el Departamento para el desempeño de la labor encomendada era responsabilidad del CDT en su totalidad en virtud del contenido obligacional pactado en los convenios de asociación aludidos, por lo que bajo el criterio de la sana crítica y la valoración conjunta de las pruebas aportadas al paginario digital no puede sino concluirse que al momento de ocurrir el accidente de tránsito que causó las lesiones al actor el equipo automotor estaba siendo empleado para prestar el servicio público objeto del convenio de asociación precitado y se encontraba bajo la guarda y responsabilidad del CDT, lo que permite entonces inferir con certeza de que el automotor estaba siendo manipulado por personal a cargo del CDT.
En ese hilo conductor del análisis del caso, observa la Sala que el nexo de imputación que el juez de primera instancia encontró probado fue cuestionado en la alzada interpuesta por la parte demandada considerando que, a su juicio, no existieron pruebas pertinentes y conducentes aportadas al expediente como un informe policial de accidente de tránsito, tampoco se citó a rendir declaración al supuesto conductor del vehículo propiedad de la entidad CENTRO DE DESARROLLO TECNOLÓGICO DEL CESAR “CDT”, y que por el contrario, el fallador de primer grado valoró indebidamente las pruebas documentales adosadas al expediente, así como los testimonios de los señores Ciro Florián Romero y Hernán Pedroza Ballesta, que se encontraban presentes al momento del accidente.
Sobre este punto debe estimarse que estos argumentos de censura no tienen vocación de prosperidad, pues en primer lugar, la exigencia de un informe policial de accidente de tránsito para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió el mismo equivale a imponer una tarifa legal que no ha contemplado la ley y que además contraría el principio de libertad probatoria según el cual, mientras la norma no exija un específico medio de prueba para demostrar un hecho, la parte interesada puede acudir a cualquier medio de prueba para tal efecto.
Reparación directa Proceso No.:20001-33-33-008-2017-00413-01 Sentencia de segunda instancia 15 Y en segundo lugar, contrario a lo afirmado por el apoderado del extremo pasivo de la litis, del caudal probatorio recaudado en la actuación aparece evidente la atribución del daño padecido por el señor ELEXI ALVARADO CORTÉS a la actuación de la entidad que resultó condenada en primera instancia, pues las supuestas incongruencias o inconsistencias de que adolecen los testimonios recaudados no tienen la virtualidad de despojar de credibilidad las manifestaciones realizadas por los declarantes.
En cuanto al testimonio del señor Ciro Florián Romero, testigo presencial de los hechos, se expuso lo siguiente: “(…) Bueno, yo lo que sé es que estaban arreglando la vía de las viudas y el vehículo estaba parado cuando el señor se paró detrás y el carro se le vino en reversa y lo cogió, eso es lo que sé, lo que vi pues (…) Eso fue en el callejón de las Viudas de la Vereda de las Viudas, estaban arreglando esa vía el 10 de septiembre de 2015 a las 11:45 AM (…) él iba en una moto con una hija, y la hija corrió cuando ya el volteo lo pisó, ella corrió y le golpeaba en la puerta al conductor porque estaba con aire acondicionado y con audífonos en los oídos PREGUNTADO: Y usted que hacía por ahí? CONTESTADO: Iba de paso, porque yo estaba ahí para la otra vereda, yo iba de paso en el momento.
PREGUNTADO: ¿Y el señor colisionó con quien, con quien se chocó? CONTESTADO: Él no se chocó, el carro se le vino en reversa y lo pisó. (…) PREGUNTADO: ¿Qué carro era? CONTESTADO: Un volteo, un volteo blanco (…) el quedó pisado con la moto en que él venía conduciendo, él venía conduciendo una moto y quedó pisado con el carro, ahí llegaron otros vecinos y lo levantaron de ahí y se lo llevaron para Chimichagua (…) PREGUNTADO: Y ¿por qué la señorita que usted nos manifiesta venía acompañando al señor ELEXI alcanza a bajarse de la moto y él no? ¿Por qué? CONTESTADO: Porque ella se tiró cuando el carro se vino que lo agarró ella se tiró y corrió fue a golpearle la puerta al conductor para que aguantara el carro PREGUNTADO: Después de eso ¿qué más pasó? CONTESTADO: Bueno, hasta ahí supe yo (…) PREGUNTADO: (…) Haga una descripción de los hechos que ocurrieron ese día. CONTESTADO: El señor iba en una moto y se parqueó atrás del carro, esperando para que le diera la vía para él pasar, cuando el carro se le vino en retroceso.
(…) PREGUNTADO: Manifieste si había una persona, un paletero o alguna persona que lo guiara, que tuviera siquiera una paleta metálica que dijera pare o siga. CONTESTADO: Ahí no había nadie, atrás del conductor no había nadie (…) ahí no había más nadie que lo guiara. (…) PREGUNTADO: De manera concreta, el señor ELEXI al momento del accidente que usted manifiesta ocurrió, tenía o no tenía el casco, y el compañero con el cual se desplazaba, tenía o no tenía. CONTESTADO: El traía casco, ella si no traía casco, porque por allá no utilizan, eso es un monte y eso no utilizan casco, el parrillero no utiliza casco.” –Se resalta por fuera del texto original-.
Por su parte, el testigo Hernán Pedrozo Ballesta afirmó al estrado lo siguiente: “( ) Yo estaba presente ahí cuando lo del accidente, se estaba tratando de componer la vía de Inteligencia a las Viudas, eso pertenece al Guamo-Cesar, cuando la volqueta el muchacho el chofer llevaba los audífonos y el señor estaba detrás, iba como a pasar y lo gritaba y lo gritaba cuando la volqueta iba retrocediendo pero no le escuchó, cuando nos dimos cuenta era cuando la volqueta ya lo había votado por ahí, y la muchacha la hija de él gritaba, y gritaba y ya nosotros corrimos pero ya él estaba en el suelo ya, y ahí lo auxiliamos y lo trajimos al pueblo pero de ahí ya se encargó la señora de él, lo que es médico y todo eso.( ) PREGUNTADO: Y usted ¿por qué estaba por ahí? CONTESTADO: Reparación directa Proceso No.:20001-33-33-008-2017-00413-01 Sentencia de segunda instancia 16 Porque estaban componiendo la vía y yo estaba por ahí presente.
PREGUNTADO: ¿Por qué? ¿usted qué estaba haciendo por ahí? CONTESTADO: Dándome cuenta también porque yo pertenezco a la misma región, tenemos la finca ahí y estábamos pendiente que compusieran, estaban tratando de componer la vía, echándole escombro.( ) PREGUNTADO: ( ) y quien era el conductor de la volqueta, esa volqueta que hacia ahí, de quien es esa volqueta? CONTESTO: Del municipio.
PREGUNTADO: Y usted ¿por qué sabe eso? CONTESTADO: Porque allá iban a componer eran las volquetas que eran del municipio, es la que arreglan la vía por ahí. PREGUNTADO: ¿Tenía algún tipo de distintivo, tenía alguna señal, tenía alguna pintura en especial, alguna imagen, alguna letrero, o el señor que la conducía tenía algún uniforme, usted que me puede decir de eso? CONTESTADO: Bueno, la volqueta es color blanca, es una Chevrolet de esa doble troque, grande, la placa recuerdo que era 244, tenía otras letras pero eso si no retengo.
( ) PREGUNTADO: Manifiesta usted en respuesta anterior que la volqueta estaba retrocediendo ( ) es decir, ¿fue un retroceso voluntario o involuntario, usted qué pudo ver, o fue que el carro se le empezó a ir y el conductor no se dio cuenta o él quería retroceder?. CONTESTADO: No, ahí no sé si sería involuntario o seria que el conductor iba para atrás, ella iba retrocediendo con cuidadito a lo que él iba llegando, y él gritaba y gritaba pero él no escuchó, yo digo que era que él iba retrocediendo.
( ) PREGUNTADO: ¿Qué le puede decir usted a este Despacho respecto de la velocidad de ese retroceso, fue de un solo, o fue yendo de a poco, la volqueta fue yendo hacia atrás?, si de pronto pudo apreciarlo. CONTESTADO: Ella se fue yendo hacia atrás pero lentamente ( ) PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho si ese vehículo en la vía como estaban usted anteriormente dijo que estaban arreglando la vía, había alguna persona que le indicara a él un paletero que le indicara.
CONTESTADO: Ahí no había ninguna clase de señalización, nada de eso. ( ) PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho si tiene conocimiento, a qué hora sucedieron los hechos. CONTESTADO: A las 11:45 am. ( ) PREGUNTADO: En respuesta anterior usted manifestó que la vía estaba siendo arreglada, puede manifestarle a este Despacho quien estaba arreglando la vía si sabe o le consta.
CONTESTADO: Pues la volqueta era del municipio. PREGUNTADO: ¿Puede manifestarle a este Despacho si en dicha obra, dicho arreglo, había alguna señalización que informara a las personas que se estaban haciendo estas obras? CONTESTADO: No. A partir de esta declaración, se colige que el suceso dañoso ocurrió de la siguiente manera: la víctima se encontraba transitando en una motocicleta en la vía, vereda las viudas, se estaciona detrás del vehículo, el vehículo previo a emprender la marcha, da reversa aprisionando al señor ELEXI ALVARADO CORTÉS y causándole las lesiones.
A su vez esta prueba testimonial guarda plena coherencia con los hechos y contradice al recurrente en el recurso de alzada donde aduce que no existe prueba de que se realizaban obras en dicha vía. Las supuestas incongruencias entre ambos testimonios según el recurrente, radican en que mientras uno de los testigos adujo no poder ver al conductor de la volqueta porque sus vidrios estaban polarizados, el otro sostuvo que sí pudo verlo y tenía audífonos en los oídos, y que mientras uno afirmó que la víctima estaba estacionada detrás de la volqueta el otro afirmó que iba en movimiento despacio.
Para la Sala, dichas afirmaciones no son contradicciones propiamente dichas. En cuanto a la posibilidad de ver con claridad al conductor de la volqueta se observa que ello puede variar subjetivamente para cada persona según su grado de visibilidad y la posibilidad física que tienen para percibir el entorno visualmente, lo que no Reparación directa Proceso No.:20001-33-33-008-2017-00413-01 Sentencia de segunda instancia 17 necesariamente implica que ambos testigos estén mintiendo.
Y, por otra parte, el hecho ambos testigos manifestaron coherentemente que el señor ALVARADO CORTÉS estaba ubicado detrás de la volqueta y que ésta emprendió la marcha en reversa y lo aplastó, aspecto verdaderamente relevante para estructurar la responsabilidad extracontractual pretendida. Que la víctima estuviera estacionada o en movimiento, en nada resta credibilidad a ambas declaraciones.
De hecho, tales aspectos sobre los cuales radican las presuntas inconsistencias son tan mínimos, que las declaraciones no se debilitan en su veracidad en lo más mínimo. Por el contrario, el análisis de ambas declaraciones es suficiente para dar por probada la manera en que transcurrieron los hechos en lo que de verdad es relevante para resolver el caso particular.
Decantado lo anterior, tampoco prospera el argumento de alzada según el cual era necesario traer a la persona que afirmó ante las autoridades encontrarse conduciendo la volqueta que causó el accidente para que ratificara lo expuesto por él ante la autoridad municipal, en tanto según lo normado en el artículo 222 del Código General del Proceso la declaración rendida por fuera del proceso no necesita ratificación mientras la contraparte no la haya solicitado.
Por ende, habida cuenta que el CDT demandado ni siquiera contestó la demanda y en ese sentido no solicitó la ratificación del testimonio recibido por fuera del proceso, la exigencia de que el conductor de la volqueta compareciera a ratificar su dicho es impertinente. De otra parte, en el recurso se afirma que la declaración de esta persona no tiene ninguna veracidad, pero en modo alguno se puntualizan las razones por las cuales para el recurrente lo declarado por el señor José Armando Cantillo Ballestero es apartado de la realidad.
Para la Sala, este argumento, que incluso se sostuvo en que “cualquier persona que tenga un accidente particular o un accidente con vehículos no oficiales se consiga dos testigos y los prepare para decir que el accidente se debió a la culpa de un vehículo de propiedad del Estado y de esta forma conseguir fácilmente un fallo a su favor8”, es una aseveración que parte de la mala fe de quien acude a la autoridad competente para realizar una declaración extraprocesal, sino que además constituye una acusación infundada e irrespetuosa para su contraparte que contraría lo normado en el artículo 78 del Código General del Proceso9.
Así, al no controvertirse realmente la veracidad de la declaración extraprocesalmente rendida por el mencionado testigo, lo afirmado por él tiene validez. Siendo así, es claro para este Tribunal que el actuar imprudente que causó el daño al demandante es imputable a la entidad demanda que no tomó las debidas precauciones de adecuar el sitio de trabajo de la maquinaria con las respectivas señales de tránsito.
Es evidente que la conducta imprudente del conductor de la volqueta obedeció a la falta de señalización que le indicara a los demás conductores transeúntes que se estaban realizando obras de reparación y mantenimiento vial, 8 Reproducción textual del recurso de apelación incoado por el mandatario judicial del CENTRO DE DESARROLLO TECNOLÓGICO DEL CESAR “CDT” GANADERO, pág. 6 del archivo digital No. 38 del expediente electrónico. 9 “ARTÍCULO
78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: (…) 4. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia (…)” Reparación directa Proceso No.:20001-33-33-008-2017-00413-01 Sentencia de segunda instancia 18 cuya instalación eran obligación de la demandada según el clausulado del convenio de asociación y según lo contemplado en la Ley 769 de 2002, actual Código Nacional de Tránsito, que regula la circulación en la vía pública cuando se realizan trabajos de mantenimiento vial: “ARTÍCULO 101.
NORMAS PARA REALIZAR TRABAJOS EN VÍA PÚBLICA. Siempre que deban efectuarse trabajos que alteren la circulación en las vías públicas, el interesado en tal labor obtendrá en forma previa la autorización correspondiente de la autoridad competente y señalizará el sitio de labor mediante la colocación de señales preventivas, reglamentarias e informativas que han de iluminarse en horas nocturnas.
ARTÍCULO 102. MANEJO DE ESCOMBROS. Todo material de trabajo y escombros en la vía pública será manejado por el responsable de la labor, debidamente aislado, tomando las medidas para impedir que se disemine por cualquier forma, o que limite la circulación de vehículos o peatones, de acuerdo con las normas ambientales vigentes y será debidamente señalizado”. -Se resalta fuera del texto original-.
Las anteriores razones son suficientes para tener por configurada la responsabilidad de la Administración por los daños ocasionados a la víctima directa de los hechos, bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, a título de falla en el servicio, al demostrarse que el daño fue ocasionado en razón a la omisión de las funciones estatales que tenía la entidad CENTRO DE DESARROLLO TECNOLÓGICO “CDT” GANADERO, en virtud de los convenios de asociación suscritos por éste con el Departamento.
Causándole afectaciones al demandante que no estaba obligado a soportar, y que la entidad demandada no logró demostrar la ocurrencia de una causa extraña como causa eficiente del daño. Bajo esta línea de intelección, se confirmará el fallo apelado en lo atinente a la imputación del daño a la actividad de la demandada y la estructuración de la responsabilidad extracontractual de la misma por estos hechos.
En cuanto a la indemnización de perjuicios reclamada, se advierte que el único punto de censura radicó en que, a juicio del recurrente, la certificación emanada de la Junta de Calificación Regional de Invalidez del Cesar no es suficiente para acreditar la pérdida de capacidad laboral de la víctima, pues no se aportó la totalidad del dictamen practicado al señor CORTÉS ALVARADO.
Sin embargo, de la lectura de dicha certificación se observa que en ella sí se especificó la afección sicofísica sobre la cual se cimentó el dictamen fue la de “trauma por aplastamiento de abdomen y tórax con fractura de pelvis”, es decir, exactamente el mismo trauma físico que le fue diagnosticado inmediatamente después del accidente relatado en los hechos de la demanda.
Esto hace que dicha certificación, en la que consta además el resultado exacto del dictamen en forma discriminada y la identificación plena del valorado, sea suficiente para tener por cierto que la invalidez allí dictaminada y su porcentaje obedecen al accidente señalado en la demanda, además de que el aludido dictamen fue practicado en un periodo poco distante al de la ocurrencia del accidente, lo que hace inverosímil que otras afecciones de salud hayan influido en el cálculo de la pérdida de la capacidad laboral de la víctima.
Por lo tanto, este argumento de alzada Reparación directa Proceso No.:20001-33-33-008-2017-00413-01 Sentencia de segunda instancia 19 también está llamado al fracaso y la tasación de los perjuicios que hizo el a quo merece también ser confirmada en su integridad. Corolario de todo lo expuesto, en atención a que ninguno de los puntos de censura se abrió paso exitosamente para revocarse la sentencia de primera instancia impugnada, se confirmará en su totalidad el fallo de instancia menor.
5.6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De otra parte, no habrá condena en costas por concepto de expensas en esta instancia habida cuenta que no aparece de la actuación que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP10, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA11.
Sobre este punto, el Consejo de Estado al respecto dispuso: “En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P. Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En esas condiciones, se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho a cargo del ente demandado en ninguna de las dos instancias. Por lo tanto, se revoca la condena en costas en primera instancia y no se condena en costas en segunda instancia”12.
Sin embargo, en cuanto a las agencias en derecho, se condenará en costas a la demandada CENTRO DE DESARROLLO TECNOLÓGICO DEL CESAR “CDT” por este concepto en la medida que su recurso de apelación no prosperó, y la parte demandante intervino oportunamente en esta instancia presentando alegatos de conclusión de calidad considerable y en los que adujeron argumentos que acompañaron a la decisión de esta instancia. En consecuencia, se fijan como agencias en derecho para esta instancia la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, según lo normado en el Acuerdo No. PSAA16-10554 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y el numeral 7 del artículo 365 del Código General del Proceso. 5.7.
DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Octavo Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31172, CP: Olga Mélida Valle de De la Hoz, exp. 31.170 CP: Enrique Gíl Botero, exp. 28832, CP: Danilo Rojas Betancourt. 10 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.
Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 11 Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 12 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo de 2016, rad: 13001-23-33-000-2013-00016-01 (21559), C.P.: Jorge Octavio Ramírez Reparación directa Proceso No.:20001-33-33-008-2017-00413-01 Sentencia de segunda instancia 20 R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia del 12 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas por concepto de agencias en derecho a la parte demandada CENTRO DE DESARROLLO TECNOLÓGICO DEL CESAR “CDT”. Fíjense como agencias en derecho para esta instancia la suma equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente, según lo normado en el Acuerdo No. PSAA16-10554 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y el numeral 7 del artículo 365 del Código General del Proceso.
Por la Secretaría del juzgado de primera instancia, tásense.
TERCERO: En firme esta sentencia, devolver el expediente al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 108. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSE ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado