TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Segunda Instancia – Oralidad) DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO No.: 20-001-33-33-004-2018-00023-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO.- Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 16 de marzo de 2022, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES- Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes: 2.1.- HECHOS. - De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (en adelante SSPD), impuso multa a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por haber notificado de manera extemporánea la respuesta que debía brindarse a un usuario de la empresa en virtud de una reclamación, lo que habría originado la configuración de un silencio administrativo positivo.
Al respecto, señala la empresa que el usuario JAIRO RAFAEL BERMÚDEZ presentó derecho de petición el 6 de septiembre de 2016, y que la respuesta se emitió el 12 de septiembre de ese mismo año, remitiéndole a la usuaria la citación para efectuar la notificación personal de la respuesta a su requerimiento, la cual se efectuó el 15 de septiembre de 2016.
Asegura que el usuario no concurrió para notificarse, por lo que se procedió a realizar la notificación por aviso el 24 de septiembre del 2016, con lo cual es claro que además de emitir oportunamente respuesta a la reclamación, agotó dentro del mismo plazo todos los recursos para poner en su conocimiento la decisión dentro de ese mismo lapso, argumentos en los cuales se apoya para concluir que la sanción impuesta no se ajusta fáctica ni jurídicamente a lo ocurrido.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00023-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 Indica que la respuesta se notificó de, antes que expirara los 15 días para que surgiera el silencio positivo; sin embargo, para la SSPD fue superado en tanto considera que la notificación de aviso debía ser enviada antes del 23 de septiembre de 2016, y como fue remitida el 24 de septiembre, concluye que fue notificada por fuera del término fijado por el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).
Finaliza manifestando su inconformidad con la forma en que se adelantó la actuación sancionatoria, invocando la violación del debido proceso y la valoración errónea de las pruebas aportadas. 2.2.- PRETENSIONES. – En ejercicio del medio de control de reparación directa la parte actora elevó las siguientes suplicas 1: “1. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el articulo 1 de la Resolución SSPD 20178000022785. 2.
Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la resolución SSPD 20178000103495 únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD 20178000022785. 3. Que a titulo de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no esta obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.” –Sic para lo transcrito- 2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. - El apoderado de la parte demandante sustenta esta demanda en lo dispuesto en las siguientes normas: artículo 3º del CPACA; artículos 113 y 158 de la Ley 142 de 1994 y, artículos 50, 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011.
III. TRÁMITE PROCESAL. - 3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante le auto de fecha 15 febrero de 2018)2 por reunir los requisitos legales, notificando dentro del término y en debida forma a las partes y al Ministerio Público. 3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Mediante apoderado judicial, la entidad demandada presentó contestación de demanda, por fuera del término legal concedido para hacerlo. 3.3.- AUDIENCIA INICIAL- El 19 de agosto de 2021 se emite auto mediante el cual ordena correr traslado para alegar de conclusión y además, se prescinde de la audiencia inicial con fundamento en lo establecido en el artículo 182A, numeral 1, literales B) y C) de la Ley 1437 de 2011.3 3.4.- PRUEBAS: 1 OneDrive, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda.pdf, pág. 6 2 OneDrive, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 06AutoAdmiteDemanda.pdf, pág. 2 3 OneDrive, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 20AutoOrdenaTrasladoAlegatosConclusion.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.
No. 2018-00023-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 ✓ Fotocopia del Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (OneDrive, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 03AnexosDemanda.pdf, pág. 1- 22, fls 7-17). ✓ Fotocopia de la Resolución No. SSPD-20178000022785 del 24 de marzo de 2017 “Por la cual se resuelve una investigación por silencio Administrativo”, suscrita por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y además, se impone una sanción a la empresa ELECTRICARIBE por el monto de trece millones setecientos ochenta y nueve mil cines pesos con cero centavos ($13.789.100 (OneDrive, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 03AnexosDemanda.pdf, pág. 23-18, fls 18-20) ✓ Resolución No. SSPD- 201780000103495 del 28 de junio de 2017, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por ELECTRICARIBE S.A E.S.P. en contra de la resolución No. SSPD- 20178000022785.
(OneDrive, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 03AnexosDemanda.pdf, pág. 29-33, fls 21-23) ✓ Guía de correo emitida por la empresa LECTA correo LTDA, en la que se demuestra en envió de la citación para notificación personal realizada por ELECTRICARIBE a JAIRO BERMÚDEZ, el 15 de septiembre de 2016. (OneDrive, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 23MemorialRespuesta.pdf, pág. 1- 5) ✓ Guía de correo emitida por la empresa LECTA correo LTDA, en la que se demuestra en envió de la citación para notificación personal realizada por ELECTRICARIBE a JAIRO BERMÚDEZ, el 24 de septiembre de 2016.
(OneDrive, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 23MemorialRespuesta.pdf, pág. 1- 5) 3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - El apoderado judicial de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., reiteró los argumentos expuestos en la demanda. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS omitió presentar alegatos de conclusión. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno en esta instancia procesal.
V. SENTENCIA APELADA. - El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, dicta sentencia anticipada el 16 de marzo de 2022, en la que negó las súplicas incoadas en la demanda, con base en las siguientes consideraciones: “… La parte demandante pretende se declare la nulidad de los actos administrativos censurados por considerar que fueron expedidos con infracción en las normas superiores en que debieron fundarse, en el entendido que la respuesta dada a la petición presentada por el señor JAIRO RAFAEL BERMÚDEZ fue proferida de manera oportuna y notificada dentro de los términos de ley.
Además, refiere que la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00023-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 Resolución No. SSPD-20178000022785 del 24 de marzo de 2017 no concedió la oportunidad de interponer el recurso de apelación violando con ello su derecho al debido proceso y a la doble instancia y refirió que la entidad demandada no tuvo en cuenta los criterios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer la sanción. La parte accionada la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS-, contestó la demanda de manera extemporánea por lo que no será tenida en cuenta.
En el proceso se probó, lo siguiente: • Se demostró que el dia 6 de septiembre de 2016 el señor JAIRO RAFAEL BERMÚDEZ presentó una petición ante ELECTRICARIBE SA ESP, quien la resolvió mediante oficio del 12 de septiembre de 2016, estas circunstancias se pueden extraer de los actos acusados. • Se probó que ELECTRICARIBE SA ESP el dia 15 de septiembre de 2016 envió al señor JAIRO RAFAEL BERMÚDEZla citación para notificación personal y al no haber comparecido a notificarse personalmente de la mentada decisión, la empresa ELECTRICARIBE SA ESP, procedió a notificarlo por aviso el cual remitió el dia 24 de septiembre de 2016, según consta en las guías de correo de la empresa LECTA visibles a folio 70 anverso y reverso.
Del análisis de las pruebas relacionadas en el acápite respectivo y de los hechos que de ellas se desprenden, de las normas que regulan los términos que se debaten en este asunto, además, de las posturas de nuestro máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en relación al tema, el Despacho negará las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación. En el presente caso el señor JAIRO RAFAEL BERMÚDEZ el dia 6 de septiembre de 2016 presentó una petición ante ELECTRICARIBE SA ESP, contando la empresa de servicios públicos con 15 días para proferir respuesta a la solicitud, término que finalizó el dia 27 de septiembre de 2016 y al ser emitida la respuesta el día 12 del mismo mes y año, se tiene que se hizo dentro del término legal.
Ahora bien, una vez enviada la citación para la notificación personal el día 15 de septiembre de 2016, la empresa ELECTRICARIBE SA ESP conforme lo dispone el articulo 69 del CPACA debía enviar la notificación por aviso en caso de no lograrse la notificación personal -como evidentemente ocurrió-al sexto dia del envió de la citación para que el peticionario compareciera a recibir notificación personal, este es, el dia 23 de septiembre de 2016.
Sin embargo, dicha notificación por aviso fue enviada el dia 24 del mismo mes y año, es decir, con posterioridad a que se cumpliera el término estipulado en el articulo 69 del CPACA. En este punto, resalta el Despacho que la notificación de los actos administrativos constituye una garantia al debido proceso, al derecho a la defensa y al ser el proceso de notificación un acto reglado no se encuentra al arbitrio de las partes, sino que deben seguirse estrictamente los parámetros consagrados en la norma, de lo contrario, como en el caso que se estudia, surge o nace a la vida juridica una acto presunto por virtud de la ley, constituyéndose en un verdadero acto administrativo que reconoce derechos a favor del señor JAIRO BERMÚDEZ, por lo que una vez producido la empresa ELECTRICARIBE SA ESP, perdió competencia para expedir o notificar un acto administrativo contrario a los intereses de aquella, toda vez que en virtud de lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley 1437 de 2011, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoria, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular [...]".
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00023-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 Por las anteriores circunstancias, quedó en evidencia que la actuación realizada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS fue acertada al afirmar que ELECTRICARIBE SA ESP no realizó la notificación de la decisión que resolvió la petición presentada por el señor JAIRO RAFAEL BERMÚDEZen los términos de los articulos 68 y 69 del CPACA y de ahi la sanción impuesta a través de los actos administrativos acusados.
Por otro lado, respecto a la presunta nulidad de los actos acusados por los demás cargos invocados por la parte actora, el Despacho precisará lo siguiente: Por otro lado, en cuanto al cargo de nulidad por falta de aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, contenidos en el articulo 50 de la Ley 1437 y Decreto 281 de 2017, considera este Despacho que tal cargo no prospera, como quiera que, en primer lugar, de conformidad con el articulo 2.2.9.5.2 del Decreto 281 de 2017, en caso de " conductas relativas a la falta de respuesta o respuesta inadecuada de peticiones, quejas y recursos interpuestos por los usuarios de acuerdo con el articulo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995", la multa puede ser entre uno (1) y cien (100) salarios minimos legales mensuales, y en el presente caso, la sanción impuesta fue de veinte (20) salarios por lo que está dentro de los limites que establecen las normas citadas y en segundo lugar, de conformidad con lo consignado en el acto administrativo demandado, para la tasación de la multa se tuvo en cuenta la reincidencia de ELECTRICARIBE SA ESP, en el despliegue de la conducta irregular, lo cual constituye una causal de agravación consagrada en el articulo 2.2.9.5.3 ibidem”- Sic para lo transcrito- VI.
RECURSO INTERPUESTO. - El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión en mención, alegando como motivo de inconformidad la infracción de las normas en que debía fundamentarse la decisión, violación del principio de legalidad de las faltas y las sanciones contemplado en el artículo 3º del CPACA, además, resalta que en materia de servicios públicos domiciliarios, en especial lo señalado por el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995, se establece un plazo de 15 días hábiles para resolver las peticiones, quejas y recursos, las cuales se deben notificar de conformidad con lo previsto en el CPACA.
Destaca que obran en el expediente documentos que permiten verificar que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., cumplió con el procedimiento de notificación establecido en la Ley 1437 de 2011, remitiendo la notificación personal a la usuaria, en constancia de envío de la citación para notificación personal por correo días después de la radicación de la petición. Manifiesta, que no existe un termino perentorio para el envío del aviso, incurriendo el juzgado de origen y la SSPD en una mala interpretación del artículo 69 del CPACA, dejando sin validez jurídica la sanción impuesta.
Así mismo, agrega que en la sentencia de primera instancia se mantuvo la legalidad de los actos administrativos por razones distintas a las contenidas en los propios actos administrativos atacados, ya que el Despacho no se pronunció acerca de la indebida valoración probatoria de los documentos aportados en el proceso sancionatorio, utilizando argumentos que no fueron invocados por la Superintendencia al momento de realizar la investigación administrativa.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00023-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 En todo caso, aduce que la respuesta que emitió con relación a la solicitud incoada por el usuario cumplió con las normas aplicables a la materia y finaliza sus argumentos solicitando que se conceda el recurso de apelación. VII.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. - Mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2022 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificar personalmente al Agente del Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma.
En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.4 El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia. VIII.
CONSIDERACIONES.- Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 8.1.- COMPETENCIA.- La Corporación es competente para conocer en primera instancia el asunto de la referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5. 8.2.- PROBLEMA JURÍDICO.- De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, corresponde a esta Corporación determinar si la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 16 de marzo de 2022, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, se encuentra ajustada a derecho, o si por el contrario, esta debe ser revocada, dejándose sin efectos la sanción proferida contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por ser contraria al ordenamiento jurídico. 8.3.- CUESTIÓN PREVIA.- El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los 4 Archivo 07 del expediente digital – Carpeta de segunda instancia. 5 “ARTÍCULO 153.- Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.
No. 2018-00023-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Esta disposición fue retomada por el artículo 63 A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia6, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos relativos a seguridad y prestaciones sociales, se procederá a emitir la sentencia correspondiente. 8.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS: En el asunto que la Sala debe analizar, es preciso establecer que le asiste razón a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS para imponer la sanción de multa a cargo de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. por valor de $13.789100, por la configuración del silencio administrativo positivo que se produjo frente a la solicitud elevada el 6 de septiembre de 2016 por el señor JAIRO BERMÚDEZ, usuario o suscriptor de la empresa.
De igual forma, se debe determinar si en el asunto bajo examen la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS incurrió en vulneración del principio del debido proceso en sus facetas de contradicción y defensa, al negar la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del acto sancionatorio proferido por la Directora General Territorial, bajo la premisa de que el único recurso procedente era el de reposición, pese a que la sanción impuesta fue emitida en ejercicio de una competencia delegada.
En aras de adoptar una postura frente a este problema jurídico que plantea el asunto bajo examen, se estima necesario formular las siguientes precisiones: El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su 6 “ARTÍCULO 16.
Adiciona el Articulo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.
Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.
PARÁGRAFO 1 °. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [...]” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00023-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. -Sic- La H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre el alcance y ejercicio del derecho de petición, estableciendo unos presupuestos mínimos que determinan el ámbito de su protección constitucional y sus características principales, en los siguientes términos: “… (i) se trata de un derecho fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;
(ii) este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares; (iii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario; (iv) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: a) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado; y b) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (v) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;(…) (vi) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;
(vii) por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (viii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición, pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;
(ix) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (x) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; (xi) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado [...]” -Subraya fuera de texto- Se tiene entonces que, el derecho de petición faculta al ciudadano de un lado, para presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y por otro, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa, de fondo al asunto solicitado y sea notificada al interesado o peticionario, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable.
De allí que se estime que no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.7 En vigencia de la Carta Política de 1991, este derecho ha estado sometido a dos reglamentaciones generales, la primera emitida con anterioridad a su entrada en vigencia incluida dentro del Libro Primero del Código Contencioso Administrativo, y la segunda, actualmente contenida en la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015, proferida acogiendo las observaciones formuladas por la H. Corte Constitucional en sentencia C-818 de 1º de noviembre de 2011, con ponencia de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la cual se declararon inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 en cuanto fueron incluidos en ley ordinaria pese a que estaban destinados a regular el ejercicio de un derecho fundamental, lo que exige la intervención del legislador extraordinario.
Un primer aspecto a tener en cuenta para la resolución de este asunto está referido al marco normativo aplicable, pues al encontrarse acreditado que la señora EINER VEGA radicó solicitud ante ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. el día 31 de mayo de 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-369 de 2013. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00023-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 2016, es claro que tanto el plazo para su resolución, como la forma en que se ha debido surtir su notificación, corresponde a la definida en la Ley 1755 de 2015, de la cual se estima necesario citar los artículos pertinentes aplicables a los actos de contenido particular y concreto: “...
ARTÍCULO 13. OBJETO Y MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación....
ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. [...] 2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas.
A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.
ARTÍCULO
68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00023-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.
ARTÍCULO
69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.
El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.” (Subrayado y sombreado por fuera del texto original) Las anteriores normas indican que los actos administrativos de carácter particular y concreto deben ser notificados a los administrados de manera personal, principalmente, y subsidiariamente, por aviso, en lo que no existe discusión dentro de este proceso, erigiéndose la observancia de este procedimiento y términos en elemento de la esencia del derecho de petición, pues como lo ha reconocido la H. Corte Constitucional, no basta con emitir el acto que atiende un derecho de petición, si éste no se pone en conocimiento de su destinatario8.
De allí que el conocimiento de los actos administrativos a través de la notificación sea una actividad absolutamente reglada, que no admite discrecionalidad por parte de la administración, la cual debe dar aplicación al principio de publicidad para que la decisión adoptada resulte oponible al afectado, pues sólo a partir de su real conocimiento, es decir, desde la diligencia de notificación o, en caso de no ser ésta posible, desde la realización del hecho que permite suponer que tal conocimiento se produjo9, el administrado debe acatar lo decidido por ella.
La no atención oportuna del derecho de petición de carácter particular por regla general le permite al peticionario presumir que la respuesta ha sido negativa10, lo 8 Refiriéndose a la notificación de las respuestas emitidas con ocasión de la presentación de derechos de petición, la Corte Constitucional en sentencia T- 249 de 2001, manifestó: “… Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado.
En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información [...]”. -Se subraya- 9 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-096 del 31 de enero de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 10 En efecto, establecen los artículos 83 a 86 de la Ley 1755 de 2015: ““ARTÍCULO 83.
SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades.
Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.
ARTÍCULO 84. SILENCIO POSITIVO. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva. Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso. El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos de este Código.
ARTÍCULO
86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.
La ocurrencia del silencio negativo previsto en este Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00023-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 que lo habilita para interponer los recursos de ley, y si el silencio se produce porque los recursos no se resuelven dentro del término, para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procura de cuestionar su legalidad.
En ambos casos, debe ser el legislador el que establezca que la consecuencia del silencio de la administración es positiva, de lo contrario, se aplica la regla general sobre el silencio administrativo presunto negativo. No obstante, en materia de servicios públicos domiciliarios ha sido voluntad del legislador que en el evento en que los derechos de petición no sean atendidos oportunamente, se configure el silencio administrativo positivo a favor del suscriptor o usuario del servicio, oportunidad que se encuentra enmarcada en el plazo general que se reconoce para dar respuesta a los derechos de petición, establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, ya citada, que establece: “ARTÍCULO 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones […]”11 -Se subraya- La figura del silencio administrativo presunto positivo en materia de servicios públicos domiciliarios fue introducida por el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, a su vez subrogado por el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 5 de diciembre de1995, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 123.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 <sic, se refiere al 158> DE LA LEY 142 DE 199412.
De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.
Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”-Se sombrea y subraya por fuera del texto original- artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria” -Se sombrea y subraya por fuera del texto original- 11 Lapso que se entiende opera en términos de días hábiles. 12 El artículo 158 de la Ley 142 de 1994 originalmente establecía: “ARTÍCULO 158. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.” -Subrayado no original- Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.
No. 2018-00023-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 A partir de esta disposición, la figura del silencio administrativo positivo, que en un principio estaba prevista exclusivamente para las “peticiones” que no hubiesen sido resueltas en tiempo, se amplió también a todas los “recursos y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.
Igualmente esta disposición amplía la regulación (i) con el deber establecido a las empresas consistentes en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Sobre la forma de contabilizar ese plazo y las consecuencias que se derivan de la notificación irregular e inoportuna, si bien existen recientes pronunciamientos de la Sección Quinta del H. Consejo de Estado13, en las cuales se ha considerado que lo relevante para reconocer su configuración lo constituye la fecha de emisión del acto que debe producirse dentro de los 15 días hábiles contados a partir de la radicación de la solicitud, independientemente del momento en que se produce su notificación, esta Corporación de antaño ha acogido la posición que se ha mantenido de manera uniforme en la Sección Cuarta.
Lo anterior, partiendo de la consideración que si bien el procedimiento de notificación no aparece mencionado en la norma especial que regula la materialización de la figura, es un principio aceptado en derecho administrativo que ese procedimiento constituye la forma en que se da publicidad a la decisión de la administración y la hace oponible al destinatario, y por ende, esta debe surtirse en debida forma, so pena de configurarse el silencio administrativo positivo, pues de nada sirve que la administración se pronuncie dentro de los 15 días contados desde la radicación de la solicitud, si esta no es puesta en conocimiento del interesado.
Al respecto, resultan ilustrativos los siguientes apartes: “... La falta de notificación del acto administrativo conlleva su ineficacia, que consiste en la imposibilidad de producir los efectos para los cuales se profirió, en consideración a que la publicidad del acto administrativo es un requisito indispensable para que las decisiones administrativas sean obligatorias.
Así lo ha señalado la Sala con sustento en lo dispuesto en el CCA: [...]... Es una simple aplicación del principio según el cual el examen de validez jurídica de los actos administrativos que hace el contralor jurisdiccional se debe efectuar, por regla general, en el momento de su nacimiento, de modo que las circunstancias posteriores no afectan una situación inicial.
Cosa distinta es que la ejecución del acto sea ilegal cuando se hace, por ejemplo, sin que éste haya adquirido firmeza, caso en el cual, la ilegalidad de la ejecución conserva su propia individualidad, vale decir que no se extiende al acto administrativo; pueden existir, por consecuencia, ejecuciones ilegales de actos legales o ejecuciones legales de actos ilegales; en el primer caso, debe cuestionar la ejecución; en el segundo se debe acatar el acto; son circunstancias distintas, como que corresponden al hecho y al acto administrativo, respectivamente, que, por lo mismo, exige la utilización de mecanismos procesales diversos; la acción de nulidad sola sumada al restablecimiento del derecho, para el caso de los actos; la de reparación directa para las operaciones administrativas de ejecución”14 13 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias de 3 y 10 de mayo de 2018. Expedientes Nos. 25000-23-24-000-2012-00474-01 y 25000-23-24-000-2009-00205-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. 14 CITA TEXTUAL: “Sentencia del 26 de septiembre de 1996, Expediente 2431; actor: Turriago Suárez Espinosa Limitada.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00023-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 El Código Contencioso Administrativo luego de regular las publicaciones, comunicaciones y notificaciones de los actos administrativos15, como formas de darle publicidad a las decisiones administrativas, prevé: [...] Esa disposición, conforme lo ha explicado la Sala en abundantes providencias16, constituye una aplicación práctica del principio de publicidad de las actuaciones administrativas, consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política y en el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo, que representa una garantía para los administrados en el sentido de que no habrá actuaciones oscuras y secretas de las autoridades y que las decisiones que los afecten serán conocidas por ellos para que puedan ejercer en debida forma el derecho de contradicción y de defensa frente a las mismas17.
Respecto de los actos administrativos de carácter particular y concreto, es la notificación personal el medio idóneo para dar a conocer la decisión a su destinatario y darle la oportunidad de intervenir en defensa de sus derechos. Su ausencia, o la indebida notificación personal, conducen a la inexigibilidad de la decisión administrativa, es decir que frente al administrado, no resulta obligatoria ni se le puede oponer.
Quiere decir lo anterior que, no obstante existir un acto administrativo investido de la presunción de legalidad, porque se asume que fue expedido con el lleno de todos los requisitos legales, el mismo le es inoponible al administrado, cuando no haya sido puesto en su conocimiento, en la forma indicada por la ley, lo cual se explica si se tiene en cuenta que nadie puede ser obligado a dar cumplimiento a una disposición que desconoce.
Y lo expuesto es predicable no sólo del acto por el cual una entidad pública expresa su voluntad, sino también de la resolución que lo modifica, revoca o confirma, porque como lo ha explicado la Corporación, “Los actos que deciden un recurso o una petición deben ser notificados en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo, es decir, por regla general, personalmente al beneficiado o afectado con ellos…El desconocimiento o pretermisión de una cualquiera de las exigencias que regulan la forma de hacer las notificaciones se sanciona con la inexistencia de la notificación y, por tanto, el acto no produce efectos legales,..”18 En aplicación de lo anterior se impone precisar que el acto administrativo por medio del cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra una resolución inicial, debe ser notificado al interesado para que le sea oponible”19. -Se sombrea y subraya por fuera del texto original- Y en relación con los yerros en el proceso de notificación, ha expresado: “...
Respecto al término para resolver el recurso de reconsideración y la configuración del silencio administrativo positivo, los artículos 101 y 103 del Decreto Municipal 11 15 CITA TEXTUAL: “Capítulo X de la Parte Primera, Título I.” 16 CITA TEXTUAL: “Al efecto cabe consultar, entre otras, la sentencia 14561 deL 21 de abril de 2004.” 17 CITA TEXTUAL: “Los actos de comunicación procesal, entre ellos las notificaciones, son manifestaciones concretas del principio de publicidad que orienta el sistema procesal.
En virtud de este principio, las decisiones del juez o del servidor público que ejerce funciones administrativas o judiciales deben ser comunicadas a las partes y conocidas por éstas, de modo que puedan defender sus derechos e intereses mediante la utilización oportuna de los recursos legales correspondientes” (Corte Constitucional, Sentencia T-361 de 1993.” 18 CITA TEXTUAL: “Sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 13 de noviembre de 2003, expediente 4343-02.” 19 CITA TEXTUAL: “En Auto del 12 de octubre de 2006, Expediente 24.571, se refirió la Sala a este requisito de la notificación, y a la necesidad de establecer cuándo quedó ejecutoriado el respectivo acto administrativo, a fin de determinar la oponibilidad del acto y por lo tanto, la exigibilidad de la obligación indemnizatoria.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.
No. 2018-00023-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 de 6 de enero de 200420 en concordancia con los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario21, consagran lo siguiente: “ARTÍCULO 101: TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. El Secretario de Hacienda o su delegado, tendrá un año (1) para resolver los recursos de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma.
ARTÍCULO 103: SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 101 del presente Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la administración de oficio o a petición de parte, así lo declarará.” Así, la Administración dispone de un año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma, pues en caso de que transcurra dicho término sin que el recurso se resuelva, se configura el silencio administrativo a favor del contribuyente.
En relación con el momento a partir del cual se cuenta el año que tiene la Administración para resolver el recurso, esto es, cuándo se entiende interpuesto el recurso en debida forma, la Sala ha entendido que ese plazo se cuenta a partir del mismo día en que se presenta el recurso, puesto que así lo establece claramente la norma22. También ha precisado que para que el recurso se entienda resuelto oportunamente es necesario que dentro del término legal, que es de un año, se notifique el acto que decide el recurso, pues, de otra manera, no puede considerarse resuelta la impugnación, comoquiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce efectos jurídicos y se entiende como no resuelto23.
Además, la Sala ha dicho que el término de un año, previsto en el artículo 732 del E.T., es preclusivo, porque el artículo 734 ibídem establece que ante su incumplimiento se configura el silencio administrativo positivo. En consecuencia, si vence el término legal sin que se resuelva el recurso se entiende que la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en consecuencia, el acto deviene en nulo24.”25 Posición que ha sido reiterada en varias ocasiones, de las cuales se estima procedente extraer los siguientes apartes: “...
La Sala ha precisado que para que el recurso se entienda resuelto oportunamente es necesario que dentro del término del año se notifique el acto que decide el recurso, pues, de otra manera, no puede considerarse resuelta la impugnación, comoquiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce efectos jurídicos y se entiende como no resuelto26.
Además, la Sala ha dicho que el término de un año, previsto en el artículo 732 del E.T., es preclusivo, porque el artículo 734 ibídem establece que ante su 20 CITA TEXTUAL: “Por medio del cual se adopta el régimen procedimental en materia tributaria para el Municipio de Medellín”. 21 CITA TEXTUAL: “ARTÍCULO 732. TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS.
La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma.” “ARTÍCULO 734. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.” 22 CITA TEXTUAL: “Sentencia del 10 de septiembre de 2009, Exp. 17277, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Este criterio ha sido reiterado, por ejemplo, en fallos de 7 de junio de 2012, exp. 18163 y de 5 de julio de 2012, exp. 18498, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y de 19 de enero de 2012, exp. 17578 y de 21 de octubre de 2010, exp. 17142, C.P. Hugo F. Bastidas Bárcenas.” 23 CITA TEXTUAL: “Sentencia del 12 de abril de 2007,Exp. 15532, C.P. María Inés Ortiz Barbosa.” 24 Sentencia del 21 de octubre de 2010, Exp. 17142, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 25 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia de 21 de mayo de 2015. Expediente No. 050012331000200602904 01 (20406). M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 26 CITA TEXTUAL: “Sentencia del 12 de abril de 2007, exp. 15532, C.P. María Inés Ortiz Barbosa.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00023-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 incumplimiento se configura el silencio administrativo positivo.
En consecuencia, si vence el término legal sin que se resuelva el recurso se entiende que la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, por tanto, el acto deviene en nulo27.”28. -Se subraya- “... El silencio administrativo positivo en materia tributaria fue expresamente establecido por el artículo 734 del ET, así: [...] A su vez, el artículo 732 ibídem, señaló: [...] La norma anterior establece un plazo preclusivo para “resolver” los recursos de reconsideración y reposición, so pena de entenderse fallados a favor del recurrente, para así garantizar los derechos particulares de quienes los interponen y se ven enfrentados a la inercia administrativa en la decisión de los mismos, dentro del término legalmente establecido para ello.
La Sala ha indicado que para entender resuelto el recurso, es necesario que el acto que lo decide se notifique dentro del mismo término anual previsto en el artículo 732 del ET, so pena de que la Administración pierda competencia para manifestar su voluntad respecto del mismo29. Es decir que, la falta de decisión de los recursos dentro del término mencionado trae consigo un doble efecto: por un lado, genera la decisión ficta de plena aceptación a lo pedido a través de aquéllos y, de otra parte, configura un vicio de validez para esa decisión, por la falta de competencia de quien la emite, puesto que la facultad para expedirla se restringe al término legal30.”31 Conforme a los anteriores pronunciamientos, la Sala se permite identificar los siguientes criterios jurisprudenciales: i) la notificación de los actos administrativos constituyen una garantía al debido proceso y al derecho de defensa, además que con ello se materializa el principio constitucional de publicidad de las actuaciones de la administración; ii) el procedimiento de notificación, es un acto reglado, lo que significa que éste no se encuentre al arbitrio de la administración, sino que deben cumplirse todos y cada uno de los parámetros consagrados en la norma; iii) los errores o yerros en la notificación trae como consecuencia, que los actos administrativos sean ineficaces y por consiguiente, sean inoponibles y, iv) al no producir efectos jurídicos el acto administrativo que ha sido indebidamente notificado, en tratándose del recurso gubernativo, se entiende como no resuelto y por ende, da lugar a que opere el silencio administrativo positivo (para los casos previstos en la ley). 8.5.- CASO CONCRETO. - En el caso bajo estudio, consta en la actuación que el señor JAIRO BERMÚDEZ, elevó petición el 6 de septiembre de 2016, razón por la cual la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS estima que la empresa ELECTRICARIBE contaba como plazo máximo de 15 días hábiles contados a partir de la presentación de la petición, para emitir y notificar su respuesta, y aun cuando en el asunto bajo examen se reconoce que la respuesta fue emitida oportunamente, esto es, el 12 de septiembre de la misma anualidad, 27 CITA TEXTUAL: “Sentencia del 21 de octubre de 2010, Exp. 17142, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.” 28 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia de 13 de julio de 2017. Expediente No. 68001-23-33-000-2013-00451-01(21188). M.P. Milton Chaves García. 29 CITA TEXTUAL: “Sentencias del 19 de octubre de 2017, exp. 22283, C. P. Dr. Milton Chaves García, 21 de octubre de 2010, exp. 17142, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y 12 de abril de 2007, exp. 15532, C.P. María Inés Ortiz Barbosa.” 30 CITA TEXTUAL: “Sentencia del 5 de julio de 2012, exp. 18498, C. P. Dra. Carmen Teresa Ortíz de Rodríguez” 31 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia de 8 de febrero de 2018. Expediente No. 76001-23-33-000-2012-00357-01(20314). M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00023-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 esta fue notificada un día después del vencimiento del término legal (24 de septiembre de 2016), dando lugar a la configuración del silencio administrativo positivo y a la imposición de una sanción por parte de la accionada al haber incurrido en proceder susceptible de ser sancionado.
Ahora, de igual forma se encuentra probado que ELECTRICARIBE envió citación para notificación personal al señor JAIRO BERMÚDEZ el día 15 de septiembre de 2016, y al no haber comparecido a notificarse personalmente de la decisión, se procedió a notificarle por aviso, el cual se remitió el día 24 de septiembre de 2016, mediante la empresa LECTA.
No obstante lo anterior, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS determinó que no se notificó la decisión que resolvió la petición presentada en los términos de los artículos 68 y 69 del CPACA. Al respecto, precisó en la Resolución No. 20178000022785 del 24 de marzo de 2017, mediante la cual se resuelve una investigación por Silencio Administrativo;
“… En el caso bajo estudio, se observa que la petición fue radicada el día 06 de septiembre de 2016, por lo que contabilizados los quince días hábiles desde la fecha de presentación de la petición, se tiene que la empresa tenía plazo hasta el día 26 de septiembre de 2015 para emitir respuesta, y la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP probó haber emitido respuesta a la petición objeto de la presente investigación, el día 12 de septiembre de 2016 (fl 12-17 descargos), es decir, dentro del término dispuesto en el art. 158 de la ley 1421 de 1.994.
Respecto del proceso de notificación personal que la empresa debió surtir, esta Superintendencia encuentra que la empresa envió la citación al(a) usuario(a), el día 15 de septiembre de 2016 (8), a través de la empresa LECTA. Al no haberse acercado el(a) usuario(a) a recibir notificación personal de la respuesta, se observa que la empresa procede a notificar por aviso el 24 de septiembre de 2016 (fl 9). obrando constancia de entrega que no cumple los requisitos exigidos como son nombre, identificación y fecha de recibido, pues se observa que no fue entregada con anotación de cerrado.
Sobre la notificación subsidiaria, la Norma dispone que el Aviso se remitirá al cabo de los cinco días del envió la citación para la Notificación personal (Art 69 del CPACA); y que el mismo debe indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. No obstante lo anterior, como la citación se envió el 15 de septiembre de 2016, el aviso debió remitirse el 23 de septiembre de 2016; y no el 24 de septiembre de 2016, como efectivamente se hizo, provocando así la extemporaneidad del mismo y por ende la indebida notificación. … En el caso bajo estudio tenemos que la petición es de Facturación por cobro de los consumos dejados de facturar; y sobre ese tema en particular es que se pronuncia la empresa; es decir que se cumplió con el requisito de emitir respuesta de fondo, clara y congruente.
De acuerdo con lo anterior, esta Superintendencia encuentra que la empresa LECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P si incurrió en un Silencio Administrativo Positivo por la falta de respuesta en debida forma de la petición instaura del 06 de septiembre de 2016 […]” –Sic para lo transcrito- (se subraya) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.
No. 2018-00023-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 Ahora bien, la empresa sancionada interpone recurso de reposición mediante escrito radicado No. 20178200478872, del 25 de mayo de 2017, resuelto mediante la Resolución No. 20178000103495 emitida el 28 de junio de 2018 por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
Dentro del recurso interpuesto por ELECTRICARIBE refiere que la petición se presentó el 6 de septiembre de 2016, y el 12 del mismo mes se dio respuesta de fondo, procediendo a enviar la citación de notificación personal a la dirección proporcionada por el usuario mediante correo, en vista de la no concurrencia del usuario se dio lugar a lo establecido en el CPACA en cuanto a la notificación por aviso, afirma que la respuesta emitida al peticionario fue clara, argumentativa, oportuna y en respeto del debido proceso de la notificación, por otro lado, manifiesta que la resolución omitió la tasación de los salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2015.
De la Resolución No. 20178000103495 que confirma el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo en favor del usuario, se destaca; Para la Sala, existe una aceptable claridad respecto a las razones que originaron la sanción por silencio administrativo positivo; esto es, que no se acreditó haber efectuado correctamente la notificación por aviso en los términos legales al usuario.
Así las cosas, la hipótesis expuesta por el apoderado de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no es de recibo por parte de esta Sala de decisión, en tanto se limita a expresar que efectuó correctamente la notificación personal a la usuaria, por lo que no operó el silencio administrativo positivo. La empresa demandante pretende demostrar la realización de la notificación en mención, con las siguientes pruebas: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.
No. 2018-00023-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 De los documentos en cita, se concluye, tal como lo estableció la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, la empresa si incurrió en silencio administrativo positivo puesto que, el aviso debía remitirse el 23 de septiembre de 2016 y no el 24 como efectivamente se hizo.
Lo anterior, implica que el documento aportado por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., comprueba que sobre la realización de la notificación por aviso del usuario fue extemporanea. Ahora bien, resulta necesario destacar los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, que consagran: “… ARTÍCULO
68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.
ARTÍCULO
69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.
No. 2018-00023-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal [...]”. -Se subraya- Sobre el particular, el artículo 69 ya citado, enseña que la notificación por aviso se hará al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, lo que conlleva que debió ser remitido al día siguiente del vencimiento de ese plazo, que en este caso imponía hacer el envío el 23 de septiembre y no el 24 de ese mismo mes como lo afirma la accionada.
Así las cosas, se coincide con lo afirmado por la Superintendencia demandada con respecto a la irregularidad en el proceso de notificación de la respuesta a la petición del señor JAIRO RAFAEL BERMÚDEZ, y la procedencia de la consecuencia jurídica impuesta. Cabe destacar que tal como se concluyó previamente, la notificación de los actos administrativos constituyen una garantía al debido proceso y al derecho de defensa, además que con ello se materializa el principio constitucional de publicidad de las actuaciones de la administración; y que el procedimiento de notificación, es un acto reglado, lo que significa que éste no se encuentre al arbitrio de la administración, sino que deben cumplirse todos y cada uno de los parámetros consagrados en la norma, para el caso que nos ocupa, los artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011.
Ahora bien, respecto al argumento relación con la procedencia de un recurso de apelación que nunca le fue concedido a la empresa demandante, sólo resta recordar que esta Corporación ha acogido en oportunidades anteriores la línea jurisprudencial trazada por el H. Consejo de Estado en la materia, admitiendo que el recurso de apelación interpuesto en contra de los actos de los delegatarios del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, competencia recibida del Presidente de la República, no es susceptible de apelación, razón suficiente para desestimar este argumento de la apelación. Lo expuesto, implica que deberán ser despachados desfavorablemente los argumentos expuestos por el recurrente. 8.5.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.- Con base en las consideraciones expuestas previamente, se confirmará la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 16 de marzo de 2022, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda: 8.6.- CONDENA EN COSTAS.- Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.
No. 2018-00023-01 Sentencia de Segunda Instancia 20 Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al criterio de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo32, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso33.
En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en este proceso.
DECISIÓN.- En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 16 de marzo de 2022, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Anótese, Notifíquese y Cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 108 DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Presidenta Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado 32 “ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 33 “ARTÍCULO 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayado fuera del texto original).